{"id":18824,"date":"2024-06-12T16:24:59","date_gmt":"2024-06-12T16:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-466-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:59","slug":"t-466-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-11\/","title":{"rendered":"T-466-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-466\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n\/ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de resoluci\u00f3n de diferencias de car\u00e1cter privado originado a trav\u00e9s de un acuerdo entre dos o m\u00e1s personas, bajo el cual se comprometen a someter a la decisi\u00f3n de particulares una determinada disputa de naturaleza transigible que debe dictarse con respeto al debido proceso. Las decisiones arbitrales, al igual que cualquier otro pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. la celebraci\u00f3n de un pacto arbitral supone no solamente la decisi\u00f3n libre y voluntaria de someter una determinada controversia a consideraci\u00f3n de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza de que la decisi\u00f3n que adopten \u2013 cualquiera que ella sea \u2013 se ajuste al orden constitucional y legal; sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de acatarla. La anterior caracter\u00edstica de la justicia arbitral, derivada directamente del car\u00e1cter voluntario de este mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, conlleva a que los medios judiciales de control de las decisiones arbitrales sean restringidos, limit\u00e1ndose a conjurar, por regla general, violaciones al derecho fundamental al debido proceso, manifestadas a trav\u00e9s de errores in procedendo. En efecto, el elemento voluntario del arbitramento implica que \u2013 en principio \u2013 la valoraci\u00f3n sustantiva realizada por los \u00e1rbitros goce de un car\u00e1cter definitivo e intangible. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando aquellos desconocen los derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, la procedencia de la solicitud de amparo en estos casos est\u00e1 subordinada al cumplimiento de los siguientes dos requisitos: (i) el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisi\u00f3n arbitral y (ii) la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, al verificarse la existencia de un actuar manifiestamente caprichoso e irrazonable por parte de los \u00e1rbitros, encausado en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional anteriormente rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza voluntaria del arbitramento como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias tiene un impacto trascendental en el examen que debe realizar un juez de tutela con el fin de determinar s\u00ed un Tribunal de Arbitramento ha incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. En efecto, el hecho que hayan sido las partes en contienda aquellas quienes hayan designado \u2013 por razones de confianza y conveniencia \u2013 la soluci\u00f3n de una determinada disputa a un grupo de \u00e1rbitros y que el ordenamiento jur\u00eddico vigente carezca de mecanismos para impugnar las apreciaciones sustantivas realizadas por aquellos, impone necesariamente que el error en el entendimiento y aplicaci\u00f3n del derecho sea especial y manifiestamente irrazonable, arbitrario, caprichoso y equivocado. En consecuencia, trat\u00e1ndose de laudos arbitrales la Corte ha manifestado de manera categ\u00f3rica que las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no son de suficiente magnitud para configurar una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. En realidad, la labor de interpretaci\u00f3n de la ley y el contrato de los \u00e1rbitros goza de una \u201cs\u00f3lida protecci\u00f3n constitucional\u201d, debido a que aquellos son, por expresa disposici\u00f3n de las partes en contienda, los jueces naturales para resolver la controversia. Resulta indudable que, a\u00fan cuando los \u00e1rbitros son por voluntad expresa de las partes los jueces naturales de la controversia, y en consecuencia gozan de un amplio margen de interpretaci\u00f3n de la ley y de los hechos, pueden sin embargo incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando sus interpretaciones de las cl\u00e1usulas del contrato o de las disposiciones normativas pertinentes carezcan de cualquier sentido m\u00ednimo de razonabilidad y coherencia. Debe enfatizarse que, en virtud de los principios de voluntariedad y estabilidad jur\u00eddica de la justicia arbitral, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales resulta marcadamente excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, es indispensable que el error en la apreciaci\u00f3n probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el Tribunal de Arbitramento. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, los \u00e1rbitros hubieran adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta. \u00a0Para el caso concreto la Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto probatorio, ya que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de los dict\u00e1menes periciales practicados durante el tr\u00e1mite arbitral, porque dedujo de aquellos, sin que fuera objetivamente posible hacerlo, el monto de la obligaci\u00f3n de pagar las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador. La Corte observa que la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se estructur\u00f3 a partir de diversas consideraciones del Tribunal de Arbitramento, que lo llevaron a \u00a0extraer del plenario una conclusi\u00f3n probatoria ajena a la realidad de la controversia. En efecto, los \u00e1rbitros: (i) ignoraron el car\u00e1cter inequ\u00edvoco de las conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema como fundamento para el c\u00e1lculo de las p\u00e9rdidas operativas; (ii) fundamentaron su decisi\u00f3n \u00fanica y exclusivamente en el anexo 1.1. de la aclaraci\u00f3n del primer dictamen pericial, a pesar de que aquel se\u00f1alaba de manera textual que las cifras all\u00ed consignadas no pod\u00edan tenerse como confiables; (iii) inadvirtieron que los cuestionamientos realizados a dicha prueba en lo relativo al car\u00e1cter impreciso de la estimaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas nunca fueron abordados, ni siquiera tangencialmente, por la pericia decretada para resolver la objeci\u00f3n por error grave planteada y (iv) no consideraron aquellas otras pruebas que corroboraban la falta de confiabilidad del sistema de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte de Tribunal de Arbitramento que realiz\u00f3 valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio y conden\u00f3 a pagar al Municipio de Turbo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela presentada por el Municipio de Turbo debe concederse, debido a que el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico toda vez que: (i) realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio, al concluir, de manera contraria a las pruebas obrantes en el expediente, que la contabilidad del sistema de acueducto era confiable y en consecuencia pod\u00eda emplearse para determinar las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador; (ii) tal error probatorio afect\u00f3 de manera directa el sentido de la decisi\u00f3n, ya que con fundamento en \u00e9l se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de condenar al Municipio de Turbo al pago del rubro perseguido; y (iii) tal incidencia en el sentido del fallo deriv\u00f3 en el insalvable quebrantamiento del derecho al debido proceso de la entidad reclamante, toda vez que el plenario apuntaba inequ\u00edvocamente a la conclusi\u00f3n diametralmente opuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2544540 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Municipio de Turbo contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Turbo, actuando mediante apoderado judicial, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP, buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso de conformidad con los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En 1996, Acuantioquia S.A. ESP adjudic\u00f3 al consorcio SAGAS-HYDRA, el contrato para la operaci\u00f3n, mantenimiento y administraci\u00f3n del sistema de acueducto del Municipio de Turbo (Antioquia), previo tr\u00e1mite de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos adelantado conforme a la Ley 80 de 1993. Asevera que dicho negocio jur\u00eddico fue suscrito el 28 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sostiene el accionante que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de dicho acuerdo se reg\u00eda por la siguiente cl\u00e1usula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA QUINTA. El operador facturar\u00e1, recaudar\u00e1 y manejar\u00e1 los recursos provenientes de los servicios prestados a los usuarios, de conformidad con las tarifas y estipulaciones que se encontraren vigentes, en la forma como est\u00e9 establecido por los organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos obtenidos se contabilizar\u00e1n seg\u00fan las disposiciones que fijan esa materia y los ingresos se aplicar\u00e1n en forma preferente a los siguientes conceptos, seg\u00fan su orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sufragar gastos generales de operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pago de los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar seg\u00fan las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al pago de la remuneraci\u00f3n del operador, estipulada en la cl\u00e1usula cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos por concepto de inversiones y gastos que efectuare el operador con cargo a ACUANTIOQUIA E.S.P., seg\u00fan se acuerde con \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la anterior distribuci\u00f3n, los excedentes se transferir\u00e1n a la propietaria del sistema, quien los aplicar\u00e1 al pago de la cuota de auditor\u00eda t\u00e9cnica a su favor en un porcentaje de lo trasladado el cual ser\u00e1 reajustado anualmente por la junta directiva de Acuantioquia E.S.P. y el saldo alimentar\u00e1 el fondo de reposici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO: La distribuci\u00f3n de los recursos se efectuar\u00e1 dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes, por per\u00edodos vencidos de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: En caso de que se presenten p\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador, ACUANTIOQUIA E.S.P. las enjugar\u00e1 durante los diez primeros d\u00edas del per\u00edodo siguiente y en todo caso, ACUANTIOQUIA E.S.P. tramitar\u00e1 las modificaciones tarifarias o los subsidios oficiales que permitan enjugarla o permitir\u00e1 que el operador tramite los reajustes tarifarios. De no ser esto posible dentro de los tres (3) meses siguientes al establecimiento del d\u00e9ficit, se suspender\u00e1 el contrato, si as\u00ed lo solicita el operador, por el t\u00e9rmino necesario para lograr el equilibrio financiero del sistema. Si la suspensi\u00f3n del contrato dura m\u00e1s de tres (3) meses, el operador podr\u00e1 provocar la terminaci\u00f3n del contrato, d\u00e1ndole aviso por escrito a ACUANTIOQUIA E.S.P., sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de ACUANTIOQUIA de resarcir al operador el d\u00e9ficit y las deudas a su cargo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, con los intereses de rigor. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO: Acuantioquia E.S.P. se compromete a realizar en el transcurso del primer a\u00f1o de suscrito el contrato, inversiones por un valor m\u00ednimo de $250.000.000 para la ejecuci\u00f3n del plan de optimizaci\u00f3n inicial y a aportar los recursos necesarios siguientes que demande el plan de optimizaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual forma, cuenta que el contrato contemplaba una cl\u00e1usula compromisoria cuyo texto se\u00f1alaba que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda controversia que ocurriere entre las partes en relaci\u00f3n con este contrato o con la ejecuci\u00f3n de su objeto, se someter\u00e1 a arreglo directo entre ellas. En caso de no obtener acuerdo dentro de los noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a su formulaci\u00f3n, cualquiera de las partes podr\u00e1 acudir al centro de conciliaci\u00f3n y arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, para que \u00e9sta, de conformidad con las disposiciones legales y el reglamento de ese centro, decida sobre la controversia presentada. El Tribunal de arbitramento sesionar\u00e1 en la ciudad de Medell\u00edn, integrado por tres (3) \u00e1rbitros que decidir\u00e1n en derecho que ser\u00e1n nombrados de com\u00fan acuerdo por las partes. En caso de que no exista acuerdo, \u00e9stos ser\u00e1n nombrados por la persona que designa la ley, o en su defecto, por el director del centro de conciliaci\u00f3n y arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Consorcio SAGAS-HYDRA cedi\u00f3 su posici\u00f3n de contratista en tal acuerdo a Conhydra S.A. ESP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, mediante escritura p\u00fablica N\u00fam. 1664 del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Acuantioquia S.A. ESP vendi\u00f3 el sistema de acueducto al Municipio de Turbo. Explica que dicho negocio supuso asimismo la cesi\u00f3n del contrato para la operaci\u00f3n, mantenimiento y administraci\u00f3n de dicha infraestructura de parte de la entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seguidamente, mediante oficio del tres (3) de noviembre de 1999, Acuantioquia S.A. ESP notific\u00f3 a Conhydra S.A. de la cesi\u00f3n contractual, indic\u00e1ndole que, en adelante, toda referencia que en el contrato se hiciera a la primera se entender\u00eda hecha a su cesionario \u201cquien se subroga en los derechos y obligaciones que para entonces ten\u00eda Acuantioquia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de calificar y cuantificar las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d a que hace referencia el par\u00e1grafo 2do de la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato, las partes acordaron la pr\u00e1ctica peri\u00f3dica de una auditoria financiera externa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que Conhydra S.A. ESP ha solicitado extrajudicialmente el reconocimiento y pago de las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d, vali\u00e9ndose de los resultados de dichas \u201cauditor\u00edas financieras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Precisa que el Municipio de Turbo se ha negado a reconocer y pagar las sumas de dinero consignadas en tales soportes. Concretamente, relata que la negativa de la entidad accionante ha provenido del hecho que los mencionados documentos equiparan equivocadamente el concepto de \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d con el de \u201cd\u00e9ficit de caja\u201d, entrando as\u00ed en franca contradicci\u00f3n, no solamente con la \u201crealidad del contrato\u201d, sino tambi\u00e9n con normas contables de car\u00e1cter imperativo. La entidad accionante explica que mientras el concepto de \u201cd\u00e9ficit de caja\u201d es un rubro calculable en los sistemas contables de caja, las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d se determinan exclusivamente en los sistemas de contabilidad de causaci\u00f3n, los cuales, en virtud de lo establecido en el Decreto 2649 de 1993, son obligatorios para las entidades de derecho p\u00fablico. Concluye que siendo la contabilidad de causaci\u00f3n el \u00fanico sistema contable legalmente permitido para el acueducto del Municipio de Turbo, no es posible que las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d se calculen a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n de \u201crecaudos menos pagos\u201d como lo es la del d\u00e9ficit de caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) el Municipio de Turbo cedi\u00f3 su posici\u00f3n en el contrato a la sociedad Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio del cinco (5) de julio de dicho a\u00f1o, Conhydra S.A. ESP manifest\u00f3 al Municipio de Turbo que si bien aceptaba la cesi\u00f3n del contrato a Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP, no lo liberaba de la obligaci\u00f3n de pagar las p\u00e9rdidas operativas a que hac\u00eda alusi\u00f3n la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato que se hubieran causado con anterioridad a dicho acto transmisivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante la negativa del Municipio de Turbo a reconocer y pagar lo pedido bajo el concepto de \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d, Conhydra S.A. ESP \u2013 en ejercicio de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el mencionado contrato \u2013, formul\u00f3 solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir dicha controversia el dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conforme a lo pactado en la cl\u00e1usula compromisoria, las partes designaron de com\u00fan acuerdo los \u00e1rbitros, quienes dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente aceptaron el encargo encomendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal de Arbitramento, a instancia de Conhydra S.A. ESP, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba pericial, con el objeto de determinar el estado del sistema de contabilidad del Municipio de Turbo y la confiabilidad de las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d presentadas por la primera, como fundamento para el c\u00e1lculo de las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dicha experticia fue rendida por una perita contable, el diez (10) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el fin de precisar el entendimiento de la prueba pericial, ambas partes solicitaron la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La perita present\u00f3 respuesta a tales solicitudes mediante escrito del veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inconforme con las respuestas de la perita, este fue objetado por error grave, por considerar que sus conclusiones no guardan coherencia l\u00f3gica con las respuestas dadas a los interrogantes formulados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para resolver la objeci\u00f3n por error grave, los \u00e1rbitros decretaron la pr\u00e1ctica de un segundo dictamen pericial, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n al peritaje que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave, la cual fue resuelta en audiencia del cinco (5) de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la providencia cuestionada mediante tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez concluida la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusi\u00f3n, el tr\u00e1mite arbitral culmin\u00f3 en laudo dictado el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En dicha providencia, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP, acogi\u00f3 las pretensiones de la solicitud de convocatoria, condenando al Municipio de Turbo al pago de la suma de mil seiscientos veinticuatro millones quinientos cincuenta y tres mil treinta y nueve pesos ($1.624.553.039), por la falta de reconocimiento y pago oportuno de las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables al operador\u201d, generadas en desarrollo del referido contrato, desde el 1 de enero del dos mil (2000) hasta el 30 de junio de dos mil seis (2006). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal concluy\u00f3 que el monto de las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d reclamadas por la parte convocante, s\u00ed coincid\u00eda con las cifras contenidas en las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d obrantes en el expediente, en las cuales se determin\u00f3 el \u201cd\u00e9ficit de caja\u201d del sistema de acueducto del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el monto de la condena se extrajo \u201cinexplicablemente\u201d del escrito de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen pericial contable practicado a instancia de las partes, el cual, por el contrario, se\u00f1alaba palmariamente la imposibilidad de determinar las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d, por existir serias inconsistencias en la contabilidad del sistema de acueducto operado por Conhydra S.A. ESP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inconforme con la decisi\u00f3n arbitral, se present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, invocando como fundamento las causales 6\u00aa, 8\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. Sustent\u00f3 dicho recurso en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la causal 6\u00aa, correspondiente a \u201chaberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u201d, sostuvo que el Tribunal de Arbitramento fall\u00f3 a \u201csu leal saber y entender\u201d, al apartarse de manera completa del ordenamiento jur\u00eddico para efectos de establecer \u201cun criterio de soluci\u00f3n sobre lo que deb\u00eda entenderse por p\u00e9rdidas operativas y c\u00f3mo se deb\u00edan liquidar\u201d. Concretamente, sostuvo en dicha instancia que el panel de \u00e1rbitros dej\u00f3 de analizar dicho concepto \u201ca la luz de principios y reglas contables\u201d, acudiendo en cambio a \u201cmuchas razones inclusive pr\u00e1cticas para fincar su posici\u00f3n y ello equivale a aplicar el principio: verdad sabida y buena fe guardada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo atinente a la causal 8\u00aa, relativa a \u201chaberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u201d, la entidad accionante manifest\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento \u201corden\u00f3 pagar el d\u00e9ficit de caja, siendo que este aspecto no constitu\u00eda el aspecto de la controversia\u201d, concediendo as\u00ed m\u00e1s de lo pedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo relativo a la causal 9\u00aa, relacionada con \u201cno haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d, el Municipio de Turbo aleg\u00f3 que el laudo arbitral padec\u00eda de incongruencia, por la falta de correspondencia entre las pretensiones de la demanda, las excepciones y la demanda de reconvenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), declar\u00f3 infundado dicho recurso, luego de considerar que los errores endilgados a la decisi\u00f3n arbitral correspond\u00edan en realidad a vicios in judicando, los cuales no era posible alegar dentro de las precisas causales de procedencia de dicho mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el accionante considera que el Tribunal de Arbitramento desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, porque incurri\u00f3 en (i) un defecto sustantivo, al dejar de aplicar normas contables de car\u00e1cter imperativo en la interpretaci\u00f3n del contrato objeto de la disputa, en especial el art\u00edculo 79 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2649 de 1993 y las Resoluciones 1416 y 1417 de 1997 y 6572 de 2001 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; y (ii) un defecto f\u00e1ctico, al apreciar de manera manifiestamente equivocada los dict\u00e1menes periciales y dem\u00e1s documentos contables pertenecientes al acervo probatorio, los cuales, en su sentir, reflejaban la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo como prueba para determinar el monto de las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables al operador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer t\u00e9rmino, el actor cuestiona que el panel investido transitoriamente de funciones jurisdiccionales haya desconocido el marco normativo sustancial aplicable a la cl\u00e1usula contractual objeto de la controversia. En efecto, en sentir del actor, el laudo arbitral cuestionado \u201cse funda en normas y costumbres indiscutiblemente inaplicables al caso concreto y corresponde a una interpretaci\u00f3n que se hace del contrato sin tener en cuenta disposiciones de car\u00e1cter imperativo de obligatoria observancia, muy por encima de las consideraciones pr\u00e1cticas establecidas por los contratantes, o de h\u00e1bitos que le hayan podido adoptar, por vulnerar abiertamente el orden legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sostiene que el defecto sustantivo en que incurri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento consisti\u00f3 en darle a la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d consignada en la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato, un alcance contrario a la ley, al concluir que aquellas eran equiparables al \u201cd\u00e9ficit de caja\u201d y, de esa manera, pod\u00edan determinarse a trav\u00e9s del sistema de contabilidad de caja. Afirma que dicho razonamiento entra en franca contradicci\u00f3n con disposiciones normativas de obligatoria observancia, en especial el Decreto 2649 de 1993 y la Resoluci\u00f3n 1416 de 1993, los cuales, en su parecer, establecen que las p\u00e9rdidas operativas \u201cse obtienen \u00fanicamente del estado de resultados y siempre y cuando se haya verificado la causaci\u00f3n de los hechos econ\u00f3micos.\u201d De esa manera, argumenta que la falta de aplicaci\u00f3n de tales preceptos \u201cconlleva el desconocimiento del principio de asociaci\u00f3n contemplado en la Resoluci\u00f3n 1416 de 1993 y que los costos y gastos deben estar relacionados en el mismo per\u00edodo en que sucedi\u00f3 el hecho econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiere que el tribunal ignor\u00f3 injustificadamente el concepto emitido por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n que reposaba en el expediente, el cual establec\u00eda que \u201cla \u00fanica forma para reconocer p\u00e9rdidas operativas era bajo el sistema de causaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, el reclamante se\u00f1ala que el laudo arbitral adolece de un defecto probatorio, debido a que realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n contraevidente de las pruebas a su disposici\u00f3n, ya que aquellas determinaban que la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo no era confiable y, en esa medida, no era posible establecer el monto de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d a que hac\u00eda alusi\u00f3n la cl\u00e1usula 5\u00aa del citado contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el primer dictamen pericial, le\u00eddo de manera sistem\u00e1tica y en conjunto, mostraba que la contabilidad padec\u00eda de numerosas inconsistencias y que de esa forma no reflejaba la situaci\u00f3n real financiera del sistema de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asevera que la prueba denominada \u201clevantamiento contable\u201d, las \u201cglosas y observaciones\u201d plasmadas en las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d y las investigaciones adelantadas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y la Contralor\u00eda General de Antioquia en contra de Conhydra S.A. ESP por presuntas irregularidades en la operaci\u00f3n del sistema de acueducto del Municipio de Turbo no fueron valoradas por el Tribunal de Arbitramento, a pesar de que aquellas denotaban de manera clara e indiscutible el incumplimiento de las obligaciones del operador y, en consecuencia, la imposibilidad de calcular las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d referentes a la mencionada cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a la presencia de los defectos anteriormente descritos y de su fundamental incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n, el Municipio de Turbo solicita se ordene dejar sin efectos el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de los \u00e1rbitros: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jorge Parra Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jorge Parra Ben\u00edtez, designado como \u00e1rbitro del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP, se pronunci\u00f3 sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, afirmando que \u201cni en el proceso arbitral, ni al dictarse la providencia del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) se vulneraron los derechos fundamentales del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la apreciaci\u00f3n sustantiva y probatoria efectuada por el Tribunal se enmarca dentro de los precisos l\u00edmites constitucionales y legales conferidos a los funcionarios judiciales, toda vez que fue producto de un an\u00e1lisis razonable, ponderado y mesurado de la controversia sometida a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Tribunal Arbitral \u201capoyado en la g\u00e9nesis del contrato y [sic] a la intenci\u00f3n de los contratantes, as\u00ed como en varios elementos de prueba que reposaban en el expediente, y en el dictamen pericial\u201d, concluy\u00f3 que \u201cla utilizaci\u00f3n de un sistema contable (causaci\u00f3n o caja) no era lo que resultaba definitivo para llegar a la soluci\u00f3n a la litis\u201d toda vez que \u201clas cifras determinadas por la perito [sic], por ambos sistemas, eran muy similares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fernando Ossa Arbel\u00e1ez \u00a0y Reinaldo Escobar de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber sido notificados de la presente acci\u00f3n de tutela, los se\u00f1ores Fernando Ossa Arbel\u00e1ez y Reinaldo Escobar de la Hoz, integrantes del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP, no emitieron pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de terceros: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado oficiosamente por parte del juez de primera instancia, el Presidente del Consejo de Estado, Rafael Ostau de Lafont Pianetta, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, enfatizando el car\u00e1cter manifiestamente improcedente de la solicitud de amparo. Sobre el particular, reiter\u00f3 la tesis de dicha Corporaci\u00f3n respecto de la absoluta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. As\u00ed, manifest\u00f3 que lo que pretend\u00eda el actor mediante la solicitud de amparo era reabrir un debate sustancial y probatorio ya concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procuradur\u00eda Judicial Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada de manera oficiosa por parte del fallador de primer grado, la Procuradur\u00eda Judicial Administrativa 31 coadyuv\u00f3 al Municipio de Turbo en su pretensi\u00f3n de dejar sin efectos el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). En criterio del Ministerio P\u00fablico, el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y de esa forma desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad reclamante, ya que se dejaron de aplicar normas y conceptos contables de obligatoria observancia; y porque se realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n manifiestamente equivocada del acervo probatorio, toda vez que los elementos de convicci\u00f3n que sirvieron para la condena (las denominadas auditor\u00edas financieras) no reflejaban la situaci\u00f3n contable y financiera real del sistema de acueducto y en consecuencia no eran id\u00f3neas para determinar las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables al operador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conhydra S.A. ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada oficiosamente por parte del juez de primera instancia, Conhydra S.A. ESP, parte convocante en el tr\u00e1mite arbitral reprochado, rindi\u00f3 informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela. Dicha compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 que se declarara improcedente la petici\u00f3n de amparo, ya que faltaba el requisito constitucional de la inmediatez. Refiere que la demanda de tutela fue impetrada un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s de proferido el laudo arbitral cuestionado, lo cual a su juicio resultaba a todas luces desproporcionado e injustificado. Asegur\u00f3 que si el perjuicio derivado de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad accionante hubiera realmente ocurrido, el Municipio de Turbo hubiera formulado la acci\u00f3n de tutela de manera simult\u00e1nea con el recurso de anulaci\u00f3n presentado ante el Consejo de Estado, como mecanismo transitorio mientras aquel se desataba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Conhydra S.A. ESP manifest\u00f3 que el laudo arbitral carec\u00eda de los yerros endilgados por la entidad demandante, ya que en realidad fue producto de la valoraci\u00f3n en conjunto de la totalidad del acervo probatorio y de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contractuales, legales y contables relevantes para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, la entidad demandante no cumpli\u00f3 con la exigencia de agotar la totalidad de mecanismos judiciales de defensa, en tanto no formul\u00f3 recurso alguno en contra de la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n. En efecto, en sentir del juez de instancia, el peticionario olvid\u00f3 hacer uso del recurso de revisi\u00f3n contra dicha providencia judicial. En id\u00e9ntico sentido, el fallador reproch\u00f3 que el peticionario no hubiera dirigido la acci\u00f3n de tutela en contra de tal determinaci\u00f3n. Precis\u00f3 que tal conducta denotaba, en \u00faltimas, su conformidad no s\u00f3lo con la decisi\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad de lo contencioso administrativo, sino tambi\u00e9n con el laudo arbitral ahora censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo carec\u00eda del requisito de inmediatez, ya que verific\u00f3 que hab\u00edan transcurrido siete (7) meses desde el momento en que se desat\u00f3 desfavorablemente el recurso de anulaci\u00f3n promovido en contra del laudo arbitral cuestionado y el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el fallador de primer grado sostuvo que la decisi\u00f3n judicial censurada no pod\u00eda ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto las inconformidades con la interpretaci\u00f3n del contrato y la apreciaci\u00f3n probatoria efectuadas por el panel arbitral escapaban al \u00e1mbito de competencia de esta v\u00eda constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo salvamento de voto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, considerando que la solicitud de amparo promovida por el Municipio de Turbo debi\u00f3 concederse. El magistrado disidente se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandante s\u00ed hab\u00eda agotado la totalidad de los mecanismos judiciales de defensa disponibles, en tanto hab\u00eda hecho uso oportuno del recurso de anulaci\u00f3n en contra del laudo arbitral. En ese sentido, adujo que era contrario a la jurisprudencia constitucional exigir el agotamiento del recurso de revisi\u00f3n, toda vez que aquel era un mecanismo judicial ineficaz e inid\u00f3neo para resolver la presente disputa, ya que su procedencia estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de las estrictas causales contenidas en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que la solicitud de tutela formulada por el Municipio de Turbo s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito constitucional de la inmediatez, ya que, atendiendo las complejas circunstancias de la presente controversia, los siete (7) meses que transcurrieron desde que se decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no resultaban injustificados ni desproporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el magistrado discrepante explic\u00f3 que el laudo arbitral cuestionado s\u00ed hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Turbo, toda vez que desconoci\u00f3 \u201cde manera abierta el contenido del Decreto 2649 de 1993 que establece que el \u00fanico sistema contable aceptado en Colombia para reportar los hechos econ\u00f3micos es el de causaci\u00f3n y no el de caja.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, expres\u00f3 que el panel arbitral dej\u00f3 de apreciar en su integridad las pruebas aportadas al plenario, de las cuales se deduc\u00eda la falta de confiabilidad de los asientos contables del sistema de acueducto objeto de la disputa que sirvieron de fundamento para determinar las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d. Asever\u00f3 que dicha omisi\u00f3n tuvo una incidencia medular en el sentido de la decisi\u00f3n, ya que si los \u00e1rbitros hubieran advertido tal circunstancia hubieran proferido necesariamente un fallo absolutorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante, inconforme con la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asegur\u00f3 que su conformidad con la sentencia de anulaci\u00f3n del Consejo de Estado, expresada en la no interposici\u00f3n de ning\u00fan recurso, se explicaba en la medida en que comprend\u00eda que los yerros cometidos por el Tribunal de Arbitramento eran aut\u00e9nticos errores in judicando, que no pod\u00edan subsanarse impugnando la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera. De esa forma, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo para cuestionar la apreciaci\u00f3n sustantiva y probatoria efectuada por el panel de \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la existencia de los defectos sustantivos y probatorios previamente rese\u00f1ados, enfatizando que el Tribunal de Arbitramento profiri\u00f3 condena sin fundamento en la ley ni en los hechos, toda vez que dej\u00f3 de aplicar normas contables obligatorias y pas\u00f3 por alto que el acervo probatorio mostraba que la contabilidad del acueducto de Turbo carec\u00eda de confiabilidad y as\u00ed, no pod\u00eda servir de prueba para determinar las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables al operador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia de primer grado, luego de corroborar la falta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia relativos al agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa e inmediatez observados por el a quo. Adicionalmente, el fallador de segundo grado sostuvo que la providencia judicial atacada, lejos de mostrarse caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, era producto de un an\u00e1lisis ponderado y razonado de los hechos y la ley aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo un magistrado que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segundo grado, por considerar que el Tribunal de Arbitramento hab\u00eda incurrido en graves defectos sustantivos y f\u00e1cticos y de esa forma quebrantado el derecho al debido proceso del Municipio de Turbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado disidente, luego de verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, acogi\u00f3 las tesis de la entidad reclamante respecto de la existencia de graves defectos sustantivos y probatorios en el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el panel de \u00e1rbitros dej\u00f3 de aplicar injustificadamente, para efectos de desentra\u00f1ar el significado del par\u00e1grafo 2do de la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato, el Decreto 2649 de 1993, que reglamenta los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que aun cuando existen dos sistemas de contabilidad permitidos por la ley, caja y causaci\u00f3n, \u201ctanto para el sector p\u00fablico como para el sector privado, las normas contemplan el de causaci\u00f3n, es decir, tanto para las empresas que se encuentran bajo las reglas se\u00f1aladas por el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, como por el Contador General de la Naci\u00f3n.\u201d De esa forma, explic\u00f3 que la \u00fanica forma legalmente permitida para determinar las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d era mediante su c\u00e1lculo a trav\u00e9s del sistema contable de causaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la conclusi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, seg\u00fan la cual tales p\u00e9rdidas operativas pod\u00edan calcularse a trav\u00e9s de la contabilidad de caja y de esa manera, pod\u00edan establecerse en virtud del \u201cd\u00e9ficit de caja\u201d estimado en las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d obrantes en el expediente, desconoci\u00f3 normas imperativas de obligatorio cumplimiento, lo cual redund\u00f3 en la afectaci\u00f3n insalvable del derecho fundamental al debido proceso de la entidad reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201ccontrato para la operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento del sistema de acueducto del Municipio de Turbo\u201d celebrado entre Acuantioquia S.A. ESP y el Consorcio SAGAS-HYDRA, el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) (Folios 2 a 14 del cuaderno 2 de primera instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del dictamen pericial rendido por la perita Patricia Liliana Rodr\u00edguez Henao, en cumplimiento del encargo realizado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP (Folios 145 a 219 del cuaderno 2 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial rendido por la perita Patricia Liliana Rodr\u00edguez Henao, en cumplimiento del encargo realizado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP (Folios 279 a 334 del cuaderno 2 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del escrito de objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial rendido por la perita Patricia Liliana Rodr\u00edguez Henao, formulado por el apoderado judicial del Municipio de Turbo (Folios 737 a 755 del cuaderno 3 de primera instancia). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dictamen pericial rendido por el se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Ochoa P\u00e9rez, en respuesta a la objeci\u00f3n por error grave presentada por el Municipio de Turbo (Folios 757 a 767 del cuaderno 3 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la solicitud de aclaraciones y complementaciones al peritazgo que resuelve la objeci\u00f3n por error grave elevada por el Municipio de Turbo (Folios 768 a 773 del cuaderno 3 de primera instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del acta de la diligencia de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n al dictamen pericial, del cinco (5) de agosto de dos mil siete (2007) (Folios 774 a 785 del cuaderno 3 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del concepto SGI-2000 de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Folios 131 a 135 del cuaderno 1 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Patricia Olarte Betancur (Folios 1006 a 1036 del cuaderno 4 del Tribunal de Arbitramento).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la versi\u00f3n escrita de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el Municipio de Turbo (Folios 786 a 856 del cuaderno 3 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Copia de la versi\u00f3n escrita de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por Conhydra S.A.-ESP (Folios 905 a 999 del cuaderno 3 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Copia del laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP (Folios 1011 a 1080 del cuaderno 3 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Copia de la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n de laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) (Folios 1082 a 1085 del cuaderno 3 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Copia del acta de la audiencia para resolver sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo arbitral, del tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) (Folios 1086 a 1092 del cuaderno 3 de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Copia del fallo del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n promovido en contra del laudo arbitral del trece (13) de febrero de ese mismo a\u00f1o (Folios 100 a 123 del cuaderno 1 de primera instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce (14) de junio del dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. As\u00ed, solicit\u00f3 al Notario Cuarto de Medell\u00edn que enviara a esta Corporaci\u00f3n, copia del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP, protocolizado mediante la Escritura P\u00fablica N\u00fam. 1937, lo que ha atendido en su debida oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La entidad reclamante considera que el laudo arbitral proferido el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP, desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurri\u00f3 (i) en un defecto sustantivo, por haber dejado de aplicar diversas normas contables de car\u00e1cter obligatorio, indispensables para desentra\u00f1ar el significado de la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables al operador\u201d, consignada en la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato, y (ii) en un defecto f\u00e1ctico o probatorio, por haber determinado el monto de la condena a partir de un n\u00famero de pruebas que, en criterio de la reclamante, fueron apreciadas de manera manifiestamente equivocada, toda vez que aquellas, por el contrario, no hac\u00edan otra cosa que se\u00f1alar la imposibilidad de calcular las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables al operador\u201d por existir innumerables inconsistencias e irregularidades en la contabilidad del sistema de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del defecto sustantivo, el municipio reclamante aduce que el Tribunal de Arbitramento desconoci\u00f3 las siguientes normas de car\u00e1cter imperativo, las cuales, en su parecer, dispon\u00edan que el \u00fanico m\u00e9todo v\u00e1lido para determinar las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d de un ente econ\u00f3mico era el sistema de causaci\u00f3n. \u00a0A juicio de la entidad peticionaria, se dejaron de aplicar, para efectos de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato, los siguientes textos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 689 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto 2649 de 1993, \u201cpor el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Resoluci\u00f3n 1416 de 1997 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u201cpor la cual se expide y adopta el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Resoluci\u00f3n 1417 de 1997 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u201cpor la cual se expide y adopta el Sistema Unificado de Costos y Gastos para Entes Prestadores de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energ\u00eda y Gas Combustible.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La consulta contable 310, radicado 20062-61644 del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclamante aduce que todas y cada una de las normas anteriormente enlistadas prescrib\u00edan, de manera clara y perentoria, la obligaci\u00f3n de determinar las p\u00e9rdidas operativas de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios a trav\u00e9s del sistema de causaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la entidad demandante sostiene que el Tribunal de Arbitramento, al concluir que era plausible equiparar los conceptos contables de \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d y \u201cd\u00e9ficit de caja\u201d, dej\u00f3 de aplicar normas imperativas al caso concreto, las cuales, por el contrario, no dejaban duda sobre la radical diferencia existente entre dichos rubros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Turbo expresa que el defecto sustantivo del Tribunal se hace patente en la siguiente afirmaci\u00f3n, de car\u00e1cter fundamental para el sentido de la decisi\u00f3n, hecha por el panel de \u00e1rbitros en la p\u00e1gina 33 del laudo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrayendo lo simple al caso, sin duda la p\u00e9rdida operativa es, en el contrato de autos, entonces, el da\u00f1o, la cantidad menor, por ser mayores los egresos que los ingresos en la operaci\u00f3n propia del sistema de acueducto. P\u00e9rdida y d\u00e9ficit ser\u00e1, pues, equivalente.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad actora se\u00f1ala que existe \u201cflagrante error de derecho\u201d en la siguiente consideraci\u00f3n que sirve de soporte para la condena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Tribunal, el hecho de que la contabilidad debe ajustarse al m\u00e9todo de causaci\u00f3n, no excluye que el m\u00e9todo de operaciones efectivas de caja, por no existir otro que sea imperativo, sea el instrumento para definir, en forma real, si se presentan excedentes o p\u00e9rdidas en la operaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la peticionaria, tales se\u00f1alamientos del Tribunal desconocieron no solo el mandato imperativo de emplear el sistema de causaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la contabilidad de un ente econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n la falta de idoneidad del sistema de caja para evaluar la gesti\u00f3n del operador. Asegura \u00a0que la determinaci\u00f3n de la conducta del operador era un elemento central en el establecimiento de la obligaci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula 5\u00aa, la cual el sistema de operaciones efectivas de caja, por su naturaleza propia, no pod\u00eda determinar. De esa manera, explica que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un error de interpretaci\u00f3n contractual insalvable, que result\u00f3 en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del municipio actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo atinente al defecto probatorio, el Municipio de Turbo asegura que el Tribunal de Arbitramento extrajo conclusiones del acervo probatorio que no se compadecen con la realidad procesal del tr\u00e1mite arbitral. Espec\u00edficamente, el reclamante comenta que en el curso del proceso se lleg\u00f3 a demostrar que la contabilidad del acueducto de Turbo carec\u00eda de certeza, mientras que el Tribunal entendi\u00f3 completamente lo opuesto, d\u00e1ndole a los asientos contables del sistema el car\u00e1cter de plena prueba y us\u00e1ndolos para determinar el monto de la condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que algunas de las respuestas dadas por la perita que realiz\u00f3 el primer dictamen eran \u201cprueba irrefutable\u201d de que la contabilidad del sistema de acueducto no era confiable y de esa manera, era imposible determinar el monto de las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que la conclusi\u00f3n de la experta estuvo orientada justamente en ese sentido y que a pesar de ello el Tribunal de Arbitramento la ignor\u00f3 completamente. La referida afirmaci\u00f3n est\u00e1 plasmada en la respuesta a la pregunta 2.1 del dictamen pericial cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que la determinaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador, no es posible certificarlas: por la cantidad de glosas y observaciones realizadas por los auditores y adicionalmente porque no es materia de la perito (sic) contable evaluar si son imputables o no a la gesti\u00f3n del operador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el municipio actor afirma que la omisi\u00f3n deliberada y completamente injustificada por parte del panel de \u00e1rbitros de la siguiente afirmaci\u00f3n realizada por la perita acredita la \u201cv\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de analizar el manejo contable efectuado por el operador, considero que la contabilidad no refleja la situaci\u00f3n real del sistema, por no manejarse el sistema de causaci\u00f3n en su totalidad; la mayor\u00eda de las glosas no han sido descontadas de la contabilidad; se presentan ingresos negativos por ajustes; los ingresos se contabilizan por el valor neto (ingresos menos devoluciones y descuentos); se omite el manejo de las cuentas de orden para la cartera provisionada e inversiones; se efect\u00faan registros contables que no son t\u00e9cnicos, no se efectu\u00f3 el corte contable con Acuantioquia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor comenta que el Tribunal de Arbitramento omiti\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, valorar las siguientes pruebas, las cuales acreditaban la imputabilidad de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d a Conhydra S.A.- ESP, al igual que la obligatoriedad del sistema contable de causaci\u00f3n para su c\u00e1lculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Levantamiento contable (Folios 36 a 144 del cuaderno 2 de primera instancia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las glosas y observaciones de las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d (Cuadernos 8 y 9 del expediente del Tribunal de Arbitramento) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en contra de Conhydra S.A. \u2013 ESP (Folios 377 a 479 del cuaderno 2 del expediente del Tribunal de Arbitramento) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP, mediante la cual se conden\u00f3 a la entidad actora al pago de la suma de $1.624.553.039 por no haber reconocido oportunamente a Conhydra S.A. ESP el valor de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d que se generaron en la operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento del sistema de acueducto de dicho municipio, incurri\u00f3 en (i) un defecto sustantivo, al dejar de aplicar las disposiciones imperativas se\u00f1aladas por la entidad actora, en la tarea de interpretar la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato y (ii) un defecto f\u00e1ctico o probatorio, por apreciar de manera manifiestamente equivocada el material probatorio obrante en el expediente y por dejar de valorar ciertas pruebas que de haberse tenido en cuenta hubieran llevado a una decisi\u00f3n diametralmente distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a ello, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto a (i) la procedencia estrictamente excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, (ii) el defecto sustantivo y (iii) el defecto f\u00e1ctico en materia de decisiones arbitrales. Posteriormente proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de resoluci\u00f3n de diferencias de car\u00e1cter privado originado a trav\u00e9s de un acuerdo entre dos o m\u00e1s personas, bajo el cual se comprometen a someter a la decisi\u00f3n de particulares una determinada disputa de naturaleza transigible que debe dictarse con respeto al debido proceso.1 Las decisiones arbitrales, al igual que cualquier otro pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior definici\u00f3n, salta a la luz que la fuente de las funciones jurisdiccionales de los \u00e1rbitros no es un acto del Estado, sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, en virtud del cual desean derogar \u2013 para el asunto particular \u2013 la jurisdicci\u00f3n estatal como sede para dirimir la controversia3. Adicionalmente, la celebraci\u00f3n de un pacto arbitral supone no solamente la decisi\u00f3n libre y voluntaria de someter una determinada controversia a consideraci\u00f3n de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza de que la decisi\u00f3n que adopten \u2013 cualquiera que ella sea \u2013 se ajuste al orden constitucional y legal; sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de acatarla4. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior caracter\u00edstica de la justicia arbitral, derivada directamente del car\u00e1cter voluntario de este mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, conlleva a que los medios judiciales de control de las decisiones arbitrales sean restringidos, limit\u00e1ndose a conjurar, por regla general, violaciones al derecho fundamental al debido proceso, manifestadas a trav\u00e9s de errores in procedendo.5 En efecto, el elemento voluntario del arbitramento implica que \u2013 en principio \u2013 la valoraci\u00f3n sustantiva realizada por los \u00e1rbitros goce de un car\u00e1cter definitivo e intangible.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las partes de una controversia acuerdan voluntariamente someter sus disputas a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, est\u00e1n tomando la decisi\u00f3n de no acudir a la jurisdicci\u00f3n estatal por motivos de conveniencia, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n. Por lo tanto, al habilitar a los tribunales de arbitramento para administrar justicia, las partes est\u00e1n manifestando su confianza en que la decisi\u00f3n que adopten los \u00e1rbitros por ellas mismas escogidos -directa o indirectamente- para resolver la controversia, ser\u00e1 la adecuada. El elemento voluntario y contractual que est\u00e1 a la base del arbitraje fortalece, as\u00ed, la posici\u00f3n en la que se encuentran los \u00e1rbitros para resolver la controversia; de ah\u00ed que se entienda que, en principio, los laudos arbitrales gozan de estabilidad jur\u00eddica.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por lo anterior que la Corte Constitucional, respetando la voluntad de las partes de poner fin a una determinada controversia de naturaleza transigible a instancias de \u00e1rbitros, y advirtiendo la naturaleza restrictiva de las v\u00edas judiciales dise\u00f1adas por el legislador para controlar este tipo de decisiones, ha manifestado de manera uniforme y reiterada que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra laudos arbitrales.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la anterior regla se deriva de: \u201c(1) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales; (2) el car\u00e1cter excepcional y transitorio de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resoluci\u00f3n de sus controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a \u00e9ste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento\u201d9. En raz\u00f3n a lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede exclusivamente cuando se verifique la existencia de una clara v\u00eda de hecho, que implique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo manifest\u00f3 enf\u00e1ticamente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-174 de 2007, para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente frente a una decisi\u00f3n arbitral se requiere \u201c(a) que se haya configurado una v\u00eda de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente vulnere de manera directa derechos fundamentales11; (b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n que se ataca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, al igual que como ocurre con los jueces de la Rep\u00fablica, los \u00e1rbitros son, si bien de manera transitoria, \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d en el lenguaje del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual pueden ser demandados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-837 de 2002, hizo especial \u00e9nfasis en el sometimiento de los \u00e1rbitros al orden constitucional y al imperio de la ley, se\u00f1alando que \u201cla atribuci\u00f3n transitoria de funciones p\u00fablicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, as\u00ed sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resoluci\u00f3n de conflictos econ\u00f3micos (\u2026). La sujeci\u00f3n de la conducta de las autoridades p\u00fablicas al Estado de derecho, lleva impl\u00edcito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garant\u00eda del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una v\u00eda de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneraci\u00f3n y solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo relativo a la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial disponibles para controlar los laudos arbitrales, la sentencia SU-174 de 2007 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede exclusivamente cuando \u201cse ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste una v\u00eda de hecho por la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al igual que como ocurre con cualquier otra providencia judicial, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales es un mecanismo de defensa de car\u00e1cter eminentemente residual, cuya procedencia est\u00e1 condicionada a que, una vez ejercidos oportunamente los recursos ordinariamente establecidos para impugnarlos, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no haya sido debidamente conjurada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal ha expresado que, aunque las decisiones de los \u00e1rbitros constituyen el ejercicio \u2013 am\u00e9n de manera transitoria \u2013 de la funci\u00f3n jurisdiccional, la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias supone no solamente la confianza en que la determinaci\u00f3n que adopten los \u00e1rbitros, escogidos directa o indirectamente por las partes, ser\u00e1 la adecuada, sino tambi\u00e9n la renuncia a la prerrogativa de la doble instancia, toda vez que por expreso mandato legal los laudos arbitrales no son susceptibles del recurso ordinario de apelaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los mecanismos de control de las decisiones arbitrales \u2013 representados en los recursos de anulaci\u00f3n y homologaci\u00f3n \u2013 no tienen como objeto revisar in integrum la determinaci\u00f3n definitiva adoptada por los \u00e1rbitros, ya que aquella se reputa prima facie intangible, definitiva y revestida de plenos efectos de cosa juzgada.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los mencionados recursos judiciales, de car\u00e1cter extraordinario, no pretenden otra cosa que servir de instrumentos de control del procedimiento arbitral, ya que se refieren normalmente a errores in procedendo y a algunos errores in judicando espec\u00edficamente definidos.15 En raz\u00f3n de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201clos jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las causales espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en el privilegio de estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales y la restrictividad de los mecanismos judiciales de defensa espec\u00edficamente dise\u00f1ados para controlarlos, la Corte ha establecido enf\u00e1ticamente que la acci\u00f3n de tutela no procede contra laudos arbitrales (i) cuando las partes no hayan hecho uso de los medios de defensa previstos durante el tr\u00e1mite arbitral17 y (ii) si no se han agotado previamente los recursos que contempla la ley, a menos que se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;20 (ii) el laudo carece de motivaci\u00f3n material o su motivaci\u00f3n es manifiestamente irrazonable;21 (iii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance22; (iv) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica23 y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Defecto org\u00e1nico: Ocurre cuando los \u00e1rbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes o en raz\u00f3n a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Defecto procedimental: Se configura cuando los \u00e1rbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una v\u00eda de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habr\u00eda llegado a una determinaci\u00f3n diametralmente opuesta26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Defecto f\u00e1ctico: Se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales los \u00e1rbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) han efectuado su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoraci\u00f3n de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente irrazonable27. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoraci\u00f3n probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisi\u00f3n finalmente definida en el laudo28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando aquellos desconocen los derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, la procedencia de la solicitud de amparo en estos casos est\u00e1 subordinada al cumplimiento de los siguientes dos requisitos: (i) el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisi\u00f3n arbitral y (ii) la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, al verificarse la existencia de un actuar manifiestamente caprichoso e irrazonable por parte de los \u00e1rbitros, encausado en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional anteriormente rese\u00f1ados.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo en materia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza voluntaria del arbitramento como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias tiene un impacto trascendental en el examen que debe realizar un juez de tutela con el fin de determinar s\u00ed un Tribunal de Arbitramento ha incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. En efecto, el hecho que hayan sido las partes en contienda aquellas quienes hayan designado \u2013 por razones de confianza y conveniencia \u2013 la soluci\u00f3n de una determinada disputa a un grupo de \u00e1rbitros y que el ordenamiento jur\u00eddico vigente carezca de mecanismos para impugnar las apreciaciones sustantivas realizadas por aquellos, impone necesariamente que el error en el entendimiento y aplicaci\u00f3n del derecho sea especial y manifiestamente irrazonable, arbitrario, caprichoso y equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de laudos arbitrales la Corte ha manifestado de manera categ\u00f3rica que las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no son de suficiente magnitud para configurar una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.30 En realidad, la labor de interpretaci\u00f3n de la ley y el contrato de los \u00e1rbitros goza de una \u201cs\u00f3lida protecci\u00f3n constitucional\u201d, debido a que aquellos son, por expresa disposici\u00f3n de las partes en contienda, los jueces naturales para resolver la controversia.31 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es un claro reflejo del amplio margen que la Carta Pol\u00edtica le ha conferido a las decisiones de los \u00e1rbitros. En efecto, en las diversas decisiones en las cuales se ha estudiado la configuraci\u00f3n de defectos sustantivos por la supuesta indebida interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales o de las disposiciones legales pertinentes a la controversia, la Corte ha manifestado vigorosamente que, a menos que las consideraciones de los \u00e1rbitros se adviertan flagrantemente arbitrarias, caprichosas o irrazonables, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, ya que la mera divergencia de criterio con la decisi\u00f3n arbitral no configura una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, en la sentencia SU-058 de 2003, conociendo de una solicitud de tutela encaminada a dejar sin efectos un laudo arbitral por adolecer de supuestos defectos sustantivos y f\u00e1cticos en la determinaci\u00f3n del alcance de las obligaciones de las partes en un acuerdo de operaci\u00f3n conjunta para ejecutar un contrato de explotaci\u00f3n carbonera, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el respeto que merecen las valoraciones de fondo de los Tribunales de Arbitramento, al se\u00f1alar que aquellas escapan al control del juez constitucional, a menos que con ellas se desconozcan los derechos fundamentales. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor definici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si existe amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte demandante (C.P. art. 86). Esta constituye la primera restricci\u00f3n al juez de tutela, pues \u00fanicamente le compete analizar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales producida con ocasi\u00f3n, en este caso, de dictar una sentencia judicial. \/\/ Por otra parte, el principio de autonom\u00eda judicial impone una segunda y fuerte restricci\u00f3n a la competencia del juez constitucional. En virtud de dicho principio, el juez constitucional no puede invalidar las actuaciones judiciales e invadir la \u00f3rbita funcional del juez (derecho al juez natural), m\u00e1s que cuando (i) el juez desconozca (o se aparte sin justificar debida y suficientemente) el precedente judicial aplicable al caso; (ii) el juez interprete el ordenamiento jur\u00eddico de manera incompatible con la Constituci\u00f3n; (iii) incurra en v\u00eda de hecho (defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental); y, finalmente, (iv) la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental violado demande del juez constitucional que resuelva el problema de fondo. \/\/ De lo anterior se desprende que (i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) \u00fanicamente podr\u00e1 cuestionar aquellos aspectos del tr\u00e1mite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, en la sentencia T-920 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una solicitud de amparo elevada en contra de un laudo arbitral en el cual se hab\u00eda incurrido presuntamente en un defecto sustantivo, al realizarse \u2013 a juicio de los peticionarios \u2013 una indebida interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato y de los t\u00e9rminos del acta de liquidaci\u00f3n. Este Tribunal parti\u00f3 del respeto por el margen de interpretaci\u00f3n legal y contractual con el que cuentan los \u00e1rbitros y resolvi\u00f3 negar la tutela contra el laudo por ellos adoptado al verificar que su interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales era razonable. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d (Subrayado original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tercera vez en que esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una solicitud de tutela en contra de un Tribunal de Arbitramento, por haber incurrido en un presunta v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ocurri\u00f3 en la sentencia T-244 de 2007, en donde la parte accionante aleg\u00f3 que el panel de \u00e1rbitros hab\u00eda errado en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y convencionales que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad de la parte convocada por el incumplimiento de un contrato de fletamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte examin\u00f3 las valoraciones sustantivas y probatorias de los \u00e1rbitros y concluy\u00f3 que, si bien pod\u00edan resultar discutibles, estaban debidamente soportadas en la ley y en los hechos, con lo cual se satisfac\u00eda el m\u00ednimo de razonabilidad y coherencia predicable de una decisi\u00f3n judicial ajustada a derecho. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, algo similar ocurre con la supuesta pr\u00f3rroga del Contrato 169\/99, aqu\u00ed en principio el apoderado del F.R.A. alega un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales y de las disposiciones de la \u00a0Ley 80 de 1993 que rigen la materia. Al respecto cabe se\u00f1alar que si bien la interpretaci\u00f3n que hizo el juez arbitral resulta discutible, tampoco carece absolutamente de respaldo normativo ni es irrazonable, por lo cual tampoco ha de prosperar en este extremo el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, en el caso concreto exist\u00edan diversas opciones valorativas e interpretativas tanto de los hechos como de las pruebas y de las disposiciones normativas que se debatieron en el tr\u00e1mite arbitral. Ahora bien, de las diversas opciones interpretativas y valorativas la mayor\u00eda de los miembros del tribunal arbitral acogieron aquellas que eran contrarias a los intereses del F.R.A. y que favorec\u00edan las pretensiones de la parte convocante, sin embargo, ninguna de las posturas acogidas en el laudo arbitral configura un defecto de entidad suficiente para que prospere el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la tutela en materia de providencias judiciales, dentro de las cuales se incluye los laudos arbitrales, no tiene la naturaleza de un recurso ordinario ni el juez de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales act\u00faa en estos casos como una instancia superior del \u00f3rgano que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n examinada, facultado para realizar nuevas valoraciones probatorias o para reemplazar la interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa que hizo el juez competente en el caso concreto.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego, en la sentencia T-972 de 2007, este Tribunal resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de amparo incoada en contra de un laudo arbitral el cual, a juicio del peticionario, padec\u00eda de graves defectos sustantivos al haber realizado una interpretaci\u00f3n supuestamente inadecuada de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de las disposiciones del C\u00f3digo Civil aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que la sola discrepancia con la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros respecto a la interpretaci\u00f3n carece de la entidad suficiente para constituir una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminados los defectos propuestos por el peticionario, se encuentra que \u00e9stos no cumplen con los criterios jurisprudenciales antes se\u00f1alados, pues m\u00e1s bien se refieren a divergencias interpretativas en torno a las cl\u00e1usulas contractuales y disposiciones legales aplicables para resolver el conflicto entre el banco y el Sr. Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se alega el Tribunal no valor\u00f3 debidamente la prueba documental aportada al proceso integrada por el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Sr. Pinz\u00f3n y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de COLMENA, al respecto cabe se\u00f1alar que la no coincidencia de los \u00e1rbitros con los argumentos expuestos por el Banco no constituyen una indebida valoraci\u00f3n probatoria, por el contrario, el Tribunal examin\u00f3 de manera detenida tanto el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de tal valoraci\u00f3n dedujo precisamente que los honorarios no hab\u00edan sido pactados bajo la modalidad de cuota litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con el pretendido defecto por violaci\u00f3n de norma sustantiva, pues en ning\u00fan caso el Tribunal desconoce el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual todo contrato v\u00e1lidamente celebrado es ley para las partes, lo que sucede es que difiere con la interpretaci\u00f3n que hace el banco de las cl\u00e1usulas contractuales que establecen la modalidad de honorarios pactada. Por otra parte los \u00e1rbitros invocan normas de car\u00e1cter legal y reglamentario para justificar su interpretaci\u00f3n, y en tal raz\u00f3n sus argumentos no carecen de sustentaci\u00f3n ni son manifiestamente irrazonables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* M\u00e1s adelante, en la sentencia T-443 de 2008, esta Corporaci\u00f3n hizo particular \u00e9nfasis en que es necesario, para efectos de acreditar la existencia de una v\u00eda de hecho en materia arbitral, que se se\u00f1ale con claridad c\u00f3mo la posici\u00f3n adoptada por los \u00e1rbitros, m\u00e1s all\u00e1 de ser contraria a los intereses del reclamante, carece por completo de cualquier m\u00ednimo de racionalidad jur\u00eddica y en consecuencia desconoce su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, descartando la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por una supuesta interpretaci\u00f3n indebida de las normas mercantiles que regulan el contrato de arrendamiento de local comercial alrededor del cual giraba la disputa, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, advierte la Corte frente a los posibles defectos sustantivos, procedimentales y f\u00e1cticos invocados, la necesidad de que el actor hubiese probado \u00a0que las normas aplicadas para el caso por el \u00e1rbitro eran inaplicables en la circunstancia concreta planteada por el ciudadano, y que con ello se hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Especialmente, porque las discrepancias interpretativas en la aplicaci\u00f3n normativa no tienen la entidad suficiente para que se configure una v\u00eda de hecho. Igualmente en materia procedimental era necesario haberse acreditado que la determinaci\u00f3n del \u00e1rbitro de no aceptar a los subarrendadores como terceros intervinientes, era completamente ajena al procedimiento establecido legal o convencionalmente para el caso y probar la vulneraci\u00f3n directa y no a terceros, de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, con respecto al defecto f\u00e1ctico era necesario asegurarse igualmente, que la prueba omitida era determinante para la decisi\u00f3n final proferida en el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dado que en materia de arrendamiento de locales comerciales por un t\u00e9rmino inferior a dos a\u00f1os existe un vac\u00edo normativo en la legislaci\u00f3n comercial que ha admitido interpretaciones dis\u00edmiles tanto de la jurisprudencia como de la doctrina sobre las normas particularmente aplicables en tales circunstancias, la actuaci\u00f3n de un \u00e1rbitro acogiendo en particular una interpretaci\u00f3n y no otra, no puede ser considerada en principio una v\u00eda de hecho. \u00a0Lo mismo puede predicarse de la decisi\u00f3n de no decretar una prueba que no era determinante para establecer la naturaleza de un contrato que se estim\u00f3 desde el principio de naturaleza civil, y de la decisi\u00f3n de no vincular a terceros en un proceso, cuando para la legislaci\u00f3n civil subarrendar sin la anuencia del arrendador resulta claramente \u00a0prohibido por la ley. (Art\u00edculo 2004 C.C.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-058 de 2009 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 una solicitud de amparo promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 en contra de un laudo arbitral que, en su criterio, conten\u00eda graves defectos org\u00e1nicos y sustantivos. Esta fue la primera oportunidad en que la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos un pronunciamiento judicial de tal naturaleza, luego de advertir que el panel de \u00e1rbitros hab\u00eda efectivamente desconocido el derecho al debido proceso de la entidad reclamante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad el debate estaba centrado alrededor de dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, se cuestionaba la competencia del Tribunal de Arbitramento para decidir la disputa, teniendo en cuenta que el contrato del cual emanaba el litigio contemplaba el agotamiento de ciertas etapas previas a su convocatoria y que hab\u00eda algunos actos administrativos que ya se hab\u00edan pronunciado sobre la materia. \u00a0En segundo lugar, la controversia se centraba en la forma de remuneraci\u00f3n de algunos contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes telef\u00f3nicas celebrados entre la ETB y Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la primera de las cuestiones debatidas, la Corte encontr\u00f3 que los argumentos elaborados por el Tribunal de Arbitramento para declararse competente y de esa forma decidir la controversia, constitu\u00edan graves defectos org\u00e1nicos, ya que desconocieron completamente la competencia privativa de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos33. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo relativo con la existencia de un defecto sustantivo, la Corte encontr\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento hab\u00eda realizado una aplicaci\u00f3n inadecuada del denominado principio de integralidad, al emplearlo para hacer extensiva la misma forma de remuneraci\u00f3n de algunos contratos de similar naturaleza celebrados por la E.T.B., al contrato materia del litigio. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que tal razonamiento constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, en tanto distorsionaba la voluntad de las partes involucradas en el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-790 de 2010 la Corte decidi\u00f3 una tutela promovida en contra de un Tribunal de Arbitramento en la que se alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al dejarse de declarar la prescripci\u00f3n extintiva respecto de algunas pretensiones relacionadas con un supuesto abuso del derecho. En dicha oportunidad este Tribunal concedi\u00f3 el amparo reclamado, luego de advertir que los \u00e1rbitros hab\u00edan efectuado un an\u00e1lisis manifiestamente equivocado de la ley sustancial, al haber entendido interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de una pretensi\u00f3n incluida en la reforma de la demanda, en la fecha de presentaci\u00f3n del l\u00edbelo inicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tribunal de arbitramento consider\u00f3 que la simple presentaci\u00f3n de la demanda interrump\u00eda la prescripci\u00f3n de pretensiones que incluso no hab\u00edan sido presentadas en aquella, en abierto desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. As\u00ed, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n evidentemente irrazonable y contraria al debido proceso y el principio de lealtad procesal.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento jurisprudencial anteriormente rese\u00f1ado, resulta indudable que, a\u00fan cuando los \u00e1rbitros son por voluntad expresa de las partes los jueces naturales de la controversia, y en consecuencia gozan de un amplio margen de interpretaci\u00f3n de la ley y de los hechos, pueden sin embargo incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando sus interpretaciones de las cl\u00e1usulas del contrato o de las disposiciones normativas pertinentes carezcan de cualquier sentido m\u00ednimo de razonabilidad y coherencia. Debe enfatizarse que, en virtud de los principios de voluntariedad y estabilidad jur\u00eddica de la justicia arbitral, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales resulta marcadamente excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en materia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que como ocurre con el defecto sustantivo, el principio de estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales y el car\u00e1cter restringido de las v\u00edas para controlarlos imponen que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la actividad probatoria de los \u00e1rbitros est\u00e9 sometida a la demostraci\u00f3n de una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, por haber realizado una apreciaci\u00f3n de las pruebas caprichosa y carente de razonabilidad. En otras palabras, la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico o probatorio est\u00e1 dada solamente, en t\u00e9rminos generales, en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el panel de \u00e1rbitros desconoce flagrantemente \u201cla realidad probatoria del proceso.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n probatoria se considera arbitraria y abusiva y en consecuencia constitutiva de una v\u00eda de hecho, cuando (i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.36 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en las dos (2) decisiones que se han centrado en examinar la presencia de defectos probatorios o f\u00e1cticos en materia arbitral, ha recalcado la necesidad de demostrar que la valoraci\u00f3n del acervo probatorio realizada por los \u00e1rbitros haya sido abiertamente irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, en la sentencia SU-058 de 2003 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de evaluar \u2013 in extenso \u2013 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, proveniente de la supuesta valoraci\u00f3n manifiestamente defectuosa del acervo probatorio respecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales que hab\u00edan suscitado la conformaci\u00f3n del Tribunal. En este caso, la Corte precis\u00f3 que el an\u00e1lisis de la conducta de los \u00e1rbitros, antes que centrarse en la realizaci\u00f3n de un examen de novo del asunto materia de debate, deb\u00eda partir de la interpretaci\u00f3n y \u00a0razonamiento efectuado por el Tribunal. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para establecer el alcance de las obligaciones contractuales objeto de la controversia, sino que se limita a examinar la constitucionalidad \u2013 desde el punto de vista de la doctrina de la v\u00eda de hecho \u2013 de la apreciaci\u00f3n probatoria hecha por los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores derroteros, este Tribunal encontr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por los \u00e1rbitros \u2013 al limitarse a interpretar el alcance de las obligaciones derivadas para las partes del contrato, en torno al cual giraba la controversia \u2013 no hab\u00eda sido abiertamente irrazonable, y en consecuencia, neg\u00f3 la tutela por considerar que no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, en la sentencia T-311 de 2009, la Corte atendi\u00f3 una solicitud de tutela encaminada a dejar sin efectos un laudo arbitral que presuntamente hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico, por no haber tenido en cuenta un sinn\u00famero de pruebas que, a juicio del peticionario, hubieran llevado necesariamente a una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 nuevamente el est\u00e1ndar de razonabilidad y objetividad de la decisi\u00f3n judicial para determinar si la apreciaci\u00f3n probatoria de los \u00e1rbitros era constitutiva de una v\u00eda de hecho; llegando a la conclusi\u00f3n de que aquella, lejos de desconocer la realidad del proceso, estaba debidamente soportada en las pruebas respecto de las cuales el accionante hab\u00eda expresado su falta de valoraci\u00f3n. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico es preciso recordar, que en armon\u00eda con el principio de competencia y autonom\u00eda de las autoridades judiciales, no le corresponde a la Corte Constitucional hacer una nueva valoraci\u00f3n del acervo probatorio que obra en el proceso sino definir si la actuaci\u00f3n adelantada por el juez respecto de las pruebas aportadas fue arbitraria, caprichosa, ostensiblemente incorrecta o vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte observa que en ninguna de las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Arbitramento se desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso sobre la construcci\u00f3n de la bodega, la influencia del se\u00f1or Jaime Cardona en La 14 y la vigencia del contrato. En efecto, la actuaci\u00f3n del \u00e1rbitro no fue caprichosa o arbitraria ni se prescindi\u00f3 del an\u00e1lisis de las declaraciones y testimonios resumidos, pues ellos justamente constituyen el soporte de las conclusiones del Tribunal en los aspectos previamente relacionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00e1rbitro no dej\u00f3 de valorar los argumentos ni las pruebas practicadas ni estos constituyen elementos que hubieran conducido a una decisi\u00f3n diferente. \u00a0Tampoco, puede endilgarse al Tribunal que desconoce los testimonios o declaraciones presentadas en cuanto en el laudo arbitral les otorg\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas descritas: etapa precontractual, inexistencia de la representaci\u00f3n aparente y duraci\u00f3n del contrato conforme a la literalidad del mismo y a la confesi\u00f3n de la representante legal de la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte advierte que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n realizada por el \u00e1rbitro en tanto no se dej\u00f3 de valorar una prueba determinante para el caso ni se excluyeron pruebas relevantes sin justificaci\u00f3n alguna y menos a\u00fan la evaluaci\u00f3n probatoria puede considerarse por fuera de los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en desarrollo de la competencia y autonom\u00eda propia del ejercicio de la actividad judicial la Corte concluye que no se ha presentado por parte del Tribunal de Arbitramento una valoraci\u00f3n ostensiblemente incorrecta que estructure un defecto f\u00e1ctico, que conlleve la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no basta con que el panel arbitral haya dejado de valorar alguna prueba irrelevante, o que no se haya pronunciado sobre la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente. En realidad, para que se configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, es indispensable que el error en la apreciaci\u00f3n probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el Tribunal de Arbitramento. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, los \u00e1rbitros hubieran adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, la Sala pasar\u00e1 a examinar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del presente asunto la Sala examinar\u00e1 dos aspectos centrales a la luz de las reglas anteriormente rese\u00f1adas. En primer lugar, establecer\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente, es decir, si el municipio accionante ha demostrado el cumplimiento de los requisitos antes explicados para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. Posteriormente, en caso de que la solicitud de amparo satisfaga dichas exigencias, determinar\u00e1 si el laudo arbitral acusado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, atendiendo la naturaleza espec\u00edfica del arbitramento como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente, al verificar (i) que los argumentos se\u00f1alados por los accionantes contra el laudo arbitral censurado versan sobre lo que la Corte Constitucional ha denominado \u201cv\u00eda de hecho\u201d y (ii) frente a la cual los accionantes interpusieron oportunamente los recursos judiciales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y como bien se se\u00f1al\u00f3 en apartes anteriores, la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela procede contra laudos arbitrales, \u00fanica y exclusivamente cuando \u00e9stos incurren en una violaci\u00f3n directa de un derecho fundamental constitutiva de v\u00eda de hecho, que no haya sido enmendada al resolver los recursos oportunamente interpuestos para controlar judicialmente el laudo.38 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del escrito de tutela, la Sala observa que el municipio accionante acusa al Tribunal de Arbitramento de haber dejado de aplicar, sin justificaci\u00f3n alguna, un sinn\u00famero de disposiciones normativas contables de car\u00e1cter imperativo, las cuales se\u00f1alaban la obligaci\u00f3n de emplear el sistema de contabilidad de causaci\u00f3n para efectos de determinar las p\u00e9rdidas operativas de un ente econ\u00f3mico. Adicionalmente, el Municipio de Turbo aleg\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento desconoci\u00f3 flagrantemente la realidad probatoria del expediente, ya que declar\u00f3 responsable a dicha entidad de no haber pagado oportunamente las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d, sin tener en cuenta que el acervo probatorio, observado de manera integral y conjunta, apuntaba a una completa falta de certeza respecto de la existencia y el monto de dicha obligaci\u00f3n, por existir \u2013 a su juicio \u2013 serias irregularidades en la contabilidad del sistema de acueducto de dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta inaplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter imperativo alegada por la entidad accionante no es otra cosa que un cargo de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por la presunta falta de aplicaci\u00f3n de normas relevantes para la soluci\u00f3n del caso.39 A su turno, el supuesto desconocimiento de la realidad probatoria del expediente puede razonablemente entenderse como la supuesta existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por no haberse probado el hecho o la circunstancia que emerge clara y objetivamente de los elementos probatorios presentes en el caso.40 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala encuentra satisfecho el requisito atinente a la presentaci\u00f3n de argumentos que versen sobre la ocurrencia de una supuesta \u201cv\u00eda de hecho.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.1.2. La entidad reclamante hizo uso oportuno de los mecanismos judiciales de defensa disponibles para conjurar las v\u00edas de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico en que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la necesidad de agotar, atendiendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, los mecanismos procesales de protecci\u00f3n disponibles tanto en el tr\u00e1mite arbitral como ante la justicia estatal.41 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que durante la totalidad del tr\u00e1mite arbitral, los apoderados del Municipio de Turbo argumentaron insistentemente que, para efectos de interpretar la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d contenida en el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula quinta del contrato objeto de la presente controversia, deb\u00edan atenderse obligatoriamente los mandatos contenidos en el art\u00edculo 79 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2649 de 1993 y las Resoluciones 1416 y 1417 de 1997 y 6572 de 2001 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, las cuales \u2013 en criterio del municipio \u2013 determinaban que el \u00fanico sistema contable legalmente permitido en Colombia para establecer las p\u00e9rdidas operativas de un ente econ\u00f3mico era el de la contabilidad de causaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Municipio de Turbo aleg\u00f3 reiteradamente, apoy\u00e1ndose en diversas pruebas practicadas a lo largo del debate procesal, que la contabilidad del sistema de acueducto, allegada oportunamente al expediente, no era confiable y en esa medida no era id\u00f3nea para establecer no solamente el monto sino tambi\u00e9n la existencia de la obligaci\u00f3n de pagar las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo atinente a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo como prueba para determinar la existencia de las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d, la entidad accionante puso de presente dicha circunstancia en su escrito de alegatos de conclusi\u00f3n.43 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Municipio de Turbo durante el tr\u00e1mite arbitral se concluye que emple\u00f3 adecuadamente, aunque sin \u00e9xito alguno, los mecanismos procesales disponibles en tal proceso y puso en conocimiento del Tribunal de Arbitramento los antecedentes de las v\u00edas de hecho por defecto sustantivo y probatorio que hoy alega en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En igual forma, la Sala encuentra que la entidad reclamante present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, por la supuesta falta de aplicaci\u00f3n de las normas imperativas rese\u00f1adas previamente y por la presunta valoraci\u00f3n manifiestamente defectuosa del material probatorio allegado al proceso. Para ello, el Municipio de Turbo \u00a0invoc\u00f3 las causales 6\u00aa, 8\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, a saber: \u201cHaberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho\u201d, \u201cHaberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u201d y \u201cNo haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), declar\u00f3 infundado el recurso respecto de las tres causales. Dicha autoridad judicial lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n, luego de constatar que los yerros endilgados al laudo cuestionado correspond\u00edan en realidad a vicios in judicando, los cuales no era posible impugnar a trav\u00e9s de dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte encuentra que el Municipio de Turbo agot\u00f3 de forma oportuna el recurso de anulaci\u00f3n y que aquel fue ineficaz para conjurar la presunta violaci\u00f3n al debido proceso que se alega, ya que como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en el fallo que desat\u00f3 dicho recurso judicial, aquel no fue dise\u00f1ado para cuestionar la valoraci\u00f3n sustantiva y probatoria del Tribunal de Arbitramento. \u00a0En consecuencia, la Sala concluye que la entidad peticionaria cumpli\u00f3 con la exigencia de hacer uso oportuno de los mecanismos judiciales de defensa disponibles para controlar judicialmente el laudo arbitral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, es pertinente se\u00f1alar que este Tribunal ha establecido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n.44 Es por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ateniendo lo anterior, la Sala encuentra que los siete (7) meses transcurridos entre la fecha de expedici\u00f3n del fallo del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n y el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo es un t\u00e9rmino razonable y oportuno que no pugna con el principio de inmediatez, ya que la complejidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica del presente asunto demandaba un tiempo prudencial para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de argumentos encaminados a la demostraci\u00f3n de la existencia de una supuesta v\u00eda de hecho en el laudo arbitral objeto del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la solicitud de amparo de la referencia satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad antes explicados, por lo cual la Sala entrar\u00e1 a definir si se estructuraron los presuntos defectos sustantivos y f\u00e1cticos que conllevaron la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Turbo. Este Tribunal comparte la conclusi\u00f3n final del fallo del Consejo de Estado, por lo cual concentrar\u00e1 exclusivamente su atenci\u00f3n en el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Examen de la presunta v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Sala examinar\u00e1 si el laudo arbitral censurado constituye, a la luz del recuento jurisprudencial antes efectuado, una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por haberse dejado de aplicar, a juicio del reclamante, diversas normas imperativas contables relevantes para efectos de desentra\u00f1ar el sentido de la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d contenida en el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula quinta del contrato objeto de la disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la entidad reclamante aduce que el Decreto 2649 de 1993, \u201cpor el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia\u201d, se\u00f1ala perentoriamente que las p\u00e9rdidas operativas se \u201cobtienen \u00fanicamente del estado de resultados y siempre y cuando se haya verificado la causaci\u00f3n de los hechos econ\u00f3micos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el laudo arbitral, al dejar de observar lo establecido en el mencionado decreto, \u201cse funda en normas y costumbres indiscutiblemente aplicables al caso concreto y corresponde a una interpretaci\u00f3n que se hace del contrato sin tener en cuenta disposiciones de car\u00e1cter imperativo, de obligatoria observancia, muy por encima de las consideraciones pr\u00e1cticas establecidas por los contratantes, o de h\u00e1bitos que se hayan podido adoptar, por vulnerar abiertamente el orden legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para hacer m\u00e1s f\u00e1cil el entendimiento del defecto sustantivo endilgado por la entidad reclamante, es necesario hacer referencia a la trascendencia que la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula quinta del contrato objeto de la controversia ten\u00eda para el resultado del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conhydra S.A. ESP, parte convocante dentro del tr\u00e1mite que culmin\u00f3 en el laudo arbitral censurado por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 ante el panel de \u00e1rbitros que se declarara que el Municipio de Turbo hab\u00eda incumplido con sus obligaciones dentro del contrato para la operaci\u00f3n, mantenimiento y administraci\u00f3n del sistema de acueducto del Municipio de Turbo, espec\u00edficamente aquella relativa al pago de las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d, consignada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la cl\u00e1usula 5\u00aa de dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad asever\u00f3 que las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d, por mutuo acuerdo de las partes, ser\u00edan calculadas a partir de auditor\u00edas financieras que determinar\u00edan el \u201cd\u00e9ficit\u201d mensual generado por el sistema de acueducto. De acuerdo a Conhydra S.A. ESP, tal \u201cd\u00e9ficit\u201d se calculaba mes a mes mediante \u201coperaciones efectivas de caja\u201d, las cuales \u00a0estaban basadas en el sistema de contabilidad que su nombre indica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El Tribunal de Arbitramento, con el fin de interpretar la cl\u00e1usula anteriormente mencionada, acudi\u00f3 a los criterios de hermen\u00e9utica contractual se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n civil (Arts. 28, 29, 1618 \u00a0y 1622 del C\u00f3digo Civil), para realizar las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n de la parte demandante, a la cual se opone la demandada, consiste en que se declare que el Municipio de Turbo y\/o Aguas de Urab\u00e1 S.A ESP son responsables por no haberle pagado las p\u00e9rdidas operativas generadas mensualmente en desarrollo del contrato, desde el primero (1) de enero de dos mil (2000), hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), y las p\u00e9rdidas operativas que se causen durante el desarrollo del proceso arbitral. El precepto del contrato en que subyace en abstracto la obligaci\u00f3n de pago alude, primeramente, a p\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador, y se refiere en la parte final al establecimiento de d\u00e9ficit.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se fij\u00f3 por parte alguna, a lo largo del contrato, el alcance del concepto de p\u00e9rdidas operativas, ni se hizo menci\u00f3n de ning\u00fan hecho o conjunto de situaciones que permitieran calificar un caso dado como imputable o no imputable al operador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, de acuerdo con la significaci\u00f3n propia que ellas tienen en el lenguaje, a menos que la propia norma indique un significado preciso diferente o el vocablo lo tenga en una ciencia o arte, de igual modo corresponde entender respecto del contrato, que al fin y al cabo es norma individual, las palabras utilizadas en \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarias acepciones tiene, en primer lugar, el concepto de p\u00e9rdida: \u00a0<\/p>\n<p>De lat. Tard\u00edo perdita, p\u00e9rdida). f. Carencia, privaci\u00f3n de lo que se pose\u00eda. 2. Da\u00f1o o menoscabo que se recibe en algo. 3. Cantidad o cosa perdida. 4. Billa limpia. Estar, or ir, a ~ s y ganancias. Frs. Exponer en compa\u00f1\u00eda de otros una cantidad de dinero, llevando parte en el menoscabo o utilidad que resulte. No tener ~ algo. Fr. Coloq. Ser f\u00e1cil de hallar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOperativo u operativa, a su vez, es un adjetivo \u201cque obra o hace su efecto\u201d o \u201cpreparado o listo para ser utilizado o para entrar en acci\u00f3n\u201d y, en fin, tiene que ver con el SISTEMA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrayendo lo simple al caso, sin duda la p\u00e9rdida operativa es, en el contrato de autos, entonces, el da\u00f1o, la cantidad menor, por ser mayores los egresos que los ingresos en la operaci\u00f3n propia del sistema de acueducto. P\u00e9rdida y d\u00e9ficit ser\u00e1n, pues, equivalentes.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disputa en el presente proceso, no obstante, no ha girado sobre la mera significaci\u00f3n de lo que es la p\u00e9rdida, sino alrededor del procedimiento para establecerla, a la luz de principios y reglas contables, a saber, si para llegar a conocer si hubo d\u00e9ficit debe ponerse en movimiento el m\u00e9todo de causaci\u00f3n, o si para ese prop\u00f3sito debe emplearse el m\u00e9todo de caja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos testigos que a instancias del municipio de Turbo rindieron su declaraci\u00f3n en el proceso, apuntan al primero de los planteamientos. Insistentemente dejaron expuesto que no pod\u00eda acudirse a otro camino y que, en el manejo contable del sistema de acueducto, en general, desde algunos a\u00f1os atr\u00e1s, las intervenciones de auditor\u00edas de distinta naturaleza, as\u00ed lo impusieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa aparece de las versiones arrimadas al plenario por cuenta de deponentes citados por la parte actora principal. En su criterio, y afirmando que as\u00ed se obr\u00f3 cuando el due\u00f1o del sistema era Acuantioquia, s\u00f3lo mediante el procedimiento de caja podr\u00eda descubrirse la p\u00e9rdida de la operaci\u00f3n misma, por muchas razones, inclusive pr\u00e1cticas, propias del sistema, como la imposibilidad de unificar en el tiempo la facturaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el panel de \u00e1rbitros revis\u00f3 los antecedentes de la celebraci\u00f3n del contrato y para tal efecto, se vali\u00f3 de la declaraci\u00f3n del testigo Jorge Alberto Uribe Vel\u00e1squez, quien fung\u00eda como gerente general de Acuantioquia para el momento de celebraci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico. El se\u00f1or Uribe Vel\u00e1squez se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo en torno al cual giraba la controversia hab\u00eda sido dise\u00f1ado con el objetivo de que la entidad contratante reconociera los \u201cd\u00e9ficit operacionales\u201d al contratista, hasta que se hicieran \u00a0inversiones en el sistema de acueducto y se cumpliera con el objetivo de garantizar una \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.46 En ese sentido, el Tribunal de Arbitramento encontr\u00f3 que las partes hab\u00edan empleado la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d de manera inapropiada, toda vez que las circunstancias que rodearon el perfeccionamiento de dicho acuerdo apuntaban inequ\u00edvocamente a que las partes no estaban haciendo alusi\u00f3n al concepto contable relacionado con los sistemas de contabilidad de causaci\u00f3n, sino al simple deseo de reconocer aquel \u201cd\u00e9ficit\u201d en la caja del sistema de acueducto que no fuera imputable al operador. Bajo los anteriores hallazgos, el Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda evidente, as\u00ed, que en la formaci\u00f3n del contrato hubo una clara idea de las partes de que exist\u00eda nexo \u2013 y ello se observa en el documento del contrato \u2013 entre la realizaci\u00f3n de inversiones en el sistema para que no fuera deficitario, y el reconocimiento de p\u00e9rdidas al operador contratado mientras las inversiones no se efectuaran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego el asunto concern\u00eda, y deber\u00e1 entenderse en ese sentido, al rendimiento del sistema, ligado en sus posibilidades a las inversiones en el mismo. Y ese rendimiento no pod\u00eda considerarse que fuera el propio de las aplicaciones contables estrictas, como s\u00ed el relacionado con los recaudos como tales de la operaci\u00f3n del acueducto.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n de las inversiones a cargo del operador, de otro lado, sirve para identificar la base del concepto de imputabilidad: no alcanzar utilidades, efectuadas las inversiones, ser\u00eda un hecho atribuible al operador. Pero sin esas inversiones, y siendo deficitario el sistema desde su inicio, no puede comprenderse que el operador hubiera contratado para soportar las p\u00e9rdidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: El Tribunal interpreta que las p\u00e9rdidas operativas ser\u00e1n de la especie imputables al operador cuando el sistema, pudiendo producir excedentes, no los produzca, suponi\u00e9ndose en este sentido que tal hecho es resultado de la gesti\u00f3n del operador. Si, en cambio, las condiciones del sistema no permiten que la gesti\u00f3n misma sea fuente de excedentes, las p\u00e9rdidas que ocurran no se pueden imputar al operador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Tribunal de Arbitramento abord\u00f3 la problem\u00e1tica relacionada con cu\u00e1l era el sistema contable id\u00f3neo y legalmente permitido para establecer las denominadas \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d a que hac\u00eda alusi\u00f3n la cl\u00e1usula quinta del contrato. Los \u00e1rbitros, luego de revisar la normatividad contable, concluyeron que s\u00ed bien aquella obligaba a las personas jur\u00eddicas a llevar su contabilidad mediante el sistema de causaci\u00f3n, guardaba silencio respecto del sistema que se deb\u00eda emplear para el c\u00e1lculo de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Como se sostuvo en apartes anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo fundada en la falta de aplicaci\u00f3n de una norma es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que la decisi\u00f3n judicial reprochada, en raz\u00f3n de tal circunstancia, se torna manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando las consideraciones realizadas por el Tribunal de Arbitramento con el fin de dilucidar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d consignada en la cl\u00e1usula quinta del contrato objeto de la disputa y la forma adecuada para contabilizarlas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada hizo uso de las herramientas de interpretaci\u00f3n contractual establecidas en la ley civil, en especial, los criterios de interpretaci\u00f3n literal (Arts. 27 y 28 C.C.), teleol\u00f3gica, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica (Art. 1622 C.C.) y concluy\u00f3 que, (i) del equ\u00edvoco texto de la cl\u00e1usula y (ii) de los antecedentes de la celebraci\u00f3n del contrato, la intenci\u00f3n de los contratantes consisti\u00f3 en realidad en reconocer al operador del sistema de acueducto un \u201cd\u00e9ficit\u201d, el cual, ante la ausencia de prohibici\u00f3n legal, pod\u00eda determinarse a trav\u00e9s del sistema contable de caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. La Sala considera que los hallazgos del Tribunal de Arbitramento son razonables y est\u00e1n fundamentados en un entendimiento adecuado de la cl\u00e1usula objeto de controversia y de las disposiciones sustantivas relevantes para interpretarla. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es indispensable enfatizar que el Tribunal de Arbitramento encontr\u00f3 que la misma cl\u00e1usula quinta era ambigua49, ya que empleaba las expresiones \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d y \u201cd\u00e9ficit\u201d indistintamente, a pesar de que tales conceptos tienen significados distintos en la ciencia contable50. Dicha incertidumbre en la naturaleza del rubro contractualmente pactado hac\u00eda imposible que los \u00e1rbitros acogieran el significado del concepto \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d, tal como se deduce del Decreto 2649 de 1993, so pena de desconocer que la misma cl\u00e1usula hablaba de \u201cd\u00e9ficit\u201d en apartes posteriores, con la contradicci\u00f3n que aquello entra\u00f1aba. Es por ello que los \u00e1rbitros, aplicando rectamente el criterio de la prevalencia de la intenci\u00f3n de las partes (Art. 1618 del C\u00f3digo Civil) descartaron limitarse a lo literal de las palabras y, optaron por auscultar en los antecedentes de la celebraci\u00f3n del contrato (interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica) y en su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica para esclarecer a qu\u00e9 realmente se hab\u00edan comprometido en virtud de dicha cl\u00e1usula (interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien resulta indiscutible que la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d tiene una naturaleza contable y que en consecuencia deb\u00eda tomarse \u201cen el sentido que le den los que profesan la misma ciencia o arte\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil, no puede olvidarse que la palabra \u201cd\u00e9ficit\u201d, que tambi\u00e9n estaba consignada en dicha cl\u00e1usula, tiene un significado diametralmente opuesto en tal ciencia51. En consecuencia, optar por una u otra definici\u00f3n, sin acudir a ning\u00fan otro criterio de interpretaci\u00f3n contractual adicional, hubiera desconocido flagrantemente la verdadera intenci\u00f3n de las partes en dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>No es arbitrario ni irrazonable sostener, como en efecto lo hicieron los \u00e1rbitros, que al existir tan poca claridad respecto de cu\u00e1l de los dos rubros contables era el que se deb\u00eda reconocer, se tuviera que acudir a la historia y praxis contractual, la cual suger\u00eda que aquellas en realidad se refirieron a un d\u00e9ficit de caja. Cosa distinta hubiera sido si, existiendo absoluta certeza en el texto de que el compromiso contractual radicaba en el pago de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador, entendidas a la luz de lo dispuesto en las normas contables, el Tribunal de Arbitramento hubiera concluido que los contratantes quisieron reconocer un \u201cd\u00e9ficit\u201d de caja. \u00a0<\/p>\n<p>La poca claridad de la cl\u00e1usula objeto del debate arbitral no dej\u00f3 otra alternativa a la autoridad judicial accionada que acudir a las pruebas obrantes en el plenario para esclarecer cu\u00e1l era el concepto realmente pactado. Para ello, los \u00e1rbitros dieron cr\u00e9dito a los testimonios recepcionados durante el proceso, para entender que el concepto de \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d, seg\u00fan la real intenci\u00f3n de las partes, correspond\u00eda verdaderamente a un \u201cd\u00e9ficit de caja\u201d, el cual deb\u00eda establecerse a trav\u00e9s de operaciones efectivas de esa estirpe.52 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los \u00e1rbitros observaron que, desde el proceso de licitaci\u00f3n que culmin\u00f3 en el contrato objeto de la controversia, el pliego de condiciones y la propuesta econ\u00f3mica y financiera del a la postre contratista, hablaban de \u201cflujos de caja\u201d, lo cual suger\u00eda que lo que se pretendi\u00f3 reconocer fue justamente ese desbalance entre los egresos e ingresos que reportara la caja del sistema de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como oportunamente lo adujo el Tribunal de Arbitramento, el Decreto 2649 de 1993 y las Resoluciones 1416 y 1417 de 1997 y 6572 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, nada dicen sobre el imperativo de calcular las denominadas \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d a la luz del sistema de contabilidad de causaci\u00f3n. Por el contrario, dicha normativa se limita a establecer que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos deben llevar su contabilidad, con el fin de presentar la informaci\u00f3n a terceros, de conformidad con dicho sistema.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no fue caprichosa la distinci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal de Arbitramento entre el imperativo legal de llevar la contabilidad de un ente econ\u00f3mico conforme al sistema de causaci\u00f3n, y la necesidad de emplear dicho sistema para calcular el monto de un rubro al cual las partes le dieron el nombre de \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d y \u201cd\u00e9ficit\u201d simult\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En ese sentido, no puede endilgarse la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en el laudo arbitral por haber dejado de aplicar el Decreto 2649 de 1993 y dem\u00e1s normas contables vigentes, con el fin de interpretar la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d contenida en la cl\u00e1usula quinta del contrato ya que (i) el texto mismo de la disposici\u00f3n contractual no era un\u00edvoco en se\u00f1alar que el operador deb\u00eda reconocer \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d, en el sentido que se han entendido por la ciencia contable; (ii) al existir incertidumbre sobre la naturaleza del rubro que se pretendi\u00f3 pactar, el Tribunal de Arbitramento indag\u00f3 la historia y ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica del acuerdo y encontr\u00f3 que aquellas en realidad buscaron reconocer el \u201cd\u00e9ficit\u201d que existiera en el sistema de recaudo del acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con independencia que la Corte Constitucional avale la anterior interpretaci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula, no se encuentra un actuar desbordado de los cauces racionales en las consideraciones del Tribunal de Arbitramento, por lo cual se descarta la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Examen de la presunta v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El Municipio de Turbo acusa al Tribunal de Arbitramento de haber incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al haber: (i) realizado una interpretaci\u00f3n contraevidente de las pruebas a su disposici\u00f3n y de esa forma haber concluido, a partir de los dict\u00e1menes periciales obrantes en el expediente, que la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo era confiable y pod\u00eda usarse para condenar a la parte accionante al pago de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador; y (ii) haber dejado de apreciar injustificadamente algunas pruebas que se\u00f1alaban la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, manifiesta que el Tribunal de Arbitramento omiti\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de las pruebas del plenario y en especial de la prueba pericial decretada con el fin de establecer el monto de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d. A su juicio, la perita que elabor\u00f3 dicho elemento de convicci\u00f3n, luego de examinar la contabilidad del sistema, las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d allegadas por la parte convocante y dem\u00e1s documentos contables aportados al expediente arbitral, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la contabilidad del sistema de acueducto no era confiable y en consecuencia no era posible usarla para calcular el monto de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d. No obstante aquello, refiere que los \u00e1rbitros desatendieron flagrantemente tal consideraci\u00f3n, d\u00e1ndole car\u00e1cter de plena prueba a los asientos contables del sistema de acueducto y conden\u00f3 al municipio al pago de un rubro que carece absolutamente de sustento probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce que el Tribunal de Arbitramento omiti\u00f3 injustificadamente la valoraci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Levantamiento contable (Folios 36 a 144 del cuaderno 2 de primera instancia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las glosas y observaciones de las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d (Cuadernos 8 y 9 del expediente del Tribunal de Arbitramento) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los procesos de responsabilidad fiscal de Conhydra S.A. ESP (Folios 377 a 479 del cuaderno 2 del expediente del Tribunal de Arbitramento) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los referidos elementos de convicci\u00f3n daban cuenta de la negligencia de Conhydra S.A. ESP en la ejecuci\u00f3n del contrato y en llevar su contabilidad conforme a las normas legales, lo cual se tradujo, a juicio del demandante, en la imposibilidad de determinar las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por defectuosa valoraci\u00f3n probatoria se requiere que el an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente haya sido manifiestamente arbitrario.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, no basta con que se alegue que el conjunto de las pruebas pudieron haber sido valoradas de una forma diferente, sino que es indispensable que se demuestre que la interpretaci\u00f3n realizada por el fallador adolece de un error que sea \u201c ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d55 La necesidad que el defecto f\u00e1ctico trascienda m\u00e1s all\u00e1 de la diferencia de criterios en la interpretaci\u00f3n de las pruebas estriba en el hecho que las autoridades judiciales gozan, en virtud de la regla de la sana cr\u00edtica (Art. 187 CPC) y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial (Art. 230 Const.), de un razonable margen para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En esencia, la censura formulada por el Municipio de Turbo se refiere a la supuesta valoraci\u00f3n \u201cmanifiestamente\u201d defectuosa de las pruebas practicadas durante el tr\u00e1mite arbitral, de las cuales se vali\u00f3 el Tribunal de Arbitramento para condenarlo al pago de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador. \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la configuraci\u00f3n de este defecto la Sala considera pertinente primero remembrar el debate probatorio surtido a lo largo del tr\u00e1mite arbitral y las conclusiones a las cuales lleg\u00f3 el Tribunal de Arbitramento accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conhydra S.A. ESP solicit\u00f3 que se decretara la pr\u00e1ctica de una prueba pericial, con el objeto de determinar el estado del sistema de contabilidad del Municipio de Turbo y la confiabilidad de las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d presentadas por la primera, como fundamento para el c\u00e1lculo de las \u201cp\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal de Arbitramento, mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil siete (2007), decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificadas las auditorias financieras y de gesti\u00f3n y resultados puedo opinar que contienen un an\u00e1lisis v\u00e1lido y que las cifras con las que fueron elaboradas son ciertas, pues son extra\u00eddas de la contabilidad del sistema y soportes contables, excepto porque se tiene en cuenta auditor\u00eda financiera, el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n que no ha representado un movimiento de caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que la determinaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas no imputables a la gesti\u00f3n del operador, no es posible certificarlas: por la cantidad de glosas y observaciones realizadas por los auditores y adicionalmente porque no es materia de la perito (sic) contable evaluar s\u00ed son imputables o no a la gesti\u00f3n del operador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, debe concretarse cu\u00e1l es el sistema para determinar las p\u00e9rdidas operativas, s\u00ed el sistema de caja o causaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de analizar el manejo contable efectuado por el operador, considero que la contabilidad no refleja la situaci\u00f3n real del sistema por no manejarse el sistema de causaci\u00f3n en su totalidad; la mayor\u00eda de las glosas no han sido descontadas de la contabilidad; se presentan ingresos negativos por ajustes, los ingresos se contabilizan por el valor neto (ingresos menos devoluciones y descuentos); se omite el manejo de las cuentas de orden para la cartera provisionada e inversiones; se efect\u00faan registros contables que no son t\u00e9cnicos, no se efectu\u00f3 el corte contable con Acuantioquia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente econ\u00f3mico en forma clara, completa y fidedigna; bajo estos par\u00e1metros se puede conocer la realidad econ\u00f3mica o situaci\u00f3n real financiera de una entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo perito (sic) contable no puedo dictaminar si las p\u00e9rdidas son imputables o no a la gesti\u00f3n del operador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general puedo certificar que la contabilidad del Sistema de Turbo es llevada de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas contables, excepto por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existen deficiencias en el manejo de causaci\u00f3n en vista de que la retribuci\u00f3n, suma que es representativa no se causa mes a mes y el pasivo con Acuantioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ingresos son contabilizados por el valor neto, por lo tanto no se maneja la cuenta de devoluciones y descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las cuentas de orden por la cartera dada de baja e inversiones, no se contabilizan de acuerdo con lo establecido en el PUC de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se clasifica como activo no corriente la cartera morosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El registro no ortodoxo de la cartera dada de baja a diciembre 31 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El no registrar el valor de las glosas efectuadas por los auditores.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inconformes con las conclusiones consignadas en dicha prueba, ambas partes solicitaron la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen. La experta present\u00f3 respuesta a dichas solicitudes mediante escrito del veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007). En aquella oportunidad, la perita corrobor\u00f3 los anteriores hallazgos respecto de la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto como fundamento para la determinaci\u00f3n de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d, al responder lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.17. Luego de hacer las respectivas y complementaciones que individualmente en esta solicitud se hacen sobre glosas, ingresos negativos, cuentas de orden, corte contable con Acuantioquia, se servir\u00e1 en consecuencia hacer la respectiva aclaraci\u00f3n sobre la conclusi\u00f3n inicial que detalla en el inicio de la respuesta a la pregunta 2.7 del dictamen pericial (p\u00e1gina 23 del dictamen).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que algunos registros no t\u00e9cnicos no afecten el resultado final de las operaciones del sistema, no son justificaci\u00f3n para decir que la contabilidad se lleva en debida forma.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, contin\u00fao opinando que la contabilidad del sistema no refleja la situaci\u00f3n real financiera por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La no causaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n. Se muestra un menor valor en los pasivos y los gastos no reflejan la situaci\u00f3n real. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La no contabilizaci\u00f3n del pasivo con Acuantioquia crea una incertidumbre ya que se pueden haber dejado de registrar costos y gastos o los ingresos pueden estar disminuidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En informes de auditor\u00eda se manifiesta que se ha dejado de facturar valores significativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existen igualmente en los informes de auditor\u00eda observaciones sobre algunos traslados de dinero cuyo soporte no est\u00e1 a satisfacci\u00f3n de la auditor\u00eda.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la perita hizo un estimativo del monto de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d, advirtiendo tajantemente su car\u00e1cter meramente ilustrativo y enfatizando que, debido a las irregularidades previamente rese\u00f1adas, no pod\u00eda asegurar que el resultado fuera confiable, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe determinado los d\u00e9ficit tanto por el sistema de causaci\u00f3n, como por el de caja pues considero que s\u00f3lo al Honorable Tribunal corresponde definir el sistema para su determinaci\u00f3n de acuerdo con el contrato celebrado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cifras finales que resultan en cada operaci\u00f3n de caja y causaci\u00f3n, son el reflejo de la informaci\u00f3n extractada de las auditor\u00edas financieras y contabilidad del operador, por lo tanto y debido a tantos interrogantes no resueltos (ingresos por facturar, gastos no inherentes al sistema, etc) no puedo asegurar que \u00e9stos resultados sean confiables.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, el Municipio de Turbo censur\u00f3 por error grave el dictamen pericial y su correspondiente escrito de aclaraciones y complementaciones, por considerar que los hallazgos de la perita no se compadec\u00edan con las conclusiones a las cuales hab\u00eda llegado. Espec\u00edficamente, la entidad reclamante adujo que era manifiestamente il\u00f3gico que la auxiliar de la justicia hubiera encontrado que (i) la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo carec\u00eda de confiabilidad, (ii) era imposible determinar el monto de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d y, aun as\u00ed, (iii) las hubiera calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el fin de obtener elementos de juicio para resolver la objeci\u00f3n por error grave, el Tribunal de Arbitramento decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de otro dictamen pericial, el cual fue rendido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). All\u00ed, el auxiliar de la justicia sostuvo que, no obstante las inconsistencias advertidas en la contabilidad del sistema de acueducto, aquella se llevaba conforme a las reglas y principios contables y, en consecuencia, pod\u00eda usarse para calcular las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador. Sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en el escrito de objeciones por parte del convocado se hace \u00e9nfasis en el aspecto cualitativo de la contabilidad y se afirma que esta carece de bases confiables, la contabilidad de un ente puede tener salvamento respecto de ciertas cuentas, ya sean estas de balance o de resultado y a\u00fan as\u00ed seguir siendo confiable, la condici\u00f3n para esto es que se conserven los principios y normas de contabilidad vigentes, y que aquellas cuentas que son objeto de cuestionamiento, no afecten en forma significativa la realidad econ\u00f3mica de la empresa, este riesgo disminuye si dichos factores de desperfecto est\u00e1n identificados y valorados, estando as\u00ed el usuario en capacidad de establecer la realidad econ\u00f3mica del ente. Por estas razones, no todos los errores, omisiones o desaciertos contables, vician la validez de la contabilidad como prueba; en este punto fue reiterada la perito (sic) en asegurar que la contabilidad cumpl\u00eda con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en consecuencia, dio valor probatorio a la misma teniendo en cuenta las salvedades descritas en su informe y las cuales tuvo en cuenta para la valoraci\u00f3n, los informes de auditor\u00eda tampoco desvaloran la contabilidad, aunque glosen ciertas partidas que consideran pertinente que sean objeto de discusi\u00f3n entre las partes.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar que el segundo dictamen pericial precis\u00f3 en t\u00e9rminos generales y abstractos los criterios para determinar la confiabilidad de un determinado sistema contable, no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno sobre el car\u00e1cter estimativo del c\u00e1lculo de las p\u00e9rdidas operativas realizado en la primera experticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Insatisfecho con los resultados de la peritaci\u00f3n, el Municipio de Turbo solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen, lo cual fue resuelto en audiencia del cinco (5) de diciembre del dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el laudo reprochado, el Tribunal de Arbitramento resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave de manera desfavorable a los intereses del Municipio de Turbo, luego de encontrar que las irregularidades aducidas carec\u00edan de la suficiente magnitud para hacerla irrazonable y contraria a la realidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en el escrito de objeciones por parte del convocado se hace \u00e9nfasis en el aspecto cualitativo de la contabilidad y se afirma que esta carece de bases confiables, la contabilidad de un ente puede tener salvamento respecto de ciertas cuentas, ya sean estas de balance o resultado y a\u00fan as\u00ed seguir siendo confiable, la condici\u00f3n para esto es que se conserven los principios y normas de contabilidad vigentes, y que aquellas cuentas que son objeto de cuestionamiento, no afecten en forma significativa la realidad econ\u00f3mica de la \u201cempresa\u201d, este riesgo disminuye si dichos factores de desperfecto est\u00e1n identificados y valorados, estando as\u00ed el usuario en capacidad de establecer la realidad econ\u00f3mica del ente. Por estas razones, no todos los errores, omisiones o desaciertos contables, vician la validez de la contabilidad como prueba; en este punto fue reiterada la perito (sic) en asegurar que la contabilidad cumpl\u00eda con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en consecuencia, dio valor probatorio a la misma teniendo en cuenta las salvedades descritas en su informe y las cuales tuvo en cuenta para la valoraci\u00f3n, los informes de auditor\u00eda tampoco desvaloran la contabilidad, aunque glosen ciertas partidas que consideran pertinente que sean objeto de discusi\u00f3n entre las partes. (\u2026) (Folios 1440 a 1441 del cuaderno No. 4)\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se configura, entonces, un error grave que descalifique las conclusiones del trabajo pericial, raz\u00f3n por la cual el mismo ser\u00e1 apreciado por el Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego de haberle conferido plenos efectos a las pericias practicadas durante el transcurso del proceso, el Tribunal de Arbitramento se ocup\u00f3 de determinar el monto de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador. Para ello se vali\u00f3 del anexo 1.1. de la aclaraci\u00f3n al primer dictamen pericial, el cual estimaba dicho rubro en la suma de $1.496.578.933. En palabras de los \u00e1rbitros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede verse en el anexo 1.1. de la aclaraci\u00f3n al primer dictamen de la perito (sic), que las p\u00e9rdidas operativas sufridas por Conhydra S.A. ESP, entre los a\u00f1os 2000 y 2007 ascienden, debidamente actualizadas a junio de 2007, a la suma de $1.496.578.933. Esta cantidad no fue discutida y por ende ser\u00e1 considerada por el Tribunal como cierta para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, resulta jur\u00eddico, para que el pago sea completo, que el valor indicado sea nuevamente actualizado a la fecha del laudo. Procede por tanto el Tribunal a su actualizaci\u00f3n al tiempo del fallo. En tales condiciones, la actualizaci\u00f3n equivale a $182.959.409, para un total de $1.679.529.342. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior suma debe rest\u00e1rsele el valor de las glosas determinadas en el anexo 1.2. de la aclaraci\u00f3n del primer dictamen pericial, actualizadas hasta junio de 2007 en $48.990.190. Este valor debe actualizarse a la fecha del laudo: la actualizaci\u00f3n equivale a $5.986.113. \u00a0<\/p>\n<p>Total de las glosas actualizadas $54.976.303. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el monto final de las p\u00e9rdidas operativas \u2013 deducidas de las glosas \u2013 es de $1.624.553.039. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto probatorio, ya que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de los dict\u00e1menes periciales practicados durante el tr\u00e1mite arbitral, porque dedujo de aquellos, sin que fuera objetivamente posible hacerlo, el monto de la obligaci\u00f3n de pagar las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se estructur\u00f3 a partir de diversas consideraciones del Tribunal de Arbitramento, que lo llevaron a \u00a0extraer del plenario una conclusi\u00f3n probatoria ajena a la realidad de la controversia. En efecto, los \u00e1rbitros: (i) ignoraron el car\u00e1cter inequ\u00edvoco de las conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema como fundamento para el c\u00e1lculo de las p\u00e9rdidas operativas; (ii) fundamentaron su decisi\u00f3n \u00fanica y exclusivamente en el anexo 1.1. de la aclaraci\u00f3n del primer dictamen pericial, a pesar de que aquel se\u00f1alaba de manera textual que las cifras all\u00ed consignadas no pod\u00edan tenerse como confiables; (iii) inadvirtieron que los cuestionamientos realizados a dicha prueba en lo relativo al car\u00e1cter impreciso de la estimaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas nunca fueron abordados, ni siquiera tangencialmente, por la pericia decretada para resolver la objeci\u00f3n por error grave planteada y (iv) no consideraron aquellas otras pruebas que corroboraban la falta de confiabilidad del sistema de acueducto. A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 cada uno de dichos yerros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal de Arbitramento desconoci\u00f3 el car\u00e1cter inequ\u00edvoco de las conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el dictamen pericial del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), prueba t\u00e9cnica espec\u00edficamente decretada con el fin de cuantificar el monto de las p\u00e9rdidas operativas, no dejaba duda respecto de la existencia de serias irregularidades en la contabilidad del sistema de acueducto, que no hac\u00edan posible el c\u00e1lculo de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d objeto del debate arbitral. Sobre el particular, la experticia se\u00f1al\u00f3 expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificadas las auditorias financieras y de gesti\u00f3n y resultados puedo opinar que contienen un an\u00e1lisis v\u00e1lido y que las cifras con las que fueron elaboradas son ciertas, pues son extra\u00eddas de la contabilidad del sistema y soportes contables, excepto porque se tiene en cuenta auditor\u00eda financiera, el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n que no ha representado un movimiento de caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que la determinaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas no imputables a la gesti\u00f3n del operador, no es posible certificarlas: por la cantidad de glosas y observaciones realizadas por los auditores y adicionalmente porque no es materia de la perito (sic) contable evaluar s\u00ed son imputables o no a la gesti\u00f3n del operador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, debe concretarse cu\u00e1l es el sistema para determinar las p\u00e9rdidas operativas, s\u00ed el sistema de caja o causaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7 Con todo lo anterior dir\u00e1 si la contabilidad de Conhydra refleja la situaci\u00f3n real financiera del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de analizar el manejo contable efectuado por el operador, considero que la contabilidad no refleja la situaci\u00f3n real del sistema por no manejarse el sistema de causaci\u00f3n en su totalidad; la mayor\u00eda de las glosas no han sido descontadas de la contabilidad; se presentan ingresos negativos por ajustes, los ingresos se contabilizan por el valor neto (ingresos menos devoluciones y descuentos); se omite el manejo de las cuentas de orden para la cartera provisionada e inversiones; se efect\u00faan registros contables que no son t\u00e9cnicos, no se efectu\u00f3 el corte contable con Acuantioquia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente econ\u00f3mico en forma clara, completa y fidedigna; bajo estos par\u00e1metros se puede conocer la realidad econ\u00f3mica o situaci\u00f3n real financiera de una entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verifique que la contabilidad del sistema de Turbo se lleve de acuerdo a las normas contables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general puedo certificar que la contabilidad del Sistema de Turbo es llevada de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas contables, excepto por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existen deficiencias en el manejo de causaci\u00f3n en vista de que la retribuci\u00f3n, suma que es representativa no se causa mes a mes y el pasivo con Acuantioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ingresos son contabilizados por el valor neto, por lo tanto no se maneja la cuenta de devoluciones y descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las cuentas de orden por la cartera dada de baja e inversiones, no se contabilizan de acuerdo con lo establecido en el PUC de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se clasifica como activo no corriente la cartera morosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El registro no ortodoxo de la cartera dada de baja a diciembre 31 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El no registrar el valor de las glosas efectuadas por los auditores.\u201d57 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la auxiliar de la justicia explic\u00f3 que la contabilidad tiene como fin la identificaci\u00f3n, medici\u00f3n, clasificaci\u00f3n, registro, interpretaci\u00f3n, an\u00e1lisis y \u00a0evaluaci\u00f3n de las operaciones de un ente econ\u00f3mico en forma clara, completa y fidedigna, y constat\u00f3 que la del sistema de acueducto del Municipio de Turbo, en raz\u00f3n de sus inconsistencias, no serv\u00eda para tal fin. \u00a0As\u00ed las cosas, no resultaba coherente que ante dicho hallazgo, el Tribunal de Arbitramento se haya fundamentado en ella para condenar a la entidad demandada al pago de las pluricitadas p\u00e9rdidas operativas, teniendo en cuenta que cualquier cifra que se extrajera de ella resultar\u00eda, como expresamente asegur\u00f3 la perita en su encargo, ajena a la realidad de dicho ente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de condenar al Municipio de Turbo en la respuesta de la perita en relaci\u00f3n al quantum del rubro objeto de la controversia, que qued\u00f3 consignada en el anexo 1.1. del escrito de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del primer dictamen pericial. \u00a0Si bien dicha prueba conten\u00eda una estimaci\u00f3n aritm\u00e9tica de dicho concepto, tambi\u00e9n se\u00f1alaba de manera clara y enf\u00e1tica que las cifras obtenidas no pod\u00edan entenderse como confiables, en raz\u00f3n a las m\u00faltiples inconsistencias que padec\u00eda la contabilidad del sistema. Sobre el particular, la perita se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe determinado los d\u00e9ficit tanto por el sistema de causaci\u00f3n, como por el de caja pues considero que s\u00f3lo al Honorable Tribunal corresponde definir el sistema para su determinaci\u00f3n de acuerdo con el contrato celebrado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cifras finales que resultan en cada operaci\u00f3n de caja y causaci\u00f3n, son el reflejo de la informaci\u00f3n extractada de las auditor\u00edas financieras y contabilidad del operador, por lo tanto y debido a tantos interrogantes no resueltos (ingresos por facturar, gastos no inherentes al sistema, etc) no puedo asegurar que \u00e9stos resultados sean confiables.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00faltima afirmaci\u00f3n inclusive se encuentra plasmada por los auditores al quedar pendientes tantos interrogantes.\u201d 58 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la perita se sostuvo en su afirmaci\u00f3n inicial relativa a la falta de confiabilidad de los asientos contables del sistema de acueducto al expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que algunos registros no t\u00e9cnicos no afecten el resultado final de las operaciones del sistema, no son justificaci\u00f3n para decir que la contabilidad se lleva en debida forma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, contin\u00fao opinando que la contabilidad del sistema no refleja la situaci\u00f3n real financiera por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La no causaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n. Se muestra un menor valor en los pasivos y los gastos no reflejan la situaci\u00f3n real. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La no contabilizaci\u00f3n del pasivo con Acuantioquia crea una incertidumbre ya que se pueden haber dejado de registrar costos y gastos o los ingresos pueden estar disminuidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En informes de auditor\u00eda se manifiesta que se ha dejado de facturar valores significativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existen igualmente en los informes de auditor\u00eda observaciones sobre algunos traslados de dinero cuyo soporte no est\u00e1 a satisfacci\u00f3n de la auditor\u00eda.\u201d59 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte considera que el Tribunal de Arbitramento realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n manifiestamente aislada y descontextualizada de dicha experticia, que pugna de manera flagrante con el deber de valoraci\u00f3n integral de las pruebas contemplado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al tomar como ciertas las cifras estimadas en dicha aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n al dictamen pericial. En efecto, resulta contrario a cualquier m\u00ednimo de razonabilidad jur\u00eddica darle plenos efectos a las cifras calculadas por la perita, siendo que el mismo experticio se\u00f1alaba de manera frontal que tales montos eran apenas estimativos, y por ello no pod\u00edan tenerse como fundamento para condenar al Municipio de Turbo al pago de dicho rubro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal reprocha que los \u00e1rbitros hayan tomado tales valores como monto real de las p\u00e9rdidas operativas, por considerar que esas sumas no hab\u00edan sido discutidas, muy a pesar de que dicho asunto hab\u00eda sido justamente uno de los puntos m\u00e1s debatidos a lo largo del tr\u00e1mite arbitral. La importancia de tal circunstancia impon\u00eda que el Tribunal de Arbitramento, por lo menos, pusiera fin al manto de duda que los dem\u00e1s elementos probatorios del expediente introduc\u00edan y en consecuencia se pronunciara sobre el m\u00e9rito que ten\u00edan las otras pruebas. En opini\u00f3n de esta Corte, el papel central que jugaba la acreditaci\u00f3n de la suma de las p\u00e9rdidas operativas no permit\u00eda que los \u00e1rbitros se fundamentaran en una sola prueba que, de por s\u00ed, se\u00f1alaba el car\u00e1cter incierto y meramente estimativo de las cifras all\u00ed contenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que el anexo 1.1. hace parte de la aclaraci\u00f3n al primer dictamen pericial practicado en el tr\u00e1mite arbitral, el cual se\u00f1alaba, a manera de conclusi\u00f3n, que \u201cla contabilidad no refleja la situaci\u00f3n real del sistema.\u201d60 As\u00ed las cosas, la estimaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas operativas realizadas en esa oportunidad deb\u00eda leerse necesariamente a la luz de dicha conclusi\u00f3n, por lo cual no pod\u00eda tomarse ciegamente como el monto de la obligaci\u00f3n judicialmente discutida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prueba que se practic\u00f3 para cuestionar los hallazgos del primer dictamen pericial en relaci\u00f3n con el monto de las p\u00e9rdidas no resolvi\u00f3 los reproches.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba practicada con el fin de establecer el monto de las p\u00e9rdidas operativas fue objeto de un agitado debate al interior del tr\u00e1mite arbitral. En efecto, las partes cuestionaron varios de los hallazgos del primer dictamen pericial y por ello solicitaron su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n. Posteriormente, el Municipio de Turbo lo objet\u00f3 por error grave, por considerar que incurr\u00eda en una contradicci\u00f3n insalvable al se\u00f1alar que no era posible establecer el valor de las p\u00e9rdidas operativas y al mismo tiempo, las hubiera calculado61. Fundamentado en las conclusiones del segundo dictamen, el Tribunal resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n de manera desfavorable a los intereses de la parte accionante, lo cual lo habilit\u00f3 para valorar conjuntamente ambos peritajes y as\u00ed tomar como fundamento el anexo 1.1. para condenar al pago de las p\u00e9rdidas operativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala observa que el segundo dictamen guard\u00f3 absoluto silencio en lo relativo a la estimaci\u00f3n de las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d realizada en la primera experticia. En realidad, la segunda peritaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no toda contabilidad, por la sola circunstancia de padecer de algunas inconsistencias, pod\u00eda considerarse como no confiable, al conceptuar que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en el escrito de objeciones por parte del convocado se hace \u00e9nfasis en el aspecto cualitativo de la contabilidad y se afirma que esta carece de bases confiables, la contabilidad de un ente puede tener salvamento respecto de ciertas cuentas, ya sean estas de balance o de resultado y aun as\u00ed seguir siendo confiable, la condici\u00f3n para esto es que se conserven los principios y normas de contabilidad vigentes, y que aquellas cuentas que son objeto de cuestionamiento, no afecten en forma significativa la realidad econ\u00f3mica de la empresa, este riesgo disminuye si dichos factores de desperfecto est\u00e1n identificados y valorados, estando as\u00ed el usuario en capacidad de establecer la realidad econ\u00f3mica del ente. Por estas razones, no todos los errores, omisiones o desaciertos contables, vician la validez de la contabilidad como prueba; en este punto fue reiterada la perito (sic) en asegurar que la contabilidad cumpl\u00eda con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en consecuencia, dio valor probatorio a la misma teniendo en cuenta las salvedades descritas en su informe y las cuales tuvo en cuenta para la valoraci\u00f3n, los informes de auditor\u00eda tampoco desvaloran la contabilidad, aunque glosen ciertas partidas que consideran pertinente que sean objeto de discusi\u00f3n entre las partes.\u201d62 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que, a menos de que prospere la objeci\u00f3n por error grave, los dict\u00e1menes periciales deber\u00e1n ser apreciados conjuntamente. As\u00ed las cosas, ante el fracaso de la objeci\u00f3n por error grave y la ausencia de pronunciamiento expreso respecto de la exactitud y confiabilidad del monto calculado en el anexo 1.1., el segundo dictamen pericial dejaba inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n alcanzada en la primera experticia en lo relativo al monto de las p\u00e9rdidas operativas. Por ello, la cifra estimada en el primer dictamen deb\u00eda seguirse leyendo en los mismos t\u00e9rminos y bajo las mismas advertencias que hizo la perita en aquella oportunidad, es decir, sin \u201casegurar que \u00e9stos resultados sean confiables.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un error apreciativo protuberante, ya que sustent\u00f3 la naturaleza presuntamente cierta y precisa de la obligaci\u00f3n contractualmente debida a partir de un elemento probatorio que nada dec\u00eda sobre dicho asunto. Para la Corte, si bien el segundo dictamen pod\u00eda servir como fundamento para desestimar la objeci\u00f3n grave formulada por el Municipio de Turbo, no resultaba adecuado para derivar de \u00e9l un car\u00e1cter cierto y confiable de las cifras obtenidas en la primera de las experticias, ya que el auxiliar de la justicia encomendado para la elaboraci\u00f3n de la prueba no se pronunci\u00f3 sobre dicha circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal de Arbitramento dej\u00f3 de valorar pruebas que apuntaban inequ\u00edvocamente a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los anteriores yerros, el Tribunal de Arbitramento inobserv\u00f3 varias pruebas que coincid\u00edan con los hallazgos de los dict\u00e1menes periciales y que, en consecuencia, corroboraban la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto como base para determinar las p\u00e9rdidas operativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro grupo de trabajo parte de este compromiso formal como se define desde la licitaci\u00f3n y de la cl\u00e1usula quinta, par\u00e1grafo segundo del contrato, el cual contempla lo siguiente: \u201cEn caso de que se presenten p\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador, Acuantioquia ESP las enjugar\u00e1 dentro de los 10 primeros d\u00edas del per\u00edodo siguiente y\u2026..\u201d, para establecer claramente en cada ejercicio discriminado mes a mes, las p\u00e9rdidas operativas y\/o saldos a favor generados, de conformidad con lo establecido en el contrato de Operaci\u00f3n suscrito entre Conhydra S.A. ESP y el Municipio de Turbo. No obstante, se debe tener en cuenta que los resultados corresponder\u00e1n a cifras estimadas, las cuales est\u00e1n afectadas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ingresos fueron tomados de los informes llamados por Conhydra Gerenciales de Facturaci\u00f3n, los cuales presentan cifras negativas que disminuyen los ingresos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se incluye como ingresos el d\u00e9ficit tarifario, el cual no fue causado por el operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ingresos pueden contener facturaci\u00f3n del anterior propietario del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ingresos est\u00e1n afectados por el castigo de la cartera, adem\u00e1s la cartera castigada en el a\u00f1o 2002, incluye cuentas por cobrar de antes de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los egresos pueden contener erogaciones propias del anterior propietario del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los egresos contienen costos y gastos recuperables como son venta de medidores y materiales, entre otros, los cuales se desconocen s\u00ed el operador los ha trasladado y cobrado al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se descontaron los costos y gastos diferentes a los incluidos por el operador en el plan general de costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento presentado en su propuesta econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se descontaron algunos costos y gastos que carecen del soporte necesario que permita relacionarlo con el objeto del contrato suscrito entre Conhydra y el propietario del sistema de acueducto del Municipio de Turbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se incluye como gastos la retribuci\u00f3n que el operador percibe por operar, administrar y mantener el sistema de acueducto, gasto no causado por Conhydra.\u201d64 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la testigo Doris Posada Mu\u00f1oz, quien particip\u00f3 directamente en la elaboraci\u00f3n de las denominadas \u201cauditor\u00edas financieras\u201d, declar\u00f3 enf\u00e1ticamente dentro del tr\u00e1mite arbitral la falta de confiabilidad del sistema de acueducto, al manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntado: \u00bfPor qu\u00e9 no nos indica: entonces la conclusi\u00f3n era cual y a qu\u00e9 se debe eso? Respuesta: La conclusi\u00f3n es que la contabilidad que ten\u00eda Conhydra no serv\u00eda, no mostraba, no era confiable. \u00bfPor qu\u00e9? Porque si yo estoy prestando un servicio de acueducto para una poblaci\u00f3n servida que generalmente ha sido la misma, digamos en este caso seis mil usuarios; si yo estoy prestando ese servicio, no es razonable que mis ingresos sean negativos. \u00bfY por qu\u00e9 raz\u00f3n digo yo que estaba prestando el servicio? Porque si yo voy a mirar la contabilidad, se generaron costos. O sea que esto como est\u00e1 es como decir: \u201cyo no prest\u00e9 el servicio\u201d, pero si yo voy a la realidad si se prest\u00f3 el servicio porque se generaron gastos para yo poder suministrar el agua potable. La metodolog\u00eda tambi\u00e9n de Conhydra, el plan de servicios p\u00fablicos, todos los prestadores de servicios p\u00fablicos tienen que guiarse por el plan de contabilidad. Ese plan de contabilidad es dise\u00f1ado por la Superintendencia, en armon\u00eda con el Plan de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en armon\u00eda con el Decreto 2649, que ese decreto es para el sector privado. La metodolog\u00eda es muy cambiada, ellos van cambiando a\u00f1o a ano la metodolog\u00eda para registrar sus ingresos, como les dije, en el 2000 y 2001 fue por recaudo, hay algo m\u00e1s, los ingresos ellos los sacan de una forma deductiva, dependiendo de la cartera. Ellos tienen que tener, y tienen, es que Conhydra tiene la infraestructura para determinar qu\u00e9 es ingreso y qu\u00e9 es cartera. Entonces yo no puedo decir que mis ingresos dependen del comportamiento de la cartera. Preguntado: \u00bfUsted dec\u00eda que las p\u00e9rdidas operativas no se establec\u00edan con los gastos, sino que se estimaban. \u00bfY si se estimaba si eran o no imputables al operador? Respuesta: No, nosotros no tuvimos ese alcance de verificar si eran imputables o no al operador.\u201d65 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se orient\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Claudia Patricia Olarte Betancur, quien particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n del \u201clevantamiento contable 2000-2003\u201d, al asegurar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntado: Ustedes en su trabajo, en el levantamiento contable \u00bfpudieron determinar cu\u00e1les son las p\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador? Respuesta: Lo que pasa es que cuando nosotros hicimos el c\u00e1lculo, nosotros empezamos, como les explicaba, a mirar cu\u00e1les eran inicialmente las p\u00e9rdidas o excedentes operativos, y nosotros no pudimos llegar a una cifra tan cierta, porque como me preguntaban ahorita: esa cifra que ustedes calcularon en su matriz \u00bfesos son los excedentes o p\u00e9rdidas operativas reales? Como les digo, los documentos sobre los cuales nosotros trabaj\u00e1bamos y estudi\u00e1bamos, y esto, de todas maneras para m\u00ed no son los m\u00e1s confiables (no estoy diciendo que ellos digan), para m\u00ed no son confiables mejor dicho, no son confiables porque o la base de datos no me daba, o el comportamiento de las cifras no me daba, o porque ped\u00edamos una explicaci\u00f3n sobre por ejemplo otros conceptos de facturaci\u00f3n, y me parec\u00eda imposible. Preguntado: Disculpe, pero volvamos a la pregunta: \u00bfentonces los pudieron determinar, o no? Respuesta: No, hasta all\u00e1 no llegamos, porque alcanzamos a mirar los d\u00e9ficits operativos y no, son cifras estimadas, como lo dec\u00eda ahorita. Preguntado: Por eso, \u00bfpero los que no son imputables al operador no los pudieron determinar? Esa es la pregunta. Respuesta: No se\u00f1or\u201d66 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, de las pruebas obrantes en el expediente, no era posible establecer con claridad y certeza a cu\u00e1nto ascend\u00edan las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador que suscitaron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. En realidad, la integralidad del acervo probatorio apuntaba a la existencia de m\u00faltiples irregularidades, \u201cglosas\u201d y \u201cobservaciones\u201d que imped\u00edan que la contabilidad del sistema de acueducto y las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d realizadas con base a ella, fueran una prueba con el alcance probatorio suficiente para determinar la cuant\u00eda del derecho crediticio perseguido por la parte convocante. En este orden de ideas, al apoyarse en tan solo una prueba, la cual incluso advirti\u00f3 sobre el car\u00e1cter inexacto y dudoso de la estimaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas, el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un error de apreciaci\u00f3n probatoria insalvable, ya que ignor\u00f3 injustificadamente que ese mismo elemento de convicci\u00f3n, al igual que la integralidad del plenario, demostraban justamente lo contrario. Ha de anotarse que el presente yerro apreciativo es evidente y tiene una magnitud considerable para el sentido de la decisi\u00f3n reprochada, ya que con fundamento en \u00e9l se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de condenar al Municipio de Turbo al pago de las p\u00e9rdidas operativas. En efecto, de haberse valorado el plenario de una manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, no existe duda que el Tribunal de Arbitramento hubiera concluido que la contabilidad del sistema de acueducto no era confiable y, en consecuencia, hubiera dictado un fallo desestimatorio de las pretensiones de la solicitud de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte hace suya la apreciaci\u00f3n realizada por la Procuradur\u00eda Judicial Administrativa durante el tr\u00e1mite arbitral, seg\u00fan la cual no exist\u00eda en el plenario ning\u00fan fundamento serio para derivar la existencia de p\u00e9rdidas operativas.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta pertinente enfatizar que la presente determinaci\u00f3n no busca suplantar las competencias conferidas por la Constituci\u00f3n y la voluntad expresa de las partes a los miembros del Tribunal de Arbitramento y tampoco pretende sentar una regla de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela frente a laudos arbitrales. Por el contrario, la decisi\u00f3n de conceder el amparo solicitado por el Municipio de Turbo obedece a la verificaci\u00f3n de un error de hecho protuberante y evidente como el descrito en p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente permite concluir que la solicitud de tutela presentada por el Municipio de Turbo debe concederse, debido a que el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico toda vez que: (i) realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio, al concluir, de manera contraria a las pruebas obrantes en el expediente, que la contabilidad del sistema de acueducto era confiable y en consecuencia pod\u00eda emplearse para determinar las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d no imputables a la gesti\u00f3n del operador; (ii) tal error probatorio afect\u00f3 de manera directa el sentido de la decisi\u00f3n, ya que con fundamento en \u00e9l se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de condenar al Municipio de Turbo al pago del rubro perseguido; y (iii) tal incidencia en el sentido del fallo deriv\u00f3 en el insalvable quebrantamiento del derecho al debido proceso de la entidad reclamante, toda vez que el plenario apuntaba inequ\u00edvocamente a la conclusi\u00f3n diametralmente opuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que, confirmando el fallo de primer grado, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora y se dejar\u00e1 sin valor ni efecto alguno el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del cinco (5) de agosto dos mil nueve (2009) de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada por el Municipio de Turbo (Antioquia). En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP, a trav\u00e9s del laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), proferido por \u00a0el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urab\u00e1 S.A. ESP dentro del tr\u00e1mite dado a la solicitud de convocatoria formulada por Conhydra S.A. ESP contra el Municipio de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Brown, Henry and Marriott, Arthur: ADR Principles and Practice, 2nd Ed, London, 1999 N\u00fam. 4-004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-174 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El car\u00e1cter voluntario del arbitramento tambi\u00e9n ha sido reconocido por la normativa vigente, al regular, in extenso, la naturaleza, formas de perfeccionamiento y efectos del pacto arbitral. \u00a0En efecto, el Decreto 1818 de 1998, compilatorio de las normas que reglamentan los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, se\u00f1ala que a trav\u00e9s del pacto arbitral \u201cque comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal arbitral, renunciando hacer valer sus pretensiones ante los jueces\u201d (Art. 117).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normativa a su turno define la cl\u00e1usula compromisoria \u201ccomo el pacto contenido en un contrato o documento anexo, a \u00e9l, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n de un tribunal arbitral. (Art. 118)\u201d El compromiso, por su parte, es \u201cun negocio jur\u00eddico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a trav\u00e9s de un tribunal arbitral\u201d (Art. 119). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Contra todo laudo arbitral nacional que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, respecto de los laudos proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral est\u00e1 consagrado el recurso de homologaci\u00f3n (art. 143 del C. S. T. compilado por el art\u00edculo195 del decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas para interponer el recurso var\u00edan de acuerdo a la materia del asunto examinado por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulaci\u00f3n aplicables son las previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998). Los motivos de impugnaci\u00f3n previstos en estas disposiciones son de naturaleza esencialmente formal (falta de competencia del tribunal, fallos ultra y extrapetita, etc.) y prima facie vedan a la justicia estatal el examen de los argumentos formulados para adoptar la decisi\u00f3n. Ahora bien, las causales enunciadas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 con relaci\u00f3n a los laudos que versen sobre controversias en materia de contrataci\u00f3n estatal son a\u00fan m\u00e1s limitadas que aquellas previstas por el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 \u00a0respecto de los laudos arbitrales en asuntos civiles y comerciales porque no est\u00e1n contemplados como motivos para interponer el recurso de anulaci\u00f3n, la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita, ni los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral alegados en el proceso arbitral y no saneados o convalidados en el transcurso del mismo, ni el haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-920 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-790 de 2010, T-058 y T-311 de 2009, T-443 de 2008, SU-174 de 2007, T-244 de 2007, T-1017 de 2006, T-839 de 2005, SU-058 de 2003, T-1228 de 2003, T-192 de 2004, T-1228 de 2003, T-294 de 1999, T-570 de 1994, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-058 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-311 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-570 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencias T-1228 de 2003 y T-294 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-1017 de 2006 y T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-192 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-058 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1228 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-058 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-443 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-311 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-058 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cDe lo anterior se desprende que el laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Arbitramento Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. se pronunci\u00f3 impl\u00edcitamente sobre el alcance de los actos administrativos particulares expedidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, pues con base en las pretensiones de Telef\u00f3nica conden\u00f3 a la E.T.B. a pagar \u201cel valor establecido como cargo de acceso por tr\u00e1fico internacional entrante a la red de TMC de su propiedad, determinado en la resoluci\u00f3n CRT- 463 de 2001 \u201copci\u00f3n 1 cargos de acceso m\u00e1ximos por minuto\u201d , a pesar de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones hab\u00eda decidido que \u201cTELEF\u00d3NICA M\u00d3VILES COLOMBIA S.A. no tiene derecho a elegir entre las opciones de cargos de acceso definidos en la Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001.\u201d A juicio de esta Sala, es evidente que con esta actuaci\u00f3n, el Tribunal de Arbitramento desbord\u00f3 la competencia de la justicia arbitral por cuanto a \u00e9sta le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-790 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-311 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-311 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias SU-174 y T-792 de 2007, T-408 y T-790 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-058 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-058 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-311 de 2009 y T-225 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed por ejemplo, respecto a la necesidad de interpretar la expresi\u00f3n \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d en armon\u00eda con el imperativo legal de las entidades p\u00fablicas de llevar su contabilidad mediante el sistema de causaci\u00f3n, el Municipio de Turbo dedic\u00f3 un cap\u00edtulo entero de escrito de alegatos de conclusi\u00f3n (Folio 804 del cuaderno 3 de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el particular, en los alegatos de conclusi\u00f3n, el Municipio sostuvo: \u201c\u00bfSe generaron p\u00e9rdidas operativas? Se desconoce, porque la contabilidad como est\u00e1 llevada no es confiable como soporte para la determinaci\u00f3n, adem\u00e1s la metodolog\u00eda v\u00e1lida para su establecimiento es por causaci\u00f3n, y las auditor\u00edas se hicieron por operaciones efectivas de caja, adem\u00e1s como tantas veces se ha dicho no pueden determinarse hasta tanto no se realice la auditor\u00eda por causaci\u00f3n y se descuenten las glosas y observaciones contempladas en las mismas\u201d (Folio 796 del cuaderno 3 de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-680 de 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1112 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cEn la esencia lo que qued\u00f3 fue esto, era que eran unos contratos a quince a\u00f1os donde el gobierno, Acuantioquia y el gobierno departamental se compromet\u00edan a hacer las inversiones, y como ellos eran conscientes (nunca se discuti\u00f3 que hab\u00edan unos d\u00e9ficit operacionales) nos reconocer\u00edan los d\u00e9ficit operacionales hasta que se hicieran esas inversiones y los resultados se vieran, y se pudiese conectar la gente.\u201d (Folio 36 del Laudo Arbitral del 13 de febrero de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cMucho se debati\u00f3 en el proceso si el m\u00e9todo de operaciones efectivas de caja ser\u00eda el adecuado para la determinaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas operativas. La misma parte convocada, a la hora de los alegatos, arrim\u00f3 con \u00e9stos varios conceptos t\u00e9cnicos orientados a sustentar su planteamiento, relativo a que deb\u00eda acudirse al m\u00e9todo de causaci\u00f3n para poder fijar el monto de aquellas p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto las experticias practicadas como los conceptos t\u00e9cnicos que acaban de enunciarse, permiten al Tribunal asegurar que la recta comprensi\u00f3n del problema sometido a su decisi\u00f3n debe ser visualizada con la diferenciaci\u00f3n de dos aspectos concretos, a saber: cu\u00e1l es el m\u00e9todo de contabilidad que debe emplearse para registrar los movimientos de ingresos y egresos del sistema de acueducto; y cu\u00e1l es el m\u00e9todo que puede utilizarse, con sujeci\u00f3n al contrato, para saber el monto de las p\u00e9rdidas operativas.\u201d (Resaltado original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Tribunal el hecho de que la contabilidad debe ajustarse al m\u00e9todo de causaci\u00f3n, no excluye que el m\u00e9todo de operaciones efectivas de caja, por no existir otro que sea imperativo, sea el instrumento para definir, en forma real, si se presentan excedentes o p\u00e9rdidas en la operaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que en el contrato, debe repetirse, no se impuso un m\u00e9todo concreto, como tampoco la ley ordena alguno para esa finalidad. En cambio, ponderada la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica del contrato por los contratantes, seg\u00fan la prueba recaudada, es claro que el m\u00e9todo de operaciones efectivas de caja es el apropiado para saber la cuant\u00eda de las p\u00e9rdidas operativas que sufri\u00f3 el operador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDocumentos que reposan en el plenario, como el aportado por el testigo com\u00fan JORGE ALBERTO C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ quien se desempe\u00f1\u00f3 como auditor externo del sistema de acueducto de Turbo, corroboran la conclusi\u00f3n del Tribunal. Precisamente, en ese documento, el gerente liquidador de Acuantioquia S.A. ESP le ratifica al gerente de Conhydra S.A ESP el procedimiento para llegar a las p\u00e9rdidas operativas, al decirle: \u201cComo es de su conocimiento los procedimientos para llegar a las p\u00e9rdidas operativas, ya estaban preestablecidas en la primera reuni\u00f3n efectuada con la contadora Beatriz Elena Restrepo y con la se\u00f1ora Doris Posada, donde se defini\u00f3 que ser\u00eda sobre operaciones efectivas de caja, lo cual tambi\u00e9n hab\u00eda sido corroborado con el trabajo realizado por el se\u00f1or Oscar Rinc\u00f3n funcionario de la Unidad del Agua. (\u2026)\u201d (Folio 1794 del cuaderno No. 5)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto evidencia que para conocer el monto de las p\u00e9rdidas operativas, o d\u00e9ficits operativos, se debe acudir a la comparaci\u00f3n de los ingresos del sistema con los egresos del mismo, en otras palabras, al m\u00e9todo de caja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la misma conclusi\u00f3n se arriba si se considera la prueba pericial, tanto la inicial como la rendida por el segundo perito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-204 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 La cl\u00e1usula objeto de la controversia se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: En caso de que se presenten p\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador, ACUANTIOQUIA E.S.P. las enjugar\u00e1 durante los diez primeros d\u00edas del per\u00edodo siguiente y en todo caso, ACUANTIOQUIA E.S.P. tramitar\u00e1 las modificaciones tarifarias o los subsidios oficiales que permitan enjugarla o permitir\u00e1 que el operador tramite los reajustes tarifarios. De no ser esto posible dentro de los tres (3) meses siguientes al establecimiento del d\u00e9ficit, se suspender\u00e1 el contrato, si as\u00ed lo solicita el operador, por el t\u00e9rmino necesario para lograr el equilibrio financiero del sistema. Si la suspensi\u00f3n del contrato dura m\u00e1s de tres (3) meses, el operador podr\u00e1 provocar la terminaci\u00f3n del contrato, d\u00e1ndole aviso por escrito a ACUANTIOQUIA E.S.P., sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de ACUANTIOQUIA de resarcir al operador el d\u00e9ficit y las deudas a su cargo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, con los intereses de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEl precepto del contrato en que subyace en abstracto la obligaci\u00f3n de pago alude, primeramente, a p\u00e9rdidas operativas no imputables a la gesti\u00f3n del operador, y se refiere en la parte final al establecimiento de d\u00e9ficit.\u201d (Folio 32 del Laudo Arbitral del 13 de febrero de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el estado de resultados me da un excedente o p\u00e9rdida operativa que me muestra la gesti\u00f3n de la empresa; en cambio el d\u00e9ficit de caja o el d\u00e9ficit en el flujo de caja, que es un estado financiero diferente, con un fin diferente (porque me muestra el movimiento de efectivo, no m\u00e1s, el flujo de efectivo o el excedente o p\u00e9rdida de caja), el d\u00e9ficit o excedente de caja es el que me muestra el resultado de los ingresos y de los gastos efectivamente pagados, movimiento de efectivo, c\u00f3mo fue su gesti\u00f3n en el manejo de la plata; en cambio el estado de resultados me dice c\u00f3mo fue su gesti\u00f3n administrativa, si usted es administrador bueno o malo y c\u00f3mo le va en el desarrollo de la actividad de la empresa; si usted tiene una misi\u00f3n, desarr\u00f3llela, admin\u00edstrela, cualquier tipo de empresa y con base en eso yo, contador, me fijo s\u00ed de acuerdo a la misi\u00f3n, si de acuerdo a lo que tengo como misi\u00f3n de entidad y hacia la visi\u00f3n que me proyecto, me estoy gastando la plata hacia all\u00e1 y estoy recibiendo ingresos por el servicio que estoy diciendo que presto a la comunidad. O sea que es una cosa directa con la misi\u00f3n y con la operaci\u00f3n del sistema.\u201d (Folios 1008 y 1009 del cuaderno 4 del Tribunal de Arbitramento)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El se\u00f1or Jorge Alberto C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez, auditor externo del sistema de acueducto, declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de su conocimiento los procedimientos para llegar a las p\u00e9rdidas operativas, ya estaban preestablecidas en la primera reuni\u00f3n efectuada con la contadora Beatriz Helena Restrepo y con la se\u00f1ora Doris Posada, donde se defini\u00f3 que ser\u00eda sobre operaciones efectivas de caja, lo cual hab\u00eda sido corroborado con el trabajo realizado por el se\u00f1or Oscar Rinc\u00f3n funcionario de la Unidad del Agua\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el se\u00f1or Jorge Alberto Uribe Vel\u00e1squez, gerente general de Acuantioquia, realiz\u00f3 la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la esencia lo que qued\u00f3 fue esto, era que eran unos contratos a quince a\u00f1os donde el gobierno, Acuantioquia y el gobierno departamental se compromet\u00edan a hacer las inversiones, y como ellos eran conscientes (nunca se discuti\u00f3 que hab\u00edan unos d\u00e9ficit operacionales) nos reconocer\u00edan los d\u00e9ficit operacionales hasta que se hicieran esas inversiones y los resultados se vieran, y se pudiese conectar la gente.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 48 del Decreto 2649 de 1993 establece la obligatoriedad de la contabilidad de causaci\u00f3n o por acumulaci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas de la siguiente forma: \u201cLos hechos econ\u00f3micos deben ser reconocidos en el per\u00edodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-033 de 2010, T-537 de 2009, T-1065 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-604 de 2009, T-1100 de 2008, T-458 de 2007 y T-442 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-249 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 163 a 168; 190 del cuaderno 2 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 282 del cuaderno 2 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 310 y 311 del cuaderno 2 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 168 del cuaderno 2 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 737 a 767 del cuaderno 3 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 764 y 765 del cuaderno 3 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 282 del cuaderno 2 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 86 y 87 del cuaderno 2 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 1057 del cuaderno 4 del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 1024 y 1025 del cuaderno 4 del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 1008 a 1011 del cuaderno 3 de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0Sentencia T-466\/11\u00a0 \u00a0 ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n\/ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0 El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de resoluci\u00f3n de diferencias de car\u00e1cter privado originado a trav\u00e9s de un acuerdo entre dos o m\u00e1s personas, bajo el cual se comprometen a someter a la decisi\u00f3n de particulares una determinada disputa de naturaleza transigible que debe dictarse con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}