{"id":18825,"date":"2024-06-12T16:24:59","date_gmt":"2024-06-12T16:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-467-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:59","slug":"t-467-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-11\/","title":{"rendered":"T-467-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la noci\u00f3n de \u201cvivienda digna\u201d implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Esta Corte ha indicado que una \u201cvivienda digna\u201d debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, ya que ella, adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d la Corte Constitucional ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, tanto en la persona como en su familia, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, toda vez que, como ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN ZONAS DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el deber frente a la poblaci\u00f3n ubicada en zonas de alto riesgo que el legislador ha concretado en las autoridades locales, tiene como fundamento directo lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precepto del cual \u201cse desprende un deber gen\u00e9rico de actuaci\u00f3n que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia\u201d. Asimismo ha aclarado que, aun cuando la administraci\u00f3n cuenta en estos casos con un \u00e1mbito de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos y para la elecci\u00f3n de las medidas a aplicar, dicho margen se reduce a encontrar el medio m\u00e1s adecuado para proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas afectadas, dada la urgencia de la situaci\u00f3n. La Sala reitera que para las autoridades administrativas municipales es un imperativo (i) desarrollar herramientas id\u00f3neas y eficientes que permitan la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en zonas catalogadas como de alto riesgo, con el fin de proteger la vida de este grupo de personas; (ii) \u201cefectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d. Competencias que no se reducen a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicaci\u00f3n de asentamientos, ya que, adem\u00e1s de ello, deben \u201catender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevenci\u00f3n, entre ellas por supuesto la ejecuci\u00f3n de las obras recomendadas por \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el impacto que pueden generar los fen\u00f3menos naturales sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, toda vez que el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, \u201cignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, econ\u00f3mico, ambiental y familiar, implica una vulneraci\u00f3n contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesaci\u00f3n de las causas contrarias a la especial protecci\u00f3n debida a la poblaci\u00f3n vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma\u201d. En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que respecto del manejo de emergencias, es fundamental que las autoridades competentes hagan el an\u00e1lisis necesario para evaluar el riesgo en que se encuentra la poblaci\u00f3n afectada con el prop\u00f3sito de tomar medidas efectivas para evitar que aumente la exposici\u00f3n y debilidad, sin excluir a ninguna de las v\u00edctimas del desastre. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n de autoridades municipales por negligencia y omisi\u00f3n de medidas para reubicar a los accionantes que se encuentran en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que las viviendas de los accionantes se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo, sin que a la fecha sus respectivas administraciones municipales los haya provisto de vivienda digna, ni tomado medidas efectivas dirigidas a eliminar el riesgo para su vida e integridad personal. As\u00ed las cosas, la negligencia y omisi\u00f3n de esas autoridades son evidentes, vulnerando el derecho a la vivienda digna de los accionantes y de sus n\u00facleos familiares, el cual se torna fundamental por guardar conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, siendo necesario ampararlos por el medio m\u00e1s eficaz, que en este caso es la acci\u00f3n de tutela, dada la gravedad y la inminencia del peligro a que est\u00e1n expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2929755, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2935083, T-2951181, T-2953483 y \u00a0 \u00a0T-2954767.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Leonardo Machado L\u00f3pez contra la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y otros; Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo contra la Alcald\u00eda Municipal de Pereira; Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate contra la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n; Antonio Carlos V\u00e1squez contra la Alcald\u00eda Municipal de Becerril y otros y Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez contra la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, (Expediente T-2929755), Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira (Expediente T-2935083), Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n (Expediente T-2951181), Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Expediente T-2953483) y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Expediente T-2954767). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-2951181, T-2953483 y T-2954767 para su revisi\u00f3n ante la Corte y los acumul\u00f3 para ser fallados en la misma sentencia, atendiendo a la igualdad de materia que ostentan. Posteriormente esta Sala, en Auto de fecha 9 de mayo de 2011, debido a la unidad tem\u00e1tica existente, orden\u00f3 acumular los expedientes de tutela n\u00famero T-2929755 y T-2935083 al expediente T-2951181. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2929755. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos. El 14 de julio de 2010, el se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, el Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de la misma ciudad, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y a la igualdad, de conformidad con los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que vive con su familia en el sitio el Sal\u00f3n, finca El Refugio, vereda Cataima del municipio de Ibagu\u00e9 y que su vivienda se est\u00e1 derrumbando debido a la falla geol\u00f3gica causada por el paso de la carretera Tapias-Toche, raz\u00f3n por la cual se encuentran en inminente peligro de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que ninguna autoridad le ha contestado la petici\u00f3n que formul\u00f3 el 8 de septiembre de 2008 al Director de Desastres de Ibagu\u00e9 para que le hiciera una visita a su vivienda y evaluara los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que el 3 de agosto de 2009 le solicit\u00f3 al Alcalde de Ibagu\u00e9 la reubicaci\u00f3n suya y la de su familia y que la Secretar\u00eda Municipal, Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -GPAD-, le contest\u00f3 el 1 de ese de mes y a\u00f1o que hab\u00eda sido censado por el Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -GPAD-; que se estaba tramitando en el orden nacional un subsidio de vivienda; que le recomendaba pedir al \u201csena\u201d inclu\u00edrlo en el censo de vivienda afectada en el \u00e1rea de influencia del volc\u00e1n Cerro Mach\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez solicita que se ordene a las entidades accionadas que \u201cden soluci\u00f3n real y efectiva a [su] situaci\u00f3n de convivencia en el predio de [su] propiedad ubicado en la vereda el Cataima, v\u00eda boquer\u00f3n tapias finca el refugio del Municipio de Ibagu\u00e9. Otorgando el subsidio de vivienda solicitado o reubi[c\u00e1ndolo] en un predio similar al mencionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9. El Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 se opone a la acci\u00f3n incoada, por considerar que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, toda vez que \u00e9ste no ha radicado en su despacho ning\u00fan derecho de petici\u00f3n y que el Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -GPAD- pertenece a la Secretar\u00eda de Salud Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagu\u00e9. La representante legal del Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 expone argumentos similares a los se\u00f1alados por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9, aclarando que esa entidad es una empresa industrial y comercial del orden municipal, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, que carece de competencia para conocer de la solicitud del accionante, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto 175 de 2002 que la cre\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9. Solicita que no se tutelen los derechos fundamentales que invoca el accionante por carecer \u00e9ste de fundamentos v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Alcald\u00eda le dio traslado de la solicitud del actor a la Secretar\u00eda de Salud Municipal, que es el ente encargado de dar la soluci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Alcald\u00eda se atiene a lo que ese despacho manifieste. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, seg\u00fan estudio t\u00e9cnico previamente realizado, el mal estado de la vivienda se debe al manejo deficiente de las aguas lluvias. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que, de acuerdo con la copia de la escritura p\u00fablica 605 del 23 de febrero de 1996, que anexa, vendi\u00f3 sus derechos herenciales a la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Monta\u00f1a Machado. Esto indica que est\u00e1 buscando beneficios a los que no tiene derecho y que est\u00e1 enga\u00f1ando a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las matr\u00edculas inmobiliarias correspondientes demuestran que la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Monta\u00f1a Machado tiene dos fincas m\u00e1s, circunstancia esta que no le da derecho a subsidio de vivienda por emergencias o desastres naturales, los cuales se entregan a personas de bajos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que el actor no ha demostrado que est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Ibagu\u00e9. El Secretario de Salud del Municipio de Ibagu\u00e9 pide que se exonere de toda responsabilidad a esa entidad porque su actuaci\u00f3n est\u00e1 de acuerdo con las normas vigentes y no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al demandante. Solicita que se vincule al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que esa entidad le ha dado a la petici\u00f3n del se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 6 del Decreto 919 de 1989 y 10, literal d) de la Ley 388 de 1997, puesto que incluy\u00f3 en el censo al peticionario por medio de una visita t\u00e9cnica a la vivienda, habiendo determinado que efectivamente es necesaria la reubicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue comunicada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que dispone del presupuesto para esos auxilios, seg\u00fan la Ley 46 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia del 29 de julio de 2010, resolvi\u00f3 amparar los derechos solicitados por el se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, por medio de sus dependencias, reubicar de forma inmediata al accionante, junto con su n\u00facleo familiar, en un albergue temporal, hasta tanto se ubique definitivamente en un plazo de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por la Ley 2 de 1991, entre otras, ordena a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en casos de desastres naturales o presencia de alto riesgo de derrumbe o deslizamiento en una zona determinada, desalojar a las personas afectadas y en riesgo, darles alojamiento temporal en una vivienda digna y tomar las medidas oportunas para eliminar definitivamente el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en este caso el despacho evidencia que la vida y la salud del accionante y su familia se encuentra en peligro por la omisi\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9 en reubicarlos en una vivienda digna, lo cual compromete su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n. La Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del mismo municipio y el Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 impugnaron oportunamente el fallo de tutela mencionado reiterando los argumentos expuestos al responder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Segunda Instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en fallo del 6 de septiembre de 2010, revoc\u00f3 el de primera instancia y resolvi\u00f3 no conceder por improcedente el amparo constitucional reclamado por el se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez, por considerar que no concurre en este caso la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que el actor demor\u00f3 un a\u00f1o desde cuando ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, circunstancia \u00e9sta indicativa de que no ha estado ante un peligro inminente, adem\u00e1s de que no aduce ning\u00fan motivo que justifique el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los accionados tampoco han vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez, porque el Grupo de Prevenci\u00f3n de Desastres -GPAD- le contest\u00f3 su solicitud el 19 de agosto de 2009, explic\u00e1ndole las diligencias adelantadas ante el nivel nacional para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios para el subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 605 de fecha 23 de febrero de 1996 (folios 5 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho de petici\u00f3n radicado el 9 de agosto de 2008 por los se\u00f1ores Leonardo Machado L\u00f3pez y Laura Mar\u00eda Monta\u00f1a ante el Director de Desastres de Ibagu\u00e9 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de Petici\u00f3n presentado el 3 de agosto de 2009 por el se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Municipal, Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -GPAD-, de fecha 19 de agosto de 2009, al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe t\u00e9cnico n\u00famero 5.4.7.0096, de fecha 1 de diciembre de 2008 (folios 41 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2935083. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hechos. La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo present\u00f3 el 5 de noviembre de 2010 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Pereira, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la vida en condiciones dignas y de los menores de edad, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que es madre cabeza de familia, con 3 hijos dependientes econ\u00f3micamente de ella y que vive en la ciudad de Pereira, barrio Roc\u00edo Bajo, en la casa n\u00famero 84, la cual se encuentra en estado avanzado de deterioro. Anexa un estudio t\u00e9cnico que corrobora esas afirmaciones y califica el sector como de riesgo combinado alto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que no devenga salario, trabaja en oficios varios y no recibe colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de nadie. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que desde el a\u00f1o 2001 solicit\u00f3 ser reubicada, pero que fue \u201crechazada porque figuraba como propietaria\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita ser \u201creubicada debido al riesgo que presenta [su] vivienda o sea [ser] inclu\u00edda en uno de los planes de vivienda que tiene la alcald\u00eda a la mayor brevedad posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Municipio de Pereira. El apoderado judicial del representante legal del municipio de Pereira pide que se declare probada la excepci\u00f3n de \u201cindebida escogencia de la acci\u00f3n\u201d y se nieguen en su totalidad las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en su Sentencia T-251 de 1995, el derecho a la vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en forma directa e inmediata su plena satisfacci\u00f3n, sino que es un derecho objetivo, de car\u00e1cter asistencial, progresivo, que s\u00f3lo produce efectividad una vez se cumplan ciertas condiciones jur\u00eddico materiales que lo hacen posible. Por ejemplo, el art\u00edculo 34, literal d, del Decreto 2190 de 2009 reza que no pueden postularse al subsidio familiar de vivienda los hogares que, entre otras circunstancias, en el caso de adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n en sitio propio, alg\u00fan miembro del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, por ser el derecho a la vivienda de desarrollo progresivo, el Estado solo puede fijar planes de vivienda en la medida que las capacidades protectoras de su estructura lo permitan, teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds y dentro del Plan de Desarrollo Nacional y Municipal que existen para tal fin. Es as\u00ed como hay una lista de 4.000 familias en espera de subsidio de vivienda, entre desplazados, habitantes en zona de riesgo y madres cabeza de hogar, que supera las capacidades presupuestales del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que el proceso de asignaci\u00f3n de subsidio de vivienda es complejo, porque no solamente interviene el municipio, sino otras entidades nacionales, las cuales exigen el cumplimiento de todos los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, no obstante lo anterior, el 7 de julio de 2005 la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Inmobiliaria de la Alcald\u00eda de Pereira realiz\u00f3 la postulaci\u00f3n del hogar de la accionante para subsidio de vivienda por valor de $7.518.000 para el proyecto \u201cCiudadela Tokio\u201d, pero que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Protecci\u00f3n Social lo rechaz\u00f3 con base en el Decreto 2190 de 2009 y el informe del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi por predios cruzados en la base de datos, es decir, porque la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz aparece como propietaria de otro predio en la ciudad de Pereira, sin importar que se trate del mismo inmueble situado en el barrio Roc\u00edo Bajo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, de acuerdo con lo anterior, que la Alcald\u00eda de Pereira no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, ya que ha hecho todo lo que legalmente le corresponde para darle el subsidio de vivienda y no ha sido posible porque el Ministerio se lo neg\u00f3 por falta de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Sentencia de \u00danica Instancia. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, en sentencia del 22 de noviembre de 2010, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo y declarar improcedente la pretensi\u00f3n de reubicaci\u00f3n formulada por ella contra la Alcald\u00eda Municipal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia T-203 de 1999, dice que, a pesar de la naturaleza prestacional, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental y es objeto de la acci\u00f3n de tutela cuando guarda conexidad con otro derecho fundamental que se vea afectado, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, la igualdad; y cuando se afecta el m\u00ednimo vital de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, de acuerdo con las pruebas que obran en la actuaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de Pereira, el 7 de julio de 2005, postul\u00f3 a la accionante para la obtenci\u00f3n de una soluci\u00f3n de vivienda nueva, pero que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se la neg\u00f3, porque hall\u00f3 demostrada una incompatibilidad al realizar un cruce de informaci\u00f3n con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. De donde surge que la Alcald\u00eda de Pereira no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco concurre en este caso la inmediatez como requisito procedimental de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00e9sta fue presentada en un t\u00e9rmino que no es razonable, ni oportuno, despu\u00e9s de que el Ministerio le rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n a la accionante en el a\u00f1o de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la convocatoria expedida por la Secretaria de Gesti\u00f3n Inmobiliaria y la Oficina Municipal para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -OMPAD- (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los comentarios realizados a la \u201cvisita t\u00e9cnica. Noviembre 11 de 2003. RADICACI\u00d3N 17001\u201d (folios 5 a 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de solicitud de visita t\u00e9cnica de fecha 27 de noviembre de 2003, diligenciado por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de solicitud de visita t\u00e9cnica de fecha 03 de enero de 2005, elaborado por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de solicitud de visita t\u00e9cnica de fecha 27 de junio de 2006, diligenciado por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Oficina Municipal para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -OMPAD- al derecho de petici\u00f3n de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Repuesta dada por la Oficina Municipal para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de la Alcald\u00eda Municipal de Pereira a la solicitud de visita t\u00e9cnica para evaluaci\u00f3n del riesgo, de fecha 29 de agosto de 2006 (folios 15 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u201cconsulta estado de subsidio por c\u00e9dula\u201d, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>-Impresi\u00f3n de \u201cresultado final cruces con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d (folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresi\u00f3n de \u201cCavis- Consultas &#8211; Datos b\u00e1sicos del postulante\u201d\u00a0 (folio 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2951181. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Hechos. La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate en nombre propio, en representaci\u00f3n de su hijo incapaz Jos\u00e9 Rosendo Medina Qui\u00f1\u00f3nez y como agente oficiosa de su nieta Diana Zuleima Ruiz y de su biznieto Duv\u00e1n Alejandro Tobar Ruiz, present\u00f3 el 1 de julio de 2010, acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n, pretendiendo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a la vivienda digna, a partir de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiere que es persona mayor de 70 a\u00f1os de edad, madre cabeza de familia y que se sostiene con lo que devenga trabajando ocasionalmente lavando ropas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que vive desde hace cerca de 25 a\u00f1os, junto con su hijo Jos\u00e9 Rosendo Medina Qui\u00f1\u00f3nez, quien padece \u201cretardo del desarrollo psicomotriz y alteraci\u00f3n de la conducta secundaria\u201d, y con su nieta Diana Zuleyma Ruiz Medina, quien tiene un hijo de 24 d\u00edas de nacido, en una casa situada en Popay\u00e1n, en la calle 15 n\u00famero 22-101, en zona de alto riesgo, construida sin cimientos y con materiales de mala calidad, sobre un talud que requiere estabilizaci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asevera que solicit\u00f3 reubicaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n desde el a\u00f1o de 2001, habiendo recibido numerosas respuestas negativas y contradictorias sobre las condiciones de alto riesgo, cuyas copias anexa, m\u00e1s unas fotograf\u00edas del inmueble destinadas a demostrar la precariedad de \u00e9ste y del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita que \u201cse ordene al Municipio de Popay\u00e1n a trav\u00e9s de su Representante Legal, reubique de manera inmediata y en condiciones de dignidad a los se\u00f1ores Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate, Jos\u00e9 Rosendo Medina Qui\u00f1\u00f3nez, Diana Zuleyma Ruiz Medina y al menor Duv\u00e1n Alejandro Tobar Ruiz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n. La Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del Municipio de Popay\u00e1n pide que no se conceda la pretensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que la zona en la cual se encuentra ubicada la vivienda de la accionante es catalogada en los documentos del Plan de Ordenamiento Territorial como \u201czona de amenaza por deslizamiento\u201d, situaci\u00f3n que le fue comunicada oportunamente. Pero que en visitas t\u00e9cnicas realizadas despu\u00e9s se pudo constatar que la mencionada vivienda se encuentra ubicada realmente en un sector donde el riesgo es intermedio, no inminente, dado que se observa estabilidad en las pendientes, sin ning\u00fan nivel de alarma, aunque se requieren obras m\u00ednimas de mitigaci\u00f3n que debe asumir el due\u00f1o del predio, porque el municipio no puede hacerlas legalmente por tratarse de un inmueble privado y por encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos (Ley 550 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, dada la carencia de recursos econ\u00f3micos de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate, puede solicitar un subsidio estatal de vivienda para reubicaci\u00f3n en una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar que disponga de esos recursos para personas de alta vulnerabilidad social, pues el Municipio de Popay\u00e1n carece de ellos por la citada reestructuraci\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sentencia de \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n, en sentencia del 15 de julio de 2010, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia contenida en las Sentencias T-894 de 2005, T-175 de 2008 y en las pruebas que contiene la actuaci\u00f3n, considera: (i) que el derecho a la vivienda digna se reconoce como fundamental s\u00f3lo cuando su desconocimiento vulnera derechos de la misma categor\u00eda o afecta a personas de especial protecci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se encuentren en alto riesgo; (ii) que, si bien la vivienda de la accionante presenta fallas, \u00e9stas no constituyen un peligro inminente, ya que la primera evaluaci\u00f3n que catalog\u00f3 el sector como de alto riesgo, sucedi\u00f3 hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os, sin que la accionante haya solicitado el subsidio de vivienda a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, adem\u00e1s, esa evaluaci\u00f3n ha sido revaluada por otras, seg\u00fan las cuales la vivienda no se encuentra en alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n de fecha 6 de mayo de 2008, presentado por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate en la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n, de fecha 28 de enero de 2001 (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n, de fecha 28 de abril de 2010 (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los escritos dirigidos por el Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate, de fechas 4 de junio de 2005, 15 de octubre de 2007, 6 de marzo, 6 de junio y 29 de julio de 2008 (folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito del 11 de febrero de 2008 enviado por el Secretaria de Infraestructura del Municipio de Popay\u00e1n a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de fecha 3 de marzo de 2010 dirigido por al Secretario de Infraestructura del Municipio de Popay\u00e1n al Defensor Regional (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Duv\u00e1n Alejandro Tobar Ruiz (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Zuleyma Ruiz Medina (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario para solicitud de ayudas diagn\u00f3sticas o certificaciones m\u00e9dicas de la Empresa Social del Estado Popay\u00e1n E.S.E., de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1648 de fecha 12 de diciembre de 1995, expedida por la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Popay\u00e1n (folios18 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 120-92469, correspondiente al inmueble urbano ubicado en la \u201ccalle 15 Lote Barrio El Retiro\u201d (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00edas del predio ubicado en la calle 15 n\u00famero 22-101 (folios 24 a 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2953483. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Hechos. El se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez present\u00f3 el 4 de noviembre de 2010 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Becerril, la Gobernaci\u00f3n del Cesar y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la ayuda humanitaria de emergencia, a los derechos de los ni\u00f1os y a la vida, a partir de la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que desde hace aproximadamente 40 a\u00f1os es due\u00f1o de la parcela denominada Marasoco, ubicada en la vereda Socomba del Municipio de Becerril (Cesar), de donde fue desplazado por la violencia en el a\u00f1o 2002, habiendo regresado a ese lugar hace aproximadamente 3 a\u00f1os, junto con su hija y la familia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que en el a\u00f1o 2008 las autoridades construyeron una bocatoma, sin estudios t\u00e9cnicos suficientes, para desviar el cauce original del r\u00edo Socomba, frente a la vivienda de su parcela que actualmente habita, causando desgaste y destrucci\u00f3n progresivos de las barreras naturales de contenci\u00f3n, hasta el punto de constituir grave amenaza para la vida de las personas y da\u00f1os incalculables en los animales y cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que la Secretar\u00eda de Obras del Municipio de Becerril no ha practicado a\u00fan una visita que solicit\u00f3 por escrito el 15 de febrero de 2010 con el fin de constatar los perjuicios en su finca y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que en el mes de septiembre de 2010 el Secretario de Gobierno del Municipio de Becerril le dijo que ellos ya hab\u00edan hecho la canalizaci\u00f3n del r\u00edo y los gaviones en ese lugar; mientras que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras le manifest\u00f3 en el mes de octubre que la Alcald\u00eda no ten\u00eda recursos para solucionar el problema que les ha planteado, a pesar de los informes recibidos de la Cruz Roja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mismo se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez, en escrito posterior, expresa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que, despu\u00e9s de haber interpuesto la tutela, el r\u00edo Socomba se desbord\u00f3 y arras\u00f3 con su vivienda, los enseres, semovientes y cultivos, por lo cual se encuentra en abandono con su familia, sin techo y sin alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita: (i) que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Becerril (Cesar), a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0-Acci\u00f3n Social- \u201creali[zar] las obras civiles pertinentes con el fin de evitar que las aguas del R\u00edo Socomba arrasen los cultivos y pastizales de [su] propiedad\u201d; (ii) que le \u201cpresten la asistencia alimentaria, de vivienda, vestido y agua potable, durante tres meses a \u00e9l y a [su] n\u00facleo familiar conformado por 7 personas\u201d; y (iii) que se eval\u00faen los bienes de su propiedad perdidos y destruidos y se le indemnice por los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Departamento del Cesar. El Delegado del Gobernador del Departamento del Cesar solicita que se nieguen las pretensiones del accionante y se absuelva al Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, dada la condici\u00f3n de desplazado del accionante, la entidad territorial que representa carece de legitimaci\u00f3n para ser demandado en este caso, por cuanto seg\u00fan la Ley 46 de 1988, el Decreto 919 de 1989, la Ley 387 de 1997, la Ley 715 de 2001, la Ley 1152 de 2007 y la Sentencia T-036 de 2010 de la Corte Constitucional, el municipio donde ocurre un desastre natural o una calamidad p\u00fablica es el llamado a prestar la ayuda que requieren las personas damnificadas, mientras que los departamentos y la Direcci\u00f3n Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres tienen para tal efecto una competencia subsidiaria, a solicitud del respectivo municipio. Adem\u00e1s, porque el Departamento del Cesar no orden\u00f3 la construcci\u00f3n de la bocatoma en el r\u00edo Socomba, que produce el desbordamiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para que se ordene la construcci\u00f3n de la obra solicitada por el accionante, porque se trata del incumplimiento de un contrato civil o administrativo de conocimiento de la justicia ordinaria o de la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Alcald\u00eda Municipal de Becerril. La Alcaldesa de Becerril solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n propuesta por el actor en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia y que se niegue el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la bocatoma en el r\u00edo Socomba fue construida sin estudios previos, porque esa obra fue producto del decreto de una emergencia manifiesta en el a\u00f1o 2008, con fundamento en la Ley 80 de 1993, que autoriza la contrataci\u00f3n directa e inmediata en casos excepcionales relacionados con calamidades, desastres y fuerza mayor, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, en cuanto a la situaci\u00f3n creada por la ola invernal en todo el pa\u00eds, la Alcald\u00eda de Becerril ha gestionado ayudas para reubicaci\u00f3n de familias afectadas ante la Gobernaci\u00f3n del Cesar, Acci\u00f3n Social Unidad Territorial del Cesar y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; mientras que el Banco Agrario de Becerril dijo estar en condiciones de otorgar nuevos cr\u00e9ditos a los damnificados por el invierno, a la vez que emiti\u00f3 concepto favorable a la solicitud de la Alcald\u00eda sobre condonaci\u00f3n de intereses a los campesinos que hab\u00edan obtenido cr\u00e9ditos para cultivos y los perdieron. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el municipio de Becerril adopt\u00f3 el Plan Integral \u00danico -PIU-, que prioriza la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y vulnerable del municipio, que asciende a 2.760 personas, de las cuales tienen carn\u00e9 de salud 2.119 y el resto reciben tambi\u00e9n ese servicio; 61 madres cabeza de familia recibieron vivienda, 3 poseen lote y vivienda y 22 tienen lote. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente que el municipio ha celebrado convenios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n de ni\u00f1os; con la Fundaci\u00f3n Ayudar para alimentaci\u00f3n de escolares; con la Cooperativa Multiactiva Asociados de Codazzi para transporte escolar; con la ONG Campesina de la Costa Atl\u00e1ntica para la construcci\u00f3n de galpones y sostenimiento de gallinas ponedoras de grupos de desplazados; y que tambi\u00e9n ha celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con el Centro M\u00e9dico Sebasti\u00e1n Villaz\u00f3n Ovalle. Aclara que la poblaci\u00f3n desplazada puede acceder a todos los servicios a que se refieren los mencionados convenios y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la Alcald\u00eda de Becerril no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Sentencia de \u00danica Instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del 22 de noviembre de 2010, neg\u00f3 la tutela impetrada, porque se refiere a un hecho consumado en el a\u00f1o 2008, constitutivo de una servidumbre sobre tierras que debe ser decidido por la justicia ordinaria; y a un perjuicio causado por la Alcald\u00eda de Becerril por una bocatoma construida en el r\u00edo Socomba, que debe ser ventilado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 00303 del 30 de abril de 1984, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA- (folios 45 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de fecha 26 de mayo de 2009, expedida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta 002 del 21 de junio de 2010, correspondiente al Comit\u00e9 Local de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Municipio de Becerril, Cesar (folios 23 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de documento de fecha 9 de noviembre de 2010, expedida por el Comit\u00e9 Local de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -CLOPAD- del Municipio de Becerril, Cesar (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cListado de Asistencia al CLOPAD por ola invernal noviembre de 2010\u201d (folio 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio dirigido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la Alcaldesa del Municipio de Becerril, Cesar (folios 91 a 93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos CD\u2019s con fotograf\u00edas de la vivienda del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2954767. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez present\u00f3, el 29 de octubre de 2010, acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Villavivienda-, con el fin de que amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma haber nacido el 19 de julio de 1926, estar gravemente enfermo del coraz\u00f3n, no tener ninguna clase de recursos econ\u00f3micos para sostenerse, toda vez que vive de la caridad p\u00fablica, y estar habitando en la ronda de un ca\u00f1o del barrio Morichal de la ciudad de Villavicencio, en una enramada destruida parcialmente por \u00a0los desbordamientos del ca\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la administraci\u00f3n municipal y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- lo han discriminado, \u201ctoda vez que a los desplazados s\u00ed les han asignado viviendas de inter\u00e9s social\u201d\u00a0 y a \u00e9l no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez solicita que se ordene \u201ca la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio por intermedio de Villavivienda se [le] asigne una casita de inter\u00e9s social, tambi\u00e9n como lo ordena el art. 61 del Decreto Ley 919 de 1989\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Villavicencio solicita que se exonere de toda responsabilidad a esa entidad, que no puede conceder subsidios de vivienda por orden de una tutela, por cuanto debe observar el procedimiento se\u00f1alado en las leyes 3 de 1991, 60 de 1993, en el Decreto 1168 de 1996, en el Acuerdo n\u00famero 029 de 2008 y en el reglamento municipal de postulaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda contenido en el Decreto Municipal 079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Villavivienda-. La Gerente y Representante Legal de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- solicita: (i) que se rechace por improcedente en este caso la acci\u00f3n de tutela, porque los derechos cuya protecci\u00f3n se pide no son de primera generaci\u00f3n; (ii) y que se niegue el amparo impetrado, en virtud de que la entidad accionada no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, no ha celebrado ning\u00fan contrato, ni tiene v\u00ednculo jur\u00eddico con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Decreto Municipal 079 de 2010, y el Decreto 091 de 2007, la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- no tiene por objeto proveer vivienda de inter\u00e9s social, ni otorgar auxilios para vivienda, sino funcionar como banco de tierras del municipio, facilitando el acceso al suelo para vivienda de inter\u00e9s social, ejecutando el proceso de convocatoria para la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda del orden municipal, el cual incluye la postulaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n, pero observando lo dispuesto en las leyes 3 de 1991 y 60 de 1993 y en el Decreto 079 mencionado sobre requisitos para tener derecho a tales subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no est\u00e1 demostrado objetivamente que la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- est\u00e9 vulnerando el derecho a la igualdad del se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez frente al trato dado a otra persona que se halle en circunstancias similares; como tampoco el derecho a la vivienda digna, porque \u00e9ste es de contenido social y \u201cno le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del estado su plena satisfacci\u00f3n, pues se requiere de condiciones jur\u00eddico materiales que lo hagan posible, para estos casos se deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 3 de 1991, Ley 60 de 1993 y sus dem\u00e1s normas que lo regulan, es decir que se lleven a cabo los procedimientos de selecci\u00f3n de beneficiarios y de asignaci\u00f3n de los subsidios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez ya se encuentra en la base de datos de familias que est\u00e1n en vulnerabilidad y que no tienen vivienda, para que, previo el cumplimiento de los requisitos legales, se postule al nuevo proyecto de vivienda de inter\u00e9s social denominado La Madrid, en el cual ser\u00e1 atendido con prioridad por ser persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Sentencia de \u00danica Instancia. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, en fallo del 17 de noviembre de 2010, neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no son susceptibles de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela, porque de ellos no se derivan derechos subjetivos para los asociados, excepto cuando resulta afectado un derecho fundamental conexo o el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n eleva a constitucional el derecho a la vivienda digna, \u00e9ste es primigeniamente de car\u00e1cter prestacional y progresivo, raz\u00f3n por la cual su adquisici\u00f3n se encuentra atada a las diversas pol\u00edticas de los niveles estatales, en las cuales debe tener prioridad la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y necesitada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Alcald\u00eda del Municipio de Villavicencio contest\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el actor y que no est\u00e1 demostrado un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pruebas relevantes que obran en este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito dirigido por el Procurador Regional del Meta al Alcalde Municipal de Villavicencio, de fecha 31 de agosto de 2009 (folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los escritos enviados por la Oficina Asesores del Despacho de la Alcald\u00eda de Villavicencio al Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Gaitana y a la Procuradur\u00eda Regional del Meta, de fechas 16 de abril y 7 de agosto de 2009, respectivamente (folios 5 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito dirigido por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Gobernaci\u00f3n del Meta y al Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Gaitana, de fecha 26 de junio de 2009 (folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los escritos enviados por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Gaitana al Procurador Regional de Villavicencio y a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Villavivienda-, de fechas 3 de agosto de 2009 y 24 de marzo de 2010 (folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito dirigido por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio al Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Gaitana, de fecha 30 de diciembre de 2009 (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito enviado por el Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- al Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Gaitana (folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del listado de \u201cfamilias aspirantes a subsidios de vivienda municipales\u201d, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de mayo 2011, se estim\u00f3 necesaria la vinculaci\u00f3n: (i) al proceso de tutela n\u00famero T-2935083 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; (ii) al proceso de tutela n\u00famero T-2953483 de dicho ministerio y de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. \u00a0Igualmente, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales a estos procesos para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ordenaron algunas pruebas. Al respecto, el auto dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-ORDENAR la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela n\u00famero T-2935083 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En consecuencia, se dispone que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notifique esta providencia a dicha entidad, para que dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes se pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. An\u00e9xese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por \u00a0las entidades accionadas. Adem\u00e1s, el Ministerio deber\u00e1 explicar de manera concreta y clara por qu\u00e9 razones rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del subsidio de vivienda de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 42.079.332, que le hizo el Municipio de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-ORDENAR la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela n\u00famero T-2953483 \u00a0de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En consecuencia, se dispone que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notifique esta providencia a dichas entidades, para que dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes se pronuncien acerca de la misma y alleguen las pruebas que consideren pertinentes, informando qu\u00e9 clase de ayuda han otorgado al se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.759.975, como damnificado del desbordamiento del r\u00edo Socomba del Municipio de Becerril (Cesar). An\u00e9xese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por \u00a0las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Becerril (Cesar) que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, informe a esta Sala si el se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.759.975, ha sido inclu\u00eddo en el censo de personas damnificadas por el desbordamiento del r\u00edo Socomba del Municipio de Becerril (Cesar) y qu\u00e9 clase de ayuda le ha brindado efectivamente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En oficio del 25 de mayo de 2011 el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Para fundamentar su solicitud expone los siguientes argumentos: (i) falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que el ministerio \u201cno es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demandan los accionantes\u201d; (ii) seg\u00fan la Ley 99 de 1993 y el Decreto 216 de 2003 la entidad que representa \u201cest\u00e1 encargada de formular pol\u00edticas en materia habitacional pero NO es el ente ejecutor de las mismas ya que esta funci\u00f3n corresponde al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA\u201d; (iii) de conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, el responsable \u201c(\u2026) de atender de manera continua la postulaci\u00f3n de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, que es un fondo con personer\u00eda jur\u00eddica propia, patrimonio, autonom\u00eda presupuestal y financiera (\u2026)\u201d; (iv) Acci\u00f3n Social es quien coordina y asigna la ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito de fecha 27 de mayo de 2011, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, despu\u00e9s de hacer un recuento de las normas aplicables a los casos bajo estudio, afirma que dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad. Agrega que, seg\u00fan la Ley 136 de 1994, es funci\u00f3n de los municipios \u201cel desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental as\u00ed como el velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente de su territorio (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual es deber del \u201cCLOPAD del Municipio de Becerril (Cesar) (\u2026) actuar conforme a sus competencias, al igual que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar \u2013 CORPOCESAR\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de mayo de 2011, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela n\u00famero T-2935083 del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, solicit\u00e1ndole que explicara de manera concreta y clara por qu\u00e9 razones se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del subsidio de vivienda de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 42.079.332, que hizo el Municipio de Pereira en el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, en oficio de fecha 3 de junio de 2011, solicita denegar las pretensiones de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo frente a su representada, ya que esa entidad no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, por las siguientes razones: (i) \u201cla accionante se postul\u00f3 con el fin de acceder al subsidio de vivienda de los que otorga FONVIVIENDA, en la Bolsa \u00danica Nacional del a\u00f1o 2005, en la modalidad de Adquisici\u00f3n de Vivienda Nueva, postulaci\u00f3n efectuada ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda- Pereira\u201d; (ii) de acuerdo con el reporte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en ese momento la actora \u201cera propietaria de un bien inmueble en el Departamento de Risaralda con C\u00e9dula Catastral 305700001006, ubicado en el barrio Roc\u00edo Bajo casa \u00a084 B\u201d, raz\u00f3n por la cual la postulaci\u00f3n result\u00f3 \u201ccruzada y\/o rechazada\u201d ; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico vigente para la \u00e9poca de los hechos (Ley 3 de 1991 y Decreto 975 de 2004) dispon\u00eda \u201cque solamente pueden ser beneficiarios quienes se postulen para recibir el Subsidio Familiar de Vivienda por carecer de recursos suficientes para obtener una soluci\u00f3n de vivienda\u201d; (iv) la accionante se present\u00f3 por intermedio de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Inmobiliaria de la Alcald\u00eda de Pereira, y por lo tanto, era el ente territorial el que deb\u00eda velar porque se cumpliera con los requisitos exigidos para poder ser beneficiaria; (v) es el municipio \u201cquien debe presentar proyectos de vivienda dirigidos a los hogares afectados o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable\u201d; (vi) el subsidio de vivienda urbana otorgado por el fondo corresponde a un \u201ccomplemento para una soluci\u00f3n de vivienda y en el caso de la Bolsa \u00danica Nacional, era un apoyo para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de vivienda formulados y cofinanciados por la Entidades Territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos objeto de revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las especificidades que ser\u00e1n valoradas al examinar cada caso en particular, de los antecedentes rese\u00f1ados la Sala observa que los accionantes solicitan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ser reubicados en una vivienda digna, toda vez que: (a) sus lugares de habitaci\u00f3n se encuentran situados en zonas que fueron o son catalogadas como de alto riesgo (expedientes T-2929755, T-2935083 y T-2951181); (b) su casa se encuentra ubicada en la ronda de un ca\u00f1o, cuyos desbordamientos la han venido destruyendo (T-2954767). Situaciones que ponen en riesgo la vida, la salud y la integridad f\u00edsica tanto de ellos como la de sus n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados a su vivienda y dem\u00e1s propiedades destruidas por un desastre natural, puesto que consideran que existi\u00f3 negligencia por parte de las autoridades municipales al construir una bocatoma para desviar el cause original de un r\u00edo (T-2953483)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y de acuerdo con los hechos y decisiones de instancia, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica de una persona cuando no se accede a su reubicaci\u00f3n, a pesar de que la zona en que habita sea considerada por las autoridades municipales como de alto riesgo? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, al no reubicar a una persona cuya casa de habitaci\u00f3n se encuentra en la ronda de un ca\u00f1o, cuyos desbordamientos ponen en peligro su vida y salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados en una vivienda destruida por un desastre natural, dada la supuesta negligencia de las autoridades municipales al construir una bocatoma para desviar el cauce original de un r\u00edo? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) naturaleza, alcance y exigibilidad del derecho a la vivienda digna; (ii) el marco normativo del proceso de reubicaci\u00f3n de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo; (iii) deber social tanto del Estado como de la sociedad frente a las v\u00edctimas de desastres naturales. Examinados esos aspectos, (iv) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de cada uno de los casos objeto de revisi\u00f3n para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d (Negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 11, numeral 1\u00ba, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los par\u00e1metros fijados en los art\u00edculos precitados, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la noci\u00f3n de \u201cvivienda digna\u201d implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida3. De igual forma ha se\u00f1alado los requisitos que debe cumplir una vivienda para poder tener dicha connotaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. \u2551 En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.\u201d4 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea esta Corte ha indicado que una \u201cvivienda digna\u201d debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, ya que ella, adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d5. De igual forma ha sostenido que, para hacer efectiva la asequibilidad a la vivienda, debe darse prioridad en los programas que la promuevan \u201ca los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia\u201d6. (Negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna, los cuales \u201cse han desplegado (\u2026), entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional car\u00e1cter fundamental7\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la jurisprudencia constitucional en sus primeros pronunciamientos neg\u00f3 la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, haciendo \u00e9nfasis en la naturaleza prestacional del mismo en la medida en que \u201crequiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, acept\u00e1ndose la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna cuando su desconocimiento directo o indirecto implique la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros10, siempre que exista para su titular la concreta ofensa a aquel derecho11. As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-203 de 1999, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el criterio de la conexidad fue insuficiente para resolver algunos casos en los que la equidad hac\u00eda indispensable un pronunciamiento que permitiera la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, tal situaci\u00f3n hizo necesario establecer \u201calgunas hip\u00f3tesis adicionales en las que pese al car\u00e1cter no fundamental de este derecho, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente\u201d12. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, tanto en la persona como en su familia, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta13, toda vez que, como ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y bajo la misma idea de ampliar las hip\u00f3tesis en las que es posible proteger el derecho a la vivienda digna, \u201cla jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los cuales el contenido de estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminaci\u00f3n que como obst\u00e1culo para su fundamentalidad se arg\u00fc\u00eda en un principio, tales garant\u00edas deben ser consideradas fundamentales y en tal sentido, admiten la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \/\/ As\u00ed, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por v\u00eda legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el car\u00e1cter iusfundamental de la vivienda digna, con fundamento en el criterio de la transmutaci\u00f3n.15 Un caso emblem\u00e1tico al respecto es el relacionado con la concesi\u00f3n y desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto.\/\/ En otras ocasiones, el juez constitucional ha recurrido a la aplicaci\u00f3n de otros principios definitorios del Estado como es el caso de la solidaridad para, por esta v\u00eda, procurar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna (\u2026)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, se hace necesario indicar que la jurisprudencia constitucional ha aclarado que en estos casos la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 sujeta a las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto, \u201cdebiendo determinar el juez de tutela si la carencia de vivienda apropiada acarrea conculcaci\u00f3n a la dignidad humana y a\u00fan riesgo a la vida o integridad f\u00edsica de quien acude a esta instancia judicial17 y de los integrantes de su n\u00facleo familiar\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo del proceso de reubicaci\u00f3n de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que este tema ha sido estudiado por la Corte Constitucional en otras oportunidades, esta Sala reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial, concretamente lo expuesto en la Sentencia T-036 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho a una vivienda digna implica necesariamente que la vivienda posea las condiciones adecuadas para que sus ocupantes puedan habitarla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud, ya que ella, adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla el proyecto de vida de las personas, con la incidencia que esto trae en la \u201crealizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d19, siendo deber del Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho (art\u00edculo 51 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y como una respuesta a las condiciones de vulneraci\u00f3n manifiesta a las que se enfrenta la poblaci\u00f3n asentada en zonas que por \u201clas condiciones del suelo o por el efecto de las actividades humanas all\u00ed desarrolladas puedan ser consideradas como proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares\u201d20, se ha desarrollado un sistema normativo que tiene como principal prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos y los bienes de las personas que habitan dichas zonas21. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con tal intenci\u00f3n, el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 198922, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2 \u00aa de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. \u2551 Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. \u2551 Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado el art\u00edculo 56 precitado a la luz del \u201cdeber de protecci\u00f3n y de garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, en el sentido de hacer imperativa la evacuaci\u00f3n de los inquilinos en situaci\u00f3n de alto riesgo, as\u00ed como la adquisici\u00f3n del respectivo inmueble, sea por negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n, de forma que el antiguo propietario pueda suplir el que ten\u00eda como soluci\u00f3n al riesgo que corre la sociedad y en especial el particular que lo habitaba\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Ley 9\u00aa de 1989 fue complementada por la Ley 388 de 199724 que a su vez modific\u00f3 algunas de sus normas. Con el prop\u00f3sito de garantizar \u201cque la utilizaci\u00f3n del suelo permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y velar por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres, entre otros prop\u00f3sitos25, la ley 388 reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar las zonas de riesgo en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del territorio local radicada en cabeza de las autoridades municipales y distritales\u201d26. En ese sentido, el art\u00edculo 8 de la ley en menci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, de conformidad con lo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 13 de la misma ley se\u00f1ala que el componente urbano del Plan de Ordenamiento territorial debe contener por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluir\u00e1 directrices y par\u00e1metros para la localizaci\u00f3n en suelos urbanos y de expansi\u00f3n urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de inter\u00e9s social, y el se\u00f1alamiento de los correspondientes instrumentos de gesti\u00f3n; as\u00ed como los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Plan de Ordenamiento Territorial \u201c-definido como el conjunto de objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo27 &#8211; es el instrumento en desarrollo del cual corresponde a distritos y municipios asumir la identificaci\u00f3n y tratamiento de las zonas que representen riesgo para los bienes y derechos de quienes habiten en ellas\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De las normas transcritas se deduce que el legislador ha concretado en cabeza del Estado, espec\u00edficamente en las autoridades locales, deberes frente a la poblaci\u00f3n ubicada en zonas de alto riesgo, fijando entre otras, las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; \u00a0<\/p>\n<p>2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; \u00a0<\/p>\n<p>5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>6) Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas; (\u2026).\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se hace necesario se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el deber frente a la poblaci\u00f3n ubicada en zonas de alto riesgo que el legislador ha concretado en las autoridades locales, tiene como fundamento directo lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precepto del cual \u201cse desprende un deber gen\u00e9rico de actuaci\u00f3n que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo ha aclarado que, aun cuando la administraci\u00f3n cuenta en estos casos con un \u00e1mbito de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos y para la elecci\u00f3n de las medidas a aplicar, dicho margen se reduce a encontrar el medio m\u00e1s adecuado para proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas afectadas, dada la urgencia de la situaci\u00f3n. En este sentido, esta Corte, en Sentencia T-1094 de 2002, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la administraci\u00f3n debe cumplir las funciones a ella encomendadas dentro del marco de facultades establecido en la ley, para lo cual cuenta con un \u00e1mbito de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos y para la escogencia de las medidas correspondientes, la urgencia de la situaci\u00f3n y la inminente amenaza a los derechos fundamentales de la persona \u2013ambos hechos probados y aceptados por la administraci\u00f3n municipal correspondiente\u2013 hacen exigibles los deberes constitucionales de cuyo cumplimiento inmediato depende la efectividad de los respectivos derechos constitucionales fundamentales. Esto, porque ante la evidencia acerca de la existencia de los hechos que previeron las leyes citadas, el margen de apreciaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se reduce a encontrar el medio m\u00e1s adecuado para cumplir sus deberes. Dicho margen no comprende la posibilidad de abstenerse de actuar en forma oportuna y eficaz, ya que la omisi\u00f3n en proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amenazados de manera inminente constituye un desconocimiento de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, a la autoridad p\u00fablica afirmar que el ejercicio de las facultades legales cae dentro del \u00e1mbito de libre valoraci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Las facultades legales de la administraci\u00f3n p\u00fablica establecidas para el cumplimiento de sus funciones no son optativas; ellas deben ejercerse oportunamente, en especial cuando de su ejercicio depende la protecci\u00f3n oportuna y el goce efectivo de los derechos de la persona. Prueba de ello es que la consecuencias da\u00f1inas de un derrumbe o deslizamiento de tierra posterior a la advertencia del inminente riesgo sobre las vidas y los bienes de las personas que habitan un determinado territorio, sin que se hubieran tomado las medidas preventivas por la autoridad en forma oportuna, pueden llevar al enjuiciamiento del Estado por omisi\u00f3n de sus funciones y a su responsabilidad patrimonial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese orden de ideas, la Sala reitera que para las autoridades administrativas municipales es un imperativo (i) desarrollar herramientas id\u00f3neas y eficientes que permitan la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en zonas catalogadas como de alto riesgo, con el fin de proteger la vida de este grupo de personas31; (ii) \u201cefectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d32. Competencias que no se reducen a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicaci\u00f3n de asentamientos, ya que, adem\u00e1s de ello, deben \u201catender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevenci\u00f3n, entre ellas por supuesto la ejecuci\u00f3n de las obras recomendadas por \u00e9stas\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber social tanto del Estado como de la sociedad frente a las v\u00edctimas de desastres naturales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Colombia es un Estado Social de Derecho y como Rep\u00fablica \u201cse funda en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n). Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2\u00b0 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). Dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 2\u00b0 inciso 1\u00ba). Tambi\u00e9n reconoce y garantiza los derechos a la vida (art\u00edculo 11), y a la vivienda digna (art\u00edculo 51). Frente a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tiene, adem\u00e1s, el deber de protegerlas especialmente (art\u00edculo 13 inciso 3\u00b0)\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cen el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico\u201d35. En el mismo sentido ha precisado que la situaci\u00f3n de desamparo a que se ven abocados los damnificados ante la ocurrencia de un desastre natural, que se manifiesta en un primer momento en la urgencia por hallar un lugar donde refugiarse, debe tambi\u00e9n ser afrontada solidariamente por el Estado y la sociedad en general. Sobre este \u00faltimo punto, en Sentencia T-1125 de 2003, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de desamparo a que se ven abocados los damnificados ante la ocurrencia de un desastre, manifestada en un primer momento en la urgencia por hallar un lugar donde refugiarse ante la emergencia, es una cuesti\u00f3n de humanidad que debe ser afrontada solidariamente por todas las personas, comenzando desde luego por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, la especial atenci\u00f3n constitucional se brinda para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Adem\u00e1s, el principio general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible ante la situaci\u00f3n de desamparo o de extrema necesidad en que \u00e9stas se encuentren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el impacto que pueden generar los fen\u00f3menos naturales sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, toda vez que el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, \u201cignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, econ\u00f3mico, ambiental y familiar, implica una vulneraci\u00f3n contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesaci\u00f3n de las causas contrarias a la especial protecci\u00f3n debida a la poblaci\u00f3n vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que respecto del manejo de emergencias, es fundamental que las autoridades competentes hagan el an\u00e1lisis necesario para evaluar el riesgo en que se encuentra la poblaci\u00f3n afectada con el prop\u00f3sito de tomar medidas efectivas para evitar que aumente la exposici\u00f3n y debilidad, sin excluir a ninguna de las v\u00edctimas del desastre. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha se\u00f1alado que \u201cen lo relativo a la recuperaci\u00f3n y la reconstrucci\u00f3n, las autoridades competentes deben tomar en cuenta como objeto de su acci\u00f3n no s\u00f3lo las zonas, las actividades y los grupos poblacionales que fueron directamente afectados, sino todo los que presentan afectaciones indirectas, [pues a]nte estos eventos son m\u00faltiples los factores en riesgo,\u00a0 dentro del contexto social, material y ambiental afectado, en el que \u00a0se encuentran personas, infraestructuras, contextos de actividad humana, \u00a0recursos, servicios e incluso \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de ciertos derechos que pueden verse afectados con la ocurrencia de la calamidad\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, el marco normativo para la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, lo establecen la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1, 2, 13 y 95), la Ley 46 de 198838, el Decreto 919 de 198939, la Ley 99 de 199340, el Decreto 93 de 199841 \u00a0y la Ley 715 de 200142, entre otras normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre &#8220;el da\u00f1o grave o la alteraci\u00f3n grave de las condiciones normales de vida en un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada, causada por fen\u00f3menos naturales y por efectos catastr\u00f3ficos de la acci\u00f3n del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atenci\u00f3n de los organismos del Estado y de otras entidades de car\u00e1cter humanitario o de servicio social&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho marco normativo, dada la relevancia del tema y con el prop\u00f3sito de enfrentar y manejar todo lo relativo a desastres, \u201cse estableci\u00f3 el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres el cual est\u00e1 constituido por el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas que realizan acciones espec\u00edficas, para definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias en las fases de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n en situaciones de desastre. Su funci\u00f3n es integrar los esfuerzos p\u00fablicos y privados para la adecuada prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastre, as\u00ed como garantizar un manejo oportuno y eficiente de los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos necesarios\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 93 de 1998 establece los lineamientos esenciales de la forma en que el Estado colombiano ha asumido el manejo de los desastres y los programas de prevenci\u00f3n del riesgo, de los cuales cabe destacar: \u201c(i) la previsi\u00f3n de un sistema articulado en los distintos niveles territoriales y con participaci\u00f3n multisectorial44; (ii) la conjugaci\u00f3n del enfoque de atenci\u00f3n de desastre con el de prevenci\u00f3n del riesgo45 como orientaciones esenciales para el manejo del riesgo, y la articulaci\u00f3n de \u2018(l)as fases de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n inmediata, reconstrucci\u00f3n y desarrollo en relaci\u00f3n con los diferentes tipos de desastres y calamidades p\u00fablicas\u201946; (iii) la asignaci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles, enfocando en el nivel central las medidas de planeaci\u00f3n y en los niveles territoriales (particularmente el municipio) las de ejecuci\u00f3n de las medidas y elaboraci\u00f3n de planes concretos de acci\u00f3n frente a desastres; (iv) la obligaci\u00f3n de los niveles regional y nacional de concurrir a la atenci\u00f3n de situaciones que desborden la capacidad de los entes municipales; (v) los principios de descentralizaci\u00f3n, \u00e1mbito de competencias, coordinaci\u00f3n y participaci\u00f3n47; (vi) el presupuesto de la intervenci\u00f3n necesaria y obligatoria de todas las autoridades para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, entre otras notas centrales que ser\u00e1n tenidas en cuenta para el estudio del caso concreto48; (vii) la previsi\u00f3n de dise\u00f1o de programas de conocimiento, monitoreo, alerta temprana, difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n49\u201d50 . \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace necesario se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n se ha referido tambi\u00e9n a los deberes en cabeza de los municipios en materia de prevenci\u00f3n de desastres, haciendo \u00e9nfasis en el papel que estas entidades tienen como c\u00e9lulas funcionales\u00a0del ordenamiento territorial. Al respecto, en Sentencia \u00a0T-199 de 2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el art\u00edculo 76 de la \u00a0Ley 715 de 2001 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de los municipios de promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal, bien sea mediante esfuerzo propio o a trav\u00e9s del dinero percibido del Sistema General de Participaciones, entre otros, en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres: \u201c[Art\u00edculo 76.9] Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n: || 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n. || 76.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1ados, esta Sala entra a determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Leonardo Machado L\u00f3pez (T-2929755), Martha Luc\u00eda D\u00edaz (T-2935083), Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate (T-2951181), Antonio Carlos V\u00e1squez (T-2953483) y Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez (T-2954767).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expedientes T-2929755 y T- 2935083. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez pretende la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y a la igualdad, que considera vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, el Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la misma ciudad, y como consecuencia, pide que se ordene a las entidades accionadas que \u201cden soluci\u00f3n real y efectiva a [su] situaci\u00f3n de convivencia en el predio de mi propiedad ubicado en la vereda el Cataima, v\u00eda boquer\u00f3n tapias finca el refugio del Municipio de Ibagu\u00e9. Otorgando el subsidio de vivienda solicitado o reubic\u00e1ndo[lo] en un predio similar al mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 no le ha contestado la solicitud que le formul\u00f3 el 8 de septiembre de 2008 para que le practicaran una visita y evaluaci\u00f3n urgentes del estado de su vivienda y le fuera solucionado su problema. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 3 de agosto de 2009 solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 la reubicaci\u00f3n de \u00e9l y su familia por encontrarse en peligro de muerte debido a un inminente deslizamiento, sin que haya tenido soluci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por el ad quem, esta Sala considera que la acci\u00f3n es procedente en este caso y que no es razonable su rechazo por falta de inmediatez, en primer lugar, porque el actor ha sido diligente pidiendo la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante las autoridades administrativas, siendo \u00e9stas las que han demorado una pronta soluci\u00f3n. En segunda medida, porque no ha cesado el riesgo de afectaci\u00f3n de esos derechos, raz\u00f3n por la cual no tiene sentido sostener que falta la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se configura la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa por el hecho de que el accionante no sea due\u00f1o del predio donde se encuentra ubicada su vivienda, porque, seg\u00fan ya se anot\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la noci\u00f3n de \u201cvivienda digna (\u2026) implica contar con un lugar propio o ajeno, que le permita [a la persona] desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida\u201d52. Lo fundamental a tener en cuenta es que el se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez ha estado viviendo en el mencionado predio, junto con su c\u00f3nyuge Laura Mar\u00eda Monta\u00f1a, quien es la propietaria del inmueble, como claramente lo demuestra el informe t\u00e9cnico practicado el 1 de diciembre de 200853. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el mismo actor acompa\u00f1a copia del escrito de fecha 19 de agosto de 2009, mediante el cual el Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 le pide que desaloje la vivienda en raz\u00f3n de las condiciones del terreno donde se encuentra ubicada y le responde la solicitud formulada al Alcalde en el sentido de que fue inclu\u00eddo en el censo del Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -GPAD- y que estaban adelantando el tr\u00e1mite en el nivel nacional para obtener el subsidio de vivienda54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe t\u00e9cnico que contiene la actuaci\u00f3n da cuenta de la evaluaci\u00f3n de la vivienda y del terreno donde est\u00e1 situada, practicado por la administraci\u00f3n municipal55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Secretario de Salud del Municipio de Ibagu\u00e9, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, afirma que esa entidad ha adelantado el tr\u00e1mite para la reubicaci\u00f3n del accionante y que en desarrollo del mismo realiz\u00f3 el censo o visita t\u00e9cnica a la vivienda, habiendo determinado la necesidad de la reubicaci\u00f3n56. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las entidades accionadas no han vulnerado, ni amenazado el derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obra en la actuaci\u00f3n copia del informe t\u00e9cnico n\u00famero 5.4.7.0096, de fecha 1 de diciembre de 2008, seg\u00fan el cual se constataron estos hechos: (i) la vivienda evaluada se halla situada en la finca El Refugio, vereda Cataima del municipio de Ibagu\u00e9; (ii) se encuentra habitada por Leonardo Machado y Laura Monta\u00f1a, quienes est\u00e1n afiliados al Sisben; (iii) ese predio fue afectado por varios deslizamientos de tierra que da\u00f1aron la vivienda casi en su totalidad; (iv) \u00e9sta se halla construida en bareque, techo en teja de zinc, rodeada de pendientes altas, sin alcantarillado, con incidencia de una v\u00eda cercana y altos niveles de agua que amenazan con nuevos deslizamientos; (v) todas esas circunstancias llevaron al perito a decir que la vivienda se encuentra situada en zona de alto riesgo57. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus 3 hijos menores de edad a la vivienda y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados, y pide que, a la mayor brevedad posible, sea reubicada o inclu\u00edda en uno de los planes de vivienda que tiene la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta sus peticiones en que: (i) es madre de tres hijos menores de edad dependientes de ella; (ii) viven en la ciudad de Pereira, barrio Roc\u00edo Bajo, casa n\u00famero 84, la cual se encuentra situada en una zona de alto riesgo combinado; (iii) no devenga salario fijo, aunque labora en oficios varios; (iv) y le fue negada una solicitud de reubicaci\u00f3n presentada en el a\u00f1o 2001, porque \u201cfiguraba como propietaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de alto riesgo de la vivienda es la propia accionante quien gr\u00e1ficamente la describe diciendo que \u201cest\u00e1 que se me cae encima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la demandante acompa\u00f1a copia de la comunicaci\u00f3n remitida el 12 de diciembre de 2003 por la Directora de la Oficina para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Municipio de Pereira, que hace relaci\u00f3n a la visita t\u00e9cnica practicada a la vivienda, en el sentido de que \u00e9sta corresponde al n\u00famero 84 del barrio Roc\u00edo Bajo y que se compone de una casa de un piso, con s\u00f3tano, construida en paredes de guadua, esterilla y tabla, a la intemperie por fuera y cubierta interiormente con pl\u00e1stico para evitar la entrada del agua, con una inclinaci\u00f3n de 15 cent\u00edmetros. Contin\u00faa diciendo que ese barrio est\u00e1 clasificado desde el a\u00f1o 1995 como de riesgo combinado alto o riesgo alto geot\u00e9cnico e hidrol\u00f3gico, anotando que el \u00faltimo deslizamiento de tierra sucedi\u00f3 en el mes de diciembre de 2003. Finalmente recomienda que todas las viviendas de ese barrio sean inclu\u00eddas en un programa de reubicaci\u00f3n58 . \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos funcionarios le enviaron a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo, el 29 de agosto de 2006, otro oficio, mediante el cual le hacen saber el resultado de una nueva visita t\u00e9cnica practicada a su casa n\u00famero 84 del barrio Roc\u00edo Bajo, que evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de riesgo alto en la zona por causas semejantes a las anteriores, pero agravadas, en cuanto dice que hay frente a la vivienda un talud de 8 metros de alto, sobre el cual se han presentado varios deslizamientos de tierra y existe la amenaza de otros. Aclara que ese sector fue inclu\u00eddo en el inventario municipal de viviendas en riesgo desde el a\u00f1o de 200559. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado judicial del Alcalde de Pereira sostiene que la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Inmobiliaria recibi\u00f3 a la accionante la documentaci\u00f3n requerida y que realiz\u00f3 la postulaci\u00f3n de su hogar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 7 de julio de 2005, la cual fue rechazada con fundamento en el informe del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, seg\u00fan el cual la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz \u201caparece como propietaria de una vivienda en el Municipio de Pereira, que si bien corresponde a la misma casa que se encuentra en zona de riesgo, este cruce la inhabilita para recibir un subsidio de vivienda de cualquier entidad estatal (\u2026)\u201d. El mismo funcionario anexa un reporte del mencionado ministerio, en el que aparece la postulaci\u00f3n para subsidio de vivienda por $7.518.000, realizada el 07 de julio de 2005, con cero pesos de asignaci\u00f3n, por hallarse en estado \u201ccruzados\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-FONVIVIENDA-, asevera que: (i)\u201cla accionante se postul\u00f3 con el fin de acceder al subsidio de vivienda de los que otorga FONVIVIENDA, en la Bolsa \u00danica Nacional del a\u00f1o 2005, en la modalidad de Adquisici\u00f3n de Vivienda Nueva, postulaci\u00f3n efectuada ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda- Pereira\u201d; (ii) de acuerdo con el reporte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en ese momento el hogar de la actora \u201cera propietario de un bien inmueble en el Departamento de Risaralda con C\u00e9dula Catastral 305700001006, ubicado en el barrio Roc\u00edo Bajo casa \u00a084 B\u201d, raz\u00f3n por la cual la postulaci\u00f3n result\u00f3 \u201ccruzada y\/o rechazada\u201d; y (iii) el ordenamiento jur\u00eddico vigente para la \u00e9poca de los hechos (Ley 3 de 1991 y Decreto 975 de 2004) dispon\u00eda \u201cque solamente pueden ser beneficiarios quienes se postulen para recibir el Subsidio Familiar de Vivienda por carecer de recursos suficientes para obtener una soluci\u00f3n de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, resulta claro que el predio \u201ccruzado\u201d al que se refieren el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y el Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-FONVIVIENDA- corresponde exactamente a la casa n\u00famero 84 del barrio Roc\u00edo Bajo de Pereira, que se encuentra ubicado en zona de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Con base en las pruebas que se acaban de examinar, la Sala concluye que las viviendas de los accionantes Leonardo Machado L\u00f3pez y Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo, sin que a la fecha sus respectivas administraciones municipales los haya provisto de vivienda digna, ni tomado medidas efectivas dirigidas a eliminar el riesgo para su vida e integridad personal. As\u00ed las cosas, la negligencia y omisi\u00f3n de esas autoridades son evidentes, vulnerando el derecho a la vivienda digna de los accionantes y de sus n\u00facleos familiares, el cual se torna fundamental por guardar conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, siendo necesario ampararlos por el medio m\u00e1s eficaz, que en este caso es la acci\u00f3n de tutela, dada la gravedad y la inminencia del peligro a que est\u00e1n expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias f\u00e1cticas, la Sala considera aplicables a estos dos casos la jurisprudencia constitucional y las normas legales pertinentes que se han analizado en esta providencia, en relaci\u00f3n con las viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo, para concluir que corresponde a los alcaldes de los municipios de Ibagu\u00e9 y Pereira, con relaci\u00f3n a los se\u00f1ores Leonardo Machado L\u00f3pez y Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Incluirlos, si a\u00fan no lo han hecho, junto con sus n\u00facleos familiares, en el censo de familias que viven en zonas de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si esas personas se reh\u00fasan a abandonar voluntariamente los lugares en que habitan, desalojarlos con el concurso comedido de las autoridades de polic\u00eda y disponer prudentemente la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas, lo cual se har\u00e1 con el cardinal objetivo de proteger la vida y la integridad de las personas ante reales riesgos inminentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ubicar inmediatamente a los referidos accionantes y sus familias en albergues temporales que tengan las condiciones de vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Incluir a dichos accionantes y a su n\u00facleo familiar en un programa municipal de reubicaci\u00f3n definitiva de vivienda, acudiendo de ser necesario, a la colaboraci\u00f3n departamental y nacional, teniendo en cuenta que esas personas gozan de tratamiento prioritario, seg\u00fan lo dispuesto en el literal f del art\u00edculo 2 del Decreto 3111 de 2004, modificado por el Decreto 3745 del mismo a\u00f1o. La Sala precisa que, para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 3 de 1991, del Decreto 975 de 2004 y del art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, las autoridades competentes para hacer la asignaci\u00f3n de los recursos de vivienda no deben negarla porque los postulantes sean propietarios del predio ubicado en zona de alto riesgo, toda vez que resulta contradictorio sostener que en esos casos las personas no tienen derecho al subsidio por ser due\u00f1as de \u00a0predios inhabitables de los cuales van a ser desalojadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adelantar las operaciones indispensables para eliminar el riesgo en las zonas afectadas, o tomar las precauciones necesarias para que los terrenos desocupados no vuelvan a ser usados para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, de fecha 6 de septiembre de 2010, y por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, del 22 de noviembre de 2010, y, en su lugar, proteger\u00e1 el derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con los de la vida e integridad f\u00edsica, de los se\u00f1ores Leonardo Machado L\u00f3pez y Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo, ordenando a la vez que se tomen las medidas que han omitido las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-2951181. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate, en nombre propio, como representante de su hijo incapaz Jos\u00e9 Rosendo Medina Qui\u00f1\u00f3nez, como agente oficioso de su nieta Diana Zuleima Ruiz y de su biznieto menor de edad Duv\u00e1n Alejandro Tobar Ruiz, pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a la vivienda digna, que estima est\u00e1n siendo vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n, y como consecuencia, solicita que se le ordene a ese municipio, por medio de su representante legal, que la reubique de manera inmediata, junto con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que viven en una casa situada en Popay\u00e1n, en la calle 15, n\u00famero 22-101, en zona de alto riesgo, sobre un talud que requiere estabilizaci\u00f3n urgente, y que la alcald\u00eda municipal ha contestado su petici\u00f3n de reubicaci\u00f3n del a\u00f1o 2001 de manera negativa y contradictoria, como lo demuestran los documentos que acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a demostrar los hechos planteados por la accionante se cuenta con la copia de la certificaci\u00f3n expedida el 26 de enero de 2001 por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n, seg\u00fan la cual el predio ubicado en la calle 15 n\u00famero 22-101 interior, de propiedad de Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate, est\u00e1 situado en zona de alto riesgo por las pendientes, la geolog\u00eda y la topograf\u00eda61. \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia del oficio de fecha 4 de junio de 2005, remitido a la actora por el Jefe de la oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de Popay\u00e1n, por el cual le hace saber que, el 31 de mayo de ese a\u00f1o, funcionarios de esa dependencia practicaron una visita a su vivienda, habiendo constatado que \u201cla casa se encuentra afectada por filtraciones de agua lluvia sobre el piso en tierra. En consecuencia es necesario estabilizar el suelo de la vivienda con un muro de contenci\u00f3n en el borde externo inmediato a la v\u00eda peatonal de la misma que disminuya el riesgo de deslizamiento de la casa sobre la pendiente\u201d62. Asimismo le aclara que ese es un inmueble privado, en el cual el municipio est\u00e1 limitado para hacer inversi\u00f3n y le recomienda gestionar un subsidio de vivienda estatal en una caja de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de Popay\u00e1n, en oficio de fecha 6 de marzo de 2008, enviado a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate, le explica que esa dependencia ha practicado repetidas visitas a su vivienda, habiendo constatado que los taludes anterior y posterior y el techo requieren obras m\u00ednimas de adecuaci\u00f3n, las cuales corresponden a la due\u00f1a del predio y no al municipio. Agrega que el riesgo de deslizamiento no es inminente y que se trata de un caso de vulnerabilidad social63. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto fue ratificado por la precitada oficina por medio del oficio del 28 de marzo de 2010, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) se identific\u00f3 mediante visita, que el riesgo no es inminente y se trata de un caso de vulnerabilidad social\u201d64 (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la Sala concluye que no est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate tenga su vivienda en una zona de alto riesgo y que, por tanto, no est\u00e1n siendo vulnerados los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama, lo que lleva a confirmar la sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala tambi\u00e9n considera necesario conminar al Alcalde de Popay\u00e1n que haga practicar una nueva visita t\u00e9cnica, con un perito id\u00f3neo, a la vivienda de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate y a la zona que la circunda, con el fin de establecer con certeza si actualmente es de alto riesgo, sin tener en cuenta que se trata de predios de uso p\u00fablico o privado, ya que lo que las normas aplicables protegen en este caso no son los bienes, sino los derechos fundamentales en peligro de las personas que los habitan y por eso impone a las autoridades municipales la obligaci\u00f3n de determinar esas zonas de alto riesgo y de desalojar de ellas a quienes las ocupan. Igualmente que, en caso de que ese lugar llegare a ser calificado como zona de alto riesgo, deber\u00e1 desalojar a sus ocupantes y darles de inmediato un albergue provisional, mientras los reubican definitivamente en una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda Regional del Cauca que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, vigilen el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-2953483. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la vida, los derechos de los ni\u00f1os y a la ayuda humanitaria de emergencia, que estima vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Becerril, la Gobernaci\u00f3n del Cesar y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-; que se ordene a las entidades accionadas realizar las obras civiles necesarias para evitar que las aguas del r\u00edo Socomba arrasen los cultivos y pastos de su propiedad; que le presten a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar compuesto por siete personas, durante 3 meses, asistencia alimentaria, vivienda, vestido y agua potable; y que se ordene la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el actor hizo llegar un escrito reiterando sus pretensiones iniciales, m\u00e1s la tutela del derecho al m\u00ednimo vital y a la vez informando que efectivamente el r\u00edo Socomba se desbord\u00f3 y arras\u00f3 \u201ccon la vivienda de su propiedad, adem\u00e1s perd\u00ed los enseres, semovientes y cultivos, bajo estas circunstancias me encuentro totalmente abandonado con mi familia, sin techo, alimentaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Aclara que la administraci\u00f3n municipal de Becerril no hizo nada por evitar esos perjuicios, a pesar de haber puesto el peligro en su conocimiento con 7 meses de anticipaci\u00f3n. Anexa un CD con fotograf\u00edas en las cuales se pueden observar los da\u00f1os causados a la vivienda por el desbordamiento del r\u00edo65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar los hechos que narra el accionante obra en la actuaci\u00f3n copia del derecho de petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez, el 15 de febrero de 2010, a la Alcald\u00eda Municipal de Becerril, para que ordenara una visita a la bocatoma del r\u00edo Socomba y con base en ella se realizara la canalizaci\u00f3n o dragado del r\u00edo y as\u00ed evitar los desbordamientos en su vivienda y parcela66. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2010, el Secretario del Interior y Salud del municipio de Becerril le respondi\u00f3 al se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez que \u201cel Municipio de Becerril, Cesar, actualmente se encuentra adelantando tr\u00e1mites necesarios para la celebraci\u00f3n de un contrato mediante el cual se desarrollar\u00e1n obras de mantenimiento de la bocatoma y dragado del r\u00edo (\u2026)\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta igualmente con la copia del acta del Comit\u00e9 Local de Becerril de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, de fecha 9 de noviembre de 2010, en la cual tom\u00f3 algunas medidas relacionadas con los desastres causados por la ola invernal, en desarrollo del cual \u201cel se\u00f1or Lu\u00eds Alfonso C\u00e1rcamo, representante de la Cruz Roja Municipal hace entrega de soportes de verificaci\u00f3n de los hechos mostrando registros fotogr\u00e1ficos de las viviendas y las inquietudes de las familias afectadas las cuales sufrieron p\u00e9rdidas de cultivos, animales, enseres y viviendas encontr\u00e1ndose un n\u00famero de 12 familias con numerosas p\u00e9rdidas por motivo de las crecientes de los r\u00edos, tambi\u00e9n report\u00f3 el informe de las familias que se encuentran aisladas porque el r\u00edo en estos momentos no dio paso para hacer la respectiva evacuaci\u00f3n (\u2026)\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos de juicio la Sala da por cierto que: (i) el se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez se encontraba viviendo, junto con una hija y la familia de \u00e9sta, en la parcela de su propiedad situada en la vereda Socomba del municipio de Becerril (Cesar); (ii) dicho municipio construy\u00f3 cerca a esa finca una bocatoma para desviar el cauce natural del r\u00edo Socomba, que en el mes de noviembre de 2010 se desbord\u00f3 arrasando la vivienda y la finca del actor y causando perjuicios a sus habitantes por da\u00f1os muy graves en esos bienes, los cultivos y los animales; (iii) el se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez, desde el 15 de febrero de 2010, puso en conocimiento de la Alcaldesa de Becerril el inminente peligro que corr\u00edan \u00e9l, su familia y sus bienes por el mal estado de la mencionada bocatoma y le solicit\u00f3 tomar las medidas adecuadas para eliminar el riesgo; (iv) no est\u00e1 demostrado que la administraci\u00f3n municipal de Becerril haya incluido al actor y a su grupo familiar en la lista de damnificados del desastre natural producido por el desbordamiento del r\u00edo Socomba, ni que hayan recibido ayuda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa realidad f\u00e1ctica, con las normas y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya citadas, es evidente que el se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez y su grupo familiar son personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiestas, que ven afectados sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la dignidad, a la salud y a la vivienda digna, entre otros, por ser damnificados de un desastre natural consistente en el desbordamiento del r\u00edo Socomba, derechos que deben ser amparados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 la revocatoria parcial de la sentencia que se revisa; y se dispondr\u00e1 el amparo de los derechos mencionados, ordenando al Alcalde Municipal de Becerril que, si a\u00fan no lo ha hecho, adelante los tr\u00e1mites necesarios para incluir al se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez y su grupo familiar en el censo oficial de damnificados del desastre natural ocurrido por el desbordamiento del r\u00edo Socomba en noviembre de 2010 y les otorgue toda la ayuda que legalmente les corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posible responsabilidad del municipio en la construcci\u00f3n de la bocatoma para desviar el cauce natural del r\u00edo Socomba y los perjuicios de orden econ\u00f3mico que hayan podido causarse al accionante con el desbordamiento del r\u00edo, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, porque para ello el actor dispone de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional al indicar que \u201cla responsabilidad del Estado por los posibles da\u00f1os antijur\u00eddicos que con su omisi\u00f3n ocasione es un asunto ajeno al procedimiento de tutela\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expediente T-2954767. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, que considera vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y la Empresa Industrial y Comercial del municipio de Villavicencio -Villavivienda-, y que se les ordene a las entidades accionadas que le asignen una casa de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que naci\u00f3 el 19 de julio de 1926, padece una grave enfermedad cardiaca, carece totalmente de recursos econ\u00f3micos y vive en una enramada en el barrio Morichal de la ciudad de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del lugar donde reside el accionante explica que vive a orillas de un ca\u00f1o, cuyas crecientes le han destruido la mitad de su enramada70. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio La Gaitana de Villavicencio, en sus comunicaciones a algunas autoridades locales, solicita la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez, quien vive en condiciones infrahumanas en la ronda de un ca\u00f1o y es persona discapacitada por tener \u201cen su cuerpo marcapasos y platinas en los pies\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en escrito del 16 de abril de 2009, la Alcald\u00eda de Villavicencio le inform\u00f3 al presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio la Gaitana que el se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez ser\u00eda incluido en una lista de postulantes a subsidio de vivienda72. De igual forma la Alcald\u00eda de Villavicencio, en mensaje del 30 de diciembre de 2009, le explic\u00f3 al Presidente de la junta de acci\u00f3n comunal mencionada que la alcald\u00eda le hab\u00eda solicitado al Jefe de la Oficina de Participaci\u00f3n Ciudadana buscarle al accionante un hogar geri\u00e1trico y brindarle un albergue en condiciones dignas73. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente y representante legal de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda-, en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, despu\u00e9s de sostener la improcedencia de la acci\u00f3n, aclara que \u201cactualmente se encuentra estudiando la viabilidad de asignarle al accionante el subsidio en especie otorgado por el Municipio a trav\u00e9s de VILLAVIVIENDA. No sin antes aclarar que el se\u00f1or MARCO ANTONIO VALERO HERN\u00c1NDEZ se encuentra en la base de datos de familias que se encuentran en alg\u00fan grado de vulnerabilidad y que no cuenta con vivienda; para que previo el cumplimiento de requisitos de Ley; (d\u00e1ndosele prioridad por su condici\u00f3n de tercera edad) se postule al nuevo proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario que adelanta VILLAVIVIENDA y el Municipio denominado LA MADRID\u201d74. Anexa copia de la lista referida, en la cual efectivamente aparece el nombre del se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez75. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores pruebas la Sala da por cierto que: (i) el accionante es persona de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, debido a que tiene m\u00e1s de 84 a\u00f1os de edad, es discapacitado por padecer de una grave enfermedad cardiaca, tener platinas en los pies y carecer totalmente de recursos econ\u00f3micos para costear sus gastos de sostenimiento; (ii) la vida y la integridad personal del actor se ven amenazadas de manera grave por los desbordamientos del ca\u00f1o o r\u00edo que ya destruy\u00f3 la mitad de su vivienda, (iii) el accionante no tiene opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n por cuenta propia, por falta de recursos econ\u00f3micos; (iv) el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio La Gaitana, desde el 5 de abril de 200976, y el se\u00f1or Procurador Regional del Meta desde el 31 de agosto del mismo a\u00f1o, han venido solicitando al Alcalde de Villavicencio y al Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- que reubiquen al se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez, por las razones ya anotadas, sin que hayan dado una soluci\u00f3n real y efectiva al problema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 3, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, establece que corresponde al municipio, entre otras funciones, \u201c[s]olucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios, vivienda recreaci\u00f3n y deporte, con especial \u00e9nfasis en la ni\u00f1ez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales y la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que defina la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que el Alcalde Municipal de Villavicencio, por lo menos desde el mes de abril de 2009, ha venido vulnerando al se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez su derecho a la vivienda digna, que adquiere rango fundamental por guardar en este caso conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica del actor, quien es persona que merece especial protecci\u00f3n constitucional por hallarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su edad, enfermedades que lo aquejan y falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias y conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, de fecha 17 de noviembre de 2010; y amparar\u00e1 los derechos mencionados, ordenando al Alcalde Municipal de Villavicencio que, si a\u00fan no lo ha hecho: (i) desaloje al se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez de la vivienda que ocupa a las orillas de un ca\u00f1o en el barrio Morichal; (ii) inmediatamente lo ubique en un hogar geri\u00e1trico o en un alberque provisional; (iii) realizar todos los tr\u00e1mites necesarios para que el accionante sea incluido como beneficiario de un \u00a0proyecto de vivienda de inter\u00e9s social para poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 solicitar a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda Regional del Meta que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, vigilen el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia a favor del se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en el expediente T-2929755 la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, y, en su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con los de la vida e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a incluir al se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez, junto con su grupo familiar, en el censo de familias que viven en zonas de alto riesgo y, si esas personas se rehusaren a abandonar voluntariamente los lugares en que habitan, desalojarlos con el concurso comedido de las autoridades de polic\u00eda y disponer prudentemente la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas, lo cual se har\u00e1 con el cardinal objetivo de proteger la vida y la integridad de las personas ante reales riesgos inminentes; a ubicarlos inmediatamente en un albergue transitorio; a reubicarlos definitivamente en una vivienda digna, en un t\u00e9rmino de un (01) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia; y a adoptar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, todas las medidas necesarias para evitar nuevos asentamientos humanos en esa zona de alto riesgo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 que informe oportunamente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Leonardo Machado L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR en el expediente T-2935083 el fallo emitido el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, y, en su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con los de la vida e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ORDENAR al Alcalde Municipal de Pereira que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a incluir a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo, junto con su grupo familiar, en el censo de familias que viven en zonas de alto riesgo y, si esas personas se rehusaren a abandonar voluntariamente los lugares en que habitan, desalojarlos con el concurso comedido de las autoridades de polic\u00eda y disponer prudentemente la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas, lo cual se har\u00e1 con el cardinal objetivo de proteger la vida y la integridad de las personas ante reales riesgos inminentes; a reubicarlos definitivamente en una vivienda digna, en un t\u00e9rmino de un (01) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia; y a adoptar en el t\u00e9rmino de (48) horas, todas las medidas necesarias para evitar nuevos asentamientos humanos en esa zona de alto riesgo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Pereira que informe oportunamente al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo. ADVERTIR que, para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 3 de 1991, del Decreto 975 de 2004 y del art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, las autoridades competentes para hacer la asignaci\u00f3n de los recursos de vivienda no deben negar el subsidio a la accionante por ser propietaria de la casa n\u00famero 84 del barrio Roc\u00edo Bajo de Pereira ubicada en zona de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR en el expediente T-2951181, por las razones y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n, que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, CONMINAR al Alcalde Municipal de Popay\u00e1n para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga practicar una nueva visita t\u00e9cnica, con un perito id\u00f3neo, a la vivienda de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate y a la zona que la circunda, con el fin de establecer con certeza si actualmente es de alto riesgo, sin tener en cuenta que se trate de uso p\u00fablico o privado; y que, en caso de que ese lugar llegare a ser calificado como zona de alto riesgo, deber\u00e1 desalojar a sus ocupantes y darles de inmediato un albergue provisional, mientras los reubica definitivamente en una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR en el expediente T-2953483 lo resuelto en el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, \u00fanicamente en cuanto neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por la posible responsabilidad del Municipio de Becerril (Cesar) en la construcci\u00f3n de la bocatoma para desviar el cauce natural del r\u00edo Socomba y por los perjuicios de orden econ\u00f3mico que haya podido causar al accionante el desbordamiento de dicho r\u00edo; REVOCAR en todo lo dem\u00e1s lo resuelto en la mencionada sentencia y, en su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez y de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ORDENAR al Alcalde Municipal de Becerril (Cesar) que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para incluir al se\u00f1or Antonio Carlos V\u00e1squez y a su n\u00facleo familiar en el censo oficial de damnificados del desastre natural ocurrido por el desbordamiento del r\u00edo Socomba en noviembre de 2010 y que les otorgue toda la ayuda que legalmente les corresponda. ORDENAR al Alcalde Municipal de Becerril (Cesar) que, informe oportunamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia en relaci\u00f3n con el accionante Antonio Carlos V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR en el expediente T-2954767 el fallo emitido el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con los de la vida e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ORDENAR al Alcalde Municipal de Villavicencio que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a desalojar al se\u00f1or Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez de la vivienda que ocupa a orillas de un ca\u00f1o en el barrio Morichal; lo ubique inmediatamente en un hogar geri\u00e1trico o en un albergue provisional; y realice los tr\u00e1mites necesarios para que el accionante sea incluido como beneficiario de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social para poblaci\u00f3n vulnerable, en un t\u00e9rmino de un (01) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. ORDENAR al Alcalde Municipal de Villavicencio que informe oportunamente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia en relaci\u00f3n con el accionante Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, vigilen el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia en relaci\u00f3n con los accionantes Leonardo Machado L\u00f3pez, Martha Luc\u00eda D\u00edaz Restrepo, Ana Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Zemanate, Antonio Carlos V\u00e1squez y Marco Antonio Valero Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este caso tambi\u00e9n se pide ayuda alimentaria, de vivienda, vestido y agua potable, en calidad de damnificados de la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004 y T-958 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2008, T-1075 de 2007, T- 363 de 2004 y T-756 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-959 de 2004, C-560 de 2002, T-1165 de 2001, C-328 de 1999, T-666 de 1998, T-011 de 1998, \u00a0T-617 de 1995, T-021 de 1995 y C-575 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. SU-599 de 1999 y SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-021 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Ley 9\u00aa de 1989, Ley 49 de 1990, Ley 3\u00aa de 1991, Ley 388 de 1997, Ley 546 de 1999, Decretos 975 y 3111 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 388 de 1997 art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 9 Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencias \u00a0T-408 de 2008 y T-021 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-021 de 1995. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005 y T-1094 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-1125 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>40 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-1125 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 93 de 1998. Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. [Considerando 3\u00ba] \u201cQue el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres debe incluir y determinar todas las pol\u00edticas, acciones y programas, tanto de car\u00e1cter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieren, entre otros, a los siguientes aspectos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 DC 93 de 1998, Art\u00edculo 1. \u00a0\u201cEl Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, que se expide por medio del presente decreto, tiene como objeto orientar las acciones del Estado y de la sociedad civil par la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgos, los preparativos para la atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en caso de desastre, contribuyendo a reducir \u00a0el riesgo y al desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los eventos naturales y antr\u00f3picos\u201d; art\u00edculo 3\u00ba, Ibid. [objetivos]: \u201c(\u2026) La reducci\u00f3n de riesgos y prevenci\u00f3n de desastres. \u00a0Para mejorar la acci\u00f3n del Estado y la sociedad con fines de reducci\u00f3n de riesgos y prevenci\u00f3n de desastres, se debe profundizar en el conocimiento de las amenazas naturales y causadas por el hombre accidentalmente, analizar el grado de vulnerabilidad de los asentamientos humanos y determinar las zonas de riesgo, con el fin de identificar los escenarios potenciales de desastre y formular las medidas para prevenir o mitigar sus efectos mediante el fortalecimiento institucional y a trav\u00e9s de las acciones de mediano y corto plazo que se deben establecer en los procesos de planificaci\u00f3n del desarrollo a nivel sectorial, territorial y de ordenamiento a nivel municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. DC 93 de 1983, considerando 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u201cArticulo 5. \u00a0Los principios generales que orientan la acci\u00f3n de las entidades nacionales y territoriales en relaci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento del Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres son: || DESCENTRALIZACI\u00d3N: La Naci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n libremente y aut\u00f3nomamente sus funciones en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, con estricta sujeci\u00f3n a las atribuciones que a cada una de ellas se le haya espec\u00edficamente asignado en la Constituci\u00f3n y la Ley, as\u00ed como en las disposiciones contenidas en el Decreto \u2013 Ley 919 de 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres debe contribuir al fortalecimiento del proceso de descentralizaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual los municipios y regiones puedan asumir aut\u00f3nomamente sus responsabilidades, reservando al nivel nacional las labores de definici\u00f3n de marcos de pol\u00edtica y coordinaci\u00f3n de acciones. || EL \u00c1MBITO DE COMPETENCIAS: En las actividades para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres tendr\u00e1n en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas \u00a0competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. || LA COORDINACI\u00d3N: Las entidades del orden nacional, regional y local deber\u00e1n garantizar que exista la debida armon\u00eda, consistencia, coherencia y continuidad en las actividades a su interior en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s instancias sectoriales y territoriales, para efectos de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. || LA PARTICIPACI\u00d3N: Durante las actividades para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, las entidades competentes velar\u00e1n porque se hagan efectivos los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos por la ley. (May\u00fasculas del decreto). \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 93 de 1998, Considerando 4\u00ba. \u201cQue todas las entidades y organismos P\u00fablicos, Privados y Organismos no Gubernamentales a los cuales la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, hoy Direcci\u00f3n Nacional, solicite colaboraci\u00f3n a fin de ejecutar el Plan, estar\u00e1n obligados a presentarla dentro del \u00e1mbito de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto 93 de 1998, Art\u00edculo 7. \u00a0La descripci\u00f3n de los principales programas que el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres debe ejecutar \u00a0es la siguiente: \u201cPROGRAMAS PARA EL CONOCIMIENTO SOBRE RIESGOS DE ORIGEN NATURAL Y ANTROPICO || 1.1 \u00a0Instalaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de redes, procedimientos y sistemas de detecci\u00f3n y alerta para la vigilancia y aviso oportuno a la poblaci\u00f3n. \u00a0|| 1.2 \u00a0Evaluaci\u00f3n de riesgos. \u00a0|| PROGRAMA PARA LA INCORPORACI\u00d3N DE LA PREVENCI\u00d3N Y REDUCCI\u00d3N DE RIESGOS EN LA PLANIFICACI\u00d3N. || Incorporaci\u00f3n de criterios preventivos y de seguridad en los planes de desarrollo. || Manejo y tratamiento de asentamientos humanos y de infraestructura localizados en zonas de riesgo || Articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental y de prevenci\u00f3n de desastres. \u00a0|| PROGRAMAS DE FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL || Fortalecimiento de las entidades nacionales del sistema. || Fortalecimiento de las entidades operativas. || Medidas de protecci\u00f3n y contingencia en obras de infraestructura. || Desarrollo y actualizaci\u00f3n de planes de emergencia y contingencia. || Dise\u00f1o de mecanismos eficientes y de tratamiento preferencial de proyectos de reconstrucci\u00f3n. || Sistema integrado de informaci\u00f3n\u201d. (May\u00fasculas del decreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte Constitucional en Sentencia T-432 de 2009 precis\u00f3 que, cuando los da\u00f1os y peligros a los que se ven expuestos las personas que ocupan una vivienda se prolongan en el tiempo, se genera una continua vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no se puede arg\u00fcir falta de inmediatez como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 41, expediente T-2929755. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 3, expediente T-2929755. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 41 y 42, expediente T-2929755. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 45, expediente T-2929755. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 41 y 42, expediente T-2929755. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 5 a 8, expediente T- 2935083. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 16 a 18, expediente T- 2935083. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 31 y 34, expediente T- 2935083. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 2, expediente T-2951181. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 7, expediente T-2951181. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 6, expediente T-2951181. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 3, expediente T-2951181. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 37, expediente T-2953483. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 43, expediente T-2953483. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 39, expediente T-2953483. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 14, expediente T-2954767. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 6, 9 y 10, expediente T-2954767. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 5, expediente T-2954767. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 11, expediente T-2954767. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 55, expediente T-2954767. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 58, expediente T-2954767. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 6, expediente T-2954767. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/11 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la noci\u00f3n de \u201cvivienda digna\u201d implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. 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