{"id":18826,"date":"2024-06-12T16:24:59","date_gmt":"2024-06-12T16:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-471-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:59","slug":"t-471-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-11\/","title":{"rendered":"T-471-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Excepciones a la regla general de suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n, en ciertos casos, por la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>En algunas hip\u00f3tesis la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico es leg\u00edtima incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de \u00e9l deciden voluntariamente no pagar los servicios p\u00fablicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que re\u00fana tres condiciones: primera, que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; segunda, que tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d y, tercera, que se produzca por un incumplimiento no imputable a la voluntad del sujeto especialmente protegido o a quienes cuidan de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del pago \u00a0<\/p>\n<p>Todo aquel que pretenda la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al consumo de agua potable debe prestar una contribuci\u00f3n a \u00a0la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En ese sentido, puede decirse que todo usuario, si pretende que no se le suspenda el servicio p\u00fablico de acueducto, tiene al menos la carga de probarle a la empresa de servicios p\u00fablicos que en su caso est\u00e1n presentes las siguientes tres condiciones: primero, que la suspensi\u00f3n recaer\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, segundo, que de esa suspensi\u00f3n podr\u00eda desconocer sus derechos fundamentales y, tercero, que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios clasificados en el nivel uno del Sisb\u00e9n s\u00f3lo deben probar que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para evitar la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios clasificados en el nivel uno del SISBEN s\u00f3lo deben probar la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Es decir que si un usuario perteneciente al SISBEN uno es notificado de que va a serle suspendido su servicio de acueducto, puede evitar la desconexi\u00f3n si prueba que esta \u00faltima recaer\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En su caso se presume que la desconexi\u00f3n apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que dar\u00eda lugar al corte se debe a circunstancias no imputables a su voluntad propia o a la de sus acudientes, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e \u00a0incluso \u2013algunas veces- de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2807622 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ilce Ana Garavito Velasco, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00d3mar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito, contra la Empresa de servicios p\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 \u201cEMSERFUSA\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece \u00a0(13) de junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ilce Ana Garavito Velasco, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00d3mar Danilo (mayor de edad), Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito (menores de edad), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 \u201cEMSERFUSA\u201d por considerar que les hab\u00eda violado sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud, al haberles suspendido el servicio de agua potable por falta de pago de las facturas generadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Ilce Ana Garavito Velasco afirma que el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), funcionarios de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 \u201cEMSERFUSA\u201d suspendieron el servicio de acueducto del que disfrutaba en su vivienda. Asegura que la causa de la suspensi\u00f3n, fue la falta de pago de las facturas debidamente expedidas por consumo de agua potable. Pero \u2013manifiesta tambi\u00e9n- que el incumplimiento se debi\u00f3 a \u201cproblemas econ\u00f3micos en la familia\u201d, que le impidieron pagar, como era debido, las obligaciones contra\u00eddas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, dice que la suspensi\u00f3n del agua ha afectado los derechos fundamentales de sus hijos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. Por una parte, los de sus tres hijos menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) a\u00f1os, Yeny Alexandra de (10) a\u00f1os y David Santiago Moreno Garavito de (6) a\u00f1os. Y, por otra, los de su hijo \u00d3mar Danilo, quien es mayor de edad pues tiene veinte (20) a\u00f1os, y padece una enfermedad denominada por ella como \u2018mielomeningocele y [\u2026] vejiga neurop\u00e1tica\u2019 que demanda importantes cantidades de agua potable, y gracias a la cual este \u00faltimo est\u00e1 calificado \u2013seg\u00fan la demandante- como \u2018poblaci\u00f3n especial\u2019 en el SISBEN de Fusagasug\u00e1.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero, Ilce Ana Garavito Velasco hace \u00e9nfasis especial en las consecuencias que supone la suspensi\u00f3n del agua para \u00d3mar Danilo. Pues, seg\u00fan su descripci\u00f3n, la enfermedad que padece altera su capacidad para controlar esf\u00ednteres, y demanda un tratamiento complejo: de un lado, exige adelantar en su persona aproximadamente cuatro o cinco lavados col\u00f3nicos diarios; de otro, requiere cateterismos vesicales cada hora \u201ccon el fin de hacer bajar la orina \u00a0y [de] que pueda ser expulsada\u201d. Ese tratamiento, en ambas fases, demanda \u2013como se dijo- cantidades suficientes de agua potable. \u00a0Por eso, aduce que la suspensi\u00f3n del agua lo afecta a \u00e9l directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De hecho, expresa que justamente el tratamiento adecuado de la enfermedad de su hijo ha tenido incidencia en el pago cumplido de las facturas de servicios p\u00fablicos, pues la debida atenci\u00f3n de sus condiciones de salud exige \u201ccomprar una serie de insumos (pa\u00f1ales, sondas, lidoca\u00edna, guantes, soluci\u00f3n salina, isodine, etc.), y elementos m\u00e9dicos y [\u2026] medicamentos que por sus costos nos obligan a dejar de lado otras necesidades del hogar\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior solicita se ordene a EMSERFUSA: primero, que \u201cse abstenga de suspender el servicio de acueducto\u201d y, segundo, que \u201cle permita realizar un acuerdo de pago acorde con [sus] condiciones econ\u00f3micas\u201d. Como medida provisional pidi\u00f3 que se le ordenara a EMSERFUSA, reconectarle de inmediato el servicio de acueducto a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>7. EMSERFUSA intervino para solicitar que se negara el amparo de los derechos invocados. Por una parte, porque en su concepto no ha violado derecho fundamental alguno de los hijos de la peticionaria. Manifiesta, al respecto, que el inmueble ha sido desconectado dos veces. La primera ocurri\u00f3 en dos mil nueve (2009), y tuvo lugar por falta de pago del servicio consumido. Y la segunda, ocurri\u00f3 en dos mil diez (2010), luego de que se constatara que la vivienda hab\u00eda sido reconectada irregularmente a la red. Estas son causas \u2013a juicio de la demandada- estrictamente ajustadas a la ley de servicios p\u00fablicos. Por tanto, si bien ha habido una suspensi\u00f3n de tales servicios, eso se debe a que los habitantes del inmueble han incumplido con sus obligaciones jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, menciona que en su opini\u00f3n el incumplimiento en el pago de los servicios se debe a los altos niveles de consumo, y estos \u00faltimos, a su vez, se deben a la cantidad de personas que vive en la casa: cinco familias en total, ya que se trata de un inquilinato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, mediante sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010) deneg\u00f3 en primera instancia el amparo solicitado. Dijo, para ello, que el s\u00f3lo hecho de que exista una condici\u00f3n de debilidad no garantiza la prosperidad de la tutela. En este caso, interpret\u00f3 que la mera concurrencia de esa condici\u00f3n no era suficiente, toda vez que no era v\u00e1lido pasar \u201cpor alto la obligaci\u00f3n legal, constitucional, moral y \u00e9tica de todos los usuarios [\u2026] de pagar en su debida oportunidad los servicios p\u00fablicos facturados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante impugn\u00f3 el fallo e invoc\u00f3 \u201cla sentencia de tutela 546 de 2009 [que] obliga a que se respete el derecho fundamental del agua, como parte del medio de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En segunda instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, aunque por razones distintas. En su concepto, la tutela deb\u00eda negarse por cuanto, en su interpretaci\u00f3n, en la sentencia T-546 de 2009 la Corte Constitucional dispuso que no resulta v\u00e1lido amparar por v\u00eda de tutela el derecho al agua de una persona, cuando ha perseguido al mismo tiempo obtener la protecci\u00f3n por medio de una v\u00eda de hecho, lo que en su concepto ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>12. Por medio de auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adopt\u00f3 dos clases de decisiones. Primero, una medida provisional, encaminada a garantizarle al se\u00f1or \u00d3mar Danilo Moreno Garavito cantidades de agua adecuadas para sus tratamientos diarios.5 Segundo, dict\u00f3 cinco \u00f3rdenes, con el objetivo de \u201callegar al proceso de revisi\u00f3n elementos de juicio relevantes\u201d, de conformidad con la facultad que les confiere a las Salas el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n individualmente las \u00f3rdenes, seguidas de las respuestas que obtuvo la Corte Constitucional como consecuencia de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Primero, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que oficiara a Emserfusa para que le informara a la Sala de Revisi\u00f3n los siguientes aspectos: (i) Si la vivienda en la que habita la se\u00f1ora Ilce Ana Garavito Velasco, ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasug\u00e1, se beneficia actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 causa se le restableci\u00f3 dicho servicio; (ii) cu\u00e1les y cu\u00e1ntos han sido los acuerdos de pago que se han celebrado entre los habitantes de esa vivienda y la Emserfusa ESP en los \u00faltimos dos a\u00f1os, con sus respectivas copias; (iii) En cu\u00e1ntas ocasiones le ha suspendido el servicio de acueducto a la vivienda ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasug\u00e1; y (iv) cu\u00e1l fue el procedimiento llevado a cabo para proceder a la desconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en la vivienda de la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta. La Sala no obtuvo ninguna respuesta de Emserfusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Segundo, comision\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 para que practicara una Inspecci\u00f3n judicial en la vivienda de Ilce Ana Garavito Velasco, ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasug\u00e1, con el objetivo de que verificara: cu\u00e1ntas personas viven en el lugar y si hay entre ellas menores (cu\u00e1ntos) o personas de la tercera edad (cu\u00e1ntos); cu\u00e1l es el promedio de ingresos y egresos de la familias de la tutelante; \u00a0cu\u00e1les son las condiciones sanitarias generales del lugar y, si la salud de alguno de los habitantes de la vivienda se ha visto afectada despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 adelant\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011). Sobre los aspectos indicados en el auto de pruebas manifest\u00f3 lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Juzgado no indag\u00f3, espec\u00edficamente, cu\u00e1ntas personas viven en la vivienda de Ilce Ana Garavito, pero s\u00ed le pregunt\u00f3 si all\u00ed viv\u00edan menores de edad, o personas de la tercera edad. Y esta \u00faltima dijo expresamente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. Cu\u00e1ntos menores de edad habitan este edificio. CONTESTO.- Aqu\u00ed Atr\u00e1s 3 menores de edad, o sean hay nueve menores de edad y mi hijo que es mayor de edad, pero es el que sufre de esa enfermedad, la se\u00f1ora de aqu\u00ed no tiene esposo, tiene 3 ni\u00f1os, la mam\u00e1 es la que le colabora, el se\u00f1or, el pap\u00e1 de los ni\u00f1os le da cien mil pesos mensuales y la mam\u00e1 le colabora con el mercado, la otra se\u00f1ora es desplazada, tienen carta de desplazados, \u00e9l es el p\u00fanico que trabaja, \u00e9l trabaja en construcci\u00f3n en la Pampa, es ayudante de construcci\u00f3n. PREGUNTADO. Existen personas de la tercera edad. CONTESTO. S\u00ed hab\u00eda mi hermano, \u00e9l tiene 68 a\u00f1os de edad, toc\u00f3 mandarlo para Villavicencio, porque tiene colostom\u00eda, la esposa lo abandon\u00f3, por esa enfermedad, \u00e9l me ayudaba a cuidar los otros ni\u00f1os\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo que ata\u00f1e a los ingresos y egresos de la familia de la tutelante, dice el acta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. Qu\u00e9 ingresos tienen ustedes. CONTESTO. Los m\u00edos, yo trabajo en una carpinter\u00eda, me est\u00e1n pagando $70.000 semanal[es] y mi esposo a veces se hace 20 o 30 de noche, pero tiene que darle al del carro diez mil pesos diarios\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo referente a a la salud de los habitantes de la vivienda luego de la suspensi\u00f3n del agua, y a las condiciones generales del lugar, el Juzgado consign\u00f3 lo siguiente en el acta de la inspecci\u00f3n \u2013se trascribe-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. Ha observado usted a ra\u00edz de que cortaron el agua que usted o las otras dos familias hayan sufrido enfermedad a ra\u00edz de este corte. CONTESTO. S\u00ed se\u00f1or, unos ni\u00f1os est\u00e1n con granitos, y nosotros cada ratico se la calmamos con coca cola, porque todos sufrimos de diarrea [\u2026] OBSERVACIONES QUE HACE EL DESPACHO. Aun cuando la fachada del edificio donde reside la se\u00f1ora Ilce Ana Garavito Velasco tiene una presentaci\u00f3n norma, en el sitio de habitaci\u00f3n de la misma, se marca la pobreza y las condiciones de higiene bastante deplorables o malas, los recibientes donde almacena el agua, que es un balde y unas pimpinas pl\u00e1sticas se encuentran vac\u00edas debido a que la se\u00f1ora no ha recibido agua, tales recipientes presentan deterioro debido a la antig\u00fcedad de los mismos. Observamos igualmente como muestra do\u00f1a Ilce Ana, los pa\u00f1ales desechables, los guantes y las sondas, elementos de alto costo pero que son suministrados como la misma se\u00f1ora manifest\u00f3, [por] la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. Por \u00faltimo se siente al olfato un olor bastante fuerte, orina debido a la falta de higiene que est\u00e1 condicionada por la ausencia de agua\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Pero, el Juzgado no se limit\u00f3 a estos puntos. Tambi\u00e9n indag\u00f3 si la vivienda contaba, en ese momento, con agua potable y cu\u00e1l fue el modo proceder de los habitantes de la vivienda desde cuando se les cort\u00f3 el servicio de acueducto. Se trascribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO POR EL JUZGADO. Diga si Emserfusa, esto es, la empresa de acueducto reconect\u00f3 el servicio de agua a su vivienda. CONTESTO. Nunca nos ha mandado. PREGUNTADO. D\u00edgale al Juzgado si la empresa de acueducto reconect\u00f3 el servicio de agua a su vivienda. CONTESTO. No. En este momento el suministro me la da a veces bomberos, el comandante Rubelio me dice que a \u00e9l tambi\u00e9n le controlan el suministro de agua. PREGUNTADO. C\u00f3mo est\u00e1n haciendo las dem\u00e1s familias para el suministro de agua. CONTESTO. Somos tres familias, cada familia tenemos tres hijos y nosotros cuando vamos en el carro llenamos los garrafones de un chorro de un sitio yendo para la Aguadita, de un vivero, en un carro de un se\u00f1or que dej\u00f3 abandonado el carro y le dej\u00f3 el carro a mi esposo para que se rebusque en la noche\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. En tercer lugar, la Sala le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para que oficiara al especialista en cirug\u00eda general Doctor Luis Francisco Delgado, quien hab\u00eda librado prescripciones para el se\u00f1or \u00d3mar Danilo Moreno Garavito, para que en el t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia se sirviera informarle (i) cu\u00e1les son las enfermedades que aquejan al se\u00f1or \u00d3mar Danilo Moreno; (ii) si los tratamientos requeridos para paliar o curar las enfermedades que lo aquejan exigen contar con agua potable, y \u2013a su juicio- aproximadamente en qu\u00e9 cantidades. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta. El especialista, mediante memorial del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) dio respuesta a las solicitudes de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre el cuadro cl\u00ednico del se\u00f1or \u00d3mar Danilo Moreno Garavito dijo que este \u201cnaci\u00f3 con una malformaci\u00f3n cong\u00e9nita llamada Mielomeningocele, que fue tratada quir\u00fargicamente en el Hospital La Misericordia de Bogot\u00e1, quedando con una vejiga neurog\u00e9nica y colon neurog\u00e9nico secundario a su enfermedad de base\u201d. Explico ese cuadro de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Mielomeningocele es una malformaci\u00f3n cong\u00e9nita grave de la columna vertebral[.] Afecta no solamente la musculatura estriada, sino tambi\u00e9n a la lisa[.] Vejiga e intestino neurog\u00e9nicos presentes en caso el 100% de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vejiga neurog\u00e9nica: depende del perfil que tenga, su principal forma de presentaci\u00f3n es la falta de control voluntario de la micci\u00f3n. Pueden tener Infecciones del Tracto urinario a repetici\u00f3n, Reflujo besico-ureteral, hidrouretonefrosis y compromiso de la funci\u00f3n renal hasta llegar a la insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Intestino neurog\u00e9nico: la principal manifestaci\u00f3n es la falta de control voluntario del esf\u00ednter anal. La gran mayor\u00eda presenta constipaci\u00f3n cr\u00f3nica (estre\u00f1imiento) y pueden complicarse con megacolon (colon distendido) y\/o fecalomas (materia fecal impactada dura)\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l se\u00f1or \u00d3mar Danilo, s\u00ed requiere de agua para sus lavados col\u00f3nicos y aseo personal posterior al lavado[.] Los requerimientos b\u00e1sicos de agua para una persona, en sus distintos usos son aproximadamente de cien (100) litros diarios\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. En cuarto lugar, la Sala le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que oficiara al Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 para que allegara r copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00d3mar Danilo Moreno Garavito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta. El Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 adjunt\u00f3 al proceso copia de la historia cl\u00ednica de \u00d3mar Danilo Moreno Garavito, compuesta de setenta y dos folios. La historia cl\u00ednica da cuenta de las condiciones de salud de \u00d3mar Danilo Moreno Garavito, y ratifica lo dicho por su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. En quinto lugar, se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que oficiara a la se\u00f1ora Ilce Ana Garavito Velasco, para que aportara con destino al proceso copia de un documento que diera cuenta de su afiliaci\u00f3n a la seguridad social, o de su clasificaci\u00f3n en el SISBEN (o la de sus hijos). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta. Mediante memoriales enviados al proceso el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la se\u00f1ora Ilce Ana Garavito Velasco aport\u00f3 copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, en el cual dice que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, y que pertenece al \u201cnivel socio econ\u00f3mico 1\u201d. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de su hijo \u00d3mar Danilo Moreno Garavito, y seg\u00fan la informaci\u00f3n all\u00ed consignada este \u00faltimo est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y pertenece al \u201cnivel socio econ\u00f3mico 0\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela que dio lugar a este proceso, fue instaurada por una madre (Ilce Ana Garavito Velasco) a nombre de sus hijos, con tres fines: que se les reconecte el servicio de agua, que le ofrezcan un plan de pago adaptado a su capacidad econ\u00f3mica y que no se les vuelva a desconectar el servicio por incumplimiento en el pago de las facturas. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por ella: i.)\u00a0 la desconexi\u00f3n se produjo en una vivienda donde habitan tres hijos de la peticionaria, menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) a\u00f1os, Yeny Alexandra de (10) a\u00f1os, David Santiago Moreno Garavito de (6) a\u00f1os. Pero, adem\u00e1s, dentro de su hogar, vive tambi\u00e9n su hijo \u00d3mar Danilo, de veinte (20) a\u00f1os de edad, quien padece una enfermedad cong\u00e9nita denominada \u2018mielomeningocele\u2019. Esta \u00faltima altera su capacidad para controlar voluntariamente la micci\u00f3n y el esf\u00ednter anal, y le exige someterse diariamente en su casa a un tratamiento con cantidades suficientes de agua potable. ii) Segundo, que debido a la edad de sus tres hijos menores, y a las condiciones de salud de su hijo mayor, la suspensi\u00f3n del agua potable ha afectado los derechos de aquellos \u201ca la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud\u201d. iii) Tercero, que la desconexi\u00f3n del servicio de acueducto se dio a causa de un incumplimiento involuntario en el pago de las facturas, pues se debi\u00f3 a problemas econ\u00f3micos. iv) Cuarto, que la accionante pertenece al nivel uno del SISBEN, y que su hijo est\u00e1 clasificado en el nivel cero. v) Quinto, que actualmente la vivienda donde residen no cuenta con servicio de acueducto, a pesar de la medida provisional adoptada por esta Corte, y que reciben agua gracias a cantidades que \u201ca veces\u201d les suministra el departamento de bomberos de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la empresa de servicios p\u00fablicos EMSERFUSA se opone a la prosperidad del amparo. De un lado, porque en su concepto el incumplimiento sucesivo en el pago de las facturas por servicios consumidos, y la reinstalaci\u00f3n no autorizada al acueducto, son causas justas para desconectar a una vivienda de las redes p\u00fablicas de servicios domiciliarios. De otro lado, porque juzga inviable que el juez de tutela le ordene reconectar la vivienda al acueducto, a sabiendas de que todas las familias habitantes de la casa se abastecen de una misma conexi\u00f3n a la red municipal. Asegura que tampoco podr\u00eda llevarles agua mediante carro tanques, porque teme que sus funcionarios sean agredidos f\u00edsicamente. En cambio, sugiere que es posible ordenarle al cuerpo de Bomberos del municipio de Fusagasug\u00e1 que le suministre a esa familia cantidades de agua potable, con cargo al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una empresa de servicios p\u00fablicos el derecho al consumo de agua potable de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al suspenderles el servicio de acueducto por el consecutivo incumplimiento en el pago de las facturas, a pesar de que pertenezcan al nivel uno del SISBEN, manifiesten no tener dinero para cancelar instant\u00e1neamente las obligaciones que tienen con el acueducto, y expresen que la suspensi\u00f3n del agua les afecta sus derechos? \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos, la suspensi\u00f3n del servicios p\u00fablico de acueducto puede violar el derecho al consumo de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La facultad con la cual cuentan las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de suspender el servicio de acueducto en una vivienda, supone una interferencia en el goce efectivo del derecho al agua potable.13 No obstante, con ello no se quiere decir que la atribuci\u00f3n de suspender el servicio sea, s\u00f3lo por ese motivo, inconstitucional. La ley misma les confiere a las empresas p\u00fablicas esa potestad, y la pueden ejercer cuando el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n (par\u00e1grafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001). Esta Corte ha reiterado, por lo dem\u00e1s, que la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es en general conforme a la Constituci\u00f3n, porque persigue garantizar al menos tres fines constitucionales, y es id\u00f3nea y proporcional para ello: (i) prestar efectivamente el servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios;14 (ii) concretar el deber de solidaridad;15 y (iii) proteger a los propietarios no usuarios de los bienes, que han sido asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003,17 en ciertos casos esa interferencia puede resultar desproporcionada y contravenir, en esa medida, la Constituci\u00f3n. Por eso mismo, al controlar la validez de las disposiciones sobre suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en caso de incumplimiento sucesivo en el pago de los precios pactados en los contratos de condiciones uniformes, la Corte condicion\u00f3 su exequibilidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo18 como el acto mediante el cual se suspende el servicio19 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.20 El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes;21 y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios,22 o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En esa medida, la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensi\u00f3n se efect\u00faa en cualquiera de dos clases de hip\u00f3tesis: (i) o con violaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia de: (a) suponer \u201cel desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d, (b) \u201cimp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos\u201d o (c) \u201cafect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a (i) la primera clase de hip\u00f3tesis, las garant\u00edas del derecho al debido proceso han sido caracterizadas por la Corte Constitucional como oportunidades reales, a favor del usuario, \u201cpara contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo24 como el acto mediante el cual se suspende el servicio25 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.26 El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes27\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, (ii) dentro de la segunda clase de hip\u00f3tesis, s\u00f3lo es de inter\u00e9s para el presente caso la que se refiere al l\u00edmite de la facultad de suspensi\u00f3n cuando supone \u201cel desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d (C-150 de 2003). Esta formulaci\u00f3n, como puede advertirse a primera vista, sugiere que la potestad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: primera, que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, segunda, que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en su jurisprudencia posterior, la Corte Constitucional ha dicho que esas dos condiciones son necesarias, pero insuficientes. \u00a0En algunas hip\u00f3tesis la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico es leg\u00edtima incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de \u00e9l deciden voluntariamente no pagar los servicios p\u00fablicos, pudiendo hacerlo.29 De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que re\u00fana tres condiciones: primera, que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; segunda, que tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d y, tercera, que se produzca por un incumplimiento no imputable a la voluntad del sujeto especialmente protegido o a quienes cuidan de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De hecho, justo porque se cumpl\u00edan precisamente esas tres condiciones, por ejemplo en la sentencia T-270 de 2007,30 la Corte decidi\u00f3 que una empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda violado el derecho al agua de una mujer enferma a la cual le hab\u00edan suspendido el servicio p\u00fablico de acueducto por falta de pago de las obligaciones facturadas. \u00a0La Corte examin\u00f3 el caso y advirti\u00f3, primero, que \u201cla situaci\u00f3n de salud de la peticionaria, la ubica[ba] como sujeto de especial protecci\u00f3n [p]or sus condiciones de debilidad manifiesta\u201d; segundo, que en caso \u201cde no recibir la prestaci\u00f3n de los dos servicios p\u00fablicos a que se ha hecho referencia [agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica], se afecta[ba] ostensiblemente la vida de la se\u00f1ora [e]n las m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia\u201d y, tercero, que la peticionaria manifestaba adeudarle una elevada suma de dinero a la empresa de servicios p\u00fablicos, que no estaba en \u201ccondiciones de asumir, teniendo en cuenta su estado de salud, el cual\u00a0 expuso, le impide acceder a cualquier tipo de trabajo, y a que su hijo de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente falleci\u00f3 hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os\u201d. Por eso concluy\u00f3, en el fallo, que la concurrencia de esas tres condiciones era suficiente para conceder el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala de Revisi\u00f3n encuentra que[,] en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestaci\u00f3n de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe preguntarse c\u00f3mo pueden las empresas de servicios p\u00fablicos enterarse de que concurren de estas tres condiciones en una determinada vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargas de prueba en cabeza de los usuarios del servicio p\u00fablico. Presunciones a favor de quienes est\u00e9n clasificados en el nivel uno del Sisben \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, los usuarios clasificados en el nivel uno del SISBEN s\u00f3lo deben probar la primera condici\u00f3n, porque la presencia de las otras dos se presume. \u00a0Lo cual quiere decir que si un usuario perteneciente al SISBEN uno es notificado de que va a serle suspendido su servicio de acueducto, puede evitar la desconexi\u00f3n si prueba que esta \u00faltima recaer\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En su caso se presume que la desconexi\u00f3n apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que dar\u00eda lugar al corte se debe a circunstancias no imputables a su voluntad propia o a la de sus acudientes, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e \u00a0incluso \u2013algunas veces- de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed, la Corte invierte la carga de la prueba a favor de quienes atraviesan por situaciones de notoria pobreza y que, por sus condiciones personales (f\u00edsicas, mentales) o econ\u00f3micas, \u201cse encuentran en condiciones de debilidad manifiesta\u201d (art. 13, C.P.). En esto, la Corte obra movida, cuando menos, por tres razones. La primera es que la capacidad de una persona en condiciones relevantes de pobreza, que adem\u00e1s es o debe cuidar de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es inferior a la que suele tener una empresa de servicios p\u00fablicos, y la Corte Constitucional ha enfatizado en que, dentro del proceso de tutela, la regla de distribuci\u00f3n de cargas no responde a la f\u00f3rmula \u2018quien alega debe probar\u2019, sino a otra distinta: \u2018quien puede debe probar\u2019.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n es que hay certeza de la interferencia en el derecho prima facie a acceder a cantidades suficientes de agua potable, que tienen los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La tercera es que el grado de representatividad y participaci\u00f3n democr\u00e1tica con el cual act\u00faa una empresa de servicios p\u00fablicos es pr\u00e1cticamente nulo, y por lo tanto debe exig\u00edrsele que la afectaciones ciertas que producen sus actuaciones, en los derechos de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta, est\u00e9n debidamente justificados (emp\u00edrica y argumentativamente).33 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por tanto, las empresas de servicios p\u00fablicos s\u00f3lo podr\u00edan suspender el servicio p\u00fablico cuando no se satisfagan esas cargas, o cuando se satisfagan formalmente pero la empresa logre demostrar lo contrario, o cuando aduzca y pruebe una causa lo suficientemente poderosa que justifique la desconexi\u00f3n.34 En cambio, cuando concurran estas tres condiciones y la empresa no logre justificar poderosamente la suspensi\u00f3n, entonces est\u00e1 obligada por la Constituci\u00f3n a abstenerse de suspender el servicio p\u00fablico de acueducto. Lo que puede hacer es, entonces, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2009, \u00a0\u201ccambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables, en este caso, de agua potable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 les viol\u00f3 a los hijos de Ilce Ana Garavito su derecho al consumo de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>16. A juicio de la Sala, en este caso concurr\u00edan las tres condiciones indispensables para evitar la desconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 \u00b4presente la primera condici\u00f3n, toda vez que la desconexi\u00f3n se produjo en una vivienda donde habitan cuatro sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Para empezar, la peticionaria tiene tres hijos menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) a\u00f1os, Yeny Alexandra de (10) a\u00f1os, David Santiago Moreno Garavito de (6) a\u00f1os. Pero, adem\u00e1s, tiene un hijo de veinte (20) a\u00f1os, \u00d3mar Danilo, quien padece \u2013seg\u00fan su m\u00e9dico- una \u201cgrave\u201d enfermedad cong\u00e9nita denominada \u2018mielomeningocele\u2019. Esta \u00faltima altera su capacidad para controlar voluntariamente la micci\u00f3n y el esf\u00ednter anal, y le exige someterse diariamente en su casa a un tratamiento con cantidades suficientes de agua potable. Por otra parte, dado que la se\u00f1ora Ilce Ana Garavito pertenece al nivel uno de SISBEN, deben presumirse las otras dos condiciones; es decir, segundo, que esa suspensi\u00f3n podr\u00eda desconocer los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, tercero, que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Por tanto, la Corte Constitucional considera que les viol\u00f3 su derecho fundamental al consumo de agua potable, a los sujetos de especial protecci\u00f3n que viven al amparo de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 el dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el cual a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1 el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). En consecuencia, tutelar\u00e1 el derecho al agua potable de Viviana Andrea, Yeny Alexandra, David Santiago y \u00d3mar Danilo Moreno Garavito. Para protegerlo, la Sala reiterar\u00e1 las \u00f3rdenes adoptadas por esta Corte en las sentencias T-740 de 201135 y T-928 de 2011.36 En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que en el perentorio t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante Ilce Ana Garavito Velasco con sus hijos \u00d3mar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito. Asimismo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si as\u00ed lo considera, adelante los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que \u00e9sta pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que en caso de que la accionante manifieste y pruebe\u00a0 no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50 litros de agua por persona al d\u00eda, en el inmueble que habita la peticionaria con su familia. El costo de \u00e9sta cantidad de l\u00edquido deber\u00e1 ser asumido por la actora y, en todo caso para el cobro del mismo se deber\u00e1 tener en cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde a la se\u00f1ora Berm\u00fadez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que se abstenga de suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, aun en los casos de incumplimiento en el pago de sus servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordenar\u00e1 enviarle una copia de la presente providencia a la Personer\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, y al Defensor del Pueblo de Cundinamarca, para que acompa\u00f1en a la se\u00f1ora \u00a0Ilce Ana Garavito Velasco, y a sus hijos, en la defensa de los derechos que les garantiza la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 el dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el cual a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1 el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). En consecuencia, TUTELAR el derecho al agua potable de Viviana Andrea, Yeny Alexandra, David Santiago y \u00d3mar Danilo Moreno Garavito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Representante legal de las Empresas P\u00fablicas de Fusagasug\u00e1 \u2018Emserfusa\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que en el perentorio t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante Ilce Ana Garavito Velasco con sus hijos \u00d3mar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si as\u00ed lo considera, adelante los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora a fin de que \u00e9sta pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que en caso de que la accionante manifieste y pruebe\u00a0 no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50 litros de agua por persona al d\u00eda, en el inmueble que habita con su familia. El costo de esta cantidad de l\u00edquido deber\u00e1 ser asumido por la actora y, en todo caso para el cobro del suministro se deber\u00e1 tener en cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde a la se\u00f1ora Garavito la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que se abstenga de suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, aun en los casos de incumplimiento en el pago de sus servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la presente providencia a la Personer\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 y al Defensor del Pueblo de Cundinamarca, para que acompa\u00f1en a la se\u00f1ora \u00a0Ilce Ana Garavito Velasco, y a sus hijos, en la defensa de los derechos que les garantiza la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 el dos (02) de julio de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1 el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). La acci\u00f3n de tutelan fue presentada por Ilce Ana Garavito Velasco, a nombre de sus hijos \u00d3mar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito, contra la Empresa de servicios p\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 \u201cEMSERFUSA\u201d. Los fallos fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero nueve, mediante auto proferido el veintid\u00f3s (22) de septiembre de \u00a0dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3. Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3. Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3. Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En espec\u00edfico, la siguiente fue la medida provisional: \u201c[p]rimero.- ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 \u2013Emserfusa ESP- que inicie los tr\u00e1mites indispensables para que, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, empiece a suministrarle sin interrupci\u00f3n al se\u00f1or \u00d3mar Danilo Moreno Garavito, quien reside en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasug\u00e1 y puede ubicarse en el n\u00famero telef\u00f3nico 3134917706, no menos de cincuenta (50) litros de agua diaria. Esas cantidades podr\u00e1n cobr\u00e1rsele, de acuerdo con los precios est\u00e1ndares del contrato de condiciones uniformes, a su acudiente. Si no tuviere dinero para cancelar en tiempo el costo del suministro, deber\u00e1 permit\u00edrsele pagarlo bajo plazos amplios y flexibles. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dicte sentencia en el presente proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 120. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 120. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 120 y s. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 120. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 129. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 130. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 105 y 106. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-717 de 2010. En esa oportunidad, al examinar si la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto en una vivienda hab\u00eda sido inconstitucional, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que, por lo menos, era una interferencia en el derecho al consumo de agua potable. Dijo, en espec\u00edfico que \u201clas acciones encaminadas a racionalizar, suspender o desconectar el servicio p\u00fablico de acueducto a una vivienda suponen una interferencia en los derechos fundamentales de quienes habitan en ella, pues se supone que es de \u00e9l \u2013especialmente en las urbes- de donde se abastecen para alimentarse y asearse con regularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa providencia, la Corte evaluaba la constitucionalidad de la suspensi\u00f3n de un servicio p\u00fablico en un establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas por consumo. La Corte, pese a que tutel\u00f3 los derechos de los reclusos, puso de presente la importancia que tiene el pago de las obligaciones contractuales de servicios p\u00fablicos, para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos a los dem\u00e1s usuarios. En espec\u00edfico dijo que \u00a0\u201cel pago de las facturas correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende [\u2026] la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), antes citada. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso [\u2026] de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestaci\u00f3n efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, [\u2026] por la importancia del servicio y la condici\u00f3n sist\u00e9mica que impone la l\u00f3gica de la solidaridad, abandona su car\u00e1cter de deber o de obligaci\u00f3n puramente contractual, para elevarse a una obligaci\u00f3n de rango constitucional, en virtud del principio \u00a0de solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1016 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n estudiaba si un propietario que no era consumidor de servicios p\u00fablicos domiciliarios, deb\u00eda responder solidariamente por las deudas contra\u00eddas por el arrendatario o tenedor del bien inmueble, a\u00fan en los casos en que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios hubiera incumplido su deber de suspender el servicio en las condiciones establecidas por la ley (incumplimiento de dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n). La Corte consider\u00f3 que el deber de suspender los servicios en esa hip\u00f3tesis era imperativo, en tanto se convert\u00eda en la \u00a0\u201cgarant\u00eda [que] tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la sentencia T-380 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-150 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-546 de 2009. En esa oportunidad, al resolver la constitucionalidad de una suspensi\u00f3n del servicio de acueducto en una vivienda donde resid\u00edan dos menores, la Corte Constitucional consider\u00f3 que toda desconexi\u00f3n temporal del servicio de agua potable era inconstitucional si, entre otras condiciones, se advierte que \u201cel incumplimiento [de las obligaciones facturadas] es involuntario u obedece a una fuerza insuperable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-270 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Un caso similar, en lo relevante, decidi\u00f3 la Corte en la sentencia T-546 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Y la Corte, en otras ocasiones, ha trasladado la carga de la prueba en funci\u00f3n de qui\u00e9n est\u00e1 capacitado para probar un determinado hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-741 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en un caso en el cual se discut\u00eda si un miembro de las Fuerzas Militares hab\u00eda sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corte manifest\u00f3 que no le incumb\u00eda al tutelante probar ciertos hechos que lo llevaban a acusar a algunos de sus miembros de haberlo torturado, porque la regla de distribuci\u00f3n de cargas estaba sujeta a alteraciones en funci\u00f3n de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relaci\u00f3n con el demandado, y de hecho dijo que \u201cen materia de tutela, la regla no es \u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d. V\u00e9ase, adem\u00e1s, la sentencia T-131 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-717 de 2010. Antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En \u00a0el derecho extranjero, una carga de justificaci\u00f3n similar fue avanzada en el caso sudafricano Residents of Bon Vista Mansions vs Southern Metropolitan Local Council. Sobre esta y otras decisiones relacionadas con el derecho a no ser desconectado del acueducto, puede verse el art\u00edculo de Kidd, Michael: \u201cNot a drop to drink: disconnection of water services for non-payment and the right of acces to water\u201d, en South African Journal on Human Rights, Vol 20, Issue 1, 2004, pp. 119-137. Sobre su plausibilidad en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los derechos humanos, puede verse el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, A\/HRC\/6\/3, 16 de agosto de 2007. Adem\u00e1s, verse la nota editorial \u201cWhat price for the priceless: implementing the justiciability of the right to water\u201d, en Harvard Law Review, Vol 120, Issue 4, Febuary 2007, pp. 1067 -1088 (Trad. libre del t\u00edtulo: \u201cEl precio de lo inapreciable: implementando la justiciabilidad del derecho al agua\u201d).Adem\u00e1s, el art\u00edculo sudafricano de N. Gabru: \u201cSome comments on water rights in South Africa\u201d, en Potchefstroom Electronic Law Journal, Vol. 8, Issue 1, 2005, pp. 1-34\u00a0(Trad. libre del t\u00edtulo: \u201cAlgunos comentarios sobre el derecho al agua en Sud\u00e1frica\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>35 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>36 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta \u00faltima, la Corporaci\u00f3n agrup\u00f3 las \u00f3rdenes que en esta ocasi\u00f3n la Sala reitera. Dispuso: \u201cPrimero-. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada. || Segundo-. REVOCAR\u00a0la sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en \u00fanica instancia y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0 el amparo pedido por Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, para proteger sus derechos a la vida, la salud, a la integridad f\u00edsica, a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los ni\u00f1os. || Tercero-. ORDENAR\u00a0a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en la ciudad de Medell\u00edn. || Cuarto-. ORDENAR\u00a0a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que \u00e9sta pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual. || En caso de que la accionante manifieste y pruebe\u00a0 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn deber\u00e1 proceder a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda, en el inmueble que habita la misma. El costo de \u00e9sta cantidad de l\u00edquido deber\u00e1 ser asumido por la actora y, en todo caso para el cobro del mismo se deber\u00e1 tener en cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde a la se\u00f1ora Berm\u00fadez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturaci\u00f3n. || Sin embargo, se\u00a0ADVIERTE\u00a0a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que bajo ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento de nuevos periodos de facturaci\u00f3n, podr\u00e1 suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. || Quinto-. ORDENAR\u00a0a la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia prestar a la peticionaria toda la colaboraci\u00f3n y asesor\u00eda que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales requiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/11\u00a0 \u00a0 EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Excepciones a la regla general de suspensi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n, en ciertos casos, por la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0 En algunas hip\u00f3tesis la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico es leg\u00edtima incluso si se practica en la vivienda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}