{"id":18827,"date":"2024-06-12T16:24:59","date_gmt":"2024-06-12T16:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-472-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:59","slug":"t-472-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-11\/","title":{"rendered":"T-472-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte excepcionalmente ha juzgado que es procedente cuando: (i) de su protecci\u00f3n dependa la eficacia de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital (criterio de conexidad); (ii) se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) cuando existiendo otro medio de defensa el mismo no resulte id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y; (iv) cuando se promueva como mecanismo transitorio o definitivo para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSION-Entidad administradora de pensiones vulnera debido proceso cuando resuelve solicitud de pensi\u00f3n sin motivar en debida forma el acto \u00a0<\/p>\n<p>El deber de motivar los actos administrativos que niegan una pensi\u00f3n, en el contexto de un Estado Social de Derecho, tiene al menos dos tipos de justificaci\u00f3n. De un lado, est\u00e1 la necesidad de asegurar la garant\u00eda constitucional al debido proceso de las personas cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, pues ese deber le permite al afectado conocer los motivos de una determinada decisi\u00f3n a fin de controvertirla adecuadamente. De otro lado, est\u00e1 el deber de contribuir a evitar los posibles abusos de autoridad, el cual se cumple cuando los \u00f3rganos del poder p\u00fablico se ven obligados a exponer razones en respaldo de sus actos. Para que una autoridad cumpla con las exigencias de motivaci\u00f3n de sus actos no basta con que exponga determinadas proposiciones, de hecho y de derecho, aunque luego extraiga una conclusi\u00f3n congruente con ellas. Esa es una condici\u00f3n necesaria pero insuficiente de una debida justificaci\u00f3n, y obedece en parte a lo que en la teor\u00eda jur\u00eddica se conoce como justificaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s de eso es indispensable que la autoridad p\u00fablica explicite las razones por las cuales concluy\u00f3 que las premisas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas usadas por \u00e9l eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Llamado a prevenci\u00f3n al ISS para que se abstenga de negar solicitudes con fundamento en la prescripci\u00f3n extintiva del derecho \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la decisi\u00f3n de negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n a la accionante, bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n prescribi\u00f3, es abiertamente inconstitucional, en tanto viola los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la peticionaria, toda vez que es una mujer de 58 a\u00f1os de edad, que depende de la prestaci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas aut\u00f3nomamente. As\u00ed las cosas, esta Sala le ordenar\u00e1 al ISS que si en una resoluci\u00f3n debidamente motivada, le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque encuentra que \u00e9sta no cumple los requisitos contemplados para acceder a tal prestaci\u00f3n, en todo caso deber\u00e1 reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le corresponde, en los t\u00e9rminos de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Al momento de resolver caso objeto de controversia en materia pensional debe aplicar principio de equidad \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar que al introducir este otro elemento en la resoluci\u00f3n del problema, la Sala observa un principio que ha sostenido la Corte, con arreglo al cual el juez constitucional al momento de fallar debe tener en cuenta los efectos que su decisi\u00f3n pueda producir sobre las personas involucradas en la controversia de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS para reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan requisitos que cumpla la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2950793 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ariela Lugo contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle del Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ariela Lugo, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle del Cauca-, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al haberse tardado casi dos a\u00f1os para resolver, de manera negativa, sus solicitudes: 1 (i) de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no cumpl\u00eda los requisitos legales de cotizaci\u00f3n, y (ii) de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sosteniendo que hab\u00eda prescrito su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata la actora que el 17 de abril de 2008 le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, causada seg\u00fan su concepto por el deceso de su esposo el se\u00f1or Mauro Mar\u00eda V\u00e1squez Vi\u00e1fara el 8 de marzo de 2007. Pero mediante la Resoluci\u00f3n No. 7856 de 2010, el ISS se la neg\u00f3 porque el afiliado fallecido cotiz\u00f3 menos de 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, que es un requisito establecido por la ley. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el ISS manifest\u00f3 que el asegurado hab\u00eda cotizado en vida un total de 950 semanas, pero que de estas solamente 30 correspond\u00edan a los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento.2 En cuanto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el ISS tambi\u00e9n la neg\u00f3 porque la acci\u00f3n para reclamarla prescribe en un a\u00f1o y, en este caso, entre la fecha en que falleci\u00f3 el afiliado y la fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle del Cauca-guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de noviembre 16 de 2010, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo. A su juicio, la actora cuenta con otro medio judicial para debatir si tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por lo que la acci\u00f3n de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiaridad. Y como no se prob\u00f3, sumariamente siquiera, la existencia de un perjuicio irremediable, no estaban dadas las condiciones que habilitaran la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A partir de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia y los argumentos expuestos por las partes, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfViola una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) el derecho fundamental al debido proceso de una persona (Ariela Lugo), cuando le resuelve negativamente una solicitud de reconocimiento pensional sobre la base de que no cumple los periodos de cotizaci\u00f3n legalmente exigidos, pero en la resoluci\u00f3n se abstiene de exponer los elementos \u00a0de juicio con fundamento en los cuales concluy\u00f3 que hacen falta dichos periodos de cotizaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (ISS) los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una mujer (Ariela Lugo) que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, al negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que su derecho prescribi\u00f3 por solicitarlo despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o desde que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente o, en su lugar, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Luego examinar\u00e1 si en este caso el amparo es procedente y si as\u00ed lo es proceder\u00e1 a resolver el fondo del asunto. Para ello, la Sala har\u00e1 algunas precisiones acerca del derecho fundamental al debido proceso administrativo y reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su lugar \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de amparo no es procedente, por regla general, para buscar el reconocimiento y la efectividad de derechos pensionales, en la medida en que existen otros medios judiciales de defensa para garantizarlos -la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso- y el car\u00e1cter sumario de esta acci\u00f3n impide que sea apta para discutir derechos de car\u00e1cter litigioso, que requieren un debate m\u00e1s amplio para dirimir la controversia.3\u00a0No obstante, la Corte excepcionalmente ha juzgado que es procedente cuando: (i) de su protecci\u00f3n dependa la eficacia de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital (criterio de conexidad);4 (ii) se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) cuando existiendo otro medio de defensa el mismo no resulte id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y; (iv) cuando se promueva como mecanismo transitorio o definitivo para evitar un perjuicio irremediable.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bajo la l\u00ednea de estas consideraciones, encuentra la Sala que en el asunto objeto de estudio, la tutela busca evitar un perjuicio irremediable. Porque (i) la accionante es una mujer de 58 a\u00f1os de edad, que se desempe\u00f1\u00f3 como ama de casa mientras vivi\u00f3 su c\u00f3nyuge, y por tanto no tuvo empleo diferente a ese ni desarroll\u00f3 habilidades para practicar un arte, oficio u ocupaci\u00f3n distintas, de modo que actualmente depende de la generosidad de sus hijos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Lo cual hace que el perjuicio alegado sea grave, pues amenaza con interferir en su capacidad para satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, (ii) esa misma constataci\u00f3n hace que el perjuicio sea actual, pues es razonable concluir que una persona que tiene derecho a vivir con autonom\u00eda, sufre un perjuicio mientras deba depender de la buena voluntad de los dem\u00e1s durante tanto tiempo. As\u00ed las cosas, (iii) la peticionaria precisa una respuesta urgente e impostergable, pues de la lectura del expediente se extrae que el ISS tard\u00f3 dos a\u00f1os para negarle las prestaciones pensionales, y eso ya es suficiente tiempo de espera para una persona que ha acreditado indiciariamente no contar con capacidad de auto sostenerse.6 \u00a0Por ello la Sala considera que la tutela es procedente, y pasar\u00e1 a estudiarla de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una entidad administradora de pensiones vulnera el derecho al debido proceso cuando resuelve una solicitud de reconocimiento pensional por medio de un acto no motivado en debida forma. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El deber de motivar los actos administrativos que niegan una pensi\u00f3n, en el contexto de un Estado Social de Derecho, tiene al menos dos tipos de justificaci\u00f3n. De un lado, est\u00e1 la necesidad de asegurar la garant\u00eda constitucional al debido proceso de las personas cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, pues ese deber le permite al afectado conocer los motivos de una determinada decisi\u00f3n a fin de controvertirla adecuadamente. De otro lado, est\u00e1 el deber de contribuir a evitar los posibles abusos de autoridad, el cual se cumple cuando los \u00f3rganos del poder p\u00fablico se ven obligados a exponer razones en respaldo de sus actos. En ese sentido, en la sentencia T-421 de 2010 la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a administraci\u00f3n tiene el deber de hacer p\u00fablicas las razones que la conducen a adoptar una decisi\u00f3n, especialmente cuando tiene la virtualidad de frustrar un inter\u00e9s de los gobernados. Ese deber tiene su fundamento, en un Estado Constitucional, en el derecho de toda persona \u201ca la defensa\u201d (art. 29, C.P.), pues este derecho s\u00f3lo puede efectivizarse si la administraci\u00f3n establece en sus actos los motivos que la conducen a tomar decisiones, para que las personas \u2013en especial las afectadas- los conozcan y los puedan cuestionar. \u00a0Pero, desde luego, ese derecho no s\u00f3lo se desconoce cuando por completo se desobedece el deber de motivaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas para sustentar una decisi\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, para que una autoridad cumpla con las exigencias de motivaci\u00f3n de sus actos no basta con que exponga determinadas proposiciones, de hecho y de derecho, aunque luego extraiga una conclusi\u00f3n congruente con ellas. Esa es una condici\u00f3n necesaria pero insuficiente de una debida justificaci\u00f3n, y obedece en parte a lo que en la teor\u00eda jur\u00eddica se conoce como justificaci\u00f3n interna.8 Adem\u00e1s de eso es indispensable que la autoridad p\u00fablica explicite las razones por las cuales concluy\u00f3 que las premisas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas usadas por \u00e9l eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jur\u00eddico. En otras palabras, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n debe contar con una justificaci\u00f3n externa.9 En consecuencia, por ejemplo las autoridades no pueden simplemente afirmar que el Derecho positivo ordena, proh\u00edbe o permite determinada soluci\u00f3n y a continuaci\u00f3n tan s\u00f3lo citar algunos art\u00edculos.10 El \u00f3rgano encargado de aplicar el derecho en los casos concretos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de exponer por qu\u00e9 esas referencias normativas autorizan una conclusi\u00f3n interpretativa como la que expone en su acto. En todo caso, deber\u00e1 basarse en una evaluaci\u00f3n que contenga razones y argumentos fundados no s\u00f3lo en reglas de \u201cracionalidad\u201d, sino tambi\u00e9n en reglas de car\u00e1cter valorativo, pues con la racionalidad se busca evitar las conclusiones y posiciones absurdas, y con la \u201crazonabilidad\u201d se pretende evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden parecer l\u00f3gicas, a la luz de los valores constitucionales no son adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el mismo sentido, cuando la administraci\u00f3n sostiene en un caso que una persona s\u00f3lo cuenta con determinado n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n (inferior al necesario para acceder a una prestaci\u00f3n pensional), su acto s\u00f3lo est\u00e1 justificado suficientemente si expone en forma debida los elementos de juicio que sustenten esa conclusi\u00f3n f\u00e1ctica. Eso puede hacerlo de diversos modos, y con ciertos l\u00edmites, pero debe al menos manifestar cu\u00e1les son los medios de prueba en los que se basa para formular esa premisa. Esta es una exigencia similar a la que ha hecho la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-107 de 2009.11 En esa oportunidad la decisi\u00f3n versaba sobre la tutela contra una providencia que defin\u00eda si una persona ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y, en caso afirmativo, a qu\u00e9 monto ascend\u00eda. La autoridad judicial demandada concluy\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n, luego mencion\u00f3 la suma que deb\u00eda serle pagada, y m\u00e1s adelante el salario inicial y el porcentaje aplicable. Sin embargo, en vista de que no expuso las razones para sustentar que esa era la f\u00f3rmula vigente, ese era el salario inicial y ese era el porcentaje aplicable, la Corte consider\u00f3 que la motivaci\u00f3n resultaba insuficiente. Dijo, en espec\u00edfico: \u201c[n]\u00f3tese que en ning\u00fan momento el juzgado establece de d\u00f3nde sale esa f\u00f3rmula, ni se\u00f1ala cu\u00e1l es el salario inicial y la \u201cporcentual acumulada\u201d que utiliza en su operaci\u00f3n. [\u2026 E]l fallo al no hacer expl\u00edcito el criterio o criterios para indexar la primera mesada pensional, limit\u00f3 las posibilidades del demandante de objetar la decisi\u00f3n e insistir en una f\u00f3rmula que respete la normatividad vigente\u201d. En consecuencia, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso por considerar que no se hab\u00edan justificado las premisas del juicio, y le orden\u00f3 a la autoridad judicial demandada adoptar una nueva providencia, en la cual especificara \u201clos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pues bien, tras aplicar estos principios al caso bajo examen la Sala concluye que el ISS le viol\u00f3 a la peticionaria el derecho al debido proceso por indebida motivaci\u00f3n de su acto. En efecto, en la Resoluci\u00f3n No. 7856 de 2010 el ISS expres\u00f3 formalmente las premisas indispensables para concluir que la demandante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, pues dijo: que para adquirir el derecho a esta el afiliado deb\u00eda tener al menos cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento; que en este caso solamente 30 semanas correspond\u00edan a los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento del c\u00f3nyuge de la tutelante; y que por lo tanto la actora no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no explic\u00f3 de manera suficiente por qu\u00e9 el historial de cotizaciones del fallecido c\u00f3nyuge de la tutelante le permit\u00eda extraer esa conclusi\u00f3n, y de hecho tampoco anex\u00f3 a la Resoluci\u00f3n pruebas que sustentaran su aserto, ni se refiri\u00f3 a un archivo que le permitiera a la accionante controlar esa conclusi\u00f3n f\u00e1ctica. As\u00ed, al haber resuelto de este modo la solicitud pensional de la demandante, el ISS le dificult\u00f3 su derecho a contradecirla toda vez que la actora no cuenta con un referente claro que pueda cuestionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho al debido proceso de la demandante. Para ello, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 7856 de 2010 y le ordenar\u00e1 al ISS que expida otra, en la cual especifique de modo preciso cu\u00e1les son los hechos que le permiten concluir que el c\u00f3nyuge de la demandante no aport\u00f3 cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. Con todo, antes de hacerlo, la Sala estima que debe pronunciarse sobre la supuesta prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inoperancia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha establecido que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no prescribe. Por ejemplo en la sentencia T- 546 de 2008, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede estar sujeta, respecto de su reconocimiento a un l\u00edmite temporal, pues por tratarse de una prestaci\u00f3n subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensi\u00f3n, la naturaleza de irrenunciabilidad o imprescriptibilidad, es decir, que su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose solamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido reconocida por la autoridad respectiva\u201d. 12 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por tanto, en el caso concreto, la decisi\u00f3n de negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n a la accionante, bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n prescribi\u00f3, es abiertamente inconstitucional, en tanto viola los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ariela Lugo, toda vez que es una mujer de 58 a\u00f1os de edad, que depende de la prestaci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, esta Sala le ordenar\u00e1 al ISS que si en una resoluci\u00f3n debidamente motivada, le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Ariela Lugo porque encuentra que \u00e9sta no cumple los requisitos contemplados para acceder a tal prestaci\u00f3n, en todo caso deber\u00e1 reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le corresponde, en los t\u00e9rminos de la Ley, y se la deber\u00e1 pagar a m\u00e1s tardar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, la Sala debe decidir si esta resoluci\u00f3n y las correspondientes \u00f3rdenes deben ser transitorias o definitivas. En este punto, y en vista de lo que qued\u00f3 estipulado en el ac\u00e1pite sobre la procedencia de la tutela, pareciera que el amparo debe proceder como mecanismo transitorio, pues con ella se busca \u00a0evitar un perjuicio irremediable. No obstante, lo cierto es que el examen de procedibilidad de la tutela en este caso debe tener tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n el deber de distribuir equitativamente las cargas; es decir, la Corte no puede perder de vista que uno de sus deberes es el de resolver los casos con arreglo a la equidad (art. 230, C.P.).14 En esa medida es importante establecer si el estudio de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo apenas provisional y transitorio es un resultado equitativo en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para decidir ese asunto, conviene resaltar que al introducir este otro elemento en la resoluci\u00f3n del problema, la Sala observa un principio que ha sostenido la Corte, con arreglo al cual el juez constitucional al momento de fallar debe tener en cuenta los efectos que su decisi\u00f3n pueda producir sobre las personas involucradas en la controversia de amparo. Y espec\u00edficamente, la Sala sigue el criterio tambi\u00e9n fijado por esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el cual cuando se toma una decisi\u00f3n en equidad se deben tener en cuenta los siguientes rasgos caracter\u00edsticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, cabe anotar en primer lugar que los derechos que habr\u00e1n de tutelarse son indiscutibles. En efecto, para empezar no es susceptible de someterse a discusi\u00f3n si la tutelante tiene derecho a que su solicitud pensional sea correctamente motivada, de acuerdo con los hechos y el derecho del caso. Eso est\u00e1 claro: s\u00ed tiene derecho a ello. Pero tampoco es discutible en sus circunstancias si tiene derecho a que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en caso de que no se le conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tambi\u00e9n eso est\u00e1 claro: s\u00ed tiene derecho a ello. As\u00ed las cosas, resolver esta controversia de manera transitoria ser\u00eda por una parte innecesario, pues equivaldr\u00eda a imponerle la carga de acudir a la justicia ordinaria, a pesar de que el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en ese \u00e1mbito no podr\u00eda apartarse, en cuanto se refiere a lo establecido por la Constituci\u00f3n, de lo que aqu\u00ed dispuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Pero adicionalmente, exigirle que acuda a la justicia ordinaria ser\u00eda desproporcionado pues significar\u00eda ponerle una carga m\u00e1s a quien ya ha tenido que soportar suficientes. En efecto, la tutelante es una persona dedicada exclusivamente a las labores del hogar mientras vivi\u00f3 su c\u00f3nyuge, y que nunca ha tenido empleo diferente a ese ni ha desarrollado habilidades para practicar un arte, oficio u ocupaci\u00f3n distintas, de modo que actualmente depende de la generosidad de sus hijos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Eso significa que pese a contar con ciertos emolumentos, ha tenido que sobrellevar el \u00faltimo periodo de su existencia sin contar con los recursos que su difunto c\u00f3nyuge le prove\u00eda en vida, sin la pensi\u00f3n que a su juicio caus\u00f3, o sin la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le corresponde en virtud de la ley a quien cumpla con los requisitos establecidos en esta. Lo cual significa, en definitiva, que despu\u00e9s de la muerte de su c\u00f3nyuge, qued\u00f3 sin otros medios que le depararan la posibilidad de satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas. A estas cargas, a las cuales se le debe agregar el dolor de haber perdido a su compa\u00f1ero, no ser\u00eda justo sumarle una adicional, as\u00ed sea la de instar la justicia ordinaria, donde no podr\u00eda adoptarse una decisi\u00f3n, en cuanto se refiere a lo establecido por la Carta, distinta de lo que aqu\u00ed se resuelve. En ese contexto, someterla a un nuevo proceso ser\u00eda exponerla a un per\u00edodo innecesario de incertidumbre y a una inversi\u00f3n de tiempo, esfuerzos y dinero que bien podr\u00edan evitarse pues en este caso no hay dudas, determinantes y decisivas, de que a ella le asiste uno u otro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo a las circunstancias de hecho antes descritas, la Corte conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales de la tutelante, pues someterla a un proceso judicial le impondr\u00eda una carga desproporcionada, por sus condiciones de debilidad manifiesta16, y por el car\u00e1cter indiscutible de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Jugado Doce Laboral de Santiago de Cali, el diecis\u00e9is de noviembre de 2010, que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ariela Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 7856 de dos mil diez (2010), por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a Ariela Lugo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u2013Seccional Valle del Cauca- o a quien haga sus veces que dentro de los cinco d\u00edas (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo en el cual decida la solicitud pensional de la se\u00f1ora Ariela Lugo, y especifique de manera suficiente los fundamentos f\u00e1cticos en los que se apoya. Si encuentra que la se\u00f1ora Ariela Lugo no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en el mismo acto en que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, deber\u00e1 reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y pag\u00e1rsela a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes. En todo caso, entre la notificaci\u00f3n de esta sentencia y el pago efectivo de la prestaci\u00f3n pensional que se le reconozca no podr\u00e1n pasar m\u00e1s de siete (7) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi\u00f3n al se\u00f1or Defensor del Pueblo del Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores y lo informe a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ariela Lugo, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle del Cauca-. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 9 Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, esta constituye un mecanismo judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario, inmediato, aut\u00f3nomo, directo y preferente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, siempre que \u00e9stos se vean vulnerados por la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica (o de particulares en los casos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley) y no exista ninguna otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido consultar la sentencia T-1046 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. . En la misma sentencia la Corte estudi\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0y resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna de persona de la tercera edad que en raz\u00f3n de la imposibilidad de seguir cotizando para pensi\u00f3n decidi\u00f3 reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez y la entidad se la niega dejando sin efecto una resoluci\u00f3n que se la conced\u00eda. \u00a0La Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar en este punto la Sentencia T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio, el amparo a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, que era compa\u00f1era permanente del cotizante fallecido. Para ello la Corte reiter\u00f3 los elementos del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuandoquiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, llene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar \u2013o lesione- un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atenci\u00f3n urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n resulte indispensable e inaplazable para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado. Salta a la luz que la peticionaria en el caso bajo revisi\u00f3n se encuentra, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De la lectura de los Folios 9 y 10 del cuaderno principal del expediente se extrae con claridad que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pension de sobreviviente, el d\u00eda 17 de abril de 2008 y la entidad profiri\u00f3 acto administrativo, negando tal reconocimiento, solo hasta el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle). En este caso, la Sala encontr\u00f3 que se le hab\u00eda negado a la tutelante su pensi\u00f3n con actos no motivados en debida forma y, prima facie, contrarios a la ley. Por lo que orden\u00f3 a la entidad accionada proferir un nuevo acto administrativo en el que reconociera dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Distinci\u00f3n atribuida a Wr\u00f3blewski, Jerzy: \u201cJustificaci\u00f3n de las decisiones jur\u00eddicas\u201d, en Sentido y hecho en el derecho, Trad. Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartua Salaverr\u00eda, M\u00e9xico, Distribuciones Fontamara, 2003, pp. 51 y ss. La Corporaci\u00f3n se ha referido a la distinci\u00f3n entre justificaci\u00f3n externa e interna, por ejemplo, en la sentencia T-597 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al decidir \u2013entre otros problemas- si era posible confirmar la resoluci\u00f3n adoptada por un juez de tutela, a pesar de que su hubiera adoptado sin justificaci\u00f3n. \u00a0La Corte consider\u00f3 que no era posible, y manifest\u00f3 en ese contexto que las decisiones del juez, para ser v\u00e1lidas, deben contar \u201cno s\u00f3lo con una justificaci\u00f3n externa, sino interna\u201d. En est\u00e1 \u00faltima, como lo ense\u00f1a el profesor Robert Alexy, se trata de ver si la decisi\u00f3n se sigue l\u00f3gicamente de las premisas que se aducen como fundamentaci\u00f3n\u201d. Antes se hab\u00eda mencionado en la sentencia T-688 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La falta de justificaci\u00f3n externa, se predica de aquellos juicios jur\u00eddicos en los cuales la premisa normativa o la premisa f\u00e1ctica del juicio jur\u00eddico aparecen construidas por el juez sin argumentaci\u00f3n suficiente. Tanto los elementos f\u00e1cticos como los normativos empleados en una sentencia podr\u00edan, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. Pero, a\u00fan as\u00ed, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretaci\u00f3n estar\u00eda indebidamente justificada, porque no existir\u00edan muestras de la actuaci\u00f3n adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisi\u00f3n. La Corte Constitucional se ha referido a este d\u00e9ficit, por ejemplo, en la sentencia T-806 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda incurrido en un defecto por falta de motivaci\u00f3n, al dirimir un conflicto de competencias a favor de la justicia penal militar, sin exponer de forma suficiente por qu\u00e9, en ese caso, el supuesto hecho punible estaba relacionado con el servicio \u2013condici\u00f3n f\u00e1ctica indispensable para definir el conflicto a favor de ese ramo de la justicia penal-. En esa ocasi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 la falta de fundamentaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica: \u201c[a]s\u00ed, lo [q]ue se echa de menos en la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la motivaci\u00f3n en la que se pudo fundamentar \u00e9sta \u00a0para deducir el tercer elemento del fuero militar, pues, pese a lo que se dice en la providencia, no es claro ni evidente que el \u201cdeshacerse\u201d de una persona que ha sido detenida por la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de sus funciones, \u00a0haga parte o pueda tenerse como un hecho derivado de su competencia. La Sala Disciplinaria pasa por alto esta circunstancia, le basta afirmar llanamente que existe la relaci\u00f3n con el servicio, sin dar argumentos que sustenten su aserto, como si su leal saber y entender, su convicci\u00f3n, \u00a0fuesen sustento suficiente de su fallo\u201d. En un sentido similar puede verse la sentencia T-107 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). En esa oportunidad, la decisi\u00f3n versaba sobre la tutela contra una providencia que defin\u00eda si una persona ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y, en caso afirmativo, a qu\u00e9 monto ascend\u00eda. La autoridad judicial demandada concluy\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n, luego mencion\u00f3 la suma que deb\u00eda serle pagada, y m\u00e1s adelante el salario inicial y el porcentaje aplicable. Sin embargo, en vista de que no expuso las razones para sustentar que esa era la f\u00f3rmula vigente, ese era el salario inicial y ese era el porcentaje aplicable, la Corte consider\u00f3 que la motivaci\u00f3n resultaba insuficiente. Dijo, en espec\u00edfico: \u201c[n]\u00f3tese que en ning\u00fan momento el juzgado establece de d\u00f3nde sale esa f\u00f3rmula, ni se\u00f1ala cu\u00e1l es el salario inicial y la \u201cporcentual acumulada\u201d que utiliza en su operaci\u00f3n. [\u2026 E]l fallo al no hacer expl\u00edcito el criterio o criterios para indexar la primera mesada pensional, limit\u00f3 las posibilidades del demandante de objetar la decisi\u00f3n e insistir en una f\u00f3rmula que respete la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar la sentencia SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en esta oportunidad se estudiaron varios casos de notarios que hab\u00edan sido desvinculados sin motivaci\u00f3n o con motivaci\u00f3n insuficiente. La Corte reiter\u00f3 el principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa y delimit\u00f3 todas las dimensiones del deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos, para el caso particular, se resalta lo siguiente: \u201cLa motivaci\u00f3n, como ya dijimos, es un medio t\u00e9cnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (m\u00e1s t\u00e9cnicamente: la motivaci\u00f3n es interna corporis, no externa; hace referencia a la perfecci\u00f3n del acto m\u00e1s que a formas exteriores del acto mismo). Quiere decirse que la motivaci\u00f3n ha de ser suficiente, esto es, ha de dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n. Por ejemplo: no bastar\u00eda jubilar a un funcionario invocando simplemente una raz\u00f3n de \u201cincapacidad f\u00edsica\u201d; habr\u00e1 que concretar qu\u00e9 incapacidad f\u00edsica en particular y c\u00f3mo se ha valorado y en qu\u00e9 sentido la misma justifica legalmente la resoluci\u00f3n. No cabe sustituir un concepto jur\u00eddico indeterminado que est\u00e9 en la base de la Ley de cuya aplicaci\u00f3n se trata por otro igualmente indeterminado; habr\u00e1 que justificar la aplicaci\u00f3n de dicho concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver Sentencia T-546 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En esta, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0de la accionante. Como consecuencia orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 49 establece: indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece: \u201c[\u2026] La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-837 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-893 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corte en sentencia de tutela T-479-08 para efectos de conceder el amparo definitivo de una pensi\u00f3n sustitutiva. Se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones m\u00ednimas como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su hija de 13 a\u00f1os, la Sala considera que los procedimientos existentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no garantizar\u00edan la oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocar\u00e1 y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora XX por haberse verificado que el causante cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n y como beneficiaria la demandante demostr\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su difunto hijo XX de conformidad a los art\u00edculos 46 y 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/11\u00a0 \u00a0 La Corte excepcionalmente ha juzgado que es procedente cuando: (i) de su protecci\u00f3n dependa la eficacia de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital (criterio de conexidad); (ii) se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) cuando existiendo otro medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}