{"id":18828,"date":"2024-06-12T16:24:59","date_gmt":"2024-06-12T16:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-473-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:59","slug":"t-473-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-11\/","title":{"rendered":"T-473-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a tratamiento en un lugar distinto al de residencia del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en cuanto el servicio de transporte ambulatorio no est\u00e9 incluido en el POS porque no se reconoce una UPC adicional para la zona de residencia del peticionario, las EPS tienen la obligaci\u00f3n constitucional de asumir el desplazamiento y la manutenci\u00f3n de las personas que necesiten del mismo para acceder materialmente a los servicios de salud, si se dan dos condiciones: \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tienen] los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) [si] de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. Igualmente, las EPS deben garantizar los medios de transporte y el traslado a un acompa\u00f1ante cuando: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS para suministrar transporte en ambulancia con acompa\u00f1ante desde la residencia hasta otra ciudad para asistir a citas m\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2938929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto Collante Vargas, Personero Municipal de Hispania (Antioquia), en representaci\u00f3n de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz, contra COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pretende que se ampare el derecho a la salud de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz y, en consecuencia, se ordene a COOMEVA EPS que le preste el servicio de transporte en ambulancia desde el municipio de Hispania (Antioquia) hacia la ciudad de Medell\u00edn. Como sustento de lo pretendido informa (i) que el peticionario padece de \u201cmeningitis vaculitis SNC \u2013 sinusitis con traqueotom\u00eda, gastrostom\u00eda y par\u00e1lisis del lado izquierdo\u201d; (ii) que tiene que asistir a la ciudad de Medell\u00edn para la pr\u00e1ctica de diversos tratamientos, terapias y revisiones m\u00e9dicas y; (iii) que ante la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y de su familia se requiri\u00f3 a COOMEVA EPS para que proporcione el transporte en ambulancia.3 Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones pues asegura que el transporte interinstitucional por v\u00eda terrestre \u00fanicamente se debe reconocer a las personas que residen en lugares para los cuales pagan una UPC adicional, e Hispania no es uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a COOMEVA EPS el suministro de transporte en ambulancia con derecho a recobrar al FOSYGA el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra. La sentencia fue apelada, y por medio del fallo de tutela del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, porque no encontr\u00f3 en el expediente historia cl\u00ednica u \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante que dieran cuenta del estado real de salud paciente, ni de la necesidad de trasladarse a otro municipio, y mal estar\u00eda en conceder el amparo bajo aspectos inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que en el expediente estaba acreditado que ni Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz ni sus familiares tienen recursos para cubrir el transporte; que \u00e9l es dependiente de otra persona para su movilidad y que requiere a atenci\u00f3n permanente para el ejercicio de sus labores cotidianas,4 en aras de establecer el grado de necesidad del transporte pretendido y su modalidad, mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) la Sala solicit\u00f3 a COOMEVA EPS que remitiera dos conceptos m\u00e9dicos que explicaran, de acuerdo con la historia cl\u00ednica del accionante, si la denegaci\u00f3n del desplazamiento en ambulancia pon\u00eda en riesgo su vida, integridad f\u00edsica o estado de salud. La entidad, dentro del t\u00e9rmino establecido por el respectivo auto, envi\u00f3 dos conceptos m\u00e9dicos que resaltan el alto nivel de gravedad que tienen los padecimientos de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz, su falta de autonom\u00eda para moverse de un sitio a otro y la prioridad que debe otorg\u00e1rsele a su transporte en ambulancia.5 Igualmente, la entidad inform\u00f3 que el m\u00e9dico que ofreci\u00f3 tratamiento en la ciudad de Medell\u00edn no se sent\u00eda en capacidad para emitir un concepto porque hace m\u00e1s de dos meses que no examina al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la misma forma, la Sala le solicit\u00f3 al accionante que remitiera a la Corporaci\u00f3n las \u00f3rdenes respectivas, si las tuviera, que dieran cuenta de los procedimientos m\u00e9dicos adelantados en la ciudad de Medell\u00edn en relaci\u00f3n con la enfermedad. El demandante alleg\u00f3 diferentes tipos de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que, efectivamente, dan cuenta de tratamientos que se tuvieron que realizar en la ciudad de Medell\u00edn a finales del a\u00f1o dos mil diez (2010).6 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El transporte ambulatorio como medio para acceder al sistema de salud en procedimientos requeridos pero no disponibles en el lugar de residencia del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfse vulnera el derecho fundamental a la salud de un paciente ambulatorio que necesita tratamientos m\u00e9dicos en un municipio diferente al que reside, cuando la EPS respectiva le niega el traslado en ambulancia con acompa\u00f1ante bajo el entendido de que ese servicio no est\u00e1 incluido en el POS, a pesar de que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir tal transporte y depende de otra persona para ser asistido permanentemente? \u00a0<\/p>\n<p>6. El goce efectivo del derecho a la salud depende en ciertos casos de la capacidad con la que cuenta una persona para ir de un sitio a otro. As\u00ed, para garantizarle a un paciente que necesita tratamiento en un lugar distinto del de su residencia la posibilidad de gozar efectivamente su derecho a la salud, en algunas ocasiones, es preciso remover las barreras que le impiden o dificultan trasladarse entre lugares. Pero en otros casos, desde una dimensi\u00f3n positiva, es necesario garantizarle los medios para su desplazamiento adecuado y oportuno. As\u00ed las cosas, se ha entendido que el derecho a la salud ampara a las personas frente a la falta de un servicio aceptable de transporte para acceder al servicio de salud, pues de ese modo se logra superar de una manera admisible dos tipos de falencias primarias del Sistema de Salud. (i) En primer t\u00e9rmino, permite subsanar un problema de accesibilidad al sistema en general, que en principio se presenta cuando, por ejemplo, la zona geogr\u00e1fica desde la cual se va a trasladar el solicitante est\u00e1 ubicada lejos del centro de salud, cuando hay obst\u00e1culos para ir desde ese sitio al establecimiento que presta los correspondientes servicios o cuando no se cuenta con los recursos econ\u00f3micos para el traslado.7 (ii) En segundo lugar, el servicio de transporte persigue superar los problemas iniciales de disponibilidad, que se experimentan cuando el tratamiento requerido no se presta (o se presta de manera deficiente) en el lugar de residencia del paciente.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de la necesidad de un transporte \u00f3ptimo que contribuya a garantizar los derechos constitucionales de las personas, el regulador contempl\u00f3 dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) el servicio de transporte ambulatorio\u00a0 como medio para acceder al Sistema.9 Sin embargo, lo supedit\u00f3 a que en la zona de residencia del peticionario se reconozca una UPC adicional,10 que por lo general se hace para lugares distanciados geogr\u00e1ficamente de los centros de salud pertinentes.11 En ese sentido, el transporte ambulatorio incluido actualmente en el POS si bien conduce a garantizar el acceso f\u00edsico al Sistema, no presta ninguna contribuci\u00f3n positiva para paliar la inaccesibilidad econ\u00f3mica, pues no contempla dicho servicio para los casos en los que el solicitante reside en una zona que se considera cercana a los centros de salud, pero tiene una reducida capacidad para desplazarse aut\u00f3nomamente hasta tales centros y no cuenta con medios instrumentales ni recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el desplazamiento de un sitio a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido12 que en cuanto el servicio de transporte ambulatorio no est\u00e9 incluido en el POS porque no se reconoce una UPC adicional para la zona de residencia del peticionario, las EPS tienen la obligaci\u00f3n constitucional de asumir el desplazamiento y la manutenci\u00f3n de las personas que necesiten del mismo para acceder materialmente a los servicios de salud, si se dan dos condiciones: \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tienen] los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) [si] de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.13 Igualmente, las EPS deben garantizar los medios de transporte y el traslado a un acompa\u00f1ante cuando: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al negarle al tutelante la prestaci\u00f3n de un servicio de ambulancia para su desplazamiento a la ciudad de Medell\u00edn se viol\u00f3 su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A pesar de que el transporte ambulatorio no est\u00e1 incluido en el POS para las circunstancias de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz, pues el municipio de Hispania (Antioquia) no es uno de aquellos en los que se reconoce una UPC adicional,15 la Sala considera que el tutelante tiene derecho constitucional a ello. As\u00ed, constata que cumple todos los requisitos constitucionales necesarios y suficientes para acceder a ese servicio. En efecto: (i) ni el peticionario ni sus familiares tienen recursos para sufragar el desplazamiento, dado que su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico es una renta aproximada de trescientos mil pesos ($300.000) quincenales,16 los cuales alcanzan s\u00f3lo a garantizar su sostenimiento digno;17 adem\u00e1s, (ii) el transporte se hace necesario para proteger la vida y la integridad f\u00edsica de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz, y as\u00ed lo demuestran la gravedad de sus padecimientos, los tratamientos que ha tenido que realizarse en la ciudad de Medell\u00edn18 y el concepto m\u00e9dico del Dr. Rodrigo Corrales Hern\u00e1ndez, Jefe regional de Medicina Laboral de COOMEVA EPS, seg\u00fan el cual la movilizaci\u00f3n y traslado de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz \u201c(\u2026) deben tener una justificaci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria, dadas las altas probabilidades de complicaciones (\u2026)\u201d.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otro lado, advierte la Sala que es necesario reconocerle a Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz el acompa\u00f1amiento de un familiar para su desplazamiento a la ciudad de Medell\u00edn, toda vez que: (i) seg\u00fan lo expresado por el m\u00e9dico Rodrigo Corrales Hern\u00e1ndez, \u201c[e]l paciente es dependiente en actividades de la vida diaria y no presenta control del tronco (\u2026)\u201d, circunstancias que le impiden procurarse aut\u00f3nomamente el traslado; y adem\u00e1s (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para realizar las labores cotidianas, ya que de conformidad con lo manifestado por el m\u00e9dico Joaqu\u00edn Alonso Palacio Rold\u00e1n, padece de \u201c(\u2026) paraplejia de varios meses de evoluci\u00f3n debido a un trauma enc\u00e9falocraneano (\u2026)\u201d; finalmente, como se expuso, (iii) ni \u00e9l ni sus familiares tienen recursos para cubrir el transporte y estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, como en otros lugares que sean necesarios de acuerdo a la orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, establecida la necesidad de amparar el transporte hacia la ciudad de Medell\u00edn como protecci\u00f3n al derecho a la salud, deber\u00e1 determinar la Sala si dicho traslado debe hacerse en ambulancia o, por el contrario, puede realizarse por un medio diferente. Al respecto basta informar que los dos conceptos m\u00e9dicos allegados por COOMEVA EPS indican que el desplazamiento debe hacerse en ambulancia. As\u00ed, el Dr. Rodrigo Corrales Hern\u00e1ndez afirm\u00f3 que \u201c[e]n caso de requerirse dicha movilizaci\u00f3n, \u00e9sta debe ser en ambulancia (\u2026).\u201d; y el Dr. Joaqu\u00edn Alonso Palacio Rold\u00e1n, m\u00e9dico adscrito al Hospital San Juan del Suroeste del municipio de Hispania, se\u00f1al\u00f3 que por parte suya, cuando lo hab\u00eda evaluado, \u201c(\u2026) se solicit\u00f3 el traslado del paciente en ambulancia. (\u2026).\u201d De esta forma, a partir del reconocimiento que hace la accionada sobre la necesidad de efectuar el traslado en ambulancia, la Corte lo ordenar\u00e1 para todos aquellos tratamientos que sean prescritos en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho a la salud del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz. En consecuencia revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), y confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Para proteger el derecho del peticionario, le ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice la disponibilidad del transporte en ambulancia con acompa\u00f1ante del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz desde su residencia hasta el centro o instituci\u00f3n de salud en que la atenci\u00f3n m\u00e9dica le sea prestada, con la finalidad de que pueda asistir a las citas m\u00e9dicas ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Si para la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia el paciente ya hubiere acudido a la cita, esta orden se aplicar\u00e1 para las sucesivas ocasiones en que su m\u00e9dico le prescriba un tratamiento o cita en otra ciudad. Asimismo, se autorizar\u00e1 a COOMEVA EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que, en virtud de la regulaci\u00f3n, no le corresponde asumir.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales; y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia), el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en cuanto dispuso proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COOMEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre el transporte en ambulancia con acompa\u00f1ante al se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz desde el municipio donde reside hasta el centro o instituci\u00f3n de salud en que la atenci\u00f3n m\u00e9dica le sea prestada, con la finalidad de que pueda asistir a las citas ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Si para la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia el paciente ya hubiere acudido a la cita, esta orden se aplica para todas las ocasiones en que su m\u00e9dico le prescriba un tratamiento o cita en otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a COOMEVA EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que, en virtud de la regulaci\u00f3n, no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Roberto Collante Vargas, Personero Municipal de Hispania (Antioquia), en representaci\u00f3n de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz, contra COOMEVA EPS. \u00a0|| Los fallos en referencia fueron elegidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas por ejemplo en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dentro del proceso de tutela, la se\u00f1ora Dora Helena Quiroz Londo\u00f1o, hija del peticionario, declar\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) [d]\u00edganos si don IV\u00c1N DAR\u00cdO o alg\u00fan miembro de la familia cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el transporte de su pap\u00e1 a la ciudad de Medell\u00edn a las citas y tratamientos m\u00e9dicos? CONTEST\u00d3: [n]o, imposible, si fueran pasajes normales, pero trescientos ochenta y seis que cobra la ambulancia, porque por las condiciones en que se encuentra no se puede llevar en carro normal o en un taxi, pero no se puede, y como dije antes, somos dos hijos y cu\u00e1l de los dos m\u00e1s pobre. (\u2026)\u201d. Berta Oliva Medina, vecina de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz, tambi\u00e9n declar\u00f3 dentro del proceso, y a la pregunta sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00e9ste y su familia, contest\u00f3: \u201c(\u2026) [p]ara m\u00ed est\u00e1 muy dif\u00edcil, porque uno que tenga un enfermo en una casa, inv\u00e1lido totalmente, que haya que bregarlo d\u00eda y noche, por eso lo trajeron ac\u00e1 para que la hija pudiera estar ayud\u00e1ndole a la mam\u00e1 a bregarlo. [El devengaba] un sueldo bien poquito porque \u00e9l era minero, uno como minero es a lo que se saca al d\u00eda, entonces el sueldo [deb\u00eda] ser muy poquito. [P]ara m\u00ed est\u00e1n sufriendo y econ\u00f3micamente est\u00e1n mal. (\u2026).\u201d. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Sanmart\u00edn, a la misma pregunta anterior, respondi\u00f3: \u201c(\u2026) [p]ues [es] muy pobre y est\u00e1 postrado en la cama debido al accidente que tuvo all\u00e1 en Amag\u00e1 (\u2026).\u201d (Folios 19 al 21 del cuaderno segundo). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Conceptos m\u00e9dicos de los doctores Rodrigo Corrales Hern\u00e1ndez, Jefe regional de Medicina Laboral de COOMEVA EPS, y Joaqu\u00edn Alonso Palacio Rold\u00e1n, m\u00e9dico adscrito al Hospital San Juan del Suroeste del municipio de Hispania. El primero de ellos, respecto la necesidad del desplazamiento, sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) su movilizaci\u00f3n y traslado deben tener una justificaci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria, dadas las altas probabilidades de complicaciones. || En caso de requerirse dicha movilizaci\u00f3n, \u00e9sta debe ser en ambulancia (\u2026).\u201d \u00a0El segundo concepto enfatiza en el estado de salud del accionante, all\u00ed se informa que Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz presenta \u201c(\u2026) deshidrataci\u00f3n, desnutrici\u00f3n debido a la incapacidad para ingerir sus propios alimentos, traqueotom\u00eda, gastrostom\u00eda, paraplejia de varios meses de evoluci\u00f3n debido a un trauma enc\u00e9falocraneano (\u2026)\u201d Por lo tanto se\u00f1ala que en su momento, cuando lo evalu\u00f3, \u201c(\u2026) solicit\u00f3 el traslado del paciente en ambulancia. (\u2026).\u201d . (Folios 20 y 21 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00d3rdenes m\u00e9dicas remitidas por el accionante. Obran prescripciones de COOMEVA EPS, la Cl\u00ednica del Rosario de Medell\u00edn y los m\u00e9dicos Juan F. Monroy y Dar\u00edo Monroy. (Folios 77 al 88 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General No 14 del a\u00f1o 2000, por medio de la cual se plantean cuestiones sustantivas acerca del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). P\u00e1rrafo 12\u00ba. Sobre la accesibilidad f\u00edsica al sistema como elemento esencial del derecho a la salud. \u201cAccesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. Sobre la disponibilidad como elemento esencial del derecho a la salud. \u201c(\u2026) Cada Estado Parte deber\u00e1 contar con un n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios depender\u00e1 de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Acuerdo 008 de 2009 de la CRES, art\u00edculo 34. \u201cTRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ob, cit. Acuerdo 008 de 2009 de la CRES, par\u00e1grafo del art\u00edculo 50. \u201cEn las zonas donde se reconoce una UPC diferencial mayor, se cubrir\u00e1 el servicio de transporte del paciente ambulatorio que de acuerdo con la cobertura establecida en este T\u00edtulo, requiera un servicio de cualquier complejidad, no disponible en su municipio de residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-352 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el suministro del servicio de transporte a un paciente que padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica y c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, a pesar de que para sus circunstancias no estaba incluido en el POS. Asimismo, sostuvo que las EPS deben cubrir el transporte ambulatorio \u201c(\u2026) cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio m\u00e9dico, [pues] esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ob, cit. Articulo segundo del Acuerdo 023 de 2011 de la CRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Copias de los tres \u00faltimos pagos quincenales realizados a favor de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz por concepto de n\u00f3mina. (Folios 2 y 3 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>17 Ob, cit. P\u00e1g. 2. Declaraciones rendidas en la primera instancia del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n. Al respecto se hace necesario mencionar que el accionante representado ten\u00eda dos hijas que, de acuerdo a sus declaraciones, no contaban con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte en ambulancia sin perjuicio de sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo tanto, la Sala, teniendo en cuenta que la entidad demandada no se opuso a tales afirmaciones, har\u00e1 uso de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, y entender\u00e1 que los familiares de Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz carecen de recursos econ\u00f3micos para financiar el transporte en ambulancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Las diferentes \u00f3rdenes m\u00e9dicas que remiti\u00f3 el accionante dan cuenta de la necesidad de trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn para efectuarse tratamientos. (Folios 77 al 88 del cuaderno principal). Adem\u00e1s, COOMEVA EPS dentro de las pruebas solicitadas en el proceso de revisi\u00f3n, se\u00f1ala que el m\u00e9dico Carlos Betancur, director de la Cl\u00ednica CES, brind\u00f3 tratamiento de salud en la ciudad de Medell\u00edn a Iv\u00e1n Dar\u00edo Quiroz. (Folio 22 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ob, cit. P\u00e1g. 3. Conceptos m\u00e9dicos remitidos por COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Sala debe precisar que el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 fue derogado por el art\u00edculo 145 de la Ley 1438 de 2011, a prop\u00f3sito del recobro al FOSYGA por costos no incluidos en el plan de beneficios de salud. Sin embargo, en el caso objeto de estudio se debe autorizar tal reembolso para la EPS, porque la ausencia de capacidad econ\u00f3mica del accionante no desvirtuada por la entidad, aunada a la desprotecci\u00f3n del derecho a la disponibilidad en salud, hacen pertinente que los costos del transporte en ambulancia sean asumidos por el FOSYGA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a tratamiento en un lugar distinto al de residencia del peticionario \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en cuanto el servicio de transporte ambulatorio no est\u00e9 incluido en el POS porque no se reconoce una UPC adicional para la zona de residencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}