{"id":18829,"date":"2024-06-12T16:25:00","date_gmt":"2024-06-12T16:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-474-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:00","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:00","slug":"t-474-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-11\/","title":{"rendered":"T-474-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en jurisprudencia constante que \u201cde la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela.\u201d As\u00ed lo concluy\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001, en la que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tuvo la labor de sentar la doctrina unificada en relaci\u00f3n con el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado en id\u00e9ntico sentido en innumerables ocasiones. Se ha admitido, no obstante, la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relaci\u00f3n con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se intenta revivir una controversia ya resuelta mediante acci\u00f3n anterior y frente a la cual opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2907244 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas &#8211; de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda., quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal-, al haber ordenado suspender las actividades que se adelantaban o se fueran a adelantar en desarrollo del contrato para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera del r\u00edo Guineo, municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo), mediante un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa actora suscribi\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n con Minercol (hoy Ingeominas) el 14 de enero de 2003, cuyo objeto consist\u00eda en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de material de arrastre en la mina la Cafelina, sobre el r\u00edo Guineo, municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo), identificado con el n\u00famero DFR-151.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo a la firma del contrato de concesi\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de la Personer\u00eda Municipal de Villagarz\u00f3n (Putumayo), notific\u00f3 a los resguardos ind\u00edgenas de Wasipungo, Chaluayaco y Predio Putumayo de su oportunidad de ejercer o no el derecho de prelaci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas certific\u00f3 que de acuerdo a los datos de 2001, no se registraban comunidades ni parcialidades ind\u00edgenas que habitaran regular y permanentemente el \u00e1rea donde se desarrollar\u00eda el proyecto DFR-151.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 9 de septiembre de 2003, la Divisi\u00f3n de Contrataci\u00f3n y Titulaci\u00f3n Minera emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico, mediante el cual determin\u00f3 que \u201cno aparec\u00edan superposiciones con zona minera ind\u00edgena\u201d, y que, \u201c[a]unque los representantes de dichos resguardos manifiestan su inter\u00e9s de hacer uso del derecho de prelaci\u00f3n, no existen bases t\u00e9cnicas para establecer superposiciones del \u00e1rea de la solicitud DFR-151 con alguno de los resguardos mencionados. Adem\u00e1s dichos resguardos no cumplen con lo establecido en los art\u00edculos 122 y 123 de la Ley 685 de 2001 sobre Zonas Mineras Ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En atenci\u00f3n a lo anterior, el 17 de junio de 2005, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 0800, aprob\u00f3 la licencia ambiental para la explotaci\u00f3n del material de arrastre del contrato DFR-151.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La demandante se\u00f1ala que si bien es cierto que en la zona objeto del contrato existen familias ind\u00edgenas dispersas pertenecientes al resguardo Wasipungo, se trata de personas que quieren vivir fuera de su resguardo, y algunos m\u00e1s que no est\u00e1n legalmente constituidos, por lo cual considera que en la zona de explotaci\u00f3n no se registran legalmente ni comunidades ni parcialidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Despu\u00e9s de cinco (5) a\u00f1os de explotaci\u00f3n de la mina, con la maquinaria y el equipo necesario dispuestos en el \u00e1rea, as\u00ed como con la planta de personal nombrada, el se\u00f1or Jos\u00e9 Estrella Tisoy, en su calidad de Gobernador del pueblo ind\u00edgena Inga del Resguardo Wasipungo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Corpoamazon\u00eda solicitando la protecci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, participaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, consulta previa, vida y existencia de los pueblos ind\u00edgenas y de su resguardo. El Gobernador consider\u00f3 que la entidad hab\u00eda vulnerado dichos derechos fundamentales con la expedici\u00f3n de licencias ambientales para la explotaci\u00f3n de material de arrastre en el r\u00edo Guineo a las empresas DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda., Uni\u00f3n Temporal Puerto Caicedo y Juan Camilo Silva, al se\u00f1alar que se trata de territorio ancestral del pueblo Inga. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el Gobernador refiere que ante la notificaci\u00f3n a los representantes legales de los resguardos ind\u00edgenas del \u00e1rea de influencia del territorio sobre el cual se adelantar\u00edan los trabajos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, con el fin de que ejercieran el derecho de prelaci\u00f3n, las autoridades ind\u00edgenas de los resguardos Wasipungo, Albania, Chaluayaco y Predio Putumayo se pronunciaron frente a la Direcci\u00f3n de Etnias y Minercol Ltda. mediante oficio de 18 de junio de 2003, manifestando la clara voluntad de ejercer el derecho de prelaci\u00f3n y solicitando asistencia t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas a orillas del r\u00edo Guineo, seg\u00fan oficio de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia, los Gobernadores de los resguardos, mediante oficio de 3 de octubre de 2003 nuevamente manifestaron a Minercol Ltda. que se acog\u00edan al derecho de prelaci\u00f3n, solicitaron los requisitos y pidieron asistencia t\u00e9cnica. A pesar de dicha manifestaci\u00f3n expresa de oposici\u00f3n por parte del Pueblo Inga, el tr\u00e1mite de la concesi\u00f3n minera solicitada por la empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda. sigui\u00f3 adelante con el otorgamiento de la licencia ambiental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y posterior contrato de concesi\u00f3n. Se\u00f1ala, quien fuera accionante en la tutela en dicha ocasi\u00f3n, que para otorgar la licencia y el contrato de concesi\u00f3n no se tuvo en cuenta el impacto socio cultural ni se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite necesario para hacer efectivo el derecho a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que las autoridades tradicionales inconformes por el otorgamiento de la licencia ambiental y posterior contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, iniciaron una serie de acciones, entre otras, una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las autoridades del Ministerio del Interior y de Justicia certificaron la ausencia de pueblos ind\u00edgenas asentados en la zona de influencia del proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera sin haber realizado una visita a la zona para verificar las circunstancias reales. De hecho, indica que el Pueblo Inga logr\u00f3 demostrar m\u00e1s adelante que el \u00e1rea de influencia donde se ejecutan los proyectos de explotaci\u00f3n de material de arrastre en el r\u00edo Guineo es territorio ind\u00edgena habitado por miembros de su pueblo, tal y como lo sustenta la certificaci\u00f3n de 12 de agosto de 2008 suscrita por la secretaria de gobierno de Villagarz\u00f3n sobre la existencia del cabildo Wasipungo dentro del trayecto carretera Santa Ana \u2013 Mocoa; al igual que por la Resoluci\u00f3n n\u00b0 0021 de 25 de septiembre de 2008 expedida por la Organizaci\u00f3n Zonal Ind\u00edgena del Putumayo \u2013 OZIP, por la cual se avala y reconoce el territorio ancestral del Pueblo Inga a orillas del r\u00edo Guineo; y, por \u00faltimo, el informe de verificaci\u00f3n surgido por la visita en octubre de 2008 de un funcionario del Ministerio del Interior y de Justicia a las riberas del r\u00edo Guineo, en la cual pudo determinar que efectivamente habitan miembros del Pueblo Inga en las zonas ribere\u00f1as y en el \u00e1rea de influencia de los proyectos.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela referida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, el cual decidi\u00f3 negarla por improcedente. Consider\u00f3 que (i) el peticionario contaba con otras v\u00edas de defensa judicial, cual era la acci\u00f3n popular y (ii) se trataba de derechos colectivos que no pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El fallo fue impugnado por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013Sala Penal-, juez colegiado ahora accionado. El Tribunal decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 integrar debidamente el litisconsorcio necesario, toda vez que no se hab\u00eda vinculado a los Ministerios del Interior y de Justicia, de Minas y Energ\u00eda, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, ni a Ingeominas. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En acatamiento del fallo de tutela de segunda instancia, Corpoamazon\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 1006 de 30 de septiembre de 2010, suspendi\u00f3 la licencia ambiental a la empresa. De igual manera, INGEOMINAS interrumpi\u00f3 el contrato DFR-151 por Auto 2899 del 28 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La empresa demandante considera que la suspensi\u00f3n de la actividad minera le causa un grave perjuicio y que la orden de adelantar la consulta previa es contraria al procedimiento propio del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Estrella Tisoy, Gobernador del Pueblo Ind\u00edgena Inga del Resguardo de Wasipungo, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, por cuanto se trata de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la decisi\u00f3n proferida por esa Sala, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo deprecado, fue tomada con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial aplicable al caso particular, por lo que no es v\u00e1lido afirmar que la sentencia atacada configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda &#8211; INGEOMINAS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 INGEOMINAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se ci\u00f1\u00f3 estrictamente al tr\u00e1mite y los procedimientos legales aplicables, previo el otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n DFR-151, pues \u00e9ste fue otorgado en estricta observancia de los lineamientos contenidos en la Ley 685 de 2001 (actual C\u00f3digo de Minas).8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indic\u00f3 que la entidad advirti\u00f3 que en jurisdicci\u00f3n del municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo) no existe zona minera ind\u00edgena declarada (concepto t\u00e9cnico de 9 de septiembre de 2003 de la Divisi\u00f3n de Contrataci\u00f3n y Titulaci\u00f3n Minera) y que, por ende, no aplica el derecho de prelaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Minas. Por ello expuso que, a\u00fan cuando los representantes de los resguardos manifestaron su inter\u00e9s de hacer uso del derecho de prelaci\u00f3n, estos no cumpl\u00edan con lo establecido en los art\u00edculos 122 y 123 de la Ley 685 de 2001 sobre Zonas Mineras Ind\u00edgenas. Asimismo, expuso que el 7 de febrero de 2003, la Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas (E) certific\u00f3 que en el \u00e1rea donde se desarrollaba el proyecto DFR-151 no se registraban comunidades ni parcialidades ind\u00edgenas que la habitaran regular y permanentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sostuvo que, cumplido as\u00ed todo el tr\u00e1mite, el 27 de junio de 2002, la firma DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda. present\u00f3 propuesta de contrato de concesi\u00f3n ante la Empresa Nacional Minera Ltda. \u2013Minercol- y, previa evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica, se suscribi\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n DFR-151 el 14 de enero de 2004. De igual manera, por Resoluci\u00f3n N\u00b0 0800 del 17 de junio de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprob\u00f3 la licencia ambiental para la extracci\u00f3n de material de arrastre para construcci\u00f3n otorgada mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 293 del 21 de abril de 2005 proferida por el Director General de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda, en la mina denomina la Cafelina, municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo), a la sociedad DB SIG Ge\u00f3logos Consultores, habiendo sido otorgada despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera en el Registro Minero Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante otros\u00ed n\u00b0 1 al contrato de concesi\u00f3n DFR-151 suscrito el 10 de enero de 2008 \u2013continu\u00f3 INGEOMINAS- se declar\u00f3 iniciada la etapa de explotaci\u00f3n a partir del 12 de marzo de 2007 hasta el 26 de enero de 2016, expresando que en el \u00e1rea se pueden realizar trabajos de explotaci\u00f3n pues se encontraban reunidos los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Para concluir el escrito, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de INGEOMINAS, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de consulta previa debe adelantarse \u00fanicamente para eventos de explotaci\u00f3n de recursos, mas no en su fase de consecuci\u00f3n del t\u00edtulo minero de exploraci\u00f3n, y de construcci\u00f3n y montaje, de conformidad con la Ley 21 de 1991 y la directiva del 26 de marzo de 2010 expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica. Precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la decisi\u00f3n contenida en el fallo de tutela referente a la suspensi\u00f3n de las propuestas de contratos de concesi\u00f3n minera en el R\u00edo Guineo, Municipio de Villagarz\u00f3n, hasta tanto no finalicen a cabalidad los estudios sobre el impacto ambiental y se realice la consulta previa de manera adecuada, no es consonante con lo establecido en la normatividad vigente sobre la procedencia de la Consulta Previa, teniendo en cuenta que para adelantar los estudios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de las solicitudes de concesi\u00f3n presentadas, no es requisito adelantar consulta previa, tr\u00e1mite que seg\u00fan la norma debe efectuarse al momento de iniciar labores de explotaci\u00f3n minera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado de conocimiento vincul\u00f3, igualmente, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, entidad \u00e9sta que dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, por intermedio de apoderada especial. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una detallada descripci\u00f3n del tr\u00e1mite de otorgamiento de licencia ambiental y de contrato de concesi\u00f3n a la empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda., expres\u00f3 que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no es la entidad competente para tramitar el licenciamiento ambiental, pues para ello han sido designadas por la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Aut\u00f3nomas y el Ministerio del Medio Ambiente. En virtud de lo anterior, Minercol Ltda. Efectu\u00f3 todo el procedimiento y tr\u00e1mite previo al otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n minera n\u00b0 DFR-151, en cumplimiento de las disposiciones mineras legales, contenidas en la Ley 685 de 2001. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que lo concerniente a la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y negras es un tema de competencia exclusiva de la autoridad encargada de realizar el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, tal y como lo establece el Decreto 1320 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su escrito mediante la exposici\u00f3n de los motivos por los cuales opina que la presente acci\u00f3n de tutela debe prosperar por la vulneraci\u00f3n de los derechos de la empresa accionante y la ocurrencia de una v\u00eda de hecho de parte del Tribunal accionado. Se\u00f1al\u00f3 pues, que existen suficientes pruebas que demuestran que en la zona de explotaci\u00f3n no est\u00e1n asentadas las familias de la comunidad Wasipungo y que Minercol en su oportunidad ofici\u00f3 a la Personer\u00eda de la localidad para que notificara a las autoridades tradicionales de los resguardos ind\u00edgenas Wasipungo, Albania, Chaluayaco y Predio Putumayo a fin de que ejercieran o no el derecho de prelaci\u00f3n, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna de parte de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la Empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, esta Sala tuvo en cuenta la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional en materia de tutela contra tutela. Se\u00f1al\u00f3, pues, que la sentencia SU-1219 de 20019 dispuso que s\u00f3lo por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho, como ocurre, por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirma la Sala que, en consideraci\u00f3n a que no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, la persona afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado10, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por la Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que la empresa peticionaria contaba con la solicitud de revisi\u00f3n de los fallos de tutela ante la Corte Constitucional con la debida justificaci\u00f3n de la necesidad de que la decisi\u00f3n atacada fuera seleccionada para revisi\u00f3n por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal, al haber ordenado suspender las actividades que se adelantaban o se fueran a adelantar en desarrollo del contrato para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera del r\u00edo Guineo, municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo), mediante un fallo de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alega la sociedad accionante que, a pesar de llevar aproximadamente cinco a\u00f1os adelantando actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en la zona se\u00f1alada, en virtud del contrato de concesi\u00f3n minera N\u00b0 DFR-151, otorgado despu\u00e9s de haber superado todo el procedimiento requerido, la autoridad del Resguardo Wasipungo del Pueblo Inga interpuso acci\u00f3n de tutela aduciendo que dicha comunidad tiene algunas de sus familias ubicadas en la zona minera y que, pese a esa circunstancia, las autoridades estatales pretermitieron la etapa de la consulta previa durante el tr\u00e1mite de otorgamiento de la licencia ambiental y del contrato mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue negado en primera instancia y revocada esta decisi\u00f3n para ser concedida la acci\u00f3n de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala Penal. As\u00ed, a juicio de la empresa accionante, el fallo de segunda instancia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al haber ordenado la suspensi\u00f3n de los trabajos iniciados tiempo atr\u00e1s, cuando \u00e9stos se estaban realizando despu\u00e9s de haber obtenido todos los permisos necesarios y de haber superado las etapas para el otorgamiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, las autoridades estatales involucradas en el proceso, se\u00f1alaron que se ci\u00f1eron estrictamente a la normatividad que rige el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de la licencia ambiental y el otorgamiento de un contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. Arguyeron que no hab\u00eda registro de que la zona de explotaci\u00f3n estuviera habitada de manera regular y permanente por ninguna comunidad ind\u00edgena y que, de todas maneras, se notific\u00f3 a las comunidades registradas en las zonas aleda\u00f1as para que ejercieran el derecho de prelaci\u00f3n, de considerarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala Penal, el cual profiri\u00f3 la sentencia de tutela ahora cuestionada por la sociedad accionante, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, por cuanto se trata de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la decisi\u00f3n proferida por esa Sala, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo deprecado, fue tomada con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial aplicable al caso particular, por lo que no es v\u00e1lido afirmar que la sentencia configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4. La Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo por considerarlo improcedente. Arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n habida consideraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de procedibilidad de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n responder al siguiente interrogante: \u00bfEs procedente interponer una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, bajo el argumento de que este \u00faltimo ha incurrido en una v\u00eda de hecho? Con el fin de resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina jurisprudencial en la materia para pronunciarse posteriormente sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que se adoptan en un proceso de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en jurisprudencia constante que \u201cde la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela.\u201d11 As\u00ed lo concluy\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001,12 en la que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tuvo la labor de sentar la doctrina unificada en relaci\u00f3n con el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. La Corte precis\u00f3, entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado en id\u00e9ntico sentido en innumerables ocasiones13. Se ha admitido, no obstante, la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relaci\u00f3n con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-162 de 199714 esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez que se neg\u00f3 a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, dentro de un proceso de tutela. La Corte no encontr\u00f3 de recibo el argumento del operador jur\u00eddico, seg\u00fan el cual el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, a pesar de que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-1009 de 1999,15 se otorg\u00f3 el amparo contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como ejemplos de acciones de tutela que hayan procedido contra actuaciones adelantadas por jueces de tutela, se encuentra la sentencia T-533 de 200316 en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta no contra una sentencia de tutela, sino contra \u2018la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato,\u201917 caso en el cual \u201copera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se presente una v\u00eda de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como ya fue mencionado, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU-1219 de 200118, unific\u00f3 la jurisprudencia en la materia. Fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, adem\u00e1s de transmutar la naturaleza jur\u00eddica del amparo constitucional, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten por esa v\u00eda, tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual no s\u00f3lo atenta contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela est\u00e1 llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia a la que se viene haciendo referencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, ni tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci\u00f3n de derechos fundamentales, este hecho no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela. En ese evento, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201cfrente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (\u2026) El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3, a prop\u00f3sito de la improcedencia de tutela contra sentencias de tutela, que dicha improcedencia cumple al menos dos funciones fundamentales: (i) evitar que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongue \u201cindefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,\u201d y (ii) \u201cbrindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. (\u2026) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n a que se hace referencia, la Corte tambi\u00e9n examin\u00f3 las razones por las cuales el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constituci\u00f3n, y mostr\u00f3 c\u00f3mo la inexequibilidad del par\u00e1grafo que prohib\u00eda la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra fallos de tutela result\u00f3 de la integraci\u00f3n normativa que en la C-543 de 1992 efectu\u00f3 la Corte, \u201cen ning\u00fan caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzg\u00f3 que s\u00ed deber\u00eda proceder la tutela contra fallos de tutela.\u201d En punto de dicha improcedencia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que se colige de manera directa del propio texto constitucional que regul\u00f3 expresa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan se seguir las acciones de tutela (C.P., art. 86), el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con fundamento en la argumentaci\u00f3n desplegada, la Corte precis\u00f3 en su fallo de unificaci\u00f3n en materia de tutela contra tutela que, cuando esta Corporaci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n, o bien a trav\u00e9s de las de Revisi\u00f3n, pone fin a un proceso de tutela, dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de revisi\u00f3n mediante auto, tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisi\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, seg\u00fan el caso, quedando \u00e9sta formal y materialmente ejecutoriada. Por el contrario, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, pues, que resulta jur\u00eddicamente inadmisible promover otra acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, pues respecto de ellos opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa la Sala a analizar el caso concreto, sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda. interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al trabajo. Alega que despu\u00e9s de haber firmado el contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de material de arrastre en la mina la Cafelina, sobre el r\u00edo Guineo, municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo) desde el a\u00f1o 2003, dichas actividades tuvieron que ser suspendidas por orden impartida en una sentencia de tutela. Refiere que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Distrito Judicial de Pasto revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y concedi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional interpuesta por el Gobernador del pueblo ind\u00edgena Inga del Resguardo Wasipungo para que se surtiera el tr\u00e1mite de la consulta previa, ya que, al haber pretermitido dicha etapa en la suscripci\u00f3n del contrato y el otorgamiento de la licencia ambiental, a su juicio, se hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que habitan la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 INGEOMINAS y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1alaron que se ci\u00f1eron estrictamente al procedimiento contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dentro del tr\u00e1mite de otorgamiento de licencia ambiental y de contrato de concesi\u00f3n a la empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedi\u00f3 el amparo deprecado por la autoridad ind\u00edgena, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela que ahora cuestiona la empresa fue tomada con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial aplicable al caso particular, en virtud de lo cual solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda., con fundamento en la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-1219 de 2001). Se\u00f1al\u00f3 que la empresa no hab\u00eda hecho uso del mecanismo con que contaba en su oportunidad, esto es, la solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y que interponer una nueva acci\u00f3n de tutela para controvertir el fallo de tutela con el que no estaba de acuerdo, resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, antes descrita, est\u00e1 claro que s\u00f3lo a esta Corte, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete revisar las sentencias ejecutoriadas de amparo o decidir no hacerlo.\u00a0 Igualmente que \u00a0\u201c[e]n caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;. En consideraci\u00f3n de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1\u00ba C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisi\u00f3n, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable ser\u00eda errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jur\u00eddica al reabrir un debate concluido19. En ese sentido, es evidente que frente al fallo de tutela que ahora cuestiona la empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores Ltda. por medio de esta nueva acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo a esta Corte correspond\u00eda su eventual examen y, en caso de haber sido seleccionada para revisi\u00f3n, hacer un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es imperativo concluir, entonces, que en el caso bajo examen, (i) se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta en la acci\u00f3n de tutela anterior y frente a la cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, (ii) que a\u00fan cuando la empresa accionante alega que en el proceso de tutela cuestionado se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del debido proceso, no solicit\u00f3 su nulidad, sino que propuso una tutela contra tutela, que conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente; y (iii) evaluadas las razones invocadas por la sociedad peticionaria ninguna de ellas est\u00e1 orientada a mostrar la violaci\u00f3n del debido proceso sino a reabrir la controversia resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela relativa a si debi\u00f3 adelantarse o no el tr\u00e1mite de la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas que habitan la ribera del r\u00edo Guineo del municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo), zona en la que se realizaban las labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, controversia que el juez constitucional colegiado, al que correspondi\u00f3 en segunda instancia la tutela inicial, ya resolvi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de noviembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por la empresa DB SIG Ge\u00f3logos Consultores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 21 a 29 del cuaderno principal. En adelante, se entender\u00e1 que los folios a los que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 30 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 35 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 68 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 89 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 109 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte Constitucional, por sentencia C-366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de la Ley \u00a01382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d por haberse omitido la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas, en la adopci\u00f3n de ese cuerpo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 El interesado en que la Corte Constitucional adelante la revisi\u00f3n de un fallo de tutela, cuenta con la posibilidad de dirigir un escrito a esta Corporaci\u00f3n, con el fin de solicitar la selecci\u00f3n del expediente. De igual manera, podr\u00e1 elevar la petici\u00f3n de insistencia ante los magistrados de esta Corte, el Defensor del Pueblo o el Procurador General de la Naci\u00f3n. Esta posibilidad para los ciudadanos interesados est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 49, inc. 4\u00b0 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el Secretario General de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n\u201d\/\/ De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 \/\/ Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. ART\u00cdCULO 7\u00b0. Funciones. El Procurador General de la Naci\u00f3n cumple las siguientes funciones: [\u2026] 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en la defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte se\u00f1ala que \u201c(\u2026) en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada. \u00a0|| \u00a0(\u2026) La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado y supremo de la Constituci\u00f3n, define la opci\u00f3n m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n dentro de las alternativas concebibles, opci\u00f3n que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d (Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia [proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia] en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena \u2013 Comfamiliar \u2013 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro, confirmar la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda sido proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia en aquel proceso y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia de segunda instancia, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de Humberto Fortich V\u00e1squez contra la Caja De Compensaci\u00f3n Familiar De Cartagena. La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) No pod\u00eda otro juez de tutela revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior, e imponer un criterio contrario, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela inicialmente concedida era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. (\u2026) De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutela con el argumento de que la acci\u00f3n era improcedente, el sistema constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales colapsar\u00eda por quedar su\u00adpeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el \u00e1mbito de esta acci\u00f3n y a restarle efectividad, lo cual contrar\u00eda claramente la decisi\u00f3n del constituyente de establecer un procedimiento r\u00e1pido y oportuno para la protecci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales. \u00a0|| \u00a0Adicionalmente, tampoco es atendible el segundo argumento esgrimido por el ad quem, seg\u00fan el cual se viola el derecho de defensa de la entidad condenada por no poder \u00e9sta impugnar los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia. No obstante, en el caso de las sentencias de tutela en segunda instancia, \u00e9ste no es el caso, ya que a\u00fan es posible en sede de revisi\u00f3n la revocatoria del fallo adverso. Siendo el mecanismo de revisi\u00f3n eventual el procedimiento establecido por la propia Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de las controversias por posibles arbitrariedades en el fallo de una tutela, la \u00fanica \u00a0alternativa procesal que le quedaba a la entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar la selecci\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-444 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-200 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1028 de 2003 y T-1164 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-582 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-154 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-237 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-104 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0T-282 de 2009 y T-137 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-041 y T-151 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-813 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte reiter\u00f3 que seg\u00fan su jurisprudencia \u201c(\u2026) no hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general, tambi\u00e9n se considere la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato de tutela.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de segunda instancia \u2013Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2013, \u201c(\u2026) porque es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de desacato y tampoco se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho alegada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1164 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en jurisprudencia constante que \u201cde la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela.\u201d As\u00ed lo concluy\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}