{"id":1883,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-348-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-348-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-95\/","title":{"rendered":"T 348 95"},"content":{"rendered":"<p>T-348-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-348\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Por auto No. 049 de 23 de noviembre de 1995, se declar\u00f3 la nulidad de esta sentencia y fue reemplazada con la sentencia T-074\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad de comisionar\/FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA-Calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n\/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION\/DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE LEGALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00fanicamente tiene que asumir personalmente tres actuaciones dentro del proceso: la calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n acusatoria y la que se abstiene de acusar. &nbsp;Estos son los \u00fanicos tres actos para los cuales no es admisible la comisi\u00f3n a los fiscales delegados. Todo lo dem\u00e1s puede ser objeto de comisi\u00f3n. No es acertado sostener que al comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General se despoj\u00f3 de la funci\u00f3n que le asigna la Constituci\u00f3n y la traslad\u00f3 a tales funcionarios. En el caso que se estudia, el Fiscal Delegado no calific\u00f3 la investigaci\u00f3n, sino que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la misma por atipicidad de la conducta, actuaci\u00f3n que s\u00ed pod\u00eda cumplir. En este proceso no se observa violaci\u00f3n alguna del debido proceso. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia ha actuado en cumplimiento de la resoluci\u00f3n dictada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, amparada, por la presunci\u00f3n de legalidad. En consecuencia, su actuaci\u00f3n en nada contradice el principio del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Por auto No. 049 de 23 de noviembre de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 la nulidad de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T- 71962 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Guti\u00e9rrez contra el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Guillermo Mendoza Diago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Bogot\u00e1, a los nueve (9) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp;decide sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en el proceso de tutela promovido por el doctor Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Guti\u00e9rrez. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Guti\u00e9rrez, present\u00f3, el 23 de marzo de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra el doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor es el apoderado de la parte civil, dentro de la investigaci\u00f3n que por el delito de prevaricato inici\u00f3 la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de algunos magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Fiscal delegado que ven\u00eda conociendo de la investigaci\u00f3n, decidi\u00f3, por auto del quince (15) noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), abstenerse de proferir medida de seguridad en contra de los acusados, as\u00ed como la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n por la atipicidad de la conducta denunciada. Decisi\u00f3n que fue impugnada ante el mismo funcionario, &nbsp;y confirmada por \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante considera que las actuaciones desplegadas por el fiscal delegado desconocieron el derecho al debido proceso de sus representados, porque la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia carec\u00eda de competencia para calificar el m\u00e9rito del sumario, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, en el fallo de &nbsp;octubre 20 de 1994, al declarar inconstitucional el aparte del art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993 que facultaba a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para calificar las investigaciones contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio P\u00fablico y la parte civil solicitaron al Fiscal Delegado, doctor Guillermo Mendoza Diago, declarar la nulidad de la providencia, por medio de la cual declar\u00f3 preclu\u00edda la investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta, as\u00ed como la remisi\u00f3n del expediente al Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que dicho funcionario realizara la calificaci\u00f3n correspondiente, peticiones \u00e9stas que fueron resueltas negativamente por el funcionario acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en concepto del actor, desconoce el &nbsp;derecho al debido proceso de la parte civil constitu\u00edda dentro del proceso que por el delito de prevaricato inici\u00f3 la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En especial, porque dicho funcionario, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la sentencia de la Corte Constitucional, &nbsp;no es el competente para investigar y calificar la conducta de &nbsp;funcionarios que gozan de fuero constitucional, en este caso, los magistrados de un Tribunal &nbsp;Superior de Distrito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita ordenar al doctor Guillermo Mendoza Diago, &nbsp;Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, remitir al Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, el expediente No. 1098, correspondiente a la investigaci\u00f3n que por el delito de prevaricato realiza &nbsp;esa Unidad, &nbsp;por ser \u00e9ste, el \u00fanico funcionario competente para investigar y calificar la conducta de los sindicados en dicho proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez notificado el demandado, mediante sentencia del seis (6) de abril de 1995, DENEG\u00d3 &nbsp;la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n esgrimida por el Tribunal, para DENEGAR el amparo solicitado, hace referencia a la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico del demandante para instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues, si bien ostentaba la calidad de apoderado de la parte civil dentro del proceso penal que inici\u00f3 la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para iniciar &nbsp;acci\u00f3n de tutela en su nombre. Para el efecto, ha debido demostrar el poder conferido para tal fin, &nbsp; o &nbsp;prueba de la imposibilidad de sus representados en el proceso penal, para ejercer su propia defensa, tal como lo exige el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que en las decisiones adoptadas por el Fiscal Delegado no se evidencia v\u00eda de hecho alguna que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, pues sus actuaciones han tenido como marco de referencia las normas constitucionales y las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que le permiten investigar, calificar y acusar a los magistrados de tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el impugnante afirma que la acci\u00f3n de tutela en contra el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, no busca desconocer sus providencias sino &#8220;&#8230;obtener que se respete y haga efectivo el derecho al DEBIDO PROCESO de mis patrocinados, derecho que se ha vulnerado flagrante y ostensiblemente por el se\u00f1or FISCAL DELEGADO, al retener en forma indebida el expediente No. 1098 (&#8230;) pese a que disposiciones constitucionales, legales y administrativas le imponen la obligaci\u00f3n de remitirlo por COMPETENCIA al se\u00f1or FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N, por haber llegado el momento de la calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y corresponder esa calificaci\u00f3n en forma exclusiva e indelegable al se\u00f1or FISCAL&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al escrito de impugnaci\u00f3n, el demandante acompa\u00f1\u00f3 el poder otorgado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 J. Jim\u00e9nez Cancino y Amanda Moore de Jim\u00e9nez, quienes son la parte civil dentro del proceso penal mencionado. As\u00ed como la ratificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida por su apoderado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su nombre, ante el Tribunal Contencioso Administrativo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, &nbsp;mediante fallo del doce (12) de mayo de 1995, CONFIRM\u00d3 el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer motivo de rechazo esgrimido por el Tribunal, se consider\u00f3 que, el poder aportado por el demandante al momento de presentar la impugnaci\u00f3n, as\u00ed como la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n ante el Tribunal Contencioso Administrativo, presentada por sus poderdantes, subsan\u00f3 cualquier vicio que, por falta de legitimidad se hubiese producido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de fondo, se consider\u00f3 que, a pesar de lo que sostiene el demandante, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed estaba dirigida contra una providencia judicial, frente a la cual era improcedente esta clase de acci\u00f3n, de conformidad con la sentencia C-543 de 1992 de &nbsp;la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, procede la Corte Constitucional a resolver este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se controvierte &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante que se ordene al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que conoce del proceso que se adelanta contra unos magistrados de un tribunal superior, remitir tal proceso al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien es el \u00fanico FUNCIONARIO COMPETENTE para investigar y calificar la conducta de tales magistrados. Funda su demanda en la Sentencia de la Corte Constitucional del 20 de octubre de 1994, que declar\u00f3 INEXEQUIBLES algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con base en las cuales ven\u00eda actuando dicho FISCAL DELEGADO. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de esta Corte a la cual se refiere el actor, declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993, que en su numeral 1 establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) &nbsp;Investigar, calificar y acusar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n de inexequibilidad se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221; contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993. No obstante, se advierte que el fiscal general de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester, en consecuencia, examinar si tal declaraci\u00f3n tiene los alcances que le se\u00f1ala el actor, o unos diferentes. Adem\u00e1s, si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El fallo de inexequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no se hizo en forma absoluta. Por el contrario, al hacerla se hizo una salvedad expresa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, se advierte que el fiscal general de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes &nbsp;de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es de una claridad innegable: el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00fanicamente tiene que asumir personalmente tres actuaciones dentro del proceso: la calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n acusatoria y la que se abstiene de acusar. &nbsp;Estos son los \u00fanicos tres actos para los cuales no es admisible la comisi\u00f3n a los fiscales delegados. Todo lo dem\u00e1s puede ser objeto de comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la regla general es la posibilidad de comisionar; y las excepciones son los tres actos descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que solamente puede el Fiscal General comisionar a los fiscales delegados para la pr\u00e1ctica de pruebas, es desconocer el texto de la sentencia que se analiza. Pues tal facultad de todas maneras la ten\u00eda, y la salvedad, as\u00ed entendida, habr\u00eda carecido de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es acertado sostener que al comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General se despoj\u00f3 de la funci\u00f3n que le asigna la Constituci\u00f3n y la traslad\u00f3 a tales funcionarios. Por el contrario: en la Resoluci\u00f3n 0-2482 de noviembre 8 de 1994, se dice que la actuaci\u00f3n de los comisionados se cumplir\u00e1 &#8220;bajo la direcci\u00f3n y vigilancia&#8221; del Fiscal General. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si se sostiene que tal comisi\u00f3n, por su car\u00e1cter general en lo relativo a los procesos que se adelanten contra una determinada clase de funcionarios, es un acto administrativo, la competencia para decidir si se ajusta o no a la ley y a la Constituci\u00f3n, corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, mientras \u00e9sta no determine lo contrario, la resoluci\u00f3n del Fiscal General est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, el Fiscal Delegado no calific\u00f3 la investigaci\u00f3n, sino que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la misma por atipicidad de la conducta, actuaci\u00f3n que s\u00ed pod\u00eda cumplir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, la Corte Constitucional, al referirse a su sentencia pasada, no la est\u00e1 aclarando, ni agreg\u00e1ndole nada. \u00danicamente la est\u00e1 aplicando en el presente proceso, para desechar una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se le pretende dar. No es improcedente ni extra\u00f1o que la Corte Constitucional tenga que volver sobre sus fallos de constitucionalidad. As\u00ed lo hace, por mandato expreso del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, cuando decide que una norma reproduce el contenido material de otra que ha sido declarada inexequible por razones de fondo. Y en la misma forma act\u00faa siempre que en el examen de constitucionalidad tiene que relacionar el caso que se controvierte con lo decidido en uno anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar inexequibles las normas del decreto 2591 de 1991 que permit\u00edan la tutela contra sentencias y contra providencias judiciales, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que ella, excepcionalmente, ser\u00eda procedente en los casos de violaci\u00f3n del debido proceso y en aquellos que impliquen v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso no se observa violaci\u00f3n alguna del debido proceso. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia ha actuado en cumplimiento de la resoluci\u00f3n 0-2482 dictada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, amparada, como ya se dijo, por la presunci\u00f3n de legalidad. En consecuencia, su actuaci\u00f3n en nada contradice el principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, de fecha mayo 12 de 1995, pero por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONF\u00cdRMASE la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, con fecha mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995), pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto No. 049\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha medida la puede adoptar el juez respectivo desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela hasta antes de expedirse el fallo definitivo, pues al resolver de fondo deber\u00e1 decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habr\u00e1 de revocarse. Cabe agregar que el juez, a petici\u00f3n de parte o en forma oficiosa, puede hacer cesar tal medida en cualquier momento. A la Corte no le cabe duda de que para efectos de la aplicaci\u00f3n de esta medida provisional, el juez debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, para as\u00ed determinar la &#8220;necesidad y urgencia&#8221; de decretarla, pues \u00e9sta s\u00f3lo se justificar\u00eda ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona, y cuya permanencia en el tiempo har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al afectado; de lo contrario no tendr\u00eda sentido la medida cautelar por cuanto los t\u00e9rminos para fallar las acciones de tutela son muy breves: 10 d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\/FUNCIONARIOS CON FUERO &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cualquiera sea el momento procesal en que se produzca, bien el contemplado en el art\u00edculo 439 C.P.P. (agotada la investigaci\u00f3n) o bien en cualquiera otra etapa de la instrucci\u00f3n, corresponde hacerla al funcionario competente para calificar el m\u00e9rito del proceso, y que en uno y otro caso tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. La resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en los dos casos enunciados es de vital importancia, pues en ella se definen aspectos sustanciales relativos a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, poniendo fin al proceso. En consecuencia, por tratarse de una providencia que decide el fondo de la acci\u00f3n no puede ser dictada por funcionario distinto a aqu\u00e9l que la ley ha establecido para tal fin. En el caso que se examina, el funcionario competente para declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta endilgada a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quienes de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 235-4 de la Constituci\u00f3n gozan de fuero, es el Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a declarar la nulidad de la sentencia T-348\/95, pues en ella se incurri\u00f3 en error al admitir que un funcionario incompetente, como era el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, profiriera la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra los Magistrados antes citados, decisi\u00f3n que, como ya se ha expresado, corresponde dictarla al Fiscal General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Petici\u00f3n de nulidad de la sentencia T-348\/95 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Guti\u00e9rrez, en su condici\u00f3n de apoderado de Jos\u00e9 J. Jim\u00e9nez C. y Amanda Moore de Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 61 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, obrando en su condici\u00f3n de apoderado de la parte civil en el proceso penal radicado bajo el No. 1098, que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra los doctores Ricardo Zop\u00f3 M\u00e9ndez, Bernardo Morales Casas y Luis Miguel Carri\u00f3n Jim\u00e9nez, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el presunto delito de prevaricato, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se ordenara al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Guillermo Ignacio Mendoza Diago, remitir el citado expediente al Fiscal General de la Naci\u00f3n, por ser \u00e9ste el \u00fanico funcionario competente para investigar y calificar la conducta de los funcionarios prenombrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Tribunal decidi\u00f3 en providencia del 6 de abril de 1995, rechazar por improcedente la solicitud de tutela formulada, prove\u00eddo que fue impugnado por el accionante. El Consejo de Estado, por intermedio de la secci\u00f3n cuarta, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, mediante sentencia de fecha mayo 12 de 1995, confirmando el fallo de primera instancia y ordenando el envio del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n dicho proceso, el que fue repartido a la Sala Primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Sala efectu\u00f3 la revisi\u00f3n pertinente como consta en la sentencia T-348 del 9 de agosto de 1995, confirmando la providencia dictada por el Consejo de Estado, &#8220;pero por las razones expuestas en esta providencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 1995, el accionante en el proceso de tutela solicita a la Corte que declare la nulidad de la sentencia \u00faltimamente citada, &nbsp;proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, y como medida provisional se suspenda la aplicabilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. del decreto 2591\/91, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los planteamientos jur\u00eddicos que se hacen en la sentencia impugnada &#8220;constituyen una modificaci\u00f3n o cambio de la doctrina sentada por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia del 20 de octubre de 1994, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el art. 17 de la ley 81 de 1993, modificatorio del art. 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, en virtud de la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;calificar&#8221; contenida en el numeral 1o. del art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993 e inexequible el aparte de la misma disposici\u00f3n que dice &#8220;o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221;, con la advertencia de que &#8220;el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la citada sentencia, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n es &#8220;competente para calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n sumarial contra los sindicados que gozan de fuero constitucional, ya sea para formular acusaci\u00f3n contra los mismos, o para abstenerse de hacerlo&#8221;; sin embargo, en la sentencia cuya nulidad se solicita, se sostiene en abierta contradicci\u00f3n con el fallo aludido &#8220;que el se\u00f1or Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta y ordenar el archivo del expediente, no hizo ninguna calificaci\u00f3n del m\u00e9rito sumarial, olvidando o desconociendo que la declaraci\u00f3n sobre preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n, implica una ostensible calificaci\u00f3n de los hechos, y examen de la norma penal, con base en la cual se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n, para llegar a una conclusi\u00f3n tan impotante como la que sirvi\u00f3 de fundamento a ese Fiscal Delegado para declarar la preclusi\u00f3n del proceso&#8221;. Adem\u00e1s, de que dicha funci\u00f3n al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 250-2 y 251-1 de la Constituci\u00f3n le corresponde &#8220;en forma indelegable, privativa y especial al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;, como bien lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, considera el accionante que la sentencia cuya nulidad solicita &#8220;resulta abiertamente equivocada y contraria a la doctrina constitucional de esa Honorable Corte&#8221;, en la que se expres\u00f3 que &#8220;la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de funcionarios con fuero constitucional, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de inmensa responsabilidad pol\u00edtica que se encuentra en juego, debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata direcci\u00f3n, conocimiento y juicio del Fiscal General&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Suspensi\u00f3n del fallo cuya nulidad se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se referir\u00e1 la Corte a la solicitud de suspensi\u00f3n de la sentencia T-348\/95, expedida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, que con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. del decreto 2591 de 1991 pide el impugnante, para lo cual es conveniente transcribir el texto de dicho precepto legal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se consagra, entre otras cosas, la suspensi\u00f3n del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental, como medida cautelar o precautelativa que puede decretar el juez que conoce de la acci\u00f3n de tutela, cuando considere &#8220;necesario y urgente&#8221; que cese en forma inmediata el acto generador de la agresi\u00f3n. Determinaci\u00f3n que tiene como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o da\u00f1os a la persona contra quien se dirige el acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha medida la puede adoptar el juez respectivo desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela hasta antes de expedirse el fallo definitivo, pues al resolver de fondo deber\u00e1 decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habr\u00e1 de revocarse. Cabe agregar que el juez, a petici\u00f3n de parte o en forma oficiosa, puede hacer cesar tal medida en cualquier momento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte no le cabe duda de que para efectos de la aplicaci\u00f3n de esta medida provisional, el juez debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, para as\u00ed determinar la &#8220;necesidad y urgencia&#8221; de decretarla, pues \u00e9sta s\u00f3lo se justificar\u00eda ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona, y cuya permanencia en el tiempo har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al afectado; de lo contrario no tendr\u00eda sentido la medida cautelar por cuanto los t\u00e9rminos para fallar las acciones de tutela son muy breves: 10 d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales, y &#8220;no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante&#8221;, de donde se concluye que la adopci\u00f3n de la medida cautelar no puede ser arbitraria sino razonada, sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada, lo que deber\u00e1 hacer el juez del conocimiento, en forma expresa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el proceso de tutela materia de debate, fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de abril de 1995, denegando la tutela, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado como consta en la sentencia del 12 de mayo de 1995, y revisado por esta Corporaci\u00f3n por medio de la sentencia cuya nulidad se pide; en consecuencia, es improcedente la solicitud de suspensi\u00f3n impetrada y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, establece que &#8220;Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno&#8221;. Igualmente se\u00f1ala que la nulidad de los procesos &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo&#8221; y que &#8220;s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso&#8221;, preceptos que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, rigen tanto los procesos de tutela como los juicios de constitucionalidad, y se aplican tambi\u00e9n a las sentencias, pues si la Sala Plena &#8220;tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso, la sentencia es una de ellas&#8221;; adem\u00e1s, &#8220;nadie podr\u00e1 sostener l\u00f3gicamente que la nulidad de las sentencias por hechos ocurridos en \u00e9sta, pudiera alegarse antes de declararla&#8221;. 1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte se ha pronunciado sobre las irregularidades que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad, en estos t\u00e9rminos: &#8220;Se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que en la sentencia dictada por la sala primera de revisi\u00f3n de tutelas, el argumento que sirvi\u00f3 de fundamento para confirmar la denegaci\u00f3n de la tutela, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, normas legales de orden penal y lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-472 de 1994, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones que rigen el proceso penal, existen dos momentos procesales en los que puede decretarse la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n: 1) El previsto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando se presenta en cualquier etapa de la instrucci\u00f3n una de las hip\u00f3tesis all\u00ed enunciadas; y 2) Cuando, agotada la investigaci\u00f3n, ocurre el mismo fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &#8220;Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento. En cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es at\u00edpica, o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o que no puede proseguirse, el fiscal declarar\u00e1 extinguida la acci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigac\u00f3n que con fundamento en esta disposici\u00f3n se dicte, admite los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, excepto en el evento de que se haya fundado en que la acci\u00f3n no se pod\u00eda iniciar por falta de querella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 58 de la ley 81 de 1993, prescribe: &#8220;Formas de calificaci\u00f3n. El sumario se calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del sumario es una de las providencias m\u00e1s importantes que se profieren dentro del proceso penal, pues en ella se eval\u00faan todos los elementos de prueba que se aportaron al mismo durante la etapa de instrucci\u00f3n, y se analizan las dem\u00e1s circunstancias de hecho y de derecho para determinar la tipicidad del delito y la responsabilidad del procesado o procesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar la calificaci\u00f3n el funcionario competente puede asumir una de estas dos posiciones: una, proferir &#8220;resoluci\u00f3n acusatoria&#8221; si se re\u00fanen los requisitos contemplados en el art\u00edculo 441 del C.P.P., o dictar &#8220;resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n&#8221;, cuando se presente una de las hip\u00f3tesis enunciadas en el art\u00edculo 36 del C.P.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario competente, sea cual fuere la determinaci\u00f3n que deba adoptar al efectuar la calificaci\u00f3n respectiva, deber\u00e1 hacerlo por medio de un auto interlocutorio, contra el cual proceden, en general, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la Corte Constitucional, al resolver la demanda presentada contra el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993, cuyo numeral primero, prescribe: &#8220;Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n: 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n&#8221;, resolvi\u00f3 en sentencia C-472 de 1994, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;calificar&#8221; contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo. Declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221; contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993. No obstante, se advierte que el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, advierte la Corte que la declaraci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cualquiera sea el momento procesal en que se produzca, bien el contemplado en el art\u00edculo 439 C.P.P. (agotada la investigaci\u00f3n) o bien en cualquiera otra etapa de la instrucci\u00f3n (art. 36 C.P.P.), corresponde hacerla al funcionario competente para calificar el m\u00e9rito del proceso, y que en uno y otro caso tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en los dos casos enunciados es de vital importancia, pues en ella se definen aspectos sustanciales relativos a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, poniendo fin al proceso. En consecuencia, por tratarse de una providencia que decide el fondo de la acci\u00f3n no puede ser dictada por funcionario distinto a aqu\u00e9l que la ley ha establecido para tal fin. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, el funcionario competente para declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta endilgada a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quienes de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 235-4 de la Constituci\u00f3n gozan de fuero, es el Fiscal General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 251 de la Carta y 121-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y en armon\u00eda con ellos, la sentencia C-472\/94 proferida por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se proceder\u00e1 a declarar la nulidad de la sentencia T-348\/95, pues en ella se incurri\u00f3 en error al admitir que un funcionario incompetente, como era el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, profiriera la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra los Magistrados antes citados, decisi\u00f3n que, como ya se ha expresado, corresponde dictarla al Fiscal General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte en Pleno declarar\u00e1 la nulidad solicitada al encontrar que se ha violado el debido proceso y ordenar\u00e1 que la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente, profiera el fallo que reemplace el anulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la sentencia T-348 de 1995, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, el 9 de agosto de 1995, en el proceso T- 71962 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, secci\u00f3n cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Enviar el expediente a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, para que dicte la sentencia que reemplace la anulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Notificar personalmente la presente decisi\u00f3n al peticionario y al Fiscal Delegado contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Auto Sala Plena julio 26\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Auto Sala Plena junio 22\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-348-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-348\/95 &nbsp; NOTA DE RELATORIA: Por auto No. 049 de 23 de noviembre de 1995, se declar\u00f3 la nulidad de esta sentencia y fue reemplazada con la sentencia T-074\/96 &nbsp; FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad de comisionar\/FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA-Calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n\/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION\/DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE LEGALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}