{"id":18831,"date":"2024-06-12T16:25:00","date_gmt":"2024-06-12T16:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-476-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:00","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:00","slug":"t-476-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-11\/","title":{"rendered":"T-476-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha presumido la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tales t\u00e9rminos, la suspensi\u00f3n por un periodo superior a los dos meses, con mayor raz\u00f3n cuando s\u00f3lo se devenga el salario m\u00ednimo, como ocurre en el caso sub examine. Adem\u00e1s, dicho salario comporta el \u00fanico ingreso para el sostenimiento del accionante y su n\u00facleo familiar, y no hay elementos de juicio para desvirtuar esta manifestaci\u00f3n, ya que ni la entidad territorial contradijo tal hecho, ni obra prueba en contrario en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Orden a Instituci\u00f3n educativa para que proceda al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones al actor, quien se desempe\u00f1\u00f3 como vigilante y le adeudan 34 meses de salario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2840061 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Armando Vente Banguera contra la Alcald\u00eda de Timbiqu\u00ed (Cauca) y la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiqu\u00ed (Cauca), el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), el veinte (20) de agosto de dos mil diez(2010), dentro del proceso de tutela de Luis Armando Vente Banguera contra la Alcald\u00eda de Timbiqu\u00ed y la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 01 mediante Auto proferido el veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los accionados vulneran su derecho fundamental al salario m\u00ednimo vital, y expone como sustento de su solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante oficio del 22 de enero de 2007, suscrito por el rector y la coordinadora de la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds,1 se le pidi\u00f3 prestar sus servicios de vigilante desde el 24 de enero de 2007 en dicha instituci\u00f3n, en turno de 7p.m a 7a.m.; agrega que se le inform\u00f3 que su remuneraci\u00f3n ser\u00eda cancelada por la Alcald\u00eda \u00a0de Timbiqu\u00ed, correspondiendo a un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asevera que su contrato se \u00a0prorrog\u00f3 t\u00e1citamente hasta el 1 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que present\u00f3 solicitudes, el 22 de septiembre de 2008, el 15 de abril de 2009, y el 19 de abril de 2010, \u00a0por intermedio del rector del plantel, para que se le gestionara el pago de las sumas adeudadas, pero que a la fecha s\u00f3lo ha obtenido la cancelaci\u00f3n de un abono por $3.500.000, quedando un saldo pendiente de \u00a0mas de dos a\u00f1os de trabajo. Agrega que en el 2009, recibi\u00f3 una respuesta del rector de la \u00e9poca, en la cual le informa que le est\u00e1 gestionando sus pagos atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma ser padre de ocho (8) hijos, incluyendo tres (3) menores de edad, por los cuales responde. Dice que dependen de \u00e9l tambi\u00e9n una nieta que tiene bajo su cuidado y su compa\u00f1era permanente, y que los \u00fanicos ingresos con los que cuenta para la subsistencia de su familia son los salarios que devenga por su trabajo como vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pretende se le tutele su derecho fundamental al salario m\u00ednimo vital y que se ordene a la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds y a la Alcald\u00eda de Timbiqu\u00ed, el pago de sus salarios y las dem\u00e1s prestaciones sociales que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds, \u00a0en su respuesta a la tutela, se\u00f1ala que la entidad nominadora para los empleos de vigilancia de las instituciones educativas, es el Municipio, no el plantel que representa, pese a que reconoce que la orden de servicios suscrita en el a\u00f1o 2007, fue firmada por el rector de esa \u00e9poca Paulino Torres, en la que le pide al actor prestar servicios de vigilancia. Reconoce que la suma de $3.500.000, correspondientes a un abono por salarios cancelados al actor, fue pagada por la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Alcalde del Municipio accionado no dio respuesta al requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiqu\u00ed. Sin embargo obra en el expediente escrito del 30 de junio de 2010, firmado por una persona, que dice ser el asesor jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Timbiqu\u00ed, Jes\u00fas Efr\u00e9n Hurtado. El memorial no se acompa\u00f1a de pruebas que acrediten tal calidad.2 Al documento se adjunta respuesta dirigida al actor en la que se le informa que una vez revisados los archivos de la administraci\u00f3n no se encontr\u00f3 constancia alguna que vincule al Municipio con la contrataci\u00f3n, ni recibo donde conste que se le haya hecho un pago parcial por $3.500.000. Pero se agrega que si insiste en reclamar la cancelaci\u00f3n de los servicios prestados, debe dirigirse a la instituci\u00f3n educativa.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiqu\u00ed (Cauca), tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando a la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds dar respuesta de fondo \u00a0a las solicitudes del actor dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho no tutel\u00f3 el m\u00ednimo vital, sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando se demuestre un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su conclusi\u00f3n dijo que en el proceso no se probo la inminencia y gravedad de la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales, que hagan necesaria la intervenci\u00f3n judicial inmediata e impostergable, por cuanto la relaci\u00f3n laboral con el actor lleg\u00f3 a su fin por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino para el cual se le contrat\u00f3; que el tutelante no se encontraba inhabilitado para desempe\u00f1arse laboralmente en otro empleo, adem\u00e1s que no obra documento que lo vincule con alguna de las entidades accionadas m\u00e1s all\u00e1 del 24 de mayo de 2007, y por lo tanto se infiere que el debate probatorio debe darse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que contrario a lo expuesto por el despacho, la relaci\u00f3n laboral continu\u00f3 hasta el 1 de julio de 21010 y reiter\u00f3 que los \u00fanicos ingresos con que cuenta para su subsistencia son los provenientes de su trabajo como vigilante, y que el no pago de esos ingresos amenaza su existencia y la de los miembros de su familia, en condiciones m\u00ednimas de dignidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) en sentencia del 20 de agosto de 2010 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, negando el amparo al m\u00ednimo vital esgrimiendo razones similares a las expuestas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dispuso requerir al Municipio de Timbiqu\u00ed para que enviara copias aut\u00e9nticas de la hoja de vida del actor, as\u00ed como de las n\u00f3minas, cuentas de cobro y soportes contables que dieran fe de los pagos hechos al se\u00f1or Vente Banguera, cuestionando a la entidad sobre a quien le correspond\u00eda definir sobre la vinculaci\u00f3n del actor como celador del plantel mencionado. Solicit\u00f3 tambi\u00e9n al rector que informara a la Corte, desde cu\u00e1ndo el accionante hab\u00eda prestado sus servicios y si a\u00fan continuaba vinculado a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El rector, mediante escrito del 26 de julio de 2010 respondi\u00f3 que el actor prest\u00f3 sus servicios al plantel del 24 de enero al 24 de mayo de 2007, per\u00edodo que le fue cancelado. Adjunt\u00f3 oficio fechado 1\u00ba de julio de 2010, dirigido al se\u00f1or Vente Banguera en el cual le solicita no continuar prestando sus servicios.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio dio respuesta a trav\u00e9s de quien afirm\u00f3 ser Alcalde encargado, sin aportar prueba de ello, el 30 de julio de 2010, exponiendo que no obra en sus archivos documento alguno que lo vincule con el actor, ni recibo de pagos. Agrega que la vinculaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de salarios del personal administrativo de la instituci\u00f3n educativa en la que el actor dice haber laborado, est\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, sin adjuntar prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En procura de obtener mejores elementos de juicio, por auto del 11 de marzo de 2011 la Sala de revisi\u00f3n decidi\u00f3: 1) Poner en conocimiento de la gobernaci\u00f3n del Cauca el contenido del expediente 2840061 para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda. 2) Poner en conocimiento del alcalde del Municipio de Timbiqu\u00ed el contenido del expediente 2840061 para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela o ratificara la respuesta dada por el asesor jur\u00eddico del Municipio, ya que \u00e9ste act\u00fao sin poder para representar al entidad territorial 3) Ordenar al Alcalde del Municipio de Timbiqu\u00ed suministrar con destino al expediente la siguiente informaci\u00f3n (i) quien nombra el personal o celebra los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds. (ii) qui\u00e9n dio la orden, si lo supiera, para que el se\u00f1or Vente Banguera prestara sus servicios de vigilancia en dicha instituci\u00f3n educativa del 24 de enero de 2007 al 24 de mayo del mismo a\u00f1o. (iii) Si le consta que el se\u00f1or Luis Armando Vente Banguera continu\u00f3 prestando sus servicios en la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds despu\u00e9s del 24 de mayo de 2007, y si le adeudan 34 meses de salario. (iv) Copia de los documentos donde conste el pago de $3.500.000 que afirma el se\u00f1or Luis Armando Vente Baguera le hizo el Municipio, que meses cubri\u00f3 tal pago, y por qu\u00e9 conceptos. 4) Al Se\u00f1or rector de la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds de Timbiqu\u00ed, para que informara lo siguiente (i) si el se\u00f1or Luis Armando Vente continu\u00f3 despu\u00e9s del 24 de \u00a0de mayo de 2007 prestando el servicio de vigilancia en dicho plantel y por qu\u00e9 tiempo realizo esa labor y (ii) Si la instituci\u00f3n \u00a0depende del Municipio o de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca. 5) Al Se\u00f1or Luis Armando Vente Banguera para que suministrara y enviara al expediente (i) Copia \u00a0del contrato que suscribi\u00f3 con la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds de Timbiqu\u00ed. Si el contrato fue verbal informarlo as\u00ed y relacionar el monto del salario pactado (ii) Remitir copia, si la tuviera, del recibo de pago por $3.500.000 (iii) Remitir copia de los documentos que reposan en su poder a trav\u00e9s \u00a0de los cuales pueda probarse que labor\u00f3 en el plantel \u00a0y que este le adeuda 34 meses de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Municipio de Timbiqu\u00ed guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Luis Armando Vente Banguera, en su respuesta menciona que el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds, para la \u00e9poca, le solicito prestara sus servicios como vigilante por el t\u00e9rmino de 4 meses, contados desde el 24 de enero del a\u00f1o 2007. Afirm\u00f3 que el contrato se prorrog\u00f3 consecutivamente, que pact\u00f3 de forma verbal su remuneraci\u00f3n por un salario m\u00ednimo mensual vigente. Agrega que los $3.500.000 los recibi\u00f3 a trav\u00e9s del inspector \u00a0de obras de la Alcald\u00eda se\u00f1or R\u00f3mulo Granja y el jefe de personal se\u00f1or Hugo Z\u00fa\u00f1iga, por concepto de abono de los salarios atrasados, y que la orden de prestaci\u00f3n de servicios indica la fecha en que empez\u00f3 a laborar (enero 24 de 2007), y la carta de despido la fecha en que termino sus labores por orden expresa del empleador (julio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El rector de la instituci\u00f3n, Efigenio Hinestroza Herrera, en su respuesta dice haber asumido su cargo a partir de agosto de 2009. Establece que cuando se posesion\u00f3 ya el se\u00f1or Vente Banguera prestaba sus servicios como celador, pero que no tiene conocimiento de qui\u00e9n dio la orden al accionante de continuar laborando despu\u00e9s del 24 de \u00a0mayo de 2007, debido a que no encontr\u00f3 documento alguno al respecto, por lo que le pidi\u00f3 al se\u00f1or Luis Armando Vente copia de la orden de trabajo que le permit\u00eda laborar en el lugar, como el empleado tampoco la exhibi\u00f3, decidi\u00f3 enviarle un oficio con fecha 1\u00b0 de julio de 2010, \u00a0dando por finalizada la prestaci\u00f3n de sus servicios, \u00a0pues al no tener una vinculaci\u00f3n legal y al no ser el plantel la entidad nominadora, no pod\u00eda asumir esa responsabilidad contractual. Finalmente informa que la instituci\u00f3n educativa no depende del Municipio de Timbiqui, sino del Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esquema F\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Timbiqu\u00ed y la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds por considerar que estas entidades vulneran su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al no pagarle los salarios a que tiene derecho por la prestaci\u00f3n de los servicios que como vigilante prest\u00f3 en dicho plantel desde el 24 de enero de 2007 al 1 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, a las entidades demandadas les corresponde la responsabilidad por el pago de su remuneraci\u00f3n pactada en un salario m\u00ednimo, como quiera que desde el 24 de enero de 2007 venia laborando como vigilante en horas de la noche en la instituci\u00f3n educativa, por solicitud expresa del rector de la \u00e9poca, quien le se\u00f1al\u00f3 que su sueldo lo pagar\u00eda la administraci\u00f3n municipal, pero, que el Municipio s\u00f3lo le ha hecho un abono de $3.500.000. Expone que \u00fanicamente cuenta con ese ingreso para su subsistencia y la de su familia, y que a pesar de haber elevado solicitudes desde el 2008 no le han cancelado los salarios correspondientes, adeud\u00e1ndole a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela m\u00e1s de 34 meses de labor. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa acepta que en el a\u00f1o 2007 el rector de la \u00e9poca solicit\u00f3 al actor prestar servicios de vigilancia del 24 de enero al 24 de mayo de 2007, sin embargo, continu\u00f3 laborando hasta el 1\u00ba de julio de 2010, pero que no le corresponde asumir el pago de los salarios porque no es el nominador. Entre tanto el Municipio, a trav\u00e9s de personas que no demostraron legitimidad para representarlo, desconoce la existencia de vinculaci\u00f3n con el se\u00f1or Vente Banguera, aduce que no aparece constancia oficial de pago al accionante \u00a0por $3.500.000, y que el nominador del personal administrativo y docente de la instituci\u00f3n educativa es el Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales decidieron denegar el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales del peticionario, debido a que existen otros mecanismos de defensa ordinarios y no hay afectaci\u00f3n demostrada en el proceso, al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe entonces determinar si existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor y su familia, por el incumplimiento en el pago de su salario, toda vez que \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se reiterara, de manera concisa,6 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ve amenazado el m\u00ednimo vital.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el no pago de salarios, cuando estos se erigen como m\u00ednimo vital se presume su afectaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia, la improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias originadas en las relaciones de trabajo, tendientes al pago de salarios, por estimar que se cuenta con otros medios de defensa ordinarios para el logro de una efectiva protecci\u00f3n de los derechos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n, que cuando se encuentra amenazado el m\u00ednimo vital de una persona, hasta el punto que no puede procurarse una existencia digna para s\u00ed y su familia, por ser el salario que reclama su \u00fanica fuente de ingresos, es factible la procedencia del amparo constitucional para proteger ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la trascendencia que implica el derecho fundamental al m\u00ednimo vital para la vida en condiciones dignas, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha delineado algunas condiciones que conllevan a presumir la afectaci\u00f3n de dicha garant\u00eda constitucional. Es as\u00ed como en la sentencia T-148 de 20028 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben cumplirse para que pueda tutelarse el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido: (i) Que exista un incumplimiento salarial (ii) que afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, lo cual se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido9, salvo que: no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses,10 o el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia11,12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala entonces, a resolver de fondo el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto por las partes, as\u00ed como de las pruebas decretadas, practicadas y aportadas al expediente, puede colegirse que el actor, por manifestaci\u00f3n del rector de la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds, empez\u00f3 a prestar sus servicios de vigilancia por un periodo inicial comprendido entre el 24 de enero \u00a0y el 24 de mayo de 2007.13 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, qued\u00f3 establecido que el se\u00f1or Vente Banguera despu\u00e9s del 24 de mayo de 2007 continu\u00f3 prestando la labor de vigilancia nocturna en la instituci\u00f3n educativa y que, salvo el pago de $3.500.000 que afirma el actor le hicieron funcionarios del Municipio, se le ha incumplido con la cancelaci\u00f3n de sus salarios. Incluso durante los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010 elev\u00f3 solicitudes ante la instituci\u00f3n educativa, para que se gestionara lo relativo a sus salarios atrasados, sin obtener respuesta efectiva a tales requerimientos.14 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que por sus servicios, pact\u00f3 verbalmente con el rector de la \u00e9poca el pago de un salario m\u00ednimo mensual vigente, hecho que ninguno de los demandados cuestion\u00f3. Qued\u00f3 adem\u00e1s probado que continu\u00f3 en el desempe\u00f1o de su labores hasta el 7 de julio de 2010, fecha en la que mediante oficio de julio 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, el rector de la instituci\u00f3n para la \u00e9poca, le comunica que no seguir\u00e1 prestando sus servicios como vigilante, ya que la instituci\u00f3n no tiene con que pagarle debido a que no es una entidad nominadora.15 Comenta que a la fecha en que present\u00f3 la tutela se le adeudaban m\u00e1s de 34 meses de salarios. Manifiesta que ese salario representa el \u00fanico ingreso con que cuenta para su supervivencia y la de su familia, compuesta por ocho (8) hijos, tres de ellos menores de edad, adem\u00e1s de una nieta, tambi\u00e9n menor y \u00a0su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha presumido la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tales t\u00e9rminos, la suspensi\u00f3n por un periodo superior a los dos meses, con mayor raz\u00f3n cuando s\u00f3lo se devenga el salario m\u00ednimo, como ocurre en el caso sub examine. Adem\u00e1s, dicho salario comporta el \u00fanico ingreso para el sostenimiento del accionante y su n\u00facleo familiar, y no hay elementos de juicio para desvirtuar esta manifestaci\u00f3n, ya que ni la entidad territorial contradijo tal hecho, ni obra prueba en contrario en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa del Municipio de Timbiqu\u00ed se benefici\u00f3 de la prestaci\u00f3n de los servicios como vigilante del actor. De ah\u00ed que al no recibir sus salarios mensualmente de manera oportuna, se le ha ocasionado un grave perjuicio para su manutenci\u00f3n y la de su familia, y resulta desproporcionado remitirlo a la justicia ordinaria para obtener el pago de dichas sumas, porque tiene amenazada la posibilidad de llevar una existencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad. Por ello no les asiste raz\u00f3n a los juzgados de instancia cuando desestimaron la procedencia del amparo por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, argumentando que no exist\u00eda prueba documental de la cual se dedujera la existencia de v\u00ednculo laboral y que, por lo tanto, el actor deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se observa en el expediente, copia del oficio que inicialmente le remitiera el rector del plantel educativo al actor, en el que le solicita prestar sus servicios como vigilante a partir del 24 de enero de 2007.19 Copia de las comunicaciones del 22 de septiembre de 2008; 15 de abril de 2009; y 19 de abril de 2010,20 en las que el se\u00f1or Vente Banguera, informa que sigue prestando sus servicios como vigilante del plantel, pero que no le han sido cancelados sus salarios. La respuesta que recibe, seg\u00fan su dicho, a tales requerimientos, es el abono entregado por un inspector de obras y el funcionario a cargo de recursos humanos del Municipio, por un monto de $3\u2019500.000, y el oficio del rector de la \u00e9poca, se\u00f1al\u00e1ndole que est\u00e1 gestionando el pago de los dem\u00e1s salarios atrasados.21 Luego se le entrega la comunicaci\u00f3n en la que el rector de la instituci\u00f3n le informa que no prestar\u00e1 m\u00e1s sus servicios al plantel educativo.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en este caso existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral. \u00a0La circunstancia de que no pueda probarse a trav\u00e9s de decreto de nombramiento y acta de posesi\u00f3n, o mediante un contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios, no es \u00f3bice para que la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia, se reconozca, pues esta no pudo ser desvirtuada por la Instituci\u00f3n Educativa Santa Clara de As\u00eds. Por el contrario, con respecto al servicio prestado existi\u00f3 acuerdo de voluntades, el actor estuvo sujeto a los horarios y \u00f3rdenes de su empleador durante todo el tiempo en que presto sus servicios a la instituci\u00f3n. Ello se acredita a trav\u00e9s de las pruebas documentales ya relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, las afirmaciones del demandante con respeto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ante el retraso indefinido en el pago de sus salarios hacen procedente el amparo solicitado, dado que la conducta omisiva de la parte accionada para pagar las acreencias que adeuda al peticionario, quien asevera que \u00e9stas constituyen su \u00fanica fuente de ingresos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, no fueron controvertidas ni tampoco desvirtuadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el demandante confiando en la autorizaci\u00f3n para permanecer prestando sus servicios a cambio de una remuneraci\u00f3n, autorizaci\u00f3n proveniente de quien representaba la instituci\u00f3n educativa p\u00fablica, en la que laboraba, desarroll\u00f3 la labor encomendada, reclamando continuamente sus acreencias, las que no le fueron reconocidas oportunamente como consecuencia de actuaciones imputables a las entidades a las que corresponde la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n. Se presenta en este caso una situaci\u00f3n que revela serias inconsistencias en cuanto al manejo del personal de vigilancia de un plantel educativo, que se agravan a\u00fan m\u00e1s cuando se reconoce la situaci\u00f3n problem\u00e1tica, pero no se realiza mayor esfuerzo para solucionarla. \u00a0<\/p>\n<p>Al actor en este caso no se le puede atribuir responsabilidad en la irregularidad que configura su permanencia en el plantel, pese a la precariedad de las instrucciones que recibi\u00f3 a trav\u00e9s de los rectores del plantel. Ello hace necesario que se ordene el reconocimiento de los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral, cuya existencia se ha demostrado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre en la cual vive el actor por la omisi\u00f3n del accionado frente a los pagos que le corresponden, ha contribuido a agravar su situaci\u00f3n, dados los escasos recursos econ\u00f3micos que posee para sostener sus gastos y los de una familia, a la que debe procurarle alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, salud y seguridad social, vulner\u00e1ndose adem\u00e1s su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, su m\u00ednimo vital y su derecho al pago cumplido de una remuneraci\u00f3n, todo lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con fundamento en las consideraciones previas de esta providencia, los jueces constitucionales de conocimiento no debieron limitar la protecci\u00f3n constitucional al derecho de petici\u00f3n, sino amparar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por ende ambos fallos ser\u00e1n revocados y se conceder\u00e1 la tutela a esta garant\u00eda constitucional al se\u00f1or Luis Armando Vente Banguera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 entonces a la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds que proceda al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados al actor, toda vez que aunque en diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de acreencias laborales que se adeudan a un trabajador, como ya se dijo, sin embargo de forma excepcional, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han ordenado el pago de tales prestaciones,23 cuando de ellas depende el goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de la familia de quien reclama el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dadas las circunstancias especiales del caso, el grado de vulnerabilidad \u00a0en la que se encuentran el actor y su familia, compuesta entre otras, por 4 menores, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la falta del pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones y con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, demostrado previamente por el interesado, la Corte impartir\u00e1 la orden mencionada, la que deber\u00e1 cumplirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Tal pago deber\u00e1 gestionarlo la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds, ante la entidad territorial competente seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El monto a sufragar por salarios adeudados se calcular\u00e1 sobre el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para los a\u00f1os de 2007,24 2008,25 200926 y 2010,27 debiendo cancel\u00e1rsele al actor los salarios desde mayo 25 de 200728 hasta el 7 de julio de 2010, fecha en que recibi\u00f3 el oficio de 1\u00b0 de julio, en el que el rector del plantel, le manifest\u00f3 al accionante que no continuar\u00eda prestando sus servicios. Al momento de la liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta el pago parcial que se le hizo al accionante por tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que \u00e9l mismo acepta y reconoce haber recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el evento de que el se\u00f1or Vente Banguera considere que ha sido despedido sin justa causa, en raz\u00f3n de la comunicaci\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de julio de 2010 \u00a0en la que se le pide no continuar prestando sus servicios, deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para probar tal situaci\u00f3n y solicitar las dem\u00e1s pretensiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por Auto del 11 \u00a0de \u00a0marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia de 9 de julio de 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiqu\u00ed (Cauca), y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al trabajo, al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Vicente Vente Banguera y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds, que reconozca y pague al se\u00f1or Luis Vicente Vente Banguera, los salarios \u00a0y dem\u00e1s prestaciones adeudadas, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 1\u00b0 de julio de 2010, dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Tal pago deber\u00e1 gestionarlo ante la entidad territorial competente seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds, deber\u00e1 remitir copia del acto mediante el cual se procede a tal reconocimiento, adem\u00e1s de \u00a0la constancia de su notificaci\u00f3n al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Advertir a los entes demandados que el desconocimiento de lo ordenado en esta providencia, conllevar\u00e1 a las consecuencias establecidas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el cuaderno principal obra oficio del 22 de enero de 2007 suscrito por Paulino Torres M, \u00a0rector, y Liberata Hurtado Hinestrosa, coordinadora de sede, dirigido al accionante en el cual le solicitan prestar servicios de vigilante nocturno en la sede de Puerto Luz a partir del 24 de enero de 2007. (Folio 6). En adelante se entender\u00e1 que los folios a los que se haga referencia pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adjunt\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de la cual se desprende que el actor cuenta con 52 a\u00f1os de edad, (Folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed ha procedido en varias ocasiones. Ver entre otras sentencias la T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-725 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Se dijo: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-795 de 2001, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta se sostuvo: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-683 de 2001, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En dicho fallo se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-035 de 2001, (MP. Cristina Pardo Schlesinger). En ella se anot\u00f3: \u201cSi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 7, 8, 9 y 10. En el folio 9 obra escrito de fecha 10 de junio de 2009 suscrita por el rector de la instituci\u00f3n, Paulino Torres Monta\u00f1o, en la que en respuesta al actor, informa que est\u00e1 realizando gestiones ante la gobernaci\u00f3n, la coordinadora de Puerto Luz y el alcalde para lograr el pago de los salarios atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 50 aparece oficio del 1\u00ba de julio de 2010, con recibido del 7, del mismo mes y a\u00f1o, dirigido al accionante, suscrito por el se\u00f1or Efigenio Hinestroza Herrera, actual rector de la instituci\u00f3n educativa, en el que textualmente le dice: \u201cComedidamente me dirijo a usted, para informarle no seguir prestando sus servicios como vigilante en la sede de Puerto luz, ya que la Instituci\u00f3n no tiene con que pagarle por no ser una entidad nominadora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 18,19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 7, 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-793 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-051 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>24 El SMLMV para el a\u00f1o 2007 fue de $433.700.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El SMLMV para el a\u00f1o 2008 fue de $461.500. \u00a0<\/p>\n<p>26 El SMLMV para el a\u00f1o 2009 fue de $496.900. \u00a0<\/p>\n<p>27 El SMLMV para el a\u00f1o 2010 fue de $515.000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fecha a partir de la cual el actor se\u00f1ala que no se le cancelaron m\u00e1s sus salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/11 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha presumido la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tales t\u00e9rminos, la suspensi\u00f3n por un periodo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}