{"id":18832,"date":"2024-06-12T16:25:00","date_gmt":"2024-06-12T16:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-477-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:00","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:00","slug":"t-477-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-11\/","title":{"rendered":"T-477-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que est\u00e1 en principio prohibida la revocatoria directa de un acto por medio del cual se reconoce una pensi\u00f3n, si se adelanta sin consentimiento del beneficiario. Por lo cual, aun cuando la pensi\u00f3n sea al parecer ilegal o inconstitucional, el derecho al debido proceso administrativo (art. 29, C.P.), la garant\u00eda de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.) y el derecho a la confianza leg\u00edtima (art. 83, C.P.) proh\u00edben revocarla directamente sin consentimiento del titular, si no hay evidencia probada de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n al revocar acto administrativo que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por considerar que accionante no ten\u00eda derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Orden de reanudar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2753981 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Castillo Mendoza contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al haber modificado y revocado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera unilateral, esto es, sin contar con su autorizaci\u00f3n previa ni haber obtenido autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza naci\u00f3 el 17 de septiembre de 1940,2 e ingres\u00f3 a laborar el 19 de septiembre de 1975 en la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena, en el cargo de odont\u00f3logo3. Dicho v\u00ednculo laboral estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual el tutelante renunci\u00f3 a su cargo con el fin de disfrutar su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0915 del 14 de mayo de 1991, expedida por el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Cartagena de la Empresa Puertos de Colombia, se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, por considerar que hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 107 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente en dicha empresa. En el momento en que le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el se\u00f1or Castillo Mendoza ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad, y contaba con 22 a\u00f1os, 9 meses y 8 d\u00edas de servicios prestados al Estado, inicialmente en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cartagena y posteriormente en la Empresa Puertos de Colombia. Esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se le reconoci\u00f3 con base en el 80% del promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En esta misma resoluci\u00f3n, la Empresa Puertos de Colombia resolvi\u00f3 prestar al peticionario y a sus familiares todos los servicios m\u00e9dico asistenciales que ofrec\u00eda la Direcci\u00f3n M\u00e9dica del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Cartagena.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que luego de haber transcurrido aproximadamente 14 a\u00f1os desde el momento en que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000359 del 27 de abril de 2004, mediante la cual orden\u00f3 descontar el 12% de su mesada pensional para sufragar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los dineros pagados por concepto de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales desde la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues en concepto de la entidad accionada, \u00e9sta no estaba en la obligaci\u00f3n legal de cubrir dichos servicios6. El apoderado del accionante se\u00f1ala que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n previa del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, ni con una sentencia judicial ejecutoriada, que lo autorizara a modificar el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que mediante Resoluci\u00f3n No. 001724 de 28 de noviembre de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la entidad accionada orden\u00f3 revocar directamente las Resoluciones 0915 y 039276 de 1991, a trav\u00e9s de las cuales se le hab\u00eda reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aduciendo que \u00e9stas eran manifiestamente contrarias a la ley7. Afirma que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tampoco cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n previa del ciudadano Castillo Mendoza, ni con una sentencia judicial ejecutoriada que lo autorizara a revocar directamente los actos administrativos mediante los cuales se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En la copia de la Resoluci\u00f3n No. 001724 de 2008, aportada por el accionante en su escrito de tutela, se encuentra que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Auto No. 000494 de 2006 y con fundamento en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa tendente a revisar integralmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida por la Empresa Puertos de Colombia al se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, pues al revisar la historia laboral del pensionado, verific\u00f3 que al momento de su retiro de la empresa, desempe\u00f1aba el cargo de odont\u00f3logo, el cual revest\u00eda una naturaleza de empleo p\u00fablico, de conformidad con el Acuerdo No. 0021 de 1988, aprobado por el Decreto No. 2318 de 1988. Esta actuaci\u00f3n administrativa fue comunicada al accionante, quien se hizo parte dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en aras de revisar integralmente la mesada pensional del se\u00f1or Castillo Mendoza, la entidad accionada encontr\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 0915 de 14 de mayo de 1991, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 39276 de 31 de mayo de 1991, la Empresa Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 al tutelante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de $148.718,85, equivalente al 80% del promedio mensual devengado el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Igualmente, encontr\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 2107 de 26 de mayo de 1998 suscrita por el Director General de Foncolpuertos, y de conformidad con las Leyes 170 y 171 de 1961, se reajust\u00f3 la mesada pensional del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, teniendo en cuenta que fue diputado a la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar entre el 1\u00b0 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, devengando un salario mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o de $1.713.648, suma que fue incrementada desde 1991 y no desde 1998, dando como resultado una mesada pensional equivalente al m\u00e1ximo legal de 20 salarios m\u00ednimos legales, que para la \u00e9poca equival\u00edan a la suma de $4.076.520. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo encontr\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 121 de 13 de marzo de 2003, en cumplimiento de lo ordenado mediante Resoluci\u00f3n No. 264 de 3 de mayo de 2002, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ajust\u00f3 la mesada pensional del accionante a la suma de $5.661.404,10, y le solicit\u00f3 reintegrar la suma pagada en exceso a partir de mayo de 2003. As\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n No. 1740 de 15 de agosto de 2003, se orden\u00f3 al se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza reintegrar las sumas pagadas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la informaci\u00f3n recaudada en la actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Castillo Mendoza, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social consider\u00f3 que al momento de su retiro de la empresa, el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza se desempe\u00f1aba como odont\u00f3logo, cargo que ten\u00eda la naturaleza de empleo p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual el accionante no pod\u00eda beneficiarse de las prestaciones reconocidas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Por lo anterior, la entidad demandada consider\u00f3 que el actor, al momento de su retiro, no cumpl\u00eda con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad, y de acuerdo con la legislaci\u00f3n a \u00e9l aplicable (Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985), deb\u00eda contar con 55 a\u00f1os para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, requisito que tan s\u00f3lo cumpli\u00f3 el 17 de septiembre de 1995. Igualmente consider\u00f3 que no pod\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en la Ley 33 de 1985, pues al momento en que el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza cumpli\u00f3 con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, \u00e9ste se desempe\u00f1aba como Diputado en la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, raz\u00f3n por la cual, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le correspond\u00eda a la entidad de previsi\u00f3n social a la cual cotiz\u00f3 durante el per\u00edodo en que ejerci\u00f3 dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la entidad accionada resolvi\u00f3 revocar directamente la Resoluci\u00f3n No. 0915 del 14 de mayo de 1991, al igual que la Resoluci\u00f3n No. 039276 de 31 de mayo de 1991, por ser manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley. Igualmente, resolvi\u00f3 revocar directamente la Resoluci\u00f3n No. 2107 de 26 de mayo de 1998, mediante la cual el Director General de Foncolpuertos reajust\u00f3 la mesada pensional del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 su exclusi\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia, y orden\u00f3 al accionante que reintegrara a la Naci\u00f3n la suma de $967.821.232,71, por ser lo que percibi\u00f3 sin haber tenido derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de enero de 2009, el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 001724 de 2008.8 El apoderado del accionante manifiesta que en la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tan s\u00f3lo hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001074 del 28 de agosto de 2009,9 confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n impugnada. Igualmente informa que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le orden\u00f3 al Consorcio FOPEP suspender el pago de su mesada pensional, a\u00fan sin haberse notificado la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 001724 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto del apoderado del accionante, las resoluciones que modificaron y revocaron los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del tutelante tienen como fundamento jur\u00eddico el Acuerdo 0016 de 1990 aprobado por el Decreto 0287 de 1991, normas con base en las cuales la entidad accionada concluye que al momento de renunciar a la Empresa Puertos de Colombia, el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza ten\u00eda la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico y no de trabajador oficial. Por esta raz\u00f3n la entidad consider\u00f3 que el actor no pod\u00eda beneficiarse de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 107 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el apoderado del accionante afirma que en las normas citadas se estableci\u00f3 que s\u00f3lo los odont\u00f3logos vinculados a las sedes de Bogot\u00e1 y Tumaco de la Empresa Puertos de Colombia ten\u00edan la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, y que en las normas citadas no se afectaba a los odont\u00f3logos vinculados a dicha empresa en las sedes de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. Igualmente afirma que al momento en que estas normas entraron en vigencia, el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza ya hab\u00eda renunciado a la empresa, y que en el Decreto 0287 de 1991, se estableci\u00f3 que las personas que ven\u00edan ocupando los cargos que deb\u00edan ser desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos con base en lo establecido en el Acuerdo 0016 de 1990, conservar\u00edan sus derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, hasta tanto subsistiera su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el apoderado afirma que el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza es una persona de la tercera edad a quien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ha despojado de su \u00fanica fuente de ingresos, con la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. Solicita, entonces, para que la afectaci\u00f3n cese, se ordene a la entidad demandada reactivar el pago de la mesada pensional a su poderdante, conforme lo orden\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0915 de 14 de mayo de 1991, confirmada en todas sus partes por la Resoluci\u00f3n No. 039276 de 31 de mayo de 1991. Adicional a lo anterior, solicita el reintegro del 12% que se descuenta al actor para el pago de salud desde el a\u00f1o 2004, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 000359 del 27 de abril de 2004, que, a su juicio, es ostensiblemente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, actuando a trav\u00e9s de la Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, present\u00f3 informe sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se negaran las peticiones del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, ya que en su concepto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver una controversia sobre un derecho de rango legal como la planteada por el accionante en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 1183 del 17 de septiembre 2009, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra de la Resoluci\u00f3n 001724 de 2008, agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda gubernativa10, raz\u00f3n por la cual, el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que revocaron su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de dos mil nueve 2009, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, profiri\u00f3 sentencia en la que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las Resoluciones Nos. 01724 del 28 de noviembre de 2008, 1074 del 28 de agosto de 2009 y 1183 del 17 de septiembre de 2009, expedidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juez colegiado de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver en forma definitiva la controversia sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, ya que \u00e9ste es una persona de la tercera edad y, adicionalmente, no existe claridad sobre cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para resolver la controversia sobre el derecho pensional objeto de estudio, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda generarse un conflicto de jurisdicci\u00f3n, dilat\u00e1ndose as\u00ed el tr\u00e1mite del proceso. Respecto del asunto de fondo, consider\u00f3 que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen un derecho pensional s\u00f3lo procede en aquellos casos en los que el beneficiario del derecho no cumple con los requisitos legales para su reconocimiento, pero por haber recurrido a la comisi\u00f3n de una conducta punible verificable objetivamente, para acceder al reconocimiento del derecho. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es precisa la verificaci\u00f3n objetiva de una conducta tipificada como punible por la [l]egislaci\u00f3n penal, la cual debi\u00f3 ser determinante en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, esto es, ha de partirse de la base que la persona en principio no reun\u00eda los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; no obstante, al haber acudido el beneficiario, bien de manera directa o bien longa manus a conductas delictivas, distorsion\u00f3 la verdad para que le fuera reconocido el derecho respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior se tiene que, para la procedencia de la revocatoria directa a que alude el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, es ineludible descartar previamente que el pensionado haya actuado de buena fe, la cual se presume de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Norma Fundamental. As\u00ed las cosas, la mala fe se enarbola como elemento esencial para que pueda ser revocada una pensi\u00f3n reconocida a quien reun\u00eda los requisitos de manera aparente [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que la revocatoria de los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, no tuvieron como fundamento la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de una conducta punible con base en la cual se reconoci\u00f3 el derecho pensional en forma irregular, sino que las razones de la revocatoria hacen referencia a la aplicaci\u00f3n equivocada de un r\u00e9gimen jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no estaba facultado para revocar directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por lo tanto, debi\u00f3 obtener la autorizaci\u00f3n previa del beneficiario de la prestaci\u00f3n o acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para que fuera \u00e9sta quien decidiera cu\u00e1l era el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 as\u00ed la revocatoria de la sentencia por considerar que esta acci\u00f3n constitucional es improcedente para resolver la controversia objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n posterior, la entidad accionada present\u00f3 argumentos adicionales para que fueran tenidos en cuenta por el juez de segunda instancia al momento de resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela. En este escrito, la entidad consider\u00f3 que los argumentos presentados por el juez de primera instancia para deducir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para decidir la controversia sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, constituyen por s\u00ed mismos una v\u00eda de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argument\u00f3, asimismo, que la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar err\u00f3 al omitir analizar en todo su sentido y alcance el texto de las resoluciones que resolvieron la actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida al se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza. En concepto de la entidad, la revisi\u00f3n integral de los actos administrativos que reconocieron la prestaci\u00f3n objeto de controversia se fundament\u00f3 en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, como lo fue la constataci\u00f3n de que el tutelante ten\u00eda la calidad de empleado p\u00fablico al momento de renunciar a la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se concluy\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n se hab\u00eda reconocido sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues por su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico, no le era aplicable la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, raz\u00f3n suficiente para revocar directamente los actos administrativos que reconocieron su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso el Ministerio que el juez de primera instancia interpret\u00f3 err\u00f3neamente la sentencia C-835 de 2003, pues en su concepto, en la sentencia citada, la Corte Constitucional manifiesta que es suficiente que el incumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional est\u00e9 tipificado como delito, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, para que proceda la revocatoria directa del derecho pensional. Y que en casos de manifiesta ilegalidad, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe debe hacerse a favor de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico. La entidad accionada afirm\u00f3 que, con todo, para el juez de primera instancia, es necesario probar que el beneficiario del derecho pensional actu\u00f3 de mala fe para que proceda la revocatoria, interpretaci\u00f3n que consider\u00f3 contraria a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social concluy\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, y en consecuencia solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de marzo de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n revocando el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 30 de octubre de 2009. Ampar\u00f3 \u00fanicamente como mecanismo transitorio el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza, ordenando la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001724 del 28 de noviembre de 2008, as\u00ed como de las Resoluciones 001074 y 01183 de 2009, y el pago de una mesada pensional al peticionario por valor de $2.000.000, suma con la que consider\u00f3 el juez de segunda instancia, se evita la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza es una persona de la tercera edad, quien por esa circunstancia se encuentra excluido del mercado laboral y depende por completo de los recursos que percibe por su mesada pensional, circunstancias que lo facultan para acudir a la acci\u00f3n de tutela pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que las resoluciones que revocaron la pensi\u00f3n del actor, en las cuales se orden\u00f3 adicionalmente que el tutelante reintegrara la suma de $967.821.232,37, ponen en peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante, razones suficientes para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para amparar estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del tutelante mediante la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos que reconocieron su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el Consejo de Estado consider\u00f3 que no deb\u00eda analizar el tema, pues un su concepto, esta controversia debe ser objeto de estudio por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por esta raz\u00f3n concedi\u00f3 al tutelante un t\u00e9rmino de 4 meses para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 001724 de 2008, 001074 de 2009 y 01183 de 2009, pues de no hacerlo, cesar\u00e1n los efectos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante auto de dos (2) de diciembre de 2010, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza para que explicara: (i) Por qu\u00e9 su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado; (ii) por qu\u00e9 no puede esperar el resultado de acudir a un mecanismo judicial alternativo \u2013como el ordinario-; y (iii) c\u00f3mo mejorar\u00eda su situaci\u00f3n en el goce efectivo de sus derechos si se accede a su pretensi\u00f3n. Asimismo, le solicit\u00f3 que aportara al proceso (i) copia de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por la Empresa Puertos de Colombia con su sindicato de trabajadores, y vigente para los a\u00f1os 1989-1990; y (ii) el Acuerdo No. 021 de 1988, aprobado por el Decreto 2318 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el accionante guard\u00f3 silencio ante el requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el mismo auto, esta Sala orden\u00f3 oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, Distrito Tur\u00edstico para que remitiera un certificado que (i) diera cuenta de si el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza tiene registrados bienes inmuebles a su nombre, y (ii) de ser as\u00ed, que especificara cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010. Anex\u00f3 copia simple de dos folios de matr\u00edcula inmobiliaria donde figura inscrito como propietario el ciudadano Hernando Castillo Mendoza11 y que corresponden a un garaje y un apartamento situados en la ciudad de Cartagena. En los documentos se lee que ambos han sido embargados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De igual manera, mediante el auto de dos (2) de diciembre de 2010, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, Distrito Tur\u00edstico, para que remitiera un certificado que: (i) diera cuenta de si el se\u00f1or Castillo Mendoza est\u00e1 registrado como socio de alguna persona jur\u00eddica, y (ii) de ser as\u00ed, que especificara de cu\u00e1l(es) lo es, y su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito allegado el 16 de diciembre a esta Corporaci\u00f3n, la Coordinadora de Estad\u00edsticas \u2013 RUE y Entidades Estatales de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena certific\u00f3 que el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza figura como socio y como representante legal suplente de las siguientes sociedades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El condado Castillo G\u00f3mez S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios M\u00e9dicos, Odontol\u00f3gicos y Asistenciales Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adjunt\u00f3 certificado de cancelaci\u00f3n y copia del acta de liquidaci\u00f3n de la sociedad Playa Blanca Bar\u00fa S.A.12 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 oficiar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que remitiera copia de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por la Empresa Puertos de Colombia con su sindicato de trabajadores, y vigente para los a\u00f1os 1989-1990 (con constancia de dep\u00f3sito); y (ii) el Acuerdo No. 021 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Por oficios recibidos en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2010 y el 12 de enero de 2011, la Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hizo llegar copia del Acuerdo No. 021 de 1988, aprobado por el Decreto 2318 de 1988 y de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entre la empresa y sus trabajadores, vigente para los a\u00f1os 1989 \u2013 1990, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por oficio que aport\u00f3 el 26 de enero de 2011, la funcionaria manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la solicitud de los documentos requeridos por auto de 2 de diciembre de 2010. Se\u00f1al\u00f3 que dicha convenci\u00f3n, como ya hab\u00eda puesto de presente la entidad, no puede beneficiar al peticionario en la presente acci\u00f3n de tutela, pues de conformidad con el Acuerdo 021 de 1988, estaba clasificado como empleado p\u00fablico y, por ende, no pod\u00eda beneficiarse de prerrogativas convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Castillo Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados en virtud de la revocatoria unilateral que hiciera el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la Resoluci\u00f3n No. 0915 de 1991, por la cual le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al retirarse de la liquidada Empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para proceder a revocar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, el Ministerio adujo que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a \u00e9sta, como quiera que la naturaleza del cargo que hab\u00eda ocupado en la extinta empresa (odont\u00f3logo) era de empleado p\u00fablico y no de trabajador oficial. De all\u00ed se deriva, seg\u00fan su opini\u00f3n, que el se\u00f1or Castillo Mendoza no pod\u00eda verse beneficiado con las prerrogativas contempladas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que reg\u00eda en esa \u00e9poca y que fue justamente con base en la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n err\u00f3neamente cuando s\u00f3lo contaba con 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar concedi\u00f3 el amparo de los derechos del tutelante tras considerar que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hab\u00eda incurrido en una clara violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso a causa de la revocatoria de la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida, sin su previo consentimiento. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que dicho yerro hab\u00eda conllevado una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del ciudadano Castillo Mendoza y, en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales su pensi\u00f3n fue revocada y orden\u00f3 que continuara efectu\u00e1ndose el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo para amparar el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario transitoriamente, hasta tanto \u00e9ste interpusiera la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, espacio procesal id\u00f3neo para definir la presente controversia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver si los derechos fundamentales del actor se han visto vulnerados por las actuaciones de la entidad demandada al haber revocado directa y unilateralmente la Resoluci\u00f3n mediante la cual hab\u00eda sido reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Sala proceder\u00e1 a mostrar las razones que le asisten para considerar que s\u00ed se le violaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en jurisprudencia constante que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituye un derecho subjetivo para los beneficiarios, a la vez que un cr\u00e9dito contra la entidad o la persona que los otorga.13 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha subrayado que el objeto de esta pensi\u00f3n consiste en garantizar al trabajador, una vez que cumpla los requisitos de ley, como el tiempo necesario de prestaci\u00f3n de servicios y la edad, que pueda pasar al retiro sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan una subsistencia digna para s\u00ed y su familia, durante una etapa de la vida en que ya se ha cumplido con el deber social del trabajo y su fuerza laboral se ha visto disminuida, pues para ese momento de la vida se requiere una compensaci\u00f3n por los esfuerzos realizados y la razonable diferencia de trato que amerita el haber alcanzado la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consiste en un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro durante toda su vida de trabajo, justamente para garantizar su subsistencia propia y la de su familia. En consecuencia, la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, como quiera que esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital.14 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, pues, que el acto administrativo que reconoce el acceso y pago de este derecho prestacional, constituye un acto de contenido particular y concreto que afecta a una persona espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esas condiciones deb\u00edan entenderse como requisitos necesarios para cumplir con el deber establecido en la ley, pero no como requerimientos suficientes. Pues, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, esa obligaci\u00f3n jur\u00eddica no surg\u00eda sino en casos en los cuales las hip\u00f3tesis estipuladas en la Ley se adecuaran a un comportamiento tipificado legalmente como delito. Por eso sintetiz\u00f3 el condicionamiento de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. (subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, este condicionamiento debe ser entendido en el contexto no s\u00f3lo de la norma demandada, sino tambi\u00e9n del desarrollo argumentativo ofrecido por la misma sentencia C-835 de 2003 y la jurisprudencia. En ese sentido, en primer lugar es importante indicar que para proceder a la revocatoria directa de una pensi\u00f3n, basta con que el comportamiento desplegado para obtener la pensi\u00f3n sea t\u00edpico; es decir, que est\u00e9 tipificado en la ley penal como delito. No es indispensable, por lo tanto, que est\u00e9n presentes los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad penal, y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corte Constitucional en su fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Pero, adem\u00e1s, en segundo lugar es del caso aclarar que el juicio sobre la tipicidad penal del comportamiento debe estar soportada en evidencias, y no en simples sospechas de fraude. Como lo dijo la Corte en la citada sentencia C-835 de 2003, \u201cla decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse [\u2026] en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente\u201d. Lo cual significa que la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico.16 Pero, esa conclusi\u00f3n s\u00f3lo es v\u00e1lida si adem\u00e1s \u00a0previamente la administraci\u00f3n le ha respetado al beneficiario de la pensi\u00f3n todas las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo, referidas de la siguiente manera por la Corte en la sentencia de constitucionalidad del art\u00edculo 19, Ley 797 de 2003, antes referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]esde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.\u00a0 Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso.\u00a0 Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.\u00a0 Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.\u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ciertamente, en algunos casos la administraci\u00f3n tambi\u00e9n puede revocar directamente una pensi\u00f3n sin consentimiento del particular, si una autoridad judicial o con funciones jurisdiccionales (art. 116, C.P.) ordena su suspensi\u00f3n, que es equivalente a una revocatoria, o emite un acto luego de un procedimiento con suficientes garant\u00edas, a partir del cual se puede concluir que el comportamiento por medio del cual fue obtenida la pensi\u00f3n est\u00e1 tipificado en la ley penal como delito. De hecho, as\u00ed lo ha entendido no solamente esta Corte,17 sino tambi\u00e9n la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). En esta \u00faltima ocasi\u00f3n, el \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo\u201d (art. 137-1, C.P.), decidi\u00f3 negar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra un acto de revocatoria de una pensi\u00f3n sin consentimiento de su titular, por cuanto consider\u00f3 que como la Fiscal\u00eda no precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por un comportamiento asociado a la pensi\u00f3n, la revocatoria unilateral estaba justificada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aplicaci\u00f3n de la potestad revocatoria conferida por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, resulta inconstitucional cuando se utiliza por posibles falencias formales de los actos, problemas de interpretaci\u00f3n del derecho y\/o aparentes o presuntos vicios de ilegalidad, pues las controversias sobre estos tres supuestos son competencia exclusiva de los jueces, quienes definen en \u00faltimas la legalidad de todos los actos particulares y concretos, cuyos titulares no consintieron su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, habr\u00e1 que decir sobre la aplicabilidad de [e]sta medida excepcional\u00edsima sin el consentimiento del pensionado, que en nada contraria la Constituci\u00f3n cuando se utiliza para revocar actos abiertamente ilegales como consecuencia de una posible conducta delictiva, esto es, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n encuadrada en cualquier tipo penal (tipicidad). En tales casos afirm\u00f3 el Juez Constitucional, \u201cbasta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal,\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas del proceso s\u00ed encuentra la Sala que la motivaci\u00f3n de la revocatoria fue la tipificaci\u00f3n de una conducta, situaci\u00f3n que cobr\u00f3 a\u00fan mayor justificaci\u00f3n con lo resuelto en la etapa investigativa penal iniciada con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, dejando tipificado el delito de estafa, tal y como lo reconoce la misma parte actora en los hechos sucintos de la demanda\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por consiguiente, la Sala reitera que est\u00e1 en principio prohibida la revocatoria directa de un acto por medio del cual se reconoce una pensi\u00f3n, si se adelanta sin consentimiento del beneficiario. Por lo cual, aun cuando la pensi\u00f3n sea al parecer ilegal o inconstitucional, el derecho al debido proceso administrativo (art. 29, C.P.), la garant\u00eda de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.) y el derecho a la confianza leg\u00edtima (art. 83, C.P.)19 proh\u00edben revocarla directamente sin consentimiento del titular, si no hay evidencia probada de fraude. As\u00ed lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-830 de 2004, al examinar la tutela instaurada por una persona a la cual le hab\u00edan revocado una pensi\u00f3n:20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e la jurisprudencia hasta aqu\u00ed rese\u00f1ada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De igual manera, en constante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto son en general irrevocables sin el consentimiento del particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.21 \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala es claro por una parte que \u00a0para revocar directamente los\u00a0 actos administrativos que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, es necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a su revocatoria directa. Salvo, eso s\u00ed, que el acto sea resultado de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y que el acto administrativo haya sido obtenido il\u00edcitamente. En cualquier caso, la administraci\u00f3n debe agotar como m\u00ednimo un procedimiento como el previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y garantizar que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedici\u00f3n del acto administrativo, est\u00e9 plenamente probada en el procedimiento administrativo que contemplan las referidas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En m\u00faltiples ocasiones, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han aplicado las reglas que acaban de rese\u00f1arse a casos de revocatoria directa y sin consentimiento del afectado, de actos administrativos mediante los cuales hab\u00edan sido reconocidos derechos pensionales. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-277 de 2010,22 \u00a0concedi\u00f3 la tutela a un ciudadano a quien se le hab\u00eda suspendido transitoriamente el pago de la mesada pensional que le fuera reconocida por Puertos de Colombia, sin que se le hubiesen notificado de la actuaci\u00f3n, ni se le hubiese solicitado su consentimiento expreso. En esta sentencia, la Corte hizo unas consideraciones pertinentes para el caso que ahora ocupa a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]spec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los actos de car\u00e1cter particular y concreto, el art\u00edculo 73 del C.C.A, determina la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho para poder proceder a revocarlo. Luego, el elemento esencial para la legalidad del procedimiento de revocatoria, es la participaci\u00f3n del titular del derecho que se intenta desconocer, m\u00e1xime cuando se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0pensional, generalmente constituida para asegurar la congrua subsistencia de las personas de la tercera edad; la actuaci\u00f3n en contrario atenta contra los postulados de orden constitucional y legal. || La Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar la irrevocabilidad23 de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley24. Pues, resulta indudable que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, porque eso significar\u00eda que los errores de la administraci\u00f3n prevalecen sobre los derechos y las garant\u00edas de los administrados.25 \u00a0 De igual manera, la Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que reconocen pensiones debe sujetarse al mandato del art\u00edculo 69 del CCA, en cuanto ha sido asimilada a una revocatoria directa con implicaciones sobre el m\u00ednimo vital de los administrados. Al respecto, se ha manifestado: no sobra reiterar que, cuando se produce la suspensi\u00f3n unilateral del acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n, lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que tal decisi\u00f3n -o actuaci\u00f3n- hace imposible el ejercicio del derecho.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. Cabe recordar que cuando exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, s\u00f3lo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producci\u00f3n del mismo. Lo contrario ser\u00eda un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica. ||\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, es indudable que existe un inter\u00e9s superior en la custodia de los recursos p\u00fablicos y la investigaci\u00f3n del mal uso y desviaci\u00f3n del cual pueden ser objeto. Sin embargo, lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su t\u00edtulo de reconocimiento prestacional. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo. Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando sin iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de rigor, ordena previamente la abstenci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que no puede suspenderse el pago de mesadas pensionales a los beneficiarios que, con certeza, no han obtenido por medios fraudulentos su derecho, hasta tanto tal ilegalidad est\u00e9 probada en el contexto de un proceso, pasar\u00e1 la Corte a reiterar el derecho de los pensionados a recibir oportunamente el pago de sus mesadas y a resaltar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n implica una grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social procedi\u00f3 a revocar de manera directa y unilateral una resoluci\u00f3n mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia hab\u00eda reconocido al se\u00f1or Castillo Mendoza una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se produjo en un contexto en el cual la entidad demandada someti\u00f3 a revisi\u00f3n todas las pensiones reconocidas por Foncolpuertos, con el objetivo de identificar presuntas irregularidades en los procedimientos seguidos para reconocer los derechos pensionales. Despu\u00e9s de revisado el expediente del peticionario, el Ministerio concluy\u00f3 que \u00e9ste no ten\u00eda derecho a adquirir la prestaci\u00f3n, en tanto se le aplic\u00f3 una disposici\u00f3n convencional que no lo cobijaba por desempe\u00f1ar un cargo de odont\u00f3logo que no pertenec\u00eda a la clase de los trabajadores oficiales (quienes s\u00ed pod\u00edan beneficiarse de la convenci\u00f3n), sino a la de los empleados p\u00fablicos (quienes no pod\u00edan beneficiarse de la convenci\u00f3n). Asimismo, la entidad identific\u00f3 un aumento considerable en el monto de la pensi\u00f3n del ciudadano Castillo Mendoza, pues tiempo despu\u00e9s del reconocimiento de su pensi\u00f3n, se reliquid\u00f3 con arreglo el salario devengado como Diputado de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar. El actor agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa sin obtener resultados favorables, ante lo cual acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social plante\u00f3 que pudo haber ocurrido alguna actuaci\u00f3n irregular en el aumento del monto de la pensi\u00f3n del actor. Sin embargo, nunca acredit\u00f3 con suficiencia alguna irregularidad en este sentido y en cambio utiliz\u00f3, como argumento principal de la revocatoria, la indebida aplicaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho de normas convencionales al se\u00f1or Castillo Mendoza para otorgarle la pensi\u00f3n cuando s\u00f3lo contaba con 50 a\u00f1os de edad, cuando la naturaleza de su cargo como odont\u00f3logo era de empleado p\u00fablico y no de trabajador oficial, por lo cual no pod\u00eda haberse visto beneficiado por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, la Sala considera que la actuaci\u00f3n surtida por la Administraci\u00f3n en el presente caso no se ajust\u00f3 a los presupuestos que buscan proteger y garantizar el debido proceso administrativo, el derecho a la confianza leg\u00edtima y a la garant\u00eda de los derechos adquiridos. Pero aparte de eso, de las pruebas recaudadas se concluye que adem\u00e1s le viol\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, actualmente el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza tiene embargadas sus propiedades27, y si bien es cierto es socio de dos empresas inscritas en la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Cartagena, no lo es menos que el capital de cada una de ellas no supera los $6\u2019000.00028. As\u00ed pues, esta Sala considera que la interrupci\u00f3n abrupta del pago de su mesada pensional lo priv\u00f3 de los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n. Se debe tener en cuenta, asimismo, que la Administraci\u00f3n ha procedido a cobrarle las sumas percibidas durante casi 20 a\u00f1os por concepto de mesada pensional al haber revocado el reconocimiento de este derecho, por considerar que no cumpl\u00eda los requisitos para acceder a \u00e9ste, monto que asciende a los $967\u2019821.232,37 que, como se ve, resulta bastante elevado para alguien que no cuenta con ingresos y en la actualidad tiene 70 a\u00f1os de edad. Por \u00faltimo, y esta es una raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que le vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, la Sala constata que la entidad demandada le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que ven\u00eda recibiendo.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de marzo de 2010, que a su vez revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En su lugar, confirmar\u00e1 este \u00faltimo y conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la confianza leg\u00edtima, a la garant\u00eda de los derechos adquiridos, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza. En consecuencia, le ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordene a quien corresponda, efectuar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el accionante, as\u00ed como aquellas que se causen a futuro, las cuales no podr\u00e1n volverse a suspender sin que medie autorizaci\u00f3n judicial para ello, o se pruebe cabalmente que est\u00e1n dadas las condiciones fijadas en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de esta Corte para ello, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar (art. 52-53 Decreto 2591 de 1991). De igual manera, deber\u00e1 restablecer la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del actor, Hernando Castillo Mendoza. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de devoluci\u00f3n del 12% que se le reten\u00eda para seguridad social, por considerar que es un asunto puramente econ\u00f3mico, y que no hay razones suficientes para resolver ese punto en sede de tutela. Al respecto, el actor puede reclamar las sumas que crea se le adeudan ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del actor es procedente en un espacio de tutela, porque aun cuando formalmente el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, exigirle que sea \u00e9l quien demande el acto de revocatoria ante la justicia contenciosa administrativa, es trastocar la distribuci\u00f3n de cargas que han establecido la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Porque estas \u00faltimas han dicho que cuando no est\u00e9n dadas las condiciones para revocar una pensi\u00f3n sin consentimiento del titular, el \u00fanico modo de dejarla sin efecto es por la demanda del acto mediante una acci\u00f3n de lesividad ante la justicia administrativa. \u00a0En un contexto de esa naturaleza, no puede decirse que el actor cuente con otro medio de defensa judicial eficaz, y as\u00ed lo ha reconocido la Corte por ejemplo en la sentencia T-460 de 2007,30 al concederle la tutela a una persona a la cual le hab\u00edan revocado directamente una pensi\u00f3n sin su consentimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i]gualmente, en los casos en que la administraci\u00f3n revoca actos particulares y concretos en contra de un individuo, sin que medie su consentimiento, resulta evidente que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, porque eso significar\u00eda que los errores de la administraci\u00f3n prevalecen sobre los derechos y las garant\u00edas de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz en los casos en los que la administraci\u00f3n, motu propio, ha decidido revocar actos que tienen el car\u00e1cter de particular y concreto, pues a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se evita que se siga ocasionando la lesi\u00f3n de derechos fundamentales, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de dichos actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 En su lugar, confirmar esta \u00faltima providencia y TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima, a la garant\u00eda de los derechos adquiridos, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Quinta del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 30 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de marzo de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. || El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Resoluci\u00f3n No. 001724 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se indica que: \u201c3. Esta Coordinaci\u00f3n procedi\u00f3 a revisar directamente la historia laboral del se\u00f1or CASTILLO MENDOZA y de tal modo verific\u00f3 la existencia, entre otros, de los siguientes documentos: (\u2026) f) Certificaci\u00f3n original expedida el 24 de diciembre de 1990 por la Alcaldesa Municipal de Soplaviento, Bol\u00edvar, en la cual hace constar que el Tomo No. 1, folio 32 del Registro Civil de Nacimientos que se lleva en esa Alcald\u00eda, aparece inscrita la partida de HERNANDO CASTILLO MENDOZA, nacido en Soplaviento el 17 de septiembre de 1940.(\u2026) j) Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.007.656 de Soplaviento Bol\u00edvar, expedida a HERNANDO CASTILLO MENDOZA, en la que consta que naci\u00f3 el 17 de septiembre de 1940 \u201d (negrilla en texto original). (folios 25 \u2013 67. En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente obra copia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa Puertos de Colombia y el se\u00f1or Hernando Castillo Mendoza (folios 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Resoluci\u00f3n No. 001724 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se indica que: \u201c3. Esta Coordinaci\u00f3n procedi\u00f3 a revisar directamente la historia laboral del se\u00f1or CASTILLO MENDOZA y de tal modo verific\u00f3 la existencia, entre otros, de los siguientes documentos: (\u2026) c) Original de la carta fechada el 17 de diciembre de 1990, con sello de recibida en el Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena al d\u00eda siguiente, dirigida al Gerente, mediante la cual HERNANDO CASTILLO MENDOZA renuncia a partir del 30 de diciembre de 1990, al cargo de \u201cOdont\u00f3logo\u201d, con el fin de disfrutar de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u201cde acuerdo con los establecido en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente\u201d. (negrilla en texto original). (folios 25 \u2013 67). \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 0915 de 1991, expedida por el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Cartagena de la Empresa Puertos de Colombia. (folios 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 000359 de 27 de abril de 2004. (folios 20 \u2013 24). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 25 \u2013 67. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 68 \u2013 115. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 130 \u2013 146. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 1183 de 17 de septiembre de 2009, por la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 confirmar en su integridad las Resoluciones Nos. 001724 y 001074 de 2008 y 2009, respectivamente. (folios 216 \u2013 232). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 49 \u2013 54, del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Los certificados obran a folios 66 \u2013 70 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-1364 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1000 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>15 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 Como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-450 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en un caso en el cual tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona a quien le hab\u00edan revocado sin su consentimiento una pensi\u00f3n, a pesar de no estar debidamente probado que se hubiera tratado de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed, en la sentencia T-954 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional concluy\u00f3 que a una persona no se le viol\u00f3 el debido proceso cuando se le suspendi\u00f3 el pago de una mesada pensional por orden de la Fiscal\u00eda, en el contexto de un proceso penal, para evitar el detrimento patrimonial que podr\u00eda seguirse como consecuencia de un posible hecho penalmente sancionable. \u00a0La Corporaci\u00f3n dijo entonces que \u201cEn el caso bajo estudio, contrario a lo que afirma el accionante, no se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensi\u00f3n es la adopci\u00f3n de una medida cautelar para impedir que contin\u00fae el detrimento patrimonial del Estado por la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en lo que establece el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptaci\u00f3n pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por \u00e9l, as\u00ed como la orden impartida por la Fiscal\u00eda constituyen un fundamento suficiente para la adopci\u00f3n de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2006-01141-01(0026-08).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, en sentencia T-214 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) esta Corte sostuvo que la prohibici\u00f3n para la Administraci\u00f3n p\u00fablica de revocar de manera directa y unilateral sus propios actos, se origina en el principio de la buena fe que debe regir estas actuaciones. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cel principio de buena fe que debe informar las relaciones entre los particulares, cobra especial relevancia cuando de la administraci\u00f3n p\u00fablica se trata. En tales circunstancias, actuaciones como la negaci\u00f3n del acto propio, las demoras injustificadas, el abuso de la posici\u00f3n dominante y el exceso de requisitos formales \u2013entre otros- vulneran de manera flagrante el principio superior en menci\u00f3n. El mandato de lealtad en este preciso \u00e1mbito supone que, en las actuaciones que adelanten la administraci\u00f3n y el administrado, debe primar la buena fe en el perfecto desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Esta regla constitucional aplica tanto a los contratos que se celebren con la administraci\u00f3n, como a las actuaciones que \u00e9sta despliegue unilateralmente por mandato legal y que generen situaciones subjetivas y concretas para las personas, debiendo mantenerse durante todo el tiempo en que se surte la relaci\u00f3n. || En punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria del acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P.)\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n conceder el amparo, al considerar que las entidades demandadas (Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Foncolpuertos) hab\u00edan vulnerado el debido proceso administrativo de los actores, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n mediante la cual se ordenaba la suspensi\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales por no haber encontrado los soportes documentales de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 De igual manera, en constante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto son irrevocables sin el consentimiento del particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Ver, al respecto, la sentencia C-672 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En cuanto a la normatividad aplicable en general para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, debe decirse que esta decisi\u00f3n tiene que ajustarse a lo establecido en el art\u00edculo 73, que dice lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. || Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. || Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, es importante anotar que la revocatoria en todo caso debe seguirse con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual: \u201cART\u00cdCULO 74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACI\u00d3N DE ACTOS DE CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo [\u2026]\u201d. Se ve pues, que el art\u00edculo 74 remite al art\u00edculo 28 del mismo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual hay un deber de comunicar la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio cuando haya particulares que puedan resultar afectados en forma directa. Este \u00faltimo, a su vez, remite a las normas relativas a la citaci\u00f3n del interesado (art. 14 C.C.A.), la oportunidad para presentar pruebas (art. 34 C.C.A.) y los presupuestos para la adopci\u00f3n de decisiones (art. 35 C.C.A.). La revocaci\u00f3n entonces debe sujetarse a un debido proceso, que el funcionario de conocimiento deber\u00e1 aplicar cuando se le haya advertido de la ausencia de los requisitos a que alude la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>22 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-347 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell): \u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre muchas, se pueden revisar las sentencia T-376 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-556 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-1067 de 2004, (MP. Humberto Antonio Sierra), y T-460 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy). \u00a0<\/p>\n<p>25 En sentencia C-835 de 2003, se se\u00f1alo: \u201c[\u2026] en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.\u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso.\u00a0 Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.\u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular -o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.\u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras, en la sentencia T-648 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la Corte afirm\u00f3: \u201ces importante se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n de hecho y unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del empleador, debe entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por \u00e9l reconocido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 49 \u2013 54 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 66 \u2013 70 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1036 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Los servicios de salud deben prestarse de manera continua a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que no es posible dejar sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. En este caso, sin embargo, eso fue lo que ocurri\u00f3, pues el demandante pertenece al grupo de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>30 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/11 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto \u00a0 La Sala reitera que est\u00e1 en principio prohibida la revocatoria directa de un acto por medio del cual se reconoce una pensi\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}