{"id":18833,"date":"2024-06-12T16:25:00","date_gmt":"2024-06-12T16:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-478-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:00","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:00","slug":"t-478-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-11\/","title":{"rendered":"T-478-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en constante jurisprudencia que una persona que se encuentra en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su imposibilidad de desempe\u00f1arse laboralmente y de derivar su sustento de manera aut\u00f3noma por medio de un salario. Tal protecci\u00f3n reforzada de la que son titulares las personas que han perdido su capacidad de trabajo se deriva tambi\u00e9n de la grave amenaza bajo la que se encuentran derechos tan b\u00e1sicos como su m\u00ednimo vital, vida digna, integridad y salud. As\u00ed, resultar\u00eda desproporcionado someter a una persona que se encuentra en esta situaci\u00f3n a un litigio laboral que puede tardar varios a\u00f1os en resolverse, dadas las complejidades propias de un proceso ordinario. Tales circunstancias especiales y el prop\u00f3sito de evitar un mayor deterioro en la calidad de vida de la persona que ha perdido su capacidad laboral y no ha obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, han llevado a esta Corporaci\u00f3n a proteger, mediante acci\u00f3n de tutela, el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de invalidez se torna fundamental por conexidad cuando de su reconocimiento depende la satisfacci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, la integridad, el trabajo y la salud. Cuando se trata de personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH- o que padecen el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida \u2013SIDA-, la Corte ha se\u00f1alado que, debido al car\u00e1cter de su enfermedad, no s\u00f3lo gozan de iguales derechos que los dem\u00e1s, sino que adem\u00e1s, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindarles protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sean objeto de tratos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL EMPLEADOR Y DEL FONDO DE PENSIONES-En materia de seguridad social en pensiones de los trabajadores\/MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, establece tres tipos de deberes del empleador frente al trabajador en relaci\u00f3n con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En primer lugar, debe afiliar al trabajador que se encuentra a su servicio a un fondo de pensiones; en segundo lugar, debe hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones del salario del trabajador; y, por \u00faltimo, le corresponde el deber de trasladar los dineros descontados del salario del empleado, junto con los correspondientes a su aporte, a la entidad elegida por \u00e9ste en los plazos fijados por el ordenamiento. Por su parte, el fondo de pensiones tiene el deber de adelantar el cobro legal contra el empleador, cuando quiera que este \u00faltimo no descuente de la asignaci\u00f3n salarial del empleado el valor correspondiente al aporte, o lo efect\u00fae, pero no lo traslade al sistema de seguridad social en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en aportes no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de deberes del empleador y del fondo de pensiones, y no del trabajador, ser\u00eda inicuo descargar sobre este \u00faltimo las consecuencias adversas que puedan seguirse de la ausencia de cumplimiento de esos deberes. Es preciso indicar, entonces, que el incumplimiento por parte del empleador o del fondo de pensiones de alguna de sus obligaciones no le es oponible al trabajador. Por lo tanto, negarle cualquiera de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social por causa directa de dicho incumplimiento resulta atentatorio del derecho a la seguridad social y de todos aquellos que de all\u00ed se deriven. En este caso al tutelante en su condici\u00f3n de trabajador se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia directa del incumplimiento del \u00a0deber del empleador de pagar y trasladar la totalidad de sus aportes y los del empleado al fondo de pensiones, por ello, es apenas l\u00f3gico y conforme a la ley, la jurisprudencia constitucional y la Constituci\u00f3n, que sobre \u00e9l \u2013como trabajador- no puedan descargarse las consecuencias de ese incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Entidad responsable del reconocimiento y pago cuando ha habido mora patronal es la Administradora de Fondo de Pensiones donde est\u00e9 afiliado el afectado \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando \u00e9ste ha sido negado por el fondo de pensiones, debido a la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes por dicho concepto, m\u00faltiples precedentes de esta Corte han establecido que es la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada la persona afectada, la entidad legalmente responsable del reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n surge cuando se tiene en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla el deber de adelantar las acciones de cobro sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes de sus trabajadores, para las administradoras de los fondos de pensiones (Ley 100 de 1993, art. 24; Decreto 2633 de 1994, art\u00edculo 5), y en consideraci\u00f3n a la doctrina antes expuesta, seg\u00fan la cual, el ex trabajador no est\u00e1 en el gravoso deber de soportar las consecuencias negativas de los problemas que se hayan presentado entre empleador y fondo de pensiones en relaci\u00f3n con el pago de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a BBVA reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a enfermo de sida de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2674656 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or XXX contra el Municipio de YYY.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or XXX contra el Municipio de YYY.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela de la referencia fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el 11 de Junio de 2010. En el mismo Auto, la Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular el presente proceso con los expedientes T-2.675.858 y T-2.681.380 por considerar que presentaban unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, analizado el expediente, encontr\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, el proceso deb\u00eda ser desacumulado, pues las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela configuran un problema jur\u00eddico particular que exige que el fallo se produzca por separado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>XXX interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda del municipio de YYY el 11 de noviembre de 2009, con el objeto de que se amparara su derecho de petici\u00f3n en conexidad con los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. XXX afirma haber laborado al servicio del municipio demandado desde el 14 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2007,1 momento en el cual fue desvinculado del ente territorial mediante Decreto 140 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere que, debido a diversos quebrantos de salud, fue incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas. Una vez realizada la valoraci\u00f3n de su estado de salud y la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante dictamen de 19 de marzo de 2009, declar\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 76,8% por enfermedad de origen com\u00fan (VIH-SIDA), y con fecha de estructuraci\u00f3n 25 de octubre de 2007.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 24 de abril de 2009 el actor dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n al alcalde municipal, con el fin de obtener copia de los comprobantes correspondientes a los aportes en pensiones realizados por la entidad entre el 3 de marzo de 2006 y el 30 de febrero de 2007. Tal solicitud estuvo motivada en la informaci\u00f3n suministrada por la administradora de pensiones, que indic\u00f3 la existencia de un vac\u00edo en las cotizaciones de dichas fechas. No obstante, no obtuvo respuesta del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otra parte, el se\u00f1or XXX se\u00f1ala que mediante comunicaci\u00f3n de fecha 26 de agosto de 2009, la Compa\u00f1\u00eda BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto despu\u00e9s de verificado el cumplimiento de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, necesarias para dicho reconocimiento, la compa\u00f1\u00eda encontr\u00f3 que no aparecen cotizadas las cincuenta (50) semanas m\u00ednimas requeridas durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. Inform\u00f3 as\u00ed, que durante el per\u00edodo comprendido entre el 25 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2007, s\u00f3lo se hab\u00edan realizado aportes efectivos en pensiones, por 33.57 semanas. Adicional a lo anterior, indic\u00f3 que el actor tampoco cumpl\u00eda el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones del 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n, equivalente a 266,34 semanas, pues \u00e9l solamente alcanz\u00f3 a cotizar 256 semanas al Sistema.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El peticionario informa que el \u00faltimo per\u00edodo en que estuvo vinculado a la administraci\u00f3n municipal fue entre el 3 de marzo de 2006 y el 31 de octubre de 2007, en el cargo de Tesorero de Rentas Municipales. Ante las inconsistencias entre los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n reportados por la administradora de pensiones, y el tiempo efectivamente laborado y en el que el municipio hizo los descuentos para seguridad social en salud y en pensiones, el ciudadano XXX interpuso un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada. Solicit\u00f3 en esta ocasi\u00f3n el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, ya que, debido a la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en el giro de los aportes en pensi\u00f3n de manera completa durante todo el tiempo en que estuvo vinculado al municipio, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho. El municipio continu\u00f3 sin dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Concluye el se\u00f1or XXX que si la entidad demandada hubiera hecho los aportes respectivos cuando correspond\u00eda, conforme a los per\u00edodos laborados y los descuentos realizados, en la actualidad cumplir\u00eda los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez y tendr\u00eda la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n tras su reconocimiento por la administradora de fondos de pensiones BBVA Horizonte, a fin de garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. A su juicio, la actuaci\u00f3n del municipio de YYY, al omitir el pago completo de los aportes en pensi\u00f3n durante todo el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n municipal, ocasion\u00f3 la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, por parte de la entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado. Lo anterior por no cumplir el requisito de cotizaciones de cincuenta (50) semanas como m\u00ednimo durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al municipio de YYY dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada. Pide, adem\u00e1s, que se ordene al municipio proceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que su actuaci\u00f3n omisiva gener\u00f3 la negativa de la administradora de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 11 de diciembre de 2009, el alcalde del municipio demandado solicit\u00f3 la denegatoria de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor. Se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n referida informando al accionante que para dar respuesta de fondo requer\u00eda que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas le confirmara cierta informaci\u00f3n, por lo que precisaba quince (15) d\u00edas m\u00e1s de plazo para dar respuesta a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el 2 de diciembre de 2009 el municipio dio respuesta de fondo al peticionario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] me sirvo en dar respuesta de fondo al Derecho de Petici\u00f3n instaurado por Usted, en el cual solicita el reconocimiento y pago de la PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ en los t\u00e9rminos de ley; por lo que el ente territorial no reconocer\u00e1 dicha petici\u00f3n, ya que el Municipio [\u2026] no es una entidad de pensi\u00f3n, conforme a lo establecido en la normatividad legal vigente\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de 11 de diciembre de 2009, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. La jueza tuvo en cuenta para tomar su decisi\u00f3n que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la entidad demandada dio respuesta de fondo a la solicitud planteada, por lo que estim\u00f3 que al momento de su pronunciamiento se presentaba la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primer grado y apoy\u00f3 su disenso en que al momento de proferirse la sentencia objeto de controversia, si bien el municipio hab\u00eda emitido una respuesta de fondo, no se la hab\u00eda dado a conocer. As\u00ed pues, consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de su derecho persist\u00eda para ese momento y que la jueza debi\u00f3 protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el juez, conforme a lo expuesto en la sentencia impugnada, el hecho que generaba la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado por el actor ya se hab\u00eda superado con la contestaci\u00f3n de fondo a la petici\u00f3n, por parte del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante auto de ocho (8) de septiembre de 2010, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que suministrara, con destino al proceso de la referencia, la siguiente informaci\u00f3n: (i) fecha a partir de la cual el ciudadano XXX se afili\u00f3 a dicho fondo de pensiones; (ii) la relaci\u00f3n exacta de las semanas cotizadas por el peticionario al fondo desde el momento de la afiliaci\u00f3n y hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), con la especificaci\u00f3n del n\u00famero total de semanas cotizadas entre esos dos extremos temporales; (iii) desde cu\u00e1ndo el municipio de YYY ha hecho los aportes pensionales y si en la cuenta individual de ahorro pensional del actor aparecen cotizaciones como trabajador independiente y, de haberlos, a cu\u00e1ntas semanas equivalen dichos aportes; por \u00faltimo, (iv) copia de los certificados de aportes que ese fondo de pensiones le haya expedido al municipio demandado, por el pago de las cotizaciones a nombre de XXX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito allegado el 27 de septiembre de 2010 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas dio respuesta a las cuestiones demandadas por medio del referido auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el se\u00f1or XXX estuvo afiliado a dicho fondo a partir del 18 de enero de 2000, fecha en la cual suscribi\u00f3 el formulario de solicitud de vinculaci\u00f3n. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que la totalidad de los aportes realizados a nombre del accionante fueron efectuados por el empleador municipio de YYY, y que no aparecen cotizaciones pensionales como trabajador independiente en su cuenta de ahorro pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sociedad administradora record\u00f3 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario, debido a que no cumpl\u00eda con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es, entre octubre de 2004 y octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del fondo, que inform\u00f3 al peticionario que pod\u00eda dar inicio al tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos por invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993 y que, en efecto, \u00e9ste as\u00ed lo hizo, por lo que dicha entidad \u201cmediante transferencia electr\u00f3nica del 24 de diciembre de 2009 abon\u00f3 en la cuenta informada por el accionante la suma de $16.404.987, correspondiente a la devoluci\u00f3n de los saldos que presentaba en su cuenta de ahorro pensional.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte adjunt\u00f3 tambi\u00e9n a su comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional copias de las solicitudes elevadas al municipio de YYY, orientadas a informarle sobre las sumas adeudadas por concepto de aportes pensionales de los afiliados a dicho fondo, incluido el accionante6. De igual manera, anex\u00f3 las comunicaciones dirigidas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el fin de que \u00e9ste iniciara los tr\u00e1mites de su competencia tendentes a imponer las sanciones correspondientes por la omisi\u00f3n en el giro de los aportes a pensi\u00f3n adeudados por el municipio demandado7. Finalmente, adjunt\u00f3 una relaci\u00f3n de los aportes pensionales y del total de semanas cotizadas a nombre del actor desde su afiliaci\u00f3n hasta el 31 de octubre de 2007. Dicha relaci\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Contable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo Cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto Nominal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Cotizados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nit Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-06-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-06-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116.803,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.300.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-06-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-06-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.303,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.300.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-07-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-08-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130.003,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.300.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-09-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-03-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140.615,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.430.583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-09-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-09-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140.863,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.430.583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-09-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-09-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.303,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.430.583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-09-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-09-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.518,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.430.583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-09-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143,058,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.430.583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-09-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-09-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.303,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.430.583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.070,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-06-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.071,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-04-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-04-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284.776,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.356.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-05-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-05-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284.776,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.356.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-06-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-12-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149.176,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.356.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-07-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-07-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149.176,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-08-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-08-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127.812,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.162.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-09-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-09-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.442,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.377.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-10-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-10-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141.977,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.291.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-11-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-11-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.442,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.377.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS DESDE LA FECHA DE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACI\u00d3N HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 120,00 \u00a0<\/p>\n<p>03-04-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-04-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284.776,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.356.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-05-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-05-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284.776,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.356.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-06-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-12-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149.176,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.356.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-07-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-07-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149.176,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.356.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-08-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-08-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127.812,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.162.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-09-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-09-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.442,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.377.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-10-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-10-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141.977,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.291.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-11-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-11-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.442,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.377.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890981391-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de YYY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS ENTRE EL 25 DE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTUBRE DE 2004 Y EL 25 DE OCTUBRE DE 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 33,57 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el mismo auto, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al municipio de YYY que informara sobre los siguientes aspectos: (i) las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de XXX con dicha entidad, con especificaci\u00f3n de los per\u00edodos en que tal relaci\u00f3n se vio interrumpida, as\u00ed como de los cargos que el ciudadano demandante ocup\u00f3; (ii) la relaci\u00f3n exacta de las deducciones que, para aportes al Sistema General de Seguridad Social, efectu\u00f3 ese municipio del salario del se\u00f1or XXX; y, finalmente, (iii) copia aut\u00e9ntica del certificado de aportes que hizo el municipio al Sistema General de Pensiones por cuenta de su relaci\u00f3n laboral con el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, la Directora de Servicios Administrativos del municipio demandado alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 20 de octubre de 2010. En su escrito, el municipio hizo la siguiente relaci\u00f3n de las fechas y los cargos desempe\u00f1ados por el se\u00f1or XXX:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Jefe de Divisi\u00f3n de Personal, desde el 13 de enero de 1998 al 14 de enero de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretario General Encargado, desde el 15 de enero de 1999 al 14 de marzo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tesorero de Rentas Municipales, Desde el 20 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jefe de Divisi\u00f3n de Personal, desde el 1 de abril al 10 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Director de Personal, desde 11 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue nombrado provisionalmente para Profesional universitario-pagos de la Tesorer\u00eda, mediante Decreto 023 del 03 de marzo de 2006, mediante Decreto 071-A del 31 de agosto de 2006 se efect\u00faa una pr\u00f3rroga del nombramiento de provisionalidad en pagadur\u00eda, mediante Decreto 001 del 1 de enero de 2007 se extiende la pr\u00f3rroga para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tesorero General Municipio, del 17 de mayo de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el certificado de la historia laboral del ciudadano XXX, adjuntado al oficio de respuesta, la administraci\u00f3n municipal agrega que durante el tiempo comprendido entre el 28 de octubre de 2003 y el 2 de marzo de 2006 (con algunas interrupciones), el accionante tuvo vinculaci\u00f3n contractual con el municipio, es decir mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, viene anexa la relaci\u00f3n de las deducciones del salario del actor, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensi\u00f3n, en los per\u00edodos en los que estuvo vinculado al municipio. En tales cuadros, se observa que el ente territorial suspendi\u00f3 las deducciones durante los meses de marzo y abril de 2006. Y, posteriormente, entre los meses de julio y octubre de 2007.9 La funcionaria del municipio demandado, en nota aclaratoria, apunta que: \u201c[l]os meses de mayo y junio se los cancelaron con la liquidaci\u00f3n definitiva y le descontaron Salud y la pensi\u00f3n\u201d. Y agrega que \u201c[l]os meses de Julio-Agosto-Septiembre y Octubre se los cancelaron en la liquidaci\u00f3n definitiva no le dedujeron Salud y Pensi\u00f3n por estos meses como Auxilio monetario por Enfermedad General\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo, mediante el mencionado auto, la Sala de Revisi\u00f3n inst\u00f3 al ciudadano XXX para que informara a este Despacho sobre algunos aspectos relacionados con la tutela interpuesta, tales como: (i) la fecha a partir de la cu\u00e1l empez\u00f3 a laborar al servicio del municipio de YYY, con el aporte de todas las pruebas de que dispusiera, de su relaci\u00f3n laboral; y, (ii) cu\u00e1l fue la duraci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n municipal, y si la misma tuvo lugar de manera continua e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el accionante guard\u00f3 silencio ante el requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfViola un empleador los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un trabajador, al no haber realizado el pago de los aportes pensionales, durante todos los per\u00edodos en que debi\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n de cancelar tales aportes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el ex trabajador, como consecuencia de la omisi\u00f3n en el giro de los aportes en que incurri\u00f3 el empleador \u00bfqui\u00e9n es el responsable de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, cuando del pago de dicha prestaci\u00f3n depende su m\u00ednimo vital por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para responder a estos problemas jur\u00eddicos, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 previamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver una controversia relativa al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en el caso de una persona que padece VIH-SIDA. En seguida revisar\u00e1 la normatividad que regula los deberes del empleador y del fondo administrador de los aportes en pensiones. Posteriormente, con base en esta referencia, resolver\u00e1 las cargas que cada uno de los sujetos de la relaci\u00f3n debe asumir, para proceder a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver una controversia relativa al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que la ciudadan\u00eda pueda reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados. De all\u00ed deriva el car\u00e1cter del procedimiento a que su interposici\u00f3n da impulso, pues debido a la urgencia con que los derechos fundamentales deben ser amparados para evitar que la amenaza que se cierne sobre ellos se consume, o la violaci\u00f3n contin\u00fae, se adelanta mediante un procedimiento preferente y sumario11. Ahora bien, es de anotar que otra caracter\u00edstica de esta acci\u00f3n es la subsidiariedad, lo que se traduce en que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro medio eficaz para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6\u00b0, inciso 1\u00b0, establece como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201c[la existencia de] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que siempre que exista otro mecanismo judicial de defensa que resulte id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos presuntamente vulnerados, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, a no ser que se solicite el amparo transitorio a fin de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan lo expuesto, a pesar de la existencia de otros mecanismos constitucionales o legales de defensa de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos para proteger los derechos en juego, y as\u00ed determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En punto de la procedencia de este mecanismo constitucional cuando quiera que el objeto de controversia est\u00e9 relacionado con el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en constante jurisprudencia que una persona que se encuentra en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su imposibilidad de desempe\u00f1arse laboralmente y de derivar su sustento de manera aut\u00f3noma por medio de un salario13. Tal protecci\u00f3n reforzada de la que son titulares las personas que han perdido su capacidad de trabajo se deriva tambi\u00e9n de la grave amenaza bajo la que se encuentran derechos tan b\u00e1sicos como su m\u00ednimo vital, vida digna, integridad y salud. As\u00ed, resultar\u00eda desproporcionado someter a una persona que se encuentra en esta situaci\u00f3n a un litigio laboral que puede tardar varios a\u00f1os en resolverse, dadas las complejidades propias de un proceso ordinario. Tales circunstancias especiales y el prop\u00f3sito de evitar un mayor deterioro en la calidad de vida de la persona que ha perdido su capacidad laboral y no ha obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, han llevado a esta Corporaci\u00f3n a proteger, mediante acci\u00f3n de tutela, el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los casos en que la acci\u00f3n de tutela es -en principio- improcedente por tratarse del reclamo de derechos pensionales, para lo cual existe la v\u00eda ordinaria, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han concedido el amparo con la consideraci\u00f3n de que la falta del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez conculca derechos como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana del ex trabajador, lo cual hace que el conflicto adquiera relevancia ius-fundamental y no ya simplemente legal.15 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido, no obstante, ciertos requisitos para que la acci\u00f3n de tutela proceda cuando se trata de la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales. Ha se\u00f1alado que debe demostrarse: \u201c(i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni id\u00f3neos o (iii) que se est\u00e1 en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso particular del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de los enfermos de SIDA \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso bajo revisi\u00f3n de esta Sala, se observa que quien demanda el amparo es un ciudadano que padece VIH-SIDA y que, como consecuencia del avanzado estado de su enfermedad ha perdido la capacidad laboral en un porcentaje de 76,8. No obstante, la mora patronal en el pago de los aportes en pensi\u00f3n acarre\u00f3 la negativa a reconocer su pensi\u00f3n de invalidez por parte del fondo de pensiones al que se encontraba afiliado durante el tiempo en que estuvo vinculado al municipio de YYY. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita permite ver que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que el se\u00f1or XXX (i) ha perdido su capacidad de trabajo en un porcentaje muy superior (76,8%) al que es requisito para poder adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez (50%), lo cual le impide derivar su sustento de su desempe\u00f1o laboral y hace que dependa de manera exclusiva del reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n; (ii) en su situaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral mediante el cual podr\u00eda reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez parece desproporcionado, pues se prolongar\u00eda varios a\u00f1os y el peticionario no contar\u00eda con ingreso alguno durante el tiempo que tardara en resolverse el litigio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo que hace que el mecanismo natural contemplado por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para solicitar la prestaci\u00f3n objeto de controversia, devenga inid\u00f3neo e ineficaz; y, por \u00faltimo, (iii) tal tardanza generar\u00eda la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para \u00e9l por afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la integridad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de invalidez se torna fundamental por conexidad cuando de su reconocimiento depende la satisfacci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, la integridad, el trabajo y la salud. As\u00ed lo ha expresado en sentencia T-888 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela18. Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama la accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n de disminuida f\u00edsica que dificulta el acceso al trabajo de la actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles m\u00e9dicos, le permite a esta Sala concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior se ve reforzado cuando se trata de personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH- o que padecen el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida \u2013SIDA-, pues la Corte ha se\u00f1alado que, debido al car\u00e1cter de su enfermedad, no s\u00f3lo gozan de iguales derechos que los dem\u00e1s, sino que adem\u00e1s, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindarles protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sean objeto de tratos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han concedido la protecci\u00f3n tutelar a personas con la enfermedad \u00a0y a quienes por diversas razones, los fondos de pensiones hab\u00edan negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed han tomado en consideraci\u00f3n que esta enfermedad se encuentra catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa y hace que quienes la padecen sean considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para estas personas se torna en un derecho fundamental20. As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala es claro que el medio de defensa judicial no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n). Toma as\u00ed este asunto relevancia constitucional para el juez de los derechos fundamentales y amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario. En el presente caso, dadas las circunstancias de gravedad y urgencia que padece el actor -invalidez superior al 50% por enfermedad mortal de VIH-SIDA-, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>5. Deberes del empleador y del fondo de pensiones en materia de seguridad social en pensiones de los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, establece tres tipos de deberes del empleador frente al trabajador en relaci\u00f3n con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En primer lugar, debe afiliar al trabajador que se encuentra a su servicio a un fondo de pensiones22; en segundo lugar, debe hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones del salario del trabajador; y, por \u00faltimo, le corresponde el deber de trasladar los dineros descontados del salario del empleado, junto con los correspondientes a su aporte, a la entidad elegida por \u00e9ste en los plazos fijados por el ordenamiento.23 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el fondo de pensiones tiene el deber de adelantar el cobro legal contra el empleador, cuando quiera que este \u00faltimo no descuente de la asignaci\u00f3n salarial del empleado el valor correspondiente al aporte, o lo efect\u00fae, pero no lo traslade al sistema de seguridad social en los t\u00e9rminos de ley24. \u00a0<\/p>\n<p>6. La mora patronal no es una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Tampoco lo es el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dado que se trata de deberes del empleador y del fondo de pensiones, y no del trabajador, ser\u00eda inicuo descargar sobre este \u00faltimo las consecuencias adversas que puedan seguirse de la ausencia de cumplimiento de esos deberes. Es preciso indicar, entonces, que el incumplimiento por parte del empleador o del fondo de pensiones de alguna de sus obligaciones no le es oponible al trabajador.25 Por lo tanto, negarle cualquiera de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social por causa directa de dicho incumplimiento resulta atentatorio del derecho a la seguridad social y de todos aquellos que de all\u00ed se deriven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este caso al tutelante en su condici\u00f3n de trabajador se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia directa del incumplimiento del \u00a0deber del empleador de pagar y trasladar la totalidad de sus aportes y los del empleado al fondo de pensiones, por ello, es apenas l\u00f3gico y conforme a la ley, la jurisprudencia constitucional y la Constituci\u00f3n, que sobre \u00e9l \u2013como trabajador- no puedan descargarse las consecuencias de ese incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinarse los documentos allegados a esta Corporaci\u00f3n por BBVA Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas y por el propio municipio de YYY, se observa que la falta de cumplimiento del requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que en el caso del se\u00f1or XXX est\u00e1n comprendidos entre el 25 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2007, puede ser atribuida a la omisi\u00f3n en el pago de los aportes en pensiones por parte del empleador (municipio de YYY) durante varios per\u00edodos. En su respuesta el ente territorial del que depend\u00eda el peticionario laboralmente, establece que suspendi\u00f3 las deducciones correspondientes a seguridad social en salud y pensiones del salario del actor, durante los meses de marzo y abril de 2006 y, posteriormente, entre los meses de julio y octubre de 2007, aduciendo que le fueron cancelados con la liquidaci\u00f3n y no decididas en su oportunidad.26 De esta manera, resulta claro que dicha entidad procedi\u00f3 de manera irregular al no haber continuado con el pago de las cotizaciones en salud y pensiones durante todo el tiempo en que el actor estuvo vinculado. Si se suman las semanas en que el mismo municipio informa que no realiz\u00f3 los aportes en pensi\u00f3n del se\u00f1or XXX, tenemos que se trata de 32 semanas comprendidas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez y que, evidentemente determinaron el no reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicita. Esto es as\u00ed, por cuanto el fondo de pensiones le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n por encontrar que \u00fanicamente hab\u00eda hecho aportes por 33,57 semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os y, como ha sido puesto de presente, si se hubieran hecho de manera regular durante todo ese per\u00edodo, el se\u00f1or XXX contar\u00eda con 55,57 semanas cotizadas, lo que conllevar\u00eda el cumplimiento del requisito aludido por BBVA Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas para la denegatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, obran dentro del expediente pruebas de que el municipio demandado ha sido un deudor recurrente de los aportes en pensiones de sus empleados. A folios 66 a 71 del cuaderno n\u00b0 2 del expediente, aparece el requerimiento dirigido al municipio de YYY, de fecha 23 de marzo de 2004, por cuanto \u201c[a] la fecha no se han registrado las cotizaciones obligatorias, por concepto de invalidez, vejez y muerte, al Fondo de Pensiones Obligatorias [\u2026] de los afiliados relacionados en el listado adjunto\u2026\u201d. Y en el mismo figura el se\u00f1or XXX por 16 per\u00edodos en mora que suman una deuda de $2\u2019226.137 con los intereses correspondientes. Tambi\u00e9n aparece otro requerimiento de fecha 16 de enero de 2003, porque \u201c[\u2026]a la fecha no se ha efectuado el pago de las cotizaciones obligatorias por concepto de invalidez, vejez y muerte de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, de sus afiliados al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A.\u201d (folio 72). Y, por \u00faltimo, un oficio del 4 de octubre de 2004, dirigido al Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante el cual BBVA Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas instaura una queja contra el municipio demandado por la deuda que el ente territorial tiene a la fecha con dicho fondo por concepto de cotizaciones obligatorias, aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, e intereses moratorios (folios 73 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a prop\u00f3sito del requisito de fidelidad al sistema establecido por el legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,27 la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 este requisito deb\u00eda ser declarado inexequible. En la decisi\u00f3n se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u2018promover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u2019, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo citado nada dice sobre sus efectos temporales. Y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,29 por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no se\u00f1alan cu\u00e1l es el efecto temporal del fallo, se entender\u00e1 que el mismo tiene efectos hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se podr\u00eda afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedici\u00f3n de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior, deber\u00edan regirse bajo los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, en su versi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proferirse la sentencia C-428 de 200930, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto por diversas salas de revisi\u00f3n, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al citado fallo, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en su redacci\u00f3n original, y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las Salas de revisi\u00f3n de la Corte han encontrado que aunque la interpretaci\u00f3n de que la sentencia C-428 de 2009 s\u00f3lo es aplicable en aquellos casos en los que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior a la fecha en que esta fue proferida, es constitucionalmente posible, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en aquellas situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n, las administradoras de fondos de pensiones tampoco pueden exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, tambi\u00e9n es constitucionalmente posible. Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio pro homine, la Sala de Revisi\u00f3n debe preferir la interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s garantista de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el cual se exig\u00eda al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, tan s\u00f3lo se deber\u00e1 exigir la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido esto, la Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a determinar cu\u00e1l es entonces la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or XXX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando ha habido mora patronal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Es necesario establecer sobre qui\u00e9n recae la obligaci\u00f3n de responder por el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or XXX, dado que la negativa de su fondo de pensiones se deriva de la mora patronal mencionada. Para resolver esta cuesti\u00f3n, lo primero que debe mencionarse es que en diversas ocasiones, referidas espec\u00edficamente a solicitudes de orden pensional, la Corte ha sostenido que cuando no existe claridad en torno a la pregunta de cu\u00e1l debe ser, en definitiva, la entidad obligada y con competencia para garantizar un derecho pensional, esa dificultad no puede ser convertida en obst\u00e1culo que lleve a la negativa o postergaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que merece el titular del derecho. Por eso ha se\u00f1alado, por ejemplo, en la sentencia T-418 de 2006,32 al decidir si era procedente pagar al peticionario sus mesadas pensionales debidamente reconocidas mientras se definiera qui\u00e9n era el obligado a hacerlo, que a ning\u00fan sujeto que tenga un derecho cierto le es oponible una incertidumbre competencial de esa \u00edndole. En consecuencia, a\u00fan en esos casos el derecho fundamental debe ser garantizado.33 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Concretamente, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando \u00e9ste ha sido negado por el fondo de pensiones, debido a la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes por dicho concepto, m\u00faltiples precedentes de esta Corte han establecido que es la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada la persona afectada, la entidad legalmente responsable del reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n34. Esta conclusi\u00f3n surge cuando se tiene en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla el deber de adelantar las acciones de cobro sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes de sus trabajadores, para las administradoras de los fondos de pensiones (Ley 100 de 1993, art. 24; Decreto 2633 de 1994, art\u00edculo 5), y en consideraci\u00f3n a la doctrina antes expuesta, seg\u00fan la cual, el ex trabajador no est\u00e1 en el gravoso deber de soportar las consecuencias negativas de los problemas que se hayan presentado entre empleador y fondo de pensiones en relaci\u00f3n con el pago de sus aportes. As\u00ed fue expresado en sentencia T-344 de 200535: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha dicho la jurisprudencia [\u2026], es cierto que\u00a0 el retraso en que pueda incurrir el empleador obstaculiza el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social integral, pero tambi\u00e9n lo es que dicha eventualidad est\u00e1 contemplada en la ley para corregir las irregularidades e inconvenientes y no desproteger al afiliado. Para ello, como se vio, el legislador consagr\u00f3 mecanismos\u00a0 espec\u00edficos, mediante la Ley 100 de 1993, para que las entidades administradoras cobren y sancionen la falta de cancelaci\u00f3n de los aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el empleador es quien tiene la obligaci\u00f3n de deducir el porcentaje legalmente estipulado del ingreso del trabajador para aportarlo al sistema pensional, as\u00ed como el deber de trasladar ese monto al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el empleado, si dicho patrono incurre en mora y el fondo no adelanta contra \u00e9ste el cobro de lo que le adeuda, no puede luego aducir incumplimiento en el pago, como justificaci\u00f3n para no reconocer o pagar la pensi\u00f3n que virtualmente se cause a favor del afiliado, pues se entiende allanado a la mora. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-138 de 200536. En ella, examinaba el caso de una persona a la cual se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que su empleador no hab\u00eda cotizado algunas de las semanas que estaba obligado a cancelar, con lo cual impidi\u00f3 que el peticionario alcanzara el n\u00famero m\u00ednimo de semanas en el per\u00edodo legal inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En ese contexto, la Corte adujo que si la entidad encargada de administrar la pensi\u00f3n, a pesar de advertir que el empleador estaba en mora en el pago de las semanas de cotizaci\u00f3n, no hizo uso de los mecanismos establecidos para efectuar el cobro de dichos per\u00edodos, no pod\u00eda luego v\u00e1lidamente negarle la pensi\u00f3n de invalidez al afiliado, bajo ese mismo argumento. En caso de hacerlo, la entidad administradora estar\u00eda descargando un peso en una persona que, como el inv\u00e1lido, ya tiene suficientes cargas sobre sus hombros, lo cual implicar\u00eda la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en caso de que dependiera de esa prestaci\u00f3n para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0En concreto, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pueden los particulares asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o financiero, o de la desidia de su empleador, quien sin justificaci\u00f3n retrasa o no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades encargadas de administrarlos. En consecuencia, son esas entidades administradoras, las que contando con las herramientas dispuestas legalmente para reclamar dichos pagos incumplidos, no podr\u00e1n retrasar o negar a los trabajadores el reconocimiento de los derechos a la seguridad social por ellos reclamados y a los cuales tienen derecho [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el presente caso, est\u00e1 demostrado que BBVA Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas requiri\u00f3 en dos ocasiones (una con fecha 16 de enero de 2003 y otra el 23 de marzo de 2004) al municipio de YYY para que hiciera el pago de las cotizaciones atrasadas de sus empleados, y que present\u00f3 una queja ante el inspector de trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 4 de octubre de 2004 por el retraso en que hab\u00eda incurrido dicho ente territorial en el pago de los aportes en pensi\u00f3n de las personas afiliadas a dicho fondo. No obstante, no obra en el expediente prueba alguna de que la administradora de fondos de pensiones ahora involucrada en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en favor del ciudadano XXX, haya adelantado ninguna acci\u00f3n posterior, ni que haya hecho uso de los mecanismos judiciales que le confiere el ordenamiento, esto es, la acci\u00f3n de cobro a la que se ha hecho alusi\u00f3n previamente, contra el municipio deudor. Es por ello que a dicha administradora de fondo de pensiones corresponde el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or XXX, sin perjuicio de que pueda adelantar la acci\u00f3n judicial de cobro por los montos adeudados por el municipio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. No escapa a esta Sala de Revisi\u00f3n que en el caso bajo an\u00e1lisis oper\u00f3 la devoluci\u00f3n de los saldos consignados en la cuenta individual de ahorro pensional del ciudadano XXX, por una suma de $16\u2019404.987. Con todo, considera que esto no suple el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, teniendo en cuenta el deterioro de su estado de salud. Si bien es cierto, la devoluci\u00f3n de los saldos es el \u00fanico camino que le queda a quien verdaderamente no logr\u00f3 cumplir la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9ste no es el caso del accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, pues como qued\u00f3 establecido, la falta del lleno de los requisitos obedeci\u00f3 a la mora patronal y al allanamiento a dicha mora por parte de BBVA Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, no a actuaciones que puedan ser endilgadas al ex trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fondo deber\u00e1 recalcular el monto de la pensi\u00f3n del se\u00f1or XXX, tal y como si el municipio de YYY hubiese hecho los aportes en su totalidad mientras dependi\u00f3 laboralmente de \u00e9ste. Adicional a lo anterior, BBVA Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1 hacer un c\u00e1lculo actuarial, teniendo en consideraci\u00f3n las precarias condiciones de salud del accionante, para determinar el monto de lo que deber\u00eda haber en el fondo de pensiones con el fin de garantizar el pago peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n derivada de su estado de invalidez. Al monto obtenido de estas operaciones, deber\u00e1 descontar lo que ya le pag\u00f3 al actor por concepto de devoluci\u00f3n de los saldos consignados en su cuenta individual de ahorro pensional y, con base en ese nuevo saldo, determinar el monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013 que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 35)37-y proceder a efectuar su reconocimiento y pago de manera puntual. \u00a0<\/p>\n<p>8. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe ordenarse de manera definitiva dadas las especiales condiciones de salud del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que el grave estado de salud del se\u00f1or XXX, en tanto que enfermo terminal a quien le fuera diagnosticado S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, con \u201ctuberculosis ganglionar y pulmonar, criptococosis men\u00edngea\u201d (folio 24, cuaderno n\u00b0 2) como complicaciones derivadas de la enfermedad que padece, no le permitir\u00edan adelantar un proceso ordinario laboral en el que se determine de manera definitiva si tiene derecho a adquirir la pensi\u00f3n de invalidez que ahora reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expresado en pasajes anteriores del presente fallo, parece una carga desproporcionada exigirle a una persona que se encuentre en las circunstancias del actor que d\u00e9 impulso a un proceso ordinario que tardar\u00e1 varios a\u00f1os y que le implicar\u00e1 incurrir en gastos importantes para ver resuelta la controversia relativa al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de la cual derivar\u00e1 su subsistencia m\u00ednima y que le permitir\u00e1, asimismo, continuar recibiendo la atenci\u00f3n en salud que su condici\u00f3n hace necesaria, m\u00e1s cuando se encuentra acreditado que la negativa al reconocimiento de su pensi\u00f3n obedeci\u00f3 a la mora patronal. Recu\u00e9rdese que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ha visto vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna por la negativa de parte del fondo de pensiones al que se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios precedentes que apuntan en este mismo sentido, adoptados por diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n38. As\u00ed, en sentencia T-1064 de 2006,39 la Sala concedi\u00f3 \u201cla protecci\u00f3n directa y definitiva de los derechos del actor por las circunstancias de debilidad manifiesta en que se enc[ontraba] y la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Se trataba, al igual que en el presente caso, de la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por un ciudadano enfermo de SIDA. Esta Corte tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de personas en circunstancias similares a las que se presentaban en el caso bajo su revisi\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis efectuado a lo largo de esta providencia, se sigue que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace demasiado gravoso el tr\u00e1mite de un proceso ordinario para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trat\u00e1ndose de una persona que ha perdido su capacidad laboral en m\u00e1s del 50% que se requiere para ser declarado inv\u00e1lido, m\u00e1s a\u00fan cuando la causa es una enfermedad de las llamadas ruinosas o catastr\u00f3ficas como es el VIH-SIDA, su caso adquiere connotaci\u00f3n constitucional por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n que puede ver conculcados derechos como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la integridad, por la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de alguna de las obligaciones que el ordenamiento impone al fondo de pensiones o al empleador, relativos a las cotizaciones en pensi\u00f3n de los trabajadores, no tienen por que ser soportadas por estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de que la pensi\u00f3n de invalidez que se solicita constituya el \u00fanico ingreso del peticionario enfermo de SIDA, y en consideraci\u00f3n a su deteriorado estado de salud por la enfermedad que padece, el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral mediante el cual podr\u00eda reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resulta desproporcionado por su extensa duraci\u00f3n, pues ello conllevar\u00eda la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para \u00e9l por afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la integridad y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Es claro que el ciudadano XXX estuvo empleado al servicio del municipio demandado durante varios per\u00edodos, con algunas interrupciones, desde el a\u00f1o 1998 y hasta 2007. En este punto, ambos coinciden en los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, aclarando los tiempos durante los cuales la misma estuvo mediada por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y los per\u00edodos en que el peticionario estuvo posesionado como funcionario p\u00fablico del municipio con la obligaci\u00f3n para \u00e9ste de pagar los respectivos aportes a seguridad social. As\u00ed, se encuentra demostrado en el expediente que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como funcionario de la entidad demandada, en varios cargos, desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en los documentos remitidos por el municipio demandado, se constata que durante los per\u00edodos en los que el accionante estuvo al servicio de dicha entidad como funcionario, \u00e9sta hizo los descuentos de su salario por concepto de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, excepto durante los per\u00edodos en que decidi\u00f3 omitirlo, para pag\u00e1rselo en la liquidaci\u00f3n42, actuando as\u00ed de manera irregular y causando con ello un grave perjuicio al demandante. En efecto, con ocasi\u00f3n de esta omisi\u00f3n y de algunos otros periodos en que el municipio no cancel\u00f3 los aportes correspondientes, el actor no logr\u00f3 completar las cincuenta (50) semanas de cotizaciones en pensi\u00f3n durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez que ahora padece y es esa justamente la raz\u00f3n esgrimida por el fondo de pensiones para denegar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que ahora solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Por otra parte, como lo afirm\u00f3 en su respuesta a la Corte el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el actor: (i) todos los aportes realizados a su cuenta individual de ahorro pensional fueron efectuados por el empleador demandado; (ii) el estudio hecho a su caso con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, dio como resultado, por una parte, que el accionante tiene un 76.8% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de 25 de octubre de 2007, calificada como de origen com\u00fan por padecer la enfermedad VIH-SIDA; y (iii) por \u00faltimo, que no cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema Generales de Pensiones durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, como quiera que \u00fanicamente cuenta con 33,57 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. No obstante, como ya fue se\u00f1alado, la falta de cumplimiento del mencionado requisito tuvo lugar por la mora patronal en que incurri\u00f3 el municipio demandado, pues como ya fue expuesto, si hubiese pagado los aportes en pensi\u00f3n cumplidamente y durante todo el tiempo de su vinculaci\u00f3n, el actor habr\u00eda alcanzado 55,57 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del argumento presentado por la Administradora del r\u00e9gimen pensional de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or XXX porque este no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, la Sala de Revisi\u00f3n debe se\u00f1alar que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009,43 y que antes de que se profiriera esta sentencia, las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hab\u00edan inaplicado dicho requisito por ser regresivo, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or XXX, tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n, es inconstitucional y vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. As\u00ed, retomando las conclusiones arriba consignadas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela de manera definitiva para que BBVA Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas reconozca y pague cumplidamente al se\u00f1or XXX la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. Lo anterior, por cuanto a\u00fan cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en este caso, trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ve vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa en el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, el \u00fanico mecanismo que resulta id\u00f3neo y efectivo es la acci\u00f3n de tutela para evitar que el estado de indefensi\u00f3n de la persona, sumado a la prolongada indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional, suponga para ella una continuada violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones, no obstante, podr\u00e1 adelantar las acciones judiciales y administrativas para reclamar el pago de los montos adeudados \u00a0por aportes en pensiones del se\u00f1or XXX. Igualmente, deber\u00e1 recalcular el monto de la pensi\u00f3n a que tiene derecho, tal y como si el municipio de YYY hubiese hecho los aportes en su totalidad mientras dependi\u00f3 laboralmente de \u00e9ste. Adicional a lo anterior, dicho fondo deber\u00e1 hacer un c\u00e1lculo actuarial, teniendo en consideraci\u00f3n las precarias condiciones de salud del accionante, para determinar el monto de lo que deber\u00eda haber en su cuenta individual de ahorro pensional con el fin de garantizar el pago peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n derivada de su estado de invalidez. Al monto obtenido de estas operaciones, deber\u00e1 descontar lo que ya le pag\u00f3 al actor por concepto de devoluci\u00f3n de los saldos consignados en dicha cuenta y, con base en ese nuevo saldo, determinar el monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013 que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima (Ley 100 de 1993, art. 35)-y proceder a efectuar su reconocimiento y pago de manera puntual. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones de orden administrativo y legal para que el Municipio de YYY, cancele los aportes pensionales que le adeuda en relaci\u00f3n con el se\u00f1or XXX, siempre y cuando estos no se hubieren transferido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or XXX. El c\u00e1lculo del monto mensual de dicha prestaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta lo que sobre este punto se ha explicado en el numeral 10.4 de la parte considerativa del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que remita a la Corte Constitucional copia del acto mediante el cual le reconoce la pensi\u00f3n al se\u00f1or XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Con algunas interrupciones referidas por el peticionario: \u201cdel 1\u00ba de agosto al 31 de diciembre de 2002; del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2004; del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2005; del 1\u00ba de enero al 02 de marzo de 2006\u201d. (Folio 7 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse los folios 29 a 33 del cuaderno N\u00b0 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase el oficio mediante el cual BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas da respuesta negativa a la solicitud elevada por el peticionario, en cuanto al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. (Folios 35 a 38 del cuaderno N\u00b0 2). Es importante anotar que el fondo de pensiones pas\u00f3 por alto la declaratoria de inexequibilidad del requisito de \u201cfidelidad\u201d al sistema (Ley 860 de 2003, art. 1\u00b0), hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), al encontrar que \u00e9ste resultaba regresivo en relaci\u00f3n con los requisitos que establec\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez, modificado por esta nueva norma. La sentencia se\u00f1al\u00f3 que dicha medida regresiva atentaba contra el principio de progresividad que rige la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, espec\u00edficamente la prohibici\u00f3n de introducir retrocesos que de \u00e9ste se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase folio N\u00b0 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 62 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 66, 67 y 72 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 66 a 75 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 82 y 83 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 84 a 90 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 90 del cuaderno N\u00b0 2. Los documentos anexos, en los que figuran las copias de las \u00f3rdenes de pago de los aportes a seguridad social, como las copias de las consignaciones, no registran los pagos de los aportes correspondientes a pensi\u00f3n, de los a\u00f1os 2003 a 2006. (Folios 91 a 274, cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 2591 de 1991, art. 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el tema de reconocimiento de pensiones, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-1316 de 2001 (MPE. Rodrigo Uprimny Yepes) en la que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 improcedente el amparo solicitado por un ciudadano a quien no le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, por no haber encontrado acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable este mecanismo preferente y sumario para su reclamo; T-574 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) mediante la cual esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de instancia que deneg\u00f3 la tutela por reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, al no estar demostrado el perjuicio irremediable, ni la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud, en consideraci\u00f3n a que el peticionario contaba con la v\u00eda ordinaria para realizar el reclamo; y la sentencia T-521 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que, de igual manera, la Sala de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 el amparo para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por cuanto el actor no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable al que presuntamente se ve\u00eda expuesto por la falta de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, de manera que deb\u00eda acudir al proceso ordinario contemplado por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para hacer su solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-870 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-236 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse las sentencia T-619 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-726 de 2007 (MPE. Catalina Botero Marino), T-870 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-043 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-619 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara). [Nota n\u00famero 3 en la sentencia que ahora se cita]. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-143 de 1998. [Nota n\u00famero 4 en la sentencia que ahora se cita]. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido, la sentencia T- 799 de 1999, M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. [Nota n\u00famero 5 en la sentencia que ahora se cita]. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9anse las sentencias T-026 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1282 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-452 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-710 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1064 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>22 De conformidad con el art\u00edculo 15, num. 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003, todas las personas vinculadas, ya sea mediante contrato de trabajo, o en calidad de servidores p\u00fablicos, deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Pensiones de forma obligatoria. Esta disposici\u00f3n estipula literalmente: \u201cART\u00cdCULO 15. AFILIADOS. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, dice al respecto: \u201cART\u00cdCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 24. ACCIONES DE COBRO: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994, que reglamenta los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, estipula literalmente: \u201cART\u00cdCULO 5\u00b0. DEL COBRO POR V\u00cdA ORDINARIA. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que \u00e9sta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia SU-430 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), en un caso en el cual a una persona se le hab\u00eda negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n, entre otras razones, porque uno de sus empleadores no hab\u00eda efectuado algunas de las cotizaciones que deb\u00eda realizar, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201c[n]o puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 80 y 90 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \/\/\u00a0Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), (SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 45. \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, cfr. Supra, pie de p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien la EPS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, porque consider\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que solicitaran el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Aclar\u00f3 que el argumento de que la fecha estructuraci\u00f3n fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, es refutable \u00a0\u201c[\u2026] en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental31, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d\/\/. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>32 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En sentido similar, al resolver casos semejantes, se ha pronunciado la Corte, \u00a0entre otras, en las Sentencias T-328 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-912 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed lo expres\u00f3 en aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201cCon el prop\u00f3sito de evitar que las personas de la tercera edad, que satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas gracias al pago de su pensi\u00f3n, sean sometidas a una situaci\u00f3n de indignidad manifiesta, la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, como se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital suyo y de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 V\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias T-553 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-138 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-344 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-860 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 El texto del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993 es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 35. PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ O JUBILACI\u00d3N. El monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9anse las sentencias T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-452 de 2009, T-710 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En todas \u00e9stas se concedi\u00f3 de manera definitiva el amparo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de personas enfermas de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 En otras sentencias, como la T-026 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en que la Corte debi\u00f3 examinar un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, la Sala procedi\u00f3 a otorgar el amparo transitorio. Sin embargo, adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n por cuanto en dicha ocasi\u00f3n se presentaba un conflicto entre dos sociedades administradoras de fondos de pensiones que deb\u00eda ser resuelto de manera definitiva por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sin que fuera procedente hacerlo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Esto ocurri\u00f3, seg\u00fan el propio municipio, durante los per\u00edodos de marzo y abril de 2006, as\u00ed como entre los meses de julio y octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9ase la sentencia T-138 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en constante jurisprudencia que una persona que se encuentra en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su imposibilidad de desempe\u00f1arse laboralmente y de derivar su sustento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}