{"id":18835,"date":"2024-06-12T16:25:00","date_gmt":"2024-06-12T16:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-480-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:00","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:00","slug":"t-480-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-11\/","title":{"rendered":"T-480-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En principio las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional en virtud del art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser sometidas a nuevo an\u00e1lisis, controversia o debate, menos a\u00fan con posterioridad a su ejecutoria. La decisi\u00f3n que se propone por parte de la entidad accionante alegando un supuesto perjuicio irremediable concretado en la imposibilidad de atender el pago indicado en la sentencia y que ahora se ejecuta, \u00a0supone necesariamente \u00a0que se produzca una alteraci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de su ejecutoria, \u00a0solicitud que la Corte desestima tajantemente, debido a que \u00a0en virtud de los principios de seguridad jur\u00eddica y respeto por las decisiones del juez constitucional cuando act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n \u00a0no es posible a\u00f1adir nuevas \u00f3rdenes o modificar las existentes cuando quiera que ellas hayan sido lo suficientemente claras para establecer los par\u00e1metros de salvaguarda de los derechos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de modificar \u00f3rdenes contenidas en sentencia SU484\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2972157\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Bejarano Daza, apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGA SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1 D.C. trece (13) junio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo proferido \u00a0por \u00a0el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n D- \u00a0 y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Bejarano Daza, actuando como apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por el cobro coactivo que ha iniciado esa entidad \u00a0con base en la aplicaci\u00f3n de la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0SU-484 del 15 de Mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda hace en primer lugar, un recuento de la sentencia SU- 484 de 2008, indicando que \u00a0algunos de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y en el Instituto Materno Infantil de Bogot\u00e1. Las sentencias de instancia \u00a0fueron seleccionadas \u00a0por \u00a0la Corte Constitucional, que las acumul\u00f3 y se pronunci\u00f3 mediante sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-484- 2008, declarando que se hab\u00edan violado los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, y en consecuencia, procedi\u00f3 a conceder la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el fallo estableci\u00f3 unas cargas patrimoniales a cargo de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Bogot\u00e1 D.C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.2. \u201cD\u00c9CIMO PRIMERO: ORDENAR que en relaci\u00f3n con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y respecto de todas las obligaciones mencionadas en el numeral d\u00e9cimo, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1\u00ba) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Bogot\u00e1 Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). (la subraya no es del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral d\u00e9cimo se refiere a el pago adeudado \u201cpor concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otra obligaciones atinentes a la financiaci\u00f3n del pago de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.3. \u201cD\u00c9CIMO SEGUNDO: ORDENAR que en relaci\u00f3n con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, mencionados en el numeral noveno causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relaci\u00f3n con el Hospital San Juan de Dios y los causados hasta el 14 de Junio de 2005, en relaci\u00f3n con el Instituto Materno Infantil, deben concurrir:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Bogot\u00e1 Distrito capital en un porcentaje del treinta y tres por cientos (33%) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) (la subraya no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral noveno se refiere al pago de las pensiones causadas de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones\u201d (la subraya no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo al numeral d\u00e9cimo tercero de la sentencia de unificaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico atender los pagos por concepto de pasivos laborales de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0facult\u00f3 a dicho Ministerio, para que pudiera \u201crepetir, compensar o deducir\u201d contra las transferencias, regal\u00edas o participaciones a las que tuviere derecho la Beneficencia de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral relacionado dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cD\u00c9CIMO TERCERO: Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos se\u00f1alados en los ordinales noveno (9\u00ba) y d\u00e9cimo (10\u00ba) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de que \u00e9ste pueda repetir compensar o deducir en las proporciones aqu\u00ed fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regal\u00edas o participaciones, contra Bogot\u00e1 Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca\u201d. (negrillas por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estableci\u00f3 igualmente, un plazo para redistribuir los porcentajes entre las entidades afectadas con la sentencia, y se\u00f1al\u00f3 la v\u00eda judicial para definir las relaciones entre ellos y las respectivas responsabilidades patrimoniales, como sigue:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOCTAVO: OTORGAR un plazo de tres (3) meses, contados a partir de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la parte resolutiva de \u00e9sta providencia, se\u00f1aladas en el ordinal, vig\u00e9simo tercero (23\u00ba) en el cual pueden, si lo tienen a bien, la Naci\u00f3n, &#8211; El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Bogot\u00e1 Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, redistribuir los porcentajes en que han de asumir las obligaciones se\u00f1aladas en la presente sentencia. En el evento de que no se logre un acuerdo de redistribuci\u00f3n en el plazo de tres (3) meses, se mantendr\u00e1 la distribuci\u00f3n aqu\u00ed hecha. (La subraya no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la v\u00eda judicial para definir las relaciones entre las entidades involucradas en el fallo y su respectiva responsabilidad patrimonial, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cD\u00c9CIMO CUARTO: En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Bogot\u00e1 Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, no lleguen a un acuerdo \u2013 el cual no implica responsabilidad patrimonial \u2013 o no est\u00e9n de acuerdo con la distribuci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional, podr\u00e1n acudir ante el Juez Competente (Jurisdicci\u00f3n de lo Contenciosos Administrativo) para definir las relaciones entre ellos y la respectiva responsabilidad patrimonial por su actos, hechos, omisiones, operaciones, etc; La Corte Constitucional habilita un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, para iniciar las acciones legales, contados a partir del vencimiento del a\u00f1o (1) se\u00f1alado en el ordinal noveno (9\u00ba) (La subraya no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la demanda, que \u00a0siendo evidente que la Corte defiri\u00f3 la definici\u00f3n de las relaciones entre la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, solidariamente, y su respectiva responsabilidad patrimonial por sus actos, hechos, omisiones, operaciones, etc, se advierte que la obligaci\u00f3n no presta m\u00e9rito ejecutivo ya que no es expresa, clara y actualmente exigible y por tanto su cobro coactivo no podr\u00eda adelantarse hasta que se hubiera definido lo pertinente por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que recientemente, el Ministerio de Hacienda ha efectuado cobros a la Beneficencia de Cundinamarca por valor de doce mil novecientos setenta y nueve millones quinientos diecinueve mil quinientos sesenta y cinco pesos, con sesenta y siete centavos ($12.979.519.565,00), seg\u00fan resoluciones que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las correspondientes al numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, por valor de siete mil cuatrocientos once millones trescientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y cuatros pesos ($7.411 &#8216;386.384): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 678 de marzo de 2009, por $1.368.053.371.44 \u00a0<\/p>\n<p>iii\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1675 de junio de 2009, por $358.442.652,00 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2320 de agosto de 2009, por $26,453.048.00 \u00a0<\/p>\n<p>v . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2617- 2738 de septiembre de 2009, por $2,009.857.903.00 \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 3785 &#8211; 301 de febrero de 2010, por $95.293.408.99. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n al 25% se\u00f1alado por el numeral d\u00e9cimo primero citado, asciende, a la fecha, a seiscientos setenta y nueve millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento noventa y dos pesos ($679.885.192.00), de acuerdo con las siguientes resoluciones proferidas por el Ministerio de Hacienda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 5064 de noviembre de 2008, por $435.102.380.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 678 de marzo de 2009, por $226.901.511.19 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n 2320 de agosto de 2009, por $17.881.301.00 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.El 33% correspondiente al numeral d\u00e9cimo segundo de la sentencia de unificaci\u00f3n es, a la fecha, de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho millones doscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho pesos, con sesenta y siete centavos ($4.888.247.988.67), correspondiente a las siguientes resoluciones proferidas por el Ministerio de Hacienda: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 5064 de noviembre de 2008, por $55.954,080.34 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 5950 de diciembre de 2008, por $925.902.856.07 \u00a0<\/p>\n<p>iii, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 6389 de diciembre de 2008, por $160.516.906.00 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 678 de marzo de 2009, por $191.787.927.32 \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1675 de junio de 2009, por $3.140.957.55 \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2082 de julio de 2009, por $2.581.125.570.59 \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1674 de junio de de 2009, por valor de \u00a0 \u00a0$852.059.024.20 \u00a0<\/p>\n<p>viii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2222 de agosto de 2009, por valor de $45.802.162.59 \u00a0<\/p>\n<p>ix. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 3487 de diciembre de 2009, por $21.349.427.55 \u00a0<\/p>\n<p>x. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 3580 de diciembre de 2009, por $ 14.425.113.08 \u00a0<\/p>\n<p>xi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 3785 &#8211; 301 de febrero de 2010, por $36.183.961.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Indic\u00f3 la demanda que \u00a0en las resoluciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio de las cuales se efect\u00faan los cobros a la Beneficencia de Cundinamarca, se se\u00f1ala que, en firme dichas providencias, &#8220;se remitir\u00e1 copia de ella y de la sentencia que se cumple, al Grupo de Cobro Coactivo y Representaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que adelante el cobro de las respectivas entidades concurrentes, de los porcentajes se\u00f1alados en la Sentencia, sobre los valores efectivamente pagados por medio de la presente resoluci\u00f3n, de \u00a1a siguiente manera:(.,.)&#8221;.\u00a0 A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca ha rechazado los cobros que le ha hecho el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, porque considera que no \u201cdebe absolutamente nada en raz\u00f3n a \u00a0que el Gobierno Nacional por Decreto 290 de 1979 sac\u00f3 del patrimonio de la Beneficencia tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, los cuales, en su oportunidad, entreg\u00f3 a paz y Salvo de pasivos laborales, y desde esa fecha hasta el presente no ha tenido injerencia alguna en su administraci\u00f3n, ni ha sido beneficiaria de sus servicios, por lo tanto, no tiene ninguna responsabilidad sobre sus pasivos laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que de acuerdo con la proyecci\u00f3n financiera efectuada por la Agente Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a junio de 2010, su pasivo laboral total es del orden de dos billones seiscientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y tres millones, cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($2.641.563&#8217;485.000.00). Por su parte, el presupuesto de la Beneficencia de Cundinamarca para el a\u00f1o 2010 es de sesenta mil quinientos veinticinco millones doscientos ochenta y tres mil doscientos setenta y ocho pesos ($60.525&#8217;283.278.00). \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el accionante, que el Ministerio de Hacienda ya le comunic\u00f3, oficialmente a la Beneficencia de Cundinamarca, su decisi\u00f3n de iniciar el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva, de las resoluciones relacionadas, \u00a0actuaci\u00f3n \u00e9sta que, seg\u00fan lo reitera el accionante, \u00a0\u201cpone en riesgo su verdadera funci\u00f3n social y su funcionamiento diario, pues simple y llanamente est\u00e1 destinada a desaparecer, ya que el valor de las cargas impuestas por la Corte superan ampliamente su presupuesto de los pr\u00f3ximos a\u00f1os, reiterando nuevamente que durante el lapso de legalidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, la accionante no administr\u00f3, ni obtuvo beneficio alguno de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que esta tutela no busca atacar los efectos de la sentencia SU-484 de 2.008 proferida por la H. Corte Constitucional, sino que busca evitar que se cause un perjuicio irremediable a la Beneficencia de Cundinamarca, mientras se acude a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para definir las relaciones entre \u00e9sta y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y su respectiva responsabilidad patrimonial, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos, el demandante solicita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo s\u00e9ptimo del decreto 2591 de 1991 y en consecuencia se \u00a0ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, suspender el cobro persuasivo y coactivo de las sumas generadas por la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU\/484 de 2008, \u00a0hasta que se definan las acciones entre la demandante y la demandada y se establezcan las responsabilidades de car\u00e1cter patrimonial por los hechos, actos, omisiones u operaciones efectuadas por las entidades involucradas en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la misma sentencia de unificaci\u00f3n, evitando un perjuicio grave e irremediable a la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de unificaci\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional SU\/484 del 15 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las resoluciones de cobro del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sus montos y total adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>-Original de la certificaci\u00f3n expedida por la Beneficencia de Cundinamarca, en la que consta la poblaci\u00f3n atendida, el costo mensual unitario y el costo mensual total por concepto de asistencia social. \u00a0<\/p>\n<p>-Original de la certificaci\u00f3n expedida por la Beneficencia de Cundinamarca, en la que consta el valor del presupuesto de gastos de la entidad para la vigencia fiscal 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio 2-2009-036581 del 9 de diciembre de 2009, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por el cual se dio inicio al cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia aut\u00e9ntica de la comunicaci\u00f3n 2-2010-025222 dirigida por la Coordinadora Grupo Derechos de Petici\u00f3n, Consulta y Cartera de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, Doctora Sandra M\u00f3nica Acosta Garc\u00eda, al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Doctor Luis Helvert Alfonso Roa, radicada en esta entidad en septiembre de 2010, en la que responde a la que se le dirigi\u00f3 rechazando el cobro de distintas resoluciones, \u00a0y anuncia que \u00a0\u201cuna\u00a0 vez agotada la etapa persuasiva se dar\u00e1 inicio al cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva por lo que en pr\u00f3ximos d\u00edas ser\u00e1 citado en calidad de representante legal, para que se notifique de la orden de pago emitida en contra de la Beneficencia de Cundinamarca.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino ante el juez de primera instancia, aduciendo en primer lugar que mediante la acci\u00f3n de tutela interpuesta se pretende controvertir la orden impartida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0las ordenes de la sentencia referida, \u00a0se est\u00e1n ventilando mediante el procedimiento id\u00f3neo, garantiz\u00e1ndole el debido proceso y los medios de defensa necesarios, en consecuencia, la misma resulta ser improcedente. Consider\u00f3 pertinente resaltar que el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se\u00f1alado por la Corte para iniciar las acciones pertinentes, opera \u00fanicamente en el evento en que no se hubiese llegado a un acuerdo dentro de los 3 meses antes enunciados, raz\u00f3n por la cual, si no se manifest\u00f3 ninguna inconformidad dentro de dicho tiempo, se mantienen los porcentajes se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de octubre de 2010, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela tras considerar la existencia de otro medio de defensa judicial. Se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad del actor se presenta dentro de un proceso de cobro coactivo, el cual se encuentra sujeto a las garant\u00edas fundamentales y tambi\u00e9n puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que indica que la accionante puede interponer las excepciones frente al mandamiento de pago, as\u00ed mismo, el acto que las resuelve, es susceptible de ser impugnado mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario. A su juicio, \u00a0no se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, la actora adujo que no pretende desconocer la sentencia proferida por la Corte Constitucional, sino que antes bien, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no hubiese definido las relaciones entre las accionadas en la sentencia de unificaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que la tutela se encuentra instituida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, as\u00ed existan otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no es cierto que no haya ejercido los recursos propios del cobro coactivo, pues est\u00e1 haciendo uso de ellos dentro del t\u00e9rmino otorgado en la Ley, como es el caso de la excepci\u00f3n al mandamiento de pago y la oposici\u00f3n a los requerimientos de cobro persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que se encuentran en un grave riesgo de entrar en un estado de absoluta iliquidez lo que adem\u00e1s, afecta a todas aquellas personas que est\u00e1n bajo su amparo como trabajadores, discapacitados mentales, f\u00edsicos y personas de la tercera edad, pues bastar\u00eda con que se produjera el embargo de sus dineros para que esta poblaci\u00f3n se viera afectada en sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, luego de sostener que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues \u201cactu\u00f3 leg\u00edtimamente en acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional, adem\u00e1s que debe tenerse en cuenta que el citado Ministerio le manifest\u00f3 en reiteradas ocasiones a la actora que en atenci\u00f3n a la resoluci\u00f3n 321 de 15 de febrero de 2007, \u00e9sta pod\u00eda solicitar, en cualquier momento del proceso de cobro, facilidades de pago, lo que hace que aquella no se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u201d La sentencia sostuvo que \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico contiene actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU 484 de 1998 proferida por la Corte Constitucional y que la actora tuvo la oportunidad prevista en dicho fallo para redistribuir los porcentajes asignados, oportunidad que dej\u00f3 precluir. La sentencia \u00a0precisa finalmente, que lo procedente era denegar las pretensiones de la demanda y no declarar la improcedencia como hizo el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia SU- 484 de 2008 conden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Distrito de Bogot\u00e1, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de las acreencias laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. El pago de dichas acreencias, seg\u00fan el numeral d\u00e9cimo primero de la sentencia en comento debe ser asumido el 50% por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 25% por el Distrito de Bogot\u00e1 y el 25% restante deber\u00e1 ser pagado por la Beneficencia en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico atendi\u00f3 el pago de los pasivos laborales, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a cobrar a la Beneficencia de Cundinamarca en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca las sumas de dinero que fueron asumidas por dicho Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el cobro, a juicio de la actora, podr\u00eda poner en peligro la existencia de la Beneficencia de Cundinamarca y los derechos fundamentales de las personas que se encuentran amparadas por \u00e9sta, interpuso la acci\u00f3n de tutela, tras estimar que los porcentajes \u00a0indicados por la Corte Constitucional \u00a0en que deben ser asumidas las obligaciones no son los apropiados y de asumirlos, la entidad podr\u00eda desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala estudiar si es procedente por medio de una acci\u00f3n de tutela intentar modificar las \u00f3rdenes dadas por la Corte Constitucional en un fallo de Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia, ante la \u00a0supuesta eventualidad de un perjuicio irremediable en el cumplimiento del mismo. Deber\u00e1 analizarse igualmente si la tutela es el medio id\u00f3neo para \u00a0suspender un proceso de cobro coactivo iniciado para hacer \u00a0cumplir las \u00f3rdenes de un fallo de unificaci\u00f3n de tutela relacionado con el pago de pasivos laborales de entidades del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del principio de subsidiariedad en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado \u00a0que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568\/94 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -art\u00edculo 86 de la CP. y art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991-&#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela. En la medida en que la Constituci\u00f3n del 91 le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con su dise\u00f1o constitucional, la tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d2, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra recordar que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimit\u00f3 el objeto de su ejercicio, defini\u00f3 los principios y caracter\u00edsticas que gobiernan su tr\u00e1mite y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el dise\u00f1o constitucional y legal con el cual fue concebido. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su naturaleza jur\u00eddica, a trav\u00e9s del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepci\u00f3n de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado. \u00a0<\/p>\n<p>Por la relevancia que ofrece para resolver el presente asunto, la Sala destacar\u00e1 las precisiones que la Corte ha hecho sobre el requisito general de la subsidiariedad. Ha se\u00f1alado que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0 las omisiones o los errores cometidos en el curso de un proceso, ni para \u00a0modificar ordenes de tutela emitidas en procesos constitucionales. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como \u00faltimo recurso de litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del cual pueda el ciudadano obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, la otra, radica en la invocaci\u00f3n de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a la segunda situaci\u00f3n excepcional en la cual puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qu\u00e9 la tutela es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n No. 484 de 15 de mayo de 2008, mediante la cual resolvi\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causadas durante el tiempo que prestaron su servicio a dicho Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Corte Constitucional orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.2.2 D\u00c9CIMO PRIMERO: ORDENAR que en relaci\u00f3n con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y respecto de todas las obligaciones mencionadas en el numeral d\u00e9cimo, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (Io) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).&#8221; &#8220;2. Bogot\u00e1 Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). (la subraya no es del texto).&#8221; &#8220;El numeral d\u00e9cimo se refiere al pago adeudado &#8220;por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiaci\u00f3n del pago de las pensiones&#8221;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. &#8220;D\u00c9CIMO SEGUNDO: ORDENAR que en relaci\u00f3n con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, mencionados en el numeral noveno causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relaci\u00f3n con el Hospital San Juan de Dios y los causado hasta el 14 de junio de 2005, en relaci\u00f3n con el Instituto Materno Infantil, deben concurrir:&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento \u00a0(34%).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Bogot\u00e1 Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta \u00a0y tres por ciento \u00a0(33%)&#8221;.(la subraya \u00a0no \u00a0es del texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El numeral noveno se refiere al pago \u00a0de \u00a0 &#8216;las pensiones causadas, \u00a0 \u00a0de \u00a0 los \u00a0 salarios, \u00a0 \u00a0de \u00a0 las \u00a0 prestaciones \u00a0 sociales diferentes \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0pensiones, \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0descansos \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las indemnizaciones&#8221;.&#8221;(la subraya no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el numeral d\u00e9cimo tercero, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le correspondi\u00f3 atender los pagos por concepto de pasivos laborales de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pero se le facult\u00f3 para que pudiera repetir, compensar o deducir contra las transferencias, regal\u00edas o participaciones a las que tuviere derecho la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que las entidades accionadas responden solidariamente, por tanto, dicha obligaci\u00f3n no presta m\u00e9rito ejecutivo, ya que no es clara, expresa y exigible y, no podr\u00eda adelantarse el cobro coactivo hasta tanto no se hubiese definido lo pertinente por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Ministerio de Hacienda ha efectuado cobros a la Beneficencia de Cundinamarca, por un valor de $12.979.519.565.00 mediante resoluciones en las cuales se se\u00f1ala que en firme dichas providencias, &#8220;se remitir\u00e1 copia de ella y de la sentencia que se cumple, al Grupo de Cobro Coactivo y Representaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Subdireccion Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que adelante el cobro de las respectivas entidades concurrentes, de los porcentajes se\u00f1alados en la Sentencia, sobre los valores efectivamente pagados por medio de la presente resoluci\u00f3n (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ha rechazado los cobros realizados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, porque el Gobierno Nacional, mediante Decreto 290 de 1979 sac\u00f3 del patrimonio de la Beneficencia el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales fueron entregados a paz y salvo de pasivos laborales, es decir, que desde ese momento no ha tenido injerencia en la administraci\u00f3n de tal fundaci\u00f3n, ni tampoco se ha beneficiado de sus servicios, en consecuencia, no adeuda ning\u00fan pasivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que seg\u00fan la proyecci\u00f3n financiera a junio de 2010 realizada por la Agente Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, su pasivo laboral es de $2.641.563.485.000.00 y el presupuesto de la Beneficencia para el 2010 es de $60.525.283.278.00. Indic\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de iniciar el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva, de las resoluciones \u00a0 por \u00a0 medio \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 cuales \u00a0 ha \u00a0 pagado \u00a0 los \u00a0 pasivos laborales adeudados, lo cual pone en riesgo su funci\u00f3n social y su funcionamiento diario, pues estar\u00eda destinada a desaparecer, ya que el valor ordenado por la Corte supera ampliamente el \u00a0presupuesto de los a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 reiteradamente que con esta acci\u00f3n no pretende desconocer la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, sino que busca evitar un perjuicio irremediable hasta que acuda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para definir las relaciones con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y su responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende en consecuencia, \u00a0que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, suspender el cobro coactivo de las sumas generadas por la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU\/484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional hasta que se definan las relaciones entre la demandante y la demandada y se establezcan las responsabilidades de car\u00e1cter patrimonial, de acuerdo, supuestamente, con lo se\u00f1alado en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias sujetas a revisi\u00f3n, negaron el amparo por considerar que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el punto esencial del problema planteado en la tutela, \u00a0 consiste, \u00a0en \u00a0que \u00a0el fallo \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional SU-484 de 2008 \u00a0genera a la Beneficencia de Cundinamarca efectos patrimoniales del orden de setecientos mil millones de pesos, parte de los cuales ya han sido empezados a cobrar por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo que le genera un perjuicio irremediable a la entidad por no contar con el presupuesto suficiente para atender la obligaci\u00f3n impuesta por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Se advierte \u00a0entonces dentro del proceso de tutela, que la aludida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora tiene claro \u00a0fundamento en \u00a0el proceso de cobro coactivo que inici\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico a \u00a0la entidad demandante, con base en lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, en la que se orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Cundinamarca, Bogot\u00e1 D.C. y a la Beneficencia de Cundinamarca a que concurrieran en el pasivo pensional , laboral y prestacional de los trabajadores de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>3.El Ministerio de Hacienda atendi\u00f3 las previsiones del fallo de la Corte que impuso \u00a0obligaciones a la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Distrito Capital \u00a0de Bogot\u00e1 y solidariamente al Departamento de Cundinamarca y al Beneficencia de Cundinamarca, en los porcentajes indicados en la sentencia, se\u00f1alando de manera especial la obligaci\u00f3n al Ministerio de proveer liquidez tal y como se determina en el numeral 5.10 de la \u00a0parte motiva de la sentencia,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos se\u00f1alados en los ordinales cinco \u2013 ocho (5.8) y cinco-nueve (5.9) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de que \u00e9ste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aqu\u00ed fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regal\u00edas o participaciones, contra Bogot\u00e1 Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por ser la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la entidad con mayor capacidad de pago de manera inmediata, lo que traer\u00eda consigo una salvaguarda m\u00e1s pronta de los derechos fundamentales vulnerados. Adem\u00e1s por cuanto el Ministerio mencionado es el organismo a nivel nacional encargado de dirigir la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- El Ministerio de Hacienda conforme tales disposiciones ha pagado \u00a0entonces las obligaciones reconocidas por la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0del Instituto Materno Infantil y \u00a0de esa forma est\u00e1 cumpliendo la sentencia de la Corte. Para ello aplic\u00f3 efectivamente el procedimiento establecido en el art\u00edculo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, el cual se encuentra reglamentado por las Resoluciones 321 de 2007 y 572 de 2010 del Ministerio para efectos del cobro coactivo. \u00a0El 16 de septiembre de 2010 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 2720, profiri\u00f3 mandamiento de pago contra la Beneficencia en \u00a0solidaridad con el Departamento de Cundinamarca, el cual fue notificado el 4 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o. Por tanto, al momento de ser presentada esta acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada se encontraba precisamente \u00a0en t\u00e9rmino para presentar las excepciones que considera pertinentes contra el mandamiento de pago conforme al art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>5.En ese orden de ideas, estima la Corte, que es absolutamente ajeno al debate constitucional el cargo que se presenta en la tutela \u00a0por un supuesto perjuicio irremediable, toda vez que la entidad accionada tuvo desde un principio varias formas de presentar su reclamo y no lo hizo, denotando con ello o que estaba de acuerdo con el rubro a su cargo o que lo que le correspond\u00eda no generaba los perjuicios que ahora dice no poder asumir para atender el cobro coactivo. La Corte recuerda que el paso del tiempo es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analiza la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial. En efecto, la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No entiende la Corte c\u00f3mo luego de tres a\u00f1os \u00a0y s\u00f3lo hasta que se efect\u00faa el cobro persuasivo de las obligaciones derivadas del cumplimiento de un fallo judicial, la entidad manifiesta su inconformidad con la distribuci\u00f3n de los porcentajes que efectu\u00f3 la Corte al \u00a0revisar varias tutelas que reclamaban el pago de pasivos labores. En efecto, la Beneficencia pudo objetar el asunto que ahora le plantea al juez constitucional en varias ocasiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El numeral 5.7 de la parte considerativa y octavo de la resolutiva \u00a0de la sentencia de unificaci\u00f3n, fij\u00f3 un plazo de 3 meses contados a partir de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, para que las entidades accionadas, en caso de considerarlo pertinente, redistribuyeran los porcentajes de \u00a0sus obligaciones, lo cual, en caso de que no se pudiese llevar a cabo, mantendr\u00eda la distribuci\u00f3n efectuada por el alto Tribunal. Dice as\u00ed la orden dada por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cOTORGAR un plazo de tres (3) meses, contados a partir de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la parte resolutiva de \u00e9sta providencia, se\u00f1alada en el ordinal vig\u00e9simo tercero (23\u00b0) , en el cual pueden , si lo tienen a bien, la Naci\u00f3n &#8211; el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- , Bogot\u00e1 Distrito Capital , el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, redistribuir los porcentajes en que han de asumir las obligaciones se\u00f1aladas en la presente sentencia. En el evento de que no se logre un acuerdo de redistribuci\u00f3n en el plazo de tres (3) meses, se mantendr\u00e1 la distribuci\u00f3n aqu\u00ed hecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Beneficencia de Cundinamarca no procedi\u00f3 dentro de este \u00a0plazo de gracia permitido por la Corte para \u00a0alegar \u00a0la redistribuci\u00f3n, y por lo tanto una vez superado, no es posible retomarlo por v\u00eda de tutela cuando ya est\u00e1 de por medio el proceso de cobro coactivo. La entidad accionante, solicit\u00f3 la redistribuci\u00f3n de las sumas dos a\u00f1os despu\u00e9s, el 14 de julio de 2010 cuando ya se hab\u00eda \u00a0iniciado el cobro persuasivo de las obligaciones adeudadas, lo que indica que (i) no existe el alegado perjuicio irremediable y \u00a0(ii) que con la acci\u00f3n de tutela pretende revivir los t\u00e9rminos que precluyeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El Grupo ejecutor del Ministerio de Hacienda \u00a0radic\u00f3 el proceso No. 3050 para cobrar solidariamente a la beneficencia con el Departamento de Cundinamarca la suma de $3.667.545.334.66 con los intereses causados a la tasa de 1% mensual y 12% anual, desde el 25 de marzo \u00a0de 2010 hasta la fecha en que se pagara la obligaci\u00f3n; \u00a0el 24 de marzo de 2010, se remiti\u00f3 al representante legal de \u00a0la Beneficencia el memorando No. 2-2010-007584, mediante el cual se le comunic\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n y lo invit\u00f3 a pagar lo adeudado antes de que se iniciara el respectivo proceso; igualmente se le inform\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 321 de 15 de febrero de 2007 establece la posibilidad para que el deudor solicite facilidades de pago de la obligaci\u00f3n en cualquier momento del proceso de cobro. A pesar de que lo anterior \u00a0fue reiterado en diferentes comunicaciones, la entidad accionante respondi\u00f3 manera extempor\u00e1nea \u00a0mediante oficio No. BEN GG 5000 de 14 de julio de 2010 en el que manifiesta \u00a0simplemente que se encuentra inconforme con la distribuci\u00f3n de las cargas patrimoniales y econ\u00f3micas realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ahora bien, la supuesta viabilidad de la tutela esta soportada por el accionante principalmente \u00a0 en el \u00a0siguiente aparte citado textualmente de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional dej\u00f3 abierta una posibilidad, en el numeral d\u00e9cimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, al establecer que si no estaban de acuerdo con la distribuci\u00f3n efectuada, de manera transitoria, pod\u00edan las entidades afectadas acudir al Juez Administrativo con el objeto de definir las relaciones entre ellas, en primer lugar, y en segundo lugar, con el prop\u00f3sito de definir la responsabilidad patrimonial por sus actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas. Por ello, la Beneficencia de Cundinamarca va acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para definir estas responsabilidades, pero entre tanto requiere se le ampare transitoriamente con una tutela para evitar un perjuicio irremediable y definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior aserto s\u00f3lo es parcialmente cierto; \u00a0obedece \u00a0m\u00e1s \u00a0a una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada e incompleta de la sentencia de unificaci\u00f3n que es en \u00faltimas lo que genera ahora la inconformidad de la entidad accionante en el proceso administrativo de cobro coactivo. El texto de la orden dada por la Corte \u00a0dice exactamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECIMO CUARTO: En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Bogot\u00e1 Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, no lleguen a un acuerdo \u2013 el cual no implica responsabilidad patrimonial &#8211; o no est\u00e9n de acuerdo con la distribuci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional, podr\u00e1n acudir ante el Juez Competente ( Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ) para definir las relaciones entre ellos y la respectiva responsabilidad patrimonial por sus actos, hechos, omisiones, operaciones, etc; la Corte Constitucional habilita un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, para iniciar las acciones legales &#8211; contados a partir del vencimiento del a\u00f1o (1) se\u00f1alado en el ordinal noveno (9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los obligados hace uso de la anterior facultad, ni la demanda ni el desarrollo del proceso judicial, impiden que se cumpla esta sentencia.\u201d( subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte habilita el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para iniciar las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo \u00a0con la distribuci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional para poder as\u00ed definir las relaciones entre ellos y la responsabilidad patrimonial \u00a0correspondiente. \u00a0Sin embargo, el fragmento que el accionante h\u00e1bilmente omite, les indica a las partes que tal opci\u00f3n no impide que se cumpla la sentencia. Lo que significa, que bien pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa pero bajo el presupuesto de que se cumplan las \u00f3rdenes dadas en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente como la que hace la entidad demandante, \u00a0 no tendr\u00eda sentido por cuanto todas las partes hubieran apurado la demanda ante el contencioso para soslayar el cumplimiento del fallo y esperar pacientemente hasta que la jurisdicci\u00f3n administrativa decidiera para pagar los pasivos laborales. No fue ese el sentido \u00a0ni la intenci\u00f3n de la sentencia que claramente buscaba proteger de la mejor forma y de manera pronta al colectivo de personas que demandaban el pago de sus acreencias labores y en donde la Corte \u00a0como m\u00e1xima garante de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales vertidos en la Constituci\u00f3n, \u201crechaz\u00f3 de manera en\u00e9rgica la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales producida en esa ocasi\u00f3n por \u00a0las entidades demandadas (La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-,el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, La Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; y la Gerente Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios) las cuales por pertenecer al Estado- el primero y principal en ser llamado para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales- denotaban la magnitud y dimensi\u00f3n de la grave situaci\u00f3n producida\u201d. Se reitera entonces, que la comprensi\u00f3n que hace el accionante de tal herramienta debe desestimarse igualmente, porque su l\u00f3gica ser\u00eda una \u00a0salida f\u00e1cil para eludir el \u00a0cumplimiento de \u00a0la sentencia y dejar el tema en manos del contencioso mientras el amparo de los derechos labores que con tanto celo ampar\u00f3 la Corte se mantendr\u00eda en vilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, nada impide que se acuda al contencioso \u00a0administrativo si persisten las dudas en relaci\u00f3n con las relaciones entre cada una de las entidades comprometidas, pero claramente la orden ineludible \u00a0es cumplir la sentencia \u00a0como lo dispuso el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo octavo que el accionante se guarda en \u00a0su argumentaci\u00f3n. La Corte se sorprende adem\u00e1s de que la entidad accionante en dos a\u00f1os, tampoco haya acudido a demandar ante el \u00a0contencioso para despejar las dudas en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial de las entidades comprometidas, argumento que en este proceso esgrime como urgente por constituir supuestamente un \u00f3bice en el cumplimiento del fallo de la Corte, pero que en sede de revisi\u00f3n es evidentemente un criterio adicional para desestimar la inminencia de un perjuicio inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En efecto, la otra circunstancia suscitada \u00a0en \u00a0la tutela en punto a la poca o nula \u00a0responsabilidad que le concierne \u00a0a la Beneficencia en relaci\u00f3n con el pago de pasivos \u00a0laborales, \u00a0esta soportada en el siguiente argumento textual de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Beneficencia de Cundinamarca ha rechazado los cobros que le ha hecho el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, porque considera que no \u201cdebe absolutamente nada en raz\u00f3n a \u00a0que el Gobierno Nacional por Decreto 290 de 1979 sac\u00f3 del patrimonio de la Beneficencia tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, los cuales, en su oportunidad, entreg\u00f3 a paz y Salvo de pasivos laborales, y desde esa fecha hasta el presente no ha tenido injerencia alguna en su administraci\u00f3n, ni ha sido beneficiaria de sus servicios, por lo tanto, no tiene ninguna responsabilidad sobre sus pasivos laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior tambi\u00e9n es un cargo que debe desecharse como argumento para la viabilidad de la tutela, por cuanto no se trata de un hecho nuevo sino \u00a0que pudo incluso alegarse dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela SU-484 de 2008 si se quer\u00eda cuestionar la responsabilidad que le correspond\u00eda a la Beneficencia en el pago de pasivos laborales de los Hospitales \u00a0Materno Infantil y San Juan de Dios; luego la inoportunidad \u00a0de alegar \u00a0ese t\u00f3pico se revela a\u00fan m\u00e1s en el contexto del proceso de cobro coactivo y luego de tres a\u00f1os de ejecutoriado el fallo constitucional. En la sentencia SU-484 de 2008, la Corte encontr\u00f3 que era clara la responsabilidad de todas las entidades comprometidas, (y la Beneficencia no discuti\u00f3 su situaci\u00f3n) \u00a0en el pago de los pasivos \u00a0laborales y mal podr\u00eda cuestionarse ahora cuando por el contrario \u00a0la Sala Plena en su momento constat\u00f3 \u201cc\u00f3mo el Estado a trav\u00e9s de las diferentes entidades que han sido demandadas en la presente acci\u00f3n de tutela actuaron respecto de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con tal desidia, con tal negligencia, con tal flojedad y apat\u00eda que contrariaron las bases m\u00ednimas del estructural y vinculante Estado Social de Derecho. La indolencia y dejadez con que las entidades estatales apreciaron la situaci\u00f3n de cientos de personas produjo como \u00fanica secuela la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.En relaci\u00f3n con las acciones judiciales, la entidad accionada hubiera podido igualmente solicitar la nulidad de la sentencia de unificaci\u00f3n si en su parecer era una jurisprudencia violatoria del debido proceso o se hac\u00edan patentes causales de nulidad. Actualmente, en virtud del principio de subsidiariedad que rige las actuaciones de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionante cuenta con las v\u00edas id\u00f3neas para lograr el amparo de sus derechos y lograr la suspensi\u00f3n del proceso coactivo, intenci\u00f3n que err\u00f3neamente gui\u00f3 la presentaci\u00f3n de su tutela. Tales mecanismos son la presentaci\u00f3n de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo que est\u00e1 en \u00a0curso \u00a0y la v\u00eda contenciosa para atacar la decisi\u00f3n que resuelve sobre las excepciones propuestas, decisi\u00f3n del juez de la causa que por igual suspende toda la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, tal como lo indica el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario aplicable a este caso por remisi\u00f3n expresa de la Ley 1066 de 2006. Se reitera de esta manera, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando en ocasiones anteriores ha considerado que \u201cpara cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas. La validez del proceso de cobro coactivo, por haberse desconocido incluso garant\u00edas constitucionales, es inicialmente competencia del juez de la administraci\u00f3n\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ausencia de un perjuicio irremediable como se ha expuesto en precedencia, indica que \u00a0los mencionados \u00a0mecanismos de defensa desplazan al juez constitucional porque se muestran como \u00a0los id\u00f3neos para cuestionar el proceso de cobro coactivo, en el entendido de que en este caso, la parte demandante lo que \u00a0cuestiona es la validez del procedimiento de cobro coactivo adelantado por el Ministerio de Hacienda porque no est\u00e1 de acuerdo con las cargas propuestas por la Corte en la sentencia SU-484 de 2008 que es la \u00a0base de las obligaciones que persigue el ente demandado en cobro coactivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, en punto a la duda que le genera a la entidad el t\u00edtulo ejecutivo emanado de la sentencia SU-848 de 2008 del cual tiene reservas por no contener una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, \u00a0baste con se\u00f1alar que tanto la sentencia de la Corte SU- 484 de 2008 \u00a0como los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Hacienda junto con el mandamiento de pago, constituyen claramente un t\u00edtulo ejecutivo complejo que no deja dudas de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 62, 66 y 68 del CCA y del 828 del Estatuto Tributario, y por ello tampoco este argumento constituye un cargo contra el proceder de la \u00a0entidad accionada, am\u00e9n de que las objeciones frente \u00a0al t\u00edtulo ejecutivo tambi\u00e9n constituyen motivos para excepcionar dentro del proceso de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera que este caso no tiene vocaci\u00f3n de prosperar por cuanto se ataca el cumplimiento de una sentencia de tutela que se dict\u00f3 en el a\u00f1o 2008 y cuyas previsiones han sido siempre las mismas y solo hasta ahora la entidad cuestiona las \u00f3rdenes del fallo que actualmente se ejecuta por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. No entiende la Corte c\u00f3mo tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de proferidas las \u00f3rdenes de la tutela, la Beneficencia objeta las decisiones impartidas en punto al porcentaje que le cabe de participaci\u00f3n en el pago de pasivos laborales \u00a0y no atac\u00f3 la sentencia \u00a0en su momento \u00a0por los medios que podr\u00edan haberle sido oportunos como un recurso de nulidad dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, la utilizaci\u00f3n de los tres meses que la Corte le concedi\u00f3 para acordar nuevos porcentajes con el Ministerio y las alternativas de pago que se ofrecieron en \u00a0el tr\u00e1mite del cobro persuasivo iniciado por el Ministerio de Hacienda, y que a\u00fan subsisten seg\u00fan las voces del art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario que permite realizar acuerdos de pago en cualquier estado del proceso de cobro coactivo, \u00a0ofreciendo obviamente las garant\u00edas respectivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces, que \u00a0por regla general \u00a0 los alcances de las providencias y las \u00f3rdenes consignadas en una decisi\u00f3n de tutela, \u00a0no son susceptibles de \u00a0reforma.\u00a0La raz\u00f3n estriba en no desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.\u00a0 Sobre este particular, la Corte ha sostenido que, una solicitud, sea por la v\u00eda del derecho de petici\u00f3n, de una solicitud formal \u00a0o de una nueva acci\u00f3n de tutela encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisi\u00f3n judicial, es innecesaria e improcedente cuando el contenido de dicha decisi\u00f3n es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acci\u00f3n o cambiar las condiciones en que se concedi\u00f3 el amparo de tutela, lo cual implica la producci\u00f3n de una nueva providencia judicial y la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, en principio las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional en virtud del art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser sometidas a nuevo an\u00e1lisis, controversia o debate, menos a\u00fan con posterioridad a su ejecutoria.\u00a0 La decisi\u00f3n que se propone por parte de la entidad \u00a0accionante alegando un supuesto perjuicio irremediable concretado en la imposibilidad de atender el pago indicado en la sentencia y que ahora se ejecuta, \u00a0supone necesariamente \u00a0que se produzca una alteraci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de su ejecutoria, \u00a0solicitud que la Corte desestima tajantemente, debido a que \u00a0en virtud de los principios de seguridad jur\u00eddica y respeto por las decisiones del juez constitucional cuando act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n \u00a0no es posible a\u00f1adir nuevas \u00f3rdenes o modificar las existentes cuando quiera que ellas hayan sido lo suficientemente claras para establecer los par\u00e1metros de salvaguarda de los derechos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la entidad tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. V\u00e9ase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-519 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-628 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Alcance \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}