{"id":18836,"date":"2024-06-12T16:25:01","date_gmt":"2024-06-12T16:25:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-481-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:01","slug":"t-481-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-11\/","title":{"rendered":"T-481-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, en especial el de la vida y el de la dignidad. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la condici\u00f3n de fundamentabilidad del derecho a la salud; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia \u00a0de los servicios al POS. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Sala que el transporte en ciertos casos permite la observancia del principio de integralidad en salud, toda vez que el respeto a esta garant\u00eda fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere (POS y no POS), sino tambi\u00e9n su acceso oportuno, eficiente y de calidad. De tal manera, que estas caracter\u00edsticas de las prestaciones integrales en salud se ven truncadas cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en lugar diferente al de su residencia, dado que la carga es desproporcionada respecto de la capacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia. En efecto, la prestaci\u00f3n del servicio en salud es oportuna cuando la persona la recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros; sobre esta caracter\u00edstica se incluye el derecho al diagnostico del paciente, gracias a que \u00a0la intervenci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ser\u00e1 adecuado cuando se tenga un exacto diagnostico de la enfermedad que padezca el usuario. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. As\u00ed mismo, el servicio p\u00fablico de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condici\u00f3n del paciente. Por \u00faltimo, cabe acotar que la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 encaminada a: \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL RELACIONADO CON EL TRANSPORTE MEDICALIZADO-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>Al no producirse el traslado se afecta la integridad de la accionante, puesto que no se permite el acceso a los servicios de salud que permitan su diagn\u00f3stico, tratamiento y cura de su enfermedad. Adicionalmente, dado el estado f\u00edsico de la se\u00f1ora se perturba su salud mental, comoquiera que su sobrepeso y problema de grasa en las piernas la obliga a permanecer postrada en su cama, adem\u00e1s de requerir ayuda en sus labores cotidianas. \u00a0Para esta Sala, conforme a lo expresado la decisi\u00f3n del juez de primera instancia se produce en el contexto de una imprecisi\u00f3n al aplicar las reglas jurisprudenciales previstas por la Corte. \u00a0As\u00ed, se observa que se re\u00fanen a cabalidad los requisitos necesarios para concluir que la empresa accionada debe asumir el \u00a0transporte medicalizado del lugar de la residencia de la demandante al centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber\u00e1 asumir los gastos de transporte y estad\u00eda en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial que no considera el transporte o pago del mismo como un servicio de salud, sino como una prestaci\u00f3n que da acceso a aquella. De tal forma, la Sala proceder\u00e1 hacer uso de las reglas jurisprudenciales sobre el pago de la remisi\u00f3n del paciente con un acompa\u00f1ante. Para comenzar, la Corte ha considerado que para conceder la pretensi\u00f3n se\u00f1alada, el paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; requisito presente en el caso bajo estudio, pues como lo afirma el propio accionante en el escrito de tutela, este necesita de otra persona al momento de la finalizaci\u00f3n de las di\u00e1lisis, en la medida en que en ese momento adquiere un estado de debilidad corporal. De similar modo, el accionante no arguy\u00f3 dentro del proceso de la referencia que requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; empero, debe darse una interpretaci\u00f3n garantista y flexible a este requerimiento, de ah\u00ed que, el punto esencial para corroborar la situaci\u00f3n enunciada por el precedente, es el estado que el paciente adquiere al terminar el procedimiento m\u00e9dico se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expedientes T-2968756, T-2979047, T-2988815 y T-2994471. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., trece (13) de Junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2968756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, del 26 de noviembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2979047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, del 2 de febrero de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2988815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil Circuito de Zipaquir\u00e1, del 3 de febrero de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2994471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal de Santiago de Cali, del 17 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Veinte Penal Circuito de Santiago de Cali, del 20 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto proferido el 25 de febrero de 2011, orden\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-2.968.756. As\u00ed mismo, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de marzo de 2011, dispuso elegir y acumular los expedientes T-2.979.047, T-2.988.815 y T-2994471 para los mismos efectos. El reparto de los cuatro asuntos correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 9 \u00a0de mayo de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve acumul\u00f3 el radicado T-2.968.756 a los expedientes T-2.979.047, T-2.988.815 y T-2994471, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.968.756 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingrid Marcela Romero Daza \u00a0en calidad de agente oficiosa de Teodosia Daza de Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, y a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, \u00a0debido a su obesidad y problema de acumulaci\u00f3n de grasa en las piernas se encuentra inmovilizada, \u00a0por lo que no puede desempe\u00f1ar el trabajo referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, la \u00a0agente oficiosa se dirigi\u00f3 a las instalaciones de la demandada con el fin de solicitar el servicio de transporte en ambulancia o de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria para su progenitora; estas prestaciones fueron negadas por la EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por esta raz\u00f3n, la peticionaria suplica la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y la salud en conexidad con la vida de su ascendiente, \u00a0en consecuencia, se solicita ordene a Nueva E.P.S que autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos \u00a0que requiera la se\u00f1ora Teodosia Daza de Romero, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece, por encontrarse imposibilitada para moverse por s\u00ed misma. Entre ellas se encuentran: a. atenci\u00f3n de urgencia para su correspondiente valoraci\u00f3n; b. servicio de ambulancia del lugar de residencia de la paciente al centro de atenci\u00f3n; en su defecto c. atenci\u00f3n domiciliaria; y \u00a0d. exoneraci\u00f3n de la afiliada de los copagos o cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia Patricia Fern\u00e1ndez Acu\u00f1a Hern\u00e1ndez,\u00a0 coordinadora zonal de la Nueva E.P.S S.A., se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se encuentra contemplado dentro de la reglamentaci\u00f3n vigente del POS-C, el transporte en ambulancia del lugar de residencia del paciente a \u00a0los centros de atenci\u00f3n; por el contrario, los planes de salud solo cobijan el transporte medicalizado entre las instituciones de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, en lo referente al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, la EPS inform\u00f3 que no cuenta con dicha prestaci\u00f3n en el municipio de Barrancabermeja, motivo por el cual no lo puede ofrecer.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la usuaria es pensionada con el m\u00ednimo, tambi\u00e9n es cierto que tiene hijos, quienes deben por el principio de solidaridad consagrado en la constituci\u00f3n y las diversas sentencias de la corte. Colaborar con el sustento madre as\u00ed como ella lo hizo en los a\u00f1o anteriores con sus hijo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En este orden de ideas, afirm\u00f3 la representante de la EPS que en el caso concreto no se cumplen las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte para la inaplicaci\u00f3n de las normas de los planes obligatorios de salud, toda vez que carece de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para la prestaci\u00f3n del transporte. Por consiguiente, la familia de la usuaria es la obligada a correr con los gastos de esta atenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela, y subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita \u201cadoptar las medidas las medidas necesarias para prever el equilibrio financiero del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible, dando cumplimiento al principio de celeridad que debe caracterizar dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010, decidi\u00f3 negar el amparo, por considerar que tanto el transporte medicalizado como la atenci\u00f3n domiciliaria no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. Con esta l\u00f3gica, seg\u00fan el a-quo no obra en el plenario un respaldo cient\u00edfico que sustente la necesidad de los servicios requeridos en la acci\u00f3n de tutela. En este punto cita in extenso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo no fue impugnado por alguna de las partes, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas por el juez de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prueba testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio de la agente oficiosa, puesto que la tutelante no puede moverse de la cama, en la cual, dijo la agente oficiosa que se desconoce con exactitud la enfermedad que sufre su progenitora. No obstante, esta patolog\u00eda le impide movilizarse por s\u00ed misma, y solo ha sido atendida por la demandada en el mes de agosto de 2010, porque sus hijos contrataron una ambulancia de la cruz roja para que \u00a0fuera llevada al centro de salud m\u00e1s cercano de su residencia.(Fls. 16 \u2013 17 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fotos que demuestran la inmovilidad de la se\u00f1ora Teodosia Daza de Romero por su obesidad m\u00f3rbida (Fls. 6-7 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Teodosia Daza de Romero (Fls. 8 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Teodosia Daza Romero (Fl. 9 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de registro civil de nacimiento de Ingrid Marcela Romero Daza (Fls. 10 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionada no alleg\u00f3 pruebas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.979.047 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda del Rosario Reinosa de Bedoya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Reinosa de Bedoya es una persona de 67 a\u00f1os de edad, residente en el municipio de Aguadas (Caldas), que se encuentra afiliada a Cafesalud EPS \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado, a la cual le fue diagnosticada Diabetes Mellitus e Hipertensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la mencionada patolog\u00eda, la peticionaria ha sufrido de leucoma entre otras complicaciones que repercutieron en su cuerpo. Ahora bien, el tratamiento de la enfermedad se lleva a cabo en Manizales, esto es, un municipio diferente al de la residencia de la se\u00f1ora Reinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la accionante que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar su tratamiento en la capital del departamento de Caldas. Con su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica debe costear los medicamentos necesarios para recuperar su estado de salud, y al mismo tiempo cubrir los gastos de traslado adem\u00e1s de estad\u00eda en Manizales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n \u00a0a sus derechos a la vida digna y la salud, \u00a0para que se ordene a Cafesalud EPS-S que autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos \u00a0que requiera, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece, \u00a0entre ellas se encuentran: a. pago y reconocimiento de transporte y estad\u00eda en Manizales; b. los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela Mar\u00eda Aguirre Zuluaga, en su calidad de administradora de agencia de Cafesalud EPS se opuso a las peticiones de la acci\u00f3n de tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, la conducta de su representada se ajust\u00f3 a lo dispuesto en las normas que rigen el plan obligatorio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, comoquiera que seg\u00fan el decreto 128 de 2010 \u201clos traslados intraurbanos cuyo destino y origen sean distintos al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico deber\u00e1n ser cubiertos por el paciente o sus familiares\u201d. Igualmente, la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expresa que los gastos de desplazamiento de la residencia del usuario al lugar del procedimiento quir\u00fargico, en virtud del principio de solidaridad deber\u00e1n ser cubiertos por el paciente o sus familiares. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, la representante de la EPS se\u00f1al\u00f3 con base en la jurisprudencia de la Corte2 que el Estado es el encargado de cubrir los costos de los tratamientos m\u00e9dicos de los afiliados cuando las prestaciones realizadas excedan el \u00e1mbito de los planes de salud del r\u00e9gimen subsidiado, como acaece en el caso del transporte solicitado por la se\u00f1ora Reinoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que le est\u00e1 vedado al juez constitucional condenar al tratamiento integral a la demandada, debido a que \u00a0esta ha cumplido con las obligaciones a su cargo y la negativa de prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio no ha sido verificada, pues \u201cde ninguna manera cabe la solicitud de la acci\u00f3n de amparo en relaci\u00f3n con los hechos futuros e inciertos\u201d3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para finalizar, la representante de la accionada solicit\u00f3 denegar la \u00a0tutela por improcedente, debido a la falta de legitimidad por pasiva, puesto que el encargado de brindar los servicios excluidos del POS-S es la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas a trav\u00e9s de la IPS que determine.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Manizales, en sentencia del 2 de febrero de 2011, decidi\u00f3 negar el amparo de tutela, por considerar que Cafesalud EPS ha actuado \u00a0diligentemente para el tratamiento integral de la tutelante. Sobre este punto, el juez de instancia asever\u00f3 que no es una arbitrariedad de la demandada \u00a0solicitarle a la se\u00f1ora Reinoso de Bedoya que se dirija a la ciudad de Manizales, para ser atendida por el especialista, en la medida \u201cque a todos los usuarios les toca como a ella desplazarse para recibir el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan el a-quo en virtud del principio de solidaridad, es la familia de la se\u00f1ora Reinosa de Bedoya la que debe cubrir los gastos de transporte al lugar de realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, puesto que el POS-S solo sufraga las erogaciones de traslado entre instituciones del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Reinoso de Bedoya (Fls. 5-12 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Reinoso de Bedoya (Fl. 3 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de afiliaci\u00f3n de Mar\u00eda Rosario Reinoso de Bedoya a Cafesalud EPS-S (Fl. 3 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los medicamentos prescritos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Reinoso de Bedoya, para el tratamiento de su enfermedad (Fls. 4 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionada no alleg\u00f3 pruebas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el mi\u00e9rcoles primero de julio de 2011 el despacho del Magistrado Sustanciador revis\u00f3 las bases de datos del FOSYGA y del SISBEN, en las cuales se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Reinoso est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud con la EPS- Cafesalud, y se halla catalogada en el SISBEN nivel III. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.988.815 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n es una persona de 74 a\u00f1os de edad, residente en el municipio de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), y se encuentra afiliado a Saludcoop EPS \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo; aquel le fue diagnosticado enfermedad renal cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como efecto de la mencionada enfermedad, la demandada autoriz\u00f3 el \u201ctratamiento con di\u00e1lisis a trav\u00e9s de hemodi\u00e1lisis de forma indefinida,\u201d en la fundaci\u00f3n Renal Esensa ubicada en el Distrito Capital. Por lo tanto, para acceder a la prestaci\u00f3n rese\u00f1ada el se\u00f1or Pinz\u00f3n debe trasladarse del municipio de Zipaquir\u00e1 a Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifest\u00f3 el accionante que es persona de escasos recursos y carece de ingresos que le permitan sufragar sus gastos de transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, pues necesita el auxilio de otra persona, dado al estado de debilidad con el que termina las di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario present\u00f3 el 7 de octubre de 2010 un derecho de petici\u00f3n ante Saludcoop EPS solicitando un subsidio de transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante. Luego, ante falta de respuesta de la accionada, el se\u00f1or Pinz\u00f3n interpuso de nuevo un derecho de petici\u00f3n con la misma solicitud, la cual obtuvo contestaci\u00f3n negativa por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia Patricia L\u00f3pez Ochoa, en su calidad de gerente regional de Saludcoop EPS, solicit\u00f3 que se negara el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en la jurisprudencia de la Corte,4 el representante de la demandada, arguy\u00f3 que es necesaria la orden del m\u00e9dico tratante para que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales. En esta l\u00f3gica, la acci\u00f3n resulta improcedente en el caso sub judice, gracias a que dentro de los registros de la entidad \u201cno se encontr\u00f3 evidencia de orden m\u00e9dica actual por los servicios de transporte solicitado por el accionante,\u201d por lo tanto, no es posible inaplicar las normas del plan obligatorio de salud, toda vez que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para acceder a una prestaci\u00f3n por fuera del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte no se encuentra dentro de los beneficios del plan obligatorio de salud, dado que la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 faculta a las entidades promotoras de salud a remitir a los pacientes a otros municipios cuando en la ciudad de residencia del afiliado no se cuente con el servicio requerido, pero los gastos incurridos en el traslado deber\u00e1 ser cubiertos por el tutelante o sus familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De similar forma, \u00a0que le est\u00e1 vedado al juez constitucional condenar al tratamiento integral a la demandada, debido a que esta ha cumplido con las obligaciones a su cargo y la negativa de prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio no han sido verificadas. Por consiguiente, de su actuar no se desprende el futuro incumplimiento de la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 al juez \u201cque la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de esta EPS, no puede tener acogida favorable por falta de legitimaci\u00f3n en el extremo pasivo, debido a que el cubrimiento de los servicios que exceden el POS, es responsabilidad del respectivo ente territorial a trav\u00e9s de su red de prestadores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y procedi\u00f3 a practicar una audiencia con el fin de recibir el testimonio del petente; este declar\u00f3 que es due\u00f1o de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico en Bogot\u00e1, una vivienda en el municipio de Zipaquir\u00e1 y carece de obligaciones, salvo los gastos de manutenci\u00f3n de su familia y enfermedad. Por consiguiente, en sentencia del 3 de febrero de 2011 el a-quo neg\u00f3 la tutela impetrada, por considerar que no se cumplieron los requisitos establecidos por este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia5 para la procedencia de la orden de traslado, dado que seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente el se\u00f1or Pinz\u00f3n no demostr\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica para no asumir el costo de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo no fue impugnado por alguna de las partes, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas por el juez de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio del se\u00f1or Pinz\u00f3n; en la cual, se dijo que dentro de su patrimonio se encuentra un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico en Bogot\u00e1, una vivienda en el municipio de Zipaquir\u00e1 y carece de obligaciones que deban ser pagadas, salvo los gastos de manutenci\u00f3n de su familia y enfermedad. (Fls. 35 \u2013 36 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n (Fls. 1 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carnet de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n (Fls. 2 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de controles de di\u00e1lisis nefrol\u00f3gica del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n, llevadas a cabo en Bogot\u00e1 Distrito Capital (Fls. 3-4 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n y respuesta, interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n a Saludcoop EPS (Fls. 4-7 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionada no alleg\u00f3 pruebas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-2994471 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2010, el se\u00f1or Darwin Rafael Vargas Posada\u00a0 actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Occidental de Salud \u2013 S.O.S.-, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la salud, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los meses de abril y mayo de 2010 la tutelante present\u00f3 \u00falceras en ambas piernas, raz\u00f3n por la cual fue enviada nuevamente al Hospital de Dagua (Valle del Cauca) a la Cl\u00ednica de Occidente de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2010, la accionante ingres\u00f3 nuevamente a la Cl\u00ednica de Occidente de Cali, sin embargo por recomendaci\u00f3n de la EPS accionada, la enviaron a la Cl\u00ednica Tequendama para que fuera atendida por un m\u00e9dico vascular, pero a pesar de ello fue asistida por un m\u00e9dico general que le dio de alta al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el agente oficioso solicit\u00f3 ante la entidad accionada una consulta con un m\u00e9dico vascular para su progenitora. En efecto, el 25 de agosto de 2010 fue atendida por el Dr. Horacio Ruiz Tenorio, qui\u00e9n la remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica de Occidente de Cali con una valoraci\u00f3n de nivel IV urgencia, \u00a0para manejo de pies con necesidad de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, en la Cl\u00ednica de Occidente de Cali se orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas, debido a su complicado estado de salud. En dicha instituci\u00f3n permaneci\u00f3 hasta el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el 4 de Octubre de 2010, la demandante fue llevada nuevamente de urgencia al Hospital de Dagua, \u00a0donde fue hospitalizada por 8 d\u00edas. \u00a0El 6 de Octubre de 2010, la EPS autoriz\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada a la Cl\u00ednica Versalles. No obstante, \u00a0hasta el 11 de octubre \u00a0ingres\u00f3 a urgencias del mencionado establecimiento. As\u00ed mismo, al no contar con habitaciones disponibles para hospitalizar a la paciente, fue dejada en observaci\u00f3n hasta el 13 de Octubre. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de Octubre se le practic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Posada, una cirug\u00eda en las piernas sin las sesionas de di\u00e1lisis correspondiente. Por ello, el 18 de octubre present\u00f3 complicaciones (paros respiratorios) y fue remitida a cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, solicit\u00f3 el agente oficioso que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera su se\u00f1ora madre se lleve a cabo en la Cl\u00ednica Valle del Lili, ya que es una instituci\u00f3n que cuenta con toda la infraestructura adecuada para los casos renales. De igual manera, requiere el suministro del medicamento Isopto Maxidex e Isopto Atropina para tratar el Glaucoma. Adem\u00e1s, pretende que se autorice el servicio de ambulancia para el traslado de Dagua (Valle del Cauca) a Cali de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas \u00a0tres veces a la semana, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de una enfermera y la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edgar Mauricio Pineda Ramos, como apoderado judicial de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A SOS, solicit\u00f3 que se niegue el amparo bajo las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., menciona que la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas es una \u201cpaciente de 59 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes miellitus, sepsis de tejidos blandos de origen en miembros inferiores, por germen multiresistente, insuficiencia renal cr\u00f3nica en di\u00e1lisis peritoneal 3 veces por semana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La paciente tiene \u201cindicaciones de especialista de amputaci\u00f3n\u201d, pero no ha sido aceptado por los familiares, ya que insisten en que se remita a la Cl\u00ednica Valle de Lili.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 que la tutelante fue valorada por psiquiatra, el cual dictamin\u00f3 que ella no est\u00e1 en condiciones mentales de decidir sobre la realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos y por tanto, le corresponde a los familiares dar la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a los copagos, refiri\u00f3 que son un mandato legal que debe ser asumido por los usuarios y que las inconformidades de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica deben ventilarse ante las autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 11 Penal Municipal de Santiago de Cali, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda \u00a0Posada de Vargas, para lo cual orden\u00f3 a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se adelantaran las gestiones administrativas necesarias para que se autorizara el traslado de un profesional especializado hasta la residencia de la paciente con el fin que de manera permanente le sea realizada la di\u00e1lisis que requiere, y seg\u00fan como lo prescriba el m\u00e9dico tratante. Igualmente el a-quo autoriz\u00f3 medicamentos, pa\u00f1ales desechables, transporte en ambulancia y enfermera por 8 horas, insumos, tratamientos cl\u00ednicos y hospitalarios, intervenciones quir\u00fargicas, consultas m\u00e9dicas generales y especialistas, cuidados intensivos e intermedios y todo aquello que sea requerido por el m\u00e9dico tratante y que no se encuentre contemplado dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada por intermedio de su representante solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones elevadas inicialmente. Para ello insisti\u00f3 que la EPS ha cumplido con todos los requerimientos hechos por la paciente y su familia, al punto que la se\u00f1ora Posada no cuenta con \u00f3rdenes medicas pendientes. Igualmente, manifest\u00f3 \u00a0que para la EPS Servicio de Occidental de Salud S.A. es un requisito para la prestaci\u00f3n de un servicio de salud solicitado por los usuarios, la existencia de la orden del m\u00e9dico tratante. En este punto cita in extenso la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la orden de tratamiento integral, sostuvo que el juez de tutela no puede establecer mandatos frente a la negativa de su representada que no han ocurrido. En esta l\u00f3gica, se \u201cparte de supuesto hipot\u00e9tico de que ser\u00e1n negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadores, agreg\u00f3 el representante que esta medida no es viable para la entidad, toda vez que tienen un soporte legal y contractual. Adicionalmente, son una exigencia m\u00ednima de la EPS para garantizar \u00a0su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que el juez de primera instancia le impuso a EPS SOS SA la sanci\u00f3n de cobrar al FOSYGA solamente el 50% de recobro en los servicios en que se incurra en los procedimientos de atenci\u00f3n a la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Posada sin el cumplimiento de los requisitos legales (lit. j. art. 14 ley 1122 de 2007). En esta l\u00f3gica, la ilegalidad se produce \u00a0porque se conden\u00f3 a la EPS al pago de \u00a0prestaciones futuras, presumiendo que no estudiar\u00e1 las solicitudes de servicios de salud, ni tramitar\u00e1 las mismas ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, por lo cual la accionante se ver\u00e1 \u00a0obligada a interponer nuevamente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, mediante sentencia del 20 de enero de 2011 el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, confirm\u00f3 parcialmente lo decido por el a quo, revocando lo ordenado en relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales desechables y el servicio de enfermera por 8 horas, ya que estos no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que alleg\u00f3 la parte demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, expedida por la EPS SOS SA. (Fls. 10-120 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas \u00a0y el agente oficioso (Fls. 7-8 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionada no alleg\u00f3 pruebas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPor Secretar\u00eda comun\u00edquese por v\u00eda telef\u00f3nica con el se\u00f1or Darwin Rafael Vargas Posada, con el objeto de establecer si la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas \u00a0requiere de pa\u00f1ales desechables y servicio de enfermer\u00eda. Asimismo, verif\u00edquese (i) a cuanto ascienden sus ingresos mensuales y de d\u00f3nde provienen; (ii) qu\u00e9 gastos mensuales tiene; (iii) si vive en arriendo o en casa propia; (iv) cuantas personas tiene a cargo; y (v) cu\u00e1ntos hijos tiene\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta orden, siendo las diez y treinta de la ma\u00f1ana (10:30 a.m.) del d\u00eda diez (10) de mayo de 2011, se procedi\u00f3 a llamar al se\u00f1or Darwin Rafael Vargas Posada, quien inform\u00f3 \u201cque la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas falleci\u00f3 el 15 de diciembre del 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las Entidades Promotoras de Salud accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de los accionantes al negar la autorizaci\u00f3n, por una parte, del transporte medicalizado de la residencia de los pacientes al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud8, por otra el pago de los gastos de traslado (con acompa\u00f1ante9 o estad\u00eda10) \u00a0de los pacientes, desde sus viviendas a las ciudades de Bogot\u00e1 o Manizales, lugares en los cuales se llevara a cabo la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-2994471, le \u00a0hubiera correspondido a la Corte determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud \u2013 S.O.S., vulner\u00f3 el derecho a la vida y la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas, al no autorizar el transporte medicalizado entre instituciones del sistema salud y suministrarle pa\u00f1ales desechables y servicio de enfermera por 8 horas, debido a que no hab\u00edan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. No obstante, dado el fallecimiento de la accionante, el problema jur\u00eddico en esta causa versar\u00e1 sobre la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud; ii) el transporte en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad; iii) carencia de objeto por da\u00f1o consumado; y iv) \u00a0los casos en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal raz\u00f3n, el presente fallo ser\u00e1 motivado brevemente.11 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en aseverar que el derecho a la salud, tiene naturaleza de fundamental en forma aut\u00f3noma12. \u00a0As\u00ed, esta garant\u00eda ha sido definida como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d13 Esta concepci\u00f3n vincula el derecho \u00a0la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales14. De ah\u00ed que esta salvaguarda no solo protege la mera existencia f\u00edsica de la persona, sino que se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, en especial el de la vida y el de la dignidad18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la condici\u00f3n de fundamentabilidad del derecho a la salud; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia \u00a0de los servicios al POS.19 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del acuerdo 008 de 2009 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, dio cumplimiento a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la sentencia T-760 de 2008, que se refer\u00eda a la actualizaci\u00f3n integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de transporte el acuerdo de actualizaci\u00f3n de los planes obligatorios en salud tanto en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado como en el contributivo dispone, que \u00a0\u201cse incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d20, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia. Adem\u00e1s, el servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio adecuado y disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente21. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para ordenar la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder \u201c\u2026con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de car\u00e1cter necesario el traslado adem\u00e1s el alojamiento en el diagn\u00f3stico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, \u201csi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado en varias ocasiones \u201cque toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la atenci\u00f3n requerida24. Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompa\u00f1ante y estad\u00eda de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, \u201cnace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud (\u2026) Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente \u00a0cuando se acredite: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona26; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha definido la Corporaci\u00f3n que procede la tutela constitucional para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario \u00a0con un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el \u00a0pago total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es evidente para la Sala que el transporte en ciertos casos permite la observancia del principio de integralidad en salud, toda vez que el respeto a esta garant\u00eda fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere (POS y no POS), sino tambi\u00e9n su acceso oportuno, eficiente y de calidad30. De tal manera, que estas caracter\u00edsticas de las prestaciones integrales en salud se ven truncadas cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en lugar diferente al de su residencia, dado que la carga es desproporcionada respecto de la capacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prestaci\u00f3n del servicio en salud es oportuna cuando la persona la recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros; sobre esta caracter\u00edstica se incluye el derecho al diagnostico del paciente, gracias a que \u00a0la intervenci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ser\u00e1 adecuado cuando se tenga un exacto diagnostico de la enfermedad que padezca el usuario. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.31 As\u00ed mismo, el servicio p\u00fablico de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condici\u00f3n del paciente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe acotar que la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 encaminada a: \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En primer lugar, para la Sala cabe acotar que \u201csi bien la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo, este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, cuando acaece la carencia actual de objeto por hecho superado, en el interregno de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n de la misma, \u201cno es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d35. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que hay da\u00f1o consumado en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o y \u00e9ste se ha producido o \u201cconsumado\u201d. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, puesto que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico36. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela37. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado la Corte ha indicado que el mismo \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposici\u00f3n de sanciones a los demandados cuya conducta culmin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se deriv\u00f3 el da\u00f1o\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.968.756 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Teodosia Daza de Romero al omitir autorizar el servicio de transporte en ambulancia para que remita a la paciente a un centro hospitalario, con fin \u00a0de valorar y diagnosticar la enfermedad que \u00a0padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una persona de 54 a\u00f1os de edad, reside en \u00a0Barrancabermeja, cuenta con pensi\u00f3n de vejez lo cual la vincula al r\u00e9gimen contributivo de salud. Se desempe\u00f1aba como modista hasta que su obesidad y acumulaci\u00f3n de grasa en las piernas se lo permiti\u00f3, es decir, al d\u00eda de hoy la se\u00f1ora Daza no puede realizar ninguna labor por s\u00ed misma que implique levantarse de su cama (Fls. 16 -17 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del transporte medicalizado del lugar de residencia de la accionante a un centro hospitalario de la ciudad de Barrancabermeja en la que pueda ser atendida. El juez de instancia no accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela porque no exist\u00eda la orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en el caso sub judice se debe verificar la posible afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como lo es la salud. \u00a0No obstante, el problema jur\u00eddico versa sobre el transporte, lo cual conlleva a resaltar como se afirm\u00f3 en la parte motiva de esta providencia que, este no es un servicio m\u00e9dico, pero si permite el acceso a las atenciones de salud (supr 4.). En consecuencia, son ajustables a la presente causa las subreglas jurisprudenciales sobre la solicitud de servicios m\u00e9dicos de salud contempladas o no en los POS, sino el precedente constitucional relacionado con la prestaci\u00f3n del traslado medicalizado; el cual se proceder\u00e1 a aplicar (supra 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera de las subreglas establecidas por la jurisprudencia, obedece a que el traslado permite el acceso a un procedimiento o tratamiento indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona. En relaci\u00f3n con las circunstancias f\u00e1cticas planteadas, el transporte medicalizado garantiza no solo el acceso a los servicios de salud, sino al diagnostico, elemento fundamental para determinar que prestaciones hospitalarias requiere la madre de la agente oficiosa, con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, seg\u00fan lo establecido en el plenario la se\u00f1ora Daza y su familia no saben con exactitud la patolog\u00eda que padece aquella, dado que se han visto privados \u00a0de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que la aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento, lo que implica vulnerar sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional. Es decir, se configura la afectaci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico, el cual hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la salud39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en la segunda subregla jurisprudencial, la cual se refiere \u00a0a que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado se tiene que la sentencia T-022 de 201140 se reiter\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas condiciones se encuentran demostradas en el expediente, ya que la paciente devenga una mesada pensional, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y el tratamiento su enfermedad. Sin embargo, pese a su pensi\u00f3n la tutelante se ve\u00eda obligada a laborar como modista para satisfacer sus requerimientos elementales. Aplicando la libertad probatoria y el principio de buena fe a las afirmaciones de la agente oficiosa se encuentra la inexistencia de los recursos necesarios para sufragar los gastos de trasporte en ambulancia; resaltando que derivado del estado f\u00edsico de la se\u00f1ora Daza, esta solo puede trasladada por este medio (Fls. 6-7 Cuaderno 2). As\u00ed mismo, al ser la ausencia de recursos una afirmaci\u00f3n indefinida \u00a0la Nueva E.P.S no desvirtu\u00f3 el elemento de insolvencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Daza y su familia, solo se concentr\u00f3 en afirmar que, en virtud, del principio de solidaridad los obligados a sufragar los gastos del transporte medicalizado son los hijos de la demandante. \u00a0(Fls \u00a035 \u2013 44 Cuaderno 2). Por \u00faltimo, se evidencia como indicio el hecho que la accionante ha sido atendida hospitalariamente una vez en 6 meses, porque sus hijos cubrieron los gastos de ambulancia (Fls. 16-17 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo requisito establecido por esta Corporaci\u00f3n, se traduce en que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Salta a la vista, con base en las pruebas aportadas, que al no producirse el traslado se afecta la integridad de la accionante, puesto que no se permite el acceso a los servicios de salud que permitan su diagn\u00f3stico, tratamiento y cura de su enfermedad. Adicionalmente, dado el estado f\u00edsico de la se\u00f1ora Teodosia Daza se perturba su salud mental, comoquiera que su sobrepeso y problema de grasa en las piernas la obliga a permanecer postrada en su cama, adem\u00e1s de requerir ayuda en sus labores cotidianas, \u00a0tal como lo demuestra con las fotos de la accionante y el testimonio de la agente oficiosa recibos por el a-quo (Fls. 6-7; 16-17 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, conforme a lo expresado la decisi\u00f3n del juez de primera instancia se produce en el contexto de una imprecisi\u00f3n al aplicar las reglas jurisprudenciales previstas por la Corte. \u00a0As\u00ed, se observa que se re\u00fanen a cabalidad los requisitos necesarios para concluir que la empresa accionada debe asumir el \u00a0transporte medicalizado del lugar de la residencia de la demandante al centro hospitalario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la EPS accionada autorizar el transporte en ambulancia de la se\u00f1ora Teodosia Daza al lugar de las prestaciones del servicio de salud, en las cuales se incluya la valoraci\u00f3n de la demandante y su posterior tratamiento. De tal manera, que la Sala ampara los derechos de la tutelante, con el fin de garantizar su derecho al diagnostico, y con ello la observancia del principio de integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.979.047 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto que ahora se resuelve se discute si Cafesalud ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Reinoso de Bedoya al omitir autorizar sus gastos de traslado y hospedaje del municipio de Aguadas (Caldas) a la ciudad de Manizales, con el fin de tratar la enfermedad de Diabetes Mellitus e hipertensi\u00f3n que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, residente del municipio de Aguadas y a quien se le diagnostic\u00f3 Diabetes Mellitus e Hipertensi\u00f3n, es una persona de 67 a\u00f1os de edad afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. La EPS demandada ha establecido a Manizales como el lugar de realizaci\u00f3n del tratamiento para la se\u00f1ora Reinoso, por lo cual expres\u00f3 que su conducta ha sido dirigida a cumplir la normatividad vigente. El juez de primera instancia desestim\u00f3 la solicitud del accionante acogiendo, en su lugar, los argumentos de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera las precisiones realizadas en el expediente T-2.968.756, seg\u00fan las cuales el transporte o el pago del traslado y hospedaje no son un servicio de salud, sin embargo permiten el acceso a estos (supra 4 y 7). Por lo tanto, la Corte har\u00e1 uso de las reglas jurisprudenciales espec\u00edficas sobre la remisi\u00f3n o pago (supra 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, conforme al precedente de este Tribunal constitucional, encuentra la Sala que el traslado a la ciudad de Manizales de la tutalente, es necesario para el acceso \u00a0a los procedimientos o tratamientos que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante y autorizados por la EPS. Adicionalmente, \u00a0 las atenciones en salud llevadas a cabo en la capital del departamento de Caldas son indispensables para salvaguardar los derechos de la accionante, comoquiera que buscan evitar complicaciones en la vista y la salud de la se\u00f1ora Reinoso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando a la segunda regla jurisprudencial, relacionada con la incapacidad \u00a0econ\u00f3mica de la tutelante y su familia de asumir el valor del traslado, la Sala insiste en el precedente fijado por la Corporaci\u00f3n sobre la prueba de la insolvencia econ\u00f3mica (supra 7). En este sentido, con base en las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario se encuentra afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, lo cual dentro de la libertad probatoria (no existe tarifa legal) se configura como indicio de su falta de solvencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda, debido a que no cuenta con la capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n (Fls. 3 Cuaderno 2). Igualmente, ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos financieros por parte de la tutelante (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario, elemento no abordado por la EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, en la medida que \u00a0solo se refiri\u00f3 a las obligaciones gen\u00e9ricas de la normatividad en salud y no a la capacidad econ\u00f3mica de la paciente en el caso concreto (Fls. 23- 27 Cuaderno 2). Por \u00faltimo, para la se\u00f1ora Reinoso existe la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, puesto que pertenece al nivel III del SISBEN, esto es, hace parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, tal como lo verific\u00f3 el despacho del Magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto a la proposici\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la cual de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario, la Sala evidencia que con el pago del traslado y estad\u00eda \u00a0se protege el derecho a la salud y se garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, es decir el principio de integralidad, dado que se permite a la accionante recibir sin contratiempos y traumatismos el tratamiento para las enfermedades graves que padece, pues la Diabetes es una enfermedad degenerativa que puede causar complicaciones en la vida de la accionante. \u00a0De tal manera, que se subraya que la demandada no impugn\u00f3 lo indispensable o necesario de la remisi\u00f3n de la usuaria, sino manifest\u00f3 que los obligados para cubrir dicho gasto son la accionante o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS autorizar el pago del transporte y estad\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Reinoso de Bedoya del municipio de Aguadas (Caldas) al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.988.815. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la causa que debe estudiar la Corte se debate si Saludcoop EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n al no autorizar sus gastos de traslado para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, del municipio de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) al Distrito Capital de Bogot\u00e1, con el fin de practicarle el procedimiento de di\u00e1lisis a trav\u00e9s de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona de 74 a\u00f1os de edad, residente en el municipio de Zipaquir\u00e1, que se encuentra afiliado a Saludcoop EPS \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo, a quien le fue diagnosticado enfermedad renal cr\u00f3nica. Como resultado de esta patolog\u00eda, le fue prescrito el procedimiento de di\u00e1lisis en la fundaci\u00f3n Renal Esensa ubicada en el Distrito Capital, raz\u00f3n por la cual el demandante solicit\u00f3 el pago de la remisi\u00f3n para \u00e9l y un acompa\u00f1ante al lugar de la pr\u00e1ctica del procedimiento. La EPS argument\u00f3 que el traslado solo se encuentra garantizado entre instituciones del sistema de salud, y conjuntamente era necesaria la orden del m\u00e9dico para conceder dicha petici\u00f3n. Por su parte, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que el se\u00f1or Pinz\u00f3n cuenta con los medios econ\u00f3micos para movilizarse al lugar del tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala repite el precedente judicial que no considera el transporte o pago del mismo como un servicio de salud, sino como una prestaci\u00f3n que da acceso a aquella. De tal forma que, como se mostr\u00f3 en la parte motiva de esta providencia la Sala proceder\u00e1 hacer uso de las reglas jurisprudenciales sobre el pago de la remisi\u00f3n del paciente con un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Corte ha considerado que para conceder la pretensi\u00f3n se\u00f1alada, el paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; requisito presente en el caso bajo estudio, pues como lo afirma el propio accionante en el escrito de tutela, este necesita de otra persona al momento de la finalizaci\u00f3n de las di\u00e1lisis, en la medida en que en ese momento adquiere un estado de debilidad corporal (Fls. 13 Cuaderno 2). \u00a0 De similar modo, el se\u00f1or Pinz\u00f3n no arguy\u00f3 dentro del proceso de la referencia que requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; empero, debe darse una interpretaci\u00f3n garantista y flexible a este requerimiento, de ah\u00ed que, el punto esencial para corroborar la situaci\u00f3n enunciada por el precedente, es el estado que el paciente adquiere al \u00a0terminar el procedimiento m\u00e9dico se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se encuentran cumplidas las dos primeras reglas jurisprudenciales planteadas por la Corporaci\u00f3n, gracias a que en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios pro persona y la efectividad de los derechos humanos (art. 2 C.P), \u00a0 es claro que el juez constitucional busca proteger un estado de debilidad e indefensi\u00f3n de los pacientes \u00a0al acudir a \u00a0los servicios de salud; situaciones observables en el se\u00f1or Pinz\u00f3n como resultado de las di\u00e1lisis que hacen razonable el acompa\u00f1amiento al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, vale decir que no se cumple\u00a0 con la \u00faltima de las normas construidas por la Corte, representada en la falta de recursos del paciente o de su n\u00facleo familiar para financiar el traslado, porque como lo asevero el accionante ante el a-quo pertenece a su patrimonio: i) un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico en Bogot\u00e1 (taxi) que le genera un ingreso de $900. 000; ii) una vivienda en el municipio de Zipaquir\u00e1, que lo exonera de pagar canon de arrendamiento; iii) al mismo tiempo, carece de obligaciones que deban ser pagadas, salvo los gastos de manutenci\u00f3n de su familia y enfermedad. En resumen, el se\u00f1or Jos\u00e9 Pinz\u00f3n cuenta con la capacidad financiera y log\u00edstica para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis, ya sea sufragando un transporte o haciendo uso del automotor de su propiedad (Fls. 35 \u2013 36 Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo antepuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 3 de febrero de 2011, emitida el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, de negar el amparo invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n contra Saludcoop, por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la orden de traslado, dado que seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente \u00a0no demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica para no asumir el costo de la presentaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-2994471 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado, en la medida que la no prestaci\u00f3n de ciertos servicios de salud, produjo un perjuicio, \u00a0materializado en la muerte \u00a0de la tutelante. As\u00ed el 10 de mayo de 2011, el se\u00f1or Darwin Rafael Vargas Posada, inform\u00f3 que su progenitora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas falleci\u00f3 el 15 de diciembre del 2010, raz\u00f3n por la cual se hace inocua cualquier orden encaminada a asegurar el suministro de los pa\u00f1ales y el servicio de enfermera por 8 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala declarar\u00e1 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de la presente providencia en estos casos resulta perentorio que la Sala se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, dispondr\u00e1 de una orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 la mencionada lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe resaltar la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la EPS demandada, que condujo a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada y al perjuicio irreversible de su muerte; \u00a0puesto que estos se produjeron, como resultado de las tard\u00edas atenciones hospitalarias a la petente, evidenciados en que: i) La tutelante fue remitida a la cl\u00ednica Tequendama con el prop\u00f3sito de que la atendiera un profesional de la salud con especializaci\u00f3n en medicina vascular. Pero aun as\u00ed la valor\u00f3 un m\u00e9dico general quien le dio de alta al d\u00eda siguiente; ii) adicionalmente, la accionante solo fue examinada \u00a0al mes siguiente por un doctor especializado en la mencionada disciplina cient\u00edfica, quien orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n de la paciente, sin embargo esta no se pudo llevar a cabo porque en la cl\u00ednica no exist\u00edan camas disponibles, por lo cual fue dejada en observaci\u00f3n; iii) el 15 de octubre de 2010 a la se\u00f1ora Posada de Vargas se le practic\u00f3 una cirug\u00eda en sus piernas, sin realizarle las sesiones de di\u00e1lisis correspondientes, de ah\u00ed que padeci\u00f3 de paros respiratorios; por los cuales se le remiti\u00f3 \u00a0a cuidados intensivos; \u00a0iv) luego, la EPS demandada s\u00f3lo autoriz\u00f3 las prestaciones requeridas por la paciente, en cumplimiento de \u00f3rdenes expresas de los jueces de tutela; y v) posteriormente, falleci\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala salta a la vista que, situaciones como estas ejemplifican la crisis de nuestro sistema de salud, el cual se ha convertido en una forma de negar los derechos fundamentales dilatando los tratamiento m\u00e9dicos, al mismo tiempo subvirtiendo el orden constitucional que exige preservar la dignidad humana, \u00a0la prevalencia de las garant\u00edas supremas y la observancia de la justicia material. De esta manera, los principios de solidaridad e integralidad en el derecho a la salud en el caso de la se\u00f1ora Posada cedieron ante otros intereses particulares de los intermediarios del sistema de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se prevendr\u00e1 al Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., para que no vuelva a incurrir en estos retardos injustificados, toda vez que la falta de pr\u00e1ctica oportuna de un tratamiento o de un procedimiento m\u00e9dico que necesita un paciente puede llegar a generar un detrimento en su salud e incluso acelerar el proceso de su fallecimiento, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental como la vida, la integridad personal o a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las razones expuestas son suficientes para que la Sala compulse copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de su competencia investigue a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., con ocasi\u00f3n de la negligencia presentada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requer\u00eda con urgencia la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, no es \u00f3bice para que los familiares de la agenciada emprendan las correspondientes acciones ordinarias que tengan por objeto alguna forma de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2010, \u00a0en relaci\u00f3n con la tutela instaurada por Ingrid Romero Daza como agente oficiosa de Teodosia Daza de Romero y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a Nueva E.P.S que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado en ambulancia de Teodosia Daza de Romero a un centro hospitalario, a fin de que sea valorada por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, deber\u00e1 continuar proporcionando el traslado medicalizado de acuerdo \u00a0los controles establecidos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. RECONOCER que Nueva EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Manizales, en sentencia del \u00a0dos (2) de febrero de 2011, \u00a0en relaci\u00f3n con la tutela instaurada por Mar\u00eda del Rosario Reinoso de Bedoya \u00a0y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por consiguiente, ORDENAR a Cafesalud EPS-S que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el pago del transporte y estad\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Reinoso de Bedoya del municipio de Aguadas (Caldas) al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Manizales, que tengan por objeto tratar las enfermedades de Diabetes Mellitus e hipertensi\u00f3n conforme a lo establecido por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. RECONOCER que Cafesalud EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en ejecuci\u00f3n del numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda tres (3) de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. PREVENIR a la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de procedimientos, toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n de\u00a0garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Decimo. A trav\u00e9s de la secretaria de esta Corporaci\u00f3n, COMPULSAR\u00a0copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de su competencia investigue a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., con ocasi\u00f3n de la negligencia presentada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requer\u00eda con necesidad la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Posada de Vargas, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Once. Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-300 de 2001 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-593 de 2003 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-341 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza y T-189 de 2002 M.P Alfredo Beltran Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-247 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-760 de 2008 M.P Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-206 de 2008, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-378 de 2003 MP: Jaime Cordoba Trivi\u00f1o\u00a0, T-488 de 2004 \u00a0MP: Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0y T-188 de 2004, M.P: Jaime Araujo Renteria\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-762 de 2007 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo con los hechos del expediente T-2968756; Ingrid Marcela Romero Daza \u00a0en calidad de agente oficioso de Teodosia Daza de Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con los hechos del expediente T-2.988.815; Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con los hechos del expediente \u00a0T-2.979.047; Mar\u00eda del Rosario Reinoso de Bedoya contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>11 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 MP. JUAN Carlos Henao P\u00e9rez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-808 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 de 2006 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda;T-054 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, sentencias T-016 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0 T-173 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-820 de 2008 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-999 de 2008 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-566 de 2010 MP; Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M-P: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-597 de 1993 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0T-454 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-566 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-685 de 2010 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-816 de 2008 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u201cAl respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud, Acuerdo 008 de 2009; art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Perez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jose Cepeda Espinoza y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-350 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-019 de 2010 \u00a0M.P Juan Carlos Henao Perez. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009 M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 \u00a0M.P: Nilson Pinilla Pinilla.y \u00a0T-022 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-246 de 2010 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.. \u00a0<\/p>\n<p>29 En estos casos, sin importar la capacidad econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resoluci\u00f3n 52691 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 SentenciaT-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-760 de 2008 M.P: Manuel Jose Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia \u00a0T 922\/09, M.P: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-103 de 2009 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-022 De 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias \u00a0T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 ; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-685 de 2010 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-452\/93 M.P: Jorge Arango Mejia; T-596\/93 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-124\/98 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-150\/98 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-747\/98 M.P ; T-138\/94 M.P Fabio Moron Diaz; T- 012\/95 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T-613\/00 \u00a0M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 435\/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-308\/03 M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-170 de 2009 MP: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-050 de 2010 y T 685 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-829 de 2004 M.P: Rodrigo Uprimy Yepez y T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 La materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}