{"id":18837,"date":"2024-06-12T16:25:01","date_gmt":"2024-06-12T16:25:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-482-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:01","slug":"t-482-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-11\/","title":{"rendered":"T-482-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos. La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una funci\u00f3n indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales. Como se sabe, las cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas, as\u00ed que la precisi\u00f3n de su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jur\u00eddica, y certifica que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables de la persona, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley. Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea de precedentes sobre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la rep\u00fablica, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Tribunal Superior para dictar nuevo fallo que no aplique requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad dictada en la sentencia C-428 de 2009 \u201clo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental. De modo que, no pod\u00eda el Tribunal Superior escudarse en la sentencia C-428 de 2009 para negar la prestaci\u00f3n del actor, pues en dicha decisi\u00f3n esta Corte, antes que modificar su jurisprudencia en lo relativo al presupuesto de fidelidad, la reiter\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T\u20132864851 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez contra el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Lu\u00eds Beltr\u00e1n P\u00e9rez1, persona de noventa y un (91) a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali2, por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca valor\u00f3 al accionante y fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan correspondiente al 57.27%, estructurada a partir del seis (06) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.-. Con base en la referida calificaci\u00f3n de invalidez, el actor present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales el dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Mediante resoluci\u00f3n 03301 de 2006 el ISS neg\u00f3 el reconocimiento pensional impetrado. Sin embargo, concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de tres millones setecientos treinta y cinco mil ciento treinta y cinco pesos ($3.735.135). Al resolver la petici\u00f3n el ISS dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, y se\u00f1al\u00f3 como fundamento de la negativa pensional de invalidez, que si bien el demandante cumpl\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n, no acontec\u00eda lo mismo con el de fidelidad. Al respecto precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a pesar de tener m\u00e1s de 50 semanas los \u00faltimos 3 a\u00f1os, no acredita la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, as\u00ed las cosas no re\u00fane los requisitos establecidos en la normatividad expuesta, por consiguiente no es viable acceder a la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. (fl. 12 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- El primero (1\u00b0) de agosto de dos mil seis (2006), el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. La pretensi\u00f3n principal de la demanda se dirig\u00eda a obtener una condena en contra del ISS en lo atinente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y al pago del respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 la litis ante ella propuesta a favor del accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0.- Condenar al Instituto de Seguros Sociales, (\u2026) a pagar en favor del se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez, una vez ejecutoriada esta sentencia, pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, en cuant\u00eda equivalente al m\u00ednimo legal vigente a partir del 1 de enero de 2005 en adelante, con sus correspondientes mesadas adicionales y reajustes anuales, mientras subsista su estado de invalidez. El valor del retroactivo de su pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan hasta junio 30 de 2008, incluidos los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, asciende a $ 20.355.300.00. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. (fl. 24 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- En la parte motiva de la sentencia, la juez de la causa laboral se\u00f1al\u00f3 que la norma aplicable al demandante era el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la modificaci\u00f3n de que fue objeto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. En ese orden, consider\u00f3 que el demandante cumpli\u00f3 los presupuestos de p\u00e9rdida de capacidad laboral y cantidad de semanas cotizadas, sin que fuera posible exigirle el de fidelidad en tanto, en arreglo a las condiciones del caso concreto, supon\u00eda un requisito imposible de cumplir. Sobre esto \u00faltimo la juez indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no puede pasar inadvertido que para el actor resultaba imposible alcanzar el 20 % de fidelidad al Sistema de Seguridad Social entre la fecha de cumplimiento de la edad de 20 a\u00f1os, (10 de octubre de 1938, folio 54) y la fecha de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual desde el punto de vista pr\u00e1ctico ni siquiera pod\u00eda serle exigido de haber cumplido la edad de 20 a\u00f1os a partir del 1 de enero de 1967 en que comenz\u00f3 a regir el Acuerdo 224 de 1966 (\u2026) en cuya virtud el hoy demandado asumi\u00f3 dichos riesgos respecto de trabajadores dependientes, (\u2026). Bajo esas circunstancias, resulta improcedente exigirle el cumplimiento de la segunda condici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1 de la Ley 863 (sic) de 2003 (fidelidad al sistema del 20%), por no haberse determinado con precisi\u00f3n la fecha a partir de la cual \u00e9l se encontraba en condiciones de acceder a la Seguridad Social. A lo anterior se agrega que dej\u00f3 de existir la prohibici\u00f3n legal que impidiera la afiliaci\u00f3n con posterioridad al cumplimiento de los sesenta a\u00f1os de edad como ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n a partir del 1 de julio de 1996 cuando se encontraba vigente el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93\u2026\u201d. (fl. 24 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- Apelada la decisi\u00f3n de primera instancia por el ISS, el Tribunal Superior de Cali Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 revocar la providencia del a quo mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar absolvi\u00f3 al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda. A juicio del ad quem en el presente caso debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 en su integridad, en la medida que la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del presupuesto de fidelidad se dict\u00f3 luego de estructurada la invalidez del actor. Sobre dicho t\u00f3pico el Tribunal Superior de Cali expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera uniforme y reiterada se ha sostenido que la norma aplicable para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es la vigente al momento en que se estructura la invalidez, esto quiere decir que para enero 6 de 2005 la norma es la ley 860 de 2003 por medio de la cual se modific\u00f3 la Ley 100 de 1993. Ahora bien, mediante sentencia de constitucionalidad se declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al sistema contenido en el art\u00edculo 1\u00b0, no obstante la decisi\u00f3n es de julio 1\u00b0 de 2009 (C-428 de 2009) del cual en la actualidad solo se conoce el texto del comunicado de prensa, sin que sea posible establecer si se otorgaron efectos retroactivos a la decisi\u00f3n. Siendo esto as\u00ed, la exigencia para el demandante incluye los dos requisitos del mencionado art\u00edculo en su texto original, rigi\u00e9ndose por el efecto general de las decisiones de exequibilidad\u201d. (fl. 30 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- El accionante formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali. No obstante, el Tribunal Superior por medio de auto del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil nueve (2009) se abstuvo de conceder el mismo por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. Presentado el recurso de reposici\u00f3n contra la anotada decisi\u00f3n, el Tribunal mantuvo en firme el auto recurrido. Ante la negativa del Tribunal, el accionante present\u00f3 recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 declarar bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or Beltr\u00e1n P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.- En cuanto a las condiciones materiales de subsistencia, en el escrito de demanda se se\u00f1ala que debido al estado de salud del peticionario, este se encuentra residiendo en la Fundaci\u00f3n Hogar Manantial, en donde debe aportar mensualmente la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) por el servicio que le prestan. Igualmente, se precis\u00f3 que el demandante es padre de un hijo mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, que ha sido valorado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 73.50%. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.- El apoderado judicial del actor concret\u00f3 su acusaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el accionante es una persona perteneciente a la tercera edad y constitucionalmente tiene una protecci\u00f3n especial del Estado y ante su delicado estado de salud se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n ante el fallo del operador judicial, que constituye una v\u00eda de hecho, el desconocimiento de la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales del precedente constitucional, el derecho comparado, el bloque de constitucionalidad y derechos fundamentales del actor, como el derecho del acceso a la justicia, a la seguridad social, la dignidad y los ya se\u00f1alados en la petici\u00f3n de la presente acci\u00f3n\u201d (fl. 5 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar de que (sic) antes que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus salas de revisi\u00f3n hab\u00eda proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 era inaplicada en virtud del car\u00e1cter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencia T-1040 de 2008 Sala Novena de Revisi\u00f3n T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u201d. (fl. 6 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En particular, para refutar la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Cali sobre el alcance en el tiempo de la sentencia C-428 de 2009 y la presunta aplicaci\u00f3n retroactiva de la misma, en la demanda se acude a la doctrina trazada en la sentencia T-609 de 2009 por la Corte Constitucional, que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral de Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez contra el ISS y; (ii) se deje en firme la sentencia de primer grado dictada el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dentro de la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por auto del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dispuso la notificaci\u00f3n a los sujetos accionados con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el ISS, el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, guardaron silencio. Sin embargo, el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) el Juzgado present\u00f3 escrito en el cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el Tribunal Superior de Cali y en la Corte Suprema de Justicia, luego de proferida la decisi\u00f3n ordinaria de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), luego de proferida la sentencia de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de apoderado general, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, exponiendo las caracter\u00edsticas del amparo constitucional contra providencias judiciales y las categor\u00edas de defectos en que puede incurrir un juez al proferir una decisi\u00f3n. Seguidamente, sin referirse al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 de manera gen\u00e9rica que el Tribunal Superior de Cali no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal Superior accionado no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n iusfundamental invocada. Sostuvo el a quo que \u201c[l]a decisi\u00f3n del Tribunal, de revocar la decisi\u00f3n de primer grado, se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable sobre el r\u00e9gimen aplicable al actor, en la que concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que aquel no cumpli\u00f3 con el requisito de \u201cfidelidad\u201d exigido por la Ley 860 de 2003, a pesar de que esta exigencia se declar\u00f3 inexequible por la Corte Constitucional, pues dicho precepto era el vigente para cuando se estructur\u00f3 la invalidez, lo que no se muestra arbitrario o inconsulto\u201d (fl. 25 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que dicha Sala \u201cha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer una visi\u00f3n espec\u00edfica o una interpretaci\u00f3n dogm\u00e1tica de la norma, pues ello escapa de su potestad y desnaturaliza el car\u00e1cter residual y excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u201d (fl. 25 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El apoderado judicial del demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Al abordar el estudio del asunto concreto el juez constitucional de segundo grado concluy\u00f3 que el Tribunal demandando no vulner\u00f3 los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues su decisi\u00f3n \u201cse encuentra seriamente sustentada y responde a una valoraci\u00f3n detallada de la normatividad aplicable al caso concreto. Si bien arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n distinta a la consignada en el fallo de primer grado, lo cierto es que ello surgi\u00f3 del estudio y an\u00e1lisis ponderado de la Corporaci\u00f3n\u201d (fl. 9 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que el Tribunal Superior de Cali no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria, pues en la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda constitucional, expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que al actor le era aplicable el requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez al revocar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda acogido las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que aquel hab\u00eda promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en busca del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. En ese sentido, la Sala deber\u00e1 determinar si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en especial si se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente constitucional consagrado en materia de inaplicaci\u00f3n del presupuesto de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema, que se encontraba dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional y; (iii) inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos5. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una funci\u00f3n indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales6. Como se sabe, las cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas7, as\u00ed que la precisi\u00f3n de su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jur\u00eddica, y certifica que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables de la persona, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley8. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico y en sentido funcional9. Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.- Requisitos formales (o de procedibilidad)10: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional11; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela12; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.- Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico14, sustantivo15, procedimental16 o f\u00e1ctico17; error inducido18; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n19; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional20; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.24 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea de precedentes sobre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la rep\u00fablica, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En primer lugar, conviene recordar que desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte expres\u00f3 que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, (ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta26, y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor normativo27. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d28\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En relaci\u00f3n con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los dem\u00e1s jueces var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisi\u00f3n de tutela. En los p\u00e1rrafos que siguen se expondr\u00e1n los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallo, a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del texto superior como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional que le confiere el art\u00edculo 241 de la norma fundamental. El papel de homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.- En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, norma de normas29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconozca los pronunciamientos que emite en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. 30 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrir\u00e1 en un defecto que la separa de la coherencia org\u00e1nica con la Constituci\u00f3n. En ese caso, la decisi\u00f3n judicial puede verse avocada a una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada gen\u00e9ricamente v\u00eda de hecho, en el evento en que se aparte \u201cde las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporaci\u00f3n como su int\u00e9rprete autorizado.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.- En relaci\u00f3n con las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico32. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos prevalece sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de su competencia institucional como guardiana de la Carta33. \u00a0As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas\u201d.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente de la exposici\u00f3n realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisi\u00f3n de tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento35. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- A partir de los elementos presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que \u00e9ste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos normativos de la pensi\u00f3n de invalidez en la Ley 100 de 1993. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El legislador, dando cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 48 superior, cre\u00f3 el sistema integral de seguridad social (Ley 100 de 1993), el cual contempla un sistema general de pensiones cuyo objeto es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d (art. 10). (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Entre las prestaciones previstas por el legislador en el cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, interesa resaltar la denominada pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, dise\u00f1ada para cubrir la contingencia invalidez al afiliado del sistema que por causa de un padecimiento de origen com\u00fan sufra serias limitaciones para el ejercicio de su actividad laboral38. Esta pensi\u00f3n se establece con similares requisitos en los reg\u00edmenes de prima media y ahorro individual, en los art\u00edculos 39 y 69 de la anotada ley, respectivamente39. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan ha sido objeto de diversas modificaciones por parte del legislador, en particular por los art\u00edculos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. En la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 se consignaba un requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a esta prestaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, se ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de invalidez cuando se reunieran los siguientes presupuestos: \u201ca) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Posteriormente, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 reform\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 39 en comento, introduciendo una distinci\u00f3n entre la invalidez producida por enfermedad y la originada en un accidente, as\u00ed como el requisito de fidelidad para con el sistema. En concordancia con la modificaci\u00f3n se\u00f1alada, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez implicaba acreditar, seg\u00fan el caso: \u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Mediante sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, por vicios de procedimiento. A juicio del Tribunal Constitucional, el tr\u00e1mite legislativo dado a la norma demandada vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pues \u201ctan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por [el] Senado de la Republica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 860 de 2003 nuevamente modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. El texto normativo -vigente actualmente-, al igual que la Ley 797 de 2003 diferenci\u00f3 entre la invalidez causada por enfermedad y aquella originada en un accidente, y estableci\u00f3 cambios en el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. De acuerdo con esta reforma, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad quien se encuentre en estado de invalidez y demuestre que ha cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n; o quien por causa de un accidente se halle en estado de invalidez y haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la invalidez; por su parte, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, se\u00f1alan, respectivamente, que \u201clos menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d y; que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, adicionalmente, la Ley 860 de 2003 introdujo un nuevo requisito a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, ya fuera por enfermedad o accidente, consistente en acreditar una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones \u201cal menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que [el afiliado] cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- El requisito de fidelidad para con el sistema fue objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. De este modo, en una s\u00f3lida y bien definida l\u00ednea jurisprudencial, las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte concluyeron respecto del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n (i) que la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibici\u00f3n de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la vigencia de la misma; (ii) que la modificaci\u00f3n legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas de especial protecci\u00f3n constitucional como aquellas que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad y pertenecen a la tercera edad. Igualmente, (iii) puntualizaron que la modificaci\u00f3n legislativa resultaba inconstitucional en cuanto no se avizoraba, en principio, una situaci\u00f3n que justificara la necesidad de la medida en arreglo con los fines perseguidos por la misma, por lo que, en consecuencia, (iv) aplicaron sobre el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 superior, para en su lugar dar tr\u00e1mite a la norma que dicha disposici\u00f3n hab\u00eda derogado, es decir el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentencia T-069 de 2008 la Corte Constitucional sostuvo: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha constatado la regresividad que implica la vigencia del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez al exigir requisitos anteriormente no contemplados por la ley, como ocurre con las condiciones de fidelidad que establece el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y establecer condiciones m\u00e1s estrictas para acceder a esta prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s del aumento de las semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en lo atinente a la ostensible y desproporcionada afectaci\u00f3n de los derechos de las poblaciones en condici\u00f3n de discapacidad y pertenecientes a la tercera edad, la Corte en sentencia T-221 de 2006 encontr\u00f3 que el requisito de fidelidad resultaba particularmente gravoso para este colectivo en cuanto hac\u00eda m\u00e1s dispendioso el acceso a esta prestaci\u00f3n, e incluso en algunos casos el mismo se constitu\u00eda en un presupuesto de imposible satisfacci\u00f3n. Al respecto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u201d41, en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advertida la evidente inconstitucionalidad de la norma, las distintas salas de revisi\u00f3n en cada caso concreto, en atenci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 superior, decidieron inaplicar \u00edntegramente el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, y aplicar, en consecuencia, la norma que esta hab\u00eda derogado, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Posteriormente, el Pleno de la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 estudi\u00f3 la constitucionalidad abstracta de los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n y fidelidad contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. En cuanto al presupuesto de fidelidad incorporado por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la norma, la Corte encontr\u00f3 que dicho requisito aparejaba, prima facie, una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s dispendioso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez42. En efecto, en la anotada sentencia la Corte expres\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9. Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 860 de 2003, que el Legislador agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 y 2\u00b0-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con su an\u00e1lisis, el Tribunal Constitucional record\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, correspond\u00eda al legislador la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad que reca\u00eda sobre la norma, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n que justificara de forma razonable la necesidad de la reforma43. Al continuar su estudio, la Corte concluy\u00f3 que el legislador no logr\u00f3 demostrar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, y por el contrario, advirti\u00f3 que el requisito de fidelidad resultaba gravoso frente a las personas de la tercera edad, las cuales, en no pocos casos, incluso no podr\u00edan cumplirlo a pesar de tener largos periodos de cotizaci\u00f3n. Al respecto, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..). A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-428 de 2009 en comento, concluy\u00f3 \u201cque el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar la modificaci\u00f3n del presupuesto de semanas de cotizaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el mismo se ajustaba a la preceptiva superior, y por ello declar\u00f3 su exequibilidad. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que este requisito no resultaba contrario a la Carta en la medida que no quebrantaba el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad pues (i) si bien aument\u00f3 el n\u00famero de semanas necesarias para tener derecho a la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez, ampli\u00f3 el lapso en el cual las mismas habr\u00edan de reunirse y; (ii) suprimi\u00f3 la diferencia entre afiliados cotizantes y no cotizantes al momento de la invalidez. De este modo la Sala Plena se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7. En relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres a\u00f1os- favoreci\u00f3 enormemente a sectores de la poblaci\u00f3n que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensi\u00f3n vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidaci\u00f3n del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reun\u00eda m\u00e1s de 26 semanas cotizaci\u00f3n correspondientes a a\u00f1os anteriores, le era negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- A partir de la sentencia C-428 de 2009 las salas de revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional se han pronunciado sobre el alcance de la decisi\u00f3n de constitucionalidad abstracta en lo relativo a los llamados presupuestos de fidelidad y de semanas de cotizaci\u00f3n en aquellos casos en que la invalidez se estructur\u00f3 con anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la mencionada sentencia de constitucionalidad. En punto al requisito de fidelidad la Corte en sentencia T-609 de 2009 indic\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os44. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de la garant\u00eda. || Esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental45, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos de este expediente, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez, al revocar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda acogido las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que aquel hab\u00eda promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en busca del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. En ese sentido, la Sala deber\u00e1 determinar si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en especial si se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente constitucional consagrado en materia de inaplicaci\u00f3n del presupuesto fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema que se encontraba dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la sala a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurisprudenciales de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del peticionario y; (ii) plantea el problema de la vinculaci\u00f3n al precedente constitucional contenido en sentencias de revisi\u00f3n de tutela, y en ese sentido, a la supuesta infracci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad del actor. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso ordinario laboral impetrado por el se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que la autoridad judicial condenara al ISS a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. En el proceso se accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del peticionario en primera instancia, empero, luego de apelada la decisi\u00f3n por el ISS, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Cali, el peticionario interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El 16 de octubre de 2009 el recurso fue denegado pues, de acuerdo con la autoridad judicial demandada, debido a la cuant\u00eda del proceso no se cumpl\u00eda el presupuesto de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. El demandante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el anotado auto, empero, el Tribunal mantuvo en firme la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la decisi\u00f3n adversa del Tribunal, el accionante present\u00f3 recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 26 de enero de 2010 decidi\u00f3 declarar bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or Beltr\u00e1n P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, est\u00e1 acreditado que el demandante agot\u00f3 los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, y cumpli\u00f3 por ello el presupuesto de subsidiariedad enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El principio de inmediatez. Si bien en el escrito de demanda no se hace referencia a la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite ordinario, consultado el portal web de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que el auto del 26 de enero de 2010 fue notificado a trav\u00e9s de estado del d\u00eda 02 de febrero de 201046. A su turno, la demanda de tutela se present\u00f3 el 16 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, la acci\u00f3n estudiada se ajusta al principio de inmediatez en la medida que el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha de notificaci\u00f3n del auto de la Corte Suprema de Justicia que tuvo por bien denegado el recurso de Casaci\u00f3n, y el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no resulta irrazonable o desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. No obstante la precariedad argumentativa de la demanda de tutela, de su lectura es posible advertir que el apoderado judicial del accionante considera que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal gen\u00e9rica de procedibilidad al haber desconocido los precedentes constitucionales sobre la materia dictados por la Corte Constitucional al momento de resolver la apelaci\u00f3n que contra la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cal\u00ed formul\u00f3 el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el recuento f\u00e1ctico all\u00ed realizado pone de presente que la presunta infracci\u00f3n constitucional recae en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali. En ese sentido, el reproche iusfundamental contra la misma ha podido realizarse en sede de Casaci\u00f3n. Sin embargo, (i) el recurso de casaci\u00f3n es de car\u00e1cter extraordinario por lo que no es necesario su agotamiento como presupuesto formal de procedibilidad en el escenario constitucional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y; (ii) aunque el actor intent\u00f3 el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 bien denegado el mismo, por lo que el peticionario no tuvo la posibilidad de someter a consideraci\u00f3n de la justicia ordinaria el reclamo que ahora intenta por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la demanda de tutela cumple con los requisitos de identificaci\u00f3n que generaron la supuesta afectaci\u00f3n iusfundamental, y la alegaci\u00f3n del mismo dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos de esta providencia, \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: &#8230; (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d47 (Supra 2.4). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Superior de Cali en su Sala Laboral, se configura un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 ampliamente en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, existe una l\u00ednea de precedentes consolidada y uniforme, en la que al revisar casos con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos similares a los que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, las distintas salas de revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional han concluido respecto del presupuesto de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema, en l\u00edneas generales, (i) que la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibici\u00f3n de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la vigencia de la misma; (ii) que la modificaci\u00f3n legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas de especial protecci\u00f3n constitucional como aquellas que estaban en condici\u00f3n de discapacidad y pertenec\u00edan a la tercera edad. Igualmente, (iii) puntualizaron que la reforma resultaba inconstitucional en cuanto no se avizoraba, en principio, una situaci\u00f3n que justificara la necesidad de la medida en arreglo con los fines perseguidos por la misma y; en consecuencia (iv) aplicaron sobre el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 superior, para en su lugar dar tr\u00e1mite a la norma que dicha disposici\u00f3n hab\u00eda derogado, es decir al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original48 (Supra 3.6 a 3.8). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el Tribunal Superior de Cali al analizar el recurso de apelaci\u00f3n elevado por el apoderado judicial del ISS, y confrontarlo con los argumentos de la sentencia de primera instancia que respetaba el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional sobre el presupuesto de fidelidad, resolvi\u00f3 el caso con base en un criterio a todas luces incompatible con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, la autoridad judicial demandada estim\u00f3 que (i) al demandante le era aplicable el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 en cuanto era la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y; (ii) no era posible inaplicar el presupuesto de fidelidad para con el sistema, en cuanto la sentencia C-428 de 2009 que declar\u00f3 su inexequibilidad se profiri\u00f3 en fecha posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Superior de Cali en su Sala Laboral, pese a los m\u00faltiples pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela, en los que se advirti\u00f3 la necesidad de dar tr\u00e1mite a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad en casos en los que se presentara una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica an\u00e1loga a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Tribunal accionado aplic\u00f3 al peticionario el mencionado presupuesto de fidelidad, y le exigi\u00f3 el acatamiento de un requisito que por su avanzada edad resultaba imposible de cumplir, desconociendo flagrantemente la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que sobre el asunto hab\u00eda dictado esta Corporaci\u00f3n y los precedentes constitucionales sobre la materia, los cuales resultaban necesarios y pertinentes para resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n. Con su decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del actor, y dej\u00f3 en estado de desprotecci\u00f3n a una persona de 91 a\u00f1os de edad en condici\u00f3n de discapacidad, con fundamento en argumentos inadmisibles desde la \u00f3ptica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 los derechos fundamentales vulnerados al peticionario y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de septiembre de 2009, y ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial dictar un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal no podr\u00e1 aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema que se encontraba consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales radicado bajo el n\u00famero 006-2006-354. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia como juez de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Beltr\u00e1n P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales radicado bajo el n\u00famero 006-2006-354, en la que tenga en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. En ese sentido, al proferir la sentencia el Tribunal Superior de Cali no podr\u00e1 aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema que se encontraba consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el accionado, el demandado o el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la tesis de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se estableci\u00f3 en los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y \u00a0T-566 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Ver, Sentencia C-590 de 2005; igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jur\u00eddico colombiano. La l\u00ednea comprende los fallos C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, C-038 de 1995, C-836 de 2001, C-036 de 1997, C-447 de 1997, SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a la ratio decidendi como cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 1317 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 y T-468 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006: \u201cPor las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser \u00a0las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima \u00a0en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1998, C-104 de 1993, reiteradas tambi\u00e9n en la T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 1997, T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007, T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 38 del sistema integral de seguridad social, se\u00f1ala que se considera inv\u00e1lida, a efectos de hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de invalidez, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38,39, 40 y 41 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 La l\u00ednea jurisprudencial a la que se hace alusi\u00f3n est\u00e1 contenida en las sentencias T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia C-428 de 2009 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al principio de progresividad de los derechos sociales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEsta Corporaci\u00f3n, retomando e interpretando las normas tanto de la Constituci\u00f3n como de los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad, ha se\u00f1alado que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida por el est\u00e1ndar logrado. En otras palabras, todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad\u201d. Mas adelante el Tribunal Constitucional agreg\u00f3: \u201cEn el mismo sentido, y como garant\u00eda de compromiso con la progresividad, est\u00e1 claro que una norma que se presente como desfavorable frente al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n en \u00a0materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, habr\u00e1 de presumirse regresiva42, por lo que se impone una carga especialmente rigurosa al Estado que se vea en la necesidad de aplicarla, de darle una consideraci\u00f3n particularmente cuidadosa a la medida, que adem\u00e1s deber\u00e1 justificarse plenamente, como \u00fanica forma para desvirtuar la presunci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En cuanto al juicio de constitucionalidad que recae sobre una disposici\u00f3n que se presuma regresiva, la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2008 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cComo ya lo ha explicado esta Corte, cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cabe anotar c\u00f3mo, antes de que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n hab\u00eda proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 era inaplicada en virtud del car\u00e1cter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencias T-1040 de 2008, T-590 de 2008, T-104 de 2008, T- 103 de 2008 y T-1048 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T \u2013 1040 de 2008 Sala Novena de Revisi\u00f3n T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T \u2013 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y T \u2013 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 http:\/\/200.74.129.89\/procesos\/consultap.aspx \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 La l\u00ednea jurisprudencial a la que se hace alusi\u00f3n est\u00e1 contenida en las sentencias T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T \u2013 1040 de 2008, T-590 de 2008, T-104 de 2008, T- 103 de 2008 y T- 1048 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que prescribe que la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}