{"id":18838,"date":"2024-06-12T16:25:01","date_gmt":"2024-06-12T16:25:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-483-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:01","slug":"t-483-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-11\/","title":{"rendered":"T-483-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-483\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el debate jur\u00eddico verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se evaluar\u00e1n los elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega pensi\u00f3n, alegando incumplimiento en requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas, a pesar de que la persona cotiz\u00f3 el tiempo requerido si se suman aportes a otras entidades \u00a0<\/p>\n<p>El demandante satisface los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, en cuanto pasa de 60 a\u00f1os de edad y tiene 942 reconocidas, m\u00e1s 70 omitidas, que al sumarlas dan como resultado 1012 semanas, se determina que es beneficiario de esta prestaci\u00f3n, la cual debe serle reconocida sin m\u00e1s dilaciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la fecha en que por primera vez hizo su solicitud, es decir, desde enero 25 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2981636 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury, mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury, mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 3 de la Corte, en auto de marzo 17 de 2011, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury, a trav\u00e9s de apoderada promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 7 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, \u00a0aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, de petici\u00f3n, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury naci\u00f3 el 5 de septiembre de 1938 y en la actualidad cuenta con 72 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero 25 de 1999, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por cumplir con los requisitos de ley exigidos para adquirir dicha prestaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue reiterada en marzo 24 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que el ISS no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno, la apoderada del accionante solicit\u00f3 ante la Seccional Atl\u00e1ntico, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y retroactivo pensional, con aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, para que le fuera reconocida a partir del 5 de septiembre de 1998, fecha en que cumpli\u00f3 con el requisito de los 60 a\u00f1os de edad y por reunir las exigencias de ley y los reglamentos internos del ISS para tener derecho al retroactivo causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 5231 de abril 6 de 2010, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada, expresando que \u201cel solicitante no cumple con el requisito del tiempo por cuanto a la fecha acredita 942 semanas aunque acredita 60 a\u00f1os m\u00ednimos de edad seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n\u201d (f. 17 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo anterior, en julio 22 de 2010 la apoderada del actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n, sin que hasta el momento el ISS se haya pronunciado al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que su representado re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su caso son 1012.14 semanas cotizadas, efectuando su \u00faltima cotizaci\u00f3n en abril de 1987, incluyendo en tal sentido la siguiente relaci\u00f3n (f. 3 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSemanas seg\u00fan la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5231 del 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas= 942 \u00a0<\/p>\n<p>Meses deudas=16,26, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, C.N.T., que equivalen a = 70,43 semanas + 942= 1012,43\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del recurso de apelaci\u00f3n se le inform\u00f3 a la entidad, que el operador administrativo no advirti\u00f3 que el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 1972 y el 30 de septiembre de 1973 no est\u00e1 incluido en las semanas tradicionales del ISS, que para llegar a la conclusi\u00f3n de que su representado s\u00f3lo contaba con 942 semanas, no tuvo en cuenta dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que sin resolverle sus solicitudes de pensi\u00f3n, el ISS reporta en su sistema como fallecido a su representado, raz\u00f3n por la cual en mayo 26 de 2009, presentaron derecho de petici\u00f3n a fin de que se corrigiera en la base de datos de la entidad tal inconsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 13 de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino de traslado otorgado al ISS para dar respuesta a la presente acci\u00f3n y al requerimiento del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes incorporados al expediente, en original o copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por el accionante a su apoderada para tramitar la acci\u00f3n de tutela (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 5231 de abril 6 de 2010, expedida \u00a0por el ISS, mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de vejez al accionante (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n de fecha enero 25 de 1999, solicitando al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en octubre 23 de 2010, sobre un total de 825,43 semanas cotizadas entre el 1\u00b0 de enero de 1967 y el 19 de abril de 1987 (fs 33 a 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia laboral de Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury (fs. 21 a 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente seccional (E) de la entidad demandada, pese a que fue notificado de la presente acci\u00f3n de tutela, no dio respuesta al traslado que se le hiciera (f. 4 ib). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de octubre 25 de 2010, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor, al estimar que el juez de tutela no puede adoptar decisiones que le competen a otros funcionarios, por cuanto est\u00e1 pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en marzo 22 de 2010 contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5231 del mismo, mediante la cual el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siendo la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, la dependencia encargada de dar curso a estos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el a quo otorg\u00f3 el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que efectivamente el aludido recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada, a pesar del tiempo que ha transcurrido, no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, orden\u00f3 \u201cque en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, el GERENTE DE ATENCI\u00d3N AL PENSIONADO DEL SEGURO SOCIAL, proceda a emitir el correspondiente acto administrativo que defina el recurso de Apelaci\u00f3n que interpuso FRANCISCO PR\u00d3SPERO DE VENGOECHEA FLEURY contra la Resoluci\u00f3n No. 005231 del 6 de abril de 2010\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 27 de 2010, la apoderada del se\u00f1or Francisco \u00a0Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada, la cual fue sustentada mediante escrito presentado el 2 de noviembre del mismo, al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela y haciendo \u00e9nfasis en que se encuentra \u201cdemostrado documental, matem\u00e1tica y gr\u00e1ficamente, que el accionante se\u00f1or DE VENGOECHEA FLEURY, s\u00ed cuenta con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas (1012.14 semanas), contrariando el n\u00famero que seg\u00fan la accionada asciende solo a 942 semanas. Estamos demostrando la equivocaci\u00f3n en esta suma, al dejarle la accionada de contabilizar un periodo de tiempo de servicio comprendido de mayo 22 de 1972 hasta 30 de septiembre de 1973 laborado en la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y acreditado en el Certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, tal como obra en el presente informativo\u201d (fs. 53 a 58 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que la sentencia debi\u00f3 proferirse ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, pues lo que se persigue con esta tutela no es el pronunciamiento del recurso de apelaci\u00f3n sino la efectividad de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, mediante fallo de enero 11 de 2011, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo, se\u00f1alando que \u201cel C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula todo lo concerniente a la interposici\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra de las decisiones de las autoridades y por lo tanto salta a la vista, que al accionante le asist\u00edan otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho que considera vulnerado, torn\u00e1ndose improcedente por supuesto la presente acci\u00f3n de tutela a la luz del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d, por lo cual considera que \u201cla acci\u00f3n de tutela que se plantea no est\u00e1 de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de esta disposici\u00f3n constitucional\u201d, pues existe un tr\u00e1mite con el que el actor puede hacer valer sus argumentos para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que supuestamente considera violados (fs. 6 y 7 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 8 de 2011, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte orden\u00f3 oficiar al jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Atl\u00e1ntico, con el fin de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0.- Remita a esta corporaci\u00f3n copia de la historia laboral completa del se\u00f1or Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury, incluida especificaci\u00f3n del tiempo que estuvo laborando en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- Informe a esta corporaci\u00f3n si el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del se\u00f1or Vengoechea Fleury, contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5231, de 6 de abril \u00a0de 2010, que le neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes y vejez, fue resuelto. En caso positivo, debe enviar copia\u2026; de lo contrario, explicar las razones por las cuales no ha procedido a resolver, en virtud de la orden que en ese sentido profiri\u00f3 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 25 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- Informe por qu\u00e9 motivo no tuvo en cuenta al momento de proferir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5231, mediante la cual neg\u00f3 al se\u00f1or Vengoechea Fleury su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el tiempo que \u00e9l labor\u00f3 en el sector p\u00fablico, tanto en el Ministerio de Transporte, entre el 29 de julio de 1969 y el 7 de noviembre de 1971, como en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre el 22 de mayo de 1972 y el 15 de diciembre de 1977.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, el ISS no dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala de Revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la apoderada del accionante en escrito de mayo 17 de 2011 alleg\u00f3 a esta Sala copias de los siguientes documentos: Historia laboral del se\u00f1or Francisco Pr\u00f3spero De Vengoechea Fleury; Resoluci\u00f3n N\u00b0 2749 de septiembre 21 de 2010, mediante la cual el ISS resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5231 de abril 6 de 2010 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante, la que fue confirmada al expresar que \u201cel tiempo total laborado por el se\u00f1or FRANCISCO PR\u00d3SPERO DE VENGOECHEA FLEURY, al servicio del Estado, m\u00e1s las cotizaciones de car\u00e1cter privado, es de 6.597 d\u00edas entre tiempos p\u00fablicos y privados que corresponde a 18 a\u00f1os, 03 meses y 27 d\u00edas \u00f3 942 semanas, tiempo insuficiente para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d \u00a0(f. 31 ib.); Resoluci\u00f3n N\u00b0 3594 de marzo 31 de 2011 en la que se resuelve la adici\u00f3n solicitada de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2749, en la que se decide confirmarla; certificado emitido por la Vicepresidencia del ISS sobre las semanas cotizadas (fs. 40 a 47 ib.), y memorial donde solicita la mencionada adici\u00f3n (f. 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante con 72 a\u00f1os de edad, a trav\u00e9s de apoderada, reclama mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, de petici\u00f3n, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0que considera vulnerados por el ISS, Seccional Atl\u00e1ntico, al haberle negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no cumplir con el requisito del n\u00famero de cotizaciones exigidas por la ley. Aduce el actor que el ISS omiti\u00f3 contabilizar el periodo comprendido entre mayo 22 de 1972 y septiembre 30 de 1973 que labor\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, por lo que no alcanz\u00f3 a completar el tiempo exigido por la ley para adquirir el derecho a la mencionada prestaci\u00f3n. Pone de presente que no obstante sin resolverle sus solicitudes de pensi\u00f3n, el ISS lo reporta como fallecido en la base de datos (f. 29 ib.), por lo cual elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n, con el fin de que se procediera a corregir tal inconsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado guard\u00f3 silencio al traslado de la demanda y no atendi\u00f3 los requerimientos hechos por el a quo ni por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada para reclamar derechos de orden legal y que el accionante cuenta, para ese efecto, con otro mecanismo de defensa judicial. As\u00ed mismo, que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. As\u00ed entonces determinar\u00e1, frente a las circunstancias particulares expuestas por el actor, si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un medio de defensa judicial, tal y como lo consideraron los jueces de instancia. Al efecto, esta Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia existente sobre la procedencia excepcional de este mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Por ello, se podr\u00e1 acudir ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo que respecta a la solicitud de pensiones, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la mayor parte de quienes la solicitan son personas de avanzada edad, que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (inciso tercero del art. 13 superior), por lo cual debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n constitucional al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, ha de demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la salud, la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la natural demora de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en tales eventos, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como meramente transitoria, sino definitiva2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando el debate jur\u00eddico verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se evaluar\u00e1n los elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-668 de agosto 30 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos criterios, entra la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n pedida, por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice el se\u00f1or Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury, de 72 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, de petici\u00f3n, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto el ISS, Seccional Atl\u00e1ntico, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 5231 de 2010, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por no reunir el requisito del n\u00famero de cotizaciones exigido por la ley. \u00a0Alega el actor que el ISS no reflej\u00f3 el periodo comprendido entre mayo 22 de 1972 a septiembre 30 de 1973, que s\u00ed fue laborado, tal como se reporta en el certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u201cCorporaci\u00f3n Nacional de Turismo C.N.T.\u201d, por lo que no alcanz\u00f3 a completar el tiempo exigido por la ley para adquirir el derecho a la mencionada prestaci\u00f3n (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala ve necesario aclarar, antes de abordar el fondo del asunto, que en el presente caso el ISS, Seccional Atl\u00e1ntico, no dio respuesta al traslado ordenado por el a quo, ni al requerimiento efectuado por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de abril 12 de 2011, el cual fue comunicado a trav\u00e9s del oficio OPT-A-229\/10 (sic, en realidad corresponde al 2011) de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n (f. 12 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que quienes intervienen en el proceso tienen derecho a controvertir los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, y en general a pronunciarse sobre cualquier aspecto que incumba al asunto. Con todo, los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 establecen la posibilidad de que el juez constitucional requiera los informes o documentos en los que consten los antecedentes del proceso, a quien crea conveniente, y en todo caso, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano (\u2026) (resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el asunto sometido a revisi\u00f3n se deba dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que se acaba de mencionar, la Sala no dejar\u00e1 de valorar las pruebas que obran en el expediente de tutela, que en cierta medida ofrecen claridad sobre los hechos relatados por el actor y sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el ISS neg\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n de vejez por cuanto \u00e9ste no reun\u00eda el n\u00famero de cotizaciones exigido por la ley. Al respecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5231 de 2010 se\u00f1al\u00f3 (f. 17 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el 23 de octubre de 2009, el asegurado FRANCISCO PR\u00d3SPERO DE VENGOECHEA FLEURY, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 17.006.060 de la Seccional Atl\u00e1ntico (\u2026), con fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1938 elev\u00f3 (\u2026) solicitud de pensi\u00f3n de vejez (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el certificado seg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 576 semanas, de las cuales 434 corresponden \u00a0a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) para tener derecho a pensi\u00f3n de vejez se requiere tener 60 a\u00f1os de edad, si es hombre y haber acreditado un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el(la) solicitante no cumple con el requisito del tiempo por cuanto a la fecha acredita 942 semanas aunque acredita los 60 a\u00f1os m\u00ednimos de edad seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n (\u2026). Que ante la imposibilidad de continuar cotizando, el (la) asegurado(a) puede solicitar la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 1730 de 2001 (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n de aportes en pensiones elaborada por el mismo ISS (fs. 33 y 34 cd. inicial), f\u00e1cilmente se llega a la conclusi\u00f3n plasmada en la resoluci\u00f3n transcrita, sin embargo, en dicho reporte no figuran los aportes correspondientes al periodo durante el cual el se\u00f1or De Vengoechea Fleury trabaj\u00f3 para el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u201cCorporaci\u00f3n Nacional de Turismo C.N.T.\u201d, por lo que el n\u00famero de semanas contabilizado no es el que corresponde al realmente laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que el se\u00f1or De Vengoechea Fleury trabaj\u00f3 para el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo C.N.T., durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1972 al 30 de septiembre de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad demandada no contabiliz\u00f3 el mencionado periodo en el c\u00f3mputo de semanas laboradas por el actor, que corresponden a 488 d\u00edas, esto es 70 semanas, con las cuales hubiera superado el n\u00famero exigido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, de acuerdo con la historia laboral aportada al expediente, la Sala encuentra que el actor cumpli\u00f3 con el requisito legal de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, puesto que labor\u00f3 en diferentes entidades (Universidad de los Andes, Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., La F\u00e9nix de Colombia S.A. y Ministerio de Transporte), sumando un total de 7085 d\u00edas, es decir, 1012 semanas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/07\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>942 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/29\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/07\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>819 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972\/22\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/30\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>488 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1554 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00eda. de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982\/05\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1581 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La F\u00e9nix Colombia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982\/06\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984\/08\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>819 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Granfinanciera S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987\/04\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>882 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07085 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01012 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como se ilustra a continuaci\u00f3n, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en octubre 23 de 2009 (fs. 33 a 35 ib.), el actor ha cotizado un total de 6597 d\u00edas con varios empleadores, que equivalen a 942 semanas: \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia laboral imputada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/07\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>942 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/29\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/07\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>819 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1554 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987\/19\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3282 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06597 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0942 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior reporte del ISS, de conformidad con las afirmaciones efectuadas por la apoderada del accionante, no fueron incluidas las semanas cotizadas con el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u201cCorporaci\u00f3n Nacional de Turismo C.N.T.\u201d, en el periodo comprendido entre mayo 22 de 1972 y septiembre 30 de 1973, que corresponde a un total de 488 d\u00edas, lo cual totaliza 70 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo C.N.T labor\u00f3 un total de 2042 d\u00edas, de los cuales solamente le fueron reconocidas 222 semanas, pero no contabilizados los restantes 488 d\u00edas que corresponden a 70 semanas, que desconoci\u00f3 el ISS, tal como se puede comprobar con las cifras registradas en el primer cuadro estad\u00edstico, el cual se encuentran debidamente sustentado con la historia laboral que obra dentro del expediente (fs. 21 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que el demandante satisface los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, en cuanto pasa de 60 a\u00f1os de edad y tiene 942 reconocidas, m\u00e1s 70 omitidas, que al sumarlas dan como resultado 1012 semanas, se determina que es beneficiario de esta prestaci\u00f3n, la cual debe serle reconocida por la entidad accionada, sin m\u00e1s dilaciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la fecha en que por primera vez hizo su solicitud, es decir, desde enero 25 de 1999 (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, que aunque en los fallos proferidos por las instancias se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, debieron ir m\u00e1s all\u00e1 del asunto para en su lugar proteger los restantes derechos que le fueron conculcados por el ISS, al negarle la pensi\u00f3n de vejez, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para acceder a esta prestaci\u00f3n, al contar con m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada en enero 11 de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 la proferida en octubre 25 de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados por el demandante, dada las especiales circunstancias que lo rodean y el hecho de que los instrumentos judiciales ordinarios no resultan eficaces en este caso para lograr la adecuada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5231 de 2010, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, orden\u00e1ndose al ISS, Seccional Atl\u00e1ntico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or De Vengoechea Fleury, incluyendo dentro del c\u00f3mputo de tiempo cotizado, el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1972 y el 30 de septiembre de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en enero 11 de 2011, mediante la cual fue confirmada la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en octubre 25 de 2010. En su lugar, se dispone, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, por conducto del Gerente de su Seccional Atl\u00e1ntico o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, revoque su resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 5231 de abril 6 de 2010 y en su lugar expida otra, en la que sume el tiempo laborado por Francisco Pr\u00f3spero de Vengoechea Fleury en la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo C.N.T., durante el periodo comprendido entre el mayo 22 de 1972 y el 30 de septiembre de 1973, procediendo de tal manera a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, mediante oficio de abril 25 de 2011, inform\u00f3 que respecto del oficio OPT-A-229 \u201cno se recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-268 de abril de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-483\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 Cuando el debate jur\u00eddico verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se evaluar\u00e1n los elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}