{"id":18839,"date":"2024-06-12T16:25:01","date_gmt":"2024-06-12T16:25:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-484-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:01","slug":"t-484-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-11\/","title":{"rendered":"T-484-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/11 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan si las personas pueden acudir a otro mecanismo ordinario de defensa, cuando el mismo se torne ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, es importante mencionar que cuando se trata de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el estudio de procedibilidad debe efectuarse con criterios m\u00e1s amplios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que el derecho a la vivienda digna puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando la afectaci\u00f3n del mismo se refleja directamente en derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros, siempre que exista una vulneraci\u00f3n concreta del derecho en cabeza de su titular. Entonces, la regla de procedencia para la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose del derecho a una vivienda digna, es que si con la afectaci\u00f3n del mismo se ven comprometidos derechos de rango fundamental, donde sea plenamente identificable su titular, procede el estudio de la tutela. Es claro pues que el derecho a una vivienda digna puede ser invocado en sede de tutela, cuando por conexidad se afectan otros derechos catalogados como fundamentales que se encuentran en cabeza de la misma persona, entonces, el juez deber\u00e1 estudiar en cada caso concreto la eventual puesta en peligro del derecho a una vivienda digna pero tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales directamente vinculados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y las circunstancias del caso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expresado, que existen circunstancias en las que es procedente la tutela no obstante la demora en la interposici\u00f3n de la misma, las cuales se ver\u00e1n a continuaci\u00f3n y, deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto, para poder concluir si existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida o no para la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, o si la situaci\u00f3n misma de indefensi\u00f3n del accionante excusa su prolongada inactividad. En conclusi\u00f3n, si bien es necesario que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un lapso razonable, \u00e9ste debe ser interpretado de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas, de manera tal que su rol es mucho m\u00e1s activo que el de otros operadores jur\u00eddicos y en esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n as\u00ed como eventualmente las pretensiones que llevar\u00edan a la salvaguarda de los mismos. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no est\u00e1 supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida est\u00e1 dentro de sus facultades la interpretaci\u00f3n extensiva que realice acerca de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, para realizar estudios apropiados sobre el predio de la accionante con el fin de determinar si se encuentra en riesgo de deslizamiento y amenaza de derrumbe \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Deber de vigilancia, mantenimiento y control de la zona de ronda del R\u00edo Fucha \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2991694 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Emma Nieto de Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 Direcci\u00f3n Administrativa de Bienes Ra\u00edces. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado cincuenta y cuatro penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0en primera instancia, y el Juzgado cincuenta y uno penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Dora Emma Nieto de Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2010 la se\u00f1ora Dora Emma Nieto de Moreno, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, por considerar \u00a0vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, a un adecuado nivel de vida, a la igualdad y a una vivienda digna, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante manifiesta ser propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 2 No. 12-18 sur Barrio Santa Ana de la localidad 4 de San Crist\u00f3bal, en el cual habita desde 1968. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En el a\u00f1o de 1990 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el acuerdo No. 6 distrital, que ser\u00eda derogado posteriormente por el Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), compilado actualmente en el Decreto 190 de 2004 &#8220;Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirma la actora que a partir del a\u00f1o 1990 con la expedici\u00f3n de dicho acuerdo, su inmueble qued\u00f3 incluido dentro de la ubicaci\u00f3n de la zona de ronda hidr\u00e1ulica del R\u00edo Fucha, la cual es de manejo y preservaci\u00f3n ambiental y por lo tanto tiene prohibido el uso residencial as\u00ed como la realizaci\u00f3n de construcciones o mejoras en el mismo, en consecuencia su vivienda no qued\u00f3 construida totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 A ra\u00edz de esto, la accionante considera que se ha puesto en riesgo su calidad de vida porque ante la imposibilidad de terminar de construir una vivienda digna para ella y su familia, se encuentra habitando un inmueble que no cumple con las normas m\u00ednimas de sismo resistencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Tambi\u00e9n pone de presente que los cambios clim\u00e1ticos y los fuertes inviernos acompa\u00f1ados de intensas lluvias que se est\u00e1n presentando, han ocasionado erosiones en el terreno, present\u00e1ndose deslizamientos; lo anterior, sumado a que el r\u00edo ha cambiado su curso, pone en riesgo su vida y la de su familia que est\u00e1 compuesta por una hija de 42 a\u00f1os de edad que sufre de discapacidad mental y, su hijo de 39 a\u00f1os de edad que padece de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Adem\u00e1s, informa que la descarga de aguas residuales dom\u00e9sticas e industriales de la ciudad en el R\u00edo Fucha han causado un problema ambiental de contaminaci\u00f3n, ya que en toda su longitud hasta la desembocadura en el r\u00edo Bogot\u00e1, presenta condiciones ambientales s\u00e9pticas y pestilencia permanente, debido a las altas concentraciones de carga org\u00e1nica, materiales s\u00f3lidos, basuras, proliferaci\u00f3n de roedores, zancudos, y moscas, lo que por ende afecta su salud y la de sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Considera que teniendo en cuenta que ha pagado los impuestos prediales, de valorizaci\u00f3n y dem\u00e1s grav\u00e1menes vigentes de la vivienda en que habita, ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de propietaria a\u00fan cuando sobre ella pesa una carga que no tiene que soportar, frente a la que el Estado no le ha brindado ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n, o soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El 7 de febrero de 2007, la accionante se dirigi\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, mediante derecho de petici\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que se evaluaran los efectos que ha tenido el acuerdo 6 de 1990 en su inmueble para poder recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n, y se le informara qu\u00e9 proceso deb\u00eda seguir con el fin de negociar a t\u00edtulo de compraventa su predio. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 En vista que la demandada no le respondi\u00f3, la accionante se dirigi\u00f3 nuevamente ante la misma, el 8 de marzo de 2007, solicitando que se le diera contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n interpuesto el 7 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 El 14 de marzo de 2007, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C., dio respuesta a la actora, en la que se le indic\u00f3 que efectivamente su predio est\u00e1 ubicado dentro de la Zona de Ronda Hidr\u00e1ulica, Zona de Manejo y Preservaci\u00f3n Ambiental del R\u00edo San Francisco o R\u00edo Fucha, de conformidad con el Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le inform\u00f3 que el proceso de adquisici\u00f3n de predios en el marco de la funci\u00f3n social regulada en la ley 142 de 1994, s\u00f3lo se realiza sobre aquellos estrictamente necesarios para la construcci\u00f3n de obras de adecuaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos, y por lo tanto, la empresa no tiene la responsabilidad de adquirir predios localizados dentro de las zonas de ronda hidr\u00e1ulica de los r\u00edos. En esta medida la EAAB no se encontraba interesada en adquirir el predio de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Por todo lo anterior, la accionante solicita le sean tutelados sus derechos al m\u00ednimo vital, a un adecuado nivel de vida, a la igualdad y a una vivienda digna, y en consecuencia se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C., que compre el predio de la actora, y la indemnice por el da\u00f1o antijur\u00eddico que se le ha causado con las restricciones que le fueron impuestas a su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Denny Rodr\u00edguez Espitia, actuando en su calidad de Jefe de la oficina asesora, direcci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial u actuaci\u00f3n administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, solicitando denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que la EAAB no ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, por cuanto las normas vigentes le dan competencia para adquirir \u00fanicamente los bienes que se necesiten para la construcci\u00f3n de obras de adecuaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos, pero no aquellos que est\u00e9n ubicados en las zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental. Por tanto, inform\u00f3 que la accionada se encuentra en una imposibilidad legal para adquirir el predio de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u201crespecto a los \u2018m\u00faltiples aspectos\u2019 que cita la accionante, de encontrarse el inmueble en la situaci\u00f3n planteada, como es el estar ubicado en sitio erosionado y que ha sufrido deslizamientos, y que el r\u00edo ha cambiado su curso, la entidad competente para atender esta situaci\u00f3n es el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias FOPAE, de conformidad con los contenidos del Plan Distrital de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de formulario \u00fanico del impuesto predial unificado, a\u00f1o gravable 2010, del predio ubicado en la Carrera 2 # 12- 18 sur, matr\u00edcula inmobiliaria 050-00579502, con sello de recibo de pago del 30 de junio de 2010, del Banco de Occidente. (Folio 12, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por la actora el 7 de febrero de 2007, ante la entidad demandada en el que solicit\u00f3 (i) que se evaluara la afectaci\u00f3n de su vivienda, (ii) se le resarcieran los perjuicios ocasionados a ra\u00edz de la ubicaci\u00f3n de su vivienda en una zonda de ronda hidr\u00e1ulica y, (iii) se le explicara el procedimiento para realizar contrato de compraventa sobre su inmueble. (Folio 13, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la actora ante la EAAB, el 8 de marzo de 2007, en el que solicita que se le de respuesta a su requerimiento. (Folio 15, cuaderno principal.) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de la respuesta dada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C. al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la actora, en el que se le informa \u201cque una vez constatada con la base cartogr\u00e1fica de cobertura de rondas del Sistema H\u00eddrico de la Ciudad [sic] el predio con nomenclatura antigua Carrera 2 N\u00b0 12 \u2013 18 Sur, con c\u00e9dula catastral 14S 1AE 3 ubicado en el barrio Santa Ana Sur, se encuentra ubicado dentro de la Zona de Ronda Hidr\u00e1ulica, Zona de Manejo y Preservaci\u00f3n Ambiental del R\u00edo San Francisco o Fucha, de conformidad con el Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial)\u201d, tambi\u00e9n se le recuerda que el uso residencial, industrial, comercial e institucional salvo el que condicione la ley, se encuentra prohibido para esta zona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se le hace saber, que no es posible comprarle su predio por cuanto legalmente la EAAB s\u00f3lo est\u00e1 facultada para adquirir los inmuebles necesarios para la construcci\u00f3n de obras de adecuaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. (Folios 17 a 19, cuaderno principal.) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia del oficio No. 7200-99-U-0061, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en el que se establece que el predio ubicado en la Carrera 2 No. 12-18 Sur (Lote N\u00b0 3 \u2013 Manzana B-22 &#8211; \u00a0Barrio Santa Ana del Sur), se encuentra localizado dentro de la Zona de Manejo y Preservaci\u00f3n Ambiental del R\u00edo San Crist\u00f3bal1; la cual hace parte del espacio p\u00fablico. (Folios 20 a 22, cuaderno principal.) \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Helena Moreno Nieto, hija de la actora, en la que se evidencia que tiene 43 a\u00f1os de edad, y copia del carn\u00e9 de Sistema general de seguridad social en salud \u2013 r\u00e9gimen subsidiado en el que consta que padece de discapacidad mental. (Folio 4, cuaderno de la Corte.) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del hijo de la accionante, en la que figura que para el 14 de abril de 2008 ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad, y que padece de VIH desde 5 a\u00f1os atr\u00e1s, en estadio C2. (Folio 5, cuaderno de la Corte.) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 54 penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, y decidi\u00f3 vincular antes de emitir su fallo a la Alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1 D.C. y al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de Bogot\u00e1 FOPAE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de octubre de 2010, el Subdirector distrital de defensa judicial y prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda, indicando que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. Por lo tanto, considera que es la \u00fanica llamada a responder por las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se desvincule a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Fondo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias de Bogot\u00e1 D.C. -FOPAE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Escobar Castro, en su condici\u00f3n de Director General del Fondo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias de Bogot\u00e1 D.C. (en adelante FOPAE), dio respuesta a la demanda en los t\u00e9rminos que enseguida se relatan. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una breve referencia a cada uno de los hechos, el Director del FOPAE manifiesta que la entidad a la que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la actora, por cuanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C. es la encargada de la designaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y control de las zonas de ronda hidr\u00e1ulica y las zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental, y en esta medida, considera que es a esa entidad a la que le corresponde dar las compensaciones de los eventuales perjuicios causados a la accionante por la afectaci\u00f3n de su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hace un amplio recuento normativo acerca de las funciones y composici\u00f3n del FOPAE, concluyendo que \u00e9ste es uno de varias instituciones que hacen parte del sistema distrital para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias (SDPAE), que tiene como objetivo principal, \u201casegurar el manejo integral de los riesgos existentes en Bogot\u00e1, contribuir a mejorar de manera equitativa la calidad de vida de los ciudadanos presentes y futuros, y propiciar un desarrollo seguro mediante la prevenci\u00f3n de los riesgos y la minimizaci\u00f3n del impacto de los desastres, calamidades y emergencias de origen socio-cultural o tecnol\u00f3gico sobre la poblaci\u00f3n, la infraestructura y la econom\u00eda p\u00fablica y privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, asegura que no es competencia del FOPAE atender las peticiones de la accionante, ya que no puede adquirir bienes ni indemnizar perjuicios originados en acciones que nada tienen que ver con sus funciones, ya que las mismas se limitan a lo contemplado en el Decreto Distrital 230 de 2003, respecto de la ejecuci\u00f3n del programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, dice que en este caso particular, no le es posible al Fondo estudiar la posible reubicaci\u00f3n de la actora y su familia, por cuanto \u201ca la fecha el inmueble de la accionante no ha sido declarado como ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, por cuanto la E.A.A.B. ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones, documentos y pronunciamientos, como ente t\u00e9cnico administrador de los cuerpos de agua, que la totalidad de los causes de los r\u00edos que se ubican en la ciudad pueden ser sujetos de adecuaci\u00f3n por obras y por lo tanto de mitigaci\u00f3n de eventuales riesgos a los habitantes que los circundan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, enumera los requisitos que deben cumplir las familias que pretenden acceder a las ayudas que brinda el Fondo, los cuales se encuentran establecidos en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 094 de 2003. Al respecto informa que el elemento de principal importancia es que el predio donde habiten las personas que pretendan ser reubicadas haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico emitido por el FOPAE, en el que se recomiende el reasentamiento de la familia, situaci\u00f3n que difiere de la relatada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.2 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 54 Penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, emiti\u00f3 fallo de primera instancia el 2 de noviembre de 2010, en el que consider\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida afirm\u00f3 que en este caso la afectada contaba con medios de defensa ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados, \u00e9stos \u00a0son las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, las cuales conoce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pas\u00f3 a estudiar si en este caso se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera argumentar la ineficacia de las acciones ordinarias mencionadas anteriormente, concluyendo que esto no es as\u00ed, toda vez que a su juicio si bien las situaciones que relata la accionante pueden ser consideradas como graves, no requieren medidas impostergables y urgentes pues ella misma permiti\u00f3 el paso del tiempo para solicitar la protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 el a quo que no se cumple aqu\u00ed con el principio de inmediatez que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela puesto que la accionante argumenta que la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales se dio a ra\u00edz de la entrada en vigencia del Acuerdo No. 6 de 1990, en el que la zona en la que estaba ubicado su inmueble qued\u00f3 inmersa en la ronda del r\u00edo Fucha, por lo tanto dej\u00f3 pasar 20 a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de tutela sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la demanda de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo relatado, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Emma Nieto de Moreno interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, en el que reiter\u00f3 los argumentos que expuso en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 51 penal del circuito de Bogot\u00e1 D.C., dict\u00f3 sentencia de segunda instancia el 7 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar el fallo emitido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea argumentativa de la primera instancia, el Juzgado consider\u00f3 que en el presente caso la accionante contaba con otros medios de defensa eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos y adem\u00e1s no cumple con el requisito de inmediatez. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que en todo caso la acci\u00f3n de tutela no es el medio correcto para lograr las pretensiones que plantea la actora, puesto que \u00e9stas se refieren a intereses meramente econ\u00f3micos que no tienen relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, \u00a0mediante Auto del 17 de marzo de 2011, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C., la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y\/o el Fondo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias de Bogot\u00e1 D.C. -FOPAE-, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a un adecuado nivel de vida, a la igualdad y a una vivienda digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta tres situaciones: (a) cuando existen otros mecanismos de defensa, (b) para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y (c) las reglas jurisprudenciales a cerca del principio de inmediatez, (ii) las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, para interpretar y esclarecer los hechos y pretensiones de la demanda. Finalmente, (iii) se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Bajo la existencia de otros mecanismos de defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es bien sabido la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo tanto, existiendo un mecanismo principal y ordinario para la protecci\u00f3n de los mismos la tutela no es procedente, siendo necesario que el accionante haya agotado todos los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance antes de acudir a esta acci\u00f3n; \u00a0teniendo en cuenta que el esp\u00edritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones2 estableciendo la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa, espec\u00edficamente cuando (i) el mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor; (ii) en los casos en que la larga duraci\u00f3n del proceso har\u00eda nugatorio el amparo por lo que resultar\u00eda ineficaz y; (iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que en los casos en que exista un medio ordinario de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n es pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adem\u00e1s de lo hasta aqu\u00ed expuesto, es importante tener en cuenta la carga valorativa que imponen los sujetos de especial protecci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n al juez de tutela, entre los cuales, se hallan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidades mentales o f\u00edsicas, y aquellas que portan el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) para cuya protecci\u00f3n y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de estudio especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]n ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d4.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan si las personas pueden acudir a otro mecanismo ordinario de defensa, cuando el mismo se torne ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, es importante mencionar que cuando se trata de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el estudio de procedibilidad debe efectuarse con criterios m\u00e1s amplios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Para la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, encontramos que el derecho a una vivienda digna se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 51 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este derecho ha sido objeto de estudio a nivel internacional, el Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales contiene en su art\u00edculo 11 numeral 1\u00b0 algunas menciones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corte ha considerado que el derecho a la vivienda digna tiene principalmente un contenido prestacional, pero tambi\u00e9n uno fundamental tal como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a lo que debe entenderse por una vivienda digna, se ha se\u00f1alado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida5. As\u00ed mismo, se han sentado las condiciones m\u00ednimas con las que debe contar una vivienda para ser considerada como digna, al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes.\/\/ En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.\u201d6 (Negrilla y subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que una vivienda digna debe estar dotada de condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues cumple la funci\u00f3n no solo de resguardo frente a las inclemencias externas, sino que tambi\u00e9n es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, teniendo en cuenta la carga prestacional contenida en el derecho a una vivienda digna, la cual se materializa en el otorgamiento de servicios o prestaciones a las personas, lo que supone la movilizaci\u00f3n de recursos y una infraestructura institucional que debe establecerse en el proceso democr\u00e1tico de la naci\u00f3n, para lo cual, es claro que debe existir un desarrollo legal previo en el que se establezcan los derechos y deberes de los ciudadanos respecto del mismo, y las obligaciones que se le imponen a la administraci\u00f3n para lograr su efectiva satisfacci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte tambi\u00e9n ha considerado que \u00e9ste derecho puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando la afectaci\u00f3n del mismo se refleja directamente en derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros9, siempre que exista una vulneraci\u00f3n concreta del derecho en cabeza de su titular10. \u00a0<\/p>\n<p>8. Entonces, la regla de procedencia para la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose del derecho a una vivienda digna, es que si con la afectaci\u00f3n del mismo se ven comprometidos derechos de rango fundamental, donde sea plenamente identificable su titular, procede el estudio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se sostuvo en la sentencia T-203 de 1999, en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, es claro pues que el derecho a una vivienda digna puede ser invocado en sede de tutela, cuando por conexidad se afectan otros derechos catalogados como fundamentales que se encuentran en cabeza de la misma persona, entonces, el juez deber\u00e1 estudiar en cada caso concreto la eventual puesta en peligro del derecho a una vivienda digna pero tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales directamente vinculados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los aspectos que han de ser estudiados por el juez en dicho an\u00e1lisis, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en m\u00e1s apremiante la situaci\u00f3n, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un rango superior, seg\u00fan disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>c. Principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 como un mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una manera expedita y eficaz, es necesario que el accionante haga uso de la misma en un tiempo razonable. Esto ha sido denominado por la Corte como \u201cprincipio de inmediatez\u201d y ha sido considerado como un requisito de procedibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 por ejemplo en la sentencia T-304 de 2006, en la que se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste en la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protecci\u00f3n constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situaci\u00f3n del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, esta Corte ha expresado, que existen circunstancias en las que es procedente la tutela no obstante la demora en la interposici\u00f3n de la misma, las cuales se ver\u00e1n a continuaci\u00f3n y, deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto, para poder concluir si existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida o no para la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, o si la situaci\u00f3n misma de indefensi\u00f3n del accionante excusa su prolongada inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se han sentado unas pautas que debe seguir el juez de tutela, para verificar si se presentan alguna de estas situaciones, i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada de la afectaci\u00f3n de sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de haber acudido previamente al juez de tutela; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros12. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de oficiosidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas, de manera tal que su rol es mucho m\u00e1s activo que el de otros operadores jur\u00eddicos y en esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n as\u00ed como eventualmente las pretensiones que llevar\u00edan a la salvaguarda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recalcarse que la administraci\u00f3n de justicia responde hoy, con arreglo al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a lineamientos y directrices diferentes de los que presid\u00edan antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisi\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales \u2018tapa los ojos del juez\u2019 para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jur\u00eddicas no expl\u00edcitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, est\u00e1n obligados a actuar seg\u00fan sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.\u201d13 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no est\u00e1 supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida est\u00e1 dentro de sus facultades la interpretaci\u00f3n extensiva que realice acerca de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el proceso, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Dora Emma Nieto de Moreno, habita en un terreno situado en la carrera 2 No. 12-18 sur Barrio Santa Ana de la localidad 4 de San Crist\u00f3bal, el cual seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1, se encuentra localizado dentro de la ronda del R\u00edo San Francisco (R\u00edo Fucha), la cual es Zona de Manejo y Preservaci\u00f3n Ambiental del R\u00edo y, hace parte del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante considera que se ha puesto en riesgo su calidad de vida porque al haber quedado ubicada su vivienda en una zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental, est\u00e1 prohibido realizar construcciones urbanas o remodelaciones, por lo que no ha tenido la posibilidad de terminar de construir una vivienda digna para ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se encuentra habitando un inmueble que no cumple con las normas m\u00ednimas de sismo resistencia, ubicado en un terreno erosionado donde se han presentado deslizamientos a causa de los cambios clim\u00e1ticos y los fuertes inviernos acompa\u00f1ados de intensas lluvias que se est\u00e1n presentando. Adem\u00e1s, informa que la descarga de aguas residuales dom\u00e9sticas e industriales de la ciudad en el R\u00edo Fucha han originado un problema ambiental de contaminaci\u00f3n, ya que en toda su longitud hasta la desembocadura en el r\u00edo Bogot\u00e1, presenta condiciones ambientales s\u00e9pticas y pestilencia permanente, debido a las altas concentraciones de carga org\u00e1nica, materiales s\u00f3lidos, basuras, proliferaci\u00f3n de roedores, zancudos, y moscas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, afecta su salud y la de su familia, que est\u00e1 compuesta por una hija de 42 a\u00f1os de edad, que sufre de discapacidad mental, y su hijo de 39 a\u00f1os de edad que padece de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior la accionante ha intentado mediante derechos de petici\u00f3n, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, le compre su inmueble, y la \u00fanica respuesta que ha obtenido es que no es posible, porque la EAAB s\u00f3lo adquiere los terrenos que necesita para la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de obras para servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, una vez expuesta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en primer lugar esta Sala se ocupar\u00e1 del estudio de la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de determinar si amerita o no un estudio de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Respecto del derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se vio en la parte considerativa de esta sentencia, el derecho a una vivienda digna es en principio de car\u00e1cter prestacional y no fundamental, y en esta medida la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del mismo \u00fanicamente procede cuando, con \u00e9ste se ven afectados directamente otros derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo los hechos presentados, para la Sala es claro que en este caso se est\u00e1n vulnerando no solo el derecho a una vivienda digna, sino tambi\u00e9n los derechos a la vida, la salud y la vida en condiciones dignas, los cuales han sido catalogados como de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida de la accionante se ve menoscabado porque si la vivienda en que habita se encuentra en riesgo de derrumbe, es claro que su existencia se podr\u00eda ver comprometida si en efecto ocurriera dicha calamidad. Por su parte, el derecho a la salud se ve comprometido por las condiciones que presenta el R\u00edo de pestilencia y alta carga de residuos, a lo que se le suma la presencia de ratas, zancudos y virus en el entorno en que se encuentra su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, para esta Sala es claro que lo mencionado anteriormente no \u00a0corresponde con los lineamientos que fueron expuestos anteriormente respecto de lo que se considera como una vivienda digna, tal como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la vivienda digna debe ser habitable, esto es que \u00a0debe cumplir con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud, situaci\u00f3n que dista de la realidad en la que se encuentra la actora, puesto que los malos olores que se desprenden del R\u00edo, as\u00ed como las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior convierten en un lugar dif\u00edcilmente habitable a la vivienda de la misma. Por otra parte, tambi\u00e9n se dijo que la ocupaci\u00f3n de la vivienda debe estar en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes, cuesti\u00f3n que no se cumple, si se tiene en cuenta que el terreno donde habita la accionante se encuentra erosionado y probablemente en riesgo de derrumbe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala Concluye, que en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, por lo menos en lo que respecta al derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los jueces de instancia, la presente acci\u00f3n de tutela no era procedente, en raz\u00f3n a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que pudo utilizar la actora sin que hubiese recurrido a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, esta Sala considera que por una parte someter a la actora al transcurso de un proceso ordinario har\u00eda nugatorio el amparo, porque, es importante tener en cuenta que se trata de una familia compuesta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que la accionante cuenta con 71 a\u00f1os de edad, su hija padece de una discapacidad mental permanente y, su hijo sufre del virus de inmunodeficiencia humana (VIH); raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de procedibilidad debe realizarse con criterios amplios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que ni a la accionante ni sus hijos se les puede exigir el uso de las acciones contencioso administrativas, en tanto sus especiales condiciones permiten inferir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tienen entonces suficientes argumentos para considerar que no les asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia, en cuanto consideraron improcedente la presente acci\u00f3n en raz\u00f3n a la existencia de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Acerca del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en el recuento jurisprudencial realizado anteriormente, una de las cargas que se le exigen en sede de tutela al actor es que interponga la acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, argumentaron los falladores anteriores que, teniendo en cuenta que el Acuerdo 06 de 1990 entro en vigencia en mayo de 1990, y que es a partir de esta fecha que la vivienda de la actora qued\u00f3 ubicada dentro de la zona de manejo y conservaci\u00f3n ambiental del R\u00edo San Francisco (R\u00edo Fucha), a su juicio la accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 20 a\u00f1os para solicitar el amparo de sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena considerar que tal como se vio anteriormente, no solo la accionante sino en general toda su familia est\u00e1 compuesta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ella en raz\u00f3n a su edad, su hija por poseer una discapacidad mental absoluta y, su hijo por padecer de VIH, as\u00ed que como se mencion\u00f3 debe hacerse un an\u00e1lisis amplio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se tiene que la amenaza a la que alude la accionante ha sido constante en el tiempo y con el pasar de los a\u00f1os se ha agravado a\u00fan m\u00e1s, puesto que con el cambio clim\u00e1tico y los inviernos que \u00e9ste ha propiciado, afirma que se han presentado derrumbes tanto en la parte frontal como trasera de su vivienda. Adem\u00e1s, cabe mencionar que la misma fue instaurada despu\u00e9s de que la accionante interpusiera derechos de petici\u00f3n ante la EAAB, los cuales si bien fueron respondidos de manera negativa, no la orientaron sobre los procedimientos que pod\u00eda adelantar para evitar la afectaci\u00f3n a la que se ha visto expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la persistencia del peligro en el tiempo permite deducir que la acci\u00f3n interpuesta por Dora Emma Nieto de Moreno no resulta inocua como mecanismo de protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Corte considera que en este caso el requisito de inmediatez se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>17. Una vez concluido el an\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, se pasar\u00e1 a realizar el estudio de fondo sobre la situaci\u00f3n que ha presentado la se\u00f1ora Dora Emma Nieto de Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>18. Analizando el material probatorio que obra en el expediente, se tienen por un lado las afirmaciones de la actora, seg\u00fan las cuales el terreno aleda\u00f1o a su vivienda ha sufrido varios derrumbes que ponen en grave riesgo su vida y la de sus hijos, adem\u00e1s considera que tambi\u00e9n se encuentra en riesgo su salud, a causa de los malos olores causados por la carga de desechos que contiene y lleva por todo su cauce el R\u00edo Fucha. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra la Sala que en la contestaci\u00f3n de la demanda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a exponer los argumentos por los cuales no le es posible adquirir el predio en donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante, pero respecto del posible riesgo al que se estar\u00eda exponiendo guard\u00f3 completo silencio. Simplemente se\u00f1al\u00f3 que de ser cierta la situaci\u00f3n que relata la accionante, la entidad competente para atender esta situaci\u00f3n ser\u00eda el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias FOPAE, de conformidad con los contenidos del Plan Distrital de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como respuesta a la demanda, despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n por parte del juez de primera instancia, el FOPAE dijo que en este caso particular, no le es posible estudiar la posible reubicaci\u00f3n de la actora y su familia, por cuanto a la fecha el inmueble de la accionante no ha sido declarado como un bien ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, por cuanto la E.A.A.B. siendo el organismo administrador de los cuerpos de agua, ha manifestado en varias ocasiones que la totalidad de los cauces de los r\u00edos que se ubican en la ciudad pueden ser sujetos de adecuaci\u00f3n por obras y por lo tanto de mitigaci\u00f3n de eventuales riesgos a los habitantes que los circundan. \u00a0<\/p>\n<p>18. Visto lo anterior, esta Sala encuentra que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 teniendo los recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos, no present\u00f3 prueba alguna que desvirt\u00fae las afirmaciones de la accionante, quien como ya se ha dicho es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como se vio anteriormente, seg\u00fan el FOPAE las zonas de ronda de r\u00edo no se suelen catalogar como de alto riesgo no mitigable, en raz\u00f3n a que la EAAB tiene el deber de realizar las obras tendientes a mitigar los posibles riesgos que se presenten en las mismas. Sin embargo, lo que se evidencia del material probatorio que reposa en el expediente es que la EAAB est\u00e1 en un desconocimiento total a cerca de cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de la zona de ronda del R\u00edo Fucha, por lo menos en el tramo que se encuentra aleda\u00f1o a la vivienda de la se\u00f1ora Nieto de Moreno, lo cual demuestra no s\u00f3lo la negligencia de la entidad, sino la falta de certeza a cerca de las condiciones en las que \u00e9sta se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe recordar que en la respuesta a la tutela, la accionada argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]especto a los \u2018m\u00faltiples aspectos\u2019 que cita la accionante, de encontrarse el inmueble en la situaci\u00f3n planteada, como es el estar ubicado en sitio erosionado y que ha sufrido deslizamientos, y que el r\u00edo ha cambiado su curso, la entidad competente para atender esta situaci\u00f3n es el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias FOPAE, de conformidad con los contenidos del Plan Distrital de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura anal\u00edtica del aparte citado, se tiene que si la EAAB estuviese cumpliendo con su deber de vigilancia y control sobre las zonas de ronda del R\u00edo, sus planteamientos probablemente ser\u00edan distintos, y con seguridad afirmar\u00eda si lo relatado por la accionante es cierto o no, por el contrario, lo que se desprende es la prueba que demuestra la poca informaci\u00f3n que tiene la empresa demandada sobre el per\u00edmetro cercano a la vivienda de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por consiguiente, esta Sala concluye que no es claro si la vivienda de la accionante se encuentra en riesgo o no de derrumbe, o si las condiciones ambientales que propicia el R\u00edo Fucha ponen en peligro su salud y la de su familia, sin embargo, lo cierto es que se est\u00e1 imponiendo sobre la se\u00f1ora Dora Emma Nieto de Moreno una carga que no debe soportar que se materializa en la falta de diligencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en el cumplimiento de los deberes que le han sido encomendados tales como la vigilancia y control de las zonas de ronda de r\u00edo; lo que resulta ser a\u00fan m\u00e1s grave teniendo en cuenta que la accionante y su familia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y a causa del plan de ordenamiento territorial de Bogot\u00e1, su casa qued\u00f3 ubicada en la zona de ronda del R\u00edo Fucha, con el resultado que se encuentra habitando en un lugar en donde est\u00e1 prohibido el uso residencial, lo cual la restringe para realizar construcciones o modificaciones con el fin de atenuar el riesgo al que se est\u00e1 viendo expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>20. Con todo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el riesgo que se deriva de este margen de duda no tiene por qu\u00e9 ser asumido por la demandante. Si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, no ha realizado un control sobre la zona de ronda del R\u00edo Fucha y, con esto la vivienda de la actora se est\u00e1 viendo afectada con riesgo de derrumbe, lo m\u00ednimo que la actora puede esperar es que se determine si el terreno en donde habita se encuentra en alto riesgo o no, y de ser as\u00ed debe obtener una soluci\u00f3n a la afectaci\u00f3n de sus derechos, puesto que tal como se vio anteriormente las condiciones de inestabilidad de la vivienda de la actora, pueden significar un peligro para su vida, su seguridad personal y su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, habiendo sido vinculados a este proceso la EAAB como demandada, as\u00ed como la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de Bogot\u00e1 FOPAE, es necesario determinar qui\u00e9n es el responsable en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es relevante mencionar algunos art\u00edculos del Decreto 190 de 12004 &#8220;Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003\u201d, el cual contiene el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1 (POT):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 101. Corredores Ecol\u00f3gicos de Ronda. Identificaci\u00f3n y alinderamiento (art\u00edculo 92 del Decreto 469 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Pertenecen a esta categor\u00eda las \u00e1reas conformadas por la ronda hidr\u00e1ulica y la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental de los siguientes cursos, seg\u00fan sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) &#8211; R\u00edo Fucha \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se incorporan a esta categor\u00eda todas aquellas que alindere la autoridad ambiental competente con base en los estudios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 dentro del suelo urbano o que se adopten como tales en los instrumentos de planeamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103. Corredores Ecol\u00f3gicos. R\u00e9gimen de usos (art\u00edculo 94 del Decreto 469 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 realizar\u00e1 la planificaci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento de los corredores ecol\u00f3gicos de ronda, bajo la coordinaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la responsabilidad que se analiza en este caso recae sobre la entidad demandada, es decir la EAAB, puesto que dentro de sus competencias se encuentran la de vigilar y realizar el mantenimiento necesario de las zonas de ronda de r\u00edo en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>22. En este punto vale la pena aclarar que, teniendo en cuenta las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, esta Sala entiende que si bien la actora manifiesta una serie de pretensiones en principio econ\u00f3micas, de su relato de los hechos y despu\u00e9s de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la acci\u00f3n de tutela en general, se encuentra una manifiesta preocupaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Nieto de Moreno por la estabilidad s\u00edsmica de su vivienda, de manera que si en esta sede se desechara su solicitud, se dejar\u00eda expuesta a la accionante y sus hijos a un peligro para sus vidas por lo que se proceder\u00e1n a tomar las medidas que se estiman pertinentes para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo tanto, con el objeto de proteger los derechos de la actora a la vida, la salud y a una vivienda digna, se ordenar\u00e1 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 que, \u00a0en un plazo de dos (2) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga la realizaci\u00f3n, a su propia costa, de los estudios t\u00e9cnicamente apropiados en el predio de la accionante, con el objeto de descartar o confirmar si el cambio de cauce del R\u00edo, as\u00ed como el solo hecho de estar ubicado en la zona de ronda del mismo han generado un riesgo para los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En concordancia con lo anterior, cabe la pena mencionar que tal como se consagr\u00f3 en la sentencia T-1216 de 200414, los estudios que se realicen pueden arrojar tres resultados a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que las obras no han generado ning\u00fan riesgo para la vivienda, o que el riesgo es casi inexistente, por lo cual puede desde\u00f1arse; ii) que el peligro producido por la construcci\u00f3n es actualmente moderado, pero tiende a agravarse con el paso de los a\u00f1os; y iii) que el riesgo que se deriva actualmente de las obras es alto, por lo cual puede afirmarse que en un plazo pr\u00f3ximo puede ocurrir un deslizamiento del terreno y el derrumbe de la vivienda. Precisamente, los expertos que realicen los estudios deber\u00e1n identificar expresamente las caracter\u00edsticas del riesgo a la luz de estos criterios constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros citados son aplicables a este caso en particular, por lo tanto es necesario aclarar las consecuencias que tendr\u00edan cada una de las diferentes posibilidades que se enunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, en donde se comprueba que no existe ning\u00fan riesgo o el mismo es tan leve que podr\u00eda tomarse como inexistente, es claro que no ser\u00eda necesaria acci\u00f3n alguna por parte de la empresa demandada; sin embargo esto no es as\u00ed respecto de las restantes hip\u00f3tesis en las que la EAAB deber\u00e1 brindar a la actora una soluci\u00f3n eficaz para evitar la conculcaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo el segundo evento, en el que se tendr\u00eda un peligro moderado, las partes definir\u00e1n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar los seis meses, cu\u00e1l es la mejor soluci\u00f3n frente al peligro que se presenta. En el caso de alto riesgo, deben tomarse medidas con rapidez, en un plazo que no supere los dos meses siguientes a la terminaci\u00f3n de los estudios en el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la falta de conocimientos t\u00e9cnicos sobre el tema que se estudia, de manera que si los estudios resultan estableciendo la existencia de un riesgo para la actora y su familia, por estar ubicada su vivienda en la zona de ronda del R\u00edo San Francisco o R\u00edo Fucha, la soluci\u00f3n al problema planteado no puede ser impuesta por \u00e9ste tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se ha pronunciado previamente esta Corte, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas situaciones el juez debe limitarse a definir si se vulneran o amenazan los derechos del demandante y a darle v\u00eda a la b\u00fasqueda de la mejor soluci\u00f3n del problema concreto \u2013 que puede ser la compra del predio, la reubicaci\u00f3n de la vivienda, su reparaci\u00f3n u otra medida que se considere apropiada -, procurando que participen dentro del proceso las instituciones o personas que posean los conocimientos apropiados para definirla. Adem\u00e1s, el juez deber\u00e1 garantizar que el afectado tenga participaci\u00f3n dentro del proceso de decisi\u00f3n y que, en el caso de que no cuente con las condiciones para poder establecer una interlocuci\u00f3n significativa con la administraci\u00f3n, sea asistido por personas o instituciones que le generen confianza para la defensa de sus intereses.\u201d15 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que, si el resultado de los an\u00e1lisis es que la vivienda de la actora s\u00ed se encuentra en riesgo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 habr\u00e1 de llegar a un acuerdo con la demandante acerca de la mejor f\u00f3rmula para neutralizar ese peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las condiciones de la \u00a0accionante permiten suponer que ella se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad para entrar a negociar con la demandada y que, por lo tanto, es necesario que cuente con una asesor\u00eda confiable durante todo este proceso, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Defensor Regional de Bogot\u00e1, para que la apoye en el proceso de b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada frente al riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Del mismo modo, la Sala no puede pasar por alto la actitud pasiva e indiferente adoptada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en lo atinente a la vigilancia, mantenimiento y control de la zona de ronda del R\u00edo Fucha. En esa medida, se le advertir\u00e1 sobre el deber que le asiste de obrar de acuerdo a los principios de eficiencia, eficacia, econom\u00eda y celeridad, as\u00ed como del de prestar toda su diligencia y colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de lo que ser\u00e1 ordenado. Dado el caso, el juez de primera instancia siendo el encargado de vigilar el cumplimiento del amparo, dispondr\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias denegatorias tutela proferidas por el Juzgado cincuenta y cuatro penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0en primera instancia, y el Juzgado cincuenta y uno penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en segunda instancia y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo pedido por Dora Emma Nieto de Moreno, para proteger sus derechos a la vida, la salud y la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 o a quien haga sus veces que, en el perentorio plazo de dos (2) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga la realizaci\u00f3n, a su propia costa, de los estudios apropiados sobre el predio de la actora, con el fin de que en este mismo plazo se tenga un informe en el que se descarte o confirme si la vivienda de la misma se encuentra en riesgo de deslizamiento y amenaza de derrumbe, as\u00ed mismo se deben verificar las condiciones ambientales del entorno en el que est\u00e1 ubicada la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que si los estudios ordenados permiten concluir que la vivienda de la actora s\u00ed est\u00e1 ante una amenaza y, en consecuencia, puede producir el desplome de su casa de habitaci\u00f3n, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 deber\u00e1 tomar las medidas m\u00e1s adecuadas para neutralizar el peligro, para lo cual procurar\u00e1 llegar a acuerdos con la demandante acerca de la f\u00f3rmula m\u00e1s indicada para lograrlo. Si el riesgo identificado es grave y pr\u00f3ximo, deber\u00e1n tomarse medidas con rapidez, en un plazo que no supere los dos (2) meses siguientes a la culminaci\u00f3n de los estudios. Si el riesgo es moderado con tendencia al deterioro, la empresa definir\u00e1 el t\u00e9rmino junto con la actora, sin que supere seis (6) meses, para establecer cu\u00e1l es la mejor soluci\u00f3n para enfrentar el peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ESTABLECER que, al ser el juez de primera instancia el encargado de vigilar el cumplimiento del amparo, dispondr\u00e1 lo pertinente para el efectivo acatamiento de la presente sentencia, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. INSTAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, a que cumpla el deber que le asiste de obrar de acuerdo a los principios de eficiencia, eficacia, econom\u00eda y celeridad, as\u00ed como del de prestar toda su diligencia y colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado y, la vigilancia y control sobre las zonas de ronda de los r\u00edos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En esta ocasi\u00f3n la EAAB nombra el R\u00edo San Crist\u00f3bal, al respecto la Sala considera que se trata del mismo R\u00edo antes denominado como San Francisco o Fucha, teniendo en cuenta que la direcci\u00f3n que aparece en dicho oficio es la misma del inmueble de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar entre otras, las sentencias: T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001, T- 1089 de 2004, T- 435 de 2005 y T-1060 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 En cuanto al perjuicio irremediable, ha sido reiterativa esta Corte en establecer que debe ser i) inminente; ii) grave; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable en raz\u00f3n de garantizar adecuadamente los derechos conculcados, as\u00ed lo ha expuesto entre muchas otras en las sentencias \u00a0T-067 de 2006, T-467 de 2006, T-404 de 2008, T-701 de 2008 y , T-455 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-456 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005 y, T-079 de 2008 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-079 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto consultar la sentencia T-363 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-463 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>14 En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que la accionante alegaba riesgo de derrumbe en su vivienda a ra\u00edz de la construcci\u00f3n de una carretera aleda\u00f1a a la misma, y despu\u00e9s de analizado el material probatorio, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que exist\u00eda una duda razonable a cerca de la existencia o no de dicho riesgo, por lo que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los estudios necesarios y, realiz\u00f3 un recuento de las posibles consecuencias que de \u00e9stos se podr\u00edan derivar. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1216 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/11 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan si las personas pueden acudir a otro mecanismo ordinario de defensa, cuando el mismo se torne ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos o para evitar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}