{"id":1884,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-355-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-355-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-95\/","title":{"rendered":"T 355 95"},"content":{"rendered":"<p>T-355-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-355\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental\/PENSION DE SOBREVIVIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>RETROSPECTIVIDAD EN PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de variada, la legislaci\u00f3n anterior y posterior a 1988 ha centrado el beneficio en el c\u00f3nyuge sobreviviente. Cualquier duda que hubiere debe ser resuelta en favor del trabajador o del beneficiario, y, de todas maneras, la norma m\u00e1s favorable debe aplicarse RETROSPECTIVAMENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Ejecutoriedad\/ACTO ADMINISTRATIVO-Ejecutividad &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jur\u00eddicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producci\u00f3n y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual puede ser ejecutado directamente por la administraci\u00f3n, sin necesidad de la intervenci\u00f3n de otra autoridad del Estado. En la doctrina moderna, la ejecutoriedad de manera alguna puede confundirse con la ejecutividad. La ejecutoriedad es propia de cualquier acto administrativo, en cuanto significa la condici\u00f3n del acto para que pueda ser efectuado. La ejecutividad equivale, a la eficacia que tal acto comporta, principio que no se constituye en una excepci\u00f3n, sino por el contrario es la regla general de todo acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>Por obligatoriedad se entiende la necesidad de acatamiento de los efectos jur\u00eddicos que se generan a consecuencia del mismo. Abarca tanto a los terceros como al propio ente p\u00fablico y a los dem\u00e1s. Esta obligatoriedad, de manera alguna se restringe en cuanto a su aplicaci\u00f3n a los administrados, por el contrario, tal exigencia se extiende a la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Estabilidad\/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad de los actos administrativos como car\u00e1cter &nbsp;b\u00e1sico en su estructura es siempre elemento a favor del administrado y en consecuencia &nbsp;elemento primordial &nbsp;en todo proceso de seguridad jur\u00eddica, por ello para no tener en cuenta las &nbsp;reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 73 del C.C.A, debe la administraci\u00f3n distinguir que la revocaci\u00f3n del acto no perjudique al administrado, ni a terceros que pudieron estar afectos al acto dictado por la administraci\u00f3n. La figura de la revocaci\u00f3n, como facultad propia de la administraci\u00f3n para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular pero que de manera alguna puede vulnerar derechos subjetivos adquiridos. Debe establecerse desde ya que esta posibilidad dada a la administraci\u00f3n establece determinados limites, por cuanto debe la administraci\u00f3n respetarlos y seguir unas reglas se\u00f1aladas por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO\/DECRETO REGLAMENTARIO-Inconstitucionalidad e ilegalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si un decreto reglamentario posterior permite suspender las situaciones jur\u00eddicas resultado de actos administrativos que no fueron debidamente impugnados, tal decreto se constituye en abiertamente violatorio de los derechos subjetivos, adquiridos por el administrador. Vemos entonces que la revocaci\u00f3n de actos administrativos por parte de la administraci\u00f3n, se constituye, en una verdadera excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD\/PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La norma cuestionada permite al I.S.S. suspender una prestaci\u00f3n social decretada legalmente. Pues bi\u00e9n, tal autorizaci\u00f3n deja SIN EFICACIA un acto administrativo, en otras palabras, atenta contra el principio de la ejecutividad. Adicionalmente el mencionado literal queda cuestionado por dos normas de la actual Constituci\u00f3n: el art. 238 que adscribe en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo (para el caso de esta tutela: el pago de la pensi\u00f3n) y el art. 83 que consagra el postulado de la buena f\u00e9 (en el presente caso, como no cabe la revocatoria directa del acto administrativo porque no hay expreso y escrito consentimiento del titular, entonces, el literal b- del art. 42 del Decreto 2665\/88, eludi\u00f3 tal situaci\u00f3n y le quit\u00f3 los efectos, siendo esto un ejemplo de ausencia de buena f\u00e9). Por estas razones hay que concluir que dicho literal es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA\/PENSION DE SOBREVIVIENTE-Suspensi\u00f3n ilegal por el ISS &nbsp;<\/p>\n<p>Existe la protecci\u00f3n a la cosa juzgada administrativa, en cuanto favorece al administrado. Para el caso concreto, la cosa juzgada administrativa se predica del acto adminstrativo que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n. Y el acto posterior (suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n), hecho extempor\u00e1neamente, no tiene la fuerza suficiente para sostener la opini\u00f3n de que adquiri\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad, porque la suspensi\u00f3n se ampara en una norma ilegal e inconstitucional. Por consiguiente, no es justo que en 1995, veinte a\u00f1os despu\u00e9s de decretada una sustituci\u00f3n pensional, venga a tomarse la decisi\u00f3n unilateral de suspenderla con la disculpa, muy discutible, de que en 1973, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no ten\u00eda derecho a ella y con invocaci\u00f3n de un decreto reglamentario al cual se le aplican las excepciones de inconstitucionalidad y de legalidad; y con el desconocimiento de los principios, caracteres y consecuencias de todo acto administrativo. La determinaci\u00f3n del I.S.S. al suspender la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no s\u00f3lo es susceptible de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sino de tutela y ocasiona un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE POR SUSPENSION DE PENSION &nbsp;<\/p>\n<p>Suspender una pensi\u00f3n disfrutada desde hace much\u00edsimos a\u00f1o por un anciano ocasiona un perjuicio grave e irremediable que implica medida urgente y que torna a la medida en impostergable si se trata de una persona que ha superado el promedio de vida probable de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe ponderar que en el caso concreto no hab\u00eda discrecionalidad para suspender la pensi\u00f3n (que en el fondo es una revocatoria de la pensi\u00f3n decretada) y al tomarse tal medida se violaron derechos fundamentales. Como esto ocurri\u00f3, el perjudicado puede instaurar acci\u00f3n contencioso-administrativa, pero, dada su avanzada edad que un momento dado convertir\u00eda en ineficaz una lejana sentencia, entonces la tutela ser\u00eda viable como mecanismo transitorio puesto que se ha ocasionado un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad. Pero, el presente fallo puede ir m\u00e1s all\u00e1 y conceder la tutela de manera definitiva, como ocurri\u00f3 en la citada sentencia 189\/95, esto es porque se ha invocado en el presente fallo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal b- del art. 42 del Decreto 2665 de 1988, lo cual implica tambi\u00e9n la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para la Resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n, invocando tal decreto reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-65198 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Alfonso Adams Ordo\u00f1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 50 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Cu\u00e1ndo la pensi\u00f3n de sobrevivientes es derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>-L\u00edmites a la acci\u00f3n de lesividad y a la revocatoria directa de actos administrativos (Derechos subjetivos consolidados). &nbsp;<\/p>\n<p>-Ejecutoriedad, Ejecutividad, Eficacia y Estabilidad &nbsp;del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;(9) nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-65198 adelantado por Carlos Alfonso Adams Ordo\u00f1ez, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El I.S.S., por resoluci\u00f3n 09756 de 14 de diciembre de 1973 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente, con mesada de $660,oo mensuales, a Carlos Alfonso Adams Ordo\u00f1ez, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la asegurada fallecida Ana Due\u00f1as de Adams. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Adams se le ven\u00eda pagando cumplidamente su pensi\u00f3n hasta cuando, por Resoluci\u00f3n 01049 de 23 de febrero de 1994, se le suspendi\u00f3 argument\u00e1ndose que en 1973 el c\u00f3nyuge var\u00f3n no pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de su esposa y ello implicar\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988 la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 01049 de 1994 que le suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n; no prosper\u00f3 la reposici\u00f3n el 11 de octubre de 1994 (Resoluci\u00f3n 07027) y no aparece en el expediente elemento de juicio que permita pensarse que la apelaci\u00f3n ya hubiere sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante afirma encontrarse en limitado estado de salud, no contar con otro medio de subsistencia y tener en la actualidad 74 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez 50 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de 25 de noviembre de 1994, luego de un prolijo an\u00e1lisis, declara improcedente la acci\u00f3n. Finaliza con esta apreciaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. debemos concretar que el fundamento que trae a colaci\u00f3n el accionante basado en el art.73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no puede ser de recibo en este caso espec\u00edfico por cuanto aqu\u00ed la decisi\u00f3n tomada por el Instituto de Seguros Sociales Nivel Nacional y en la que orden\u00f3 suspender la prestaci\u00f3n conferida a CARLOS ALFONSO ADAMS es un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y de otra parte no es una simple comunicaci\u00f3n, la que s\u00ed no tendr\u00eda ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer de esta revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1n estas jurisprudencias de la Corte Constitucional: la pensi\u00f3n como derecho subjetivo, la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, la avanzada edad como factor para tener en cuenta en la tutela como mecanismo transitorio; y se profundizar\u00e1 respecto a este tema: se estudiar\u00e1 la vigencia del literal b-, art\u00edculo 42 del decreto 2665 de 1988, frente a la Constituci\u00f3n y la ley, &nbsp;teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n del derecho administrativo desde la regla de la revocabilidad a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada administrativa, y la oportunidad que tienen las entidades p\u00fablicas para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho (acci\u00f3n de lesividad). &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n es un derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero hay que se\u00f1alar la naturaleza de las pensiones, en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia de esta Sala1 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n, cuando ha adquirido la condici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, merece la especial protecci\u00f3n ya se\u00f1alada por esta Sala de Revisi\u00f3n al estudiar la transformaci\u00f3n jurisprudencial que a partir de 1946 se di\u00f3 al tema de las pensiones. Hizo la Corte Constitucional, en la sentencia aludida (T-456\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) un recuento hist\u00f3rico desde cuando la pensi\u00f3n se consideraba como una GRACIA o RECOMPENSA GRATUITA2. Dice la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con estas actitudes, nadie se atrev\u00eda a plantear en aqu\u00e9l entonces que se considerara a las pensiones como derecho adquirido3. Se necesit\u00f3 que el Consejo de Estado principiara a darle un nuevo enfoque a la liquidaci\u00f3n de las pensiones para que lo que hab\u00eda sido salvamento de voto en 1915 se convirtiera en doctrina mayoritaria de la Corte Suprema en 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>La inicial tesis de la Corte Suprema fue variada radicalmente el 28 de febrero de 1946, por sentencia del doctor ANIBAL CARDOSO GAITAN, cuando se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 9 del Decreto de 1932. Dijo la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de retiro, como el del sueldo, depende de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n. en tanto que las condiciones legales no se han llenado (pensi\u00f3n eventual) el agente p\u00fablico se halla en una situaci\u00f3n legal y reglamentaria; cuando las condiciones legales se han llenado, aqu\u00e9l se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a estas conclusiones, la sentencia considera al sueldo y a la prestaci\u00f3n como &#8220;ventajas personales&#8221; y les da como respaldo constitucional el respeto que se debe tener a los derechos adquiridos &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221; (art\u00edculo 10 del Acto Legislativo # 1 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>Este viraje, expresado en una decisi\u00f3n que estableci\u00f3 inconstitucional el tope m\u00e1ximo para pensiones, fijaba adem\u00e1s estos criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde que un agente p\u00fablico ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensi\u00f3n en su favor, tiene el status que corresponde a una pensi\u00f3n adquirida. El derecho del agente p\u00fablico es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidaci\u00f3n, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podr\u00edan ser modificados en detrimento suyo&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En 1961 reitera la Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y cr\u00e9ditos contra la entidad que la concede6 y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, ya no ponen en duda que cuando el pensionado adquiere una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta no puede menoscab\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se acerca mucho a la interpretaci\u00f3n de la Carta del 1991 que permite afirmar que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos, patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), caracteriz\u00e1ndose al Estado como social de derecho, fundado entre otras cosa en el respeto al trabajo (art\u00edculo 1\u00ba), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales est\u00e1 la remuneraci\u00f3n, el reajuste y el pago oportuno de la pensi\u00f3n (art\u00edculos 53, 46 y 48). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay la menor duda de que salario y prestaciones son protegidos constitucionalmente. Es m\u00e1s, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en derecho p\u00fablico como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones s\u00f3lo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los individuos puedan existir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario el derecho se convierte en una mera proclamaci\u00f3n de prop\u00f3sitos que nadie asume como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera pronta y adecuada. La acci\u00f3n de tutela es la respuesta instrumental al prop\u00f3sito del constitucionalismo contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual las personas deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio para saber c\u00f3mo se protege este derecho fundamental, ha sido fijado en varias sentencias de la Corte Constitucional, por ello, viene al caso hacer esta referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1ndo la sustituci\u00f3n pensional es derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la importancia del mantenimiento y pago de las mesadas pensionales a fin de garantizar la calidad de vida de los pensionados, se entrar\u00e1 a estudiar el caso concreto de la sustituci\u00f3n pensional (pensi\u00f3n de sobrevivientes). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-292 de 5 de julio de 19959 se precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es necesario reiterar que la pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstacias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la misma providencia, se trata el tema del respeto a los derechos subjetivos reconocidos a trav\u00e9s de un acto administrativo. Dijo la Corte dentro de un caso en el cual la tutela prosper\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art. 73 en referencia, es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto, cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales, pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (art. 73, inciso 1 del C.C.A.). en tal virtud, cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1\u00ba del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente, pues con ello lesiona derechos de los administrados y se atenta contra la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos.&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, concretamente sobre el caso de pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Sala S\u00e9ptima, ya hab\u00eda indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5\u00ba de 1969 art. 1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante &nbsp;y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b) &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de hecho, por parte del patrono, del pago de las mesadas, no significa la p\u00e9rdida del derecho, ni la caducidad de la acci\u00f3n, esa suspensi\u00f3n solamente influye en la prescripci\u00f3n trienal de la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no exista una decisi\u00f3n judicial, no puede el patrono eludir ni retener la Pensi\u00f3n de Sobreviviente. Y si lo hace, su ilicitud no puede ser causal &nbsp;de la extinci\u00f3n del derecho.&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Retrospectividad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente se suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n del actor con base en el Decreto 2665 de 1988. Es necesario, entonces, ver los antecedentes de la norma, analizar la validez de ella y cotejarla tambi\u00e9n con la legislaci\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido extensa y variada la legislaci\u00f3n sobre este tema de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n al c\u00f3nyuge. Antes de 1988 exist\u00eda esta legislaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ley 90 de 1946, art\u00edculo 59: establece la pensi\u00f3n vitalicia mensual a la viuda, sea o no inv\u00e1lida y al viudo inv\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 171 de 1961, art\u00edculo 12: la establece para el CONYUGE durante los dos a\u00f1os subsiguientes al fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Decreto 3041 de 1966: aprueba el Reglamento del Seguro Social Obligatorio y en su art. 21 habla de la pensi\u00f3n a favor del CONYUGE SOBREVIVIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 5\u00aa de 1969 art\u00edculo 1\u00ba: habla del CONYUGE y ratifica los 2 a\u00f1os de pensi\u00f3n, pero contin\u00faa hablando de \u201cempleado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Decreto 433 de 1971: expresamente deroga (art. 67) la Ley 90 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>-Decreto 435 de 1971, art\u00edculo 15: ya habla de TRABAJADOR PARTICULAR y de SU CONYUGE y ampl\u00eda a CINCO A\u00d1OS. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 10 de 1972, art\u00edculo 10: modifica el anterior en el sentido de que para quienes llevaban dos a\u00f1os de sustituci\u00f3n la pr\u00f3rroga ser\u00eda hasta completar los cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 3 de 1973: Esta norma es para trabajadores particulares y para trabajadores oficiales &nbsp;y transforma en vitalicias las pensiones de LAS VIUDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 12 de 1975: habla de EL CONYUGE SUPERSTITE si el trabajador fallece antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica, pero con tiempo de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 4\u00aa de 1976: extiende al beneficiario los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 44 de 1980: facilita el procedimiento de traspaso y pago aportuno de las sustituciones pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 113 de 1985: define qui\u00e9n es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite: \u201cesposo o esposa de la persona fallecida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ley 71 de 1988: extiende las previsiones de la sustituci\u00f3n pensional y precisa que las normas legales apenas contienen los derechos m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1988 se expidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 2665 de 1988, art\u00edculo 42, literal b: permite suspender las prestaciones econ\u00f3micas y de salud, por parte del I.S.S., \u201ccuando se compruebe que conforme a los Reglamentos del seguro, no se ten\u00eda derecho a ellas\u201d12. Se trata de una norma &nbsp;que suspende los efectos de un acto administrativo proferido con anterioridad y curiosamente &nbsp;incluida dentro de un decreto que expresamente dice en su art\u00edculo 103 que se aplicar\u00e1 anal\u00f3gicamente el C\u00f3digo Contecioso Adminsitrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al Decreto 2665 de 1988 fue expedida la Ley 100 de 1993 (arts. 46 a 49): reafirma que se concede en forma vitalicia al &#8220;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite,\u201d la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de variada, la legislaci\u00f3n anterior y posterior a 1988 ha centrado el beneficio en el c\u00f3nyuge sobreviviente. Cualquier duda que hubiere debe ser resuelta en favor del trabajador o del beneficiario, y, de todas maneras, la norma m\u00e1s favorable debe aplicarse RETROSPECTIVAMENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. EJECUTIVIDAD, OBLIGATORIEDAD Y EFICACIA DEL ACTO ADMNISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene establecer con meridiana claridad el significado &nbsp;que comporta el valor de Eficacia, Obligatoriedad, Ejecutoriedad, Ejecutividad y Estabilidad del acto administrativo. La ESTABILIDAD constituye un CARACTER del acto administrativo,13 o un PRINCIPIO del mismo.14 Si la Administraci\u00f3n expide una Resoluci\u00f3n concediendo una sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, tal Acto administrativo adquiere estabilidad y por lo tanto ingresa al mundo jur\u00eddico. Otro car\u00e1cter con categor\u00eda de principio, seg\u00fan CASSAGNE es la EJECUTORIEDAD; explica este tratadista: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como un principio consubstancial al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se halla la ejecutoriedad del acto administrativo, que consiste en la facultad de los \u00f3rganos estatales que ejercen dicha funci\u00f3n administrativa para disponer la realizaci\u00f3n o cumplimiento del acto sin intervenci\u00f3n judicial, dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.15 &nbsp;<\/p>\n<p>Marienhoff dice: &#8220;La ejecutoriedad del acto administrativo significa que, por principio, la Administraci\u00f3n misma y con sus propios medios lo hace efectivo, poni\u00e9ndole en pr\u00e1ctica.&#8221;16 O sea: si se profiere una Resoluci\u00f3n decretando una pensi\u00f3n la misma entidad que profiri\u00f3 el acto administrativo debe ponerlo en pr\u00e1ctica y unilateralmente no puede quitar o suspender los efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Esta diferencia &nbsp;trae consecuencias &nbsp;de suma importancia en &nbsp;el campo de la certeza jur\u00eddica propia de todo Estado de Derecho. Pero antes es necesario indicar que en la teor\u00eda administrativa se diferencian la ejecutoriedad de la ejecutividad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestra opini\u00f3n la ejecutoriedad y la ejecutividad act\u00faan en dos planos distintos: la primera hace a las facultades que tiene la Administraci\u00f3n para el cumplimiento del acto administrativo, sin intervenci\u00f3n judicial, utilizando excepcionalmente la coacci\u00f3n; la ejecutividad en cambio se refiere al t\u00edtulo del acto en el plano procesal, siendo ejecutivo -conforme a todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico procesal- aquel acto que, dictado con todos los recaudos que prescriben las normas legales, otorguen el derecho procesal de utilizar el proceso de ejecuci\u00f3n. El t\u00edtulo ejecutivo del acto administrativo, no es pues en nuestro pa\u00eds la regla o el principio, sino la excepci\u00f3n y debe hallarse fundado en norma legal. Por otra parte, a diferencia del derecho privado, donde la creaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo proviene dl obligado, la Administraci\u00f3n P\u00fablica (cuando la norma legal la autoriza) es quien crea unilateralmente el t\u00edtulo ejecutivo, siendo \u00e9ste el rasgo fundamental que caracteriza la ejecutividad del acto administrativo.&#8221;17 &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jur\u00eddicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producci\u00f3n y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual puede ser ejecutado directamente por la administraci\u00f3n, sin necesidad de la intervenci\u00f3n de otra autoridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina moderna, la ejecutoriedad de manera alguna puede confundirse con la ejecutividad. La ejecutoriedad es propia de cualquier acto administrativo, en cuanto significa la condici\u00f3n del acto para que pueda ser efectuado. La ejecutividad equivale, a la eficacia que tal acto comporta, principio que no se constituye en una excepci\u00f3n, sino por el contrario es la regla general de todo acto administrativo, seg\u00fan Garc\u00eda Trevijano. Constituyendose entonces &nbsp;en real y efectiva &nbsp;aplicaci\u00f3n del contenido del mismo sin que se difiera su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste car\u00e1cter de exigibilidad proviene del cumplimiento de todos los requisitos que hacen a la existencia del acto. Es distinto a la ejecutoriedad del acto, la cual determina que la administraci\u00f3n, aplique el orden jur\u00eddico y ejecute por si misma el acto, con la posibilidad de acudir a diversas medidas de coerci\u00f3n para asegurar su cumplimiento.\u201d18 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En algunas ocasiones se ha confundido el significado de tales expresiones, pero es claro que la doctrina &nbsp;distingue la obligatoriedad de la efectividad que el acto administrativo produce. Diferenciaci\u00f3n tambien establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1alado en los art\u00edculos 48, 64, 65, y 66. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad se constituye en elemento intermedio entre &nbsp;la ejecutoriedad &nbsp;y la ejecutividad del acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad como car\u00e1cter presente en la formaci\u00f3n de todo acto administrativo, se presenta como elemento fundamental &nbsp;(retomada por el tratadista Garc\u00eda Trevijano) en relaci\u00f3n a lo que Laband denomin\u00f3 \u201cla obligatoriedad del acto en sentido verdadero, es decir , en el negocio jur\u00eddico de Derecho p\u00fablico\u201d.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Por obligatoriedad se entiende la necesidad de acatamiento de los efectos jur\u00eddicos que se generan a consecuencia del mismo. Abarca tanto a los terceros como al propio ente p\u00fablico y a los dem\u00e1s. Esta obligatoriedad, de manera alguna se restringe en cuanto a su aplicaci\u00f3n a los administrados, por el contrario, tal exigencia se extiende a la administraci\u00f3n. &nbsp;En tal sentido debe comprenderse el principio antes citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Visto lo anterior, se pasa a analizar los elementos que afectan el acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad de los actos administrativos como car\u00e1cter &nbsp;b\u00e1sico en su estructura es siempre elemento a favor del administrado y en consecuencia &nbsp;elemento primordial &nbsp;en todo proceso de seguridad jur\u00eddica, por ello para no tener en cuenta las &nbsp;reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 73 del C.C.A, debe la administraci\u00f3n distinguir que la revocaci\u00f3n del acto no perjudique al administrado, ni a terceros que pudieron estar afectos al acto dictado por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisemos para los efectos del presente an\u00e1lisis la figura de la revocaci\u00f3n, como facultad propia de la administraci\u00f3n para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular pero que de manera alguna puede vulnerar derechos subjetivos adquiridos. Debe establecerse desde ya que esta posibilidad dada a la administraci\u00f3n establece determinados limites, por cuanto debe la administraci\u00f3n respetarlos y seguir unas reglas se\u00f1aladas por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar &nbsp;que expresamente el art\u00edculo 73 de C.C.A establece que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podra ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n &nbsp;y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe. &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio del art\u00edculo 73 del C.C.A., el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de 6 de mayo de 1992 expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera pues, que si para lograr la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protecci\u00f3n y en ese &nbsp;caso opera el mandato contenido en el art\u00edculo 69 del C.C.A., seg\u00fan el cual &#8220;Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores&#8230;&#8221; porque indudablemente se da la primera de las causales que dan lugar a la revocatoria directa. A juicio de la Sala, esta interpretaci\u00f3n consulta los principios constitucionales y adem\u00e1s constituye una especie de sanci\u00f3n para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente s\u00f3lo en el caso de los actos provenientes del silencio adminsitrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el art\u00edculo 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participaci\u00f3n el titular del derecho. En ese caso, estar\u00e1 obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Resulta procedente entonces se\u00f1alar que si un decreto reglamentario posterior permite suspender las situaciones jur\u00eddicas resultado de actos administrativos que no fueron debidamente impugnados, tal decreto se constituye en abiertamente violatorio de los derechos subjetivos, adquiridos por el administrador. Vemos entonces que la revocaci\u00f3n de actos administrativos por parte de la administraci\u00f3n, se constituye en t\u00e9rminos de Marienhoff, en una verdadera excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La revocabilidad del acto administrativo no puede ser inherente a su esencia, ni puede constituir el &#8220;principio en esta materia. La revocaci\u00f3n del acto administrativo es una medida excepcional, verdaderamente anormal. En suma, la estabilidad de los derechos es una de las principales garant\u00edas del orden jur\u00eddico, a tal punto que puede incluso sentarse un principio general en tal sentido, que s\u00f3lo podr\u00eda ser objeto de excepci\u00f3n en casos concretos y ante norma expresa20&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho nuestro m\u00e1s alto Tribunal en este sentido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que no existe ning\u00fan precepto de la ley que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o, consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades&#8221;21 &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene aclarar que la estabilidad del acto creador de derechos alcanza a toda la administraci\u00f3n en el doble sentido de que el acto administrativo de cualquier \u00f3rgano o ente administrativo pueda ser &#8220;cosa juzgada administrada&#8221;, sea un ente aut\u00e1rquico, empresa del Estado, y de que en la medida en que se ha producido la estabilidad, el acto no puede ser revocado por el mismo \u00f3rgano que lo dict\u00f3 por un \u00f3rgano administrativo superior; en otras palabras, que la limitaci\u00f3n a la facultad de revocar, modicar o sustituir un acto no s\u00f3lo al \u00f3rgano o ente emisor del mismo, sino a toda la administraci\u00f3n.22 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n tiene importancia para el caso que motiva esta tutela. En efecto, la norma cuestionada (literal b- del art. 42 del Decreto 2665\/88) permite al I.S.S. suspender una prestaci\u00f3n social decretada legalmente. Pues bi\u00e9n, tal autorizaci\u00f3n deja SIN EFICACIA un acto administrativo, en otras palabras, atenta contra el principio de la ejecutividad. Adicionalmente el mencionado literal queda cuestionado por dos normas de la actual Constituci\u00f3n: el art. 238 que adscribe en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo (para el caso de esta tutela: el pago de la pensi\u00f3n) y el art. 83 que consagra el postulado de la buena f\u00e9 (en el presente caso, como no cabe la revocatoria directa del acto administrativo porque no hay expreso y escrito consentimiento del titular, entonces, el literal b- del art. 42 del Decreto 2665\/88, eludi\u00f3 tal situaci\u00f3n y le quit\u00f3 los efectos, siendo esto un ejemplo de ausencia de buena f\u00e9). Por estas razones hay que concluir que dicho literal es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n es una figura que, al igual que la revocaci\u00f3n, limita la estabilidad propia de todo acto administrativo, por lo tanto debe sujetarse a precisos par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, esta acci\u00f3n tiene una caducidad de dos a\u00f1os. Se afirma lo anterior porque desde 1984 el Decreto 01 que modific\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (expedido con fundamento en facultades extraordinarias) estableci\u00f3 que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, (la \u00fanica que se predica de &#8220;situaciones individuales y concretas&#8221;), si el demandante es una entidad p\u00fablica, la caducidad &#8220;ser\u00e1 de dos a\u00f1os&#8221; (disposici\u00f3n repetida en el Decreto 2304 de 1989, art. 23). Y, el art\u00edculo 73 (tambi\u00e9n vigente hoy) es riguroso. Disposici\u00f3n que ven\u00eda desde el Decreto 2733 de 1959.24&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que si transcurri\u00f3 el a\u00f1o de 1986 (2 a\u00f1os despu\u00e9s del Decreto 01 de 1984) y no se demand\u00f3 por la Entidad p\u00fablica, la acci\u00f3n caduc\u00f3 y NO pod\u00eda despu\u00e9s efectuarse la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular. Y si un decreto reglamentario posterior permite desconocer las situaciones jur\u00eddicas concretas que resultaron de actos administrativos que no fueron oportunamente impugnados, tal decreto es violatorio de derechos adquiridos y por lo tanto ser\u00eda inconstitucional e ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, es restringida y sujeta a caducidad la posibilidad de dejar sin efectos un acto de la administraci\u00f3n que establece situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, y esta facultad excepcional le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Adem\u00e1s, existe la protecci\u00f3n a la cosa juzgada administrativa, en cuanto favorece al administrado. Este aspecto lo desarrolla CASSAGNE, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hace mucho -aproximadamente hasta la segunda mitad de este siglo- se sosten\u00eda la existencia de un principio que caracter\u00edzaba al acto administrativo y lo tornaba diferente del acto del derecho privado: la regla de la revocabilidad. Tal principio es contempor\u00e1neo a la construcci\u00f3n de la teor\u00eda del acto administrativo como acto exclusivamente unilateral, donde al caracterizarlo como producto de un solo sujeto estatal dotado de prerrogativas de poder p\u00fablico, el mismo pod\u00eda revocar el acto sin necesidad de obtener la conformidad del administrado. De esta manera, a diferencia de los actos de derecho privado -que eran en principio irrevocables como regla general puesto que la existencia de los contratos hac\u00eda imposible la aceptaci\u00f3n del dogma de la revocabilidad- un sector de la doctrina ha sostenido que \u00e9ste era de la esencia del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como reacci\u00f3n contra el absolutismo que entra\u00f1aba la tesis del acto unilateral esencialmente revocable, surgi\u00f3 una suerte de protecci\u00f3n contra la posibilidad de extinguir ciertos actos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dando origen a la instituci\u00f3n de la denominada &#8220;cosa juzgada administrativa&#8221;, a pesar, a pesar de que su r\u00e9gimen no fuera enteramente similar al de la cosa juzgada judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal -no material- en el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea despu\u00e9s extinguido por el \u00f3rgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocaci\u00f3n favorable al administrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que por influencia especialmente de los te\u00f3ricos alemanes la tesis de la &#8220;cosa juzgada administrativa&#8221; fue ganando adeptos sin que se advirtieran mayormente las transformaciones que se operaban en forma contempor\u00e1nea en el campo del derecho administrativo&#8221;.25 &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina moderna, ha sido superado el concepto de Bielsa quien sosten\u00eda que &#8220;el acto administrativo es, por principio general, revocable&#8221; y hoy se admite la inmutabilidad formal que implica que la revocabilidad s\u00f3lo procede en circunstancias de excepci\u00f3n y no procede cuando viola leyes superiores, como ya ha quedado explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la cosa juzgada administrativa se predica del acto adminstrativo que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n. Y el acto posterior (suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n), hecho extempor\u00e1neamente, no tiene la fuerza suficiente para sostener la opini\u00f3n de que adquiri\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad, porque la suspensi\u00f3n se ampara en una norma ilegal e inconstitucional, seg\u00fan se dijo antes y se corrobora a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. El Decreto 2665 de 1988, es un DECRETO REGLAMENTARIO, expedido con invocaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la antigua Constituci\u00f3n. Este Decreto reglamentario, permiti\u00f3 la suspensi\u00f3n de las prestaciones sociales y de salud concretas cuando violaran el reglamento del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Decreto 2665 de 1988 &nbsp;se expidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 120 numeral 3\u00ba &nbsp;de la anterior Constituci\u00f3n, ha debido respetarse lo dicho all\u00ed: que el decreto busca &#8220;la cumplida ejecuci\u00f3n de la leyes&#8221;. Pues bi\u00e9n, no se ajust\u00f3 a la ley porque pas\u00f3 por alto las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo antes se\u00f1aladas. Con mayor raz\u00f3n es inconstitucional hoy porque viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 58, 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Los art\u00edculos 2\u00ba y 58 porque las autoridades de la Rep\u00fablica deben proteger los &#8220;bienes&#8221; (dentro de ellos est\u00e1n las pensiones) y garantizar &#8220;los derechos adquiridos&#8221; (una resoluci\u00f3n que otorga una pensi\u00f3n crea un derecho). El 123 por cuanto los servidores p\u00fablicos &#8220;ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, ley y el reglamento&#8221; y ocurre que el literal b- del art\u00edculo 42 del Decreto en menci\u00f3n consagr\u00f3 una suspensi\u00f3n que violaba normas del C\u00f3digo Contencioso. Y, por \u00faltimo, se desconoce el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta que consagra el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es justo que en 1995, veinte a\u00f1os despu\u00e9s de decretada una sustituci\u00f3n pensional26, venga a tomarse la decisi\u00f3n unilateral de suspenderla con la disculpa, muy discutible, de que en 1973, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no ten\u00eda derecho a ella y con invocaci\u00f3n de un decreto reglamentario al cual se le aplican las excepciones de inconstitucionalidad (art. 4\u00ba C.P.) y de legalidad; y con el desconocimiento de los principios, caracteres y consecuencias de todo acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del I.S.S. al suspender la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no s\u00f3lo es susceptible de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sino de tutela y ocasiona un perjuicio irremediable. Como esto \u00faltimo no fue bi\u00e9n comprendido por el ad-quem, se requiere repetir lo ya dicho por la Corporaci\u00f3n en numerosos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Juez de tutela evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n, en cada caso concreto, para prevenir un perjuicio irremediable, convergiendo as\u00ed el derecho y la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se presenta en este caso, como el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez competente se pronuncia de manera definitiva&#8221;27 &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio del juzgador tendra en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; ser\u00e1 necesario evaluar si los hechos que se ponen en como en conocimiento de la autoridad judicial son inminentes y graves, frente a lo cual resultar\u00eda necesario adoptar una soluci\u00f3n en forma urgente e impostergamble. Debe en este punto establecer esta Sala de Revisi\u00f3n, que no todo perjuicio que de por s\u00ed acarrea un menoscabo f\u00edsico, ps\u00edquico o patrimonial puede calificarse como irremediable. Diariamente los asociados se enfrentan a situaciones que pueden resultar perturbadoras, inquietantes, e incluso alarmantes, pero que no ameritan, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, todo el dezplazamiento inmediato del aparato judicial para remedair el problema; es decir, se trata de circunstancias que no re\u00fanen los elementos del &#8220;perjuicio irremediable&#8221; definidos anteriormente, y, que, por tanto, pueden ser solucionadas mediante el uso de las acciones ordinarias ante las jurisdicciones competentes&#8221;.28 &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que precisa los elementos del perjuicio irremediable es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A- El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. &nbsp;Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: &nbsp;si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas.&#8221;29 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en sentencia que declar\u00f3 &nbsp;inexequible el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de la segunda modalidad de la acci\u00f3n de tutela &#8211; cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, el dato legal, esto es, la existencia de un medio judicial ordinario no es \u00f3bice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario, el presupuesto de procedibilidad de esta acci\u00f3n es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable.30 &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que establecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es tarea f\u00e1cil. en primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, &#8220;pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado&#8221;.31 En segundo lugar, el da\u00f1o debe ser grave, &#8220;s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave.&#8221;32 Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que &#8220;se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho&#8221;33. Y ante esa inminencia, &#8220;las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes&#8221;34, impostergables, y, en relaci\u00f3n concreta con las pensiones de jubilaci\u00f3n, un reconocimiento tard\u00edo equivale a un pago atrasado, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Estado social dederecho los pensionados no pueden representar un sector residual en el pago de las deudas del erario. Las normas constitucionales que protegen a la tercera edad (art. 46), que consagran el derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles (art. 1\u00ba y 13) y que, espec\u00edficamente, imponen en el pago oportuno de las pensiones (art. 53), no pueden quedar relegadas por pr\u00e1cticadas que convierten la vida de los pensionados en un drama para el cual la constituci\u00f3n y las leyes no son sino meros postulados ret\u00f3ricos&#8221;35 &nbsp;<\/p>\n<p>Suspender una pensi\u00f3n disfrutada desde hace much\u00edsimos a\u00f1o por un anciano ocasiona un perjuicio grave e irremediable que implica medida urgente y que torna a la medida en impostergable si se trata de una persona que ha superado el promedio de vida probable de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo plantea este otro tema: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La incidencia de la edad en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-456\/94, de esta Sala de Revisi\u00f3n, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n opera este mecanismo transitorio si el anciano reclama porque se le ha violado el derecho a la igualdad, en otras palabras, porque su dignidiad se ve ofendida ante la triste realidad de que el Estado, al cual le prest\u00f3 sus servicios por muchos a\u00f1os, le da un trato discriminatorio. Esa persona tiene todo el derecho a conocer en vida el resarcimiento de su dignidad ultrajada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho en sentencia T-011\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho comparado, se consagra tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la tercera edad. Por ejemplo, en los art\u00edculos 50 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 72 de la Portuguesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de las prestaciones a su favor, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, termina atentando directamente con el derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en SENTENCIA T-135 del mismo a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica del 91 constituye el primer y m\u00e1s importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de dise\u00f1ar una sociedad lo m\u00e1s justa posible para as\u00ed lograr la paz y la justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si lo dicho es valido, es a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se busca que el Estado promueva y gerantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y necesita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- como obligaci\u00f3n constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art. 48). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones, que si es bien un requisito indispensable, no implica que el derecho haya sido satisfecho en su debida forma. Para ello, y en aras de darle eficacia material, es necesario que a los peticionarios se les incluya en la n\u00f3mina de pensionados y, lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, que efectivamente se les empiece a cancelar cumplidamente las mesadas futuras y las atrasadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En SENTENCIA &nbsp;T- 406\/93, se agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los derechos a la salud y a la seguridad social de todas las personas y en particular de los pensionados son ciertamente derechos fundamentales, que en principio deben ser prestados por la entidad, empresa o patrono por v\u00eda directa o indirectamente a trav\u00e9s de un contrato espec\u00edfico, sin perder el contratante la responsabilidad sobre la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en SENTENCIA T-446\/93 y T-447\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, se le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, en estos casos la tutela, como mecanismo transitorio, surge por la amenaza de da\u00f1o que implicar\u00eda para un anciano el tener que esperar la alejada decisi\u00f3n judicial sobre el reajuste pensional impetrado. Y no se puede decir que podr\u00eda pedir la suspensi\u00f3n provisional y as\u00ed solucionar r\u00e1pidamente el problema, ya que la suspensi\u00f3n provisional neutraliza moment\u00e1neamente los efectos del acto administrativo, pero no puede ordenar la expedici\u00f3n de uno que lo reemplace.36 (Subrayado fuera del texto lo referente a la SUSPENSION PROVISIONAL). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro que en el caso que se estudia &nbsp;cabe la tutela, la pregunta es: si opera como mecanismo transitorio, o en forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>RECAPITULACION PARA EL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adams, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os disfrutaba de una sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n que gozaba de presunci\u00f3n de legalidad y estaba amparada por los principios de estabilidad y ejecutoriedad; y, de un momento a otro, se le suspende la pensi\u00f3n, sin tenerse en cuenta el art. 73 inciso 1\u00ba del C.C.A., el art\u00edculo 136 ibidem, poni\u00e9ndose por encima de estas normas a una de inferior categor\u00eda (art. 42 decreto 2665\/88) con el argumento muy discutible de que la sustituci\u00f3n pensional para el viudo no era viable en 1973 y con olvido de la retrospectividad de la normatividad laboral y violaci\u00f3n de principios y consecuencias del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar37 dijo la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, ha sostenido el H. Consejo de Estado38 que tanto el art\u00edculo 24 del Decreto 2733 de 1959, como el inciso 1o. del 73 del C.C.A., tienen por finalidad, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma unilateral por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca con la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n legal al ejercicio de la revocatoria por parte de la administraci\u00f3n, se funda en la inmutabilidad de los actos administrativos que hayan consagrado un derecho subjetivo a favor de un particular -inmutabilidad que se sustenta en la necesaria seguridad jur\u00eddica que debe asistir a los administrados en sus relaciones con la administraci\u00f3n-, los cuales gozan del principio de la irrevocabilidad por parte de la administraci\u00f3n, a fin de evitar que \u00e9sta sea el juez de sus propios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, creada una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, como la que se configur\u00f3 para la accionante en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1992 emanada del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, \u00e9sta es irrevocable unilateralmente por la administraci\u00f3n, salvo que concurra el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C.C.A., el Instituto de los Seguros Sociales expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 08217 de junio 10 de 1994, por medio de la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 011844 de 1992 -acto de car\u00e1cter particular y concreto en virtud de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n para sobrevivientes en cabeza de la accionante y de sus hijos-, raz\u00f3n \u00e9sta que conduce a estimar el desconocimiento y la violaci\u00f3n del ordenamiento legal citado, ya que el acto administrativo se\u00f1alado que era irrevocable, fue revocado en forma unilaterial por la entidad accionada, sin consentimiento de la titular del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se cumpli\u00f3 el requisito previo que permit\u00eda legalmente la revocatoria del acto administrativo que le reconoci\u00f3 el derecho a la se\u00f1ora Mateus Cantor, cual era el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Por el contrario, \u00e9sta controvierte la decisi\u00f3n injustificada de la administraci\u00f3n que desconoce su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, lo procedente no es la revocatoria directa del acto administrativo creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y colectiva, sino la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n competente a fin de que se obtenga la nulidad de dicho acto por quebrantar preceptos superiores de derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe ponderar que en el caso concreto no hab\u00eda discrecionalidad para suspender la pensi\u00f3n (que en el fondo es una revocatoria de la pensi\u00f3n decretada) y al tomarse tal medida se violaron derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esto ocurri\u00f3, el perjudicado puede instaurar acci\u00f3n contencioso-administrativa, pero, dada su avanzada edad que un momento dado convertir\u00eda en ineficaz una lejana sentencia, entonces la tutela ser\u00eda viable como mecanismo transitorio puesto que se ha ocasionado un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad. Pero, el presente fallo puede ir m\u00e1s all\u00e1 y conceder la tutela de manera definitiva, como ocurri\u00f3 en la citada sentencia 189\/95, esto es porque se ha invocado en el presente fallo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal b- del art. 42 del Decreto 2665 de 1988, lo cual implica tambi\u00e9n la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para la Resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n, invocando tal decreto reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala 7\u00aa de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (de 25 de noviembre de 1994) y del Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad (de 9 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela y, consecuencialmente, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas contin\u00fae pagando a Carlos Alfonso Adams Ord\u00f3\u00f1ez la sustituci\u00f3n pensional que motiv\u00f3 la presente tutela y se le cancelen las mesadas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: El Juzgado de primera instancia vigilar\u00e1 el cumplimineto de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-313 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, p\u00e1g. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver. G.J.T. XLV, # 1928, p\u00e1g. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente : Pedro Alejo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>4Gaceta Judicial #2029, p\u00e1g. 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique L\u00f3pez de Pava, ver. G.J.T. XCVII, #2246-9, p\u00e1g. 18. &nbsp;<\/p>\n<p>7Ponente: Ciro angarita Bar\u00f3n, T-526, 18 de s\u00e9ptiembre 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia T-181, 7 de mayo de 1993, Ponente: Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia 292\/95, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia T-173\/94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12N\u00f3tese que este caso es muy diferente a la suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez cuando el pensionado no se somete a las revisiones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>13Ver Agust\u00edn Gordillo, Procedimiento y recursos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>14Ver Juan Carlos Cassagne, El Acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>15Ibidem, p\u00e1g. 331. &nbsp;<\/p>\n<p>16Marienhoff Miguel, Tratado de derecho administrativo, T. II, P\u00e1g. 374 &nbsp;<\/p>\n<p>18 Rodrigez Moro. La Ejecutividad del Acto Adminstrativo, Madrid, 1949 p\u00e1g 32 &nbsp;<\/p>\n<p>19 Garc\u00eda Trevijano, Jose Antonio, los Actos Administrativos, Editorial Civitas S.A,Madrid 1986, P\u00e1g 108. &nbsp;<\/p>\n<p>20Gordillo Agust\u00edn, Tratado de Derecho Administrativo, Ediciones Macchi , Buenos Aires, 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>21Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>22Ibidem, P\u00e1g. 68. &nbsp;<\/p>\n<p>23&#8243;LESIVIDAD. En la definici\u00f3n de Vivancos, la cualidad que hace anulable, por los tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, un acto de la administraci\u00f3n que lesiona los intereses p\u00fablicos, de orden econ\u00f3mico o de otra naturaleza, dictado con antig\u00fcedad no superior a 4 a\u00f1os y aquejado de ilegalidad simple o no manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de lesividad corresponde: 1\u00ba cuando se trate de la administraci\u00f3n estatal, al ministro del ramo por orden ministerial, o al Consejo de ministros, por orden acordada; 2\u00ba cuando se trate de una corporaci\u00f3n local, por acuerdo del ayuntamiento en pleno o de la diputaci\u00f3n provincial; 3\u00ba cuando se trate de un ente p\u00fablico institucional, por resoluci\u00f3n del mismo conforme a sus normas vigentes.&#8221; Diccionario enciclop\u00e9dico de derecho usual, V. P\u00e1g. 130, Guillermo Cabanellas. &nbsp;<\/p>\n<p>24En el Decreto &nbsp;2733 de 1959 la revocaci\u00f3n directa pod\u00eda ser en cualquier tiempo (art. 22), PERO &#8220;cuando el acto administrativo haya creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podra ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>25CASSAGNE, Juan Carlos, &#8220;El Acto Administrativo&#8221;. P\u00e1g. 383 &nbsp;<\/p>\n<p>26La prescripci\u00f3n m\u00e1xima es de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>27Sentencia T- 52\/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA &nbsp;<\/p>\n<p>28Sentencia T- 253\/94, Ponente doctor VLADIMIRO NARANJO. &nbsp;<\/p>\n<p>29Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T- 225\/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>30Corte Constitucional Sentencia N\u00ba T-531\/93. Magistrado Ponente: Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>31T-52\/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>32 T- 56\/94, Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>33T-234\/94, Ponente doctor FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>34 T-56\/94, Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>35T-56\/94, Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>36Sentencia T- 456\/94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>37Sentencia T-189\/95, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Tema: Revocatoria del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>38 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de mayo 6 de 1992. Secci\u00f3n Segunda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-355-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-355\/95 &nbsp; DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental\/PENSION DE SOBREVIVIENTES &nbsp; Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}