{"id":18840,"date":"2024-06-12T16:25:01","date_gmt":"2024-06-12T16:25:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-485-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:01","slug":"t-485-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-11\/","title":{"rendered":"T-485-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Garant\u00eda de condiciones m\u00ednimas de subsistencia\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que si tienen prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garant\u00edas que permita el goce y disfrute de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9stos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho tr\u00e1mite se estar\u00eda exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resoluci\u00f3n de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicar\u00eda, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional si se halla acreditado que someterlas al tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un resultado en exceso gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y las circunstancias del caso \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en los \u00faltimos cinco a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, de acreditarse \u00a0convivencia simult\u00e1nea con el causante durante al menos sus \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser concedida en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos de convivencia simult\u00e1nea se puede hacer en partes iguales a los compa\u00f1eros(a) permanentes o al c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 2981721 y T- 2989102. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0de tutela promovidas por Elida In\u00e9s Cardozo Argumedo contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-Grupo Interno de trabajo para la Gesti\u00f3n Social de Puertos de Colombia y el \u00a0Consorcio FOPEP y por Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Agredo contra la Polic\u00eda Nacional- Grupo de Pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1 D.C. veinte (20) junio \u00a0de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T- 2981721 y T-2.989102, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres de la Corte Constitucional del 17 de marzo de 2011 para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes T-2981721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elida In\u00e9s Cardozo interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n Social de Puertos de Colombia- y el \u00a0Consorcio Fopep- Fondo de Pensiones P\u00fablicas a Nivel Nacional- por la posible violaci\u00f3n de sus derechos a la salud, igualdad, m\u00ednimo vital, vida y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son hechos de la demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elida In\u00e9s Cardozo tiene \u00a083 a\u00f1os de edad, dice encontrarse en extrema pobreza y sin \u00a0protecci\u00f3n en salud. Durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os \u00a0vivi\u00f3 \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente con el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez Rangel de cuya uni\u00f3n hay tres hijos y quien falleci\u00f3 el \u00a0d\u00eda 10 de junio del 2001 siendo \u00a0pensionado de Puertos de Colombia. Dice la accionante, que es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado \u00a0que han manifestado que la esposa y la compa\u00f1era permanente tienen derecho a compartir la pensi\u00f3n del compa\u00f1ero fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha presentado infructuosamente reclamaciones al Fopep y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social- Grupo \u00a0Interno de trabajo para la gesti\u00f3n del pasivo de Puertos de Colombia, quienes finalmente \u00a0expidieron las Resoluciones \u00a000260 del 26 de febrero de 2009 y 1830 del 18 de diciembre de 2009, donde negaron la pensi\u00f3n de sobreviviente, tras manifestar que la ley no le otorga ese derecho, entre otras razones, (i) \u00a0por no haber demostrado convivencia con el causante \u00a0en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida y (ii) no \u00a0haberse constatado la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0sin embargo la accionante, que existen declaraciones extra juicio donde consta que fue \u00a0compa\u00f1era permanente y vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el \u00a0causante hasta antes de su muerte. Tales declaraciones bajo la gravedad de juramento ante notario son aportadas al proceso y est\u00e1n suscritas por: Elida In\u00e9s Cardozo Argumedo, Dilma Sof\u00eda Sierra de la Espriella y Rosalba Floretitis V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de no conced\u00e9rsele la pensi\u00f3n, se estar\u00edan violando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vejez digna, a la igualdad, a la pensi\u00f3n justa y \u00a0a la seguridad social, \u201cadem\u00e1s del incumplimiento del precedente constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de trabajo para \u00a0la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia y al \u00a0Consorcio -FOPEP- Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, que en un t\u00e9rmino perentorio, reconozca y pague a la demandante la pensi\u00f3n de sobreviviente a partir de cuando muri\u00f3 su compa\u00f1ero permanente. Igualmente solicita que se ordene a las entidades mencionadas que como consecuencia del reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0se le permita \u00a0la atenci\u00f3n en salud que actualmente requiere dado su delicado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue inicialmente \u00a0admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010 orden\u00e1ndose notificar a las partes involucradas. Adelantado el tr\u00e1mite pertinente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena con sentencia del 24 de mayo de 2010, decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de la se\u00f1ora Elida Cardozo Argumedo. Dicha sentencia fue impugnada por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y en tal virtud, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, con providencia del 26 de agosto de 2010, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, ordenando como medida de saneamiento la vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0de la se\u00f1ora Yolanda Porto de P\u00e9rez, como tercero interesado en las resultas de la presente acci\u00f3n. En obedecimiento de lo resuelto por el superior, se admiti\u00f3 nuevamente la demanda, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2010, ordenando la notificaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y los terceros vinculados al proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consorcio FOPEP \u2013 Fondo de Pensiones P\u00fablicas a Nivel Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memoriales visibles a folios 139 al 141 del expediente, \u00a0el Consorcio FOPEP, rindi\u00f3 el informe solicitado por el juez de primera instancia, \u00a0manifestando \u00a0lo siguiente: (i) \u00a0que el Fondo es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (ii) que no es persona jur\u00eddica y que por lo tanto no puede comparecer como sujeto procesal; (iii) que se encarga de administrar los recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional y por ende cancelar las mesadas de las personas que adquieren el status de pensionados; (iv) que la representaci\u00f3n legal y judicial del FOPEP reside en dicho Ministerio y, en esencia, que la competencia del Consorcio FOPEP se limita a efectuar el pago a los pensionados, de acuerdo con lo informado por los fondos o cajas, una vez los recursos hayan sido girados por el Ministerio, siendo, a su vez, competencia del Grupo Interno absolver la solicitud de la accionante. Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicita \u00a0que \u00a0se desvincule al Consorcio FOPEP del presente proceso o en su lugar, se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que dicha entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, la Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Sociales del aludido Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia informa, que dentro de sus funciones est\u00e1 la administraci\u00f3n y depuraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la empresa liquidada Puertos de Colombia, la atenci\u00f3n de procesos judiciales, reclamaciones judiciales y acreencias de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al caso concreto, indica que la solicitud hecha por la accionante fue resuelta neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por el deceso del Se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez Rangel, entendi\u00e9ndose agotada la v\u00eda gubernativa con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de la actora contra la Resoluci\u00f3n No. 000260 de 2009 de 26 de Febrero de 2009, contra la cual no se interpuso apelaci\u00f3n, quedando en firme y torn\u00e1ndose por tanto \u00a0improcedente, que por v\u00eda de tutela, se pretenda dejar sin efectos dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Porto de P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha 20 de septiembre de 2010, la tercera interesada en los resultados de la presente acci\u00f3n, la se\u00f1ora Yolanda Porto de P\u00e9rez, informa que no es cierto que la se\u00f1ora Elida Cardozo fuese compa\u00f1era permanente y que \u00a0conviviera en uni\u00f3n marital de hecho con su fallecido esposo; afirma que si bien sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental de la cual nacieron tres hijos, la misma se limit\u00f3 a la procreaci\u00f3n de esos hijos, sin que se pueda afirmar que entre la accionante y su difunto marido se haya formado una comunidad de vida permanente y singular, pues no hubo entre ellos cohabitaci\u00f3n prolongada en el tiempo. Informa \u00a0que el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez padeci\u00f3 por espacio de cuatro a\u00f1os de una enfermedad conocida como \u201cesclerosis lateral\u201d que acab\u00f3 con su vida, y su enfermedad fue lidiada en casa de Yolanda Porto, \u201csiendo su gravedad tal que hac\u00eda imposible que se desplazara a otros lugares de la ciudad, de all\u00ed que es improbable que en el lapso de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte de \u00e9ste, \u00e9l hubiere convivido con la hoy accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la interviniente, que \u00a0para que la se\u00f1ora Elida Cardozo tuviera derecho a una cuota parte de la pensi\u00f3n que actualmente disfruta en sustituci\u00f3n, tendr\u00eda que acreditar la convivencia simult\u00e1nea, la cual, afirma, est\u00e1 desvirtuada, pues no existe ni siquiera un indicio de que al momento de la muerte del causante existiera cohabitaci\u00f3n concomitante con la del matrimonio. En consecuencia, solicita que sean desestimadas las pretensiones de la actora. Para probar lo correspondiente, aporta dos declaraciones notariales extra-juicio de las se\u00f1oras Noemi Caraballo \u00a0y Janeth de Avila, quienes dan fe que Gabriel P\u00e9rez y Yolanda Porto vivieron juntos por espacio de 62 a\u00f1os.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se destacan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda de la se\u00f1ora Elida Cardozo, en la que consta que naci\u00f3 el 23 de junio de 1929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la Resoluci\u00f3n 00260 del 26 de febrero de 2009, por la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del se\u00f1or P\u00e9rez Rangel, solicitado por la se\u00f1ora Elida Cardozo, \u00a0folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida por la se\u00f1ora Elida In\u00e9s Cardozo el 12 de agosto de 2008, en la que declar\u00f3 que \u201cpor espacio de 40 a\u00f1os hice vida marital de hecho, de manera ininterrumpida y hasta \u00a0que la muerte nos separ\u00f3, con el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez Rangel, fallecido el 10 de junio de 2001, de cuya uni\u00f3n nacieron tres hijos llamados Gabriel, Yaneth y Gabriela\u201d, folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito en el que la se\u00f1ora Dilma Sof\u00eda Sierra de la Espriella, manifiesta que: \u201cconozco a la se\u00f1ora Elida In\u00e9s Cardozo \u00a0hace 40 a\u00f1os y residenciada en el barrio San Francisco y que hizo vida marital de 40 a\u00f1os con el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez Rangel, de cuya uni\u00f3n tuvo tres hijos, tuvo esa vida marital hasta la muerte del se\u00f1or P\u00e9rez\u201d, folio 19 del expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida por la se\u00f1ora Rosalba Floret V\u00e1squez el 2 de agosto de 2008, en la que declar\u00f3 que conoc\u00eda \u00a0a la se\u00f1ora Elida Cardozo quien vivi\u00f3 con el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez por espacio de 40 a\u00f1os, de cuya uni\u00f3n nacieron tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales de la se\u00f1ora Noem\u00ed Caraballo en la que sostiene que conoce a la se\u00f1ora Yolanda Porto y le consta que estaba casada \u201ccon el finado Gabriel P\u00e9rez\u201d. Declar\u00f3 igualmente que le consta que vivieron de forma p\u00fablica y permanente. Folio 123 y 124 \u00a0del expediente. En el mismo sentido, consta la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Yaneth Avila Guerra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia: La sentencia de primera instancia proferida el 21 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedi\u00f3 el amparo invocado tras se\u00f1alar que \u00a0la situaci\u00f3n de la actora no fue atendida debidamente por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio accionado y se abandon\u00f3 la doctrina constitucional vigente que obliga a que se valore en debida forma la prueba de convivencia simult\u00e1nea y a que de darse los requisitos previstos en la ley, se acceda \u00a0a compartir la prestaci\u00f3n en forma proporcional a la convivencia acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la providencia orden\u00f3 (i) tutelar transitoriamente los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Cardozo. Para hacer efectiva la protecci\u00f3n provisional, se orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas adelantara con sujeci\u00f3n al debido proceso, la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a proferir un nuevo acto administrativo, reconociendo a la hoy actora el porcentaje que acorde con la ley y la doctrina constitucional vigente, le corresponda, por haber convivido con el pensionado Gabriel P\u00e9rez Rangel; \u00a0(ii) indic\u00f3 que dentro de dicho plazo, la entidad deb\u00eda \u00a0dictar y notificar el aludido acto y disponer que la actora fuese incluida en la n\u00f3mina correspondiente para tener \u00a0disponible y poder cobrar la suma equivalente a dicho porcentaje; (iii) igualmente, se orden\u00f3 \u00a0proteger \u00a0el derecho a la salud de la accionante, indic\u00e1ndole \u00a0a dicho \u00a0Ministerio adoptar las medidas encaminadas a que pueda acceder a \u00a0ese componente de la seguridad social; (iv) la \u00a0sentencia precis\u00f3, que las anteriores \u00f3rdenes permanecer\u00e1n vigentes \u00fanicamente durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por la accionante, quien en todo caso deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino de cuatro meses a partir del fallo de tutela, bajo el entendido que si no lo hace, cesar\u00e1n los efectos de la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del ad quem, Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, revoca el 6 de diciembre de 2010 el prove\u00eddo anterior luego de la siguiente argumentaci\u00f3n: (i) el fallador de segundo grado estima efectivamente que la accionante es persona de la tercera edad y sujeto de especial protecci\u00f3n; de las pruebas anexas al expediente infiere que realmente el se\u00f1or P\u00e9rez Rangel \u201cconviviv\u00eda simult\u00e1neamente\u201d con la se\u00f1ora Elida Cardozo y la se\u00f1ora Yolanda Porto;(ii) de este modo, dice la sentencia, aparece \u201cacreditada la calidad de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Elida Cardozo Argumedo, de donde se podr\u00eda deducir la ocurrencia cierta de la convivencia efectiva y ayuda mutua que se otorgaron la demandante y el causante de la pensi\u00f3n, lo que en principio, legitimar\u00eda a la actora para solicitar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por la muerte de su compa\u00f1ero\u201d; (iii) sin embargo, la sentencia niega el amparo solicitado aduciendo que la acci\u00f3n impetrada no cumple el requisito de inmediatez y por ende su presentaci\u00f3n tard\u00eda aleja cualquier amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2989102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Agredo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. Los hechos de la demanda dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre \u00a0de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1 solicitando le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que dice tener derecho luego de la muerte de su compa\u00f1ero de vida se\u00f1or Carlos Rojas Rosero. Ante el silencio de la entidad, remiti\u00f3 nueva solicitud el d\u00eda 10 de diciembre de 2010; desde la fecha del \u00a0primer derecho de petici\u00f3n hasta el momento de presentar la tutela, hab\u00edan \u00a0transcurrido 76 d\u00edas sin respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que es \u201cinadmisible que una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda, que est\u00e1 obligada a velar por la seguridad, los derechos e intereses de los ciudadanos incurra en esta clase de desmanes, sobre todo con personas de la tercera edad como lo es el caso de la se\u00f1ora L\u00f3pez Agredo, a quien por un acto de humanidad debiera haberse solucionado de fondo su petici\u00f3n, trat\u00e1ndose de la urgente necesidad que tiene esta persona de contar con un servicio m\u00e9dico para la atenci\u00f3n de los constantes quebrantos de salud que padece propios de su edad, lo mismo de disfrutar de un m\u00ednimo vital (mesada pensional de sobreviviencia) que le permita solventar las contingencias en los postrimeros d\u00edas de su vida por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial indic\u00f3, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Agredo es una persona de la tercera edad, con 78 a\u00f1os de vida, \u00a0de origen campesino, con m\u00ednimo grado de instrucci\u00f3n educativa, viuda, carente de recursos econ\u00f3micos; \u00a0vivi\u00f3 35 a\u00f1os con el se\u00f1or Carlos Rojas con quien tuvo 6 \u00a0hijos, vive sola y en total desamparo desde que falleciera su compa\u00f1ero marital, pues no puede contar con el apoyo de sus hijos por cuanto son personas humildes a quienes se les imposibilita socorrer a su madre; su grado de analfabetismo la convierte en una persona indefensa y es \u201cesa la raz\u00f3n por la cual nunca supo que ten\u00eda a su alcance los medios expeditos para reclamar sus derechos, y por ello ha vivido \u00a0en\u00a0 \u201cerror involuntario&#8221; que la ha perjudicado enormemente en sus intereses personales tal como se desprende del prolongado intervalo de tiempo comprendido entre la fecha de fallecimiento su compa\u00f1ero y la fecha en que animada por la angustiosa situaci\u00f3n por la que atraviesa decide pedir colaboraci\u00f3n a persona del com\u00fan para que a su nombre se eleve el presente solicitud de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demanda, \u201cque tal situaci\u00f3n no puede interpretarse como \u00a0desidia por la tardanza en su reclamo, cuando a di\u00e1fana claridad se desprende que el \u00fanico causante de ello ha sido el limbo en que ha tenido que vivir la afectada por su total desconocimiento de lo que trata esta clase tr\u00e1mites ante la distintas entidades. No cabe duda alguna de que si esta humilde mujer con anterioridad hubiese sido m\u00ednimamente versada o ilustrada sobre los tramites que deb\u00eda realizar para lograr su objetivo no habr\u00eda dejado pasar desapercibidamente tanto tiempo para reclamar sus derechos y menos despreciar un beneficio econ\u00f3mico tan importante para ella a su edad, como lo es la Pensi\u00f3n que reclama, y que le garantiza la Constituci\u00f3n, quedando as\u00ed m\u00e1s que demostrada la carencia de conocimientos y habilidad de una persona como la se\u00f1ora L\u00f3pez Agredo, para hacerse escuchar ante los aplicadores de la justicia en la reclamaci\u00f3n de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 igualmente que \u201cla accionante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, an\u00edmica y f\u00edsica la conlleva tener problemas asociados a la enfermedad, la depresi\u00f3n, a la sensaci\u00f3n de &#8220;inutilidad&#8221;, y a la marginaci\u00f3n ya que desde que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero marital no ha tenido apoyo econ\u00f3mico alguno diferente al que \u00e9l, en vida le aportaba, pues el auxilio que de uno de sus hijos recibe es m\u00ednimo por cuanto tambi\u00e9n es persona casada y tiene sus obligaciones de padre, al igual que el resto de sus hijas que con gran sacrificio reservan algunas monedas del presupuesto diario que les aportan sus esposos y las recolectan para auxiliar a su se\u00f1ora madre en el pago de servicios p\u00fablicos ,impuestos municipales, y manutenci\u00f3n etc. Es decir que la afectada est\u00e1 tocando fondo a la desgracia, aproxim\u00e1ndose vertiginosamente a una situaci\u00f3n de indigencia que puede ser lo m\u00e1s lo m\u00e1s degradante para el ser humano, a pesar de que a ella le corresponde suceder la herencia patrimonial por parte de su extinto compa\u00f1ero cual es la pensi\u00f3n &#8220;vitalicia&#8221; como su mismo nombre lo dice, cuyo disfrute obedece al hecho de ser de &#8220;TRACTOSUCESIVO&#8221;. Injusto fuese para esta persona que contando con ese derecho a su favor tenga que verse avocada a pasar sus restantes d\u00edas de vida en una situaci\u00f3n pr\u00e1cticamente de \u00a0caridad y de limosna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente y \u00a0se conmine a la Instituci\u00f3n Polic\u00eda Nacional a la inmediata y urgente afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Agredo a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas se anexaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del derecho de Petici\u00f3n ante la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en el juzgado de instancia el d\u00eda 19 de enero de 2011, el jefe del \u00e1rea de prestaciones del Ministerio de Defensa indic\u00f3 lo siguiente: (i) que una vez falleci\u00f3 el se\u00f1or Carlos Rojas el 7 de diciembre de 1987 se publicaron los correspondientes edictos y se present\u00f3 a reclamar la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Gonz\u00e1lez de Rojas en calidad de esposa leg\u00edtima; (ii) \u00a0la entidad sostiene que aplic\u00f3 \u00a0el Decreto 2247 de 1984 pues era la norma vigente al momento de fallecer el se\u00f1or Rojas Rosero, que no consagraba a la compa\u00f1era permanente como beneficiaria de la pensi\u00f3n sutituta; (iii) solicita en consecuencia, se declaren improcedentes los pedidos de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Proferida el 20 de \u00a0enero de 2100 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n y negar la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados. Consider\u00f3 la sentencia que el accionado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para dar respuesta a la petici\u00f3n de la agenciada y orden\u00f3 al Director de la Polic\u00eda Nacional dar respuesta de fondo. Frente al amparo de los dem\u00e1s derechos, estim\u00f3 (i) \u00a0 que la accionante ten\u00eda otros mecanismos de defensa y (ii) \u00a0no se hab\u00eda demostrado el perjuicio irremediable para activar un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, confirma con los mismos argumentos la sentencia del a \u00a0-quo y a\u00f1ade, que tambi\u00e9n se torna improcedente la tutela al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido 23 a\u00f1os desde la muerte del presunto compa\u00f1ero de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones \u00a0de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, debe examinarse si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por las accionantes, dada la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, vida y seguridad social atendiendo la condici\u00f3n de sujetos vulnerables \u00a0y \u00a0que dichas prestaciones \u00a0fueron negadas aduciendo \u00a0que las peticionarias no eran las c\u00f3nyuges al momento de la muerte de los causantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, deber\u00e1 estudiar la Sala si los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuentan las accionantes son o no id\u00f3neos para proteger los derechos invocados. Abordar\u00e1 \u00a0la Corte varios \u00a0problemas que surgen del planteamiento de los jueces de instancia y de \u00a0la postura de los \u00a0intervinientes dentro de los \u00a0procesos de tutela revisados: (i) los alcances de la exigencia \u00a0legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el reconocimiento a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era sup\u00e9rstite del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos eventos en los cuales las partes no cohabitan bajo un mismo techo; (ii) la interpretaci\u00f3n del presupuesto de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d que se exige para la procedencia del amparo en los casos de pensi\u00f3n de sobrevivientes ; (iii) el alcance a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 de las normas legales que consagran \u00fanicamente a la esposa como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0(iv) el car\u00e1cter imprescriptible de las pensiones y (v) \u00a0en tanto en ambos casos el requisito de la inmediatez es un elemento para negar los \u00a0amparos solicitados, la Corte analizar\u00e1 igualmente este t\u00f3pico en la jurisprudencia relativa a los casos en los cuales quien demanda es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n, en condiciones de debilidad manifiesta y cuya circunstancia puede excepcionar la exigencia de la inmediatez como supuesto procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n de sobrevivientes, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que busca asegurar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente busca garantizar derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios, si se halla probado que hab\u00eda dependencia econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar frente al pensionado.2 Sobre la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte diciendo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad y raz\u00f3n de ser de esta pensi\u00f3n, es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 19933, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u00b4\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones \u00a0que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, entregando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que esta pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley7, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;[17] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os[18], incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al pie de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con el mencionado orden \u00a0se logran cumplir dos prop\u00f3sitos fundamentales para la defensa de la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer prop\u00f3sito, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atenci\u00f3n a la convivencia, cercan\u00eda o dependencia econ\u00f3mica con el causante, requieren efectivamente de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. El segundo prop\u00f3sito se relaciona con el acatamiento de las condiciones se\u00f1aladas para cada beneficiario, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal, cuyo objetivo no es otro que la protecci\u00f3n de los intereses del grupo familiar ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, \u201ces claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, es f\u00e1cil deducir que \u00a0para el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes puesto que, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente aceptable privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (v\u00ednculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, entre otras cosas, que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53 Superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garant\u00eda de \u00a0del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos \u00a0constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998, 9C-198 de 1999 y C-624 de 200610, y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998, T-274 de 2007,11 ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible. As\u00ed lo ha reconocido en la Sentencia C-198 de 1999 en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas que se revisan est\u00e1n presentada por personas de la tercera edad cuya alegaci\u00f3n se concreta en \u00a0una supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad; por lo tanto, la Sala repasa la jurisprudencia sobre la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0a personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas de la tercera edad \u00a0han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales12. As\u00ed, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9stos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho tr\u00e1mite se estar\u00eda exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resoluci\u00f3n de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicar\u00eda, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional si se halla acreditado que \u00a0someterlas al tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un resultado en exceso gravoso.13 \u00a0Acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la insuficiencia de los medios ordinarios para su custodia, la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 recapitula lo dicho por esta Corporaci\u00f3n sobre el punto, mencionando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana14, la subsistencia en condiciones dignas15, la salud16, el m\u00ednimo vital17, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales18, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario19.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a muchas de las razones por las cuales cuestionar la exigencia a las personas de la tercera edad para que hagan uso de las v\u00edas judiciales ordinarias aduciendo que el amparo constitucional es subsidiario y que no puede utilizarse para resolver litigios de tipo declarativo ni econ\u00f3mico, se encuentran grosso modo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar el respeto de sus derechos.\u201d 21(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. El requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la Corte aborda este tema, por haber sido la justificaci\u00f3n de \u00a0algunos jueces para negar los amparos deprecados en estas dos tutelas. \u00a0El \u00a0denominado requisito de inmediatez supone que \u00a0la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Desde la sentencia SU-961 de 199923 esta Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a pesar de que seg\u00fan esta norma la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, de lo que se deriva que no posee ning\u00fan t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo24, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar el cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable28, caso en el que \u201cse rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas\u201d 29. En segundo lugar, impedir que el amparo \u201cse convierta en factor de inseguridad [jur\u00eddica]\u201d30. En tercer lugar, evitar \u201cel uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d en la agencia de los derechos31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto32. Es por ello que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos \u2013por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se puede presentar34:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo35, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, diferentes Sala de Revisi\u00f3n de esta Corte han considerado que acciones de tutela impetradas despu\u00e9s de un tiempo considerable contado desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de las hip\u00f3tesis excepcionales antes descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de ello es la sentencia T-526 de 2005 en la que se estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela impetrada un a\u00f1o despu\u00e9s de que se dejaron de suministrar a una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) algunos elementos m\u00e9dicos por parte de su Empresa Promotora de Salud. Indic\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que \u201csiendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y que el que recibe su c\u00f3nyuge es m\u00ednimo para cubrir el valor de los elementos, que hasta donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por cuanto es deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a personas especiales m\u00e1s concretamente a personas de la tercera edad, no puede argumentarse que por haberse presentado un a\u00f1o despu\u00e9s de que le fue negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligaci\u00f3n del estado establecida en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Raz\u00f3n por la cual, los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo procedi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n al expedir la sentencia T-692 de 2006 en la que se resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer de 75 a\u00f1os a quien se le hab\u00eda concedido una pensi\u00f3n de sobrevivientes en 1961 pero tan s\u00f3lo por dos a\u00f1os de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente al momento de la muerte de su esposo. Varios a\u00f1os despu\u00e9s \u2013en el 2005- la actora solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n que databa de 1977 la cual convert\u00eda en vitalicia la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Explic\u00f3 la Sala que \u201cpara el caso propuesto es claro que la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional oper\u00f3 desde febrero de 1963 y, del mismo modo, las normas que eliminaron los t\u00e9rminos de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del c\u00f3nyuge fueron promulgadas en 1977. \u00a0Desde ese momento, la actora tuvo a su disposici\u00f3n las acciones ordinarias destinadas a obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, habida cuenta la modificaci\u00f3n de los supuestos normativos que le dieron origen. Por lo tanto, para el presente evento no estar\u00eda cumplido el requisito de inmediatez, lo que restar\u00eda procedencia a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. No obstante, esta conclusi\u00f3n debe evaluarse a partir de determinados componentes f\u00e1cticos presentes en el asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n similar se extrajo en la sentencia T-593 de 2007 mediante la cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer y sus hijos menores de edad contra el antiguo empleador de su compa\u00f1ero permanente, ya fallecido, por negarse a reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00edan derecho. A pesar de que el \u00a0amparo fue solicitado tres a\u00f1os despu\u00e9s del surgimiento del derecho pensional, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que resultaba procedente \u201csin reparar en la dilaci\u00f3n en su interposici\u00f3n, por cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condici\u00f3n de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-792 de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que era procedente la tutela interpuesta por un soldado bachiller inv\u00e1lido que exig\u00eda capacitaci\u00f3n como profesional aunque la acci\u00f3n fue impetrada un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de la negativa del Ministerio de Defensa. Ello porque se encontraba demostrado que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n permanec\u00eda y porque se trataba de una persona en situaci\u00f3n de debilidad debido a su discapacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n an\u00e1loga se tom\u00f3 en la sentencia T-783 de 2009 en la que una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para acudir a la v\u00eda del amparo. La Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que el fallo de instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, part\u00eda \u201cde la consideraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, pero los enmarca en un trasfondo que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de alg\u00fan requisito de forma de la acci\u00f3n, que dadas las circunstancias se presenta como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-654 de 2006 se hizo una excepci\u00f3n al requisito de la inmediatez en el caso de un miembro de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda adquirido varias enfermedades f\u00edsicas y mentales durante el servicio y a quien se le negaba el servicio m\u00e9dico. Dijo la Sala de Revisi\u00f3n que, a pesar de que se hab\u00eda instaurado la tutela diez a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, \u201cla inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud f\u00edsica y mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jur\u00eddicos. De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la flexibilidad en la exigencia del requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela interpuestas por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En la sentencia T-299 de 2009, en la que los hechos que forzaron el desplazamiento hab\u00edan ocurrido en el a\u00f1o 2006, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n era procedente ya que \u201cla vulneraci\u00f3n puede haber continuado en el tiempo, pese a que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2006. La condici\u00f3n desfavorable de los accionantes es actual, en tanto no se ha resuelto su situaci\u00f3n\u201d. Iguales consideraciones se hicieron en la sentencia T-468 de 2006 y en la sentencia T-563 de 2005 \u00a0frente a acciones de tutela incoadas por personas desplazadas por la violencia respecto de hechos ocurridos en el 2001 y en el 2000, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones de la Sala, \u00a0comunes \u00a0a los casos \u00a0concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiestan algunas de las sentencias objeto de revisi\u00f3n en ambos casos, las tutelantes disponen de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en pro de lograr que se deje sin efecto la negativa a pensionarlas. \u00a0 Por ello, es preciso verificar si est\u00e1 acreditado que (i) dentro del litigio legal existe un problema de derechos fundamentales, lo cual habilitar\u00eda al juez constitucional para decidir la controversia; (ii) en aras de acreditar que con la negativa de la pensi\u00f3n est\u00e1 involucrado un asunto de raigambre fundamental y no meramente de car\u00e1cter litigioso, se precisa demostrar tambi\u00e9n \u00a0trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, como en ambos casos, \u00a0que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado y tambi\u00e9n su derecho a la vida en condiciones dignas. Esta situaci\u00f3n hace que la acci\u00f3n de tutela y no otros medios de defensa de derechos fundamentales sea la procedente e id\u00f3nea; (iii) finalmente ser\u00e1 preciso demostrar la \u00a0necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 expuso ut supra \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes se constituye en un derecho cuya connotaci\u00f3n es fundamental, ya que mediante ella logra garantizarse el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Dicho de otro modo: tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no tiene otra finalidad, que la de proteger al n\u00facleo familiar que ha quedado desamparado por causa de la muerte de quien prove\u00eda su sustento, en el sentido de reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para mantener a sus beneficiarios, al menos, en las mismas condiciones socio-econ\u00f3micas con las que contaban en vida del causante. Para su efectivo reconocimiento, se requiere, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales previstos en la ley, de la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiario legal a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada estima la Corte, lo que se expondr\u00e1 con m\u00e1s definici\u00f3n, que \u00a0 el medio alternativo de defensa indicado para ser utilizado por las accionantes ha de considerarse como ineficaz en los casos analizados, de cara a asegurar a las accionantes, su vida digna por el n\u00famero de d\u00edas o a\u00f1os que le faltare por vivir y a evitarle un perjuicio irremediable. La \u00a0Corte considera claramente que en estos casos de debaten asuntos constitucionales de alta entidad, como es \u00a0el compromiso del m\u00ednimo vital de las peticionarias y la infracci\u00f3n patente del derecho a la igualdad al considerar por parte de las entidades accionadas que s\u00f3lo las c\u00f3nyuges tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Ha dispuesto la jurisprudencia que en aquellos casos en los cuales se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de una persona en debilidad manifiesta no puede exig\u00edrsele el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional, en raz\u00f3n a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la pronta custodia de las garant\u00edas superiores de todas las personas, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de las m\u00e1s vulnerables por la edad. 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que entender igualmente en los dos casos revisados, \u00a0que el derecho a la sustituci\u00f3n de las accionantes considerado en s\u00ed mismo no ha prescrito \u00a0toda vez que se trata de un derecho de naturaleza imprescriptible y consagra una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo de signo vitalicio. Sin embargo, las mesadas no reclamadas se someten a la regla de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os establecida en las correspondientes normas. Por lo anterior, estima la Sala que las accionantes est\u00e1n en la leg\u00edtima posibilidad de reclamar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional de sus fallecidos compa\u00f1eros, sin que para el efecto implique ninguna consecuencia desfavorable, que el deceso en ambos casos \u00a0haya ocurrido hace ya mucho tiempo. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, asegur\u00f3 la protecci\u00f3n que merece la familia como n\u00facleo de la sociedad, y reconoci\u00f3 que la familia se puede constituir por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, es decir, a trav\u00e9s del matrimonio o de la decisi\u00f3n libre de un hombre y de una mujer de conformarla. Con ello igual\u00f3 las dos instituciones y prohibi\u00f3 cualquier forma de trato discriminatorio entre ellas, y entre quienes las conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, como se mencion\u00f3 in extenso en esta sentencia, que seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia vigente, quien accione en tutela debe evitar que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, so pena de que la acci\u00f3n se deniegue por improcedente. No obstante, la jurisprudencia, en varias oportunidades, ha determinado que el estudio riguroso del examen de procedibilidad debe ceder ante situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias ocasiones que el an\u00e1lisis de la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no debe ser tan riguroso trat\u00e1ndose de sujetos en estado de debilidad manifiesta cuando est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, encontr\u00e1ndose dentro de este grupo las personas de la tercera edad.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando la Corte ha entrado a valorar acciones de tutela que se presentan cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que se present\u00f3 por primera vez la situaci\u00f3n vulneradora del derecho, ha determinado que la razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n del recurso constitucional y el hecho que vulner\u00f3 o que amenaza un derecho fundamental, debe justificarse en los siguientes presupuestos38: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;39 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.40\u201dSeg\u00fan lo anterior, el juez de tutela debe hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido en el mismo, para de esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia41 tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en una \u00a0circunstancia claramente identificable: \u201ccuando se pueda establecer que (\u2026) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo estimado por los jueces de instancia en ambos casos, \u00a0la Sala encuentra que, aunque es evidente que el tiempo que dejaron \u00a0pasar las accionante para impetrar la acci\u00f3n de tutela es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean estos \u00a0asuntos resultan aplicables las \u00a0excepciones a la exigencia de la inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual pues siguen sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que argumentan tener derecho, lo que las ha llevado a situaciones cr\u00edticas de pobreza. Recu\u00e9rdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en los casos presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que, en los casos analizados la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condici\u00f3n de personas de la tercera edad &#8211; 79 \u00a0y 83 a\u00f1os- y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viven, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Como se anot\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad43 bajo el argumento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a este grupo poblacional, obligaci\u00f3n que no cesa por el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n que concurre a \u00a0una excepci\u00f3n del principio de inmediatez es el mal estado de salud de las accionantes y la \u00a0ausencia de servicios m\u00e9dicos, el cual tambi\u00e9n ha sido un criterio relevante en la jurisprudencia de este Tribunal. En la sentencia T-654 de 2006, caso en el que pasaron 10 a\u00f1os entre la situaci\u00f3n que dio origen a la violaci\u00f3n del derecho y la solicitud de amparo, se asever\u00f3 que \u201cla inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud (\u2026) De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El restante elemento que en com\u00fan tienen ambos casos, es la prueba de la dependencia \u00a0econ\u00f3micamente que demuestran las interesadas \u00a0respecto de sus compa\u00f1eros permanentes, raz\u00f3n por la cual actualmente su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en grave riesgo. Se reitera en este aspecto, que no porque \u00a0haya pasado mucho tiempo se disuelve la dependencia econ\u00f3mica, la jurisprudencia ya ha dispuesto que este criterio debe entenderse como la falta de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes procurarse por s\u00ed mismos los recursos necesarios para tener una subsistencia digna, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no derivada de apreciaciones meramente formales. As\u00ed pues, las \u00a0accionantes sostienen, sin que las entidades accionadas lo controviertan, que depend\u00edan de sus compa\u00f1eros y que la mesada suplir\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas. La dependencia econ\u00f3mica supone entonces, un criterio de necesidad, que supedita al beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al auxilio que recib\u00eda por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia. La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluy\u00f3 que la dependencia predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser valorada de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del beneficiario, por ello \u201c el criterio de dependencia econ\u00f3mica, \u00a0si bien tiene como presupuesto la subordinaci\u00f3n del beneficiario frente a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba el causante para subsistir, no excluye que dichos beneficiarios puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, ya que de lo contrario se extinguir\u00eda la prestaci\u00f3n pensional.\u201d 44 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Expediente T- 2989102 \u00a0<\/p>\n<p>En pruebas allegadas al expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or Carlos Rojas Rosero estaba pensionado de la Polic\u00eda mediante Resoluci\u00f3n 4031 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la accionante hizo vida marital con el se\u00f1or Carlos Rojas Rosero por espacio de 35 a\u00f1os en uni\u00f3n libre y de esa relaci\u00f3n nacieron Miriam , Fabiola, \u00a0Luz Eddi, Gladys Mabel, Carlos Alberto y Luis James Rojas L\u00f3pez, hoy todos mayores de edad, casados e independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma la actora, sin que exista testimonio en contrario, que tanto ella como sus hijos siempre dependieron del se\u00f1or Rojas Rosero. Existen en el expediente, certificados de ingreso y retenciones del a\u00f1o 1985 donde reportaba como personas a cargos los dos \u00faltimos hijos menores y a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tanto el hogar as\u00ed constituido era una uni\u00f3n extramatrimonial, nunca pudieron tener acceso a los servicios de salud por \u00a0parte de la Polic\u00eda Nacional, por cuanto esa instituci\u00f3n s\u00f3lo reconoc\u00eda este derecho a quienes demostraran estar casados. Se lee en el escrito suscrito por la accionante ante la Polic\u00eda Nacional para requerir el reconocimiento de la pensi\u00f3n, que \u00a0el se\u00f1or Rojas \u00a0Rosero s\u00f3lo tuvo un n\u00facleo familiar en sus \u00faltimos a\u00f1os y fue el que le prodig\u00f3 la actora y sus \u00a06 hijos, muriendo incluso \u201cpostrado en su cama por una penosa enfermedad\u201d. Sobre \u00a0estas circunstancias, existen varias declaraciones ante notario corroborando lo dicho por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or \u00a0Rojas Rosero estaba formalmente casado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Gonz\u00e1lez pero no ten\u00eda vida marital con ella; sin embargo, la accionante siempre crey\u00f3 \u00a0equivocadamente que no pod\u00eda reclamar su pensi\u00f3n en vida de la esposa del causante. Cuando la demandante se entera de la muerte en la ciudad de Pasto de la esposa de su compa\u00f1ero, presenta la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente ante la Polic\u00eda Nacional quien manifiesta su negativa en abril de 2010 se\u00f1alando que las normas vigentes al momento de morir su compa\u00f1ero,- Decreto 2274 de 1998- s\u00f3lo le daban el derecho prestacional \u00a0a la c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante lo realmente acaecido en este caso, sobra decir que el \u00a0estado de ignorancia de la peticionaria se erige en una pot\u00edsima raz\u00f3n para no haber accionado en 20 a\u00f1os, pues durante ese tiempo cre\u00eda, err\u00f3neamente, que no pod\u00eda reclamar sus derechos como compa\u00f1era permanente hasta tanto no muriera la esposa del causante que gozaba de la pensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, una vez que su compa\u00f1ero fallece, no acude a solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por considerar que tal derecho no le asist\u00eda y ante la ausencia de un ingreso para satisfacer las necesidades familiares empez\u00f3 a vivir de lo que le daban sus hijos. El mismo supuesto f\u00e1ctico se analiz\u00f3 en la sentencia T- 932 de 2008 que constituye precedente al sub judice en donde la Corte consider\u00f3 por igual que \u201cla accionante estaba en la leg\u00edtima posibilidad de reclamar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido compa\u00f1ero, sin que para el efecto implicara ninguna consecuencia desfavorable, que su deceso se produjera \u00a039 a\u00f1os atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es constitucionalmente aceptable que las normas jur\u00eddicas, como en el caso del expediente T- 2989102 reconozcan derechos a favor \u00fanicamente \u00a0de la esposa, excluyendo de los mismos a la compa\u00f1era permanente. Un trato en este sentido a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es \u00a0discriminatorio, \u00a0violatorio de la protecci\u00f3n de la familia y del principio de igualdad consagrado en el ordenamiento Superior. Por ello, si una norma jur\u00eddica prev\u00e9 la existencia de un derecho a favor de los c\u00f3nyuges, excluyendo del mismo a los compa\u00f1eros permanentes, su interpretaci\u00f3n debe ser extensiva en el sentido de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes.45 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la negativa de \u00a0la Polic\u00eda Nacional- Grupo Pensiones- al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la accionante, mediante Resoluci\u00f3n de abril 15 de 2010, con el argumento de que \u00a0el r\u00e9gimen aplicable al momento de morir \u00a0el se\u00f1or Carlos Rojas Rosero era el contenido en el Decreto 2274 de 1984 en el cual esta prestaci\u00f3n s\u00f3lo se encontraba prevista para la c\u00f3nyuge, es violatoria del derecho a la igualdad de la accionante y de la protecci\u00f3n que merece la familia por parte del ordenamiento constitucional. Si bien, esa disposici\u00f3n en su art\u00edculo 116 establec\u00eda que \u00a0s\u00f3lo era la esposa la beneficiaria de \u00a0 las prestaciones \u00a0en caso de fallecimiento de un empleado p\u00fablico de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, un \u00a0entendimiento de la norma en este sentido, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 resulta inadmisible, en raz\u00f3n a que conforme con el nuevo ordenamiento constitucional, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente cuentan con la misma protecci\u00f3n y gozan de iguales derechos, sin que sea posible establecer ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n o restricci\u00f3n para el goce de las garant\u00edas fundamentales por esta causa. En este contexto, precisa \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n que la protecci\u00f3n ofrecida por la Constituci\u00f3n de 1991 a todas las forma de familia, debe entenderse desde la expedici\u00f3n de la misma, y por lo tanto las normas jur\u00eddicas que contradigan dicho postulado, deber\u00e1n ser interpretadas, de cara al caso concreto, conforme con los principios constitucionales enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional permite deducir \u00a0con claridad, que el contenido \u00a0del art\u00edculo 116 del Decreto 2274 de 1984 no se apareja con la extensa tendencia legislativa46 que reconoce derechos a la compa\u00f1era permanente por la muerte del trabajador o pensionado, en la medida que otorga protecci\u00f3n integral a todas las familias, bien sea que est\u00e9n constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Se trata pues, \u00a0de una norma que mantiene la discriminaci\u00f3n prestacional contra las personas que conviven en uni\u00f3n de hecho y por ello, se ordenar\u00e1 que para el caso concreto en tanto es contrario a las normas superiores. En consecuencia, lo procedente para solucionar este asunto desde la perspectiva que ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0es integrar las diferentes normas de rango constitucional y legal, y concluir que la compa\u00f1era permanente tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pese a que la normatividad existente para el caso espec\u00edfico no lo \u00a0contemple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la \u00a0preceptiva del Decreto 2274 de 1984 resulta claramente \u00a0inconstitucional, en cuanto \u00a0va en contra del principio de igualdad y de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social entendidos en el contexto de un Estado Social. Recu\u00e9rdese que en un Estado Social de derecho la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica siempre implica la obligatoria incorporaci\u00f3n de los principios y derechos constitucionales dentro de los elementos de an\u00e1lisis jur\u00eddico que sirven como fundamento a la resoluci\u00f3n de cada situaci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esta forma es posible llegar a soluciones acordes con el sentido de justicia material que debe imperar en este tipo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo recientemente esta misma Sala de Revisi\u00f3n47 en un caso an\u00e1logo, cuando se\u00f1al\u00f3 que (i) una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, vulnera las garant\u00edas \u00a0constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado beneficio y (ii) cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica prive a los compa\u00f1eros permanentes del derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, el operador jur\u00eddico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos con que se ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por esta raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de los precedentes constitucionales sobre la materia, la Sala precisa que esta norma debe interpretarse \u00a0en el presente caso incluyendo \u00a0a estas personas dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en \u00a0que se ampara a la \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0con \u00a0arreglo a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la entidad demandada ha debido tener en cuenta que cl\u00e1usulas pensionales como la descrita en el art\u00edculo 116 del \u00a0Decreto 2247 \u00a0de 1984 resultan abiertamente contrarias al ordenamiento superior en la medida que discriminan a las compa\u00f1eras permanentes al privarlas de una prestaci\u00f3n que est\u00e1 dirigida a amparar al n\u00facleo familiar, \u201csin advertir que tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales, enfrentan iguales desaf\u00edos a la muerte de uno de sus miembros, y demandan por ende, requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n por parte del Estado Constitucional\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera de esta forma su la l\u00ednea jurisprudencial condensada en las sentencias T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T-584 de 2009, \u00a0T-098 de 201049 y T- 110 de 2011 en las que este Tribunal analiz\u00f3 casos en los que se neg\u00f3 a las demandantes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en una norma jur\u00eddica que exclu\u00eda a las compa\u00f1eras permanentes del aludido beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-2981721 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes f\u00e1cticos se extractan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la actora que en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, se le \u00a0 \u00a0 reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, el cual ven\u00eda disfrutando en vida el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez, derecho que le fue negado por la entidad accionada, toda vez que en la oportunidad requerida para asignar la aludida pensi\u00f3n se present\u00f3 \u00fanicamente la se\u00f1ora Yolanda Porto de P\u00e9rez en calidad de c\u00f3nyuge del causante, a quien se le reconoci\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n de sobreviviente e incluy\u00f3 en la n\u00f3mina de pensionados, desde enero del 2002, disfrutando actualmente de una mesada pensional de $1.148.866.96. La accionante tiene \u00a083 a\u00f1os de edad, dice encontrarse en extrema pobreza y sin \u00a0protecci\u00f3n en salud. Durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os \u00a0vivi\u00f3 \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente con el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez Rangel con quien tuvo tres hijos y quien falleci\u00f3 el d\u00eda 10 de junio del 2001 siendo \u00a0pensionado de Puertos de Colombia. Alleg\u00f3 declaraciones extra juicio donde consta que fue su compa\u00f1era permanente y vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el \u00a0causante. Las declaraciones arrimadas al expediente suscritas por Elida In\u00e9s Cardozo Argumedo, Dilma Sof\u00eda Sierra de la Espriella y Rosalba Floretitis V\u00e1squez rendidas ante notario reconocen la convivencia de la accionante con el fallecido. Las \u00a0sentencias de instancia \u00a0en fallos encontrados, sostuvieron por un lado que la entidad viol\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante e ignor\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a la protecci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente que demuestra convivencia simult\u00e1nea; la sentencia de segunda instancia revoca esta decisi\u00f3n tras sostener que la accionante no se allan\u00f3 al presupuesto de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela. Por su parte, la se\u00f1ora Yolanda Porto de P\u00e9rez, esposa del fallecido, se opone a la tutela, arguyendo que la se\u00f1ora Cardozo no cumple con los requisitos que la ley exige para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, como lo es (i) \u00a0acreditar vida marital con el causante hasta su muerte, por lo que fue ella quien lo cuid\u00f3 hasta morir y (ii) haber convivido con \u00e9l no menos de cinco a\u00f1os anteriores \u00a0a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de esta Sala, se encuentra demostrado que la accionante, persona de la tercera edad, hoy con 83 a\u00f1os, convivi\u00f3 \u00a040 a\u00f1os con el causante \u00a0y de tal uni\u00f3n procrearon tres \u00a0hijos. La entidad reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez era pensionado de Puertos de Colombia. Aport\u00f3 como pruebas de su uni\u00f3n de hecho varias \u00a0declaraciones ante notario que corroboran que \u00a0efectivamente convivi\u00f3 40 a\u00f1os de manera permanente y sin interrupci\u00f3n con el causante. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada por la accionante y corroborada por las declaraciones ante notario allegadas por la misma, demuestran que la actora era \u00a0compa\u00f1era permanente del causante, persona con quien constituy\u00f3 una familia de manera libre y voluntaria (Art. 42, CP), a la cual el Estado debe garantizar protecci\u00f3n integral y los derechos y deberes reconocidos a las familias estructuradas bajo v\u00ednculo matrimonial; por tanto, la accionada debi\u00f3 dar plena \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, norma claramente aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, se desprende del expediente, que los actos denegatorios de la pensi\u00f3n reclamada por \u00a0la \u00a0accionante se sustentaron principalmente en tres argumentos: (i) que la peticionaria no cumple con los requisitos dispuestos en el literal a del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 707 de 2003, norma que obligaba a acreditar la vida marital con el causante por lo menos desde que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n y hasta su muerte y la convivencia con el fallecido por no menos de 2 a\u00f1os continuos, con anterioridad a su muerte; (ii) que no aparece documento alguno, en la historia laboral del pensionado fallecido, que muestre que la hoy actora fuera reconocida como compa\u00f1era permanente del pensionado y s\u00ed prueba de que la c\u00f3nyuge beneficiar\u00eda era la se\u00f1ora Yolanda Porto de P\u00e9rez y, que en todo caso, si hubiera presentado la reclamaci\u00f3n en tiempo, le habr\u00eda correspondido a la justicia ordinaria resolver el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder tales alegaciones, la \u00a0Corte reitera que de la lectura de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha deducido que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte50. Ese cometido, ha se\u00f1alado la misma Corte, hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes un instrumento cardinal para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de quienes son potenciales beneficiarios, en los t\u00e9rminos de ley. Si el legislador establece que la compa\u00f1era permanente del pensionado puede ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando re\u00fana determinadas condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al m\u00ednimo vital de quienes la reclaman con justicia. En consecuencia, para verificar si la entidad accionada vulner\u00f3 a la tutelante el derecho fundamental al m\u00ednimo vital tras haberle negado el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario establecer si los fundamentos de esa negativa tienen un sustento inmediato en la ley o si, por el contrario, se apartan significativamente de lo que espec\u00edficamente ha exigido el legislador en casos como el de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador estableci\u00f3 los requisitos para que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47 hace depender la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acredite haber estado \u201chaciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. Sobre los alcances \u00a0del requisito de convivencia, que es el que cuestiona la entidad accionada en este caso y algunos intervinientes, \u00a0tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que no exige que ambos c\u00f3nyuges vivan bajo un mismo techo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-787 de 200251, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, por considerar que \u00e9sta no acredit\u00f3 haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los c\u00f3nyuges no habitaron bajo el mismo techo. La Corte resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues interpret\u00f3 que en ese caso no hubo interrupci\u00f3n de la convivencia entre los c\u00f3nyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acredit\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado y no se vislumbr\u00f3 el prop\u00f3sito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de manera fraudulenta. Lo propio sostuvo la Corte en fallo reciente T- 197 de 2010,52 en la que sostuvo que \u00a0en caso de \u00a0existir \u00a0razones fundadas no vivir bajo el mismo techo los \u00faltimos a\u00f1os de vida, no pod\u00eda oponerse tal exigencia a la compa\u00f1era permanente para cuestionar su derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que \u201cla convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o econ\u00f3micos, entre otros\u201d.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los c\u00f3nyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual propios de la vida en pareja54. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la compa\u00f1era permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos. Por lo tanto, \u201csi una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivi\u00f3 bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al m\u00ednimo vital si de la pensi\u00f3n depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna.\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto objeto de an\u00e1lisis, se advierten varias afirmaciones encontradas: mientras la accionante sostiene que vivi\u00f3 con el causante hasta su muerte, la esposa del fallecido se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n haber sido ella quien lo cuid\u00f3 de una penosa enfermedad hasta fallecimiento y la entidad accionada afirma que no est\u00e1 probada la convivencia los a\u00f1os anteriores a la muerte se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez. A la luz de la jurisprudencia referida, ninguna de las dos intervenciones descarta la legitimidad de la accionante a su derecho pensional por cuanto de aceptarse la segunda circunstancia, ser\u00eda aplicable la doctrina mencionada en punto a la justificaci\u00f3n para no haber estado junto al causante los a\u00f1os anteriores a morir. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 en este caso que la pensi\u00f3n se comparta con la esposa del fallecido. En estos eventos, de conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, de acreditarse \u00a0convivencia simult\u00e1nea con el causante durante al menos sus \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser concedida en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos de convivencia simult\u00e1nea se puede hacer en partes iguales a los compa\u00f1eros(a) permanentes o al c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente.56 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran en este caso las sentencias T- 1097 de 2007, T-932 de 2008, T- 1028 de 2010, T- 301 de 2010 y T-197 de 2010 que constituyen precedentes a este caso, precisando que el supuesto resuelto en la sentencia T- 221 de 2009, no es aplicable a los casos analizados, por cuanto la accionante en esa causa no demostr\u00f3 los requisitos de procedibilidad para que, en forma excepcional, fuera procedente el reconocimiento de pensi\u00f3n sustituta mediante acci\u00f3n de tutela 57 \u00a0en tanto \u00a0no prob\u00f3 estar en la tercera edad ni sufrir un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones puestas de presente en ambos casos, la Corte conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales de las tutelantes, pues someterlas a un proceso judicial les impondr\u00eda una carga desproporcionada por sus condiciones de debilidad manifiesta58 am\u00e9n del \u00a0 \u00a0car\u00e1cter indiscutible de su derecho pensional. Teniendo en cuenta que en el presente fallo se va a amparar el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las tutelantes reconoci\u00e9ndole definitivamente el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que los efectos de la presente decisi\u00f3n se surten a partir de la fecha en que se ha proferido. Por tanto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n es a partir de la fecha de la presente decisi\u00f3n.59 . \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 dentro del expediente T-2981721 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-Grupo Interno de trabajo para la Gesti\u00f3n Social de Puertos de Colombia- que en el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca a la accionante como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez Rangel, \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente de manera proporcional, a partir de la fecha de esta decisi\u00f3n, teniendo en cuenta las razones que fundamentan esta sentencia y las contenidas en la sentencia C-1035 de 2008 y T-301 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del expediente T- 2989102 se ordenar\u00e1 revocar la sentencia proferida \u00a0el \u00a08 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y en su lugar \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Agredo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a\u00a0 la Secretar\u00eda General del \u00e1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, que reconozca a la accionante como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Carlos Rojas Rosero, a partir de la fecha de esta decisi\u00f3n, la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n constitucional efectuada en este caso \u00a0por esta Corporaci\u00f3n del art\u00edculo 116 y concordantes \u00a0del Decreto 2247 de 1984, vale decir que se entienda que las compa\u00f1eras permanentes tambi\u00e9n son sujetos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010 dentro del expediente T-2981721 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante Elida In\u00e9s Cardozo Argumedo. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-Grupo Interno de trabajo para la Gesti\u00f3n Social de Puertos de Colombia- que reconozca a la accionante como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Gabriel P\u00e9rez Rangel, la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho de \u00a0manera proporcional, a partir de la fecha de esta decisi\u00f3n, teniendo en cuenta las razones que fundamentan esta sentencia, \u00a0las contenidas en la sentencia C-1035 de 2008 y T-301 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0el \u00a08 de febrero de 2011 dentro del expediente T- 2989102 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Agredo. En consecuencia, ORDENAR a\u00a0 la Secretar\u00eda General del \u00e1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, que reconozca a la accionante como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Carlos Rojas Rosero, a partir de la fecha de esta decisi\u00f3n, la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n constitucional efectuada en este caso \u00a0por esta Corporaci\u00f3n del art\u00edculo 116 y concordantes \u00a0del Decreto 2247 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 fls. 123 y 124 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-786 del 14 de agosto de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 T- 249 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Norma declarada exequible en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte\u201d. Sentencia C-1094 de 2003. M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias C-230 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-198 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-624 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T- 274 de 2007 M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre los derechos fundamentales que se ponen en riesgo por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden verse entre otras las sentencias T-426-92, T-116-93, T-426-94, T-351-97,T-738-98, T-801-98, T-099-99, T-288-00, T-481-00, T-518-00, T-443-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T- 236 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14 Sentencia T-738\/98, T-801\/98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18 T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-482 del 10 de mayo de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, \u00a0T-158 de 2006, \u00a0T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-594 de 2008, \u00a0T-265 de 2009 y T-328 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, \u00a0T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-594 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-328 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-265 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia de tutela \u00a0T-143 del 20 de abril de 1998. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-276 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-883 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-526 de 2005 y T-692 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia \u00a0T- 662 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>45 T-662 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver la Sentencia T-190 de 1993, MP EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, en la cual se relacion\u00f3 toda la legislaci\u00f3n sobre el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201cla ley 90 de 1946 consagr\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer hab\u00eda hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 cre\u00f3 una pensi\u00f3n especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente la pensi\u00f3n del trabajador que teniendo derecho a esta prestaci\u00f3n falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador extendi\u00f3 a la compa\u00f1era permanente la protecci\u00f3n antes restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y coloc\u00f3 al c\u00f3nyuge leg\u00edtimo y a la compa\u00f1era permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera &#8211; por muerte o abandono atribuible a la c\u00f3nyuge &#8211; la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustituci\u00f3n pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985 extendi\u00f3 a la (el) compa\u00f1era (o) permanente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 T-110 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Igualmente, en sentencias T-130 de 1993, T-202 de 1995, y T-015 de 2009 la Corte Constitucional analiz\u00f3 casos que en principio resultan analogables en el sub lite, pero que no obstante, no guardan una estrecha identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Por esa raz\u00f3n se prescinde de ellos en la construcci\u00f3n de la presente l\u00ednea jurisprudencial. En las providencias T-130 de 1993 y T-015 de 2009 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos formales de procedibilidad, mientras que en la sentencia T-202 de 1995 concedi\u00f3 la tutela en cuanto la norma discriminatoria hab\u00eda sido modificada expresamente por una disposici\u00f3n posterior que s\u00ed inclu\u00eda el beneficio pensional a favor de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia C-1176\/01 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido se pueden revisar, entre otras, la sentencia C-1094\/03 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y la sentencia C-1035\/08 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 01 de diciembre de 2009, (MP. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez). En esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la compa\u00f1era permanente del causante, porque consider\u00f3 que, \u201csi bien durante los \u00faltimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 22 de julio de 2008, (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza), se cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la cual absolvi\u00f3 al ISS al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, porque consider\u00f3 que, el Tribunal no encontr\u00f3 acreditado alg\u00fan elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no viv\u00edan bajo el mismo techo, manten\u00edan una relaci\u00f3n de pareja estable. \u00a0Este argumento ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), en la cual la Corte no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se condena al ISS al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su c\u00f3nyuge estaba trabajando en otro pa\u00eds, consider\u00f3 que la separaci\u00f3n estaba justificada y no imped\u00eda que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>55 T- 197 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 T- Cfr. Decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-301 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-008\/06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>58 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corte en sentencia de tutela T-479-08 para efectos de conceder el amparo definitivo de una pensi\u00f3n sustitutiva. Se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: \u201cAhora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones m\u00ednimas como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su hija de 13 a\u00f1os, la Sala considera que los procedimientos existentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no garantizar\u00edan la oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocar\u00e1 y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora XX por haberse verificado que el causante cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n y como beneficiaria la demandante demostr\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su difunto hijo XX de conformidad a los art\u00edculos 46 y 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-111 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 En el mismo sentido las sentencias T- 1009 de 2007 y T- 301 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/11 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Garant\u00eda de condiciones m\u00ednimas de subsistencia\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}