{"id":18842,"date":"2024-06-12T16:25:02","date_gmt":"2024-06-12T16:25:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-487-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:02","slug":"t-487-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-11\/","title":{"rendered":"T-487-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar una protecci\u00f3n efectiva, pero a la vez supletoria de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda: el derecho a dar y el derecho a recibir informaci\u00f3n. De tal forma que, este derecho fundamental brinda a los asociados la posibilidad de solicitar cualquier tipo de informaci\u00f3n que no est\u00e9 bajo ning\u00fan tipo de reserva definido por la ley o la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en el marco de una democracia participativa como es la colombiana, la posibilidad que tienen las personas para acceder a la informaci\u00f3n que reposa en manos de las entidades estatales, promueve el control de las decisiones que les afecten al generar en dichos organismos el deber de brindar una informaci\u00f3n \u201ccompleta, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna\u201d. Igualmente, la protecci\u00f3n del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se encuentra \u00edntimamente ligado al derecho fundamental de a la informaci\u00f3n. Conforme a lo descrito, la informaci\u00f3n que se caracterice por estar sometida a reserva, debe tener sustento legal y constitucional como l\u00edmite del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedimiento seg\u00fan ley 57\/85 \u00a0<\/p>\n<p>La norma estableci\u00f3 un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos oficiales. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a trav\u00e9s de un proceso judicial de \u00fanica instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de informaci\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. En los casos en los que la administraci\u00f3n no responde el derecho de petici\u00f3n, no es aplicable el recurso establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, sino la acci\u00f3n de tutela, pues para que proceda el primero se requiere una respuesta expresa en la que se niegue el suministro de la informaci\u00f3n bajo el argumento de ser de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Protecci\u00f3n por tutela cuando la entidad p\u00fablica no responde la solicitud\/DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57\/85 cuando entidad p\u00fablica se niega a suministrar la informaci\u00f3n bajo el argumento de que es reservada \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que la administraci\u00f3n no responde el derecho de petici\u00f3n, no es aplicable el recurso establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, sino la acci\u00f3n de tutela, pues para que proceda el primero se requiere una respuesta expresa en la que se niegue el suministro de la informaci\u00f3n bajo el argumento de ser de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Orden al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que suministre el listado de precios pactado con los laboratorios solicitado por la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana por no tener car\u00e1cter reservado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.919.170 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela incoada por la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual considera vulnerado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con fundamento en lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que dentro del estado de emergencia social decretado por el gobierno nacional, debido a la profunda crisis en el sistema de salud originada en el crecimiento exponencial de los recobros al FOSYGA y los gastos de las entidades territoriales por concepto de medicamentos no POS, se expidi\u00f3 el Decreto 1313 de 2010 \u201cpor el cual se fijan los requisitos y procedimientos para autorizar importaciones paralelas de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos\u201d y las resoluciones ministeriales 1424, 1499, 1662 y 1663 de 2010 que complementan el primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las resoluciones 1424 y 1499 de 2010, expedidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, establecen un listado de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de los cuales nueve pertenecen al laboratorio Productos Roche S.A., los cuales el actor considera monop\u00f3licos, de alto costo y de gran impacto en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 11 de mayo de 2010, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 1662, excluy\u00f3 \u00fanicamente dichos medicamentos de Productos Roche S.A. del listado de importaciones paralelas de medicamentos \u00a0no incluidos en el Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la exclusi\u00f3n de estos nueve medicamentos de Productos Roche S.A., la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana formul\u00f3 un escrito de petici\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicitando el suministro de la siguiente informaci\u00f3n: 1. \u201cEl listado de precios pactados con los laboratorios como efectos de las Resoluciones 1424, 1499, 1662 y 1663 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a02. \u201cO, en su defecto, el listado de precios pactados con Productos Roche S.A., en virtud de la cual se produjo la Resoluci\u00f3n 1662 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2010, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social dio respuesta a dicha solicitud se\u00f1alando que la informaci\u00f3n requerida es de car\u00e1cter confidencial y en consecuencia sometido a reserva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, previamente a dar respuesta al escrito de petici\u00f3n, consult\u00f3 con Productos Roche S.A., la naturaleza de la informaci\u00f3n y que el laboratorio asegur\u00f3 que se trata de informaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana alega que la informaci\u00f3n solicitada es de car\u00e1cter p\u00fablico desde el momento en que la Resoluci\u00f3n No. 1662 excluy\u00f3 los nueve medicamentos de Productos Roche S.A. del listado de importaciones paralelas con fundamento en los precios ofertados por el laboratorio, y teniendo en cuenta que tales precios definieron los t\u00e9rminos de una negociaci\u00f3n con dineros p\u00fablicos proyectada para los a\u00f1os 2011 y 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que la solicitud no est\u00e1 encaminada a que se les \u201crevelen las f\u00f3rmulas cient\u00edficas de los medicamentos, ni que se nos informe los costos de compra de cada elemento base, ni se nos indique los costos de talento humano de cient\u00edficos, ingenieros, farmaceutas, etc. (\u2026)\u201d, sino que simplemente requiere los precios que ya est\u00e1n dados y fueron reportados, lo cual \u201csirve para ejercer el control social y evitar nuevas emergencias sociales del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3, orden\u00f3 correr traslado al representante legal del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y vincul\u00f3 a Productos Roche S.A., quienes, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme a la Circular 002 del 22 de abril de 2010, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos, \u201cla informaci\u00f3n de precios de medicamentos que se efect\u00faa a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Medicamentos SISMED, objeto de divulgaci\u00f3n p\u00fablica, es la correspondiente a los precios m\u00ednimos y m\u00e1ximos reportados, el promedio de los precios reportados y el total de las unidades vendidas por cada medicamento en cada eslab\u00f3n de la cadena de comercializaci\u00f3n, dispuesta en la p\u00e1gina web: www.sispro.gov.co\/ReportesSISPRO\/SISMED-Sisetma , por la cual, se les indic\u00f3 que, para esta clase de informaci\u00f3n, podr\u00edan consultar en la p\u00e1gina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requerimiento de informaci\u00f3n para difusi\u00f3n p\u00fablica de los precios pactados por ese Ministerio con Productos Roche S.A., manifiesta que por tratarse de una oferta comercial, dicha informaci\u00f3n podr\u00eda tener car\u00e1cter confidencial y estar sometida reserva. Ante esta situaci\u00f3n, consultaron a su Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, quienes a su vez informaron de tal petici\u00f3n a Productos Roche S.A., con el fin de que les indicaran si la oferta comercial pactada o alguno de sus elementos integrantes est\u00e1n protegidos por reserva legal. Afirma que Productos Roche S.A. no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del suministro de informaci\u00f3n sobre el listado de precios de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con base en estas consideraciones negaron la petici\u00f3n de la Federaci\u00f3n, pero le informaron que de no estar de acuerdo con la respuesta dada, pod\u00edan hacer uso del recurso de insistencia de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 19851. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala el Ministerio que conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial, es decir, el peticionario dispone de otro medio judicial id\u00f3neo para lograr lo pretendido: el recurso de insistencia de la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con la figura de las importaciones paralelas, es posible que un tercero, sin que medie autorizaci\u00f3n del titular de la marca, pueda traer un producto en forma legal al pa\u00eds, sin que se le multe por infracciones a la propiedad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en ning\u00fan aparte de las resoluciones ministeriales 1424 y 1499 de 2010 se se\u00f1ala que el motivo de incluir a los medicamentos en el listado es que los productos sean monop\u00f3licos, de alto costo y de gran impacto. Por el contrario, aclara que el motivo de su inclusi\u00f3n es crear un listado de 138 medicamentos, aproximadamente, que pudieran ser objeto de herramienta de importaciones paralelas. Por tal raz\u00f3n, asegura que en ning\u00fan momento Productos Roche S.A., ha sido objeto de tratamiento preferencial por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oferta comercial realizada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, argumenta que es de car\u00e1cter privado, pues en ella se manifiesta el inter\u00e9s de Productos Roche S.A. de suministrar los productos a determinados precios. Asegura que tanto la oferta como los precios est\u00e1n sometidos a reserva de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 266 de la Decisi\u00f3n Andina 486, situaci\u00f3n que le manifestaron en forma expresa al Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 254 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social tiene la facultad de desarrollar un programa de informaci\u00f3n sobre los precios de los medicamentos. Con fundamento en lo anterior, afirma que suministr\u00f3 a dicho Ministerio informaci\u00f3n de naturaleza privada, confidencial y reservada sobre los precios de sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma que la informaci\u00f3n sobre los precios es de car\u00e1cter privado, confidencial y reservado, que fue suministrada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en virtud de sus competencias legales, y que no es cierto que por el hecho de haber suministrado esta informaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas, autom\u00e1ticamente haya perdido su naturaleza privada, confidencial y reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rechaza la afirmaci\u00f3n del actor en cuanto a que la negativa de entregar la informaci\u00f3n requerida impide a los particulares ejercer control social. Lo anterior, teniendo en cuenta que la respuesta dada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Circular 02 de 2010, \u201cpor mandato legal se considera de divulgaci\u00f3n p\u00fablica la informaci\u00f3n de los precios relativa a los precios m\u00ednimos y m\u00e1ximos reportados, promedio de precios reportados y total de las unidades vendidas por cada medicamento en cada eslab\u00f3n de la cadena de comercializaci\u00f3n\u201d, de modo que esa es la informaci\u00f3n que debe emplearse para el ejercicio del control social. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que en ning\u00fan momento se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y, por lo tanto, debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, el siguiente documento relevante: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Copia de la respuesta dada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al escrito de petici\u00f3n de la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, fechado el 3 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental alegado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social dio respuesta al accionante en el sentido de que la informaci\u00f3n requerida est\u00e1 sometida a reserva legal, por lo tanto, el funcionario ya dio respuesta a lo solicitado por el actor y corresponde a este \u00faltimo, si lo considera y cree conveniente, agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, para que sea el juez competente quien determine si es viable o no la entrega de la informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que la informaci\u00f3n solicitada no est\u00e1 sometida a reserva, que es importante para ejercer control social, por cuanto en Colombia existe ausencia efectiva del control de precios de medicamentos; adem\u00e1s, que la respuesta no fue clara, precisa, completa y oportuna.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Cote Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el ad quem que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que brinda a toda persona la efectividad de los derechos fundamentales de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n y expresi\u00f3n, cuyo alcance ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, indicando que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisi\u00f3n, congruencia y notificaci\u00f3n oportuna, so pena de infringir su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso particular, afirma que no amerita protecci\u00f3n constitucional alguna por cuanto no se vislumbra el quebrantamiento del tal derecho fundamental y adem\u00e1s se estructur\u00f3 la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la inconformidad del accionante radica en que la informaci\u00f3n ya no era reservada por lo que corresponde al juez natural dirimir tal controversia y no puede ser resuelta en el escenario constitucional, en raz\u00f3n al procedimiento establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana asegura que solicit\u00f3 al Ministerio demandado el listado de precios de la oferta de medicamentos entregada por Productos Roche S.A. para efecto de que fueran excluidos del listado de autorizaci\u00f3n de importaciones paralelas, con el argumento de que el laboratorio tiene un monopolio en el suministro de esos medicamentos y, adem\u00e1s, con el \u00e1nimo de ejercer control social. Debido a que el Ministerio se neg\u00f3 a suministrarle la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante legal, interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra por considerar quebrantado su derecho fundamental de petici\u00f3n. El Ministerio, por su parte, afirma que se neg\u00f3 a suministrar la informaci\u00f3n, ya que dicha oferta ten\u00eda car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si la negativa de la instituci\u00f3n accionada a suministrar la lista de precios ofertada por Productos Roche S.A., bajo el argumento de que es confidencial y reservada, quebranta los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n de la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema la Sala, primero, examinar\u00e1 la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial; segundo, determinar\u00e1 el alcance del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos como manifestaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n; tercero, har\u00e1 una descripci\u00f3n del recurso establecido por el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 86 que cuando una persona vea quebrantado su derecho fundamental y no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es procedente. En raz\u00f3n a ello, el juez constitucional en el estudio de los casos puestos a su consideraci\u00f3n, debe evaluar en primer lugar que no se cuente con otro instrumento de protecci\u00f3n por medio del cual se pueda garantizar el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es necesario \u201c(\u2026)entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos; pues los jueces ordinarios est\u00e1n obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo momento la primac\u00eda de los derechos inalienables. De ah\u00ed que la tutela por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiera car\u00e1cter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Es notable entonces el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que por medio de \u00e9sta, el juez de tutela no puede pretender sustituir a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica al expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas\u201d\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela est\u00e1 caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia est\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n previa de la no existencia de otros medios de defensa o a que ante su existencia, \u00e9stos no sean lo suficientemente eficaces para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU- 037 de 20095, al estudiar la naturaleza y caracter\u00edsticas del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con su dise\u00f1o constitucional, la tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.\u201d6 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed las cosas, conforme con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar una protecci\u00f3n efectiva, pero a la vez supletoria de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A DOCUMENTOS P\u00daBLICOS COMO MANIFESTACI\u00d3N DEL DERECHO A LA INFORMACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Con base en el art\u00edculo 207 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda: el derecho a dar y el derecho a recibir informaci\u00f3n.8 De tal forma que, este derecho fundamental brinda a los asociados la posibilidad de solicitar cualquier tipo de informaci\u00f3n que no est\u00e9 bajo ning\u00fan tipo de reserva definido por la ley o la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en el marco de una democracia participativa como es la colombiana, la posibilidad que tienen las personas para acceder a la informaci\u00f3n que reposa en manos de las entidades estatales, promueve el control de las decisiones que les afecten al generar en dichos organismos el deber de brindar una informaci\u00f3n \u201ccompleta, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Igualmente, la protecci\u00f3n del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se encuentra \u00edntimamente ligado al derecho fundamental de a la informaci\u00f3n, el cual est\u00e1 expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 74.Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que, dentro de un Estado Social de Derecho, la transparencia y la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica son dos de las m\u00e1s importantes herramientas con que cuenta el ciudadano \u201ccontra la arbitrariedad estatal y la condici\u00f3n de posibilidad de un Estado de derecho genuinamente fundado en el principio democr\u00e1tico\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En la sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 los requisitos constitucionales para encontrar ajustada a la Carta la limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los cuales, la ya citada sentencia T-1025 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, recopil\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a informaci\u00f3n deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitaci\u00f3n debe ser motivada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) En armon\u00eda con lo establecido en el art. 74 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado deben ser fijados a trav\u00e9s de la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Los l\u00edmites fijados en la ley para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de informaci\u00f3n que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv.) Desde la perspectiva constitucional, los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado s\u00f3lo son v\u00e1lidos si persiguen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armon\u00eda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; \u00a0<\/p>\n<p>v.) La determinaci\u00f3n de mantener en reserva o secreto un documento p\u00fablico opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, \u00e9sta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podr\u00e1 continuar operando la reserva respecto de la informaci\u00f3n que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.) La ley no puede asignarle el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada a documentos o datos que, por decisi\u00f3n constitucional, tienen un destino p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico que se persigue proteger a trav\u00e9s de la reserva; \u00a0<\/p>\n<p>ix.) Durante la vigencia del per\u00edodo de reserva de la informaci\u00f3n, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x.) El deber de reserva se aplica a los servidores p\u00fablicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la prensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi.) La reserva de la informaci\u00f3n bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorg\u00e1nicos de la Administraci\u00f3n y el Estado; y \u00a0<\/p>\n<p>xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasi\u00f3n, se admite la reserva de la informaci\u00f3n, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo descrito, la informaci\u00f3n que se caracterice por estar sometida a reserva, debe tener sustento legal y constitucional como l\u00edmite del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 21 DE LA LEY 57 DE 1985 PARA ACCEDER A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En cuanto al derecho de acceso a documentos de car\u00e1cter p\u00fablico, la Ley 57 de 198512 prev\u00e9 una reglamentaci\u00f3n especial para garantizar su eficacia frente a las solicitudes que se inicien en raz\u00f3n de su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. De este modo, la norma estableci\u00f3 un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos oficiales. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a trav\u00e9s de un proceso judicial de \u00fanica instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de informaci\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. En concreto, la ley se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21\u00ba.- La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en que el procedimiento estipulado en el art\u00edculo 21 de la citada ley solamente es procedente cuando (i) la entidad p\u00fablica responde la solicitud, pero (ii) se niega a suministrar la informaci\u00f3n bajo el argumento de que es reservada. En los dem\u00e1s casos, es decir, cuando la respuesta por parte de la entidad p\u00fablica es tard\u00eda, no es dada o niega el acceso a la informaci\u00f3n, pero con fundamento en razones distintas a su car\u00e1cter reservado, procede la acci\u00f3n de tutela, bien para proteger el derecho de petici\u00f3n, -un derecho de contenido diferente- o para proteger directamente el derecho a la informaci\u00f3n, debido a la inexistencia de otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1.Sobre la improcedencia del recurso de insistencia de la Ley 57 de 1985 cuando la entidad p\u00fablica no responde y, en su lugar, la procedencia de la tutela para garantizar el derecho de petici\u00f3n, se ocup\u00f3 la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-473 de 199213. En dicha oportunidad la Corte estudi\u00f3 un caso en el que el accionante solicit\u00f3 al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que le suministrara informaci\u00f3n de los contratos p\u00fablicos adjudicados por esa entidad, de lo cual no hubo respuesta alguna. All\u00ed se determin\u00f3 que al operar el silencio administrativo (Art\u00edculo 22 C.C.A.), surgi\u00f3 el derecho de acceder a la informaci\u00f3n solicitada. Frente a la existencia de otro mecanismo, como el contemplado en el art\u00edculo 21 de la ley 57 de 1985, la Corporaci\u00f3n sostuvo que para que prosperara se hac\u00eda necesario que \u201cla administraci\u00f3n haya expedido una providencia motivada en la que niega la petici\u00f3n\u201d14, situaci\u00f3n que no se present\u00f3. Finalmente, concluy\u00f3 que \u201ceste mecanismo, de ordinario m\u00e1s eficaz que la misma tutela, no hubiera procedido en este caso\u201d15, por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-074 de 199716, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de un ciudadano que solicitaba a la Superintendencia de Notariado y Registro, la certificaci\u00f3n del nombramiento de algunos notarios, precisando la modalidad en que fueron nombrados, entre otras cosas. La Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en tanto la administraci\u00f3n no hab\u00eda respondido en forma oportuna en el t\u00e9rmino establecido por la ley, lo cual, para la Corte, no se subsanaba con la intervenci\u00f3n que el demandado hizo dentro del tr\u00e1mite de tutela y en la que manifestaba una posible violaci\u00f3n del derecho a la intimidad en relaci\u00f3n con los datos personales que se solicitaban. La Corte hizo \u00e9nfasis en que debido a que la entidad no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud del ciudadano oportunamente, el recurso de insistencia de la Ley 57 de 1985 era improcedente y, de otro lado, s\u00ed proced\u00eda la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Al respect\u00f3, en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la respuesta emanada de la Oficina Jur\u00eddica en el oficio No. 11587, en el sentido de la existencia de limitaciones para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n pueda vulnerar, entre otros, el derecho a la intimidad, consagrado por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica; en efecto, considera la Corporaci\u00f3n que para el caso de documentos reservados, el art\u00edculo 74 de la C.P., en armon\u00eda con el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, precisa que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establece la ley. Por consiguiente la decisi\u00f3n negativa debi\u00f3 motivarse se\u00f1alando su car\u00e1cter reservado e indicando las normas jur\u00eddicas pertinentes que establecen excepcionalmente la reserva, situaci\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en el oficio referido, con lo cual se desconoci\u00f3 la garant\u00eda al derecho de petici\u00f3n y el acceso a documentos p\u00fablicos, as\u00ed como el debido proceso administrativo, por cuanto limit\u00f3 la posibilidad eventual del ciudadano para interponer el recurso de insistencia contra la decisi\u00f3n que para el caso concreto era en el \u00fanico mecanismo judicial con que contaba el peticionario, el cual deb\u00eda ser resuelto (art. 21 ley 57 de 1985) por el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos; en consecuencia, la tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial que surge para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos.\u201d17 (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior razonamiento, se puede concluir que en los casos en los que la administraci\u00f3n no responde el derecho de petici\u00f3n, no es aplicable el recurso establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, sino la acci\u00f3n de tutela, pues para que proceda el primero se requiere una respuesta expresa en la que se niegue el suministro de la informaci\u00f3n bajo el argumento de ser de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.En un segundo grupo de casos, la Corte ha precisado que la tutela \u2013no el recurso de insistencia de la Ley 57 de 1985- es procedente incluso para resolver controversias sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, cuando la entidad accionada se niega a suministrar la informaci\u00f3n solicitada con argumentos distintos a su car\u00e1cter reservado. Por ejemplo, en la sentencia T-1025 de 200718, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos de una persona que solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, el suministro de los nombres de los miembros de la fuerza p\u00fablica que se encontraban en una determinada hora y fecha en el lugar donde ocurrieron supuestas violaciones de los derechos de algunos miembros de una comunidad de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la Corte observ\u00f3 que el Ministerio de Defensa, al responder la solicitud, no manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n fuera reservada por mandato legal, en particular, no se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) que el hacer p\u00fablicos los nombres solicitados constituya un riesgo para la defensa o la seguridad nacional\u201d, sino que se limit\u00f3 a \u201c(\u2026) expresar que la entrega de los nombres en las circunstancias existentes comportar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos de sus agentes al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, dado que el actor pretende relacionarlos con hechos vulneratorios de los derechos humanos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no hacer expresa dicha reserva, la Corte estim\u00f3 que el recurso establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 no era aplicable, puesto que \u00e9ste solo se refiere a los casos en los que la negativa de la administraci\u00f3n para proporcionar la informaci\u00f3n se sustenta en la reserva de la misma. Se concluy\u00f3 entonces\u201c(\u2026) que s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, puesto que el recurso judicial contemplado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 se aplica solamente para aquellos casos en los que la respuesta negativa de la Administraci\u00f3n para brindar la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 fundada en el\u00a0 argumento de que ella es reservada y se indican las normas legales pertinentes\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso concreto en la medida en que la aplicaci\u00f3n del recurso de insistencia consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 parte del supuesto seg\u00fan el cual la Administraci\u00f3n niegue el acceso de la informaci\u00f3n requerida bajo el argumento de la existencia de alguna reserva de orden jur\u00eddico que limite tal acceso la ciudadan\u00eda. En este orden de ideas, el Tribunal de lo contencioso administrativo competente se encargar\u00e1 de examinar si la reserva alegada es valedera en el caso concreto o si, por el contrario, la demanda de acceso al documento p\u00fablico resulta leg\u00edtima. En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se opuso a la pretensi\u00f3n elevada sin que mediara disposici\u00f3n legal o constitucional alguna que protegiera la informaci\u00f3n requerida \u2013y en atenci\u00f3n a las inocultables consecuencias que se siguen de la realizaci\u00f3n de este tipo de procesos sin que se permita a los ciudadanos ejercer alg\u00fan tipo de control- la respuesta de la Administraci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho que desborda el margen de competencia atribuido a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, y abre las puertas a la actuaci\u00f3n del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales.\u201d(Negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, recientemente, en la sentencia T-157 de 201021, esta Corporaci\u00f3n estudio el caso de un ciudadano que en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1, la lista de las placas de los taxis registrados en la ciudad. All\u00ed, se concedi\u00f3 la tutela del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en tanto la respuesta dada por la entidad no se sustentaba en el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n sino en otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la respectiva Sala de revisi\u00f3n concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 es una entidad p\u00fablica, por tanto, la informaci\u00f3n que administra debe ser de acceso para todos, salvo que exista reserva sobre aquella22. Sin embargo, la accionada fundamenta la negativa de suministrar la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Soto Molina por el mal manejo que se ha dado a esta cuando se ha entregado en ocasiones anteriores o por razones de seguridad o movilidad para evitar el \u201cgemeleo\u201d de los veh\u00edculos. As\u00ed, para la Corte es evidente la ausencia de una referencia a una norma legal o constitucional para impedir al peticionario el acceso al listado de taxis que operan en Bogot\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al mecanismo contemplado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, sostuvo que \u201cla Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 invoc\u00f3 razones distintas a la reserva legal o constitucional, para negar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Santiago Soto Molina, lo que significa que el otro mecanismo de defensa judicial no resulta id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de la accionada, y en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente para definir la violaci\u00f3n del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. Por \u00faltimo, en un tercer grupo de casos en los que las entidades p\u00fablicas se han negado expresamente a suministrar la informaci\u00f3n solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su car\u00e1cter reservado, la Corte ha sostenido que la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: el recurso de insistencia del art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985. As\u00ed, en la sentencia T-881 de 200423, la Corte declar\u00f3 improcedente la tutela del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos del accionante, quien solicit\u00f3 a un batall\u00f3n el nombre de los soldados que participaron en un operativo, a lo que le respondieron que esa informaci\u00f3n era de car\u00e1cter reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese, entonces, que una cosa ser\u00eda la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por no resolver material y oportunamente una solicitud, y otra, que \u00e9sta se responda negativamente alegando el car\u00e1cter reservado de la documentaci\u00f3n solicitada. Para proteger la falta de respuesta o la soluci\u00f3n tard\u00eda de la entidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos p\u00fablicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a trav\u00e9s de un proceso judicial de \u00fanica instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de informaci\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la negativa de la entidad de entregar documentos de car\u00e1cter reservado25. Como quiera que en el tr\u00e1mite del recurso de insistencia, el Tribunal debe determinar si los documentos o la informaci\u00f3n solicitada realmente tienen el car\u00e1cter reservado que alega la entidad, se ha considerado improcedente el amparo constitucional teniendo en consideraci\u00f3n que los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial capaz de proveer un remedio integral y eficaz a sus pretensiones.\u201d26(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decantada la jurisprudencia relevante para determinar el alcance del mecanismo establecido por el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, se observa entonces que la l\u00ednea sostenida por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos, est\u00e1 orientada por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta de la solicitud ciudadana, no argumenta el car\u00e1cter reservado de la misma con base en normas de orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, se puede concluir que siempre que dicho argumento de reserva sea manifestado y sustentado en la respuesta a la solicitud, la acci\u00f3n de tutela se tornar\u00e1 improcedente ante la existencia del recurso de \u201cinsistencia\u201d establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, en tanto \u00e9ste garantiza que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, el juez contencioso administrativo decida sobre el car\u00e1cter reservado o no de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el fin de que se le ordene suministrar la siguiente informaci\u00f3n: 1. \u201cEl listado de precios pactados con los laboratorios como efectos de las Resoluciones 1424, 1499, 1662 y 1663 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a02. \u201cO, en su defecto, el listado de precios pactados con Productos Roche S.A., en virtud de la cual se produjo la Resoluci\u00f3n 1662 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, la finalidad de la solicitud es ejercer control social sobre las actuaciones del Ministerio accionado y adem\u00e1s evitar un control monop\u00f3lico de algunos medicamentos de alto costo suministrados por laboratorios Roche S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en su respuesta manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el documento enviado por esa empresa [Productos Roche S.A.], \u2018Propuesta: No. 200-510 de fecha 4 de mayo de 2010\u2019 bajo la distinci\u00f3n de \u2019Ref.: Oferta Comercial de Medicamentos\u2019, es de car\u00e1cter reservado, teniendo en cuenta que se ajusta a los supuestos previstos en el precitado art\u00edculo 260, ib\u00eddem,[De la decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina] al incluir informaci\u00f3n referida a una negociaci\u00f3n de precios de medicamentos, en la cual se especifican y detallan, productos, precios y condiciones de oferta comercial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Establecido un panorama general del caso particular, la Sala observa que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues la solicitud fue resuelta oportuna y formalmente, exponiendo las razones y motivos por los cuales se niega el suministro de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Como la ha expresado la jurisprudencia constitucional, \u201c(\u2026) dar una respuesta de fondo a una petici\u00f3n propuesta por un particular, impone a la administraci\u00f3n el deber de adelantar un proceso anal\u00edtico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificaci\u00f3n de hechos, una exposici\u00f3n del marco jur\u00eddico que regula el tema sobre el cual se esta cuestionando, para luego de su an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n, concluir con una contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses\u201d.27. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera entonces, que conforme a lo sentado por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia, en el caso particular el actor recibi\u00f3 una respuesta concreta, clara y jur\u00eddicamente sustentada frente a la solicitud presentada, por tanto su derecho de petici\u00f3n no fue lesionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Corresponde entonces determinar ahora si la negativa de suministrar lo solicitado vulnera el derecho a la informaci\u00f3n, en particular a acceder a documentos p\u00fablicos, de la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana. Sin embargo, antes de analizar este problema jur\u00eddico, la Sala debe examinar la procedencia de la tutela, teniendo en cuenta que el Ministerio alega que el tutelante cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario recordar que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 que en los casos en los que el peticionario no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la autoridad ante quien elev\u00f3 la petici\u00f3n, puede acudir ante el juez contencioso administrativo con el fin de que sea este quien determine en definitiva la pertinencia o no de divulgar la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos y la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos cuando no sea posible acceder a aquellos, la Ley 57 de 1985 consagra en su art\u00edculo 21 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 21. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba y oficialmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con base en lo expuesto hasta el momento, la Sala observa que en el presente caso, la parte accionante cuenta con un mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela, establecido por la legislaci\u00f3n para garantizar a los ciudadanos el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en consideraci\u00f3n que la petici\u00f3n fue elevada a una entidad oficial, como el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En este sentido, la citada ley en su art\u00edculo 14 se\u00f1ala expresamente cu\u00e1les organismo del Estado se entienden como oficinas p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1228, son oficinas p\u00fablicas las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisar\u00edas, Alcald\u00edas y Secretar\u00edas de estos Despachos, as\u00ed como las de las dem\u00e1s dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorizaci\u00f3n de estas mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las cuales la participaci\u00f3n oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las dem\u00e1s respecto de las cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control fiscal.\u201d (Negrillas y subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley es clara al se\u00f1alar que este mecanismo es procedente cuando la informaci\u00f3n que es solicitada est\u00e1 protegida por reserva legal. En este sentido, es necesario invocar una norma constitucional o legal que califique la informaci\u00f3n como reservada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala recuerda, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-157 de 201029, que \u201cla publicidad de los documentos contribuye en un Estado democr\u00e1tico a evitar la arbitrariedad y garantizar la transparencia en las actuaciones de las autoridades30. Por ello, la regla debe ser la publicidad de la informaci\u00f3n lo que correlativamente implica que solo una justificada decisi\u00f3n del legislador o el constituyente puede configurarse como excepci\u00f3n para considerar como reservada determinada informaci\u00f3n31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala considera que en el caso particular, y conforme a la extensa jurisprudencia expuesta con anterioridad, solamente en casos de reserva legal es que la entidad encargada de tratar la informaci\u00f3n puede negar la solicitud elevada por cualquier ciudadano que la requiera, situaciones en las cuales es procedente el mecanismo previsto por la Ley 57 de 1985. \u00a0Por el contrario, al tratarse de una entidad p\u00fablica como el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la informaci\u00f3n que administra debe ser de libre acceso para todos, salvo que, como se indic\u00f3, exista reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la reserva legal alegada por la parte accionada se sustenta en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1340 de 2009, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. RESERVA DE DOCUMENTOS. Los investigados por la presunta realizaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia podr\u00e1n pedir que la informaci\u00f3n relativa a secretos empresariales u otro aspecto de la cual exista norma legal de reserva o confidencialidad que deba suministrar dentro de la investigaci\u00f3n, tenga car\u00e1cter reservado. Para ello, deber\u00e1n presentar, junto con el documento contentivo de la informaci\u00f3n sobre la que solicitan la reserva, un resumen no confidencial del mismo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no considera necesario realizar un examen profundo de la norma citada para concluir que en ning\u00fan aparte de la misma se refiere a la reserva legal sobre los precios de los medicamentos ofertados en el mercado por una determinada empresa comercial. Entonces, a pesar que la negativa del Ministerio de Protecci\u00f3n Social est\u00e1 fundada en el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n solicitada por la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, realmente no existe una norma de car\u00e1cter legal que proteja la confidencialidad de la misma en el caso concreto. Por lo tanto, el listado de precios requerido por la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana no se enmarca dentro del tratamiento de informaci\u00f3n reservada en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 12 de la Ley 57 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. De este modo, teniendo en cuenta la finalidad con la cual el accionante elev\u00f3 su solicitud, la Corte recuerda que el contenido del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una condici\u00f3n necesaria e imprescindible para el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, posibilidad que a su vez es un rasgo propio del modelo constitucional democr\u00e1tico, participativo y pluralista previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0Este entendimiento lleva a que la estipulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 74 Superior sea una f\u00f3rmula amplia y gen\u00e9rica, que faculta al individuo para la consulta y reproducci\u00f3n de todos los documentos p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los excluidos por mandato expreso de la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de su derecho al acceso a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que suministre la informaci\u00f3n solicitada, y por lo tanto, remita a la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana \u201cEl listado de precios pactados con los laboratorios como efectos de las Resoluciones 1424, 1499, 1662 y 1663 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a02. \u201cO, en su defecto, el listado de precios pactados con Productos Roche S.A., en virtud de la cual se produjo la Resoluci\u00f3n 1662 de 2010\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0por las razones expuestas, la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho al acceso a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que suministre la informaci\u00f3n solicitada y por lo tanto, remita a la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana \u201cEl listado de precios pactados con los laboratorios como efectos de las Resoluciones 1424, 1499, 1662 y 1663 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a02. \u201cO, en su defecto, el listado de precios pactados con Productos Roche S.A., en virtud de la cual se produjo la Resoluci\u00f3n 1662 de 2010\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 21 Ley 57 de 1985. La Administraci\u00f3n solo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita sentencia T-377 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre los requisitos de la respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-565 de 2008 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-199 del 9 de mayo de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-891 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica es un derecho fundamental aut\u00f3nomo pues si bien se relaciona con el derecho de petici\u00f3n tiene una cierta autonom\u00eda jur\u00eddica. Cfr. T-473 de 1992; T-605 de 1996; T-074 de 1997.\u00a0\u00a0 Sobre los or\u00edgenes hist\u00f3ricos del art\u00edculo 74 la Corte hab\u00eda se\u00f1alado lo siguiente: \u201cAl respecto, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar a\u00fan m\u00e1s en la garant\u00eda del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos. En tal sentido, durante la sesi\u00f3n plenaria del jueves 6 de junio de 1991 se propuso el siguiente art\u00edculo: \u201cDERECHO A LA INFORMACI\u00d3N. ART\u00cdCULO NUEVO. Los documentos oficiales son p\u00fablicos, excepto los que la ley considere secretos. Las sesiones de los Consejos Directivos de las empresas de servicios p\u00fablicos y en general de entidades administrativas estatales, as\u00ed como las reuniones de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica son p\u00fablicas. Cualquier persona puede conocer la informaci\u00f3n que sobre ella tenga el Estado. La informaci\u00f3n estad\u00edstica oficial debe tener origen en instituciones del Estado imparciales e independientes del Gobierno. Es deber de las personas suministrar al Estado informaci\u00f3n veraz y oportuna sobre las materias que interesan al conglomerado social\u201d. Gaceta Constitucional n\u00fam. 129, Acta sesi\u00f3n plenaria, jueves 6 de junio de 1991, p. 4.\u201d\u00a0 Sentencia C-872 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-491 del 27 de junio de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, la Sentencia C \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEn la sentencia T-1322 de 2000, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez., la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, pues la entidad accionada no pudo demostrar que exist\u00eda una reserva, en t\u00e9rminos legales o constitucionales, sobre la informaci\u00f3n que le fue solicitada (informe de gesti\u00f3n sobre un contrato interadministrativo). Igualmente, en la sentencia T-1268 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, reiterada por la sentencia T-1102 de 2004, M.P. este Tribunal concluy\u00f3 que la Aeron\u00e1utica Civil deb\u00eda entregar la informaci\u00f3n solicitada, relacionada con un accidente a\u00e9reo, para promover las acciones judiciales pertinentes, dado que aquella no estaba amparada por una expresa y taxativa reserva legal. Un similar fundamento permiti\u00f3 a la Corte ordenar la entrega de la informaci\u00f3n a la ARP COLPATRIA sobre un accidente de trabajo en el que hab\u00eda muerto el esposo de la accionante, pues no exist\u00eda fundamento legal para calificar como reservado el informe y adem\u00e1s el inter\u00e9s para acceder a la administraci\u00f3n de justicia justificaban el suministro de la informaci\u00f3n. En la sentencia T-334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte concluy\u00f3 que la reserva sobre el acceso a la informaci\u00f3n de los desplazados no les era oponible a ellos sino a terceros o a personas ajenas al asunto debatido o solicitado. En id\u00e9ntico sentido puede consultarse la sentencia T-705 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEn la sentencia T-242 de 1993 y otras, se ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n ante la omisi\u00f3n o el retardo de la entidad en resolver las solicitudes que se eleven.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cSentencias T-618 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-821 de 1999 ( M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-881 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-395 del 24 de abril 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.\u201d Ley 57 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cAl respecto, la sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, resalt\u00f3: \u201cEl fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos\u00a0 los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal.\u201d En el mismo sentido, este Tribunal hab\u00eda advertido al estudiar la Ley Estatutaria de Partidos Pol\u00edticos, en la sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, lo siguiente: \u201cEl acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales, es condici\u00f3n de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de los actos de gobierno que, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, cabe leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n. No se entiende c\u00f3mo se pueda controlar el poder pol\u00edtico si los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico se mantienen ocultos a la oposici\u00f3n y a los ciudadanos. La norma examinada reconoce en cabeza de la oposici\u00f3n un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa p\u00fablica, a fin de consentir la confrontaci\u00f3n leal e igualitaria entre las minor\u00edas y las mayor\u00edas &#8211; que no pueden detentar informaci\u00f3n privilegiada o monopolizar sus fuentes &#8211; y el ejercicio del derecho al control del poder pol\u00edtico.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLa sentencia C-860 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3: \u201cRespecto al cargo formulado en contra del art\u00edculo 36 en su conjunto, \u00e9ste se apoya en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Carta, seg\u00fan la cual el legislador tendr\u00eda la competencia para establecer el car\u00e1cter reservado de los documentos p\u00fablicos, pero no para negar dicha reserva, como ocurre en el presente caso.\u00a0 Tal entendimiento, apegado a la literalidad del precepto constitucional y orientado por una comprensi\u00f3n en exceso restrictiva de las cl\u00e1usulas que establecen competencias legislativas, soslaya, sin embargo, que cuando el legislador, en lugar de establecer l\u00edmites para el acceso a ciertos documentos tributarios, atribuye car\u00e1cter no reservado a los mismos, simplemente se limita a ratificar lo ya dispuesto por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed las cosas, tal disposici\u00f3n podr\u00eda considerarse redundante, pero en modo alguno inconstitucional, como lo propone el actor.\u201d Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-887 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter\u00a0 reservado dentro de la\u00a0licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS solo puede ser definido por el legislador en concordancia con lo establecido en el texto del art\u00edculo 74\u00a0 Superior. Del mismo modo, la sentencia T-1025 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 la entrega de los documentos solicitados en un proceso de licitaci\u00f3n salvo aquellos amparados por la reserva contemplada en el art\u00edculo 24.4 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones legales, por ejemplo, las\u00a0patentes, procedimientos y privilegios que hubiesen sido anexados por los oferentes a sus propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar una protecci\u00f3n efectiva, pero a la vez supletoria de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}