{"id":18843,"date":"2024-06-12T16:25:02","date_gmt":"2024-06-12T16:25:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-488-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:02","slug":"t-488-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-11\/","title":{"rendered":"T-488-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 -Sentencia T-488\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con v\u00edas procesales especiales para ello, como lo son, la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones f\u00e1cticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar. Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de funcionarios p\u00fablicos, siempre que tales decisiones sean arbitrarias, intempestivas o violatorias de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones m\u00e1s usuales en el ejercicio del ius variandi es la orden de traslado, y tal orden se concretar\u00e1 siempre que no se configure una afectaci\u00f3n negativa en la situaci\u00f3n laboral del trabajador. Si bien el ius variandi se aplica tanto en el \u00e1mbito del derecho privado como en el del derecho p\u00fablico, al intervenir una entidad estatal, se inmiscuye el inter\u00e9s general y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, que posibilitan, en ciertas circunstancias, tomar determinaciones que implican, necesariamente, la valoraci\u00f3n y primac\u00eda del inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la cual algunas entidades cuentan con plantas globales y flexibles, que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria. El ejercicio del ius variandi encuentra sus l\u00edmites en el respeto por los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales de quien se pretende trasladar, y en esa medida su aplicaci\u00f3n debe tener en cuenta los derechos fundamentales del trabajador, los derechos de terceros que eventualmente podr\u00edan resultar afectados y todos aquellos factores de relevancia para evitar que se produzca una decisi\u00f3n arbitraria. De otro lado, la persona que resulte afectada por el ejercicio del ius variandi, deber\u00e1 demostrar en qu\u00e9 medida la modificaci\u00f3n ordenada lesiona sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar, ya que no es suficiente con manifestar su inconformidad u oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la protecci\u00f3n brindada a las madres cabeza de familia se predica tambi\u00e9n a los padres jefes de hogar, en respuesta a la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior ha dispuesto para los ni\u00f1os y ni\u00f1as en funci\u00f3n del grupo familiar que se encuentra a cargo de uno de los progenitores. La jurisprudencia constitucional extendi\u00f3 el concepto de madre cabeza de familia a los padres, hombres, siempre y cuando \u00e9stos est\u00e9n en las condiciones que fij\u00f3 el legislador para que una mujer se repute madre cabeza de familia. Tales condiciones se deben demostrar ante las autoridades competentes, aunque no se exige sino que se comprueben \u00a0\u2018algunas de las situaciones que se enuncian\u2019, en la medida en que no son todas ni las \u00fanicas, y esa protecci\u00f3n tiene como sujetos beneficiarios a los hijos menores de 18 a\u00f1os o en situaci\u00f3n de discapacidad, ambos, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44\u00b0 Superior consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella, lo cual est\u00e1 encaminado a mantener el contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica permanente de \u00e9stos con su familia. Adem\u00e1s, establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as por sobre los derechos de los dem\u00e1s. Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as precisan del afecto de sus familiares para tener un crecimiento arm\u00f3nico; de modo que imposibilitarlo, puede llevarlos a carecer de los lazos afectivos que necesita para su tranquilidad y desarrollo integral. Cabe sostener que cada asunto particular que involucre la protecci\u00f3n de los derechos e intereses superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe analizarse teniendo en cuenta las consideraciones individuales y caracter\u00edsticas del caso, \u201catendiendo a los derechos propios del menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones m\u00e1s favorables y dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden al INPEC de suspender orden de traslado hasta que los menores finalicen a\u00f1o escolar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.921.636. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Marco Farid Raigoso Garibello contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (02) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Farid Raigoso Garibello, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al considerar que la orden de traslado vulner\u00f3 su derecho fundamental a la unidad familiar y los de su madre y sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de dichos derechos y, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0010563 del 24 de agosto de 2010, a trav\u00e9s de la cual, por necesidades del servicio, se orden\u00f3 su traslado como oficial log\u00edstico del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 al Establecimiento Carcelario de Jamund\u00ed (Valle del Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, Marco Farid Raigoso Garibello, manifest\u00f3 que se desempe\u00f1a en el cargo de Oficial Log\u00edstico, C\u00f3digo 2053, Grado 06, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, desde el 20 de diciembre de 1990 (cd.1, fl. 16-31). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n General del INPEC, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010, orden\u00f3 su traslado del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 al Establecimiento Carcelario de Jamund\u00ed (Valle del Cauca), argumentando necesidades del servicio (cd.1, fl. 74-77).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 02 de septiembre de 2010 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, con fundamento en los siguientes argumentos (cd.1, fl. 78-84): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su madre, Ana Delia Garibello Ruiz de 77 a\u00f1os de edad, y sus hijos Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales de 11 a\u00f1os de edad y Juliana Andrea Raigoso Grisales de 9 a\u00f1os de edad (cd.1, fl.78); \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Que debido a la edad de su madre y teniendo en cuenta que la misma no percibe salario, renta o pensi\u00f3n alguna, \u00e9l asumi\u00f3 su cuidado (cd.1, fl.78); \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. Que mediante acta de conciliaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2007, asumi\u00f3 la custodia provisional de sus hijos, Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, comprometi\u00e9ndose a cumplir con las obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n (cd.1, fl. 78 y 79); \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4. Que debido a lo anterior recibe un subsidio familiar por parte de Colsubsidio, que contribuye a aliviar la carga econ\u00f3mica que representa el sostenimiento de su familia (cd.1, fl.78); y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5. Que sus hijos se encuentran matriculados en el colegio Thomas Alva Edison de Soacha, aprobado seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 002551 del 13 de diciembre de 2001, y que se encuentran vinculados a un programa de desarrollo integral en la fase inicial de nivelaci\u00f3n que est\u00e1 dirigido exclusivamente a los alumnos de dicha instituci\u00f3n y que busca corregir los vac\u00edos que los estudiantes presentan en su proceso de aprendizaje, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 modo que de estudiar en otra instituci\u00f3n tendr\u00eda que asumir un costo econ\u00f3mico elevado para mantenerlos en el mencionado programa (cd.1, fl. 81-82). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2010, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 003151, la Direcci\u00f3n General del INPEC confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010 mediante la cual se orden\u00f3 el traslado (cd.1, fl. 86-90). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2010 interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 como medida provisional que en cuanto el recurso de amparo fuese admitido, se suspendiera la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010, proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC mientras se toma una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. deneg\u00f3 la medida provisional solicitada porque no exist\u00eda urgencia de adoptar una medida de conservaci\u00f3n o de seguridad encaminada a proteger derecho fundamental alguno o a evitar la producci\u00f3n de un da\u00f1o (cd.1, fl.118).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 27 de septiembre de 2010, la dependencia que asesora jur\u00eddicamente al INPEC, \u00a0alleg\u00f3 oficio en el que manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Que cuando se puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y existe la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, la acci\u00f3n de tutela no es procedente (cd.1, fl.102). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Que las pretensiones del accionante deben declararse improcedentes, ya que no se configura un inminente perjuicio irremediable (cd.1, fl.103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Que la normatividad que se aplica a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, el Decreto 407 de 1994, consagra que los funcionarios vinculados a tal entidad est\u00e1n sujetos a traslados y que \u00e9ste \u201cse produce cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante resoluci\u00f3n, provee en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asign\u00e1ndole funciones afines a las que desempe\u00f1aba en el establecimiento de origen. As\u00ed mismo cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. Una vez notificado oficialmente el interesado, \u00e9ste cumplir\u00e1 la disposici\u00f3n de traslado en los siguientes t\u00e9rminos m\u00e1ximos: a. Dentro de los doce d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n oficial, si cumplen funciones directivas o de manejo. b. Dentro de los seis d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n oficial, en los dem\u00e1s casos. c. Inmediatamente, cuando se trate de urgencias motivos de orden p\u00fablico penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.\u201d (cd.1, fl.104).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la tarjeta de identidad de Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales (cd.1, fl.56 y 57). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de conciliaci\u00f3n de regulaci\u00f3n de custodia del 12 de diciembre de 2007, en el que Marco Farid Raigoso Garibello y Adriana Grisales Restrepo acordaron libremente la custodia provisional de Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales en cabeza del padre (cd.1, fl.73). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los documentos en los que consta que Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales se encuentran matriculados en el Colegio Thomas Alva Edison, el a\u00f1o escolar que cursan y los logros acad\u00e9micos obtenidos (cd.1, fl. 58-68). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento en el que la entidad Good Readers For Colombia certifica que Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales \u201cse encuentra[n] vinculados al \u00a0programa de Desarrollo Integral en la fase inicial de nivelaci\u00f3n, para corregir vac\u00edos que presenta[n] en su proceso de aprendizaje y desarrollar habilidades, esta fase de nivelaci\u00f3n comprende (\u2026), este beneficio est\u00e1 dirigido \u00fanica y exclusivamente a los alumnos del Colegio Thomas Alva Edison ubicado en el municipio de Soacha, quienes son apadrinados por nuestra instituci\u00f3n y recibe[n] este proceso en las instalaciones del mismo.\u201d (cd.1, fl.70). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento en el que la representante legal y administradora de la Agrupaci\u00f3n Residencial Cerezos II certifica que Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, y la se\u00f1ora Ana Delia Garibello Ruiz, residen con el propietario de la vivienda, es decir, el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello (cd.1, fl.69). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Delia Garibello Ruiz, madre del se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello, y que a la fecha tiene 78 a\u00f1os de edad (cd.1, fl.53). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada ante notario, en la que la se\u00f1ora Ana Delia Garibello Ruiz manifiesta que es soltera, sin uni\u00f3n marital de hecho y que no percibe renta o pensi\u00f3n alguna, ni ingresos de ning\u00fan tipo, y en la que adem\u00e1s se\u00f1ala: \u201cdesde el mes de septiembre \u00a0del a\u00f1o 2007 convivo bajo el mismo techo con mi hijo Marco Farid Raigoso Garibello (\u2026) quien trabaja como empleado y con el salario que recibe vela por mi sostenimiento; aclaro que dependo econ\u00f3micamente s\u00f3lo de mi hijo ya nombrado.\u201d (cd.1, fl.71). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada ante notario, en la que el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello manifiesta que es soltero -\u201cseparado desde hace 3 a\u00f1os\u201d- sin uni\u00f3n marital de hecho actualmente y que es padre cabeza de familia. Se\u00f1ala adem\u00e1s que sus dos hijos \u201cviven bajo mi \u00a0mismo techo\u201d y \u201cdependen econ\u00f3micamente solo de m\u00ed\u201d (cd.1, fl.72). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010 proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, en la que se orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 al Establecimiento Carcelario de Jamund\u00ed (Valle del Cauca) (cd.1, fl. 74-77). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. Copia del recurso de reposici\u00f3n que el 02 de septiembre de 2010 interpuso el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010 proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC (cd.1, fl.78-84). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003151 del 13 de septiembre de 2010 proferido por la Direcci\u00f3n General del INPEC en el que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n aludido, confirmando la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010 (cd.1, fl.86-90). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias espec\u00edficas del asunto bajo revisi\u00f3n y la pretensi\u00f3n del accionante, mediante Auto del dos (02) de mayo de dos mil once (2011), y para mejor proveer, esta Sala solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que informe si se efectu\u00f3 el traslado del se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello al Establecimiento Carcelario de Jamund\u00ed (Valle del Cauca); \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. A la instituci\u00f3n educativa Thomas Alva Edison de Soacha, que informe si Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales a\u00fan se encuentran vinculados a dicha instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. A la entidad Good Readers For Colombia, que allegue un informe descriptivo del programa que brinda en la instituci\u00f3n educativa Thomas Alva Edison de Soacha y aclare si brinda el mismo servicio en otras entidades educativas o de forma independiente, as\u00ed como el costo de dicho programa para personas no vinculadas con las instituciones educativas con las que no tengan un convenio; y \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Jamund\u00ed (Valle del Cauca), que informe si en dicho municipio las instituciones educativas cuentan con programas de desarrollo integral en la fase inicial de nivelaci\u00f3n, encaminados a corregir los vac\u00edos en el proceso de aprendizaje de los estudiantes y desarrollar habilidades como: motricidad, pinza, trazos, concentraci\u00f3n, atenci\u00f3n, comprensi\u00f3n, retenci\u00f3n, an\u00e1lisis, lectoescritura, inteligencia emocional y m\u00e9todo de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Mediante oficio allegado el 10 de mayo de 2011, la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo informado por el Subdirector Comando de Custodia y Vigilancia del INPEC en el memorando 7300-SCCV-675 de mayo 06 del a\u00f1o que avanza, el se\u00f1or Oficial Log\u00edstico Marco Farid Raigoso Garibello, se present\u00f3 en el EP Jamund\u00ed, el 25 de febrero de 2011 acorde con memorando 1463 de diciembre 27 de 2010 del director del EC Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa que al precitado funcionario le fue concedida licencia sin remuneraci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas a partir del 28 de febrero de 2011; y se le concedi\u00f3 un periodo de vacaciones por solicitud del mencionado Oficial Log\u00edstico, a partir de 28 de abril de 2011.\u201d (cd.3, fl. 29, 30, 31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Mediante oficio allegado el 12 de mayo de 2011, la instituci\u00f3n educativa Thomas Alva Edison de \u00a0Soacha, manifiesta que Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, a\u00fan se encuentran vinculados a la instituci\u00f3n (cd.3, fl. 20, 21, 36 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar pruebas, la entidad Good Readers For Colombia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Jamund\u00ed (Valle del Cauca) no dieron respuesta alguna a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintinueve \u00a0(29) de septiembre de dos mil diez (2010), concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo del derecho a la unidad familiar \u201cen conexidad\u201d con los derechos fundamentales de los hijos del accionante y en esa medida suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0010563 del 24 de agosto de 2010, en lo que respecta al traslado del mismo, hasta tanto no se diera un pronunciamiento definitivo por la autoridad judicial competente, previniendo por ende al actor que dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en procura del amparo definitivo de sus derechos (cd.1, fl.130 y 131). El juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010, en virtud de la cual se dispuso el traslado de Marco Farid Raigoso Garibello a la ciudad de Jamund\u00ed (Valle del Cauca), cuenta con una presunci\u00f3n legal y por tanto debe ser controvertida en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa mediante acci\u00f3n de nulidad o acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no se puede omitir que de los hechos probados se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en la medida en que con tal determinaci\u00f3n se ven afectados los derechos fundamentales de los hijos del accionante (cd.1, fl.126 y 127); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Del acta de conciliaci\u00f3n de regulaci\u00f3n de custodia del 12 de septiembre de 2007, se infiere la incapacidad econ\u00f3mica de la madre de los ni\u00f1os para velar por su cuidado y manutenci\u00f3n, ya que no percibe ingresos y que \u201cel hecho de haber acordado en cabeza del padre la custodia de los menores, evidencia a\u00fan m\u00e1s la imposibilidad de velar por el cuidado de aqu\u00e9llos\u201d (cd.1, fl.127); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u201clos menores se encuentran cursando su a\u00f1o lectivo, y disponer el traslado intempestivo e inmediato de su padre, conllevar\u00eda un retroceso en el proceso de aprendizaje, pues aquello devendr\u00eda en dos circunstancias que pondr\u00edan en riesgo su desarrollo acad\u00e9mico, i) el retiro de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica sin terminar el periodo lectivo, o ii) continuar estudiando sin el apoyo emocional de su padre.\u201d (cd.1, fl.127);\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 44 Superior, consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y a no ser separados de ella, lo cual se refiere \u201ctanto a la cercan\u00eda f\u00edsica como a la an\u00edmica, pues este derecho busca, en lo posible, el contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica permanente del ni\u00f1o con su familia y sobretodo con sus padres\u201d y que \u201cLos ni\u00f1os y las ni\u00f1as necesitan para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares y al imped\u00edrselo o neg\u00e1rselo, [se] entorpece su crecimiento y puede llevarlo[s] a carecer de [los] lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral; por tanto, respetar las emociones y afectos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, es respetar su dignidad y es abrirles paso para que ellos mismos las respeten y respeten a los dem\u00e1s.\u201d \u00a0(cd.1, fl.128 y 129). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 07 de octubre de 2010, la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los fundamentos presentados en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D.C. SALA DE DECISI\u00d3N PENAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto no evidenci\u00f3 un perjuicio inminente, ya que con el traslado del accionante, sus hijos y su madre no quedar\u00e1n en situaci\u00f3n de abandono, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Que independientemente de haber llegado a un acuerdo conciliatorio en el que se radic\u00f3 la custodia provisional de Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales en cabeza de su padre, Marco Farid Raigoso Garibello, la progenitora podr\u00eda asumir su cuidado, en la medida que \u201ces una persona con capacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral para velar por sus descendientes y brindarles afecto, cari\u00f1o, protecci\u00f3n, y orientaci\u00f3n pues no reposa elemento de juicio que permita determinar lo contrario. Por eso, se concluye que no [se] evidencia la inminencia del perjuicio \u00a0porque se reitera, que los menores cuentan con la progenitora e inclusive con la misma abuela paterna, quienes sin duda les brindaran protecci\u00f3n permanente, real y efectiva, sin perjuicio de que el aqu\u00ed accionante contin\u00fae velando por la manutenci\u00f3n de los mismos a pesar de encontrarse en otra ciudad, por lo menos mientras termine el a\u00f1o lectivo 2010, y si lo decide el aqu\u00ed accionante los llev\u00e9 consigo a la ciudad donde fue trasladado.\u201d (cd.2, fl.11). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Frente al cuidado de su madre, que \u201csi lo que pretende el accionante es que ella continu\u00e9 viviendo en Bogot\u00e1, el cuidado de la misma recae en su otra hija, que a pesar de las afecciones de salud que se\u00f1al\u00f3 el actor en su escrito de tutela, y que adem\u00e1s no fueron probadas en el presente tr\u00e1mite, no le impide estar pendiente de su progenitora, m\u00e1s aun cuando seguramente seguir\u00e1 colaborando econ\u00f3micamente para la manutenci\u00f3n.\u201d (cd.2, fl.11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso gira en torno a determinar si resulta procedente la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 010563 del 24 de agosto de 2010 proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, mediante la cual se orden\u00f3 el traslado de Marco Farid Raigoso Garibello del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 a uno en la ciudad de \u00a0Jamund\u00ed (Valle del Cauca), por necesidades del servicio, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la Corte llevar\u00e1 a cabo el estudio de los siguientes puntos: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados; segundo, el alcance y limitaciones del ejercicio del ius variandi; tercero, la condici\u00f3n de padre cabeza de familia; y cuarto, el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella. Una vez finalizado el estudio se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, que la existencia de otros medios de defensa judicial configura una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que la misma se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia o no de un perjuicio irremediable se determinar\u00e1 al evaluar las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional efectu\u00f3 el estudio sobre los supuestos que configuran un perjuicio irremediable en la Sentencia T-225 de 19931. En dicha decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que para que tenga lugar la irremediabilidad, es necesaria la concurrencia de: i) un perjuicio inminente; ii), medidas que deben adoptarse \u00a0de manera urgente frente al mismo; y iii), que el peligro emergente sea grave; ya que de ese modo la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales se torna impostergable. Por lo anterior, puede sostenerse que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela para conocer sobre un asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ahora bien, en lo que respecta a las decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con v\u00edas procesales especiales para ello, como lo son, la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho2. La Corte manifest\u00f3 al respecto en la Sentencia T-965 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el traslado en cuesti\u00f3n, ni tampoco se puede por esta v\u00eda excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, funci\u00f3n que es indelegable, y que por ning\u00fan motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.\u201d 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Empero, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones f\u00e1cticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En la ya citada Sentencia T-965 de 2000, la Corte Constitucional hizo referencia a las situaciones en las que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido5; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables6; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia7. No sobra advertir que, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente8.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Posteriormente, en la Sentencia T-468 de 2002, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo manifestado anteriormente, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n s\u00f3lo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Ahora bien, esto \u00faltimo puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, \u2018especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u2019, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables10. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervenci\u00f3n mediante tutela: lo contrario significa una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la competencia del juez administrativo11\u201d12 (Negritas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. De modo que si se presenta alguna de las situaciones aludidas, el juez de tutela podr\u00eda reconocer y permitir discriminaciones positivas a favor de los trabajadores, para que se garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la unidad familiar13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Puede concluirse as\u00ed que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de funcionarios p\u00fablicos, siempre que tales decisiones sean arbitrarias, intempestivas o violatorias de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de funcionarios p\u00fablicos, la Sala estudiar\u00e1 el tema del ius variandi, ya que si bien la administraci\u00f3n cuenta con la potestad de modificar las condiciones iniciales de la prestaci\u00f3n del servicio, dicha facultad no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del ius variandi. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El ius variandi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la potestad en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, en ejercicio de su poder de subordinaci\u00f3n14, y se aplica tanto a las relaciones de derecho privado, como a las de derecho p\u00fablico, dado que el ejercicio de esta potestad no se circunscribe al tipo de v\u00ednculo o la clase de empleador, sino al reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Una de las manifestaciones m\u00e1s usuales en el ejercicio del ius variandi es la orden de traslado, y tal orden se concretar\u00e1 siempre que no se configure una afectaci\u00f3n negativa en la situaci\u00f3n laboral del trabajador. Si bien el ius variandi se aplica tanto en el \u00e1mbito del derecho privado como en el del derecho p\u00fablico, al intervenir una entidad estatal, se inmiscuye el inter\u00e9s general y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, que posibilitan, en ciertas circunstancias, tomar determinaciones que implican, necesariamente, la valoraci\u00f3n y primac\u00eda del inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la cual algunas entidades cuentan con plantas globales y flexibles, que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. La Corte Constitucional ha aclarado que el dise\u00f1o y utilizaci\u00f3n de plantas globales y flexibles en la administraci\u00f3n no vulnera el derecho al trabajo o alg\u00fan otro derecho fundamental, dado que la aplicaci\u00f3n de las mismas implica una armonizaci\u00f3n con las necesidades del servicio p\u00fablico y el inter\u00e9s general. Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-715 de 1996, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, prima facie no se observa una evidente contradicci\u00f3n entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que \u00e9stos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la administraci\u00f3n.\u201d 16 (Negritas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, puede sostenerse que la estabilidad territorial de aquellas personas que laboran en instituciones con plantas globales y flexibles es menor que la de quienes se desempe\u00f1an laboralmente en otro tipo de instituciones, ya que por razones de inter\u00e9s general se justifica el trato diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En la Sentencia T-468 de 200217, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n18, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)19, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil20, la Aeron\u00e1utica Civil21, los cuerpos de la Fuerza P\u00fablica22 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)23, son algunas de las entidades que cuentan con plantas globales y flexibles. En la misma sentencia hizo referencia al ejercicio del ius variandi en relaci\u00f3n con los funcionarios INPEC, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Todo lo dicho indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados l\u00edmites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios p\u00fablicos a su servicio, quienes desde su vinculaci\u00f3n est\u00e1n advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribuci\u00f3n en los distintos establecimientos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a menos que se pruebe la existencia de un verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales caracter\u00edsticas, en la que est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico apto para oponerse al leg\u00edtimo ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad penitenciaria24.\u201d25 (Negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Con las advertencias planteadas anteriormente, el ejercicio del ius variandi encuentra sus l\u00edmites en el respeto por los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales de quien se pretende trasladar, y en esa medida su aplicaci\u00f3n debe tener en cuenta los derechos fundamentales del trabajador, los derechos de terceros que eventualmente podr\u00edan resultar afectados y todos aquellos factores de relevancia para evitar que se produzca una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la persona que resulte afectada por el ejercicio del ius variandi, deber\u00e1 demostrar en qu\u00e9 medida la modificaci\u00f3n ordenada lesiona sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar, ya que no es suficiente con manifestar su inconformidad u oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. L\u00edmites al Ius Variandi: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.1. Como se manifest\u00f3 anteriormente, el ius variandi encuentra sus l\u00edmites en el respeto por los derechos fundamentales del trabajador y la dignidad humana; de modo que carece de car\u00e1cter absoluto y ostenta un car\u00e1cter condicional, dado que la potestad de alterar las condiciones de trabajo, se sujeta a necesidades razonables de la entidad, siempre que ellas no impliquen una desmejora de las condiciones laborales del trabajador26. La Corte manifest\u00f3 al respecto en la Sentencia T-483 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ius variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente.\u201d27 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada28 al se\u00f1alar que la potestad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relaci\u00f3n laboral no es absoluta, y ha precisado que puede ser violatoria de derechos fundamentales cuando se ejerce arbitrariamente y sin justificar las razones que hacen necesario el cambio de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.3. Igualmente, el ius variandi debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situaci\u00f3n familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado29. As\u00ed, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador observe los par\u00e1metros se\u00f1alados, para que pueda tomar una decisi\u00f3n adecuada y coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.4. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las consideraciones con relaci\u00f3n al ius variandi se aplican, bien sea cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica ordena trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es el funcionario quien solicita el traslado y le es negado30. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, en virtud de la cual\u00a0\u201cse expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, establece que \u201c(\u2026)\u00a0es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-964 de 2003, condicion\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cmujer\u201d\u00a0\u00a0y \u201cmujeres\u201d\u00a0contenidas en\u00a0\u00a0algunos art\u00edculos de la anotada ley,\u00a0\u201cen el entendido,\u00a0que los beneficios establecidos en dichos art\u00edculos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se har\u00e1n extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos y bajo el requerimiento del art\u00edculo 2 de la misma Ley\u201d31 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la protecci\u00f3n brindada a las madres cabeza de familia se predica tambi\u00e9n a los padres jefes de hogar, en respuesta a la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior ha dispuesto para los ni\u00f1os y ni\u00f1as en funci\u00f3n del grupo familiar que se encuentra a cargo de uno de los progenitores. En la Sentencia SU-389 de 2005, se determinaron las circunstancias que tornan a los padres en padres cabeza de familia, en los siguientes t\u00e9rminos32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre que reclame tal status, a la luz de los\u00a0 criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales\u00a0 obviamente no son todas ni las \u00fanicas, pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les\u00a0 brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u2018esta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo\u2019.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Puede sostenerse entonces, que la jurisprudencia constitucional extendi\u00f3 el concepto de madre cabeza de familia a los padres, hombres, siempre y cuando \u00e9stos est\u00e9n en las condiciones que fij\u00f3 el legislador para que una mujer se repute madre cabeza de familia. Tales condiciones se deben demostrar ante las autoridades competentes, aunque no se exige sino que se comprueben \u00a0\u2018algunas de las situaciones que se enuncian\u2019, en la medida en que no son todas ni las \u00fanicas, y esa protecci\u00f3n tiene como sujetos beneficiarios a los hijos menores de 18 a\u00f1os o en situaci\u00f3n de discapacidad, ambos, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 El derecho de los NI\u00d1OS, NI\u00d1AS y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 5\u00b0 el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. De igual manera, el art\u00edculo 42\u00b0 ib\u00eddem establece la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 44\u00b0 Superior consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella, lo cual est\u00e1 encaminado a mantener el contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica permanente de \u00e9stos con su familia. Adem\u00e1s, establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as por sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En lo que respecta al\u00a0derecho a la unidad familiar, adem\u00e1s de lo consagrado en el art\u00edculo 44 Superior, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, se\u00f1ala que los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a conocer a sus padres, as\u00ed como a su cuidado y a no ser separados de los mismos, a menos que las circunstancias lo exijan, con el objeto de proteger el inter\u00e9s superior de \u00e9stos. All\u00ed se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9.\u00a0\u00a01. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,\u00a0que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a04. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.\u201d34 (Negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, un principio general es aquel que se\u00f1ala que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben tener una familia y no ser separados de ella, principio que tiene un status fundamental, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en los convenios internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ese orden, la unidad familiar constituye una garant\u00eda para el desarrollo integral de la infancia, en la medida en que en esa etapa, los ni\u00f1os y ni\u00f1as necesitan del apoyo moral y psicol\u00f3gico de su familia, fundamentalmente del de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de modo que solamente de manera excepcional, dicha unidad podr\u00eda ser afectada, verbi gratia por causas legales como una decisi\u00f3n judicial relacionada con la privaci\u00f3n de la libertad de uno de los padres, o una decisi\u00f3n judicial o administrativa que determine la separaci\u00f3n del hijo del lado de sus progenitores o de uno de ellos35. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a las situaciones excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as precisan del afecto de sus familiares para tener un crecimiento arm\u00f3nico; de modo que imposibilitarlo, puede llevarlos a carecer de los lazos afectivos que necesita para su tranquilidad y desarrollo integral36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En lo que respecta a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que una de las manifestaciones principales de dicho precepto constitucional,\u00a0es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor37. Dicho principio refleja lo establecido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, normativas de amplia aceptaci\u00f3n en el derecho internacional, que indican que a los menores de 18 a\u00f1os debe otorg\u00e1rseles un trato preferente, en concordancia con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujetos de especial protecci\u00f3n38, de modo tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad39. En la Sentencia T-510 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 en referencia al concepto aludido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional40,\u00a0s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos\u00a0 individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso.\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, cabe sostener que cada asunto particular que involucre la protecci\u00f3n de los derechos e intereses superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe analizarse teniendo en cuenta las consideraciones individuales y caracter\u00edsticas del caso, \u201catendiendo a los derechos propios del menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Marco Farid Raigoso Garibello se desempe\u00f1aba como Oficial Log\u00edstico, C\u00f3digo 2053, Grado 06, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC en el Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010, el INPEC orden\u00f3 su traslado al Establecimiento Carcelario de Jamund\u00ed (Valle del Cauca), por necesidades del servicio (cd.1, fl.76). El traslado se efectu\u00f3 el 25 de febrero del 2011 (cd.3, fl. 29-33). \u00a0<\/p>\n<p>El actor precis\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su madre, Ana Delia Garibello Ruiz de 77 a\u00f1os de edad, y sus hijos, Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales de 11 y 9 a\u00f1os de edad respectivamente (cd.1, fl. 53-57). Manifest\u00f3 que cuida de su madre en atenci\u00f3n a su edad y que \u00e9sta no percibe salario, renta o pensi\u00f3n alguna (cd.1, fl.71). Asimismo, que asumi\u00f3 la custodia provisional de sus hijos menores de 18 a\u00f1os, comprometi\u00e9ndose a cumplir con sus obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n (cd.1, fl.73). Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que los ni\u00f1os se encuentran matriculados en el colegio Thomas Alva Edison de Soacha y est\u00e1n vinculados a un programa de desarrollo integral que ofrece la entidad Good Readers For Colombia, y que es gratuito para esa instituci\u00f3n educativa (cd.1, fl.70). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, considera que la orden de traslado por parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar y de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella, lo cual adquiere mayor trascendencia dada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, por ello solicita se revoque la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado. En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si procede o no la revocatoria del acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. El accionante ostenta la condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia, la Sala considera que el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello cumple los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerarlo padre cabeza de familia, ya que dicha condici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 i) Se predica con respecto a hijos propios y en el asunto bajo estudio los registros civiles de nacimiento de Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales permiten aseverar que ambos son hijos del se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello (cd.1, fl.54 y 55); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) Se ostenta con relaci\u00f3n a los hijos menores o mayores discapacitados; en el caso sub examine los registros aludidos y los documentos de identidad de Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales permiten evidenciar que ambos son menores de 18 a\u00f1os, pues nacieron en el 2000 y 2002 respectivamente (cd.1, fl.54 &#8211; 57); \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se ostenta con respecto a los hijos que est\u00e9n al cuidado del padre y en el caso bajo estudio el acta de conciliaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2007 permite probar que el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello asumi\u00f3 la custodia provisional de sus hijos con la anuencia de la se\u00f1ora Adriana Grisales Restrepo, madre de los mismos, de quien se \u201csepar\u00f3\u201d (cd.1, fl.72 y 73); \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se predica con relaci\u00f3n a los hijos que dependan econ\u00f3micamente de su padre, no tengan otra alternativa econ\u00f3mica y vivan con \u00e9l; en el asunto sub examine el acta de conciliaci\u00f3n referido lleva a inferir que los hijos del se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y no tienen otra opci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en que asumi\u00f3 su custodia provisional y es un profesional asalariado, situaci\u00f3n que contrasta con la de la se\u00f1ora Adriana Grisales Restrepo que se dedica a labores dom\u00e9sticas y no devenga salario alguno. Igualmente, el acta de conciliaci\u00f3n fij\u00f3 la residencia de los ni\u00f1os en el \u00a0domicilio de su padre (cd.1, fl.73 y 69); \u00a0<\/p>\n<p>v) Es preciso acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia, es decir, una declaraci\u00f3n notarial, y en el presente caso se cuenta con una (cd.1, fl.73). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello cuenta con una especial protecci\u00f3n que obedece al hecho de que sus hijos hacen parte de un grupo familiar del que \u00fanicamente est\u00e1 a cargo el progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Suspensi\u00f3n transitoria de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010 \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 el traslado del accionante \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.1. La administraci\u00f3n cuenta con una amplia discrecionalidad para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con planta global y flexible como lo es el INPEC. Sin embargo, como se indic\u00f3 en la parte motiva, esta potestad presenta varias limitantes como lo son la \u00a0situaci\u00f3n familiar del trabajador, su estado de salud y el de sus allegados y las condiciones salariales43. Adem\u00e1s de lo anterior, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando se presenta una ruptura grave del v\u00ednculo familiar, la facultad discrecional aludida debe ceder ante la protecci\u00f3n de intereses superiores, como lo son los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as44. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.2. En el asunto que se examina no se evidencia ni consta prueba, de que al efectuarse el traslado pueda afectarse el estado de salud del accionante, o el de su madre, o el de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3. Sin embargo, un traslado inmediato dar\u00eda lugar a una situaci\u00f3n desfavorable para los hijos del accionante, quienes respectivamente cursan 6\u00b0 de secundaria y 4\u00b0 de \u00a0primaria (cd.3, fl. 20, 21, 36 y 37), en el colegio Thomas Alva Edison de Soacha y se encuentran vinculados a un programa de desarrollo integral en la fase inicial de nivelaci\u00f3n que est\u00e1 dirigido exclusivamente a los alumnos de dicha instituci\u00f3n (cd.1, fl. 81-82).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el a\u00f1o escolar se encuentra en curso, el traslado inmediato del se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello conllevar\u00eda a un retraso injustificado en el proceso de aprendizaje o a una afectaci\u00f3n emocional considerable de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta que se presentar\u00edan dos posibles escenarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que los ni\u00f1os se trasladen junto a su padre, caso en el cual ser\u00eda necesario su retiro de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica en la que actualmente estudian sin que el per\u00edodo lectivo haya finalizado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que los ni\u00f1os no se trasladen junto a su padre, caso en el cual permanecer\u00edan en la instituci\u00f3n educativa, pero sin el apoyo emocional de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.1. El primer escenario implicar\u00eda un traslado inmediato del accionante y la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos en la medida en que habr\u00eda un retraso en el proceso de aprendizaje, consecuencia del retiro de los ni\u00f1os de la instituci\u00f3n educativa en medio del per\u00edodo lectivo, pues \u00e9stos tendr\u00edan que esperar el inicio de uno nuevo o hallar la posibilidad de adaptarse en otra instituci\u00f3n educativa en la mitad de un a\u00f1o escolar. En vista de lo planteado, esta Sala no comparte tal soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.2. El segundo escenario, concordante con lo se\u00f1alado por el juez ad quem, tampoco resulta admisible para esta Sala, porque al no encontrar obst\u00e1culos frente al traslado en vista de que la progenitora podr\u00eda hacerse cargo de los ni\u00f1os, se estar\u00eda avalando la ruptura de la unidad familiar de los mismos con su padre, que es la persona que los ha cuidado y protegido durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os (cd.1, fl.73). Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello y Adriana Grisales Restrepo conciliaron que la custodia de sus hijos quedar\u00eda en cabeza del padre y que en el acta de conciliaci\u00f3n la madre se\u00f1ala que no devenga salario alguno y que como tal no se puede hacer cargo de sus hijos (cd.1, fl.73). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la p\u00e9rdida del contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica permanente con quienes conforman su n\u00facleo familiar, es decir su padre y su abuela, es m\u00e1s que inconveniente en casos como \u00e9ste, ya que los ni\u00f1os ya vivieron una transformaci\u00f3n de su entorno como consecuencia de la separaci\u00f3n de sus progenitores (cd.1, fl.72 y 73); de modo que otra variaci\u00f3n en ese aspecto podr\u00eda afectar su desarrollo integral, al desarrollar lazos afectivos d\u00e9biles, o peor aun, carecer de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.3. Teniendo en cuenta que los escenarios posibles se vislumbran perjudiciales de uno u otro modo para los hijos del se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello y las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, es decir: i) la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del accionante y ii) que se afecta a menores de 18 a\u00f1os que cuentan con la prevalencia que se les brinda como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es procedente la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 hasta que finalice el a\u00f1o lectivo 2011, de manera que no se afecte el proceso de aprendizaje de los ni\u00f1os al cambiarlos de instituci\u00f3n educativa en el curso del a\u00f1o escolar, y una vez que \u00e9ste finalice, se trasladar\u00e1n con su padre a Jamund\u00ed (Valle del Cauca) de modo que no se quebrante su derecho a tener familia y a no separarse de ella. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.5. En cuanto a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Delia Garibello Ruiz, nada obsta para que al momento de efectuarse el traslado del accionante, ella se traslade con \u00e9l, ya que no manifiesta ni demuestra tener dificultad alguna en su estado de salud, y dada su edad -78 a\u00f1os-, resulta m\u00e1s conveniente que se mantenga bajo el cuidado y sostenimiento de su hijo, quien oficia como accionante en el asunto que se revisa (cd.1, fl.53 y 71). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, con el fin de proteger el derecho a la unidad familiar de los hijos del accionante y para evitar que su proceso de aprendizaje se vea retrasado al retirarlos de la instituci\u00f3n educativa en la que estudian en el presente a\u00f1o lectivo, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello; de modo que el traslado no se producir\u00e1 sino una vez que los ni\u00f1os Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales finalicen el a\u00f1o escolar 2011, ya que en este tiempo el accionante podr\u00eda realizar las diligencias correspondientes para ubicar a sus hijos en otra instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SUSPENDER los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010563 del 24 de agosto de 2010, \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello al Establecimiento Carcelario de Jamund\u00ed (Valle del Cauca) hasta que finalice el a\u00f1o lectivo de los menores Andr\u00e9s Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales en el colegio Thomas Alva Edison de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(INPEC), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, disponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr que el se\u00f1or Marco Farid Raigoso Garibello, sea reubicado en el Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias\u00a0: T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-016 de 1995 del 30 de enero de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-346 del 30 de marzo de 2001.MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1156 del 18 de noviembre 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las Sentencias: T-016 del 30 de enero de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, T-503 del 13 de julio de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-077 del 29 de enero de 2001. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer Sentencias: T-330 del 12 de agosto de 1993. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-131 del 24 de marzo de 1995. MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-181 del 30 de abril de 1996. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-514 del 09 de octubre de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-516 del 14 de octubre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara, T-208 del 14 de mayo de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-353 del 13 de mayo de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cVer Sentencias: Ib\u00eddem. T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLas Sentencias T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-543 del 06 de agosto de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiteran lo expresado en la presente sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-486 del 20 de mayo de 2004. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Cfr. Sentencia T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Con ocasi\u00f3n de la una tutela interpuesta por una servidora de la Aeron\u00e1utica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagu\u00e9 a la ciudad de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Ib\u00eddem. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. Sentencias T-965 del 31 de julio del 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. Sentencias T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-346 del 30 \u00a0de marzo 2001. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. Sentencia T-288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. Sentencia T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Ib\u00eddem. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSentencia T-016 del 30 de enero de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la sentencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de un funcionario del INPEC, quien a pesar de adelantar estudios de bachillerato fue trasladado de la ciudad de Medell\u00edn al municipio de Segovia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las Sentencias: T-407 del 05 de junio de 1992. MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-593 del 09 de diciembre de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Ib\u00eddem T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Ib\u00eddem T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell, Ib\u00eddem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1571 del 21 de noviembre de 2000. MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, Ib\u00eddem T-077 del 29 de enero de 2001. MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, Ib\u00eddem T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-704 del 05 de julio de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-026 del 24 de enero de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-256 del 25 de marzo de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-165 del 26 de febrero de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de \u00a02005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las Sentencias: Ib\u00eddem T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-611 del 08 de junio de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las Sentencias: Ib\u00eddem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Ib\u00eddem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de 2005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte Constitucional precis\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que respecto a los beneficios otorgados por la Ley 82 de 1993, no existe\u00a0\u201cfundamento para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude\u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-353 del 11 de mayo de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. Sentencia T-435 del 02 de julio de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem Sentencia T-543 del 06 de agosto de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las Sentencias: T-408 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-514 del 21 de septiembre de 1998. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-979 del 13 de septiembre 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-435 del 02 de julio de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. Sentencia T-435 del 02 de julio de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otras, las Sentencias: Ib\u00eddem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Ib\u00eddem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de 2005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-751 del 17 de septiembre de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 -Sentencia T-488\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede \u00a0 En lo que respecta a las decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}