{"id":18844,"date":"2024-06-12T16:25:02","date_gmt":"2024-06-12T16:25:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-489-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:02","slug":"t-489-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-11\/","title":{"rendered":"T-489-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acci\u00f3n de tutela. En concordancia con lo anterior, es claro que los Personeros Municipales en atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. Es esta medida, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>No basta que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad y eximentes fijados por la Constituci\u00f3n y la Ley con respecto a su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneraci\u00f3n a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad. La prestaci\u00f3n del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas. En cuanto a las exenciones de prestaci\u00f3n de ese servicio, la Ley 48 de 1993, en sus art\u00edculos 27 y 28 establece las causales y realiza una distinci\u00f3n entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional para exonerar al accionante del servicio militar por ser padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente que el juez de tutela, en una situaci\u00f3n como la que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, independientemente de que esta condici\u00f3n emane del contrato matrimonial o de la uni\u00f3n permanente de dos personas, por cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo, a quien la madre por s\u00ed sola no puede proporcionarle el cuidado y afecto, as\u00ed como la atenci\u00f3n econ\u00f3mica que requiere, sino que es notable y necesaria la presencia de su padre en el seno del hogar, para que a trav\u00e9s de su actividad laboral pueda brindar el sustento requerido por su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.968.860 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Edwin Alexander Figueroa en contra del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n Bol\u00edvar de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones el Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y los de su hijo que est\u00e1 por nacer, al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n Bol\u00edvar de Tunja, al ordenar su reclutamiento sin tener en consideraci\u00f3n que se encuentra eximido de prestar el servicio militar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el joven Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n se present\u00f3 el d\u00eda 23 de septiembre de 2010 en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de la ciudad de Bogot\u00e1 con la finalidad de definir su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en dicha oportunidad adjunt\u00f3 los documentos que acreditaban que se encontraba incurso en una causal de exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra, quien para ese momento ten\u00eda cuatro meses de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que dentro de la documentaci\u00f3n presentada se anexaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que acreditaban el estado de embarazo de la compa\u00f1era permanente del accionante, as\u00ed como declaraciones extrajuicio que daban fe de su convivencia marital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el joven Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n al momento de presentarse a definir su situaci\u00f3n militar se encontraba vinculado laboralmente a la Empresa Asesores de Mercadeo ASOMER LTDA., constituy\u00e9ndose la remuneraci\u00f3n percibida, en la \u00fanica fuente de subsistencia de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que ante la omisi\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito Nacional de eximir al demandante del servicio militar dadas sus condiciones particulares y especiales, su compa\u00f1era permanente Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Batall\u00f3n Bol\u00edvar de Tunja solicitando su desvinculaci\u00f3n, sin que hasta el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la tutela se hubiera emitido ninguna respuesta, por lo que de igual forma, se configura una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional el descuartelamiento del joven Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y al Comandante de la Oficina de Reclutamiento del Batall\u00f3n Bol\u00edvar de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Comandante del Distrito Militar No. 07 de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 no ser el competente para ordenar el descuartelamiento del ciudadano Edwin Alexander Figueroa, toda vez que el joven se encuentra incorporado en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 1 \u201cGeneral Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d, siendo en consecuencia, dicha Unidad, la encargada de realizar el tr\u00e1mite interno para la desincorporaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el peticionario debe allegar la documentaci\u00f3n que acredite la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho alegada y, adicionalmente, la constancia del tiempo de servicio prestado expedida por el Batall\u00f3n respectivo, a efectos de determinar si se hace efectivo o no el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que Edwin Alexander Figueroa con 23 a\u00f1os de edad, ha desatendido su deber legal y con la patria de definir su situaci\u00f3n militar, lo cual de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley 48 de 1993, debe hacerse una vez se cumpla la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 1 \u201cGeneral Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Frente a los hechos aducidos en el libelo de demanda, se\u00f1al\u00f3 que desconoce la prueba del estado de gravidez de la compa\u00f1era del accionante, as\u00ed como la dependencia donde, seg\u00fan lo dicho, se radic\u00f3 la documentaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que una vez verificados los libros radicadores de esa Unidad T\u00e9cnica, no se encontr\u00f3 registro alguno relacionado con el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia dela C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajuicio en la que se certifica que Edwin Alexander Figueroa y Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra conviven de forma permanente, p\u00fablica e ininterrumpida desde hace nueve meses. De igual manera, se afirma que Gloria Asunci\u00f3n Parra, quien se encuentra en estado de embarazo, depende econ\u00f3micamente de Edwin Alexander Figueroa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba de embarazo de la se\u00f1ora Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra de fecha 30 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resultado de la ecograf\u00eda realizada a la se\u00f1ora Gloria Asunci\u00f3n Parra, de fecha 14 de septiembre de 2010, donde se especifica que tiene 11,5 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra solicitando la desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito de su compa\u00f1ero Edwin Alexander Figueroa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato laboral de obra celebrado entre Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n y la empresa ASOMER LTDA. con fecha de iniciaci\u00f3n \u00a021 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud realizada por Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n al Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, para adelantar en su nombre acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL Y FAMILIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el personero municipal de Paipa, en representaci\u00f3n de Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 216 Superior establece la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, e igualmente se\u00f1ala que la Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio, en cada caso concreto, las autoridades militares son quienes deben valorar la situaci\u00f3n particular y establecer si el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n se opone a la atenci\u00f3n de otros deberes, como ser\u00eda el caso de aquella persona que vela econ\u00f3micamente por la estabilidad de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 29 del Decreto 2048 de 1993, siempre que se pretenda obtener una exenci\u00f3n para no cumplir con el servicio militar obligatorio, necesariamente debe allegarse la prueba documental y sumaria sobre la existencia de la causal invocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso objeto de estudio, consider\u00f3 el a quo que no existe prueba que evidencie la presentaci\u00f3n a ninguna autoridad militar de los documentos soporte de las condiciones particulares alegadas por el peticionario, lo cual sumado a la afirmaci\u00f3n de los entes accionados de no haber recibido la referida documentaci\u00f3n, permite concluir que los documentos no fueron presentados en debida forma, raz\u00f3n por la cual, no pudo darse el tr\u00e1mite correspondiente por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifest\u00f3 que no puede el juez de tutela definir por esta v\u00eda la exoneraci\u00f3n aludida, por lo que neg\u00f3 la tutela incoada y orden\u00f3 al Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, efectuar la petici\u00f3n ante las autoridades militares adjuntando los documentos necesarios para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la Sala establecer\u00e1 si la renuencia de las autoridades militares a desvincular del servicio militar a un soldado padre de familia que supuestamente est\u00e1 amparado por una causal de exenci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer y de la mujer embarazada, en raz\u00f3n a que la ausencia del padre, en cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional, expone a la mujer que no posee medios econ\u00f3micos para su subsistencia y la de su hijo, en una situaci\u00f3n de desamparo y desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la legitimaci\u00f3n de los Personeros Municipales para instaurar acciones de tutela; segundo, los elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n y la necesaria existencia de los extremos f\u00e1cticos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; tercero, la prestaci\u00f3n del servicio militar su \u00a0obligatoriedad y eximentes fijados por la Constituci\u00f3n y la ley con respecto a su prestaci\u00f3n y; cuarto, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n de los Personeros Municipales para instaurar acciones de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en el an\u00e1lisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario indicar sumariamente la legitimaci\u00f3n de los Personeros Municipales para interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de otras personas. Lo anterior, por cuanto en el presente caso es el Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, quien impetra la presente acci\u00f3n en representaci\u00f3n de Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente ha de se\u00f1alarse que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acci\u00f3n de tutela, en este sentido, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.(Negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es claro que los Personeros Municipales en atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta medida, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el joven Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n acudi\u00f3 al Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, con el fin de que en su nombre interpusiera acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n Bol\u00edvar de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo que est\u00e1 por nacer, al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que se cumple lo preceptuado en el citado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1 se encuentra legitimado para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez tratado este punto preliminar, procede la Sala a examinar los fundamentos jur\u00eddicos restantes sobre los cuales se apoya la decisi\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n y la necesaria existencia de los extremos f\u00e1cticos para la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional2 ha se\u00f1alado los elementos del derecho de petici\u00f3n que deben concurrir para hacerlo efectivo. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fij\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00badel C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolveroportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la violaci\u00f3n de ese derecho puede dar lugar a la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos f\u00e1cticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.As\u00ed las cosas, para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elev\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n y, que la misma no fue contestada.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Sentencia T &#8211; 997 de 2005, resalt\u00f3: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constituci\u00f3n y la Ley con respecto a su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica establece que entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones p\u00fablicas, dejando a la Ley no solo la determinaci\u00f3n de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden\u00a0 recibir los ciudadanos por la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 216 constitucional, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneraci\u00f3n a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad6.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser analizado sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 216 Superior que establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, permite concluir que la obligaci\u00f3n de colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberan\u00eda, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones\u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.).\u00a0 Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza\u00a0 p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales\u00a0 con alcances\u00a0 solidarios, cuando no de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos pol\u00edticos y sociales.8 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y conforme a esta l\u00ednea de orientaci\u00f3n se ha establecido que \u00a0resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculos 4\u00ba, inciso 2\u00ba, y 95 C.P.). Este \u00faltimo precepto ordena a las personas, de manera espec\u00edfica, el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la prestaci\u00f3n del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, establece que todos los hombres tienen la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exenciones de prestaci\u00f3n de ese servicio, la \u00a0Ley 48 de 1993, en sus art\u00edculos 27 y 28 establece las causales y realiza una distinci\u00f3n entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28: Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico hombre o mujer; \u00a0<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; \u00a0<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal g) de este art\u00edculo, los casados que hagan vida conyugal, esta causal fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-755 del 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, en el entendido que la exenci\u00f3n se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se estudi\u00f3 precisamente un cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n por parte del numeral g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, del derecho a la igualdad, al desconocer que la uni\u00f3n marital de hecho o la familia conformada por v\u00ednculos naturales, tambi\u00e9n se encuentra protegida constitucionalmente seg\u00fan el art\u00edculo 42 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad concluy\u00f3 la Corte que efectivamente la protecci\u00f3n de la familia debe darse por la ley cuando surge de un v\u00ednculo matrimonial, al igual que cuando nace sin esas espec\u00edficas formalidades, pues la Constituci\u00f3n ordena amparar a la familia, sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su origen. En consecuencia, la Corte profiri\u00f3 una sentencia condicionada en la que declar\u00f3 exequible el literal g) descrito, en el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed establecida se extiende a quienes convivan de manera permanente demostrada, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contra\u00eddo matrimonio, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan si de esa uni\u00f3n existen hijos menores de edad10. De hecho, ha se\u00f1alado la Corte11 que cuando la ley determin\u00f3 tal exenci\u00f3n, estaba defendiendo en su momento la familia, de acuerdo con los criterios \u00e9tico-jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n. Con los principios establecidos por los constituyentes, a la luz de la norma superior actual, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes en las condiciones previstas por la ley, merece tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n, de manera que el var\u00f3n que se encuentra en tales condiciones, deber ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se le otorga por ley al casado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar afecta en primer t\u00e9rmino los intereses del incorporado a las filas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n en ocasiones lesiona a los miembros de la familia en particular de los ni\u00f1os que se ven privados de la protecci\u00f3n paterna12. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, cuando surge un conflicto entre la obligaci\u00f3n de acatar el\u00a0 llamado a filas y cumplir con las obligaciones que se le imponen \u00a0constitucionalmente a una familia, teniendo en cuenta que la pareja es la encargada de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos; que el art\u00edculo 44 superior reconoce los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, e impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, la incompatibilidad entre la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y la obligaci\u00f3n de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores de edad se resuelve generalmente en favor de los derechos cuya protecci\u00f3n es prioritaria13, es decir en favor de los derecho de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como en la actualidad el Estado colombiano no cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que se encargue de brindar protecci\u00f3n a los ni\u00f1os mientras su padre cumple sus obligaciones para con la patria14, no le es dable al Estado exigirle a la principal persona llamada por la ley a asistir y proteger a su familia, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal que precisamente \u00a0la separa de ese n\u00facleo familiar15. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en precisar que no es posible convertir la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo propicio para evadir el acatamiento de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de desacuartelamiento procede seg\u00fan la jurisprudencia entonces, generalmente cuando se acreditan los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) el reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de quien se solicita el desacuartelamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) la ausencia del apoyo econ\u00f3mico de las personas llamadas por ley a prestar alimentos a sus familiares cercanos 16. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n, la Corte en la Sentencia SU 491 de 1993, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la solicitud de la demandante, quien actuando en nombre propio y en el de sus hijos pr\u00f3ximos a nacer, pretend\u00eda el desacuartelamiento de su compa\u00f1ero, quien prestaba el servicio militar en el Batall\u00f3n PIGOANZA de Pitalito, Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los medios probatorios aportados al proceso, en dicha oportunidad, dedujo la Corte que la accionante al momento de solicitar la tutela presentaba un embarazo gemelar de aproximadamente siete meses y medio, fruto de las relaciones \u00edntimas sostenidas con el soldado Leonardo Fabio Merch\u00e1n D\u00edaz; la situaci\u00f3n de pobreza aducida por la petente y ratificada por su madre, qui\u00e9n se ofreci\u00f3 a aportar ayuda econ\u00f3mica en la medida de sus escasos ingresos, revelaban el desamparo a que se encontrar\u00edan sometidos ella y sus hijos de no contar con la protecci\u00f3n efectiva del padre de los menores. Adicionalmente, del hecho de que el soldado Merch\u00e1n D\u00edaz se present\u00f3 como voluntario para ingresar al Ej\u00e9rcito, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que su intenci\u00f3n no era de evadir el cumplimiento de un deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte sostuvo que las obligaciones emanadas del texto constitucional en relaci\u00f3n con la familia, la sociedad y el Estado son exigibles de las personas llamadas a cumplirlas en diferentes momentos de la vida y que en ocasiones, la exigibilidad simult\u00e1nea de deberes u obligaciones constitucionales puede generar un conflicto de derechos e intereses jur\u00eddicamente protegidos, debiendo el juez constitucional realizar una cuidadosa sopesaci\u00f3n de los valores, derechos, principios y deberes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento m\u00e1s reciente, este Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-342 de 200917, al estudiar el caso de una mujer que solicitaba el descuartelamiento de su compa\u00f1ero permanente, quien se encontraba prestando servicio militar \u00a0en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 18 \u201cJaime Rooke\u201d de la ciudad de Ibagu\u00e9, pudo determinar que la accionante llevaba conviviendo con el se\u00f1or Wilson Eduardo Var\u00f3n Carvajal por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y presentaba un embarazo de aproximadamente cuatro meses, fruto de esa uni\u00f3n; \u00a0la situaci\u00f3n de pobreza aducida por la accionante, ratificada por dos de sus conocidos y su imposibilidad de trabajar, revelan el desamparo a que se ver\u00edan sometidos ella y su hijo al no contar con la protecci\u00f3n efectiva del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se pudo verificar la veracidad de los siguientes hechos: (i) la convivencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio, (ii) el reconocimiento de la paternidad por parte del soldado respecto de quien se solicita el desacuartelamiento; (iii) la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de su hija reci\u00e9n nacida y la ausencia de apoyo econ\u00f3mico por parte de sus familiares cercanos; y (iv) la contradicci\u00f3n entre su situaci\u00f3n personal y familiar y la informaci\u00f3n consignada en el freno extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>En ambas oportunidades, coligi\u00f3 la Corte que al conceder el amparo deprecado no s\u00f3lo se promov\u00eda por la unidad familiar sino que defend\u00eda los derechos fundamentales de los menores y las mujeres embarazadas, cuya integridad se ve\u00eda vulnerada por el reclutamiento de su compa\u00f1ero permanente, quien velaba por la subsistencia de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedentemente esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, se encuentra legitimado, en virtud del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n y de su hijo ya nacido, en defensa de sus derechos fundamentales, por lo cual, una vez verificada la legitimaci\u00f3n por activa de la presente actuaci\u00f3n, entrar\u00e1 la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al revisar la presente actuaci\u00f3n observa la Sala la necesidad de distinguir dos problemas jur\u00eddicos a saber: primero, la eventual violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n alegado por la se\u00f1ora Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra, compa\u00f1era permanente del accionante y; segundo, la eventual violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y de su menor hijo, al ser incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional sin tener en consideraci\u00f3n que se encuentra en una causal de exenci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico planteado, debe recordarse que seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de esta providencia, la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe acreditar la existencia de los dos extremos f\u00e1cticos necesarios para configurar una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de se\u00f1alarse en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra, solicitando el descuartelamieto de su compa\u00f1ero permanente, que revisado el material probatorio que obra en el expediente, s\u00f3lo se observa que la se\u00f1ora Parra Parra realiz\u00f3 una petici\u00f3n dirigida al accionado sin que exista constancia de que dicho escrito haya sido efectivamente presentado ante ninguna dependencia del Ej\u00e9rcito Nacional. Es por ello, que si se tiene en consideraci\u00f3n que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza de la se\u00f1ora Parra Parra, sumado a la afirmaci\u00f3n del demandado de no haber recibido ninguna solicitud al respecto, se tendr\u00e1 para efectos de esta acci\u00f3n que no se realiz\u00f3 dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y a efectos de determinar si las autoridades militares han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no permitir su descuartelamiento pese a que alega encontrarse amparado por una causal de exenci\u00f3n, observa la Sala que en el asunto sub ex\u00e1mine existe un conflicto evidente entre la obligaci\u00f3n del soldado Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n de prestar el servicio militar, y la situaci\u00f3n particular de su compa\u00f1era Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra y de su hijo menor, pues ambos dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n que dentro del acervo probatorio se encuentra la declaraci\u00f3n juramentada de dos conocidos de la pareja, quienes afirman que llevan una convivencia de 9 meses y que Edwin Alexander Figueroa es padre cabeza de familia y es el encargado del sostenimiento de su n\u00facleo familiar, declaraci\u00f3n que se ve corroborada con la copia del contrato laboral suscrito entre Edwin Alexander Figueroa y la Empresa ASOMER LTDA., lo que permite inferir que es el proveedor econ\u00f3mico de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta manera que, resultan claramente tutelables los derechos del menor hijo del soldado Edwin Alexander Figueroa, de acuerdo con la especial protecci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica en favor de los ni\u00f1os, y seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la madre no goza de los medios para sostenerse econ\u00f3micamente, ya que depende de la actividad laboral de su compa\u00f1ero, tal como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, las cuales no fueron controvertidas por el Ej\u00e9rcito Nacional, sino que simplemente alegaron no haber recibido en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es procedente que el juez de tutela, en una situaci\u00f3n como la que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, independientemente de que esta condici\u00f3n emane del contrato matrimonial o de la uni\u00f3n permanente de dos personas, por cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo, a quien la madre por s\u00ed sola no puede proporcionarle el cuidado y afecto, as\u00ed como la atenci\u00f3n econ\u00f3mica que requiere, sino que es notable y necesaria la presencia de su padre en el seno del hogar, para que a trav\u00e9s de su actividad laboral pueda brindar el sustento requerido por su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en todo caso recordar la Sala lo dicho en antelaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la sentencia C-755 de 2008, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 que, establece la exenci\u00f3n al deber de prestar el servicio militar en tiempo de paz, para los casados que hagan vida conyugal, donde la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la protecci\u00f3n a la familia ha de darse por la ley cuando surge de un v\u00ednculo matrimonial, pero tambi\u00e9n si nace sin el formalismo, pues la Constituci\u00f3n ordena darle igual amparo a la familia, constituida por la decisi\u00f3n responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su enlace. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el soldado Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n, en virtud del literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 y de las circunstancias personales y familiares antes expuestas, es beneficiario de la causal de exenci\u00f3n all\u00ed prevista, raz\u00f3n por la cual resulta procedente su desacuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse respecto a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del accionante y en consecuencia la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar que la misma debe realizarse previo pago de la correspondiente cuota de compensaci\u00f3n militar, la cual habr\u00e1 de liquidarse seg\u00fan lo establecido en la normativa respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en relaci\u00f3n con la cuota de compensaci\u00f3n militar observamos que el art\u00edculo 21 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que ser\u00e1n clasificados quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas. (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el art\u00edculo 22 de la citada normativa consagra la cuota de compensaci\u00f3n militar y la define de la siguiente manera: El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. El Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Y a su vez, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones, puntualiza la manera en la cual debe ser liquidada dicha cuota. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al desacuartelamiento del conscripto Edwin Alexander Figueroa y realice la expedici\u00f3n de su respectiva libreta militar, teniendo para ello en consideraci\u00f3n la normativa que regula la cuota de compensaci\u00f3n militar, esto es, la Ley 48 de 1993 y la Ley 1184 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por el Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n de Edwin Alexander Figueroa en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 1 \u201cGeneral Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Edwin Alexander Figueroa y de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 1 \u201cGeneral Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al desacuartelamiento del soldado Edwin Alexander Figueroa y a la expedici\u00f3n de su libreta militar, teniendo en consideraci\u00f3n la normativa que regula la cuota de compensaci\u00f3n militar, en atenci\u00f3n a las condiciones particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T- 266 del 18 de marzo de 2004, MP.\u00c1lvaroTafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2Puede consultarse entre otras las sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de \u00a01993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-224 del 15 de junio de1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-350 del 11 de mayo de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-511 del 16 de noviembre de1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia C-728 del 14 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-132 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-326 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-358 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 358 del 9 de noviembre de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU- 491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver adem\u00e1s las sentencias T-132 del 28 de marzo de 1996 M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara, T-090 del 3 de marzo de 1994 y T-122 del 14 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU- 491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/11 \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 El Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acci\u00f3n de tutela. 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