{"id":18845,"date":"2024-06-12T16:25:02","date_gmt":"2024-06-12T16:25:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-491-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:02","slug":"t-491-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-11\/","title":{"rendered":"T-491-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-491\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias espec\u00edficas del asunto a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia de tutela por cuanto no se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable en caso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2919132 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Johana Cerpa Salazar, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en noviembre 19 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Johana Cerpa Salazar, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Johana Cerpa Salazar, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre, al m\u00ednimo vital y al trabajo, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la actora que la Fiscal\u00eda 17 adscrita a la Unidad Nacional para Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inici\u00f3 oficiosamente tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en abril 19 de 2002, sobre bienes de Carlos Alfonso Cerpa Herrera, Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Alfonso, Shirley Andrea, Edith Johana y Carolyn Melissa Cerpa Salazar, pues seg\u00fan la Fiscal\u00eda, exist\u00edan elementos de juicio que vinculaban al se\u00f1or Alfonso Cerpa Herrera como miembro del frente 18 de las FARC, \u201craz\u00f3n por la que recib\u00eda dineros provenientes de secuestros y extorsiones\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que por lo anterior la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la ocupaci\u00f3n de los bienes inmuebles de propiedad de su familia, \u201cas\u00ed como la suspensi\u00f3n de su poder dispositivo y la respectiva inscripci\u00f3n de tal medida en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que en agosto 31 de 2004, el \u201cFiscal de primera instancia dispuso la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre todos los inmuebles, establecimientos de comercio y dineros depositados en cuentas bancarias afectadas de manera cautelar en este tr\u00e1mite\u201d (f. 2 ib.), contra lo cual la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y el Ministerio P\u00fablico interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mediante resoluci\u00f3n de noviembre 22 de 2003, la Fiscal\u00eda Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos orden\u00f3 \u201creponer el numeral primero de la resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2004\u201d, estimando procedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el defensor del se\u00f1or Carlos Alfonso Cerpa Herrera interpuso apelaci\u00f3n, alegando que los testigos a que hac\u00eda referencia la Fiscal\u00eda \u201ccarec\u00edan de credibilidad, pues en otros procesos en que hab\u00edan obrado como testigos sus dichos hab\u00edan sido desechados\u201d (f. 2 ib.), e incluso se les hab\u00eda compulsado copias para ser investigados por falso testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar tal recurso, el Fiscal de segunda instancia confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida, estimando que el Fiscal de primera instancia era aut\u00f3nomo para tomar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 la demandante que en fallo de junio 19 de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes de propiedad de su padre y su n\u00facleo familiar, decisi\u00f3n que, apelada, fue confirmada en octubre 10 de ese a\u00f1o por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que con posterioridad al fallo de segunda instancia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de los bienes de propiedad del se\u00f1or Carlos Alfonso Cerpa Herrera y su n\u00facleo familiar, el se\u00f1or Nelson El\u00edas Celis Giraldo fue condenado por falso testimonio, al admitir que hab\u00eda sido sobornado para mentir en varios procesos de extinci\u00f3n de dominio, entre ellos el atinente al se\u00f1or Cerpa Herrera. De esa manera, considera que las providencias que ordenaron la extinci\u00f3n del dominio \u201cson insuficientes en cuanto a las subsunci\u00f3n de los hechos en el supuesto que dio or \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finaliz\u00f3 pidiendo dejar sin efecto la providencia de octubre 10 de 2008, dictada por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar y, en consecuencia, se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes a sus propietarios, con la consecuente desafectaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n en los registros respectivos (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Fiscal\u00eda 17 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo Fiscal, en respuesta de octubre 6 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n de agosto 17 de 2005 se \u201cdict\u00f3 la procedencia dentro del radicado 1416\u2026 \u00a0remiti\u00e9ndose la actuaci\u00f3n con Oficio 368 de abril 14 de 2006 al Juzgado 3\u00b0 Penal Especializado de Descongesti\u00f3n\u201d (f. 251 ib.), que en junio 19 de 2008 declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, decisi\u00f3n que fue confirmada en octubre 10 del mismo a\u00f1o por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Precis\u00f3 adem\u00e1s que dicha \u201cactuaci\u00f3n fue fallada y confirmada bajo los par\u00e1metros legales por parte del titular del despacho\u201d, cuya direcci\u00f3n \u00e9l asumi\u00f3 en marzo 1\u00b0 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 6 de 2010, la Coordinadora de Asuntos Legales y Contenciosos de esa Direcci\u00f3n, precis\u00f3 que la actora \u201ctuvo la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos dentro del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio radicado bajo el n\u00famero E.D. 1416\u201d, por lo que puede concluir que est\u00e1 buscando una tercera instancia procesal, que no es admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que en ning\u00fan momento sustituye \u201clos procedimientos establecidos por la v\u00eda ordinaria, salvo el caso en que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (f. 323 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no fue prop\u00f3sito del constituyente establecer \u201cuna v\u00eda alterna, sino una v\u00eda especial para casos proporcionados a su fin, es decir, cuando un derecho fundamental est\u00e1 siendo o ha sido afectado, o hay inminencia sobre su lesi\u00f3n y no existe otro medio de defensa judicial\u201d (f. 323 ib.). En consecuencia, solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 7 de 2010, el servidor judicial a quien le correspondi\u00f3 asumir lo que se hab\u00eda encomendado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, precis\u00f3 que en junio 19 de 2008 se hab\u00eda proferido sentencia de primera instancia mediante la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u201csobre varios bienes en cabeza del se\u00f1or Carlos Alfonso Cerpa Herrera y su n\u00facleo familiar. Pronunciamiento realizado de forma pormenorizada, bajo un detallado an\u00e1lisis, no solo del material testimonial allegado al proceso, sino de las diversas pruebas documentales que conformaron el acervo probatorio\u201d (f. 256 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed consider\u00f3 que lo pretendido es reabrir etapas resueltas, introduciendo \u201cparticular e interesada visi\u00f3n de la situaci\u00f3n procesal, m\u00e1xime cuando procesalmente se observa, con el mismo sentido y prop\u00f3sito, sendas acciones de tutela interpuestas ante la Corte Suprema de Justicia, bajo los n\u00fameros 41814 de abril 16 de 2009 M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez por el se\u00f1or Carlos Alfonso Cerpa Herrera y 47010 del 8 de marzo de 2010 M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero por la se\u00f1ora Edith Amparo Salazar de Cerpa y otros, que sin duda reflejan el querer de la aqu\u00ed accionante, en ahondar e insistir sobre temas tratados y dilucidados en sendas oportunidades\u201d (fs. 257 y 258 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 manifestando que la acci\u00f3n de tutela no puede constituir \u201cuna tercera instancia, ni puede pretenderse con su uso convertirla en un recurso alternativo o simult\u00e1neo a los procedimientos establecidos en la ley colombiana\u201d (f. 258 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de octubre 8 de 2010, un Magistrado de dicha Sala Penal se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en octubre 10 de 2008 se dict\u00f3 con apego a la legalidad, efectu\u00e1ndose \u201cun juicioso an\u00e1lisis tanto de los argumentos expuestos por el sujeto procesal apelante, apoderado de los afectados con la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de bienes, como de las pruebas obrantes al diligenciamiento, mismas que conllevaron a impartir confirmaci\u00f3n al fallo de primer grado por haberse demostrado la causal contemplada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002, relativa al origen il\u00edcito de los bienes\u201d (f. 326 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que luego de casi 2 a\u00f1os de proferida la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la actora acuda a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener su revocatoria, la cual \u201cresulta improcedente, no s\u00f3lo por el transcurso del tiempo (principio de inmediatez), sino porque su inconformidad ha debido debatirse al interior del proceso mismo, no siendo viable que ahora pretenda hacer uso de este medio de defensa judicial que se caracteriza, entre otras cosas, por su subsidiariedad\u201d (f. 327 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 15 de 2010, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al estimar que lo pretendido por la actora est\u00e1 dirigido a crear una tercera instancia, proponiendo una discusi\u00f3n ya finiquitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no cabe duda \u201cde que el prop\u00f3sito de la actora es insistir a trav\u00e9s del mecanismo constitucional en su tesis, cuando aqu\u00e9lla fue despachada desfavorablemente en m\u00faltiples instancias, no s\u00f3lo por v\u00eda ordinaria sino adem\u00e1s constitucional\u2026 de cara al mismo caso1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que la demanda de amparo contrar\u00eda el principio de inmediatez, dado que la decisi\u00f3n atacada data de octubre 10 de 2008, por lo cual \u201cforzoso le resultaba a la actora de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un t\u00e9rmino prudencial al juez de tutela y no, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, circunstancia temporal que deslegitima su pretensi\u00f3n como que no resulta admisible que le surja tard\u00edamente inter\u00e9s en el proceso\u201d (f. 407 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora recurri\u00f3 contra tal decisi\u00f3n, mediante escrito presentado en noviembre 5 de 2010, anotando que lo pedido no atenta contra \u201cel principio de inmediatez, pues de un lado, deb\u00edan agotarse los mecanismos ordinarios respectivos antes de proceder a su interposici\u00f3n, y de otro, con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia surge un hecho nuevo, no conocido al momento de debatirla dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, como lo fue la sentencia condenatoria proferida por el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda en contra de Nelson Celis Giraldo, a la saz\u00f3n el principal testigo en contra de la familia Cerpa en dicho proceso, y quien tambi\u00e9n aleccionara a los otros dos declarantes que all\u00ed atestiguaron\u201d (f. 6 cd. 2.). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, insisti\u00f3 en la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados y en la revocatoria de las decisiones judiciales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>H. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de noviembre 19 de 2010, confirm\u00f3 la sentencia referida, al estimar que en las evidencias allegadas al expediente se observ\u00f3 que la sentencia cuestionada se profiri\u00f3 en octubre 10 de 2008; y que en enero 21 de 2009 el \u201cJuzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda conden\u00f3 a Nelson El\u00edas Celis Giraldo como autor del delito de falso testimonio en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con el de soborno. De igual forma se advierte, que la solicitud actual se inco\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 2010, es decir, cuando han transcurrido casi dos (2) a\u00f1os de proferida la primera providencia, y m\u00e1s de un a\u00f1o luego de dictada la segunda, t\u00e9rminos que superan ampliamente \u2018el lapso\u2026 de los seis meses\u2019 que adopt\u00f3 la Sala2\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la parte actora s\u00ed tard\u00f3 el tiempo indicado para presentar su demanda, actitud que descarta \u201clas caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisi\u00f3n de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constituci\u00f3n\u201d (fs. 15 a 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos invocados por la se\u00f1ora Edith Johana Cerpa Salazar, fueron conculcados por las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes cuya propiedad ostentaban ella y su familia, dado que con posterioridad al fallo de segunda instancia el se\u00f1or Nelson El\u00edas Celis Giraldo fue condenado por falso testimonio, al admitir haber sido sobornado para mentir en el proceso adelantado en contra del se\u00f1or Carlos Alfonso Cerpa Herrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir si en el caso concreto procede esta acci\u00f3n, debe analizarse previamente el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para reclamar oportunamente la concesi\u00f3n del amparo pedido; de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo, frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por la Constituci\u00f3n de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protecci\u00f3n eficaz ni oportuna en otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 19913, esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la real vulneraci\u00f3n o el riesgo contra verdaderos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a ese lapso razonable, que no debe superarse entre el acaecer conculcador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar imp\u00e1vidamente si realmente es grave e inminente. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1\u00b0 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disponerlo el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tenga por objeto procurar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en vista de la gravedad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una v\u00eda procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, v\u00eda que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, entre otras razones por c\u00e9lere, lo cual justifica y conlleva acudir pronto al procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneraci\u00f3n acusada, o ausencia de fundamento, por lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n la Corte Constitucional ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas, y el inter\u00e9s de terceros, cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en la misma providencia precitada se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ata\u00f1e igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado en interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, la tutela ha procedido excepcionalmente a\u00fan habi\u00e9ndose interpuesto de manera tard\u00eda, si el servidor judicial encontr\u00f3 justificada la demora4. \u00a0<\/p>\n<p>Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias espec\u00edficas del asunto a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Deber\u00eda esta Sala establecer si la decisi\u00f3n judicial adoptada dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes cuya propiedad ostentaban Edith Johana Cerpa Salazar y su familia, result\u00f3 derivada de una v\u00eda de hecho conculcadora de los derechos reclamados, entendiendo que con posterioridad a dicho fallo fue condenado Nelson Celis Giraldo5, por un delito de falso testimonio, conforme a indagatoria rendida en agosto 10 de 2006 (fs. 199 a 206 cd. inicial), donde expres\u00f3 que particip\u00f3 en varios procesos de extinci\u00f3n de dominio realizando falsas imputaciones, entre ellos el seguido sobre bienes del se\u00f1or Carlos Alfonso Cerpa Herrera y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es indispensable efectuar previamente algunos an\u00e1lisis sobre la posibilidad de abordar el estudio de fondo antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, es conveniente referirse primero a la sentencia T-590 de agosto 27 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que esta Corte tutel\u00f3 un caso similar al ac\u00e1 estudiado, incluso bajo la influencia de la sentencia anticipada proferida en contra del se\u00f1or Celis Giraldo, decisi\u00f3n que fue referida por la se\u00f1ora Cerpa Salazar en su demanda, pretendiendo apoyarse en ella. Sin embargo, el caso ahora bajo estudio difiere en presupuestos de la sentencia mencionada, que no puede constituir precedente para \u00e9sta, dado que en esa oportunidad el all\u00e1 actor s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, al presentar su reclamaci\u00f3n de amparo en no m\u00e1s de dos meses, contados desde la decisi\u00f3n condenatoria a Celis Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con independencia de que documentos relevantes allegados en copia a la presente actuaci\u00f3n, permitan constatar que las decisiones judiciales cuestionadas no se basaron exclusivamente en lo depuesto por Nelson Celis Giraldo, sino que tambi\u00e9n se verificaron informes de inteligencia y experticias contables, que no fueron desvirtuados y permitieron \u201cconcluir irregularidades en el manejo de la contabilidad\u201d (f. 164 ib.), es ostensible que la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia, que habr\u00eda afectado a la ahora actora con la extinci\u00f3n del dominio de bienes probablemente suyos, se produjo por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en octubre 10 de 2008, y la que conden\u00f3 a Nelson Celis Giraldo por falso testimonio tiene fecha enero 21 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, Edith Johana Cerpa Salazar tuvo dos a\u00f1os desde la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal y m\u00e1s de 19 meses desde la condena contra Celis Giraldo para reclamar lo ahora pretendido, pero solo el 1\u00b0 de octubre de 2010 efectu\u00f3 la solicitud de amparo constitucional, mientras sus progenitores ya hab\u00edan reaccionado el 16 de abril de 2009 (Carlos Alfonso Cerpa Herrera) y el 8 de marzo de 2010 (Edith Amparo Salazar de Cerpa), mediante sendas acciones de tutela igualmente frustr\u00e1neas6. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el tiempo transcurrido entre dichas decisiones judiciales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dejan en evidencia un irrazonable desentendimiento, del cual puede inferirse la inexistencia de violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental leg\u00edtimo y\/o real. En otros t\u00e9rminos, de ese lapso considerable se deduce ausencia de apremio, gravedad y verosimilitud en la hipot\u00e9tica conculcaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por lo expuesto, es imperioso concluir que la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Edith Johana Cerpa Salazar no procede, en cuanto no cumple con el principio de inmediatez, presupuesto instituido como esencial para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando esta demandante omiti\u00f3 explicar las razones por las cuales dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 19 meses, en el menor de los casos, sin acudir ante el juez constitucional para hacer valer un derecho que de verdad estimare lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida en noviembre 19 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 la dictada en octubre 15 de 2010 por una Sala de Decisi\u00f3n en Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma corporaci\u00f3n, negando por improcedente la tutela solicitada por la se\u00f1ora Edith Johana Cerpa Salazar contra la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en noviembre 19 de 2010 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 la dictada en octubre 15 de 2010 por una Sala de Decisi\u00f3n en Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corte, negando por improcedente la tutela solicitada por la se\u00f1ora Edith Johana Cerpa Salazar contra la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEn aquella oportunidad la aqu\u00ed actora no concurri\u00f3 en calidad de accionante, lo fueron su madre y hermanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCfr. Sent. de 2-07-07, exp. No 050012203000 2007 00188 01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Proceso N\u00b0 2008-00404, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda e iniciado por Alejandro Manuel Arrieta Barrera, donde manifiesta que el imputado manipul\u00f3 pruebas en su contra dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. fs. 257 y 258 ib. cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 De acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}