{"id":18846,"date":"2024-06-12T16:25:02","date_gmt":"2024-06-12T16:25:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-492-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:02","slug":"t-492-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-11\/","title":{"rendered":"T-492-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, cualquiera hubiere sido la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, existiendo v\u00edas comunes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, excepto si se trata de amparar sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (e. gr. menores de edad, mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 en los pr\u00f3ximos ac\u00e1pites, el trabajador discapacitado), a quienes constitucionalmente se les otorga una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio por su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siendo esa garant\u00eda el cumplimiento del deber del Estado (art. 2\u00ba Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El empleador conoc\u00eda que la accionante hab\u00eda sufrido la fractura de su mu\u00f1eca izquierda, con deterioro cartilaginoso y artrosis en la misma extremidad superior y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano en la derecha, estando impedida para levantar objetos de m\u00e1s de un kilogramo de peso con la izquierda, y limitada para realizar movimientos repetitivos con las manos, no obstante lo cual su contrato de trabajo le fue cancelado en forma unilateral, supuestamente por justa causa, sin hab\u00e9rsele solicitado autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a donde bien pudo y debi\u00f3 acudir a dicha cartera, para exponer lo sucedido. El derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio por su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siendo esa garant\u00eda el cumplimiento del deber del Estado (art. 2\u00ba Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto se oblig\u00f3 a la accionante a usar falda sin tener en cuenta su condici\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2970924. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dellanira Caballero Nare, contra Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dellanira Caballero Nare contra Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 2 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en febrero 25 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Dellanira Caballero Nare instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 3 de 2010, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cali, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la igualdad, a la dignidad y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dellanira Caballero Nare, de 42 a\u00f1os de edad, a cuyo cargo se encuentran su hijo y su madre, de 5 y 70 a\u00f1os de edad respectivamente, manifest\u00f3 que trabajaba en la panader\u00eda Quinta con Quinta, de propiedad de Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, como panadera, desde mayo 16 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en mayo 7 de 2005 sufri\u00f3 un accidente de trabajo1, por lo que estuvo incapacitada 270 d\u00edas; despu\u00e9s, en junio 9 de 2010 el m\u00e9dico de la ARP Positiva le solicit\u00f3 al empleador la \u201creadaptaci\u00f3n indefinida de funciones\u201d y la reubicaci\u00f3n, por las limitaciones que le quedaron en la mano izquierda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el se\u00f1or Efr\u00e9n Giraldo, administrador de la referida panader\u00eda, reubic\u00f3 a Dellanira como \u201cvendedora de mostrador, y a pesar que conoc\u00eda mi condici\u00f3n sexual2, porque llevo 6 a\u00f1os laborando para la Panader\u00eda\u2026 orden\u00f3 que mi uniforme fuera falda\u201d, que \u201cno estaba en condiciones de utilizar\u201d, pues siempre ha vestido \u201cpantal\u00f3n y camisa\u201d. Empero, en julio 12 de 2010 el administrador llam\u00f3 a Dellanira a descargos; al estimar que \u201csus respuestas no tienen asidero legal, la empresa toma la decisi\u00f3n de cancelar sus servicios a partir de hoy\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior pidi\u00f3 asesor\u00eda a la Defensor\u00eda del Pueblo, donde se cit\u00f3 a audiencia al propietario Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, refiri\u00e9ndose estar siendo conculcado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de Dellanira, al exigirle un uniforme no acorde a su personalidad. No se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la \u201csituaci\u00f3n personal intr\u00ednseca\u201d, gener\u00e1ndose un perjuicio moral y sicol\u00f3gico, adem\u00e1s de una disminuci\u00f3n al m\u00ednimo vital (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal argumentaci\u00f3n no fue aceptada por la parte demandada, aduci\u00e9ndose que fue incumplido \u201cel reglamento interno\u201d de la panader\u00eda (f. 6 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, en la demanda se pidi\u00f3 ordenar a Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, propietario de la panader\u00eda Quinta con Quinta, restablecer \u201cel derecho a trabajar dignamente en mis condiciones sexuales que son conocidas desde hace 6 a\u00f1os o que al menos se me cancelen los perjuicios morales y materiales que se me han ocasionado por la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo\u2026 ya que soy una persona de escasos recursos y no tengo otro medio de subsistencia que mi trabajo\u201d; as\u00ed mismo, se solicit\u00f3 prevenir al empleador para que evite incurrir nuevamente en las \u201comisiones ileg\u00edtimas\u201d que dieron origen a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de Dellanira Caballero Nare (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto m\u00e9dico de ARP Positiva, de abril 26 de 2010, sobre la misma persona, donde se refiere i) fractura de mu\u00f1eca izquierda en el 2005 \u201cque ha requerido 3 cirug\u00edas; la \u00faltima este a\u00f1o, para Artrodesis de mu\u00f1eca, por la cual est\u00e1 incapacitada por 270 d\u00edas hasta mayo 4 de 2010\u201d; y ii) \u201cS.T.C. derecha, a\u00fan sin manejo cl\u00ednico\u201d3 (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, sobre la panader\u00eda Quinta con Quinta (fs. 22 y 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante de la ARP Positiva (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta del m\u00e9dico laboral de ARP Positiva dirigida al demandado en junio 9 de 2010, mediante la cual indic\u00f3 \u201cque despu\u00e9s de evaluar al afiliado y teniendo en cuenta los conceptos de fisiatr\u00eda y cirug\u00eda de mano y las actividades que desempe\u00f1a, da un concepto inicial en el sentido evitar el deterioro de la salud y la grabaci\u00f3n de su patolog\u00eda, por lo que sugiere readaptaci\u00f3n indefinida de funciones, por las patolog\u00edas\u201d de la actora, y se recomienda: i) \u201cevitar labores que impliquen levantamiento de pesos mayores a 1 kg., con su miembro superior izquierdo\u201d; ii) \u201cevitar los movimientos repetitivos, con sus miembros superiores, o por lo menos, permitirle descansos a sus manos, 5 minutos cada hora\u201d; y iii) \u201cpermitirle la asistencia a controles que le ordenen sus m\u00e9dicos tratantes\u201d (f. 26 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acta de descargos de julio 12 de 2010, suscrita por Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez a Dellanira Caballero Nare y una testigo (f. 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Carta de \u201cterminaci\u00f3n del contrato con justa causa\u201d, no firmada quien laboraba, y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales emitida en julio 12 de 2010 por el representante legal de la panader\u00eda (fs. 28 y 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre 24 de 2010, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cali asumi\u00f3 el conocimiento y corri\u00f3 traslado al accionado, para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por Dellanira Caballero Nare, en diciembre 2 de 2010, ante el referido despacho judicial (fs. 87 a 100 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de diciembre 1\u00b0 de 2010, el representante legal de la panader\u00eda Quinta con Quinta dio repuesta a la demanda, argumentando que \u201cno es precisamente la situaci\u00f3n intr\u00ednseca que aduce la accionante, la cual por cierto no es clara, la causal de despido\u201d, sino porque en julio 6 de 2010 la actora se present\u00f3 a laborar en el cargo de vendedora, seg\u00fan recomendaci\u00f3n de la ARP y cuando le fue entregado el uniforme de dotaci\u00f3n \u201centr\u00f3 en c\u00f3lera abandonando su puesto de trabajo, de manera injustificada, y no utilizando los mecanismos id\u00f3neos para solucionar su conflicto de manera razonable\u2026 lo que es congruente con lo consagrado en el numeral 4\u00b0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo: \u2018falta al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en el caso de la huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo\u2026\u2019.\u201d (fs. 42 y 43 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo, \u201cpues se trata de una reclamaci\u00f3n laboral, la cual debe ser resuelta por un Juez Laboral\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba documental relevante, alleg\u00f3 copia de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre Dellanira Caballero Nare y Mario de Jes\u00fas Giraldo M. (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de julio 7 de 2010, mediante la cual el ahora accionado le solicit\u00f3 a la demandante que explicar\u00e1 \u201cpor qu\u00e9 motivo no se present\u00f3 a laborar los d\u00edas 6 y 7 de julio de 2010, sin justificaci\u00f3n alguna estando programada para trabajar como vendedora, de acuerdo a la reubicaci\u00f3n recomendada por la ARP\u201d (f. 53 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cActa de conciliaci\u00f3n (transacci\u00f3n) ante la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d de agosto 24 de 2010, que concluy\u00f3 expresando que \u201cno existe \u00e1nimo conciliatorio ni \u00e1nimo de llegar a una transacci\u00f3n\u201d entre los otrora empleador y trabajadora (f. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluaci\u00f3n para alternativa de retorno laboral, realizada por la ARP en agosto 9 de 2010 (fs. 67 a 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 7 de 2010 el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cali, neg\u00f3 el amparo al estimar que \u201cresulta extra\u00f1o y curioso que muy a pesar de haber transcurrido casi 5 meses desde el despido laboral, la afectada no haya desplegado ninguna actividad judicial o administrativa, ordinaria o preferente, para defender sus derechos y reclamar sus pretensiones, lo que da cuenta clara de su mermado inter\u00e9s por el tema\u201d (f. 111 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la actora no prob\u00f3 sumariamente la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada, empero en la declaraci\u00f3n juramentada \u201cse declar\u00f3 v\u00edctima de un perjuicio econ\u00f3mico ostensible, pero a rengl\u00f3n seguido, nos da cuenta de que ya tiene un nuevo trabajo, que se encuentra cubriendo algunos turnos y que percibe un subsidio de alimentaci\u00f3n por parte de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar, de donde se colige que su m\u00ednimo vital no est\u00e1 afectado con la gravedad que demanda una acci\u00f3n constitucional de esta naturaleza\u201d, por lo cual consider\u00f3 que la accionante debe acudir a la justicia laboral (f. 112 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cseg\u00fan lo probado por el demandado se fund\u00f3 en el injustificado abandono del trabajo por parte de la accionante, sin que se haya demostrado fehacientemente a lo largo del proceso, que se trat\u00f3 de una persecuci\u00f3n o acoso por su aparente inclinaci\u00f3n sexual, lo que hace irrelevante abordar la tem\u00e1tica del libre desarrollo de la personalidad\u201d (f. 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 anotando que la pretensi\u00f3n de la actora es netamente econ\u00f3mica, al pedir la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, si demostrar \u201cla existencia de un perjuicio irremediable que amenace su m\u00ednimo vital\u201d (f. 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dellanira Caballero Nare impugn\u00f3 ese fallo en diciembre 16 de 2010, argumentando \u201ces cierto y no se desconoce, que existen mecanismos que deben tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que en este caso ser\u00eda la laboral, pero tambi\u00e9n no se debe admitir que un empleador vulnere un derecho fundamental, no solo el del libre desarrollo de la personalidad, sino el derecho a la igualdad, al m\u00ednimo vital, derecho a la vida porque en el caso est\u00e1 m\u00e1s que demostrado que un accidente de trabajo origina que me reubiquen en otra actividad, pero siendo yo una persona homosexual, reconocida en mi entorno familiar, laboral y social\u201d, se aproveche el empleador \u201cpara exigirme un uniforme que no puedo utilizar como es una falda y una blusa, cuando mi situaci\u00f3n intr\u00ednseca me impide utilizar este tipo de ropa\u201d (fs. 120 y 121 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, confirm\u00f3 en enero 19 de 2011 la decisi\u00f3n del a quo, aduciendo similares argumentos a los expresados en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos invocados por Dellanira Caballero Nare, fueron vulnerados por su entonces empleador Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, propietario de la Panader\u00eda Quinta con Quinta de Cali, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo que hab\u00edan celebrado, por presunto abandono del puesto, despu\u00e9s de que el empleador atendi\u00f3 una \u00a0sugerencia de la ARP, a ra\u00edz de un accidente de trabajo, para que pasara a desempe\u00f1ar su labor a un \u00e1rea distinta, para el caso ventas al p\u00fablico, pero al ubicarla all\u00ed se le orden\u00f3 que su \u201cuniforme fuera falda\u201d, a pesar de conocerse su condici\u00f3n sexual, porque desde hac\u00eda 6 a\u00f1os trabajaba en la panader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el empleador no tuvo en cuenta que previamente a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, deb\u00eda pedirse autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por la limitaci\u00f3n derivada de haber sufrido \u201cfractura de mu\u00f1eca izquierda, POP4#3, artrosis\u201d y \u201cSTC derecha\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo para resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, cualquiera hubiere sido la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, existiendo v\u00edas comunes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, excepto si se trata de amparar sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (e. gr. menores de edad, mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 en los pr\u00f3ximos ac\u00e1pites, el trabajador discapacitado), a quienes constitucionalmente se les otorga una estabilidad laboral reforzada5. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio proviene de la necesidad de contar con un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir conflictos ante esa estabilidad laboral reforzada, obviamente distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con fuero sindical o circunstancial, que facilite el pronto restablecimiento de los derechos del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo imperioso de acceder a ese mecanismo din\u00e1mico para proteger los derechos de aquellas personas amparadas constitucionalmente, ha llevado a esta corporaci\u00f3n a sentar jurisprudencia, tambi\u00e9n frente al caso espec\u00edfico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo8 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n9.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque esta corporaci\u00f3n acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico10, ha concluido que en materia laboral \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d11 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia frente a lo que se estima normal para el ser humano; iii) minusvalidez, desventaja humana que limita o impide el cumplimiento de una funci\u00f3n normal, seg\u00fan la edad, g\u00e9nero, o factores sociales y culturales12. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo fallo T-1040 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n es diferente en casos de invalidez, pues al haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la persona no est\u00e1 en condiciones aptas para retomar actividades laborales. Pero es imperativa en casos de discapacidad, entendida como el g\u00e9nero que abarca aquellas deficiencias para \u201crealizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal\u201d para el ser humano en su contexto social, que pueda desarrollar en el \u00e1mbito laboral, \u201ctoda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el empleado que presenta una de las limitaciones se\u00f1aladas tiene un derecho constitucional reforzado en su estabilidad laboral, como ocurre con embarazadas o lactantes, menores de edad y trabajadores aforados13. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la carta pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba de dicha Ley). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d14 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original; tampoco en las citas siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inciso 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que quienes resultaren despedidos o su contrato terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, inciso que fue declarado exequible en la precitada sentencia C-531 de 2000, en el entendido de que en esos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del empleado, \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esas consideraciones, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 26 citado, no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa de dicho Ministerio, sino que es una sanci\u00f3n \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d para el empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio por su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siendo esa garant\u00eda el cumplimiento del deber del Estado (art. 2\u00ba Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social (art. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Determinar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dellanira Caballero Nare, mediante la cual busca que se ordene su reintegro laboral a la panader\u00eda Quinta con Quinta, que dio por terminado unilateralmente el contrato que hab\u00edan celebrado, a pesar de padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica (\u201cfractura de mu\u00f1eca izquierda, POP #3, artrosis\u201d y \u201cSTC derecha\u201d, f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente ordenar, en sede de tutela, el reintegro de los titulares de la estabilidad laboral reforzada por padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica, como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que es precisamente el medio para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por haber sufrido \u201cfractura de mu\u00f1eca izquierda\u201d y padecer \u201cPOP #3, artrosis\u201d y \u201cSTC derecha\u201d (f. 1 ib.), qued\u00f3 la actora impedida para ejercer su funci\u00f3n de panadera, teniendo que evitar el \u201clevantamiento de pesos mayores a 1 kg., con su miembro superior izquierdo\u201d y los \u201cmovimientos repetitivos, con sus miembros superiores, o por lo menos, permitirle descansos a sus manos, 5 minutos cada hora\u201d, situaci\u00f3n confirmada con la prueba documental que se aport\u00f3 y no rebatida por la parte accionada, ni estimada en las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pese a la liquidaci\u00f3n entregada por el empleador, que incluy\u00f3 el pago de las prestaciones sociales, en nada fue controvertida la manifestaci\u00f3n de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, a cuyo cargo est\u00e1n su hijo y su madre, de 5 y 70 a\u00f1os de edad, respectivamente, pagando los servicios, la alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s necesidades, no result\u00e1ndole suficiente el \u201csubsidio de alimentaci\u00f3n por parte de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar\u201d que en la actualidad recibe (f. 112 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El cambio que se dispuso en sus labores, confirma que el empleador conoc\u00eda que Dellanira Caballero Nare hab\u00eda sufrido la fractura de su mu\u00f1eca izquierda, con deterioro cartilaginoso y artrosis en la misma extremidad superior y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano en la derecha, estando impedida para levantar objetos de m\u00e1s de un kilogramo de peso con la izquierda, y limitada para realizar movimientos repetitivos con las manos, no obstante lo cual su contrato de trabajo le fue cancelado en forma unilateral, supuestamente por justa causa, sin hab\u00e9rsele solicitado autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a donde bien pudo y debi\u00f3 acudir a dicha cartera, para exponer lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, colige la Sala que \u00a0Dellanira Caballero Nare se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica erige un manto de protecci\u00f3n laboral reforzada, a saber, la discapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es inexorable que el empleador solicitara autorizaci\u00f3n previa a dicho Ministerio, sin importar en que se motivaba la terminaci\u00f3n del contrato, dada la garant\u00eda que protege a esta calidad de trabajadores, cuya cancelaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorizaci\u00f3n, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada, que al serle finalizada su fuente de ingresos y estando disminuida para laborar, requiere ser tutelada y reintegrada su trabajo, cubri\u00e9ndosele todos sus derechos de retribuci\u00f3n y de seguridad social sin soluci\u00f3n de continuidad, record\u00e1ndose que tal terminaci\u00f3n unilateral sin \u00a0la debida autorizaci\u00f3n carece de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Advi\u00e9rtase que en este caso la tutela es procedente contra el particular demandado, pues uno de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo es precisamente la subordinaci\u00f3n del trabajador (cfr. art\u00edculos 86 Const., inciso final, y 42-9 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De la misma manera, obs\u00e9rvese que la acci\u00f3n ordinaria laboral que, como anotaron los despachos judiciales de instancia, ciertamente est\u00e1 al alcance de la trabajadora despedida unilateralmente por presunta justa causa, cuando padec\u00eda discapacidad conocida por el empleador, quien no obstante omiti\u00f3 pedir la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, deviene ineficaz para restablecer los reclamados derechos a la igualdad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otra parte, en cuanto a lo alegado en esta acci\u00f3n de tutela sobre la eventual conculcaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, para la Sala es claro que del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n deriva, entre otros varios aspectos, en la facultad que tiene toda persona de decidir acerca de su apariencia personal, constituyendo vulneraci\u00f3n a tal derecho cualquier acto u omisi\u00f3n que de manera desproporcionada le impida decidir aut\u00f3nomamente sobre su imagen y la forma en que desea presentarse ante los dem\u00e1s15. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 encaminado a que se respeten las decisiones que adopte una persona sobre s\u00ed misma, inherentes a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de su modelo de vida, siempre que no afecte derechos ajenos ni el orden jur\u00eddico; recu\u00e9rdese que los reglamentos y ordenamientos \u201cdeben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d16, y no se puede desatender el libre desarrollo de la personalidad sin un sustento constitucional que necesaria y proporcionalmente justifique la limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De otra parte, en cumplimiento del art\u00edculo 54 superior, que \u201cimpone al Estado y a los empleadores la obligaci\u00f3n de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (T-661\/06, precitada), la persona cuyo reintegro se ordenar\u00e1 ser\u00e1 evaluada por los respectivos m\u00e9dicos de salud ocupacional frente al trabajo que se le encomiende y Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, propietario de la panader\u00eda Quinta con Quinta, adoptar\u00e1 las medidas necesarias y cumplir\u00e1 las recomendaciones recibidas, inclusive para capacitar a Dellanira Caballero Nare, de ser necesario, para el mejor desempe\u00f1o de las labores que se le asignen, acordes con su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo dictado en enero 19 de 2011 por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, con Funci\u00f3n de Conocimiento, que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo dictada en diciembre 7 de 2010 por el 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad; en su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de quien promovi\u00f3 esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al demandado \u00a0Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, propietario de la panader\u00eda Quinta con Quinta de Cali, se le ordenar\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a dicha empresa a Dellanira Caballero Nare, sin soluci\u00f3n de continuidad en la medida en que la terminaci\u00f3n del contrato es ineficaz, debiendo en consecuencia resarcir de inmediato todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>La labor igual o similar que se le encomiende a Dellanira Caballero Nare deber\u00e1 estar al alcance de sus posibilidades, atendida la discapacidad que le fue reconocida por la respectiva ARP y lo que \u00e9sta conceptu\u00e9 sobre la actividad establecida, previa la capacitaci\u00f3n que pudiere ser necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal labor la realizar\u00e1 la reintegrada, utilizando las caracter\u00edsticas y colores que la empresa tenga establecidos, pero no se le obligar\u00e1 a emplear prendas de vestir que no sean usuales en su opci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionado Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez tambi\u00e9n pagar\u00e1 a Dellanira Caballero Nare, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si a\u00fan no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de efectuar al despido sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en enero 19 de 2011 por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo proferida en diciembre 7 de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de Dellanira Caballero Nare. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, propietario de la panader\u00eda Quinta con Quinta de Cali, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a dicha empresa a Dellanira Caballero Nare, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la medida en que la terminaci\u00f3n del contrato es ineficaz, debiendo en consecuencia resarcir de inmediato todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La labor igual o similar a la anterior, que se le encomiende a Dellanira Caballero Nare, deber\u00e1 estar al alcance de sus posibilidades, atendida la discapacidad que le fue reconocida por la respectiva ARP y el concepto de \u00e9sta, adem\u00e1s de la capacitaci\u00f3n que pudiere ser requerida para el mejor desempe\u00f1o del trabajo, y la realizar\u00e1 acatando las caracter\u00edsticas y colores que la empresa tenga razonablemente establecidos, pero no se le obligar\u00e1 a emplear prendas de vestir que no sean usuales en su opci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El accionado Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez tambi\u00e9n deber\u00e1 pagar a Dellanira Caballero Nare, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si a\u00fan no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haber efectuado la cancelaci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-492\/11\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.970.924 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dellanira Caballero Nare contra Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Dellanira Caballero Nare, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la igualdad, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, al ser desvinculada de la Panader\u00eda Quinta con Quinta, propiedad de Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, sin tener en cuenta sus especiales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la sentencia en cuesti\u00f3n pueden ser resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encontraba trabajando en la panader\u00eda Quinta con Quinta desde el 16 de mayo de 2004. Durante el desarrollo de la relaci\u00f3n \u00a0laboral sufri\u00f3 un accidente de trabajo, por lo que estuvo incapacitada 270 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2010, debido a las limitaciones que le quedaron a la accionante en la mano izquierda, el m\u00e9dico tratante de la ARP Positiva solicit\u00f3 al empleador la readaptaci\u00f3n indefinida de funciones y la reubicaci\u00f3n de la misma. Por lo anterior, el propietario de la panader\u00eda, Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, la reubic\u00f3 como vendedora de mostrador, ordenando que para el desempe\u00f1o de tal funci\u00f3n deb\u00eda utilizar falda como uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien es reconocida como homosexual en su entorno social, laboral y familiar, inconforme con la determinaci\u00f3n del empleador que desconoc\u00eda su condici\u00f3n, \u00a0dej\u00f3 de realizar la funci\u00f3n encomendada y por ello fue llamada a rendir descargos el 12 de julio de 2010. En la diligencia de descargos, estim\u00f3 el empleador que las respuestas de la actora no ten\u00edan asidero legal, por lo que decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela se plante\u00f3 el problema jur\u00eddico \u201cdeterminar si los derechos invocados por Dellanira Caballero Nare, fueron vulnerados por su entonces empleador Mario de Jes\u00fas Giraldo Mart\u00ednez, propietario de la panader\u00eda Quinta con Quinta de Cali, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo que hab\u00edan celebrado, por presunto abandono del puesto, despu\u00e9s de que el empleador atendi\u00f3 una sugerencia de la ARP, a ra\u00edz de un accidente de trabajo, para que pasara a desempe\u00f1ar su labor a un \u00e1rea distinta, para el caso ventas al p\u00fablico, pero para ubicarla all\u00ed se le orden\u00f3 que su uniforme fuera falda, a pesar de conocerse su condici\u00f3n sexual, porque desde hac\u00eda 6 a\u00f1os trabajaba en la panader\u00eda\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico se abordaron los siguientes t\u00f3picos \u2013 (i) Improcedencia General de la Acci\u00f3n de Tutela para obtener el reintegro laboral, salvo para resguardar el derecho a la estabilidad laboral reforzada y (ii) La protecci\u00f3n Laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que efectivamente el accionado hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues \u00e9sta hab\u00eda sido despedida sin autorizaci\u00f3n previa del Inspector de Trabajo, no obstante padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica. Por ello, se ordena en la parte resolutiva reintegrar a la Se\u00f1ora Caballero Nare a la panader\u00eda Quinta con Quinta, sin soluci\u00f3n de continuidad. Adicional a lo anterior, se indica que para asignar la labor a desempe\u00f1ar se debe observar la limitaci\u00f3n de la accionante y respetar su condici\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se orden\u00f3 el pago de 180 d\u00edas de salarios a consecuencia del despido sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos de la Aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T- 492 de 2011, en la medida que se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad de la se\u00f1ora Dellanira Caballero Nare y, en consecuencia de ello, se orden\u00f3 el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y el pago de 180 d\u00edas de salario a favor de la accionante, considero que en la parte motiva de la providencia no se abord\u00f3 el problema jur\u00eddico de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien al enunciar el problema jur\u00eddico se hace referencia a la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora al ser obligada usar falda, en el desarrollo de la providencia se hace caso omiso de este punto y se centra el estudio en la estabilidad laboral reforzada de la que era acreedora la accionante, dejando de lado la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, aclaro mi voto en esta oportunidad, pues considero que en la sentencia T-492 de 2011 se debi\u00f3 realizar un estudio integral de la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Dellanira Caballero Nare bajo la \u00f3ptica del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ello, por cuanto en el caso en particular, la orden del empleador tendente a que la accionante utilizara falda para desempe\u00f1ar su trabajo, desconoce elementos que denotan manifestaciones de la dignidad humana, tales como la orientaci\u00f3n sexual o la escogencia de la imagen que la se\u00f1ora Caballero quer\u00eda proyectar en la comunidad con su forma de vestir y, que en este caso, va ligada a la orientaci\u00f3n sexual escogida. De all\u00ed que, la actitud asumida por el propietario de la panader\u00eda Quinta con Quinta, en el caso especifico, \u00a0se \u00a0constituya en grosera y reprochable desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones, reitero, debieron ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sal Sexta de Revisi\u00f3n al resolver el caso puesto a consideraci\u00f3n en la sentencia T-492 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c\u2026 fractura de mu\u00f1eca izquierda\u2026\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2 En la impugnaci\u00f3n, quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n expres\u00f3 (f. 120 ib.): \u201c\u2026 siendo yo una persona homosexual, reconocida en mi entorno familiar, laboral y social\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Deterioro cartilaginoso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-661 de agosto 10 de 2006, reci\u00e9n citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c\u2026 C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c\u2026 T-530 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la precitada sentencia T-198 de 2006, la corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los precedentes jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-198\/06, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El texto en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en el precitado fallo C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-578 de junio 12 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-839 de octubre 11 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 5, sentencia T-492 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, cualquiera hubiere sido la causa que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}