{"id":18847,"date":"2024-06-12T16:25:02","date_gmt":"2024-06-12T16:25:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-495-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:02","slug":"t-495-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-11\/","title":{"rendered":"T-495-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de solidaridad se hace aun m\u00e1s exigente cuando se trata de proteger a grupos en estado de debilidad manifiesta como ser\u00eda el conformado por personas de la tercera edad. En virtud del principio de solidaridad, nadie puede permanecer indiferente frente a la desprotecci\u00f3n de un adulto mayor, y que el Estado, la sociedad y la familia, cada uno desde su perspectiva, debe contribuir a protegerlo con el fin de que no se vea vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital. Por ello la Corte ha invocado este principio para brindar protecci\u00f3n, tanto a mayores en estado de indigencia que no cumplen los requisitos de tiempo y edad para que les sea reconocida su pensi\u00f3n, como a adultos retirados de su cargo por alcanzar la edad de retiro forzoso sin empezar a percibir efectivamente la mesada pensional, habiendo completado el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y autom\u00e1tica, sin analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisi\u00f3n implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener consecuencias transgresoras de garant\u00edas fundamentales que pueden ir desde el derecho al m\u00ednimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisi\u00f3n, y la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisi\u00f3n del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro a persona de la tercera edad por haberse ordenado su retiro forzoso sin tomar las previsiones necesarias para garantizar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez solo de manera excepcional; circunstancias como la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, la calidad de adulto mayor del actor, la mesada pensional como \u00fanica fuente de ingreso y la falta de agilidad en los mecanismos ordinarios de defensa, pueden converger en la procedencia de la misma, incluso para dejar sin efectos actos administrativos que han vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2862165 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS ANIBAL CARDONA contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de junio dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, el 20 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano LUIS ANIBAL CARDONA contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS ANIBAL CARDONA, nacido el 6 de febrero de 1945, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingres\u00f3 a trabajar al Departamento de Antioquia el 27 de abril de 1990 como vigilante de la Instituci\u00f3n Educativa Liceo Departamental San Antonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de febrero de 2010, mediante Decreto 0345 fue retirado de dicha entidad por haber cumplido la edad de retiro forzoso, dejando definitivamente su cargo el 27 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de marzo de 2010 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el Decreto Departamental N\u00b0 0345 con el fin de que le fuera concedido un periodo de gracia de dos meses y medio hasta completar los veinte a\u00f1os de servicio, para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2010, el Departamento de Antioquia mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0009297 respondi\u00f3 la petici\u00f3n en forma negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2010 radic\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n N\u00b0 001118 ante el Fondo de Pensiones de Antioquia, la cual fue resuelta por dicha entidad mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 000284, neg\u00e1ndole el derecho a la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de faltarle dos meses y medio de servicio para completar los 20 a\u00f1os requeridos para acceder a la pensi\u00f3n; se dijo tambi\u00e9n que no lo cubr\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que para la fecha de su despido ya hab\u00eda cotizado 1000 semanas y ten\u00eda 60 a\u00f1os de edad, motivo por el cual era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ni \u00e9l ni su esposa cuentan con servicio de salud debido al despido y a la carencia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que el estado de salud de ella se ha deteriorado. Cita como antecedente jurisprudencial la sentencia T-007 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2010, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se protegieran sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital en conexidad con los derechos reforzados a la tercera edad, y para que se ordenara al Gobernador del Departamento de Antioquia que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho horas, lo reintegre a la Instituci\u00f3n y al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta tanto le sea reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sea incluido en la n\u00f3mina para el correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita tambi\u00e9n que se ordene la investigaci\u00f3n disciplinaria al funcionario de la gobernaci\u00f3n que corresponda por proferir el Decreto 0345 del 2010, dado que es violatorio del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la ley 996 de 2005 o \u201cLey de Garant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2010, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando su negaci\u00f3n por improcedente, con fundamento en que no es el mecanismo indicado para lograr las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronunci\u00f3 sobre cada una de las afirmaciones hechas por el actor en la acci\u00f3n de tutela, aclarando que la resoluci\u00f3n N\u00b0 000284 de 23 de junio de 2010, mediante la cual se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez no fue expedida por el Departamento de Antioquia sino por la entidad \u201cPensiones de Antioquia\u201d, que es un establecimiento p\u00fablico del orden departamental, con autonom\u00eda administrativa y financiera y con personer\u00eda jur\u00eddica, creado en virtud de la Ordenanza N\u00b0 30 del 12 de diciembre de 2003, el cual antes se denominaba Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia. El Departamento de Antioquia en cambio, es una entidad territorial existente conforme a lo establecido en los art\u00edculos 285 y 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no tiene ingerencia alguna en la expedici\u00f3n de la aludida resoluci\u00f3n; por ello se abstienen de hacer cualquier tipo de an\u00e1lisis sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la emisi\u00f3n del Decreto 0345 de 2010, la entidad demandada se\u00f1ala que la afirmaci\u00f3n del actor es err\u00f3nea en cuanto al cargo de haber vulnerado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la ley 996 de 2005 o Ley de Garant\u00edas, porque con el retiro del cargo del se\u00f1or Luis Anibal Cardona no se modific\u00f3 la planta de personal de la entidad, hasta el punto que la vacante fue cubierta por otro ciudadano que se posesion\u00f3 el 30 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las razones por las cuales se orden\u00f3 el retiro del servicio del tutelante, rese\u00f1an las siguientes normas en las cuales se bas\u00f3 la decisi\u00f3n: el art\u00edculo 31 del Decreto Nacional 2400 de 1969, el art\u00edculo 122 del Decreto Nacional 1950 de 1973 y el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, precisando que la orden no obedeci\u00f3 a un capricho de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombran la sentencia C-351 de 1995 en la que la Corte expres\u00f3 que la fijaci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso, como causal de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, responde a criterios objetivos y razonables de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que los casos tutelados por la Corte mediante sentencias T-012 de 2009 y T-007 de \u00a02010 son muy diferentes, porque en el presente caso, Pensiones de Antioquia no accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque el actor no cumple con uno de los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia, mientras que en aquellos los actores s\u00ed cumpl\u00edan con los requisitos. Agrega tambi\u00e9n que en esos dos casos, las entidades accionadas, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, olvidaron agotar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, norma que a su vez fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037 de 2003. Concluyen que \u201cen el caso del se\u00f1or LUIS ANIBAL CARDONA, se insiste, es distinto, porque \u00e9l no cumple con los requisitos para acceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de la entidad de coadyuvar en el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social, no se presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los derechos fundamentales supuestamente violados, se\u00f1ala: el derecho al m\u00ednimo vital no est\u00e1 vulnerado porque el actor, al momento del retiro, recibi\u00f3 una suma cercana a los treinta y tres millones de pesos por concepto de indemnizaci\u00f3n; el derecho al servicio de salud puede ser superado si tanto el actor como su esposa se inscriben al SISBEN; y los derechos reforzados a la tercera edad no han sido desprotegidos; cita al respecto la sentencia C-351 de 1995 y subraya el siguiente aparte: \u201cPor otra parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de otras maneras, y ser\u00eda absurdo que en aras de proteger la vejez, consagrara el derecho de los funcionarios mayores de 65 a\u00f1os a permanecer \u00a0en sus cargos, sin importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovaci\u00f3n generacional, que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 tambi\u00e9n impl\u00edcito en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente solicita negar la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Luis An\u00edbal Cardona, por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 5 de agosto de 2010, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente por falta de subsidiariedad, por ausencia de perjuicio irremediable y por considerar que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia acat\u00f3 las normas relacionadas con la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado tambi\u00e9n estuvo de acuerdo en que los casos invocados por el actor en su demanda como precedentes judiciales de su situaci\u00f3n no eran similares al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor impugn\u00f3 la anterior providencia mediante escrito del 19 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 20 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo impugnado por las mismas razones all\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de mayo de 2011, el Despacho del Magistrado Ponente orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demanda de tutela al Establecimiento P\u00fablico \u201cPensiones de Antioquia\u201d, anterior Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del auto, se pronunciara sobre los hechos y fundamentos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, hasta que se culminara con la evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por el Gerente de Pensiones de Antioquia, el 13 de junio de 2011, se puede sintetizar en que la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000284 del 23 de Junio de 2010, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Luis An\u00edbal Cardona, se profiri\u00f3 con argumentos de contenido netamente legal, porque \u00e9ste no cumple los requisitos establecidos ni en la Ley 33 de 1985 como r\u00e9gimen anterior, en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 como r\u00e9gimen general, ni en la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que como consecuencia de lo anterior, la entidad sea absuelta de todo tipo de responsabilidad, ya que lo que se est\u00e1 atacando con la acci\u00f3n de tutela es una decisi\u00f3n administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que es una entidad diferente al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n porque la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno dispuso su revisi\u00f3n mediante \u00a0auto del treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala establecer si el Departamento de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Luis An\u00edbal Cardona, al no permitirle permanecer en el cargo de Celador de la planta de personal por dos meses y medio m\u00e1s, para efectos de completar las cotizaciones requeridas para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro al cargo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) Edad de retiro forzoso y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y (iii) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro al cargo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el fin \u00faltimo de la presente acci\u00f3n de tutela consiste en acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a continuaci\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 las reglas que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para determinar la procedencia de la acci\u00f3n en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 861 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b02 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no procede en los eventos en que existen mecanismos ordinarios para salvaguardar los derechos invocados, salvo que se utilice como instrumento para prevenir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el camino expedito para controvertir el acto administrativo mediante el cual fue denegada la pensi\u00f3n de vejez del actor, es la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En el mismo sentido, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la id\u00f3nea para solicitar el reintegro de un servidor p\u00fablico a su cargo; sin embargo, el juez de tutela debe valorar en concreto la agilidad y eficacia de estos mecanismos con respecto a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y a la calidad del sujeto que invoca la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concreto, la falta de idoneidad del medio a disposici\u00f3n de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparici\u00f3n de un perjuicio irreparable ser\u00e1n valoradas por el juez constitucional en atenci\u00f3n a las condiciones f\u00e1cticas, pues dicha apreciaci\u00f3n no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideraci\u00f3n a la virtualidad del da\u00f1o a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y afirm\u00f3 en la sentencia T-016 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el derecho a la seguridad social, dentro del cual se enmarca la pensi\u00f3n de vejez, emana de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aunque en un principio fue protegido por la Corte en conexidad con otros derechos como el m\u00ednimo vital, hoy es concebido, sin lugar a dudas, como un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido al surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorizaci\u00f3n y exigibilidad de los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de \u00e9ste y otros derechos de tal raigambre. Ello se refuerza adem\u00e1s en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y de la recepci\u00f3n de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese car\u00e1cter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador. Por tanto, ning\u00fan derecho erigido dentro de este marco podr\u00e1 ser privado de ese talante.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar hay que anotar, que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez es solicitado normalmente, por personas en estado de avanzada edad, justamente porque este constituye uno de los requisitos para su reconocimiento. En tal sentido, el juez de tutela al momento de valorar las circunstancias particulares del caso debe tener en cuenta que el pensionable es una persona de la tercera edad que goza de especial protecci\u00f3n constitucional por mandato del art\u00edculo 465 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el actor alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0la Sala Quinta de revisi\u00f3n en sentencia T-187 de 2010 resumi\u00f3 as\u00ed los presupuestos para que tal derecho fundamental se vea vulnerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe arg\u00fcir que seg\u00fan las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se considera vulnerado si se verifican los siguientes presupuestos: (i) que el salario en el caso de trabajadores, o la mesada en el de pensionados sea su \u00fanica fuente de ingresos o que existiendo ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii) la falta de pago de la mesada o salario genere una crisis econ\u00f3mica\u00a0 en la vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, de la valoraci\u00f3n de los elementos anteriores que debe realizar el juez de tutela, es viable concluir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n contra actos administrativos, cuando el contenido de los mismos deviene en una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Al respecto la Sentencia T-514 de 2003 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez solo de manera excepcional; circunstancias como la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, la calidad de adulto mayor del actor, la mesada pensional como \u00fanica fuente de ingreso y la falta de agilidad en los mecanismos ordinarios de defensa, pueden converger en la procedencia de la misma, incluso para dejar sin efectos actos administrativos que han vulnerado derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a exponer algunos fundamentos constitucionales que la Corte ha tomado en consideraci\u00f3n para determinar la forma de proteger el m\u00ednimo vital del adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n a la tercera edad y derecho a la Seguridad Social. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia qued\u00f3 edificada como un Estado Social de Derecho6 donde la intervenci\u00f3n se hace no solo para favorecer los intereses del individuo sino los de la colectividad7. El principio de solidaridad es uno de los pilares sobre los cuales se ha construido el Estado Social de Derecho y la obligaci\u00f3n de obrar conforme a este principio, est\u00e1 radicada en cabeza del Estado y de todos los miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de solidaridad se hace aun m\u00e1s exigente cuando se trata de proteger a grupos en estado de debilidad manifiesta como ser\u00eda el conformado por personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 consignado en la sentencia T-801 de 19988: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone al poder p\u00fablico, pero tambi\u00e9n a los particulares, una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonizaci\u00f3n de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un l\u00edmite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parec\u00edan absolutos. Pero los deberes que se derivan del principio de la solidaridad, se hacen mucho m\u00e1s fuertes si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categor\u00eda son acreedoras a un trato de especial protecci\u00f3n, no s\u00f3lo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus familiares cercanos. El aserto anterior, se funda, de una parte, en el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta que ordena la protecci\u00f3n de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo dispuesto por el art\u00edculo 46 del mismo texto constitucional, seg\u00fan el cual: &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las normas constitucionales citadas en el texto anterior, art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alan expresamente al Estado, la sociedad y la familia, como sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n y cuidado a los adultos mayores. En otras palabras, el deber general de todo ciudadano de \u201c\u20262. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (\u2026)\u201d9, se convierte en una obligaci\u00f3n concreta, exigible del Estado, la familia y la sociedad cuando el conflicto gira en torno a la manutenci\u00f3n de personas de la tercera edad o a la protecci\u00f3n de grupos en estado de debilidad manifiesta. M\u00e1s a\u00fan, cuando el conflicto gira en torno al tema de la estabilidad laboral reforzada puede concluirse que el sujeto pasivo llamado a cumplir el deber de solidaridad es en primera instancia, el empleador. Un ejemplo t\u00edpico de ello es la protecci\u00f3n reiterada que la Corte ha dado a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo mediante la orden de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-088 de 2010, la Corte particulariz\u00f3 en la empresa donde trabajaba la actora, la exigibilidad de aplicar el principio de solidaridad para proteger el derecho a la seguridad social en salud de una mujer y su menor reci\u00e9n nacido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el punto considera oportuno la Sala recordar que los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exigen un especial compromiso no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad y a la familia en relaci\u00f3n con el desarrollo integral de los menores, imponiendo el deber de preservarlos de todo tipo de discriminaci\u00f3n o abuso y en especial destacando el deber de proteger a la vida, el cual goza de relevancia constitucional y vincula a todos los poderes p\u00fablicos y a todas las autoridades estatales. Precisamente, una de las manifestaciones de esta protecci\u00f3n es el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada quien debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las de su hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y como desarrollo del principio de solidaridad, las autoridades se encuentran obligadas a prestar el servicio de salud a los menores de un a\u00f1o, en este sentido, el art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica contempla que \u201ctodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el derecho al m\u00ednimo vital10, que ha sido reconocido por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental, tambi\u00e9n est\u00e1 estrechamente ligado al de la Seguridad Social, dado que en esencia, ambos tienen como objetivo evitar que las personas caigan en estado de pobreza; debido a que el aumento de la edad va de la mano con la p\u00e9rdida de la capacidad productiva y la disminuci\u00f3n de los ingresos, surge para el Estado, la familia y la sociedad, la obligaci\u00f3n de proteger el derecho al m\u00ednimo vital del adulto mayor; en primer lugar, propendiendo por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto, generando mediante subsidios, iniciativas de asistencia social para proteger adultos mayores en estado de indigencia o \u00a0extrema pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-007 de 2010, sobre el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de vejez y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00e1s del relevo profesional y generacional que conlleva, la pensi\u00f3n de vejez denominada tambi\u00e9n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto prestaci\u00f3n social tiene como prop\u00f3sito cardinal garantizar al afiliado, cuando ha llegado a la edad del retiro forzoso, la posibilidad de seguir contando con los ingresos necesarios, por encontrarse en una edad en la cual, supuestamente, sus condiciones, f\u00edsica, biol\u00f3gicas, y, en algunos casos mentales, \u00a0no le permiten ya, entregarse al trabajo con la misma intensidad y dedicaci\u00f3n, como cuando siendo m\u00e1s joven, disfrutaba de la plenitud de sus facultades para ejecutarlo. En este sentido, la pensi\u00f3n de vejez, por su misma naturaleza, est\u00e1 \u00edntimamente ligada al \u201cderecho al m\u00ednimo vital\u201d, es decir a la prerrogativa de continuar percibiendo los mismos ingresos o, por lo menos, \u00a0unos ingresos cercanos (por ejemplo, el (sic) 75%) a aquellos que devengaba, para as\u00ed poder satisfacer sus necesidades personales y familiares, sin sufrir mayor menoscabo, y en unas condiciones \u00a0que respondan al nivel y a la dignidad de vida alcanzados por \u00e9l, con su esfuerzo laboral, hasta ese momento\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se puede concluir que en virtud del principio de solidaridad, nadie puede permanecer indiferente frente a la desprotecci\u00f3n de un adulto mayor, y que el Estado, la sociedad y la familia, cada uno desde su perspectiva, debe contribuir a protegerlo con el fin de que no se vea vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital. Por ello la Corte ha invocado este principio para brindar protecci\u00f3n, tanto a mayores en estado de indigencia que no cumplen los requisitos de tiempo y edad para que les sea reconocida su pensi\u00f3n12, como a adultos retirados de su cargo por alcanzar la edad de retiro forzoso sin empezar a percibir efectivamente la mesada pensional, habiendo completado el tiempo de servicio13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaciones como la del actor del presente caso, se encuentran ubicadas entre los dos extremos anteriores; m\u00e1s hacia el lado de quienes tienen oportunidad de percibir una pensi\u00f3n, que hacia el lado de quienes tienen que ser protegidos por estado de indigencia porque en un pa\u00eds como Colombia la mayor\u00eda de personas de edad avanzada viven sin cobertura de pensiones. Teniendo en cuenta la voz del derecho romano \u201cIn eo quod plus sit Samper inest et minus\u201d, en lo que es m\u00e1s siempre est\u00e1 lo menos, los fundamentos constitucionales anteriormente expuestos sirven para concluir que el derecho al m\u00ednimo vital de todos los adultos mayores tiene que ser protegido independientemente del punto de la l\u00ednea en que se encuentren. Otra cosa es que entre m\u00e1s cotizaciones tenga m\u00e1s deber\u00e1 propenderse por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n y si carece de cotizaciones tendr\u00eda que optarse por asistencia social mediante subsidio. Asimismo, la posibilidad de escoger una indemnizaci\u00f3n sustitutiva dependiendo del caso, tambi\u00e9n debe ser protegida por el Estado, la familia y la sociedad, mientras se hace efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a analizar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte sobre el retiro de un trabajador por alcanzar la edad de retiro forzoso, cuando tiene causado su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de los trabajadores y la normatividad relacionada con mantener al trabajador en el cargo hasta que devengue su pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha determinado que el establecimiento de una edad de retiro forzoso por parte del legislador no contraviene disposiciones constitucionales, porque con ello se persiguen fines propios del Estado Social de Derecho, dado que tiene que intervenir para garantizar principios como el derecho al trabajo, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos, la redistribuci\u00f3n y renovaci\u00f3n del empleo p\u00fablico como recurso escaso que es y la atenci\u00f3n de los criterios de eficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en la sentencia C-351 de 199514, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3115 del Decreto 2400 de 1968, &#8220;por el cual se modifican las normas de personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221;, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica establece el criterio del factor edad como causal de retiro forzoso; las necesidades de la vida social exigen que se determine cu\u00e1l es esa edad, luego es al legislador a quien corresponde hacerlo de acuerdo con su naturaleza ordenadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-1037 de 200316, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b017 de la Ley 797 de 200318, siempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente, as\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar la \u201cefectividad de los derechos\u201d, en este caso del empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la \u201cremuneraci\u00f3n vital\u201d que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso es necesario adicionar a la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la nominas de pensionados correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibir\u00e1 lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situaci\u00f3n cercenar\u00eda, tambi\u00e9n, la primac\u00eda que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P., art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la Corte declarar\u00e1 \u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n exigir\u00e1, para hacerla conforme con la constituci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. En s\u00edntesis la Corte adiciona a la primera notificaci\u00f3n, otra, la de su inclusi\u00f3n en la nomina de pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-501 de 200519, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del literal e) del art\u00edculo 4120 de la Ley 909 de 200421, siempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente al funcionario pensionado su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un servidor p\u00fablico ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, resulta razonable que se prevea la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral puede afectar la eficiente y eficaz prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la entidad. Esta posibilidad a la vez que permite el acceso a dicho cargo a otras personas en condiciones de igualdad, garantiza el derecho del ex funcionario a disfrutar de la pensi\u00f3n. Sin embargo, a fin de garantizar la efectividad de los derechos del pensionado y asegurar que pueda gozar del descanso, en condiciones dignas, es preciso, que dicha causal opere a partir del momento en que se hace efectivo ese derecho, esto es, a partir de la inclusi\u00f3n del funcionario en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada en esta ocasi\u00f3n era de contenido normativo similar al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, analizado en la sentencia C-1037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores argumentos es que en virtud del control concreto de constitucionalidad, diferentes Salas han protegido el derecho al reintegro laboral para que se completen las cotizaciones que la ley exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resumi\u00f3 esta misma Sala, en la sentencia T-487 de 2010, las razones que han sido tenidas en cuenta para ordenar el reintegro de funcionarios p\u00fablicos desvinculados por alcanzar la edad de retiro forzoso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de funcionarios p\u00fablicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso. La Sala de Revisi\u00f3n considera que los argumentos que se han expuesto para proferir este tipo de decisiones se pueden clasificar en los siguientes: i) en este tipo de casos se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del funcionario, ii) que el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante obedece a una conducta negligente de la entidad demandada, iii) y a que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues es un sujeto de la tercera edad, motivo por el cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado. En este tipo de casos se ha concluido que se ha realizado una aplicaci\u00f3n literal de la causal de retiro forzoso sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen esta instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-012 de 2009, que la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico por haber llegado a la edad de retiro forzoso no debe atender solamente criterios objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la Corte debe precisar, tal y como se se\u00f1al\u00f3, que si bien la fijaci\u00f3n de una edad de retiro como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicaci\u00f3n debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoraci\u00f3n de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. De otra forma, una aplicaci\u00f3n objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situaci\u00f3n, tendr\u00eda un efecto perverso para sus destinatarios, por que podr\u00eda desconocer sus garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, en raz\u00f3n a que se les privar\u00eda de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensi\u00f3n hubiese sido decidida de fondo, avoc\u00e1ndolos inclusive de manera eventual a una desprotecci\u00f3n en lo relacionado con su servicio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte vale la pena se\u00f1alar que en la ley tambi\u00e9n se ha visto reflejado lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de tomar una decisi\u00f3n razonada antes de desvincular a un funcionario p\u00fablico por llegar a la edad de retiro forzoso sin haber completado el tiempo necesario para alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 200223, cre\u00f3 la figura del Ret\u00e9n Social y dio origen a la noci\u00f3n de prepensionado. Esta figura consiste en una medida de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral conforme a la cual, en el desarrollo del \u201cPrograma de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, ciertos grupos de la poblaci\u00f3n no pueden ser retirados del servicio. Uno de estos grupos est\u00e1 conformado por los servidores p\u00fablicos a quienes les falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte frente a este grupo en la sentencia T-338 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la noci\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse, en el nuevo contexto jur\u00eddico, debe formularse en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las empresas objeto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por tanto, se considerar\u00e1n prepensionados aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proximidad en la consolidaci\u00f3n del derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez, debe ser analizada en cada caso particular y concreto con base en criterios de razonabilidad, para que esta protecci\u00f3n se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte ha precisado que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y autom\u00e1tica, sin analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisi\u00f3n implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener consecuencias transgresoras de garant\u00edas fundamentales que pueden ir desde el derecho al m\u00ednimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisi\u00f3n, y la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisi\u00f3n del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala pasa a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se entra a determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. El actor es un ciudadano de 66 a\u00f1os de edad, que trabaj\u00f3 como vigilante durante 19 a\u00f1os y 9 meses y medio, y cuya \u00fanica fuente de ingreso era el salario que devengaba en dicho cargo; debido a que fue separado de su trabajo falt\u00e1ndole 2 meses y medio para completar los 20 a\u00f1os que exige la ley, no pudo acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; en raz\u00f3n a su edad se encuentra fuera del mercado laboral, tiene esposa a su cargo y manifiesta que ninguno de los dos cuenta con servicio de salud a ra\u00edz de la desvinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el estado de salud de su esposa se ha venido deteriorando y que su salario era la \u00fanica fuente de ingreso. Acredita esta informaci\u00f3n con dos declaraciones extraprocesales de terceros hechas ante Notario. La Sala estima que las consideraciones anteriores son suficientes para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto administrativo por medio del cual fue desvinculado, decreto N\u00b0 0345 de 5 de febrero de 2010, se bas\u00f3 en las siguientes normas para ordenar el retiro del servicio: art\u00edculo 31 del Decreto Nacional 2400 de 1969, art\u00edculo 122 del Decreto Nacional 1950 de 1973 y art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Art\u00edculo\u00a0\u00a041. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Retiro por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la exigencia de solidaridad del Estado, la familia y la sociedad es mucho m\u00e1s alta cuando se trata de proteger al adulto mayor. Esa protecci\u00f3n debe dirigirse a salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital del mayor adulto, ya se encuentre en estado de indigencia o ad portas de recibir una pensi\u00f3n de vejez. Es por esto que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede hacerse antes de que el trabajador sea efectivamente incluido en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del se\u00f1or Cardona aparentemente difiere de las anteriores porque cuando fue retirado del servicio no hab\u00eda causado su pensi\u00f3n de vejez; esta es \u00a0una circunstancia que aumenta el grado de solidaridad que ha debido mostrar la Gobernaci\u00f3n de Antioquia con el trabajador, porque si el Estado Social de Derecho protege el m\u00ednimo vital de quien ya tiene derecho a una pensi\u00f3n de vejez pero a\u00fan no la percibe, con mayor raz\u00f3n deber\u00eda proteger a quien le falta tan poco tiempo para causarlo, entre muchas otras razones porque esto genera un beneficio colectivo. Al se\u00f1or Cardona le faltaban menos de tres meses para causar su pensi\u00f3n cuando fue desvinculado, hab\u00eda cotizado m\u00e1s del 99% del tiempo requerido; poner en riesgo su m\u00ednimo vital por tan poco tiempo es una conducta ajena al principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que la acci\u00f3n de tutela procede contra el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n porque su contenido devino en la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. En el presente caso se dan los 3 requisitos que han sido considerados por las diferentes Salas para ordenar el reintegro en casos en que el trabajador ya tiene causada su pensi\u00f3n de vejez: i) se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al derecho al m\u00ednimo vital del funcionario porque su salario era su \u00fanica fuente de ingreso y no est\u00e1 percibiendo mesada pensional; ii) el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de Pensiones de Antioquia obedece a una conducta negligente de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia porque su decisi\u00f3n de retirar del cargo a Luis An\u00edbal Cardona, obedeci\u00f3 \u00fanicamente a criterios objetivos; y iii) el actor, de 66 a\u00f1os de edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, tales requisitos son aplicables al caso del se\u00f1or Cardona, porque se trata de un adulto mayor que se encuentra en una posici\u00f3n todav\u00eda mas precaria que la del anterior grupo, porque la situaci\u00f3n de faltarle apenas dos meses y medio para completar los 20 a\u00f1os de servicio pone en riesgo como en efecto ocurri\u00f3, su derecho al m\u00ednimo vital, porque se le presiona a optar por una indemnizaci\u00f3n sustitutiva que en su caso es menos favorable que devengar una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala considera que el actor ha debido ser mantenido en el cargo hasta completar los 20 a\u00f1os de cotizaciones, y luego de completarlos, ha debido permanecer en el mismo, hasta que el Fondo de Pensiones le empezara a pagar efectivamente su mesada pensional. Por ello ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia revocar la resoluci\u00f3n mediante la cual declar\u00f3 insubsistente al accionante para que en su lugar opere el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y el trabajador adquiera su derecho al momento de la notificaci\u00f3n de este fallo, con base en el tiempo que ha transcurrido desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento de falta de subsidiariedad decretado en el fallo de tutela de primera instancia y confirmado en el de segunda no tiene asidero en el presente caso, porque someter al actor a iniciar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, falt\u00e1ndole menos de tres meses para completar las cotizaciones requeridas para obtener su pensi\u00f3n de vejez resulta desproporcionado; asimismo conllevar\u00eda el agravamiento de su derecho al m\u00ednimo vital por el transcurso del tiempo haciendo m\u00e1s ostensible el perjuicio irremediable; contrario a lo manifestado por los jueces de instancia, para la Sala este perjuicio se evidencia en consideraci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del cargo de vigilante, sin que se haya completado el tiempo para consolidar su derecho a devengar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia dictada el 5 de agosto de 2010, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente y en su lugar conceder\u00e1 el amparo para proteger el derecho a la seguridad social del actor. En segundo lugar, ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia revocar la orden de retiro del cargo del se\u00f1or Luis An\u00edbal Cardona, impartida mediante el Decreto 0345 de 2010, para que en su lugar opere la figura del reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y el trabajador adquiera de inmediato su pensi\u00f3n de vejez, toda vez que ya han transcurrido m\u00e1s de dos meses y medio desde su vinculaci\u00f3n. En tercer lugar, dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00b0 0009297 de 19 de marzo de 2010, \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u201d y ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se reintegre SIN SOLUCI\u00d3N DE CONTINUIDAD, a Luis Anibal Cardona al cargo de Celador o a uno de las mismas condiciones salariales que el que ven\u00eda desempe\u00f1ando, para que el adquiera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando se notifique este fallo, sin que tenga que volver a laborar durante el tiempo que le hac\u00eda falta para completar los 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el establecimiento p\u00fablico \u201cPensiones de Antioquia\u201d no forma parte del litigio trabado con la presente acci\u00f3n de tutela, y \u00e9ste fue vinculado en Sede de Revisi\u00f3n, para la Sala es claro que dicha entidad no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del actor. No obstante, se dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00b0 000284 del 23 de Junio de 2010, proferida por Pensiones de Antioquia, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis An\u00edbal Cardona, y se le ordenar\u00e1 tener como v\u00e1lidos los extremos de la relaci\u00f3n laboral existente entre el Departamento de Antioquia y Luis An\u00edbal Cardona, desde el 27 de abril de 1990 hasta la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia y RECONOCER Y PAGAR, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la pensi\u00f3n de vejez del actor, sin que \u00e9ste tenga que volver a laborar durante el tiempo que le hac\u00eda falta cuando fue desvinculado por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, para completar los 20 a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia dictada el 5 de agosto de 2010, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis An\u00edbal Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia revocar la orden impartida mediante el Decreto 0345 de 2010, por la cual se orden\u00f3 el retiro del cargo del se\u00f1or Luis An\u00edbal Cardona para que en su lugar, la figura del reintegro opere sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n N\u00b0 0009297 de 19 de marzo de 2010, expedida por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u201d y ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo donde se reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad, a Luis An\u00edbal Cardona al cargo de Celador que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de las mismas o mejores condiciones y salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n N\u00b0 000284 del 23 de Junio de 2010, proferida por el Fondo de Pensiones de Antioquia, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis An\u00edbal Cardona, y ORDENAR al Fondo de Pensiones de Antioquia, RECONOCER Y PAGAR a Luis An\u00edbal Cardona su pensi\u00f3n de vejez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia por el tiempo laborado entre el 27 de abril de 1990 y la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-495\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2862165 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS ANIBAL CARDONA contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto obedece a lo siguiente: A no dudarlo, la decisi\u00f3n de disponer el reintegro del demandante permite que \u00e9ste complete los dos meses y medio que le hacen falta para sumar los 20 a\u00f1os requeridos para acceder al derecho pensional, lo cual ocurrir\u00eda a partir del 20 de abril de 2010, teniendo en cuenta que su desvinculaci\u00f3n se produjo el 5 de febrero de 2010. En efecto, entre el 5 de febrero de 2010 y el 20 de abril de 2010 se contar\u00edan esos dos meses y medio. Luego la pensi\u00f3n del demandante se causar\u00eda a partir del 21 de abril de 2010, fecha desde la cual tendr\u00eda derecho a disfrutar de dicha prestaci\u00f3n. Esta precisi\u00f3n se hace indispensable por cuanto en las motivaciones de la presente decisi\u00f3n nada se dice al respecto no obstante que la orden de reintegro claramente va encaminada a alcanzar dicho prop\u00f3sito y no el que el demandante se incorpore efectivamente y siga laborando, pues el hecho de haber alcanzado la edad de retiro forzoso no se puede desconocer. El amparo concedido se limita entonces a que el trabajador complete el tiempo de servicio y a partir del d\u00eda siguiente comience a devengar su pensi\u00f3n. A mi juicio las dudas que surgir\u00edan de la forma imprecisa en que est\u00e1 concedida la tutela deben resolverse en el sentido anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 86 CP. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cARTICULO 6\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cARTICULO 46 CP. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 1\u00ba CP. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-009 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-126 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed defini\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional el Derecho al M\u00ednimo Vital en la Sentencia T-012 de 2009: \u201c\u2026constituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud; prerrogativas cuya titularidad son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-007 de 2010. \u201cColombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n), estando sus autoridades instituidas para proteger a todos los residentes \u00a0en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2\u00b0 inciso 2\u00ba Const.). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-833 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-012 de 2009, T-007 de 2010 y T-660 de 2011 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 &#8220;por el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n de personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;Art\u00edculo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2 del art\u00edculo 29 de este decreto.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (parcial) de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 119, 120, 121 y 124 del Decreto 1950 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5, parcial, de la Ley 443 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cART\u00cdCULO 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTranscurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales y exceptuados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y e) y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41, y el numeral 2 del art\u00edculo 42 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cRETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Art\u00edculo\u00a0\u00a041. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ce) Retiro por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-012 de 2009, T-865 de 2009 y T-007 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 790 de 2002: \u201cArt\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Los otros dos grupos est\u00e1n compuestos por: (i) las madres o padres cabeza de familia con hijos menores de 18 a\u00f1os o inv\u00e1lidos que dependan exclusivamente de aquellos y cuya \u00fanica alternativa econ\u00f3mica sea la proveniente de la entidad a la cual est\u00e1n vinculados, y (ii) los discapacitados con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de solidaridad se hace aun m\u00e1s exigente cuando se trata de proteger a grupos en estado de debilidad manifiesta como ser\u00eda el conformado por personas de la tercera edad. 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