{"id":18848,"date":"2024-06-12T16:25:03","date_gmt":"2024-06-12T16:25:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-496-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:03","slug":"t-496-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-11\/","title":{"rendered":"T-496-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho a la salud se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. Si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para conformar su propia red de IPS para ofrecer servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios m\u00e9dicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligaci\u00f3n de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios sea integral y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, se presenta efectivamente un conflicto entre la libertad que tiene Salud Total EPS de ofrecerle al actor uno de los institutos que pertenecen a su red de servicios, Hospital Infantil San Jos\u00e9, para practicarle a su hijo la cirug\u00eda denominado \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d, y el derecho a la libre escogencia del actor, quien prefiere que el tratamiento se lleve a cabo en la Fundaci\u00f3n Santa Fe o en el Hospital San Ignacio que no hacen parte de la red de la EPS accionada. En la soluci\u00f3n del caso concreto, el derecho de escogencia del actor no es absoluto y debe limitarse a las opciones que Salud Total EPS puede ofrecerle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>En el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al se\u00f1alar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, al paso que los segundos, que se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. De este modo, ha dicho la Corte, que la base del citado acuerdo est\u00e1, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, se pretende que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-R\u00e9gimen legal aplicable a cuotas moderadoras, copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 49, establece que la \u2018atenci\u00f3n de la salud\u2019 es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe garantizar \u2018a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u2019, \u2018conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA DE PADRES DE MENOR-Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras\/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado expresamente que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos. La jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Al respecto, se ha dicho que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Tratamiento odontol\u00f3gico y cirug\u00eda \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d de menor con labio leporino y exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2913197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por DICKSON ANDR\u00c9S VELANDIA TRIVI\u00d1O contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 2 de septiembre de 2010, proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, por el cual se negaron las peticiones del accionante, y de segunda instancia proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de octubre de 2010 por el cual se confirm\u00f3 el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de agosto de 2010 el ciudadano Dickson Andr\u00e9s Velandia Trivi\u00f1o, obrando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, con el fin de que la entidad promotora de salud autorizara para su hijo la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d por parte del doctor Luis Eduardo Berm\u00fadez, quien no hace parte del personal vinculado a la red prestadora de servicios de la accionada, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante est\u00e1 afiliado desde hace varios a\u00f1os a Salud Total EPS y tiene afiliado a su hijo como beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El menor naci\u00f3 con labio leporino y paladar hendido por lo que se le han practicado varias cirug\u00edas que no han dado los resultados esperados, raz\u00f3n por la cual se someti\u00f3 el caso a junta m\u00e9dica. El m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 que se hab\u00eda decidido la pr\u00e1ctica de una nueva cirug\u00eda denominada \u201ccolgajo libre vascularizado con posible cresta iliaca\u201d por parte del cirujano pl\u00e1stico Luis Eduardo Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El ni\u00f1o fue valorado por el doctor Berm\u00fadez en mayo de 2010 y all\u00ed se le comunic\u00f3 a los padres que se deb\u00eda proceder con la reconstrucci\u00f3n del paladar mediante \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d, y que \u00e9sta cirug\u00eda deb\u00eda practicarse lo antes posible ya que con el crecimiento la deformidad tambi\u00e9n aumentar\u00eda. El m\u00e9dico inform\u00f3 adem\u00e1s que el procedimiento deber\u00eda practicarse en la Fundaci\u00f3n Santa Fe o en el Hospital San Ignacio y que sus honorarios ser\u00edan de $7.000.000 mientras que la EPS correr\u00eda con el resto de los gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la EPS solicitando que \u00e9sta autorizara que la cirug\u00eda fuera practicada por el doctor Berm\u00fadez. Dicha solicitud fue negada y se orden\u00f3 que la cirug\u00eda la realizara el doctor Fernando Brice\u00f1o, adscrito a la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El doctor Brice\u00f1o valor\u00f3 al menor e indic\u00f3 que \u00e9l no estaba en la capacidad de practicar una cirug\u00eda tan complicada, que \u00e9sta solo pod\u00eda realizarla el doctor Berm\u00fadez quien es experto en dichos procedimientos y siempre ha obtenido buenos resultados. Por lo anterior, el mismo doctor Brice\u00f1o escribi\u00f3 una orden indicando que la cirug\u00eda deb\u00eda practicarla el doctor Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A\u00fan as\u00ed, la EPS accionada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n pero dio visto bueno a otro tipo de cirug\u00eda en el Hospital La Misericordia, que nada tiene que ver con la cirug\u00eda que el menor necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Posteriormente, la EPS adujo haber autorizado la cirug\u00eda en el Hospital Infantil San Jos\u00e9 por el m\u00e9dico cirujano doctor Prada, indicando que tanto la instituci\u00f3n como el profesional hacen parte de su red prestadora de servicios y cuentan con la infraestructura y la idoneidad pr\u00e1ctica para realizar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Teniendo en cuenta lo anterior, tanto la primera como la segunda instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor por cuanto el menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros cuenta con la autorizaci\u00f3n para ser operado en el Hospital Infantil San Jos\u00e9 donde recibir\u00e1 el procedimiento que hace falta para su recuperaci\u00f3n. Con esto, la EPS accionada no vulner\u00f3 los derechos del menor por cuanto garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El accionante insiste en que Salud Total EPS no ha autorizado la cirug\u00eda ni con el m\u00e9dico requerido por \u00e9l ni en el Hospital Infantil San Jos\u00e9 con el Dr. Prada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de la autorizaci\u00f3n de Salud Total EPS para la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica infantil, sin m\u00e1s especificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que el accionante radic\u00f3 en Salud Total EPS solicitando la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de paladar mediante colgajo libre de cresta iliaca, a realizar por parte del doctor Luis Eduardo Berm\u00fadez en el Hospital Universitario San Ignacio o en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, teniendo en cuenta que, si bien el ni\u00f1o ha sido tratado en el Hospital de la Misericordia, dicha entidad no est\u00e1 en la capacidad de realizar el mencionado procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fotocopia de la respuesta que Salud Total EPS remiti\u00f3 al padre del menor tras el derecho de petici\u00f3n que \u00e9ste present\u00f3. Se indica all\u00ed que el paciente es un ni\u00f1o de 10 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de labio fisurado y paladar hendido a quien se le han realizado tres cirug\u00edas en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y en el Hospital de la Misericordia. Se establece adem\u00e1s que el doctor Luis Eduardo Berm\u00fadez no hace parte de la red prestadora de servicios de Salud Total EPS, por lo que se le asign\u00f3 una cita al menor con el cirujano m\u00e1xilofacial Fernando Brice\u00f1o para el lunes 19 de julio de 2010 a las 11 de la ma\u00f1ana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Dickson Andr\u00e9s Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS de Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros en el que consta que su padre es el accionante y que el ni\u00f1o tiene 11 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionada que efectivamente el menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia se encuentra afiliado a Salud Total EPS como beneficiario de su padre. Indic\u00f3 que se trata de un menor a quien se le han practicado tres cirug\u00edas por cuanto naci\u00f3 con labio leporino y paladar hendido. El menor requiere de otra cirug\u00eda por lo que fue remitido por su m\u00e9dico tratante al cirujano Luis Eduardo Berm\u00fadez. Sin embargo, el mencionado doctor Berm\u00fadez no hace parte de la red de profesionales de la salud de Salud Total EPS por lo que se le asign\u00f3 una cita con el doctor Brice\u00f1o quien s\u00ed pertenece a la misma. Una vez se llev\u00f3 a cabo dicha valoraci\u00f3n el doctor Brice\u00f1o consider\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente remitir al paciente al Hospital Infantil San Jos\u00e9, espec\u00edficamente con el doctor Prada, quien tiene m\u00e1s experiencia en este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, adujo la accionada que al menor se le han concedido todas las autorizaciones para los procedimientos que ha requerido para corregir su padecimiento y que si no se le autoriz\u00f3 la cirug\u00eda con el m\u00e9dico que su padre solicitaba, fue porque el mismo no pertenece a la red de servicios de la EPS; sin embargo, se le autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento con uno de los cirujanos adscritos a la misma y que cuenta con todas las capacidades t\u00e9cnico cient\u00edficas para realizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Santa Fe \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no le consta ninguno de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela por cuanto el menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia no ha sido atendido en la Fundaci\u00f3n Santa Fe en ninguna oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que la mencionada entidad no tiene convenio suscrito con Salud Total EPS y no ha recibido solicitud alguna para atender al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Hospital de la Misericordia \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad indic\u00f3 que el menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia es un menor que naci\u00f3 con labio leporino y paladar hendido, al que se le han practicado m\u00faltiples cirug\u00edas y tratamientos para corregir dicho padecimiento, sin haberse alcanzado a\u00fan los resultados definitivos ya que a\u00fan hace falta una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n 3D. Su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 que dicha cirug\u00eda fuese practicada por el doctor Berm\u00fadez por cuanto se trata de un procedimiento altamente complicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se indic\u00f3 que el paciente no ha visitado el hospital desde hace m\u00e1s de 8 meses por lo que se desconoce cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dentro de las obligaciones que tienen las EPS no est\u00e1 el deber de prestar el servicio de salud en la instituci\u00f3n que escoja el usuario, sino el de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el POS. Con dicho prop\u00f3sito deben gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud directamente o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con IPS y con profesionales de la salud. De esta manera, la libertad de escogencia de IPS se limita a escoger entre las instituciones que ofrezca la EPS porque tiene contrato con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la elecci\u00f3n de un m\u00e9dico espec\u00edfico sucede exactamente lo mismo, los pacientes deben escoger entre los m\u00e9dicos que tienen contrato con la EPS \u00a0a la que se encuentran afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 2 de septiembre de 2010, indicando que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente en los casos en los que ocurre una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos y que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la situaci\u00f3n sub judice no se enmarca en supuestos de negaci\u00f3n de servicios de salud de la cual s\u00ed podr\u00eda predicarse afrenta a los derechos fundamentales, sino en la negaci\u00f3n de remitir al menor (persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica) a un m\u00e9dico espec\u00edfico (doctor Luis Eduardo Berm\u00fadez) y a unas cl\u00ednicas espec\u00edficas (Fundaci\u00f3n Santa Fe y Hospital San Ignacio) para que se le practique la cirug\u00eda denominada colgajo libre de cresta iliaca, necesaria para el mejoramiento de la salud y calidad de vida del ni\u00f1o (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de primera instancia que, en este caso, los servicios que fueron recomendados al paciente no pueden ser cubiertos por Salud Total EPS, toda vez que las cl\u00ednicas y el m\u00e9dico que ofrecen el procedimiento no hacen parte de la red de entidades adscritas a la EPS accionada. Indic\u00f3 adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es pertinente se\u00f1alar que hasta el momento lo prescrito por los m\u00e9dicos tratantes del paciente ha sido suministrado y los servicios requeridos han sido autorizados tal como obra de lo recaudado dentro del plenario (fls. 1 a 5 y 37 del plenario), el Despacho observa que lo requerido por el accionante (procedimiento quir\u00fargico con el doctor Luis Eduardo Berm\u00fadez en una de las cl\u00ednicas mencionadas precedentemente), obedece a una necesidad creada por el mismo tutelante que deriva de la angustia producida por la patolog\u00eda que est\u00e1 padeciendo su hijo, pero que repetimos no se encuentra dentro de la red que cubre la entidad a la que se encuentra afiliado, por lo cual a cambio \u00e9sta le ha ofrecido otras opciones con altos est\u00e1ndares de calidad y que ofrecen el procedimiento y tratamiento requerido por el menor (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo por cuanto la EPS accionada ha brindado oportunamente el tratamiento que el menor ha requerido y adem\u00e1s ha ofrecido prestar los servicios que el accionante invoca en una instituci\u00f3n y mediante un profesional, igualmente capacitado, que s\u00ed se encuentra adscrito a la red de servicios de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el accionante que la afirmaci\u00f3n hecha por la EPS accionada referente a que el procedimiento solicitado hab\u00eda sido autorizado en el Hospital San Jos\u00e9 era completamente falsa y precisamente por eso es que hab\u00eda sido impetrada la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que hab\u00eda quedado claro que su hijo necesitaba de manera urgente dicho procedimiento y que si la EPS a la que se encuentra adscrito no cuenta con la infraestructura para realizarlo, debe autorizar que el mismo sea practicado por el galeno adecuado as\u00ed \u00e9ste no haga parte de su red prestadora de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n el accionante solicit\u00f3 adem\u00e1s que su hijo fuera exonerado del pago de copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 20 de octubre del a\u00f1o 2010, considerando que el caso de Juan Sebasti\u00e1n Velandia no se encuentra dentro de aquellos casos en que la Corte Constitucional ha considerado viable la acci\u00f3n de tutela, pues es evidente que los derechos invocados no est\u00e1n seriamente amenazados o vulnerados. De hecho, el menor fue remitido al Hospital San Jos\u00e9, que s\u00ed forma parte de la red de servicios de la accionada, para que se le realizara el tratamiento ordenado. De esta manera, el ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicit\u00f3, mediante auto de pruebas del 02 de mayo de 2011, ordenar a Salud Total EPS aportar al expediente la autorizaci\u00f3n por ella proferida, para que el menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros reciba la cirug\u00eda denominada \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d en el Hospital Infantil San Jos\u00e9 por parte del doctor Prada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, se le solicit\u00f3 al accionante, Dickson Andr\u00e9s Velandia Trivi\u00f1o aportar al presente proceso los documentos de los que pudiera establecerse cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que, seg\u00fan \u00e9l, no puede sufragar el tratamiento que su hijo requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 al Hospital Infantil San Jos\u00e9 que aportara al presente proceso la certificaci\u00f3n que estableciera que dicha instituci\u00f3n y sus profesionales est\u00e1n en la capacidad de practicar el procedimiento denominado \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d, o que, por el contrario, indicara que no se encuentran en dicha capacidad y que la EPS Salud Total debe contratar con otro tipo de instituci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los t\u00e9rminos del proceso fueron suspendidos mientras las pruebas solicitadas eran aportadas al expediente y analizadas por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Salud Total EPS procedi\u00f3 a dar respuesta a lo solicitado el 18 de mayo de 2011, aportando copia de la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado en el Hospital San Jos\u00e9, as\u00ed como copia de la comunicaci\u00f3n que se le envi\u00f3 al accionante indic\u00e1ndole que el ni\u00f1o ser\u00eda valorado por el doctor Prada para iniciar los procedimientos prequir\u00fargicos. Pese a lo anterior el menor no acudi\u00f3 a dicha cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante, por su parte dio respuesta a la comunicaci\u00f3n enviada por este despacho indicando que su hijo Juan Sebasti\u00e1n Velandia requiere de un tratamiento integral que no solo incluya la cirug\u00eda solicitada sino adem\u00e1s una ortodoncia y todos los dem\u00e1s procedimientos que permitan su total rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica. Solicit\u00f3 adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos y afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es realmente precaria teniendo en cuenta que devenga solo el salario m\u00ednimo y debe responder por sus dos hijos, el arriendo de su vivienda y los servicios p\u00fablicos. Junto con esta respuesta aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00eda del menor reci\u00e9n nacido en la que es evidente su padecimiento f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n laboral del accionante en la que consta que trabaja en la empresa Persom S.A desde septiembre de 2010 y que su salario es de $535.600.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Facturas de pago de diferentes servicios odontol\u00f3gicos y de ortodoncia que ha recibido el menor y que han tenido que sufragar sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los recibos de pago de los diferentes copagos y cuotas moderadoras que han debido pagar los padres del menor por los servicios por \u00e9l recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica del menor en la que se establece que el ni\u00f1o se encuentra seriamente afectado psicol\u00f3gicamente, que es agresivo, mentiroso, roba y se le han ordenado antidepresivos para estabilizar su conducta. Consta adem\u00e1s que el menor sufre de retraso mental leve lo que ha dificultado gravemente su rendimiento escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Hospital Infantil San Jos\u00e9 procedi\u00f3 a dar respuesta al mencionado auto mediante comunicaci\u00f3n del 18 de mayo de 2011, en la que se indic\u00f3 que el Hospital San Jos\u00e9 tiene habilitado el servicio de cirug\u00eda pl\u00e1stica y sus especialistas cuentan con el entrenamiento y experiencia para realizar el procedimiento \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por medio de Auto del 31 de enero de 2011 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante es cotizante en Salud Total EPS y su hijo es su beneficiario. El menor naci\u00f3 con labio leporino y paladar hendido por lo que se le han practicado varias cirug\u00edas, sin embargo, a\u00fan hace falta una para obtener los resultados esperados. Tras realizar los estudios pertinentes se determin\u00f3 que deb\u00eda practicarse el procedimiento conocido como \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d por parte del cirujano pl\u00e1stico Luis Eduardo Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor fue valorado por dicho m\u00e9dico y \u00e9ste inform\u00f3 a sus padres que el procedimiento deber\u00eda practicarse en la Fundaci\u00f3n Santa Fe o en el Hospital San Ignacio (IPS que no hacen parte de la red de Salud Total EPS) y que sus honorarios ser\u00edan de $7.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada indic\u00f3 que ni el m\u00e9dico recomendado ni los hospitales sugeridos hac\u00edan parte de su red prestadora de servicios por lo que remiti\u00f3 al paciente a consulta con el doctor Brice\u00f1o, quien valor\u00f3 al menor e indic\u00f3 que \u00e9l no estaba en la capacidad de practicar una cirug\u00eda tan complicada, que \u00e9sta solo pod\u00eda realizarla el doctor Berm\u00fadez. Sin embargo, la accionada sigui\u00f3 negando el servicio y tras la interposici\u00f3n de la tutela adujo haber autorizado que la cirug\u00eda fuera practicada en el Hospital Infantil San Jos\u00e9 por el m\u00e9dico cirujano doctor Prada, indicando que tanto la instituci\u00f3n como el profesional hacen parte de su red prestadora de servicios y cuentan con la infraestructura y la idoneidad pr\u00e1ctica para realizar el procedimiento. Por otra parte, el accionante insiste en que Salud Total EPS no ha autorizado la cirug\u00eda ni con el m\u00e9dico requerido por \u00e9l ni en el Hospital Infantil San Jos\u00e9 con el Dr. Prada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si en el presente caso se vulneraron o no los derechos a la vida digna y a la salud del menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros, al no autorizarse la cirug\u00eda denominada \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d por parte del doctor Brice\u00f1o en la Fundaci\u00f3n Santa Fe o en el Hospital San Ignacio, m\u00e9dico e instituciones que no hacen parte de la red prestadora de servicios de la EPS accionada. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii. La libertad de las Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, el derecho a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; iii. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n; y, iv. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la salud y la protecci\u00f3n con que \u00e9ste cuenta tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-574 de 2010 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a aquellas personas que sufren padecimientos de esta \u00edndole, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20082:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u2018fundamentalidad\u2019 del derecho en cuesti\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significa de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela6. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso bajo estudio el ni\u00f1o para quien se solicita el amparo se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por cuanto naci\u00f3 con labio leporino y paladar hendido y las cirug\u00edas que se le han practicado a\u00fan no le han reportado los beneficios esperados. Por esta raz\u00f3n, el menor a\u00fan tiene serias dificultades para hablar y para comer, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que la deformidad que padece le genera, principalmente frente a sus compa\u00f1eros de colegio y en general, a todos los ni\u00f1os de su edad con los que no se siente en situaci\u00f3n de igualdad y por parte de quienes, en ocasiones, recibe tratos discriminatorios. Se encuentra probado en el expediente que, si bien ya se le han practicado tres o m\u00e1s cirug\u00edas con el fin de corregir su situaci\u00f3n, a\u00fan hace falta una para llegar al punto deseado, cirug\u00eda \u00e9sta que resulta complicada y para la que se requiere un profesional altamente capacitado, pero de la que depende que el ni\u00f1o pueda recuperar su salud y seguir adelante con una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La libertad de las Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, el derecho a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios m\u00e9dicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligaci\u00f3n de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios sea integral y de calidad7. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el \u00fanico l\u00edmite que tienen las EPS para ejercer tal derecho, radica en que se le garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo en la Sentencia T-238 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Guardando correlaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n anteriormente enunciada por parte de las EPS, de acuerdo con los art\u00edculos 153 y 159 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1485 de 19948, los usuarios tienen derecho a que se les garantice la libre escogencia de una IPS; pero este derecho est\u00e1 enmarcado dentro del abanico de opciones que ofrezca la respectiva EPS, sin que en principio puedan obligarla a prestar sus servicios por medio de instituciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, de acuerdo con el marco normativo que regula el tema, que tal derecho puede ser ejercido dentro de las posibilidades ofrecidas por la respectiva EPS. Adem\u00e1s, ha precisado que los afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos para la atenci\u00f3n en salud, aunque prefieran otra carente de contrato siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 en la sentencia T-1063 de 200510, la cual a su vez hizo referencia a la sentencia T-238 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0En diversos casos, la Corte ha estudiado solicitudes de amparo en las cuales se ha planteado el conflicto entre la libertad de las EPS para conformar su propia red de instituciones para ofrecer servicios de salud, y el derecho a la libre escogencia de los usuarios para escoger una de tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido los siguientes criterios de decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc En la sentencia T-238 de 2003, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n de los derechos de un tutelante que padec\u00eda una enfermedad coronaria, y requer\u00eda una cirug\u00eda de angioplastia con implantaci\u00f3n de Stent cuya pr\u00e1ctica fue autorizada por la EPS demandada en una IPS distinta a aquella donde ven\u00eda siendo tratado; la EPS no ten\u00eda convenio con la instituci\u00f3n de preferencia del tutelante para la realizaci\u00f3n de este tipo de intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fcEn la Sentencia T-614 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3, que \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos.\u201d Determin\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n del demandante para que una ni\u00f1a fuera atendida en una entidad espec\u00edfica y por un m\u00e9dico en particular, porque a los interesados se les hab\u00eda ofrecido otras instituciones con la alternativa de realizar el tratamiento, y se les hab\u00eda indicado que una vez autorizado el procedimiento quir\u00fargico, la menor ser\u00eda remitida a una de las I.P.S. en capacidad de realizarlo, y que formaba parte de la Red de Servicios de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc En la sentencia T-010 de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dijo que el derecho a la elecci\u00f3n de la entidad a la cual se conf\u00eda el derecho a la salud, la vida y la integridad, \u201cno se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u2018sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u2019.\u00a0 Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc En la sentencia T-719 de 2005, la Corte hizo la misma declaraci\u00f3n al estudiar el caso de una ni\u00f1a que padec\u00eda par\u00e1lisis general, reflujo gastroesof\u00e1gico severo, trastorno de migraci\u00f3n neuronal, epilepsia, cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica, neumon\u00eda recurrente, incapacidad motora de origen central, incontinencia de esf\u00ednteres y trastorno de la degluci\u00f3n, y que requer\u00eda tratamiento integral por rehabilitaci\u00f3n, neuropediatr\u00eda, neumolog\u00eda, nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda. Los tratamientos se le ven\u00edan suministrando en una IPS en la que seg\u00fan la madre, no se le brindaba un servicio de calidad. La Corte consider\u00f3 que la sola afirmaci\u00f3n de la madre no era suficiente para desvirtuar la calidad del servicio que se le ven\u00eda proporcionando a la menor, y por consiguiente no se pod\u00eda obligar a la EPS a celebrar un convenio con otra IPS para brindar atenci\u00f3n a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0fc En la sentencia T-223 de 2008, la entidad demandada se hab\u00eda negado a autorizar, en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, unas radioterapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de c\u00e1ncer en es\u00f3fago con met\u00e1stasis en el pulm\u00f3n. La hija del actor aduc\u00eda que el constante desplazamiento de una IPS a otra, era causa de molestia en la salud de su padre y que dicho hospital contaba con tecnolog\u00eda de punta \u201cmenos invasiva y nociva\u201d. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte, no obstante haber encontrado carencia actual de objeto por muerte del paciente, comparti\u00f3 la apreciaci\u00f3n del juez de instancia en el sentido de que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud del actor por haberle practicado las radioterapias en una IPS distinta a la de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, aunque la negativa de traslado de IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, vale la pena mencionar los eventos en los cuales, seg\u00fan la ley, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cubrir los servicios prestados a sus usuarios en instituciones que no pertenecen a su propia red de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 5261 de 199411 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), est\u00e1 establecido dicho reembolso en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el usuario es atendido por urgencias en su fase inicial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el usuario es atendido en una IPS que no pertenece a la red de servicios de su EPS, con autorizaci\u00f3n expresa y escrita de esta y, \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0De las pruebas que obran en el expediente y de la normatividad vigente en salud se advierte que, en el caso bajo an\u00e1lisis, se presenta efectivamente un conflicto entre la libertad que tiene Salud Total EPS de ofrecerle al actor uno de los institutos que pertenecen a su red de servicios, Hospital Infantil San Jos\u00e9, para practicarle a su hijo la cirug\u00eda denominado \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d, y el derecho a la libre escogencia del actor, quien prefiere que el tratamiento se lleve a cabo en la Fundaci\u00f3n Santa Fe o en el Hospital San Ignacio que no hacen parte de la red de la EPS accionada. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en la soluci\u00f3n del caso concreto, el derecho de escogencia del actor no es absoluto y debe limitarse a las opciones que Salud Total EPS puede ofrecerle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>iii. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente con la sentencia T-760 de 2008, se ha establecido que una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a \u00e9stos si le exige como condici\u00f3n previa que cancele un pago moderador y el interesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica de asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia jurisprudencial de esta Corte ha sido la de afirmar que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un copago o una cuota moderadora, o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 49, establece que la \u2018atenci\u00f3n de la salud\u2019 es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe garantizar \u2018a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u2019, \u2018conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u2018pagos moderadores\u2019 enten\u00addidos como \u2018pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u2019 (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993).12 Los \u2018pagos modera\u00addores\u2019 pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u2018racionalizar\u2019 los servicios y aquellos dirigidos a \u2018complementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u2019.13 El legislador advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los \u2018pagos moderadores\u2019 s\u00f3lo pueden ser aplicados con un \u2018exclusivo objetivo\u2019, a saber, \u2018racionalizar el uso de servicios del sistema\u2019; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el objetivo de \u2018complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS\u2019.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al se\u00f1alar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, al paso que los segundos, que se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha dicho la Corte, que la base del citado acuerdo est\u00e1, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, se pretende que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiaci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Se establecen los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, de conformidad con el Art\u00edculo 5 del acuerdo, para ese efecto deben respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 4 del acuerdo que, en el r\u00e9gimen contributivo, las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los copagos, el acuerdo, en su art\u00edculo 9, establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n.16 All\u00ed se se\u00f1ala tambi\u00e9n que se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una enfermedad espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario, y, en el art\u00edculo 10 del acuerdo se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado beneficiario por a\u00f1o calendario. Trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente y se fija como tope m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. Por \u00faltimo, para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 establece cu\u00e1les son los servicios sujetos al pago de cuotas moderadoras. Se indica all\u00ed que est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa \u00a0aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Establece adem\u00e1s que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias; que si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios; y que las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto de las cuotas moderadoras, establece el art\u00edculo 8\u00b0 del mismo acuerdo que las cuotas moderadoras se aplicar\u00e1n por cada actividad contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del acuerdo, a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios con base en el ingreso del afiliado cotizante, expresado en salarios m\u00ednimos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 11.7% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos (2) y cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 46.1% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor de cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 121.5% de un (1) salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen subsidiado, se establece en el art\u00edculo 11 que los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 del Sisb\u00e9n y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, en el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual \u2018en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u2019.17 Para la Corte, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, la jurisprudencia ha considerado expresamente que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos19. En esta ocasi\u00f3n dijo al respecto la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Al respecto, se ha dicho que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,22 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>7. De este modo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto, si se cumplen o no las reglas para la exoneraci\u00f3n de los pagos moderadores y si el accionante tiene o no capacidad econ\u00f3mica para cubrirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa entonces la Sala a analizar el caso concreto para determinar si Salud Total EPS, vulner\u00f3 o no los derechos a la salud y a la seguridad social del menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros, al autorizar la cirug\u00eda \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d en la Fundaci\u00f3n Santa Fe o en el Hospital Universitario San Ignacio, procedimiento que necesita para recuperar su salud y tener una vida digna tras la correcci\u00f3n del defecto f\u00edsico que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se deriva de los hechos y del expediente, el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros es un paciente que naci\u00f3 con labio leporino y paladar hendido, al que ya se le han practicado diferentes cirug\u00edas y quien necesita todav\u00eda m\u00e1s procedimientos para recuperarse completamente, pues, en su estado actual a\u00fan se le dificulta hablar y comer de manera normal. De este modo, el paciente en cuesti\u00f3n fue evaluado por una junta m\u00e9dica para determinar cu\u00e1les deb\u00edan ser los pasos a seguir en su tratamiento y se estableci\u00f3 que requer\u00eda de una cirug\u00eda muy espec\u00edfica denominada \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d, y que dicha cirug\u00eda deb\u00eda ser practicada por el doctor Berm\u00fadez por ser el m\u00e9dico m\u00e1s experimentado en la materia. Sin embargo, el mencionado doctor no hace parte de la red de IPS de la accionada, raz\u00f3n por la cual Salud Total EPS remiti\u00f3 al menor a una de las IPS adscritas a su red, espec\u00edficamente al Hospital Infantil San Jos\u00e9, para que all\u00ed le fuera practicado el procedimiento. De hecho, obra en el expediente fotocopia de la orden que emiti\u00f3 para que el ni\u00f1o fuera atendido en la mencionada instituci\u00f3n, as\u00ed como certificaci\u00f3n de que la misma cuenta con las capacidades t\u00e9cnicas y con el personal id\u00f3neo para practicar la cirug\u00eda solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso se est\u00e1 frente a un ni\u00f1o que, siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tiene derecho a que su salud y su dignidad sean protegidas, y, con base en lo anterior, resulta necesario que se le practique la cirug\u00eda solicitada teniendo en cuenta que su finalidad es la recuperaci\u00f3n de la salud del menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros. Sin embargo, vale la pena aclarar que sus derechos no se menoscaban si el procedimiento m\u00e9dico no se lleva a cabo en la entidad solicitada por el accionante sino en una de las entidades hospitalarias adscritas a la accionada, siempre y cuando \u00e9sta tambi\u00e9n cuente con la tecnolog\u00eda y el personal que el procedimiento requiere para llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es as\u00ed como, se ha probado en el expediente que efectivamente el Hospital Infantil San Jos\u00e9 est\u00e1 en la capacidad de prestar el servicio requerido y cuenta con los profesionales para hacerlo, de manera que Salud Total EPS no vulnera los derechos del menor en este caso, al haber elegido la red de hospitales y profesionales de la medicina que conforman su red prestadora de servicios, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, \u00e9sta cuenta con la capacidad para atender las necesidades m\u00e9dicas del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los precedentes jurisprudenciales de la Corte frente a estas controversias, la Sala encuentra que Salud Total EPS no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida digna, porque le est\u00e1 ofreciendo la posibilidad de recibir el tratamiento que requiere en el Hospital Infantil San Jos\u00e9, que tiene las condiciones para prestar el servicio que se ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a las pretensiones adicionales planteadas por el actor, referentes a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras y al tratamiento odontol\u00f3gico integral que requiere su hijo, debe indicarse que la Corte Constitucional ha seguido la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional, conforme lo establece el art\u00edculo 86 Superior, consiste en una decisi\u00f3n de inmediato cumplimiento para que la persona respecto de quien se demostr\u00f3 que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 conculcar derechos fundamentales, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Ello denota entonces, la importancia que tiene la orden de protecci\u00f3n para la eficacia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que ser\u00eda inocuo que a pesar de demostrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho de rango fundamental bajo los dos supuestos de procedencia explicados, el juez de tutela no adoptara las medidas necesarias y suficientes para garantizar materialmente el goce de los derechos fundamentales objeto de la controversia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan relevante resulta la labor del juez de tutela para decidir cu\u00e1l ser\u00e1 la orden de protecci\u00f3n adecuada para materializar los postulados del Estado Social de derecho, que \u00e9l est\u00e1 facultado para fallar ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-1216 de 2005 se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- No se rompe pues con las reglas dispositivas a las cuales se encuentra sometido juez constitucional, al hacer objeto de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n cuestiones que en principio no fueron alegadas, siempre y cuando con ello se busque hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados y, sobre todo, sea la \u00fanica manera en que la reparaci\u00f3n de esta vulneraci\u00f3n se pueda desprender adecuadamente de la orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los dem\u00e1s procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relaci\u00f3n directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y as\u00ed, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relaci\u00f3n directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneraci\u00f3n o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneraci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra que la EPS accionada tendr\u00e1 que cubrir, adem\u00e1s de la cirug\u00eda solicitada, el tratamiento odontol\u00f3gico que el menor requerir\u00e1 despu\u00e9s de la misma para lograr su rehabilitaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n total de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos encuentra la Sala que el accionante efectivamente demostr\u00f3 carecer de los medios econ\u00f3micos para sufragarlos, al aportar al expediente las pruebas que demuestran que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria por cuanto es \u00e9l quien responde por sus dos hijos, el arriendo de su vivienda y los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la certificaci\u00f3n laboral en la que consta que trabaja en la empresa Persom S.A desde septiembre de 2010 y que su salario es de $535.600.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aport\u00f3 varias facturas de pago de diferentes servicios odontol\u00f3gicos y de ortodoncia que ha recibido el menor y que han tenido que ser sufragados por el peticionario, y fotocopia de los recibos de pago de los diferentes copagos y cuotas moderadoras que han debido pagarse por servicios recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a Salud Total EPS que proceda con la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d en el Hospital Infantil San Jos\u00e9 y por parte del cirujano id\u00f3neo, cirug\u00eda que el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ordenar\u00e1 que Salud Total EPS cubra los tratamientos odontol\u00f3gicos que el menor tendr\u00e1 que realizarse con el fin de rehabilitarse y recuperar completamente su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos al se\u00f1or Dickson Andr\u00e9s Velandia Trivi\u00f1o en todo lo referente a los tratamientos que el menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, relacionados con su padecimiento de labio leporino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por la Sala en auto del 13 de mayo de 2011. As\u00ed mismo, REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar, TUTELAR los derechos del menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros en los t\u00e9rminos del siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS que proceda, si a\u00fan no lo hubiese hecho, con la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201ccolgajo libre de cresta iliaca\u201d al menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros en el Hospital Infantil San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Salud Total EPS que cubra todo el tratamiento odontol\u00f3gico que el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Velandia Ballesteros va a necesitar tras la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda para lograr una rehabilitaci\u00f3n completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Salud Total EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos al se\u00f1or Dikson Andr\u00e9s Velandia Trivi\u00f1o en todo lo referente a los tratamientos que el menor Juan Sebasti\u00e1n Velandia requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, relacionados con su padecimiento de labio leporino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO.\u00a0\u00a0178.-Funciones de las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0\u00a0Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0\u00a0Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, &#8220;Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. \u201cARTICULO 1. CENTROS DE ATENCI\u00d3N: El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I. P. S. con las que cada E. P. S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I. P. S. en los casos especiales que considera el presente reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO. 159.-Garant\u00edas de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0\u00a0La atenci\u00f3n de los servicios del plan obligatorio de salud del art\u00edculo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0La libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0La escogencia de las instituciones prestadoras de servicios y de los profesionales entre las opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1485 de 1994. Por el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 14. REGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El r\u00e9gimen de la libre escogencia estar\u00e1 regido por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 4 &#8211; Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud.- Se entender\u00e1 como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. Del ejercicio de este derecho podr\u00e1 hacerse uso una vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 5 &#8211; La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad Promotora de Salud garantizar\u00e1 al afiliado la posibilidad de escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especializaci\u00f3n de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-238 de 2003, T-10 de 2004, T-1063 de 2005, T-719 de 2005, T-247 de 2005 y T-423 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta ocasi\u00f3n la Corte abord\u00f3 el caso de una ni\u00f1a con d\u00e9ficit en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, cuya madre solicitaba que las terapias de rehabilitaci\u00f3n se le siguieran practicando en la IPS Previmedic en lugar de la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia u Hospital La Misericordia. Tambi\u00e9n requer\u00eda que se le practicaran unos ex\u00e1menes que estaban excluidos del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como la valoraci\u00f3n por parte de un especialista en neuropediatr\u00eda. La Corte revoc\u00f3 parcialmente el fallo de tutela, confirm\u00e1ndolo en cuanto a que las terapias se le siguieran practicando a la ni\u00f1a en la IPS que la entidad demandada designara para el efecto; y amparando el derecho fundamental a la salud, en cuanto a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes no incluidos en el POS, y a la valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a por parte del m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u201cARTICULO 10. ATENCION DE URGENCIAS. La atenci\u00f3n de urgencias comprende la organizaci\u00f3n de recursos humanos, materiales, tecnol\u00f3gicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos p\u00fablicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atender\u00e1n obligatoriamente estos casos en su fase inicial a\u00fan sin convenio o autorizaci\u00f3n de la E.P.S. respectiva o a\u00fan en el caso de personas no afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Las urgencias se atender\u00e1n en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorizaci\u00f3n previa de la E.P.S. o remisi\u00f3n, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibir\u00e1 de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso es el m\u00e9dico quien define esta condici\u00f3n y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deber\u00e1 pagar el valor total de la atenci\u00f3n.\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que est\u00e9 afiliado el usuario. deber\u00e1n reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atenci\u00f3n especifica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deber\u00e1 hacerse en los quince (15) d\u00edas siguientes al alta del paciente y ser\u00e1 pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, para lo cual el reclamante deber\u00e1 adjuntar original de las facturas, certificaci\u00f3n por un m\u00e9dico de la ocurrencia del hecho y de sus caracter\u00edsticas y copia de la historia cl\u00ednica del paciente. Los reconocimientos econ\u00f3micos se har\u00e1n a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector p\u00fablico. En ning\u00fan caso la Entidad Promotora de Salud har\u00e1 reconocimientos econ\u00f3micos ni asumir\u00e1 ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aqu\u00ed dispuesto autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 La jurisprudencia constitucional ya hab\u00eda resaltado el concepto de \u2018pagos moderadores\u2019 como un concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. En la sentencia T-973 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), por ejemplo, se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) la normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS-para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n en las sentencias T-617 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-734 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cDe los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. || En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y [la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema] seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. || Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. || PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u2019 Se resalta la parte declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, primer inciso. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/\u00a0 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/\u00a0 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\/\/\u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso; de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>18Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver la sentencia T-225 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>20En este caso se decidi\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud del menor debe primar sobre la obligaci\u00f3n del cubrimiento de las cuotas moderadoras o copagos para lo cual deber\u00e1 protegerse los derechos constitucionales del ni\u00f1o ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios de manera integral, como quiera que los derechos fundamentales est\u00e1n por encima de las reglamentaciones.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-450\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La importancia del derecho a la salud se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}