{"id":18849,"date":"2024-06-12T16:25:03","date_gmt":"2024-06-12T16:25:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-498-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:03","slug":"t-498-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-11\/","title":{"rendered":"T-498-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Cuando mediante la acci\u00f3n de tutela se pretende controvertir un acto administrativo de car\u00e1cter particular, en principio \u00e9sta no es el instrumento adecuado para la salvaguarda de los derechos en tanto se cuenta con otro mecanismo ordinario para tal fin; sin embargo, procede excepcionalmente si con la expedici\u00f3n de dicho acto se afectan derechos fundamentales, o en donde se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre criterios y subreglas aplicables en materia de ret\u00e9n social a personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar la estabilidad laboral reforzada de grupos vulnerables en procesos de reestructuraci\u00f3n institucional del Estado. Al respecto, se ha dicho que existe una protecci\u00f3n laboral reforzada para aquellas personas que (i) tienen la expectativa leg\u00edtima de que se pensionar\u00e1n en un corto plazo, (ii) dependen del ingreso que reciben como contraprestaci\u00f3n de su actividad laboral y, (iii) se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como ocurre por ejemplo con las personas de la tercera edad y los discapacitados, a quienes se les debe brindar la garant\u00eda que su despido solo se tendr\u00e1 como v\u00e1lido si existe una justa causa debidamente probada para el mismo, y teniendo en cuenta que no se ponga en grave riesgo su m\u00ednimo vital. Esta Corte ha amparado a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en el \u00e1mbito del ret\u00e9n social que se ha venido se\u00f1alando, bajo dos situaciones: 1) cuando la entidad a la que est\u00e1n vinculados se encuentra en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y 2) en los casos de liquidaci\u00f3n forzosa de entidades. \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de personal docente al servicio educativo estatal se realiza mediante el sistema de concurso, esto con base en los criterios se\u00f1alados en sede constitucional, que indican que la provisi\u00f3n de empleos en el sistema de carrera est\u00e1 condicionada al previo cumplimiento de requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Objetivo, aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que componen el Decreto 1278 de 2002 o estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, tienen como principal objetivo asegurar que los profesionales que ocupan las plazas que se generen en materia de docencia p\u00fablica son, las personas que han acreditado las m\u00e1s altas calidades para desempe\u00f1arse en tales cargos. Dicho prop\u00f3sito, que se predica en t\u00e9rminos generales a la provisi\u00f3n de cargos de toda la Administraci\u00f3n, adquiere especial importancia en el caso de la docencia, en tanto que representa una actividad que tiene directa influencia en la formaci\u00f3n de ciudadanos, raz\u00f3n suficiente para optimizar y fortalecer el prop\u00f3sito consistente en la profesionalizaci\u00f3n de la comunidad educativa. En desarrollo de esto, diferentes art\u00edculos consignados en el estatuto consolidan un definido sistema de ingreso, permanencia y ascenso que se basa en la valoraci\u00f3n de aptitudes, experiencia y competencias b\u00e1sicas de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Vinculaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>Los nombramientos en provisionalidad tienen como principal caracter\u00edstica un l\u00edmite en el tiempo, puesto que el desempe\u00f1o en el cargo llega a su fin bien sea porque se ha superado la situaci\u00f3n administrativa que ha separado del mismo a su titular, o porque se nombra en periodo de prueba o en propiedad a un profesional que haga parte de la lista de elegibles, como resultado de un concurso de m\u00e9ritos. Esta Sala considera que de acuerdo con el \u00a0mandato constitucional sobre aplicaci\u00f3n de la carrera en los cargos del Estado, el nombramiento provisional no puede perder su atributo de temporalidad convirti\u00e9ndose \u00a0en permanente, porque se estar\u00eda violando precisamente dicho precepto, as\u00ed como el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de reintegrar a docente pr\u00f3xima a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la accionante est\u00e1 expuesta a una vulneraci\u00f3n clara y evidente de su derecho al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, no s\u00f3lo de ella sino tambi\u00e9n de su madre, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tener 92 a\u00f1os de edad, y por encontrarse en un estado de incapacidad derivado de sus condiciones de salud, por cuanto se les estar\u00eda dejando sin la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00edan para su sostenimiento, que consist\u00eda precisamente en el salario que devengaba la accionante como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2910430 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Florinda Urrego Jim\u00e9nez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,veintinueve (29) de (junio) de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0en primera instancia, y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Florinda Urrego Jim\u00e9nez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2010, la se\u00f1ora Florinda Urrego Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que le fueron vulnerados sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y a la igualdad, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante Resoluci\u00f3n No. 714 del primero de marzo de 2006, la accionante fue nombrada como docente provisional en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 23 de marzo de 2010 la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez se dirigi\u00f3 por medio de derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., en donde inform\u00f3 ser docente provisional en el \u00e1rea de ciencias sociales en el colegio Atabanzha I.E.D. As\u00ed mismo puso de presente que le faltaban 2 a\u00f1os de servicio para poder obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que el 5 de agosto de dicho a\u00f1o llegar\u00eda a la edad de 55 a\u00f1os. Por lo tanto, solicit\u00f3 que su cargo no fuese ofertado hasta que lograra obtener dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En la respuesta dada por la accionada al anterior derecho de petici\u00f3n, el 25 de marzo de 2010, se le hizo saber a la accionante sobre el concepto emitido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, respecto de la aplicaci\u00f3n del Decreto 3905 de 2009 y Ley 790 de 2002, sobre ret\u00e9n social, el cual se cre\u00f3 para brindar protecci\u00f3n a grupos vulnerables de personas en el marco del programa de renovaci\u00f3n administrativa, y consiste a grandes rasgos en que cuando la reforma institucional implica la modificaci\u00f3n de las estructuras de plantas de personal, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con discapacidad f\u00edsica, mental, visual o auditiva y, las que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse, no pueden ser retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 30 de abril de 2010, la actora se volvi\u00f3 a dirigir ante la demandada mediante derecho de petici\u00f3n en el que le pidi\u00f3 que se le permitiera continuar laborando como docente provisional de b\u00e1sica secundaria en ciencias sociales. En este, se\u00f1ala que al haber sido nombrada en provisionalidad no hace parte formalmente de la carrera docente, por lo tanto, requiere que se le de aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen general de carrera para no ser destituida de su cargo hasta cuando logre acceder a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 10 de mayo de 2010, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, mediante oficio No. E-2010-087397 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n mencionado, en el que le inform\u00f3 a la actora que de acuerdo con el decreto 1278 de 2002, nuevo estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, en vacantes definitivas el nombramiento en provisionalidad se mantiene \u00a0hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, y para poder ser nombrado en propiedad es necesario superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener una evaluaci\u00f3n satisfactoria del periodo de prueba. Por lo tanto, no le era posible \u201c\u2026 asegurar que se acaben o no los nombramientos de docentes como provisionales, ya que se debe atener a lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, relacionado con la lista de elegibles para cubrir las vacantes reportadas en el Acuerdo No. 034 del 2009, as\u00ed como las necesidades que se presenten posteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, convoc\u00f3 a un \u00a0concurso de m\u00e9ritos en el 2009 para la carrera docente y, una vez obtenidos los resultados del mismo, se public\u00f3 la lista de elegibles, a ra\u00edz de la cual nombr\u00f3 en periodo de prueba a quienes lo superaron. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se present\u00f3 a dicho concurso, y obtuvo un puntaje de 57,07 en la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas, siendo necesario para poder continuar en el mismo un total de 60 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En virtud de lo anterior, mediante resoluci\u00f3n No. 1638 del 9 de julio de 2010 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Para el a\u00f1o de 2010, la accionante deveng\u00f3 un salario de $1\u2019235.947, como docente de b\u00e1sica secundaria en el Colegio Atabanzha (IED). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Teniendo en cuenta su desvinculaci\u00f3n, la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez, mediante comunicaci\u00f3n escrita del 22 de julio de 2010, le solicit\u00f3 a la demandada que le diera aplicaci\u00f3n al decreto 3905 de 2009 y por lo tanto se mantuviera su vinculaci\u00f3n como docente. Al respecto no obtuvo \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 En consecuencia, considera que como no se le ha permitido continuar trabajando se est\u00e1n viendo vulnerados sus derechos, porque no podr\u00e1 acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y tiene a su cargo a su madre de 92 a\u00f1os de edad que se encuentra en un delicado estado de salud1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1638 del 9 de julio de 2010 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. mediante la que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como docente, y se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o similar jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad, que se le paguen los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde que fue desvinculada hasta que sea efectivo su reintegro, y que se le mantenga en el mismo hasta que sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. dio respuesta a la demanda de tutela, en la que solicit\u00f3 denegar el amparo que por esta v\u00eda pretende la accionante, toda vez que considera que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que teniendo en cuenta que la vacante definitiva que ocupaba la accionante fue provista mediante nombramiento en periodo de prueba del elegible Jos\u00e9 William Herrera Varela, se dio por terminado el v\u00ednculo laboral que se ten\u00eda con la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez en virtud de lo dispuesto por el literal b) del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 20022. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n del Decreto 3905 de 2009 y la Ley 790 de 2002, se remiti\u00f3 al concepto E-2010-035410 del 15 de febrero de 2010, emitido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el que se establece que el ret\u00e9n social contenido en la Ley 790 de 2002, est\u00e1 limitado \u201ca los empleos vacantes de forma definitiva que pertenezcan al Sistema General de Carrera, a los sistemas espec\u00edficos y al sistema especial del Sector Defensa, lo que significa que el mismo Decreto sustrajo del beneficio de estabilidad laboral a los empleos de la Carrera Docente, toda vez que de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 909 de 2004 los docentes constituyen una carrera especial de creaci\u00f3n legal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s] se precisa que la Ley 790 de 2002 establece supuestos f\u00e1cticos diferentes a los contemplados en el Decreto 3905 de 2009, toda vez que el Decreto en cita no est\u00e1 reglamentando la Ley 790 de 2002 sobre el Ret\u00e9n Social, sino la Ley 909 de 2004 que regula lo relacionado al empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la estabilidad laboral reforzada que prev\u00e9 la Ley 790 de 2002 para las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y las personas con limitaciones mentales f\u00edsicas, visuales y auditivas est\u00e1 supedita a los eventos en los cuales la entidad se encuentre en proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3, que en el caso que se presenta no era posible utilizar las normas del ret\u00e9n social, por no ser aplicables a los educadores oficiales y, adem\u00e1s, \u00a0estableci\u00f3 que en el 2009 se consolid\u00f3 y remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera (OPEC) compuesta por la totalidad de las plazas vacantes en forma definitiva que fueron ofertadas y convocadas a concurso por dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la actora, sino que por el contrario, durante el tiempo que estuvo vinculada a la misma le fueron garantizados todos sus derechos como trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 714 del 1 de marzo de 2006 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual, se nombr\u00f3 a la accionante en un cargo provisional. (Folios 9 a 11, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1638 del 9 de julio de 2010, en la que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. termin\u00f3 el nombramiento en provisionalidad de la actora, toda vez que se public\u00f3 la lista de elegibles con el resultado del concurso convocado por la CNSC y, en consecuencia en el cargo que ocupaba la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez fue nombrado otro docente en periodo de prueba. (Folios 12 a 16, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Comunicaci\u00f3n del 22 de julio de 2010, en la que la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez se dirigi\u00f3 ante la entidad demandada solicitando que se considerara mantenerla en su cargo hasta cuando pueda acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Folio 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, del Instituto del Seguro Social del intervalo entre 1967 a 2010, para un total de 676,57 semanas cotizadas a nombre de la accionante (Folio 18, cuaderno1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia del certificado de aportes en el fondo de pensiones obligatorias en el que constan los movimientos individuales de aportes de la accionante (Folios 19 a 23, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copias de certificados expedidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., en los que consta que la accionante estuvo vinculada laboralmente a la misma, desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 12 de julio de 2010, siendo su \u00faltimo lugar de trabajo el Colegio Atabanzha (IED). (Folios 24 a 36, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia de certificado en el que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hace constar que para el a\u00f1o 2010 la accionante deveng\u00f3 un sueldo de $1\u2019235.947. (Folio 37, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez ante la entidad demandada el 23 de marzo de 2010, en el que inform\u00f3 que le hac\u00edan falta 2 a\u00f1os para acceder a su pensi\u00f3n, y solicit\u00f3 que su cargo no fuese ofertado hasta cuando efectivamente lograra acceder a la misma. (Folio 38, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copia de la respuesta dada por la accionada al anterior derecho de petici\u00f3n, el 25 de marzo de 2010, en el que se le informa a la accionante sobre el concepto emitido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, respecto a la aplicaci\u00f3n del Decreto 3905 de 2009 y Ley 790 de 2002, sobre ret\u00e9n social. (Folio 65, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Copia del concepto emitido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, respecto a la aplicaci\u00f3n del Decreto 3905 de 2009 y Ley 790 de 2002, sobre ret\u00e9n social, en el que se establece que dichas normas no son aplicables a la carrera docente por ser \u00e9sta parte de un r\u00e9gimen especial, y respecto de la estabilidad laboral reforzada que se predica entre otros a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, y se informa que la misma solo es aplicable en los casos en que la entidad se encuentre en proceso de restructuraci\u00f3n administrativa. (Folios 66 y 67, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Constancia m\u00e9dica en la que se certifica que la madre de la accionante \u201cse encuentra en cama desde hace 22 a\u00f1os, como consecuencia de un accidente cerebro vascular hemorr\u00e1gico (Apoplej\u00eda), que gener\u00f3 secuelas importantes en la motricidad, cuadriplejia, lo cual hace imposible su desplazamiento, tambi\u00e9n cabe anotar que tiene afectaci\u00f3n de la esfera del habla, que le impide comunicarse verbal o gr\u00e1ficamente o por medio de escritura\u201d. (Folio 39, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Copia del registro civil de nacimiento de la accionante, en el que se corrobora el parentesco con su madre. (Folio 26, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. el 30 de abril de 2010, en el que solicit\u00f3 que se le permitiera continuar desempe\u00f1ando sus labores como docente hasta que lograra obtener su derecho a la pensi\u00f3n. (Folio 29, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Copia de la respuesta dada por la entidad accionada al anterior derecho de petici\u00f3n, con fecha del 10 de mayo de 2010, en el que se le informa a la accionante que en vacantes definitivas el nombramiento en provisionalidad se mantiene hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, y que para poder ser nombrado en propiedad es necesario superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener una evaluaci\u00f3n satisfactoria del periodo de prueba. Por lo tanto, no le es posible \u201c\u2026 asegurar que se acaben o no los nombramientos de docentes como provisionales, ya que se debe atener a lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, relacionado con la lista de elegibles para cubrir las vacantes reportadas en el Acuerdo No. 034 del 2009, as\u00ed como las necesidades que se presenten posteriormente.\u201d (Folio 30, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.16 Copia de un instructivo en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de nombramientos provisionales como consecuencia de la provisi\u00f3n de empleos docentes y directivos docentes luego de la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito, emitido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el que se reitera que de acuerdo al literal b) del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, el nombramiento provisional se mantendr\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o propiedad de acuerdo con el listado de elegibles. (Folios \u00a060 y 61, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Informe de resultados del concurso de m\u00e9ritos directivos docentes y docentes convocatorias 056-122, expedido por el Instituto Colombiano de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) en el que consta que la accionante no super\u00f3 el puntaje m\u00ednimo3 para poder continuar en el concurso (Folio 62, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.18 Copia de comunicaci\u00f3n radicada por la actora el 22 de julio de 2010, en la que informa nuevamente a la accionada su condici\u00f3n de prepensionada. (Folio 17, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas recaudadas en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19 Antes de disponerse a fallar sobre el asunto enunciado, el juez de primera instancia ofici\u00f3 a las Oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos de las zonas norte, centro y sur con el fin de que informaran s\u00ed la accionante figura como propietaria de bienes inmuebles en la ciudad. Una vez recibidas las respuestas se constat\u00f3 que la actora no posee bien alguno. (Folios 77, 79 y 80, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.20 As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Movilidad informar s\u00ed a nombre de la accionante se encuentra alg\u00fan tipo de veh\u00edculo automotor. A trav\u00e9s de la oficina de Servicios Integrales de Movilidad (SIM), la secretar\u00eda dio respuesta en la que manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez no aparece como propietaria de ning\u00fan automotor. (Folio 53, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.21Tambi\u00e9n le pidi\u00f3 a la Central de Informaci\u00f3n Financiera (CIFIN) informar si la accionante es poseedora de cuentas bancarias. La respuesta se obtuvo el 20 de septiembre de 2010, en la que consta que la actora posee una cuenta de ahorro individual. (Folios 49, 50, 51 y 52, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.22 Finalmente, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital con el fin que informara si la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez es contribuyente por tributo alguno en la ciudad de Bogot\u00e1. De la respuesta dada por dicha entidad se desprende, que la accionante no ha presentado declaraciones por concepto de los tributos administrados por dicha ciudad. (Folio 78, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de septiembre de 2010, el Juzgado 14 Penal municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la actora, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u201crestituir en el cargo que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora FLORINDA URREGO JIM\u00c9NEZ, o uno similar, sin llegar a desmejorar su condici\u00f3n laboral, ordenando de igual manera el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, nombramiento que si es posible hacer en el mismo centro educativo donde laboraba o en otro plantel, hasta cumplir el tiempo de pensi\u00f3n que le hace falta a la accionante, si bien es cierto existi\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos, pero considera que todas las vacantes existentes no han sido prove\u00eddas con las personas que aprobaron el concurso de meritos.\u201d (May\u00fasculas y negrita dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue el resultado de analizar las normas aplicables a la materia, esto es (i) la Ley 790 de 2002, en la que se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o auditivas, y aquellos servidores que en los tres a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de dicha ley llegaran a cumplir la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, que consiste en que no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, (ii) revis\u00f3 la Ley 812 de 2003 que a su juicio dispuso que la protecci\u00f3n a los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse no tiene l\u00edmite de tiempo, en tanto estipul\u00f3 que dicha \u201cgarant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d, y en esta medida considera que esta Ley derog\u00f3 de manera t\u00e1cita la restricci\u00f3n temporal4 contenida en la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, en donde comenz\u00f3 informando que le dio pleno cumplimiento al fallo del a quo5. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 no estar de acuerdo con los argumentos consignados en la sentencia, porque a su juicio no cometi\u00f3 ning\u00fan error de interpretaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 ni del Decreto 3905 de 2009 respecto de la aplicaci\u00f3n del denominado ret\u00e9n social puesto que teniendo en cuenta las m\u00faltiples peticiones que recibi\u00f3 por parte de varios docentes en el mismo sentido que la demandante, obr\u00f3 conforme a lo dispuesto en la consulta elevada sobre el tema ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por ser \u00e9sta entidad que tiene el car\u00e1cter de m\u00e1ximo \u00f3rgano rector en materia de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera, con competencia para absolver las cuestiones que sobre esta cuesti\u00f3n le formulen las autoridades y entidades administrativas para quienes adelante procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la CNSC expidi\u00f3 el concepto No. E-2010-035410 del 15 de febrero de 2010, anteriormente citado, del que se desprende que el referido ret\u00e9n social contenido en la Ley 790 de 2002 solo aplica en los casos en los que las entidades se encuentran en procesos de reestructuraci\u00f3n y, que el Decreto 3905 de 2009 no puede ser aplicado a los docentes oficiales pues en \u00e9ste mismo se dispone expresamente que los \u00fanicos destinatarios de la norma son los empleados vacantes en forma definitiva en el sistema general de carrera, los espec\u00edficos y el especial del Sector Defensa, dejando por fuera a los servidores p\u00fablicos que se regulan por el r\u00e9gimen especial de carrera docente creado por el Decreto 1278 de 2002 y dem\u00e1s normas que lo complementan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la orden del juez de primera instancia de nombrar nuevamente a la accionante como docente provisional hasta que re\u00fana los requisitos para adquirir su pensi\u00f3n, \u201cest\u00e1 otorg\u00e1ndole a esa vinculaci\u00f3n un car\u00e1cter indefinido, sujeto a la verificaci\u00f3n de un hecho incierto, que abiertamente contraviene la connotaci\u00f3n de temporalidad y vigencia determinada de ese tipo de nombramientos, que seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002, surten efectos s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la novedad de separaci\u00f3n del cargo del titular. Cuando se hagan vacantes temporales, o hasta la provisi\u00f3n de la plaza mediante nombramiento en periodo de prueba, cuando la designaci\u00f3n sea en vacantes definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el actuar de la Secretar\u00eda ha estado conforme a la ley, y a las directivas que sobre la materia ha expedido la CNSC, por lo que no es cierto que le est\u00e9n siendo vulnerados los derechos a la actora, de manera que solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de noviembre de 2010, el Juzgado cuarenta y uno penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 revocar \u00edntegramente la sentencia de primera instancia, y dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 2712 del 7 de octubre de 2010 mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. le dio cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la tom\u00f3 bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos. Comenz\u00f3 por estudiar la naturaleza jur\u00eddica del cargo de la accionante concluyendo que el estatuto profesional docente estableci\u00f3 la figura de la provisionalidad de los cargos para proveer las vacantes cuyos titulares se encuentren separados temporalmente de sus cargos y en vacantes definitivas que no tienen titular, teniendo en cuenta que \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis es la que cobija a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que el dise\u00f1o de la carrera administrativa tiene como principal pretensi\u00f3n que las personas que ocupen los cargos del Estado sean las m\u00e1s id\u00f3neas y capacitadas para ello, para lo cual ha optado por calificar a los aspirantes a servidores p\u00fablicos a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 que el amparo solicitado por la actora no es procedente, en tanto se encontraba en nombramiento de provisionalidad, el cual llega a su fin con la provisi\u00f3n ordinaria de los cargos de carrera que se realicen mediante concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Volmar P\u00e9rez Ort\u00edz, en su calidad de Defensor del Pueblo present\u00f3 escrito de insistencia para la revisi\u00f3n del presente caso, en donde manifest\u00f3 estar de acuerdo con los fundamentos dados por el juez de primera instancia, toda vez que a la accionante se le debe aplicar lo contenido en el Decreto 3905 de 2009, por faltarle 2 a\u00f1os para poder adquirir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que si bien existi\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos, no todas las vacantes han sido prove\u00eddas y por lo tanto a la actora le asiste el derecho de seguir vinculada hasta tanto se cause su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, mediante Auto del 25 de febrero de 2011, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a unas condiciones dignas de vida, a la salud, al trabajo y a la igualdad, de una profesora nombrada en provisionalidad, a quien retiraron del servicio dado que su cargo fue prove\u00eddo en periodo de prueba, teniendo en cuenta los resultados de \u00a0un concurso de m\u00e9ritos; sin haber tenido en cuenta que le faltaban aproximadamente dos a\u00f1os para adquirir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, (ii) la estabilidad laboral reforzada establecida en el marco del ret\u00e9n social, (iii) los concursos p\u00fablicos en el caso de docentes oficiales. Finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando la persona que denuncia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no cuenta con otro medio judicial para la protecci\u00f3n de los mismos, excepto cuando se utilice esta acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el\u00a0 Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6 contempla las causales de improcedencia de la misma, entre las cuales se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial, pero recordando que \u201c(\u2026) la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un estudio exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Espec\u00edficamente, cuando se intenta controvertir un acto administrativo de car\u00e1cter particular, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el c\u00f3digo contencioso administrativo en el art\u00edculo 857. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia8, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando esta se interpone frente a actos administrativos, bajo el entendido de que se tenga en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tanto en el caso de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, como en lo que respecta a solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional, la regla general descrita tambi\u00e9n ha implicado excepciones que han autorizado la pertinencia de esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio o principal seg\u00fan la situaci\u00f3n, en especial frente a actuaciones administrativas que han involucrado para las personas afectadas, un perjuicio irremediable concreto. Ello ha ocurrido particularmente en aquellas oportunidades en las que la acci\u00f3n de tutela ha sido el medio oportuno de protecci\u00f3n para evitar el perjuicio irremediable rese\u00f1ado o ante la insuficiencia del medio ordinario de defensa, dada la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales objetivamente perturbados9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n constitucional en tales casos, en cuanto a su alcance frente a actos administrativos, ha sido avalada no s\u00f3lo en consideraci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta que as\u00ed lo autoriza, sino tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a lo precisado por los art\u00edculos 610, 711 y 812 del Decreto 2591 de 1991 que permiten el amparo constitucional contra tales actos. En efecto, ha dicho el legislador que de configurarse el perjuicio irremediable, \u2018el juez de tutela pued[e] suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201913.\u201d14 (Subraya contenida en el texto.) \u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, se puede concluir que cuando mediante la acci\u00f3n de tutela se pretende controvertir un acto administrativo de car\u00e1cter particular, en principio \u00e9sta no es el instrumento adecuado para la salvaguarda de los derechos en tanto se cuenta con otro mecanismo ordinario para tal fin; sin embargo, procede excepcionalmente si con la expedici\u00f3n de dicho acto se afectan derechos fundamentales, o en donde se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran cercanas \u00a0a obtener su pensi\u00f3n en el marco del ret\u00e9n social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones15 de estudiar la estabilidad laboral reforzada de grupos vulnerables en procesos de reestructuraci\u00f3n institucional del Estado. Al respecto, se ha dicho que existe una protecci\u00f3n laboral reforzada para aquellas personas que (i) tienen la expectativa leg\u00edtima de que se pensionar\u00e1n en un corto plazo, (ii) dependen del ingreso que reciben como contraprestaci\u00f3n de su actividad laboral y, (iii) se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como ocurre por ejemplo con las personas de la tercera edad y los discapacitados, a quienes se les debe brindar la garant\u00eda que su despido solo se tendr\u00e1 como v\u00e1lido si existe una justa causa debidamente probada para el mismo, y teniendo en cuenta que no se ponga en grave riesgo su m\u00ednimo vital.16 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-795 de 2009, este Tribunal expuso que los procesos de renovaci\u00f3n institucional son necesarios en la medida que resulta apremiante adecuar la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n a los cambios econ\u00f3micos y sociales, con el fin de darle un buen manejo a los recursos p\u00fablicos y garantizar una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, la Corte determin\u00f3 que, durante la consecuci\u00f3n de dichos objetivos, se debe velar por evitar al m\u00e1ximo la restricci\u00f3n de los derechos de los grupos de personas que se puedan llegar a ver afectados, en tanto la reforma institucional implica la modificaci\u00f3n de las estructuras de las plantas de personal. De esta manera explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Constituci\u00f3n autoriza los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n central (Arts. 150.7 y 189.14), los cuales deben obedecer al cumplimiento de los fines que inspiran el Estado Social de Derecho (Art. 1\u00b0); en el curso de los mismos, resulta admisible la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o creaci\u00f3n de empleos, pero las actuaciones de la administraci\u00f3n deben ce\u00f1irse a los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209), y contemplar e implementar mecanismos que preserven los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo las anteriores premisas, el legislador expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002, en la que se establecieron mecanismos especiales de estabilidad para aquellos trabajadores que se ver\u00edan afectados en los procesos de reforma institucional, \u201ccomo concreci\u00f3n de los mandatos contenidos en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 Superior, relativos a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0y en las cl\u00e1usulas constitucionales que consagran una protecci\u00f3n reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.). Las medidas contenidas en la ley 790 de 200217 se conocen como ret\u00e9n social.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, fij\u00f3 en su art\u00edculo 12 un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n para estas personas en situaci\u00f3n vulnerable: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto a la aplicaci\u00f3n y regulaci\u00f3n legislativa del ret\u00e9n social, se han generado una serie de controversias principalmente acerca de su alcance material, personal y temporal. Esta Corte se ocup\u00f3 sobre el tema en sentencia T- 729 de 2010, en la que argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal, como se expuso, la ley 790 de 2002 lo refiri\u00f3 hasta la vigencia de las facultades extraordinarias entregadas al presidente para la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; posteriormente, dos actos normativos establecieron l\u00edmites temporales concretos: en primer t\u00e9rmino en el decreto 190 de 2003 se determin\u00f3 que la protecci\u00f3n se extend\u00eda \u00fanicamente hasta el 31 de enero de 2004; posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la ley 812 de 2003, se estableci\u00f3 la misma limitaci\u00f3n, exceptuando, empero, al grupo de los prepensionados, cuyo amparo se extender\u00eda hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional consider\u00f3 que esos l\u00edmites no se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado ret\u00e9n social no se agotan en una fecha espec\u00edfica, y deben ser aplicados mientras se extienda el programa de renovaci\u00f3n administrativa del Estado. En atenci\u00f3n a tales consideraciones, en la sentencia C-795 de 2009 enfatiz\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[T]eniendo en cuenta que (\u2026) el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda (C-991\/04) (\u2026) el l\u00edmite temporal establecido para la protecci\u00f3n constitucional derivada del ret\u00e9n social [es] la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidaci\u00f3n\u2019. (Destaca la Sala).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En este punto cabe se\u00f1alar que, en la sentencia C- 795 de 2009, la Corte fue enf\u00e1tica en aclarar que el amparo laboral especial contemplado en la Ley 790 de 2002, se deriva de mandatos especiales de protecci\u00f3n incluidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los que se encuentra el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Por lo tanto, sin importar si una instituci\u00f3n hace parte o no del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (PRAP), le son absolutamente vinculantes los mandatos de protecci\u00f3n reforzada contenidos en distintos art\u00edculos constitucionales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de implementar medidas especiales de protecci\u00f3n se acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado19 que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de las aludidas garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n pueda llegar a verse conculcado || En suma, la implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho20.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Entonces, con sustento en el precedente anteriormente citado, esta Corte ha estudiado casos de empresas que no pertenecen al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y ha concedido el amparo del mencionado ret\u00e9n social; espec\u00edficamente en eventos de terminaci\u00f3n obligatoria de las entidades, por cuanto se trata de una situaci\u00f3n intempestiva, en la que las personas ya no cuentan con su empleo, situaci\u00f3n que guarda un grado de similitud con el PRAP, en raz\u00f3n a la imprevisi\u00f3n que de estos dos supuestos se puede predicar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sucedi\u00f3 por ejemplo en la sentencia T-768 de 2005, en donde se estudi\u00f3 un caso cuyo contexto era la liquidaci\u00f3n forzosa de la empresa de servicios p\u00fablicos EDT, y se concedi\u00f3 el amparo a una madre cabeza de familia21.Esta l\u00ednea argumentativa ser\u00eda despu\u00e9s reiterada en las sentencias T-724 de 200922, y T- 034 de 201023 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, esta Corte ha amparado a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en el \u00e1mbito del ret\u00e9n social que se ha venido se\u00f1alando, bajo dos situaciones: 1) cuando la entidad a la que est\u00e1n vinculados se encuentra en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y 2) en los casos de liquidaci\u00f3n forzosa de entidades. \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, en la ya citada sentencia C-795 de 2009, esta Corte concert\u00f3 la jurisprudencia constitucional en cuanto a la especificaci\u00f3n del concepto de persona prepensionada, que hab\u00eda sido objeto de algunas discusiones interpretativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Definici\u00f3n de prepensionado:] (\u2026) tiene la condici\u00f3n de prepensionado para efectos de la protecci\u00f3n reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el par\u00e1metro temporal establecido para definir la condici\u00f3n de prepensionado (\u2026) En relaci\u00f3n con el (\u2026) momento hist\u00f3rico a partir del cual se contabilizar\u00edan esos tres (3) a\u00f1os [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto normativo generado por la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma. \u00a0En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuraci\u00f3n de la entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) [sobre la extinci\u00f3n de la protecci\u00f3n en el tiempo], es decir el lapso durante el cual es posible mantener la protecci\u00f3n de estabilidad \u00a0reforzada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protecci\u00f3n solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidaci\u00f3n, y hasta la extinci\u00f3n material y jur\u00eddica de la entidad sometida a dicho proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. La vinculaci\u00f3n de personal docente al servicio educativo estatal se realiza mediante el sistema de concurso, esto con base en los criterios se\u00f1alados en sede constitucional, que indican que la provisi\u00f3n de empleos en el sistema de carrera est\u00e1 condicionada al previo cumplimiento de requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>16. En la sentencia T-256 de 1995 la Corte, con ocasi\u00f3n del estudio de las \u00a0normas constitucionales y legales que rigen \u00e9ste tipo de concursos p\u00fablicos, resumi\u00f3 las condiciones en que deben efectuarse los mismos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 125 de la Constituci\u00f3n constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el sistema de la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que rigen dicha funci\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determina, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y except\u00faa de \u00e9sta los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los correspondientes a los trabajadores oficiales, vinculados a aqu\u00e9l mediante una relaci\u00f3n de trabajo, y los dem\u00e1s que determine la ley. \/\/ b) Se\u00f1ala el mecanismo del concurso p\u00fablico, cuando no exista en la Constituci\u00f3n o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisi\u00f3n de un empleo, e igualmente recurre a la [sic] formula del concurso, al advertir que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos \u2018se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u2019. \/\/ c) Instituye como causales b\u00e1sicas para el retiro, adem\u00e1s de las previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. \/\/ d) Con el fin de garantizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la permanencia en el empleo y su promoci\u00f3n en el mismo, sin otra consideraci\u00f3n que el m\u00e9rito de los aspirantes, establece que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica no ser\u00e1 factor determinante al ingreso, ascenso o permanencia en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Puede definirse el concurso p\u00fablico aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administraci\u00f3n, mediante el se\u00f1alamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho\u00a0 a ser nombradas en un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento en su conjunto est\u00e1 encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo.\u201d (Destaca la Sala.) \u00a0<\/p>\n<p>17. De lo anterior, se tiene que las disposiciones que componen el Decreto 1278 de 2002 o estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, tienen como principal objetivo asegurar que los profesionales que ocupan las plazas que se generen en materia de docencia p\u00fablica son, las personas que han acreditado las m\u00e1s altas calidades para desempe\u00f1arse en tales cargos. Dicho prop\u00f3sito, que se predica en t\u00e9rminos generales a la provisi\u00f3n de cargos de toda la Administraci\u00f3n, adquiere especial importancia en el caso de la docencia, en tanto que representa una actividad que tiene directa influencia en la formaci\u00f3n de ciudadanos, raz\u00f3n suficiente para optimizar y fortalecer el prop\u00f3sito consistente en la profesionalizaci\u00f3n de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esto, diferentes art\u00edculos25 consignados en el estatuto consolidan un definido sistema de ingreso, permanencia y ascenso que se basa en la valoraci\u00f3n de aptitudes, experiencia y competencias b\u00e1sicas de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, existen situaciones en las que los docentes son nombrados provisionalmente, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 13 del estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica la exclusi\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>19. A ra\u00edz de \u00e9sta norma, se puede concluir que los nombramientos en provisionalidad tienen como principal caracter\u00edstica un l\u00edmite en el tiempo, puesto que el desempe\u00f1o en el cargo llega a su fin bien sea porque se ha superado la situaci\u00f3n administrativa que ha separado del mismo a su titular, o porque se nombra en periodo de prueba o en propiedad a un profesional que haga parte de la lista de elegibles, como resultado de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corte se ha manifestado en algunas ocasiones a cerca de la importancia de que se mantenga ese car\u00e1cter temporal de los nombramientos provisionales, por ejemplo, en la sentencia C-368 de 1999 argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El art\u00edculo 8 de la Ley 443 de 1998 precisa que \u201c[e]n caso de\u00a0 vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo.\u201d Posteriormente, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que \u201c[e]l t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses&#8230;\u201d La Corte considera necesario realzar la importancia de estas disposiciones para garantizar la vigencia real de la carrera administrativa, tal como lo exige el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Las dos normas\u00a0 tienen por fin evitar que a trav\u00e9s de los nombramientos en encargo o en provisionalidad se socave el mandato constitucional que se\u00f1ala que, en principio, todos los cargos estatales deben ser prove\u00eddos de acuerdo con los mecanismos propios de la carrera administrativa. El efecto que se espera obtener a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n conjunta de las dos disposiciones es el de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida &#8211; y se conviertan en una instituci\u00f3n permanente -, como ha ocurrido frecuentemente en el pasado cercano.26\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>21. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-109 de 2000, en la cual se estudi\u00f3 el Decreto No. 1569 de 1998 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, a prop\u00f3sito de los cargos provisionales este Tribunal se\u00f1al\u00f3, en cuanto a la pr\u00f3rroga de dichos nombramientos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe ser la estrictamente necesaria para que se superen las circunstancias que dieron lugar a la suspensi\u00f3n del concurso y, se debe proceder a \u00a0reanudarlo en forma inmediata, de manera tal, que el concurso de m\u00e9ritos, sea el instrumento previo, id\u00f3neo y esencial, para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos; porque, de no ser as\u00ed, se dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria y patrimonial, tanto de la autoridad nominadora que omita la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera, como de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el evento de que omita las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha otorgado. Por tanto, se debe garantizar ante todo, la continuidad del servicio p\u00fablico27. (&#8230;)\u2019.28\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Se han expuesto hasta aqu\u00ed, algunas consideraciones generales que resultan pertinentes para el estudio del caso en concreto, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>24. De los hechos narrados y probados durante el proceso, la Sala encuentra que la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que fue nombrada como docente provisional en la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n No. 714 del primero de marzo de 2006 y, mediante resoluci\u00f3n No. 1638 del 9 de julio de 2010 emitida por \u00e9sta misma entidad., fue dado por terminado su v\u00ednculo laboral, en virtud de los \u00a0resultados del concurso de m\u00e9ritos convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la carrera docente, en donde se nombr\u00f3 en periodo de prueba a quienes lo superaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante se hab\u00eda dirigido previamente ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por medio de derecho de petici\u00f3n del 23 de marzo de 2010 en donde inform\u00f3 ser docente provisional en el \u00e1rea de ciencias sociales en el colegio Atabanzha I.E.D., as\u00ed mismo puso de presente que le faltaban 2 a\u00f1os de servicio para poder obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que el 5 de agosto de dicho a\u00f1o llegar\u00eda a la edad de 55 a\u00f1os. En consecuencia, solicit\u00f3 que su cargo no fuese ofertado hasta que obtenga su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que al no permit\u00edrsele continuar trabajando se est\u00e1n viendo vulnerados sus derechos, porque no podr\u00e1 acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y tiene a su cargo a su madre de 92 a\u00f1os de edad que tiene un delicado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, solicita dejar sin efectos la resoluci\u00f3n que termin\u00f3 su nombramiento en provisionalidad como docente, y que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o similar jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad, se le paguen los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde que fue desvinculada hasta que sea efectivo el reintegro, y que se le mantenga en el mismo hasta que sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>25. Una vez expuesto el contexto en el que se deber\u00e1n aplicar las reglas jurisprudenciales mencionadas previamente, en primer lugar la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis a cerca de la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de verificar si es pertinente o no el estudio de fondo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>26. Tal como qued\u00f3 expuesto en el recuento jurisprudencial realizado con antelaci\u00f3n29, en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se trata de atacar un acto administrativo, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico ha provisto una serie de acciones contencioso administrativas para dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen algunos criterios que, de presentarse, configuran una excepci\u00f3n a la regla de improcedencia expuesta, en tanto se divise la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se materializa en las condiciones30 que se pasar\u00e1n a estudiar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentra probado que la accionante no cuenta con otro medio de subsistencia diferente al salario que recib\u00eda por la labor que desempe\u00f1aba como docente vinculada a la Secretar\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. teniendo en cuenta que de las pruebas recaudadas por el juez de primera instancia, se desprende que no es propietaria de ning\u00fan bien inmueble ni de autom\u00f3viles. Bajo este contexto se configura una amplia afectaci\u00f3n no s\u00f3lo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a una vida digna, sino tambi\u00e9n al derecho a la salud de su madre que es una persona de la tercera edad la cual requiere cuidados especiales por encontrarse en un estado de cuadriplejia, lo que por ende le genera a la actora gastos adicionales para poder suministrarle a su madre las mejores condiciones de vida posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que para el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la salvaguarda de los derechos de la actora, en tanto exigirle a la misma que acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no resulta eficaz, teniendo en cuenta sus especiales condiciones y las de su madre quienes como se ha venido exponiendo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y pueden estar expuestas a una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con lo anterior, esta Sala concluye que se cumplen los requisitos formales de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y, en esta medida entrar\u00e1 a estudiar de fondo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para determinar si existe una vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>28. En primer lugar, teniendo en cuenta que la disconformidad de la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez con su despido, tiene origen en la calidad de pre-pensionada que alude tener, esta Sala se ocupar\u00e1 de analizar si en efecto le son aplicables a la accionante las normas y reglas jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada en el marco del ret\u00e9n social que fueron se\u00f1aladas anteriormente.31 \u00a0<\/p>\n<p>29. Tal como se vio, el contexto de aplicaci\u00f3n de los supuestos de estabilidad laboral reforzada en el marco del ret\u00e9n social, en el caso de las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse, no es otro que el programa para la renovaci\u00f3n administrativa, pues as\u00ed lo estipul\u00f3 expresamente la Ley 790 de 2002 en su art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte ha argumentado que la protecci\u00f3n de la que se viene hablando es tambi\u00e9n procedente en los casos de liquidaci\u00f3n forzosa de entidades. Este fue el caso de la sentencia T- 768 de 2005, en donde a prop\u00f3sito de las divergencias entre los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y los de \u00a0liquidaci\u00f3n se argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en ambos escenarios la supresi\u00f3n de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jur\u00eddicas distintas, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para aquellas \u00a0personas de especial protecci\u00f3n constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas l\u00f3gico que las garant\u00edas previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensi\u00f3n, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa como en los de liquidaci\u00f3n forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en los \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, en donde resulte como consecuencia la supresi\u00f3n de \u00a0empleos, deber\u00e1 respetarse, en todo caso la protecci\u00f3n laboral reforzada de las madres cabeza de familia y discapacitados, como quiera que \u00e9sta debe su raz\u00f3n de ser a expreso mandato constitucional.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>30. Visto esto, se encuentra que la situaci\u00f3n de la actora no est\u00e1 enmarcada en ninguno de los dos supuestos que ha aceptado este Tribunal para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en el marco del ret\u00e9n social, porque de acuerdo con los hechos demostrados durante el proceso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. entidad que fuese la empleadora de la aqu\u00ed accionante, no se encuentra dentro del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y tampoco est\u00e1 incursa en una liquidaci\u00f3n forzosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, el contexto en el que se efectu\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la actora, fue la culminaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para la carrera docente, en donde se estipul\u00f3 que los participantes en el mismo deber\u00edan superar las diferentes pruebas a las que fuesen sometidos con un puntaje igual o superior a 60. \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con el documento aportado por la demandada, se encuentra probado que la accionante no super\u00f3 el puntaje m\u00ednimo para poder continuar en el concurso, teniendo en cuenta que el informe de resultados del concurso de m\u00e9ritos para directivos docentes y docentes, convocatorias 056-122, expedido por el Instituto Colombiano de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior (ICFES)32, consta que en la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas la accionante obtuvo un total de 57,05 de puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Entonces, para la Sala es claro que en vista de que la accionante no super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos que se estaba llevando a cabo para la carrera docente, se procedi\u00f3 a nombrar a una persona que s\u00ed culmin\u00f3 dicha prueba a cabalidad en su cargo y, en esta medida la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares de m\u00e9rito y calidad que se fijaron para pertenecer a la carrera docente y no podr\u00eda esta Corte pasar por encima de los resultados de un concurso que evalu\u00f3 no solo a la accionante, sino a todas las \u00a0personas que en \u00e9l se inscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>33. En suma, esta Sala considera que a la accionante no le asiste el derecho que reclama respecto de la aplicaci\u00f3n del Decreto 3905 de 2009 y la Ley 790 de 2002, ya que por un lado no se podr\u00eda predicar de ella la calidad de prepensionada, en tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. no se encuentra dentro del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni en el tr\u00e1mite de una liquidaci\u00f3n forzosa y, segundo, porque la raz\u00f3n por la que la actora fue retirada de su cargo fue que estaba en un nombramiento en provisionalidad, frente al que sab\u00eda desde el principio que se pod\u00eda dar por terminado si se nombraba a alguien en propiedad o en periodo de prueba, evento que efectivamente ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>34. No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que la accionante est\u00e1 expuesta a una vulneraci\u00f3n clara y evidente de su derecho al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, no s\u00f3lo de ella sino tambi\u00e9n de su madre, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tener 92 a\u00f1os de edad, y por encontrarse en un estado de incapacidad derivado de sus condiciones de salud, por cuanto se les estar\u00eda dejando sin la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00edan para su sostenimiento, que consist\u00eda precisamente en el salario que devengaba la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ante dicha situaci\u00f3n, esta Corte no puede pasar por alto el perjuicio al que se podr\u00eda ver expuesta la accionante si no se toman medidas para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos y, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n existe una posibilidad constitucionalmente v\u00e1lida que remediar\u00eda en cierta medida la situaci\u00f3n de la actora, sin transgredir los principios y lineamientos jurisprudenciales que se explicaron en los apartes precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>36. Es as\u00ed como, si bien la accionante no tiene la calidad de prepensionada a la que se ha hecho alusi\u00f3n, lo cierto es que tanto ella como su madre son personas de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, y en esta medida no se les puede dejar desamparadas ante el riesgo al que se considera se pueden ver expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>37. Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Urrego Jim\u00e9nez se encuentra pr\u00f3xima a pensionarse, es deber de esta Tribunal protegerla, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 13 constitucional as\u00ed como los art\u00edculos 43 (protecci\u00f3n a las mujeres) y 46 (protecci\u00f3n a la tercera edad) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo dem\u00e1s, esta Sala considera que del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de primera instancia que se materializaron en el efectivo reintegro de la accionante como docente en la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, \u00a0se desprende un importante indicio, que lleva a suponer que seguramente no se han nombrado en periodo de prueba o en propiedad la totalidad de cargos disponibles en dicha entidad, as\u00ed como el hecho de que con el nombramiento de la actora no se desmejoraron las condiciones laborales de otra persona que tambi\u00e9n fuese sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que nada dijo al respecto la demandada en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. En conclusi\u00f3n, en este caso se presenta una clara afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, quien como ya se ha visto es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y existe tambi\u00e9n una soluci\u00f3n a la misma sin transgredir los principios rectores del sistema de concurso p\u00fablico para proveer los cargos de docentes oficiales, toda vez que no se han nombrado en propiedad la totalidad de puestos disponibles en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, es decir que todav\u00eda existen cargos provisionales en los que se puede nombrar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que restituya en el cargo que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Florinda Urrego Jim\u00e9nez, o uno similar, sin llegar a desmejorar su condici\u00f3n laboral, y mantenerla vinculada a su n\u00f3mina, hasta tanto ocurra alguno de los dos eventos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: a) se provean en periodo de prueba o propiedad la totalidad de cargos disponibles en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para docentes en el \u00e1rea que se desempe\u00f1a la actora, o b) la accionante termine de cotizar las semanas que le hacen falta para obtener los requisitos de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y reciba una respuesta de la entidad pensional correspondiente; en caso que su solicitud sea aceptada, deber\u00e1 mantenerla vinculada hasta que la misma sea incluida en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>41. En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, y dem\u00e1s prestaciones que reclama, esta Sala se abstendr\u00e1 de acceder a tal pretensi\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de derechos con car\u00e1cter estrictamente legal, que no afectan su m\u00ednimo vital de acuerdo con la l\u00ednea argumentativa que se ha venido exponiendo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado cuarenta y uno penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en segunda instancia y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, emitida por \u00a0el Juzgado 14 Penal municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., en tanto concedi\u00f3 el amparo pedido por Florinda Urrego Jim\u00e9nez, pero por las razones que fueron expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, restituir en el cargo que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Florinda Urrego Jim\u00e9nez, o uno de similar o igual jerarqu\u00eda, sin llegar a desmejorar su condici\u00f3n laboral, y mantenerla vinculada a su n\u00f3mina, hasta tanto ocurra alguno de los dos eventos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: a) se provean en periodo de prueba o en propiedad la totalidad de cargos disponibles en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para docentes en el \u00e1rea que se desempe\u00f1a la actora o hasta que b) la accionante termine de cotizar el n\u00famero de semanas que le hacen falta para obtener los requisitos que le permitan solicitar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y reciba una respuesta sobre la solicitud de pensi\u00f3n por parte de la entidad pensional correspondiente; en caso que su solicitud sea aceptada, deber\u00e1 mantener a la accionante vinculada hasta que la misma sea incluida en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-498\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2910430 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Florinda Urrego Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de un determinado tipo de estabilidad laboral en el sentido que estos solo pueden ser removidos de sus empleos por motivos disciplinarios, que se provea el cargo respectivo a trav\u00e9s de concurso o que la desvinculaci\u00f3n se produzca mediante acto administrativo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el v\u00ednculo laboral de la peticionaria fue terminado por la Secretaria de Educaci\u00f3n precisamente bajo una de estas causales, puesto que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 a un concurso abierto de m\u00e9ritos, la accionante no super\u00f3 las diferentes etapas del mismo y en el cargo que ella ocupaba fue nombrada otra persona en periodo de prueba. En este sentido, la desvinculaci\u00f3n de la actora no se realiz\u00f3 de manera intempestiva, ni fue producto de una decisi\u00f3n unilateral y discrecional de la administraci\u00f3n, pues ella conoc\u00eda las repercusiones de estar nombrada en provisionalidad y que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hubiera convocado a concurso abierto de m\u00e9ritos para la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no comparto la posici\u00f3n asumida en la sentencia en la que, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n sobre otras personas en su mismas condiciones, se le reconoce a la accionante la posibilidad de permanecer en un cargo de igual o similar jerarqu\u00eda cuando (i) \u00e9sta, al no superar el concurso de m\u00e9ritos, demostr\u00f3 no tener las cualidades necesarias y suficientes para desempe\u00f1arse como docente; (ii) que su situaci\u00f3n no se enmarca dentro de los escenarios bajo los cuales opera la instituci\u00f3n del ret\u00e9n social reconocidos por la jurisprudencia de esta Corte; y (iii) que su desvinculaci\u00f3n de la entidad tuvo como fundamento una de las causales admitidas por la jurisprudencia de esta Corte para remover a un funcionario nombrado en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, aporta en un folio constancia m\u00e9dica que indica que su madre padece de apoplej\u00eda y cuadriplejia lo que hace imposible su desplazamiento, y que tiene afectaci\u00f3n en el habla por lo que se encuentra impedida para comunicarse verbal o gr\u00e1ficamente \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se necesitaban obtener 60 puntos en la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas para poder continuar en el concurso, y la accionante obtuvo un total de 57,05 en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tres a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 para completar los requisitos de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para el efecto adjunt\u00f3 (i) la Resoluci\u00f3n No. 2712 del 7 de octubre de 2010 en la que se dispone el cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia. (Folios 94 a 97, cuaderno principal), (ii) comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante de la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2712 de 2010, en la que se le solicita se acerque a la oficina de personal con el fin de dar efectivo cumplimiento a la misma, con su respectiva constancia de env\u00edo. (Folios 89 a 91, cuaderno principal) y, (iii) memorando a la Jefe de oficina de personal en el que se le pone en conocimiento el fallo de primera instancia y la mencionada resoluci\u00f3n, con el fin de que tome las medidas necesarias para el acatamiento de los mismos. (Folios 92 y 93, cuaderno principal.) \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar sentencias T-514 de 2003, T-1048 de 2008 y T-451 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ello se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una discriminaci\u00f3n en concursos p\u00fablicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza, que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.);\u00a0 el derecho de acceder en igualdad de condiciones (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las sentencias\u00a0 T-100 de 1994; T-256 de 1995; T-325 de 1995; T-398 de 1995; T-455 de 1996 y T-083 de 1997 y SU 133 de 1998. Un ejemplo, en materia de educaci\u00f3n, es la sentencia T- 689 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 6\u00ba Decreto 2591 de 1991. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (La subraya es fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>11 Dice el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario\u00a0 y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>12 Dice el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-435 de 2005. Por otra parte, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u201ces posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras, sobre estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-948 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto pueden estudiarse entre otras, las sentencias T-128 de 2009, T-486 de 2006, T-538 de 2006, T-971 de 2006, SU-388 de 2005 y, SU- 389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esta ocasi\u00f3n se tomar\u00e1 como principal referente lo consignado por esta Corte en la sentencia C-795 de 2009, en la que se encuentran sistematizados los criterios que se deben tener en cuenta en materia de ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>17 Posteriormente complementada y modificada por la ley 812 de 2003, y los decretos 190 y 396 de 2003, conjunto normativo que suele agruparse \u00a0bajo el nombre de ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-729 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias \u00a0C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-768 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed las cosas, se concluye que aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no obstante, dicha protecci\u00f3n no se agota all\u00ed, como quiera que la disposici\u00f3n referida es simplemente una aplicaci\u00f3n concreta de las garant\u00edas constitucionales, las cuales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[l]a liquidaci\u00f3n forzosa administrativa constituye un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo, incluyendo, como es l\u00f3gico, las prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores (art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en ambos escenarios la supresi\u00f3n de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jur\u00eddicas distintas, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para aquellas\u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas l\u00f3gico que las garant\u00edas previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensi\u00f3n, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa como en los de liquidaci\u00f3n forzosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta oportunidad se trataba de un padre cabeza de familia, desvinculado de la Alcald\u00eda de Palmira como consecuencia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, a quien efectivamente se le brind\u00f3 el amparo referido al ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>23 All\u00ed se estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social en dos casos distintos: (i) dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, (ii) en un proceso de liquidaci\u00f3n diferente al programa mencionado; en donde fue amparada la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>24 Criterio sostenido en la sentencia T-089 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver art\u00edculos 16 en delante de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>26 Es por eso que el ex Consejero de Estado Diego Younes &#8211; en su libro \u201cDerecho administrativo laboral. Funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;,\u00a0 Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1993, 5\u00aa. Edici\u00f3n &#8211; afirma en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n contenida en la ley 27 de 1992 de mantener la existencia de los nombramientos provisionales que \u201c[l]o ideal hubiera sido la eliminaci\u00f3n de la provisionalidad, pues esta ha sido el mecanismo para eludir el concurso como instrumento previo y esencial para la provisi\u00f3n de los puestos p\u00fablicos.\u201d (p. 225).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver, supra numerales 1 al 5 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar, entre otras la sentencia T-467 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver supra consideraciones, numerales 6 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>32 Informe que reposa en el cuaderno 1, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0 Cuando mediante la acci\u00f3n de tutela se pretende controvertir un acto administrativo de car\u00e1cter particular, en principio \u00e9sta no es el instrumento adecuado para la salvaguarda de los derechos en tanto se cuenta con otro mecanismo ordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}