{"id":1885,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-356-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-356-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-95\/","title":{"rendered":"T 356 95"},"content":{"rendered":"<p>T-356-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-356\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el inv\u00e1lido recupera en todo o en parte su capacidad y ello es constatado en la revisi\u00f3n m\u00e9dica, legalmente practicada, y, por consiguiente, hay un cambio en la calificaci\u00f3n de la incapacidad del trabajador, entonces, se reabre para \u00e9ste la perspectiva de ser readmitido en el puesto de trabajo del cual fue alejado por fuerza mayor (la invalidez sobreviviente). No hacerlo significar\u00eda que una calamidad (la enfermedad) se convertir\u00eda en raz\u00f3n suficiente para dislocar el derecho al trabajo, esto no es justo ni compatible con el Estado Social de Derecho. Por supuesto que este derecho a la reinstalaci\u00f3n no es absoluto, como se explicar\u00e1 posteriormente al analizar el caso de los funcionarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reinstalaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Si se dice que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral debe facilit\u00e1rsele la reinstalaci\u00f3n y esto si es susceptible de la acci\u00f3n de tutela porque se afecta un derecho fundamental: el derecho al trabajo; y lo ser\u00e1 como mecanismo transitorio porque todo depender\u00e1 de la acci\u00f3n ordinaria (laboral o administrativa) ya que si se decreta la nulidad de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez y se llegare a considerar que dicha pensi\u00f3n debe mantenerse, entonces hay que evitar la conjunci\u00f3n de sentencias encontradas: una que ordenar\u00eda que se le d\u00e9 trabajo a la persona y otra que ordenar\u00eda que se le de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es tarea f\u00e1cil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, &#8220;pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado&#8221;. En segundo lugar, el da\u00f1o debe ser grave, &#8220;s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave.&#8221; Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que &#8220;se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho&#8221;. Y ante esa inminencia, &#8220;las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes&#8221;, impostergables. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba67761 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Libia Cuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Pensi\u00f3n de invalidez (consecuencias ante la modificaci\u00f3n de la incapacidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaciones Sociales de los empleados y trabajadores de las Entidades Territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-67761, adelantado por Libia Cuesta, acumulado por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 5,, de 8 de mayo de 1995, al expediente 68030; y luego, por decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n se determin\u00f3 que se estudiar\u00e1n por separado los dos casos (auto de 25 de julio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Libia Cuesta representada por abogado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Divisi\u00f3n de prestaciones sociales del Departamento del Valle-gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. Libia Cuesta solicita que no se le suspenda el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, reconocida por Resoluci\u00f3n 12561 de 2 de diciembre de 1992, mesada de $148.30196, concedida despu\u00e9s de trabajar por 19 a\u00f1os 13 d\u00edas al servicio del Departamento del Valle, habi\u00e9ndose retirado &#8220;por enfermedad no profesional con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 100%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. En la mencionada Resoluci\u00f3n se dijo: &#8220;La pensi\u00f3n durar\u00e1 por todo el tiempo que permanezca la beneficiaria incapacitada, lo debe demostrar cada 6 meses con el respectivo certificado m\u00e9dico oficial y que presentar\u00e1 ante la Divisi\u00f3n de prestaciones sociales del departamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3.1. El 19 de abril de 1994, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2454 de la Divisi\u00f3n de prestaciones sociales del departamento del Valle se declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que la Jefe de Unidad M\u00e9dica y Salud ocupacional conceptu\u00f3 que la incapacidad m\u00e9dica es del 20%, y, se aplic\u00f3 el art\u00edculo 67 del Decreto 1848 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3.2. La afectada interpuso los recursos contra la Resoluci\u00f3n que le extingui\u00f3 la pensi\u00f3n, poniendo en tela de juicio la incapacidad se\u00f1alada del 20% por cuanto fue, seg\u00fan ella, rendida sobre la historia cl\u00ednica, sin o\u00edr a los neurocirujanos que atienden a la paciente. Adem\u00e1s, se alega en el escrito para agotar la v\u00eda gubernativa que no fue reintegrada a cargo similar. En los actos administrativos que revolvieron los recursos NO se hizo menci\u00f3n alguna al reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3.3. Fueron traidas al expediente las Resoluciones que negaron la reposici\u00f3n (N\u00ba03617 de 28 de julio de 1994) y la apelaci\u00f3n (N\u00ba 023 de 28 de octubre de 1994). En esta \u00faltima se hace referencia a que se aportaron por Libia Cuesta los ex\u00e1menes de los m\u00e9dicos Miguel Vel\u00e1zquez, William Escobar y Javier Burbano y se hace expresa menci\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n, de que se hizo &#8220;la evaluaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica por la Unidad m\u00e9dica y de salud ocupacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el proceso el concepto reciente del neurocirujano Miguel Vel\u00e1zquez quien indica que la incapacidad tiene el car\u00e1cter de permanente e irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. La Jefe de divisi\u00f3n de prestaciones sociales de la Secretar\u00eda de Servicios administrativos del Valle del Cauca le dice al fallador de primera instancia que la paciente fue evaluada por especialistas, pero, no obraba en el proceso la evaluaci\u00f3n aludida (hecha, por los doctores Jorge Rubiano y Gilberto Morales), s\u00f3lo hab\u00eda una referencia a ellos en una certificaci\u00f3n de la Jefe de unidad m\u00e9dica y salud ocupacional. No aparec\u00eda en el proceso la prueba cierta de que la peticionaria hubiera sido evaluada por los especialistas Jorge Rubiano y Gilberto Morales, por cuanto, como ya se dijo, no aparec\u00edan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ellos, ni constancia de cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se cit\u00f3 a dicha se\u00f1ora para evaluaci\u00f3n, lo cual oblig\u00f3 a averiguar si era cierta o no la aseveraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos. Por tal raz\u00f3n, en auto de esta Sala de 21 de julio\/93 se orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Solic\u00edtese al Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca, (Palacio de San Francisco, CALI) que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 24 horas, remita a la Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (calle 72 N\u00ba7-96) los conceptos rendidos por Jorge Rubiano y Gilberto Morales respecto a la revisi\u00f3n m\u00e9dica de Libia Cuesta, la copia del \u00faltimo examen m\u00e9dico practicado a dicha se\u00f1ora, copia de las citaciones que se le hubieren hecho a Libia Cuesta para revisi\u00f3n m\u00e9dica y CONSTANCIA de si Alba Liliana Silva de Roa (Jefe de la Unidad m\u00e9dica y salud ocupacional) ha examinado o no personalmente a Libia Cuesta o, si por el contrario, ha revisado es la historia cl\u00ednica de Libia Cuesta; e igualmente se indique cu\u00e1ndo y d\u00f3nde fue examinada Libia Cuesta por Jorge Rubiano y Gilberto Morales y por orden de qui\u00e9n. La respuesta a lo interior ser\u00e1 remitido por FAX o por el medio m\u00e1s r\u00e1pido posible a esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Solic\u00edtasele a la interesada Libia Cuesta que informe por escrito a esta Sala de Revisi\u00f3n, en el t\u00e9rmino de 24 horas, si los doctores Jorge Rubiano y Gilberto Morales le han hecho revisi\u00f3n m\u00e9dica, en caso afirmativo d\u00f3nde, cu\u00e1ndo y por orden de qui\u00e9n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.25. Transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino fijado, Libia Cuesta reconoci\u00f3 que s\u00ed la examinaron los doctores Rubiano y Morales. Efectivamente, ello ocurri\u00f3 en septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisiones en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo de Primera Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. En uno de sus razonamientos dice que la declaratoria de extinci\u00f3n no conllev\u00f3 &#8220;el reingreso del exbeneficiario al empleo que en virtud de la invalidez dej\u00f3 vacante&#8221;. Sin embargo, en la parte resolutiva se dijo que la orden de tutela se mantiene hasta cuando &#8220;se produzca fallo definitivo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante haya incoado oportunamente o incoe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a este fallo&#8221;, dando a entender que se mantiene la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo de Segunda Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 1995 la Secci\u00f3n 5\u00aa del Consejo de Estado revoc\u00f3 y deneg\u00f3 la tutela con base en la presunci\u00f3n de legalidad del acto que extingui\u00f3 la pensi\u00f3n, en la posibilidad que tiene el particular para recurrir ante la autoridad competente, en la no existencia de un perjuicio irremediable puesto que no &#8220;aparece acreditado que la vida de la accionante est\u00e9 en peligro, menos que hubiere sido sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o que al faltarle la pensi\u00f3n de invalidez no disponga de otros medios de subsistencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas Jur\u00eddicos a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que la pensi\u00f3n es un derecho subjetivo1. Partiendo de esa premisa se analizar\u00e1 cu\u00e1ndo la pensi\u00f3n de invalidez es derecho fundamental, pero ligado esto a la importancia de la revisi\u00f3n m\u00e9dica; luego se fijar\u00e1n los derechos prestacionales de los trabajadores de las Entidades Territoriales para concluir en la protecci\u00f3n al trabajo como consecuencia de la disminuci\u00f3n en la incapacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo la pensi\u00f3n de invalidez es derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Sala, en sentencia de 19 de julio de 1995, hab\u00eda expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un car\u00e1cter de derecho subjetivo y humano. Y entrar\u00e1 a ser fundamental en una situaci\u00f3n concreta al darse algunas condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido. En sentencia T-440\/94. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se precis\u00f3 cu\u00e1ndo la pensi\u00f3n de invalidez es DERECHO FUNDAMENTAL DERIVADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social no &nbsp;est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. &nbsp;Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter &nbsp;de fundamental cuando, seg\u00fan &nbsp;las circunstancias del caso, su reconocimiento &nbsp;tiene la potencialidad de &nbsp;poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad &nbsp;ps\u00edquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su &nbsp;derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo, &nbsp;considerado tambi\u00e9n como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en &nbsp;personas que gozan de su pensi\u00f3n por diversas &nbsp;razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social, &nbsp;en especial los derechos a la pensi\u00f3n de vejez, de jubilaci\u00f3n y la invalidez que giran &nbsp;en rededor de los pensionados, quienes merecen una especial consideraci\u00f3n como parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que \u00e9stos no se conviertan simplemente en la enunciaci\u00f3n &nbsp;de premisas que no van a tener un fin pr\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, encontramos que el ISS procedi\u00f3 equivocadamente; en efecto, desde un comienzo, ese ente administrativo, mediante sendos actos administrativos (resoluciones 12907 de 1976 y 03511 de 1981), concedi\u00f3 la calidad de pensionado por incapacidad permanente al peticionario. &nbsp;De las pruebas que obran en el expediente, se advierte la actuaci\u00f3n ilegal del ISS, que en forma insolidaria y negligente despoj\u00f3 al asegurado de su pensi\u00f3n de invalidez permanente, y dem\u00e1s prestaciones asistenciales, sin mediar citaci\u00f3n y decisi\u00f3n de ninguna especie -pues en el expediente no aparece prueba sobre citaci\u00f3n alguna-; suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n, que luego trata de justificar con las resoluciones posteriores 03430 de 1991 y 5964 de 1991 sin adelantar ning\u00fan proceso. Es evidente que la administraci\u00f3n, unilateralmente dej\u00f3 al peticionario GABRIEL RODRIGUEZ ARANGO, en situaci\u00f3n precaria, le quit\u00f3 el medio que ten\u00eda para su congrua subsistencia, lo del diario vivir, y consecuentemente los servicios m\u00e9dicos, en perjuicio de su salud y seguridad social, que es la base de la vida misma y el derecho a su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se puede, unilateralmente, suprimir o suspender una pensi\u00f3n de invalidez. Si bien es cierto que el reconocimiento de esta clase de pensiones constituye una situaci\u00f3n consolidada al pasado y es una situaci\u00f3n condicionada al futuro, de todas maneras no se puede despojar al asegurado de su pensi\u00f3n sino cuando desaparece la incapacidad que motiv\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que al ser rehabilitado para trabajar no tiene sentido ni es socialmente justo mantenerlo inactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &#8220;condici\u00f3n al futuro&#8221; en la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este aspecto depende b\u00e1sicamente de la revisi\u00f3n m\u00e9dica. En la misma sentencia del 18 de julio de 1995 se examin\u00f3 el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la pensi\u00f3n de invalidez es tutelable siempre y cuando afecte un derecho fundamental (v. gr. el derecho al trabajo, o a la vida), es l\u00f3gico que en tal caso el presupuesto b\u00e1sico para que alguien invoque como fundamental el derecho a la seguridad social es el de que su invalidez le impida trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto es tan obvio que la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 44 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 44.-Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas &nbsp;de los art\u00edculos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 11.- Obligatoriedad de las revisiones y prescripciones m\u00e9dicas. El asegurado que solicite pensi\u00f3n de invalidez y quien est\u00e9 en goce de la misma, deber\u00e1 someterse a las revisiones, reconocimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que ordene el instituto, con el fin de que los m\u00e9dicos laborales de esta instituci\u00f3n, procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuant\u00eda, aumentarla o declarar extinguida la pensi\u00f3n, cuando de dicho control m\u00e9dico resultare, que la incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>El pensionado por invalidez igualmente estar\u00e1 obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitaci\u00f3n que le sean prescritos por los m\u00e9dicos del instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>El no acatamiento a lo dispuesto en este art\u00edculo, producir\u00e1 seg\u00fan el caso, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n o de su pago. Uno y otro se reanudar\u00e1n, si subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las prescricpiones m\u00e9dicas correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 del Decreto 1848 de 1969 que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que perciba pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 obligada a semeterse a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que ordene la entidad pagadera de la pensi\u00f3n con el fin de que \u00e9sta proceda a disminuir su cuant\u00eda, aumentarla&#8230; o declararla extinguida si de dicho control m\u00e9dico resultare que la incapacidad se ha modificado favorablemente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 281 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 281.- PAGO DE LA PENSION. 1. La pensi\u00f3n de invalidez se paga provisionalmente durante el primer a\u00f1o de incapacidad, pudiendo examinarse peri\u00f3dicamente al inv\u00e1lido con el fin &nbsp;de descubrir las incapacidades en evoluci\u00f3n, evitar la simulaci\u00f3n y controlar su permanencia. Vencido ese a\u00f1o se practicar\u00e1 examen m\u00e9dico y cesar\u00e1 la pensi\u00f3n si el inv\u00e1lido ha recuperado m\u00e1s de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, puede cancelarse la pensi\u00f3n en cualquier tiempo en que se demuestre que el inv\u00e1lido ha recuperado m\u00e1s de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si del dictamen m\u00e9dico resultare que el inv\u00e1lido se ha recuperado, se puede dar por extinguida la pensi\u00f3n de invalidez y se incorporar\u00eda nuevamente a la vida laboral el trabajador. Tambi\u00e9n dijo la Sala en la sentencia tantas veces citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El temor de que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1ale una incapacidad que hiciere perder la pensi\u00f3n de invalidez, es hip\u00f3tesis que no vulnera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, entendida como derecho fundamental derivado, ya que el derecho a la vida no se afectar\u00eda en raz\u00f3n de que la persona no constatar\u00eda deterioro de su salud, sino todo lo contrario: recuperaci\u00f3n; adem\u00e1s, el dictamen apenas es elemento de juicio. Tampoco se vulnerar\u00eda el derecho al trabajo puesto que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica lo que dir\u00eda es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar y tal afirmaci\u00f3n no significa un salto al vac\u00edo, en el sentido de que el incapacitado se quedar\u00eda sin pensi\u00f3n y sin trabajo, puesto que, como ya se dijo, NO DESAPARECE EL DESTINATARIO DE LA OBLIGACION DEL REENGACHE.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Qu\u00e9 ocurre cuando se extingue la pensi\u00f3n de invalidez? &nbsp;<\/p>\n<p>Una respuesta racional, basada en la obvia circunstancia de que el retiro del trabajo no ha sido voluntario, ser\u00eda la siguiente: cuando el inv\u00e1lido se recupera para su trabajo habitual, tiene derecho a su reincorporaci\u00f3n porque entran en juego tres principios constitucionales: el orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), el Estado social de derecho (art. 1\u00ba C.P.) y la protecci\u00f3n al trabajo (art. 53 C.P.). Es que, si el inv\u00e1lido recupera en todo o en parte su capacidad y ello es constatado en la revisi\u00f3n m\u00e9dica, legalmente practicada, y, por consiguiente, hay un cambio en la calificaci\u00f3n de la incapacidad del trabajador, entonces, se reabre para \u00e9ste la perspectiva de ser readmitido en el puesto de trabajo del cual fue alejado por fuerza mayor (la invalidez sobreviviente). No hacerlo significar\u00eda que una calamidad (la enfermedad) se convertir\u00eda en raz\u00f3n suficiente para dislocar el derecho al trabajo, esto no es justo ni compatible con el Estado Social de Derecho. Por supuesto que este derecho a la reinstalaci\u00f3n no es absoluto, como se explicar\u00e1 posteriormente al analizar el caso de los funcionarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho comparado se puede hacer referencia al Decreto 1451 de 1983, en ESPA\u00d1A. En su art\u00edculo 2.1 se dispone que los trabajadores cuyo contrato se hubiera extinguido por hab\u00e9rseles reconocido una incapacidad permanente total o absoluta y que, despu\u00e9s de haber recibido prestaciones, hubieran recobrado su anterior capacidad laboral, tendr\u00e1n &#8220;preferencia absoluta para la primera vacante que se produzca en su categor\u00eda o grupo profesional&#8221;. Y, en Espa\u00f1a, tambi\u00e9n tienen derecho a readmisi\u00f3n (art. 2.2. decreto 1451\/83) los inv\u00e1lidos permanentes totales que quedan en situaci\u00f3n de invalidez permanente parcial, en cuyo caso la readmisi\u00f3n tambi\u00e9n se har\u00e1 &#8220;en la primera vacante que se produzca&#8221; siempre y cuando &#8220;resulte adecuada a su capacidad laboral&#8221;, es decir, que en este evento se le puede asignar una categor\u00eda profesional distinta a la primitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, si se trata de trabajadores particulares, existe, este respaldo legal: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: &#8220;RECUPERACION O REEDUCACION. 1. La Empresa puede procurar la recuperaci\u00f3n o reeducci\u00f3n de sus trabajadores inv\u00e1lidos, a su costo, a fin de habilitarlos para desempe\u00f1ar oficios compatibles con su categor\u00eda anterior en la misma empresa, con su estado de salud y con sus fuerzas y aptitudes y para obtener una remuneraci\u00f3n igual a la de ocupacuciones semejantes en la misma empresa o en la regi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma estaba \u00edntimamente relacionada con el art\u00edculo 281 del C. S. del T. que establec\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez provisional durante el primer a\u00f1o de incapacidad, al final del cual se examinaba al inv\u00e1lido y si continuaba con la misma incapacidad la pensi\u00f3n se manten\u00eda y si recuperaba m\u00e1s de la tercera parte de su primitiva capacidad) y si hab\u00eda recuperaci\u00f3n en el grado se\u00f1alado cesaba la pensi\u00f3n y se reincorporaba al trabajo. &nbsp;Por eso es que se exige desde aqu\u00e9l entonces (art. 282 C.S. del T.) el tratamiento m\u00e9dico como obligatorio. NO tendr\u00eda sentido que esa obligatoriedad apuntara a dejar a la persona sin pensi\u00f3n y sin trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores del Estado, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 947 de 1970 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales inv\u00e1lidos tendr\u00e1n los mismos derechos que consagra el art\u00edculo 16 del Decreto-ley 2351 de 1965 y los Decretos que lo reglamentan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y dicho art\u00edculo 16 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reintalaci\u00f3n en el empleo.- 1. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1mentes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como despido injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge ahora este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n del pensionado por invalidez en las Entidades Territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los servidores p\u00fablicos de las actuales Entidades Territoriales (antes Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, Municipios), sin distingo alguno, tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00ba de 1945, en su numeral c-, estableci\u00f3 tal prestaci\u00f3n, y porque el Decreto 2767 del mismo a\u00f1o, al desarrollar los art\u00edculos 17 y 22 de la Ley 6\u00ba, determin\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Con las solas excepciones previas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisar\u00eda o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00ba de 1945 y el art\u00edculo 11 del Decreto N\u00ba 1600 del mismo a\u00f1o para los empleados y obreros de la naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, concordante con los principios de igualdad y favorabilidad, hace REENVIO a la prestaci\u00f3n en su contenido integral, ya que ante los &nbsp;mismos presupuestos de hecho debe existir igual trato jur\u00eddico y por consiguiente la remisi\u00f3n incluye la evoluci\u00f3n del concepto de pensi\u00f3n de invalidez en el contexto hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del anterior criterio se encuentra que en los art\u00edculo 23, 24, 25 y 26 del Decreto 3135 de 1968 se fijan los par\u00e1metros para obtener y mantener la pensi\u00f3n de invalidez. El art\u00edculo 24 est\u00e1 reglamentado por el Decreto 947 de 1970 y este \u00faltimo decreto se remite al art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1995, como ya se dijo anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 expresamente ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitaci\u00f3n&#8221; (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Decreto 947 de 1970 tiene el siguiente encabezamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 3135 de 1968&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El inconveniente surgir\u00eda porque el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 se refiere a la reintalaci\u00f3n en el empleo para quienes estaban con incapacidad temporal. La inquietud es superable si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 24 del Decreto 3135 de 1968 se refiere a la invalidez, el Decreto 947 reglamenta tal art\u00edculo y la remisi\u00f3n que hace es a los DERECHOS del art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, siendo tales derechos: REINSTALAR, TRABAJO COMPATIBLE CON APTITUDES Y CONSIDERAR COMO INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS DISPOSICIONES. Y, si surgiere alguna duda, la interpretaci\u00f3n a dar ser\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador como lo estatuye el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, en el siguiente art\u00edculo (54 C.P.) el Constituyente se preocup\u00f3 por GARANTIZAR a los minusv\u00e1lidos &#8220;un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, el derecho a la reinstalaci\u00f3n no es absoluto, como ya se hab\u00eda expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, hay que tener en cuenta que debe existir en la Entidad oficial la vacante, ya que la planta de personal es regulada por norma jur\u00eddica; para el caso de los Departamentos, el art\u00edculo 300.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que atribuye a las Asambleas la estructura de la administraci\u00f3n departamental, y el art\u00edculo 305.7 de la misma Carta que le permite al Gobernador, dentro de determinados m\u00e1rgenes, crear, suprimir y funsionar los empleos de sus dependencias , siendo esto coherente con la norma que prohibe los gastos p\u00fablicos que previamente no hayan sido autorizados (art. 345 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, lo anterior no significa que las Corporaciones P\u00fablicas Territoriales se puedan arrogar el derecho de dictar normas sobre prestaciones sociales, esto, CONSTITUCIONALMENTE NO LES ESTA PERMITIDO (art. 150, num. 19, lit f, in fine). De ah\u00ed la importancia de los art\u00edculos 17 y 22 de la Ley 6a. de 1945 y del Decreto 2767 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mecanismo Transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha venido desarrollando el tema del reintegro, pero no se ha hablado del derecho que tiene el incapacitado para objetar la revisi\u00f3n m\u00e9dica que la conlleva la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Este aspecto, eminentemente contencioso, debe dilucidarse ante el Juez natural y no puede un Juez de tutela suspender una Resoluci\u00f3n que tuvo como fundamento conceptos cient\u00edficos de los m\u00e9dicos. La subsidiariedad de la tutela se afectar\u00eda si paralelamente al juicio ordinario correspondiente se fallara mediante tutela decret\u00e1ndose la continuaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es l\u00f3gico, y tambi\u00e9n lo es que si se dice que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral debe facilit\u00e1rsele la reinstalaci\u00f3n y esto si es susceptible de la acci\u00f3n de tutela porque se afecta un derecho fundamental: el derecho al trabajo; y lo ser\u00e1 como mecanismo transitorio porque todo depender\u00e1 de la acci\u00f3n ordinaria (laboral o administrativa) ya que si se decreta la nulidad de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez y se llegare a considerar que dicha pensi\u00f3n debe mantenerse, entonces hay que evitar la conjunci\u00f3n de sentencias encontradas: una que ordenar\u00eda que se le d\u00e9 trabajo a la persona y otra que ordenar\u00eda que se le de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la tutela se otorga como mecanismo transitorio, debe existir un perjuicio irremediable, para lo cual es importante recordar los elementos del mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A- El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en sentencia que declar\u00f3 &nbsp;inexequible el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la Corte ratific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la persona puede apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que establecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es tarea f\u00e1cil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, &#8220;pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado&#8221;.5 En segundo lugar, el da\u00f1o debe ser grave, &#8220;s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave.&#8221;6 Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que &#8220;se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho&#8221;.7 Y ante esa inminencia, &#8220;las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes&#8221;8, impostergables. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto nos lleva a analizar: que tales medidas impostergables, tienen que ser ponderadas a la luz de las disposiciones constitucionales como ya se explic\u00f3 en esta sentencia (respecto a las normas sobre gasto p\u00fablico, planta de personal). &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Libia Cuesta era empleada en la gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, con m\u00e1s de 19 a\u00f1os al servicio de la entidad y cuenta en la actualidad con m\u00e1s de 48 a\u00f1os. Es decir, estaba muy cerca al tiempo de servicio para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y no muy alejada del l\u00edmite de edad necesario para adquirir el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Una grave incapacidad motiv\u00f3 su retiro del servicio. Se le decret\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y ahora se le extingue esta prestaci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n que se le da a unos conceptos m\u00e9dicos que Libia Cuesta cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta controversia no puede dilucidarse mediante la acci\u00f3n de tutela. Pero, se pude amparar el derecho al trabajo que es consecuencia l\u00f3gica de la determinaci\u00f3n administrativa de extinguirle su pensi\u00f3n de invalidez porque ha readquirido su capacidad de laborar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que debe ponderarse ahora es la orden que se dar\u00e1 para efectos del reintegro. Desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n si existe o no la vacante que dej\u00f3 Libia Cuesta al retirarse del servicio. Como todo esto afecta la planta de personal, hay que dar un tiempo prudencial para que el nominador y si fuere del caso tambi\u00e9n la Asamblea Departamental den una soluci\u00f3n justa al caso de la solicitante de la presente tutela. Por supuesto que si antes del plazo m\u00e1ximo que se se\u00f1alar\u00e1 en este fallo hay la vacante, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca debe reinstalar a la trabajadora. Y, una vez en firme la decisi\u00f3n que se tome por la autoridad judicial competente, respecto a la validez o nulidad de la Resoluci\u00f3n 2454 de 19 de abril de 1994, de la Divisi\u00f3n de prestaciones sociales del departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez de Libia Cuesta, la orden dada en esta sentencia de tutela se mantendr\u00e1 si la Resoluci\u00f3n no es anulada o finalizar\u00e1 si la decisi\u00f3n es de anular y por lo mismo de restablecer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Es por ello que la tutela se otorga como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos en las dos instancias, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 2 de febrero de 1995 y por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n 5\u00aa, el 17 de marzo de 1995, por los motivos expuestos en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela en favor de LIBIA CUESTA, protegi\u00e9ndosele su derecho fundamental al trabajo, y consecuencialmente se ORDENA: Que en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la presente fecha, se reincorpore a LIBIA CUESTA al puesto que ten\u00eda cuando se le decret\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, o sea: Supervisora Dependiente de la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos o a otro de igual o semejante categor\u00eda, con el salario que hoy devengar\u00eda si hubiere continuado en sus labores y teni\u00e9ndose en cuenta que se mantiene un grado de incapacidad valorado en un 20%, d\u00e1ndole la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca preferencia absoluta para su readmisi\u00f3n en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categor\u00eda y salario antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: El Juzgador de primera instancia vigilar\u00e1 el cumplimiento de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Env\u00edese copia de esta providencia al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2En cuanto al procedimiento para la evaluaci\u00f3n, el Decreto 1346 de 1994, reglamenta la integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Este Decreto principi\u00f3 a regir el 27 de junio de 1994, pero, en el art\u00edculo de transici\u00f3n 43 del mismo Decreto, se estableci\u00f3 que para los procedimiento de evaluaciones efectuados antes del 31 de agosto de 1994 continuar\u00edan aplic\u00e1ndose los procedimientos anteriores al Decreto 1346\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T- 225\/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional Sentencia N\u00ba T-531\/93. Magistrado Ponente: Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5T-52\/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>6T- 56\/94, Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>7T-234\/94, Ponente doctor FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>8T-56\/94, Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-356-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-356\/95 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n &nbsp; Si el inv\u00e1lido recupera en todo o en parte su capacidad y ello es constatado en la revisi\u00f3n m\u00e9dica, legalmente practicada, y, por consiguiente, hay un cambio en la calificaci\u00f3n de la incapacidad del trabajador, entonces, se reabre para \u00e9ste la perspectiva de ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}