{"id":18850,"date":"2024-06-12T16:25:03","date_gmt":"2024-06-12T16:25:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-499-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:03","slug":"t-499-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-11\/","title":{"rendered":"T-499-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver asuntos econ\u00f3micos en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones de \u00edndole econ\u00f3mica resultan ajenas a la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha negado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica, suscitadas entre los usuarios y Empresas Prestadoras de Salud, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico. As\u00ed, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente econ\u00f3micas, pues el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de tutela permite colegir que ella no est\u00e1 prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2938956 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Euclides Antonio Carcamo Castro contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Euclides Antonio Carcamo Castro1, persona de 75 a\u00f1os de edad y quien alega tener la condici\u00f3n de desplazado por la violencia, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra la empresa prestadora de salud (EPS) Saludcoop2, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El demandante sostuvo que en el a\u00f1o mil novecientos ochenta y nueve (1989) fue desplazado forzosamente de la finca Costa de Oro ubicada en jurisdicci\u00f3n de Tierralta (C\u00f3rdoba). Manifest\u00f3 que en la actualidad reside en un barrio de estrato socioecon\u00f3mico uno (1) en condiciones precarias, y que por su avanzada edad y dif\u00edcil estado de salud, se le dificulta obtener un empleo digno. Por esa raz\u00f3n, asevera, depende econ\u00f3micamente de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Indic\u00f3 que en el mes de marzo de dos mil nueve (2009), debido a sus problemas de salud, se afili\u00f3 en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop. Sin embargo, su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica le impidi\u00f3 continuar realizando aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Manifest\u00f3 que en junio de dos mil diez (2010) se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado de salud por intermedio del municipio de Monter\u00eda, correspondi\u00e9ndole la prestaci\u00f3n material del servicio a la entidad prestadora de salud Caprecom. Agreg\u00f3 que el veinticuatro (24) de junio de la misma anualidad, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Saludcoop EPS solicitando el retiro de la base de datos del sistema contributivo \u201cy a la vez le oficiaran al Fosyga dicha novedad. A ra\u00edz de que en la A.R.S.S. (sic) Caprecom, del sistema contributivo, no me prestan los servicios de salud, por esta calamidad\u201d (fl. 2 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Declar\u00f3 que el doce (12) de julio de dos mil diez (2010) Saludcoop EPS, \u201cme respondi\u00f3 a mi petici\u00f3n por escrito que para poderme trasladar a otro r\u00e9gimen, debo celebrar un acuerdo de pago con la EPS y que me dicen que debo cancelar 4 meses de multa m\u00e1s intereses moratorios, que haciende (sic) a la suma de m\u00e1s de $500.000, como castigo por no haber avisado que el contrato se hab\u00eda terminado y que no seguir\u00eda afiliado con ellos\u201d(fl. 2 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Aleg\u00f3 que desde el primero (1\u00b0) de mayo de dos mil diez (2010) ha presentado \u201cproblemas graves de salud, presi\u00f3n alta, dolores de cabeza, constante mareo y taquicardia por lo cual he acudido a citas m\u00e9dicas en la A.R.S.S. (sic) Caprecom del r\u00e9gimen subsidiado, y me dicen que no me pueden atender porque no aparezco retirado del r\u00e9gimen contributivo de la base de datos de la E.P.S. Saludcoop\u201d (fl. 2 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- Puntualiz\u00f3 que en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no est\u00e1 en condiciones de pagar la suma dineraria que Saludcoop EPS le est\u00e1 cobrando, y que \u201cdebido a este problema la oficina de reparaci\u00f3n administrativa Acci\u00f3n Social, tambi\u00e9n me est\u00e1 poniendo problemas por dicho caso. Lo cual me vienen perjudicando en el pago de la reparaci\u00f3n que otorga el estado a los desplazados por la violencia\u201d (fl. 3 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS por medio de su representante legal regional C\u00f3rdoba, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) el accionante fue desafiliado de la EPS por presentar mora mayor a ciento veinte (120) d\u00edas, \u201cdebido a que no report\u00f3 novedad de retiro en el \u00faltimo aporte cancelado el 27 de abril de 2009\u201d (fl. 32 Cdno. 1). Empero, -afirma la EPS- al revisar la base de datos de afiliados del Fosyga, se observa que \u201cel se\u00f1or Carcamo Castro se encuentra cargado como usuario activo de la EPS Caprecom -r\u00e9gimen subsidiado-\u201d (fl. 32 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, el interviniente estima que la demanda de amparo constitucional es improcedente pues no se est\u00e1n vulnerado los derechos fundamentales del demandante y se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En lo relativo a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de los aportes adeudados al sistema de seguridad social, el representante de la EPS se\u00f1al\u00f3 que el amparo igualmente resulta improcedente en la medida que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento establecido para realizar reclamos de \u00edndole econ\u00f3mico, pues la finalidad de la tutela es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como lo ha venido recalcando la Corte Constitucional\u201d (fl. 33 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda, mediante providencia del dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) neg\u00f3 el amparo constitucional, al considerar que, de una parte, la conducta de Saludcoop EPS se ajust\u00f3 a los c\u00e1nones legales que norman el sistema de seguridad social en salud, y de otra, que la pretensi\u00f3n del actor se contra\u00eda a un reclamo de tipo econ\u00f3mico, aspecto este \u00faltimo que, seg\u00fan expuso, no es factible de enjuiciamiento por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El Tribunal Constitucional, al advertir que Caprecom podr\u00eda estar comprometida en la presunta afectaci\u00f3n iusfundamental alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a vincularla al tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se puso en conocimiento de dicha entidad el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de \u00fanica instancia, para que expusiera los criterios que a bien tuviera en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), Caprecom inform\u00f3 que el accionante \u201cactualmente se encuentra vinculado a Caprecom y materialmente se le est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si Saludcoop EPS est\u00e1 negando la movilidad en el sistema de seguridad social en salud al actor. De ser as\u00ed, la Sala deber\u00e1 establecer si dicha negativa representa una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud y; (ii) si la demanda de amparo constitucional resulta procedente para discutir el cobro dinerario que por concepto de aportes impagos est\u00e1 efectuando Saludcoop EPS al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos econ\u00f3micos en materia de salud. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos econ\u00f3micos en materia de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- La acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la naturaleza de esta acci\u00f3n es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Es por ello, que trat\u00e1ndose de conflictos o reclamaciones de orden econ\u00f3mico, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jur\u00eddico diferentes mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-470 de 19984 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230;, cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (..)5 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- De lo anterior se concluye que en principio, las discusiones de \u00edndole econ\u00f3mica resultan ajenas a la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n6 ha negado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica, suscitadas entre los usuarios y Empresas Prestadoras de Salud, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico. As\u00ed, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente econ\u00f3micas, pues el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de tutela permite colegir que ella no est\u00e1 prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del caso concreto7 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- La presente solicitud de tutela se interpone aduciendo la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, y se encuentra orientada a que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que, primero, reporte la novedad de desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud del demandante y, segundo, lo exonere del pago de los aportes correspondientes a los meses en que estuvo suspendido el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso el se\u00f1or Euclides Antonio Carcamo ya no se encuentra reportado en la base de datos del sistema de seguridad social como afiliado a Saludcoop EPS, sino a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado Caprecom. En efecto, esta \u00faltima entidad, ante requerimiento efectuado por la Corte, manifest\u00f3 que actualmente se encuentra prestando materialmente la atenci\u00f3n en salud al demandante, el cual figura en la base de datos con anotaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a Caprecom, sin que aparezca reporte alguno de vinculaci\u00f3n a Saludcoop EPS. Bajo tal \u00f3ptica, encuentra la Sala que la movilidad y atenci\u00f3n m\u00e9dica del accionante se encuentra garantizada, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de negar el amparo frente al primero de los pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Ahora bien, en lo que ata\u00f1e la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n del pago de los aportes dejados de cancelar en los periodos en que el actor estuvo afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud, la Sala encuentra que dicha solicitud envuelve una controversia estrictamente econ\u00f3mica. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, esta pretensi\u00f3n deviene improcedente en cuanto la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como medio orientado a solventar controversias de tipo estrictamente econ\u00f3mico, \u201cpues el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de tutela permite colegir que ella no est\u00e1 prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios\u201d (Supra 7.3). \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- No obstante lo anterior, con el objeto de que la deuda que el actor mantiene con el r\u00e9gimen contributivo de salud no suponga un obst\u00e1culo al acceso a los servicios m\u00e9dicos que este requiere, la Sala advertir\u00e1 a Caprecom EPS que al momento de estudiar la viabilidad del suministro de los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Euclides Antonio Carcamo, no podr\u00e1 oponer la deuda que este tiene con el sistema contributivo de salud. Del mismo modo, la Sala advertir\u00e1 a Saludcoop EPS, que debe mantener el ofrecimiento de acuerdo de pago efectuado al peticionario, atendiendo, igualmente, a su capacidad adquisitiva al momento de convenir el monto de las cuotas a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia denegatoria de amparo proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), en \u00fanica instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Advertir a Caprecom EPS que al momento de estudiar la viabilidad del suministro de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or Euclides Antonio Carcamo, no podr\u00e1 oponer la falta de pago de la deuda que este mantiene con el sistema contributivo de salud, a la cual se ha hecho referencia en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir a Saludcoop EPS, que debe mantener el ofrecimiento de acuerdo de pago efectuado al actor, atendiendo, igualmente, a su capacidad adquisitiva al momento de convenir el monto de las cuotas a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n la accionada o la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 2006 y T-138 del 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala motivar\u00e1 brevemente su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver asuntos econ\u00f3micos en materia de salud \u00a0 Las discusiones de \u00edndole econ\u00f3mica resultan ajenas a la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. 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