{"id":18851,"date":"2024-06-12T16:25:03","date_gmt":"2024-06-12T16:25:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-500-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:03","slug":"t-500-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-11\/","title":{"rendered":"T-500-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Observancia por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional a pesar de existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la decisi\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda tard\u00eda e inocua. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en mantener este car\u00e1cter, y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte por evaluar si el actor cuenta o no con otro instrumento jur\u00eddico apto para obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados, toda vez que la misma no estar\u00eda llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa. En consecuencia, no basta con que el juez de tutela verifique que en el caso objeto de an\u00e1lisis se viol\u00f3 el debido proceso para que la acci\u00f3n pueda prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por cuanto la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y la Superintendencia Nacional de Salud se ajustaron al procedimiento para realizaci\u00f3n de estudio de mercado y la modificaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, espec\u00edficamente ante el contencioso administrativo, \u00a0a m\u00e1s que en el proceso no existen elementos que permitan llegar a la conclusi\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable originado en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, presupuesto para acceder a \u00a0la transitoriedad del amparo constitucional. Considera la Corte que una vez desestimada la supuesta violaci\u00f3n a un derecho fundamental como es el debido proceso alegado en la demanda, \u00a0la \u00a0controversia planteada en torno a la legalidad del contrato de concesi\u00f3n entre la entidad accionante y la Loter\u00eda de Bol\u00edvar carece de trascendencia constitucional y, en consecuencia, no puede ser resuelta por el juez de tutela. Si no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, y si la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas es ilegal el da\u00f1o producido podr\u00eda ser integralmente reparado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente, con la posibilidad de la suspensi\u00f3n de los actos cuestionados, pretensi\u00f3n que se intent\u00f3 sin \u00e9xito por \u00a0la v\u00eda de la tutela. A este respecto baste mencionar, como tantas veces lo ha hecho la Corte, que si la tutela pudiera reemplazar a la totalidad de los procedimientos judiciales operar\u00eda en la pr\u00e1ctica una disminuci\u00f3n dram\u00e1tica de la eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con ello de los bienes m\u00e1s preciosos de la persona humana \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2932208 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elkin Alonso Casta\u00f1o en calidad de representante legal de la sociedad Apuestas en L\u00ednea S.A., contra la\u00a0 Superintendencia Nacional de Salud y la Loter\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta- Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elkin Alonso Casta\u00f1o en calidad de representante legal de la Sociedad Apuestas en L\u00ednea S.A, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, con base en los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante Resoluci\u00f3n No. 00028 del 13 de diciembre de 2006, se adjudic\u00f3 una licitaci\u00f3n p\u00fablica a la sociedad Apuestas en L\u00ednea S.A. adquiriendo \u00e9sta la calidad de concesionaria \u00a0para la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes o chance bajo el control, fiscalizaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la entidad concedente, es decir, la Loter\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Dicha licitaci\u00f3n se adelant\u00f3 bajo los procedimientos y condiciones establecidos en la Ley 80 de 1993, tomando en cuenta, entre otros requisitos, la elaboraci\u00f3n de estudios de mercado y la coyuntura de mercado de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y Apuestas en L\u00ednea se suscribi\u00f3 entonces el Contrato de Concesi\u00f3n N\u00b0 000055 de 2006, cuyo objeto estaba constituido por el otorgamiento de la concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes por parte de la Loter\u00eda y la firma Apuestas en L\u00ednea, para que, por cuenta y riesgo de esta \u00faltima, ejecutara directamente el juego de apuestas permanentes o chance en Bogot\u00e1 y en el Departamento de Cundinamarca, bajo el control, fiscalizaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la entidad concedente. En la cl\u00e1usula segunda se estableci\u00f3 el valor del contrato No. 000055 de 2006 en la suma de $277.947.000.000, sin prever incremento ninguno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Dice la demanda que la Superintendencia Nacional de Salud, ente que ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los recursos de los monopolios de juegos de suerte y azar, sin haber notificado previamente a Apuestas en L\u00ednea S.A., decidi\u00f3 ordenar un estudio de mercado selectivo con referencia al objeto del citado contrato. As\u00ed, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n NURC-8039-1-0439379 de 20 de abril de 2009, la Superintendencia instruy\u00f3 a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 para que ajustara el contrato de concesi\u00f3n por la operaci\u00f3n de juegos permanentes y le hizo entrega del estudio de mercado realizado, sin permitir que la sociedad actora interpusiera los recursos pertinentes u objetara las conclusiones del mentado estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Se\u00f1ala el actor que el inciso final del art\u00edculo 2 del Decreto 3535 de 2005, norma que anuncia derogada y que no pod\u00eda aplicarse al caso, prev\u00e9 que los estudios de mercado contratados por la Superintendencia Nacional de Salud sean de referencia obligatoria para el concedente y concesionario, pero no contempla la facultad de la concedente, es decir de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, de modificar unilateralmente el contrato, puesto que el referido decreto defiere a ambas partes el ajuste de su relaci\u00f3n contractual y no a una sola de ellas, raz\u00f3n por la cual, a juicio del accionante, la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al modificar unilateralmente el referido contrato. Aclara que si bien el inciso final del art\u00edculo 2 del Decreto 3535 de 2005 le confer\u00eda a la Superintendencia Nacional de Salud esa facultad, \u201ces claro que el ejercicio de dicha prerrogativa no puede ir en contra del debido proceso y menos ejecutarse sin conocimiento de los posibles afectados, puesto que el debido proceso debe respetarse en todas las actuaciones administrativas, sin excepci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Aduce el accionante que el art\u00edculo 3 del Decreto 4643 de 2005 por su parte, s\u00ed autoriza a la concedente, en \u00e9ste caso a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, a modificar unilateralmente un contrato de concesi\u00f3n, cuando sea aqu\u00e9lla (la concedente) quien realice un nuevo estudio de mercado, pero esta \u201ccircunstancia es \u00a0impredicable en el presente caso porque quien orden\u00f3 el estudio no fue la concedente sino la Superintendencia de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En consecuencia, se\u00f1ala el accionante, \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud vulner\u00f3 los derechos de la entidad que demanda, porque \u201cdurante la actuaci\u00f3n administrativa que realiz\u00f3, desde la orden misma del estudio de mercado, no le fueron puestos en conocimiento ninguno de los actos y\/o comunicaciones que aqu\u00e9lla produjo para el efecto, pretermitiendo la posibilidad de que Apuestas en L\u00ednea S.A. pudiera defender sus intereses e interponer, si hubiere sido del caso, los recursos pertinentes u objetar las conclusiones del mentado estudio. La sociedad mediante ninguna comunicaci\u00f3n de parte de la Superintendencia Nacional de Salud, aun cuando posteriormente, Apuestas en L\u00ednea \u00a0conoci\u00f3 de dicho estudio de mercado por la remisi\u00f3n que le hizo la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 de comunicaciones enviadas por esa Superintendencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Considera \u00a0entonces que en este caso se incurri\u00f3 en distintas v\u00edas de hecho por parte de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 al (i) modificar unilateralmente el contrato sin observar los pasos que exige la Ley para el efecto; (ii) aplicar una norma derogada Decreto 3535 de 2005, so pretexto de modificar el contrato e inaplicar la norma que se encontraban vigente para el momento de dicha modificaci\u00f3n -Decreto 4643 de 2005- y \u00a0(iii) dar efectos retroactivos a un estudio de mercado desconociendo que los mismos deb\u00edan predicarse desde que estuviese ejecutoriada la modificaci\u00f3n unilateral del contrato y no retroactivamente desde la suscripci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u201chaber adelantado una actuaci\u00f3n administrativa, literalmente a espaldas del tercero y principal afectado por la misma, sin efectuar las notificaciones, comunicaciones y citaciones que por ley debieron realizarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Hasta aqu\u00ed el relato de los supuestos f\u00e1cticos que seg\u00fan el accionante dan lugar a sendas v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas. Sin embargo, la demanda explicita lo que ha llamado \u201cotras irregularidades que afectan el derecho fundamental al debido proceso\u201d y que son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1 El estudio de mercado que fue utilizado por la Superintendencia Nacional de Salud para imponer abusivamente a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 una reforma a un contrato del cual aqu\u00e9lla no era parte, se\u00f1ala que el mismo no puede ser atendible dadas las deficiencias que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2 Mediante comunicaci\u00f3n 2663 del 6 de mayo de 2009, la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, present\u00f3 ante la Superintendencia Nacional de Salud, sus consideraciones sobre algunos aspectos contemplados en el estudio de mercado elaborado por el CID de la Universidad Nacional de Colombia, resaltando, de una parte, las debilidades de que adolec\u00eda tal estudio y que podr\u00edan hacer que los valores estimados como ingresos brutos de la operaci\u00f3n presentaran serias diferencias con el comportamiento real del mercado y, de otra, el hecho de que en el mismo, se tuvo en cuenta el mercado informal, que hab\u00eda sido excluido al momento de seleccionar al concesionario. De otra parte, la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 repar\u00f3 en las falencias t\u00e9cnicas que presentaba el instrumento de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y que, seg\u00fan la propia Universidad Nacional de Colombia, afectaban directamente los resultados obtenidos para la determinaci\u00f3n del tama\u00f1o del mercado y de los ingresos por derechos de explotaci\u00f3n, as\u00ed como las consecuencias de car\u00e1cter jur\u00eddico y t\u00e9cnico que ello supon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3 Apuestas en L\u00ednea remiti\u00f3 a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 una comunicaci\u00f3n el 1 de junio de 2009 en la cual, de una parte, formul\u00f3 consideraciones relativas a la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico dado que el contrato se rige por las normas de la Ley 80 de 1993, en cuanto a su ejecuci\u00f3n y modificaci\u00f3n, como se desprende de la lectura del numeral once de las consideraciones previas del contrato y, de otra, en cuanto tiene que ver con la modificaci\u00f3n del contrato por cuenta de la obtenci\u00f3n de nuevos estudios de mercado, tambi\u00e9n consider\u00f3 la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 2 del Decreto 3535 de 2005, norma seg\u00fan la cual dicha medida debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; finalmente, Apuestas en L\u00ednea S.A., adujo que el estudio de mercado realizado por el CID de la Universidad Nacional de Colombia ten\u00eda falencias t\u00e9cnicas y deficiencias que imped\u00edan ordenar, tomando como base sus conclusiones, una modificaci\u00f3n unilateral. Por la protuberancia misma de los defectos del estudio de mercado, la firma concesionaria manten\u00eda la tranquilidad de que la entidad concedente participaba &#8211; como se dijo &#8211; de sus conclusiones y de que, por lo tanto, la elaboraci\u00f3n del estudio \u00a0no generaba vicisitudes futuras para la ejecuci\u00f3n debida del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.4 Indic\u00f3 el accionante, que la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n de 10 de noviembre de 2009, dio traslado a la Superintendencia de Salud de las objeciones presentadas por Apuestas en L\u00ednea S.A., \u201cpese a que la relaci\u00f3n contractual, no se hab\u00eda trabado con dicha entidad de control\u201d. No obstante lo anterior, la Superintendencia mediante comunicaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2009, insisti\u00f3 en el requerimiento de efectuar los ajustes al contrato suscrito entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0y Apuestas en L\u00ednea S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.5 Sin embargo, y a pesar de no compartir la posici\u00f3n de la Superintendencia, la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n fechada el 6 de enero de 2010 remiti\u00f3 a Apuestas en L\u00ednea, un proyecto de modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n No 000055 de 2006 para la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes o chance en los territorios del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y en el Departamento de Cundinamarca celebrado entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y Apuestas en L\u00ednea, proyecto \u00e9ste que no s\u00f3lo era improcedente sino inaceptable por violatorio del principio del debido proceso constitucional, por cuanto desconoce la realidad del mercado de los juegos de suerte y azar as\u00ed como las condiciones en que el contrato de concesi\u00f3n fue celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.7 La Superintendencia, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 29 de marzo de 2010, reiter\u00f3 a la Loter\u00eda el cumplimiento de las instrucciones impartidas por ella. La Loter\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0052 del 06 de abril de 2010 resolvi\u00f3 entonces ordenar, unilateralmente, la modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula segunda del Contrato de Concesi\u00f3n N\u00b0 000055 de 2006 para la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes o chance en los territorios del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y en el Departamento de Cundinamarca celebrado entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y Apuestas en L\u00ednea S.A. Dicha Resoluci\u00f3n fue recurrida por ilegal dentro del t\u00e9rmino de Ley y la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, a pesar de que su posici\u00f3n siempre ha sido contraria a la de la instrucci\u00f3n que le dio la Superintendencia, la confirm\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No 108 de 12 de agosto de 2010, dejando en firme la modificaci\u00f3n Unilateral al Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.8 La modificaci\u00f3n unilateral del contrato es ilegal, se\u00f1al\u00f3 el accionante, \u00a0\u201cpuesto que es producto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de Apuestas en L\u00ednea S.A., y \u00a0afecta la viabilidad y la existencia misma de \u00e9sta como Empresa, generando respecto de ella un perjuicio irremediable.\u201d En efecto, se\u00f1al\u00f3 la demanda que \u00a0\u201cel pago de la suma cercana a los $27.000.000.000, consecuencia de la modificaci\u00f3n unilateral rese\u00f1ada, involucra, adem\u00e1s de su causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas (C\u00f3digo de Comercio art\u00edculos 218 y 457), su inviabilidad empresarial por los siguientes. Indic\u00f3 que m\u00e1s del 80% de los ingresos de Apuestas en L\u00ednea S.A. provienen de la ejecuci\u00f3n del contrato, por lo que si el mismo termina por una eventual declaraci\u00f3n de caducidad la compa\u00f1\u00eda muere como empresa; el cobro coactivo de la suma producto de la modificaci\u00f3n unilateral involucra el cese de actividades, pues no se cuenta con esa suma y no se tiene la capacidad de endeudamiento para pensar en un cr\u00e9dito bancario para pagar una obligaci\u00f3n con un origen a nuestro juicio ilegal y la modificaci\u00f3n unilateral convierte en deudor incumplido y moroso a Apuestas en L\u00ednea S. A. motivo para que no pueda pensar en participar en contratos futuros, en buenas relaciones con el sector financiero y en tener una proyecci\u00f3n a largo plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.10.9 Aclar\u00f3 finalmente el accionante, que si bien esta tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el acto administrativo ejecutoriado que ordena la modificaci\u00f3n unilateral del contrato referido, ser\u00e1 demandado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el accionante, que sin \u00a0perjuicio de que las decisiones administrativas a que se hace referencia en las \u00a0pretensiones sean demandadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por los da\u00f1os que le genera a la empresa la modificaci\u00f3n del contrato. \u00a0Por ello solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA PRINCIPAL: ORDENAR a la LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 revocar las Resoluciones N\u00b0. 0052 de 06 de abril de 2010 y 000108 de 12 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA SUBSIDIARIA: ORDENAR a la LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 suspender la ejecuci\u00f3n las Resoluciones N\u00b0. 0052 de 06 de abril de 2010 y 000108 de 12 de agosto de 2010, mientras se decida la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga frente a las mismas, en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela que se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra de APUESTAS EN L\u00cdNEA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar las instrucciones u \u00f3rdenes impartidas a LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 para que ajuste el Contrato de Concesi\u00f3n No. 000055 de 2006 suscrito entre LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 y APUESTAS EN L\u00cdNEA S.A., las cuales constan en las comunicaciones enviadas por dicha Superintendencia a LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1, en las comunicaciones de 20 de abril de 2009, 03 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2010, principalmente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA SUBSIDIARIA: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD realizar un pronunciamiento expreso indicando que sus facultades, derivadas del estudio de mercado a que se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2 del Decreto 3535 de 2005, en particular en relaci\u00f3n con el Contrato de Concesi\u00f3n N\u00b0 000055 de 2006 suscrito entre LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 y APUESTAS EN L\u00cdNEA S.A. facultades que se concretaron en las \u00f3rdenes e instrucciones que constan en las comunicaciones enviadas por dicha Superintendencia a LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1, en las comunicaciones de 20 de abril de 2009, 03 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2010, principalmente. Si bien comportan una referencia obligatoria previo a que las partes del contrato decidan aut\u00f3nomamente, las mismas no conllevan \u00f3rdenes ni instrucciones de obligatorio acatamiento para dichas partes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA PRINCIPAL: En el caso de que el Honorable Tribunal estime que existe otro tipo de medidas con las cuales se protejan los derechos fundamentales conculcados por la LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, le solicito sean adoptadas las que sean consideradas del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los cargos propuestos en la demanda de tutela, la entidad manifest\u00f3 al juez de instancia, que en efecto tiene competencia para realizar inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los recursos de los monopolios de juegos de suerte y azar, los que deben ce\u00f1irse al cumplimiento del principio de racionalidad econ\u00f3mica en la operaci\u00f3n previsto en la Ley 643 de 2001, para efecto de lo cual puede contratar estudios de mercado selectivo, que ser\u00e1n referencia para el concedente y concesionario. Por lo tanto, \u00a0sostuvo \u201cla actuaci\u00f3n administrativa a la que se refiere el tutelante proviene del ejercicio imperativo de la funci\u00f3n otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud cuyo objeto es dar curso al principio de racionalidad econ\u00f3mica contemplado en el art\u00edculo 3 de la Ley 643 de 2001, que no tiene que ver con una actuaci\u00f3n administrativa referida a poner en acci\u00f3n controversia alguna respecto al contenido de este principio, que no admite pol\u00e9mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha entidad no ha violado el debido proceso, por aplicaci\u00f3n con efectos retroactivos del Decreto 3535 de 2005, por cuanto esta norma ten\u00eda plena vigencia al momento de los hechos; que tampoco se desconoce la sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de junio de 2009, pues la misma ratifica la validez jur\u00eddica del instrumento del estudio de mercado como base del establecimiento de la rentabilidad m\u00ednima del juego de chance. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al existir otro recurso o medio de defensa judicial, ya que la tutela no puede utilizarse cuando resulte m\u00e1s \u00e1gil o m\u00e1s r\u00e1pida, pues en este caso dejar\u00eda de ser un mecanismo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Loter\u00eda de Bogot\u00e1 precisa que efectivamente se adjudic\u00f3 la concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n de juego de apuestas permanentes o chance a la demandante, con un valor estimado de $277.947.000.000. Aclara que la Ley 1393 de 2010 fue expedida el 12 de julio de 2010, pero las instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud se impartieron con anterioridad a la expedici\u00f3n de la citada ley. La Loter\u00eda de Bogot\u00e1 indica que le remiti\u00f3 comunicaciones a la accionante en las cuales se le informaba lo se\u00f1alado por la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0le dio traslado del estudio de mercado, as\u00ed como de los diferentes planteamientos observados por ellos, lo anterior para lograr la modificaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo entre las partes. Se remiti\u00f3 igualmente minuta de modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n a la sociedad actora quien manifest\u00f3 su negativa a suscribirla. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la sociedad accionante conoc\u00eda la posibilidad de una modificaci\u00f3n del contrato con base en posibles estudios de mercado que pod\u00eda ordenar la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0para el logro del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico social. Es claro para la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, que no existe v\u00eda de hecho al modificar el contrato 055 de 2006, pues hay disposici\u00f3n legal que contiene la \u201cposibilidad de la existencia de la aplicaci\u00f3n de un nuevo estudio de mercado que podr\u00eda variar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato aumentando o disminuyendo los derechos de explotaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dio traslado a las objeciones presentadas, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 10 de noviembre de 2009, \u00a0con el fin de lograr la modificaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo. En comunicaci\u00f3n \u00a0de 26 de enero de 2010 se remiti\u00f3 minuta de modificaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo del contrato de concesi\u00f3n, pero Apuestas en L\u00ednea S.A. manifest\u00f3 su negativa a suscribir el proyecto de modificaci\u00f3n \u00a0y por ello, consider\u00f3 la entidad interviniente, que \u00a0no se puede hablar de v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido proceso que se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la empresa Apuestas en L\u00ednea S.A. \u00a0Las motivaciones de ambos fallos son similares y pueden condensarse en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Claramente advierten los fallos que existe una v\u00eda id\u00f3nea para tramitar las pretensiones de la entidad accionante. Por ello, sostienen \u00a0que puede la sociedad hacer uso de las acciones contenciosas administrativas, en contra de las Resoluciones No 0052 de 6 de abril de 2010 y 000108 de 12 de agosto de 2010, para efectos de analizar si en la modificaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n No 000055 de 2006 celebrado con la empresa demandante, la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 observ\u00f3 los pasos de ley, o aplic\u00f3 una norma derogada (Decreto 3535 de 2005) o si se dieron efectos retroactivos al estudio de mercado, as\u00ed como para establecer si la Superintendencia Nacional de Salud debi\u00f3 citar o notificar a la empresa actora antes de realizar el estudio de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario, como sucede en el presente, en raz\u00f3n a que la empresa demandante tuvo a su alcance las acciones pertinentes ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en contra de las Resoluciones No 0052 de 6 de abril de 2010, por la cual se modific\u00f3 unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n No 00055 de 2006 y 000108 de 12 de agosto de 2010, que resolvi\u00f3 el recurso incoado, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, como lo dispone el art\u00edculo 8o del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en este caso, se\u00f1alan los fallos, se descarta la procedencia del excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional por cuanto las consecuencias econ\u00f3micas que atraviesa la empresa son producto de la modificaci\u00f3n de un contrato, y esa circunstancia por ende no se convierte en perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Existe otro medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos cuya ineficacia se pretende por este medio que son las acciones contenciosas; el juez constitucional no puede suplir al Juez de lo Contencioso Administrativo, instituido de conformidad con el mandato del art\u00edculo 238 del ordenamiento superior, para conocer de estos asuntos; la pretensi\u00f3n de la actora es propia de acciones y procedimientos ajenos a la acci\u00f3n constitucional y del resorte exclusivo de un juez diferente al de tutela, funcionario ante el cual se debe instaurar en su oportunidad la demanda correspondiente, tendiente a dejar sin efectos los actos administrativos que se pretenden cuestionar por este medio; es en ese escenario natural donde se deben controvertir los distintos medios de persuasi\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda y restablecer el derecho si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe decidir la Corte \u00a0si la presente tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y si las entidades demandadas han vulnerado el derecho al debido proceso de Apuestas en L\u00ednea S.A. La Sala concretar\u00e1 su estudio a las supuestas violaciones iusfundamentales propuestas en la demanda, pues advierte claramente que se trata de un litigio que involucra un debate legal que deber\u00e1 resolverse en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En sede constitucional \u00a0deber\u00e1 analizarse entonces especialmente si se incurri\u00f3 en alg\u00fan tipo de v\u00eda de hecho al haberse modificado unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n No. 000055 de 2006 por parte de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 bajo la directriz de la Superintendencia Nacional de Salud quien a su vez se bas\u00f3 en un estudio de mercado selectivo con referencia al objeto del contrato, sin notificar previamente a la empresa Apuestas en L\u00ednea S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales sino en las de \u00edndole administrativo. Esa garant\u00eda constitucional se traduce en el respeto de la administraci\u00f3n a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, y a la garant\u00eda de que la actuaci\u00f3n administrativa se surtir\u00e1 respetando todas sus etapas y ajust\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados1. En consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado2 que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otro medio de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a observar el debido proceso y a respetar los derechos fundamentales de las personas, pueden incurrir en v\u00eda de hecho al expedir un acto administrativo, cuando se advierte que \u00a0manejan arbitraria y caprichosamente el ordenamiento jur\u00eddico y quebrantan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si la administraci\u00f3n expide un acto administrativo que atenta contra los derechos fundamentales de una persona, \u00e9sta tiene la posibilidad de acudir ante un juez para obtener su protecci\u00f3n y el restablecimiento de las condiciones jur\u00eddicas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo tiene un car\u00e1cter excepcional, debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la decisi\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda tard\u00eda e inocua. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en mantener este car\u00e1cter, y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte por evaluar si el actor cuenta o no con otro instrumento jur\u00eddico apto para obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados, toda vez que la misma no estar\u00eda llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no basta con que el juez de tutela verifique que en el caso objeto de an\u00e1lisis se viol\u00f3 el debido proceso para que la acci\u00f3n pueda prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto es en ese \u00e1mbito en el cual los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposici\u00f3n diversos recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo o el interesado est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar entonces la legalidad de un acto administrativo el ordenamiento jur\u00eddico establece la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad o de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con la opci\u00f3n de poder solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que se demanda (arts. 238 C.P., 84, 85 y 152 del C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y est\u00e1n previstas para juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de los actos administrativos que se profieran. Pero, a pesar de lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la realidad formal de tales medios de defensa, no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser declarada improcedente7. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que cuando se presenta una v\u00eda de hecho con la expedici\u00f3n de un acto administrativo y el afectado se encuentra ante un perjuicio irremediable, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio y que de manera excepcional podr\u00e1 concederse en forma definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso concreto8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre los elementos que deben reunirse para que se configure el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio debe ser inminente, que las medidas a adoptar tengan el car\u00e1cter de urgentes, y que el peligro sea grave, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la presente tutela pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No 00028 del 13 de Diciembre de 2006, se adjudic\u00f3 licitaci\u00f3n p\u00fablica a la demandante, adquiriendo la calidad de concesionaria para la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes o chance, por lo que se suscribi\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n No 000055 de 2006 con un valor de $277.947.000.000, sin que se establecieran incrementos a dicha suma. La Superintendencia Nacional de Salud, sin haber notificado previamente a Apuestas en L\u00ednea S.A., decidi\u00f3 ordenar un estudio de mercado selectivo con referencia al objeto del citado contrato. \u00a0Expuso la demanda que el \u00a0inciso final del art\u00edculo 2 del Decreto 3535 de 2005 se\u00f1ala que los estudios de mercado contratados por la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1n de referencia obligatoria para el concedente y concesionario, pero no contempla la facultad al concedente para modificar unilateralmente el contrato. Esto procede solamente cuando sea la concedente quien realiza el estudio de mercado. Se\u00f1al\u00f3 la demanda que la Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicaci\u00f3n NURC-8039-T-0439379 de 20 de abril de 2009, instruy\u00f3 a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 para que ajustara el contrato de concesi\u00f3n por la operaci\u00f3n de juegos permanentes y le hizo entrega del estudio de mercado realizado, sin permitir que la sociedad actora interpusiera los recursos pertinentes u objetara las conclusiones del mentado estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificar ni identificar los posibles defectos (sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental) en los que dice incurrieron las entidades accionadas, la demanda se refiri\u00f3 simplemente a la existencia de v\u00edas de hecho por parte de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 para i) modificar unilateralmente el contrato sin observar los pasos de ley; ii) aplicar una norma derogada, a saber el Decreto 3535 de 2005 y iii) dar efectos retroactivos al estudio de mercado. Por parte de la Superintendencia Nacional de Salud la v\u00eda de hecho se concentrar\u00eda en \u00a0haber adelantado una actuaci\u00f3n a espaldas del tercero y principal afectado por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n niegan el amparo deprecado tras sostener que existe otro mecanismo de defensa y no se aprecia un perjuicio irremediable que apure el car\u00e1cter transitorio del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constataci\u00f3n del material probatorio allegado al expediente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata los supuestos f\u00e1cticos de la tutela, reflejados en el material \u00a0probatorio que se aprecia en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 028 de 13 de diciembre de 2006, se adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica 03 de 2006 a la sociedad Apuestas en L\u00ednea S.A., adquiriendo as\u00ed la calidad de concesionaria para la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes y chance bajo el control, fiscalizaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la concedente Loter\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Existe el contrato de concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n del juego de Apuestas Permanentes o Chance en los territorios del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y el Departamento de Cundinamarca celebrado entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y Apuestas en L\u00ednea SA No. 000055 de 18 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Concepto T\u00e9cnico al estudio de Mercado CID-UN 2009 para el Juego de Apuestas Permanentes en la Jurisdicci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Revisi\u00f3n del estudio de mercado que origin\u00f3 los m\u00ednimos contractuales en el Contrato de Concesi\u00f3n No. 00055, entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y Apuestas en L\u00ednea de abril 30 de 2009.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 Noticia publicada en el diario El Espectador de 11 de junio de 2009 que se titula: \u201cU. Nacional cuestiona encuesta que afecta a la \u00a0Loter\u00eda de Bogot\u00e1 en $27 mil millones\u201d12.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6 Noticia publicada en el diario El Tiempo de junio 12 de 2009 que se titula: &#8220;La concesi\u00f3n del chance de Bogot\u00e1 ser\u00e1 revisada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7 Oficio de 8 de julio de 200913 dirigido al Representante Legal de Apuestas en L\u00ednea S.A., suscrito por el Gerente General de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 en donde se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n de fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual formula diversos planteamientos en relaci\u00f3n con el estudio de mercado elaborado por la Universidad Nacional, el cual sirvi\u00f3 de soporte a la Superintendencia Nacional de Salud, para ordenar la modificaci\u00f3n del contrato 055 de 2006, a fin de incluirle los nuevos valores por concepto de Derechos de Explotaci\u00f3n proyectados por dicho estudio, nos permitimos manifestarle que la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 es una entidad vigilada por dicha Superintendencia y que en consecuencia est\u00e1 obligada a acatar las instrucciones impartidas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ante la decisi\u00f3n impartida por la Supersalud, la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 formul\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de fecha 06 de mayo de 2009, observaciones y comentarios a dicha instituci\u00f3n, las cuales hasta la fecha no han sido respondidas, raz\u00f3n por el cual el d\u00eda 26 de junio de 2009, y por instrucciones precisas de nuestra Junta Directiva, solicitamos a la Supersalud que en cumplimiento de los compromisos adquiridos por dicha entidad en el despacho del se\u00f1or alcalde mayor de Bogot\u00e1, dieran respuesta a las peticiones formuladas por esta entidad. Por las consideraciones anteriores, le manifestamos que la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 est\u00e1 a la espera del nuevo pronunciamiento de la Supersalud, a fin de adoptar las decisiones correspondientes frente al asunto planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8 Oficio de 10 de agosto de 200914 \u00a0mediante el cual el Gerente General de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 contesta al Representante Legal de Apuestas en L\u00ednea lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando respuesta a su comunicaci\u00f3n radicada con el No. 1427 de 4 de mayo de 2009, nos permitimos presentar las consideraciones de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 sobre la solicitud de revisi\u00f3n del estudio de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de mercado que dio origen al monto de derechos de explotaci\u00f3n establecidos en el actual contrato de concesi\u00f3n fue elaborado en la fase precontractual de la licitaci\u00f3n p\u00fablica que dio origen al contrato de concesi\u00f3n 055 de 2006. Dicho estudio se efectu\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros establecidos en los decretos 3535 y 4643 de 2005, as\u00ed como las instrucciones impartidas por la Supersalud, el mencionado estudio fue avalado y aprobado por dicha entidad y en consecuencia entr\u00f3 a formar parte integrante de los pliegos de condiciones del mencionado proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Decreto 4643 de 2005, establece la posibilidad de que dicho estudio de mercado sea revisado, tambi\u00e9n lo es que dicha revisi\u00f3n es facultativa u opcional por parte de la entidad concedente y que de ninguna manera es obligatoria, en efecto el art\u00edculo 3o del mencionado decreto establece el verbo rector Podr\u00e1, lo cual indica que el mismo es optativo y no obligatorio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema es importante tener en cuenta que la Supersalud contrat\u00f3 recientemente con la Universidad Nacional un estudio de mercado mediante el cual se midieron y establecieron los tama\u00f1os del mercado del juego de apuestas permanentes para el territorio de Cundinamarca y el Distrito Capital, estudio en el cual se determinaron unos montos que rebasan ampliamente los establecidos en el actual contrato de concesi\u00f3n celebrado entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y Apuestas en L\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad y conveniencia de realizar un nuevo estudio de mercado es preciso tener en cuenta que en las actuales circunstancias y mientras se mantengan los par\u00e1metros e instrumentos de medici\u00f3n y recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n impuestos por la Supersalud, resultar\u00eda inocuo la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio, ya que cualquiera que se realice conducir\u00eda indefectiblemente de resultados muy similares a la obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso informarles que este tema fue tratado en la sesi\u00f3n de Junta Directiva de la entidad realizada el d\u00eda 25 del mes de junio de 2009, la cual determin\u00f3 que no era procedente adelantar un nuevo estudio de mercado, seg\u00fan las consideraciones indicadas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no encontramos viable la solicitud presentada por ustedes, en el sentido de realizar un nuevo estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9 Oficio de 25 de marzo de 2010, con radicaci\u00f3n 2-2010-021856 suscrito por la Superintendente Delegada para la Generaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de los Recursos Econ\u00f3micos para la Salud, dirigido a la Gerente General de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10 Resoluci\u00f3n No. 00052 de 6 de abril de 2010 por medio de la cual se modific\u00f3 unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n No. 055 de 18 de diciembre de 2006 para la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes o chance en los territorios del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y el Departamento de Cundinamarca celebrado entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y Apuestas en L\u00ednea15. \u00a0Se lee en la comentada Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Ordenar la modificaci\u00f3n de la Cl\u00e1usula Segunda del Contrato No 055 de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: SEGUNDA: VALOR.- El presente contrato tiene un valor estimado de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($304.956.495.928) MCTE, de conformidad con el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR M\u00cdNIMO MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.541.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.358.058.938 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.852.615.962 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.846.691.028 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.358.130.001 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO: El concesionario se compromete a pagar a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 el mayor valor que resulte al comparar el m\u00ednimo anual que por concepto de Derechos de Explotaci\u00f3n que para el t\u00e9rmino de la respectiva concesi\u00f3n se ha establecido en la presente cl\u00e1usula y el monto equivalente a la liquidaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego (excluido el IVA) que realizar\u00e1 de manera mensual. En el evento en que la liquidaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n obtenidos del 12% de los Ingresos brutos percibidos por el concesionario sea superior al monto de los derechos de explotaci\u00f3n establecidos contractualmente, cancelar\u00e1, el concesionario, por este concepto el valor de la liquidaci\u00f3n del 12% sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En el evento en que la liquidaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n producto del 12% de los ingresos brutos percibidos por el concesionario, resulte inferior al monto de los derechos de explotaci\u00f3n estipulados en el contrato, el concesionario cancelar\u00e1 los derechos de explotaci\u00f3n pactados en el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11 En el art\u00edculo quinto de la citada resoluci\u00f3n, se concedi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. Notificar al Representante Legal de APUESTAS EN L\u00cdNEA SA o a quien haga sus veces, haci\u00e9ndole saber que contra la presente Resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 50 y 51 del Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12 La Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 000108 de 12 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la sociedad accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 052 de 18 de diciembre de 2006, y \u00a0en la parte considerativa se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los argumentos del numeral quinto del recurso, sobre la inobservancia de los presupuestos legales para la debida procedencia de la modificaci\u00f3n unilateral, tampoco es de recibo este argumento, teniendo en cuenta que la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, agot\u00f3 una fase previa para la modificaci\u00f3n del contrato, al intentar el acuerdo mutuo entre las partes, acuerdo que fue rechazado por la sociedad Apuestas en L\u00ednea S.A., quien no obstante, conocer de antemano que la modificaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n fundada en un estudio de mercado estaba claramente contemplada tanto en los pliegos de condiciones como en el contrato celebrado se sustrajo a suscribir dicha modificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 atendiendo intereses superiores y privilegiando el inter\u00e9s general sobre el particular a dar cumplimiento a mandatos de orden constitucional, legal y la orden perentoria de la Superintendencia Nacional de Salud procedi\u00f3 a modificar de manera unilateral el contrato seg\u00fan lo establecido en la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>4. En \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 los \u00a0 argumentos \u00a0 expuestos \u00a0 en \u00a0 el numeral sexto del recurso relacionado con un supuesto &#8220;incumplimiento del contrato por el ejercicio indebido de la potestad excepcional de modificaci\u00f3n unilateral del contrato, situaci\u00f3n que a su turno seg\u00fan indica el recurrente al parecer gener\u00f3 perjuicios a Apuestas en L\u00ednea S.A., derivados de un desequilibrio econ\u00f3mico imputable al acto expedido unilateralmente por Loter\u00eda de Bogot\u00e1, no es de recibo para esta entidad ya que los pliegos de condiciones indican el marco normativo bajo el cual se desarrolla el procedimiento licitatorio, la regulaci\u00f3n aplicable al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la contrataci\u00f3n, consagrando las preceptivas que se orientan a disciplinar la licitaci\u00f3n y el contrato, en el componente t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico, en virtud de lo cual durante la vigencia del contrato y hasta su liquidaci\u00f3n final el contratista, deber\u00e1 mantener a su costo y riesgo las condiciones del desarrollo del contrato. Situaci\u00f3n y condici\u00f3n que es conocida por los oferentes, con antelaci\u00f3n a la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de sus ofertas, es decir, desde el momento mismo del c\u00e1lculo de los costos y gastos que se generan con ocasi\u00f3n del otorgamiento de la concesi\u00f3n, con miras a cumplir a satisfacci\u00f3n el cumplimiento del objeto contractual.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 00052 del 6 de abril de 2010, por medio de la cual se modific\u00f3 unilateralmente el contrato de Concesi\u00f3n No. 055 de 18 de diciembre de 2006, para la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes o chance en los territorios del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y el departamento de Cundinamarca, celebrado entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y Apuestas en L\u00ednea SA., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resoluci\u00f3n al doctor ALIER EDUARDO HERN\u00c1NDEZ ENRIQUEZ, apoderado de la sociedad APUESTAS EN L\u00cdNEA SA., y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales C\u00d3NDOR SA, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13 Oficio de 15 de septiembre de 201016 suscrito por el Gerente General de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, dirigido al Gerente General de Apuestas en L\u00ednea, donde \u00a0informa \u00a0lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me permito remitirle a usted copia de las Resoluciones 052 y 0108 de 2010, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 052 de 2010 APUESTAS EN L\u00cdNEA SA deber\u00e1: PRIMERA-. Ordenar la modificaci\u00f3n de la Cl\u00e1usula Segunda del contrato No. 055 de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: SEGUNDA: VALOR.- El presente contrato tiene un valor estimado de TRECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO PESOS ($340.956.495.928) M\/CTE. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Consideraciones frente al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Algunos proleg\u00f3menos a estas consideraciones se permite la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En primer lugar, se\u00f1ala la Sala de conformidad con la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela solo procede excepcionalmente contra actuaciones administrativas cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como \u201cv\u00eda de hecho\u201d y actualmente \u201ccausales de procedibilidad\u201d de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Deber\u00e1 demostrarse \u00a0entonces en este caso, si realmente acaecieron las v\u00edas de hecho alegadas por el accionante, que generaron a su juicio, una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 En segundo lugar debe precisarse que, siguiendo igualmente las directrices de la jurisprudencia, en materia constitucional no toda irregularidad se puede calificar como violaci\u00f3n al debido proceso, sino que \u00e9ste se afecta cuando hay privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n\u00a0 del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los \u00f3rganos jurisdiccionales \u00a0o administrativos que entra\u00f1an mengua del derecho de intervenir en el proceso. As\u00ed, si bien es cierto &#8220;toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (art\u00edculo 29 C.P.), pueden acarrear una violaci\u00f3n al debido proceso, la connotaci\u00f3n constitucional solo se da si alguna de las partes es ubicada en tal condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que \u00a0se afectar\u00eda el orden justo, viol\u00e1ndolo ostensiblemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Y finalmente cabe reiterar, que en principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto es en ese \u00e1mbito en el que los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposici\u00f3n diversos recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional solo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo o el interesado est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas precisiones, la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 643 de 2001 se\u00f1al\u00f3 las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud en relaci\u00f3n con los monopolios rent\u00edsticos de suerte y azar y el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 3535 de 2005 en cuyo art\u00edculo 2, \u00faltimo inciso, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia Nacional de Salud, podr\u00e1 contratar estudios de mercado selectivos sobre el Juego de Apuestas Permanentes o Chance que ser\u00e1n de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los cuales deber\u00e1n ajustar su relaci\u00f3n contractual, si es del caso, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993, para lo cual el representante legal de la entidad concedente iniciar\u00e1 las acciones correspondientes de manera inmediata a su conocimiento y lo comunicar\u00e1 a su Junta Directiva y al Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D. C, para el respectivo seguimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma, vigente para la \u00e9poca de los hechos narrados en la tutela, \u00a0fue sometida a control de legalidad ante el Consejo de Estado y fue confirmada \u00a0su legalidad con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el destino de los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de estos juegos de suerte y azar, la ley contempl\u00f3 la evaluaci\u00f3n de las operaciones realizadas por los concesionarios, a partir de los indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia establecidos por Ministerio de Salud, dejando abierta la posibilidad de someter su explotaci\u00f3n a planes de desempe\u00f1o para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o de decretar su liquidaci\u00f3n. Aqu\u00ed es importante destacar que seg\u00fan el r\u00e9gimen propio que regula esta actividad monopol\u00edstica, la calificaci\u00f3n insatisfactoria de la eficiencia y rentabilidad de la gesti\u00f3n desarrollada por los particulares, es considerada como una causal leg\u00edtima de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de concesi\u00f3n sin derecho a indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pretensi\u00f3n de que se anule el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2o del acto administrativo impugnado, en donde se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para contratar la realizaci\u00f3n de estudios de mercado relacionados con el Juego de Apuestas Permanentes \u2018&#8230;que ser\u00e1n de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los cuales deber\u00e1n ajustar su relaci\u00f3n contractual, si es del caso, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993\u2019, considera la Sala que no existe ning\u00fan vicio de ilegalidad, por cuanto es el mismo art\u00edculo 23 de la Ley 643 de 2001 el que ordena elaborar a las entidades encargadas de la explotaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes, un estudio de mercado orientado a determinar los ingresos brutos que servir\u00e1n de base para fijar los derechos de explotaci\u00f3n a cargo del concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n tambi\u00e9n encuentra su fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 7o del Decreto Ley 1259 de 1994 y en el art\u00edculo 53 de la Ley 643 de 2001, en donde se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, as\u00ed como tambi\u00e9n para fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de las normas que les corresponde aplicar, todo lo cual se enmarca dentro las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le son propias y que se dirigen a garantizar el recaudo eficiente y la aplicaci\u00f3n transparente de los recursos que se generen en la explotaci\u00f3n de este monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se advierte que este inciso final del art\u00edculo 2o constituya un atentado contra la autonom\u00eda de la voluntad, pues si se tiene en cuenta el car\u00e1cter prevalente de los intereses p\u00fablicos en juego, asociados a la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, se entiende el por qu\u00e9 las partes est\u00e1n llamadas a ajustar los t\u00e9rminos del contrato de concesi\u00f3n, a los resultados que arrojen los estudios de mercado, dando cumplimiento, en todo caso, a las disposiciones de la Ley 80 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 4643 de 200, por el cual se reglamenta tambi\u00e9n la Ley 643 de 2001 dispuso en su art\u00edculo 3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.- Revisi\u00f3n estudios de mercado. La entidad concedente de la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes o chance, sin perjuicio del estudio de mercado previo a la convocatoria de la licitaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, podr\u00e1 realizar, durante la ejecuci\u00f3n del respectivo contrato, de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de mercado a partir del segundo a\u00f1o de la concesi\u00f3n, con el fin de revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones econ\u00f3micas del contrato. Los estudios de mercado se har\u00e1n en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por la Superintendencia Nacional de Salud. Si como resultado de dicho estudio se determina un aumento o disminuci\u00f3n del monto mensual y anual de los derechos de explotaci\u00f3n previamente establecidos, se deber\u00e1n hacer los ajustes correspondientes en el contrato de concesi\u00f3n de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 Se evidencia de esa forma que la Superintendencia de Salud no actu\u00f3 de manera arbitraria ni al margen de la ley, pues aplic\u00f3 la norma que le permit\u00eda realizar el estudio y que estaba vigente para ese momento. En efecto, como se vio, el estudio de mercado ordenado por Supersalud, que a su vez gener\u00f3 la modificaci\u00f3n del contrato referido, tiene fundamento en los decretos vigentes para la \u00e9poca, vale decir, los decretos 3535 y 4643 de 2005. El argumento del accionante basado en una supuesta v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n de norma derogada carece completamente de validez por cuanto para la \u00e9poca en que la Superintendencia contrat\u00f3 el estudio estaban vigentes a\u00fan las mencionadas preceptivas. La Ley 1393 de 2010 que se cita en la tutela como norma aplicable al caso solo entr\u00f3 en vigencia el 12 de julio de 2010 con posterioridad a la disposici\u00f3n del \u00a0mencionado estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No era necesario por tanto, notificar previamente al contratista seleccionado sobre la posibilidad de solicitar un estudio porque no se trataba de un acto que pusiera fin a un negocio o actuaci\u00f3n administrativa; la orden de realizaci\u00f3n del estudio de mercadeo y su informe final no constituyen un acto de car\u00e1cter definitivo, que son los que expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, que deben ser notificados personalmente a las personas afectadas con los mismos, a efecto de que hagan uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, seg\u00fan lo indican los art\u00edculos \u00a044, 49 y 50 C. C.A. Contrario sensu, la modificaci\u00f3n del contrato celebrado con la sociedad accionante s\u00ed constituye \u00a0un acto administrativo respecto del \u00a0cual deb\u00eda cumplirse con el requisito de la notificaci\u00f3n personal a la entidad tutelante, que fue lo que efectivamente hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 La sociedad accionante conoc\u00eda las normas que gobernaban el proceso \u00a0en lo que a las competencias y facultades asignadas a la Superintendencia de Salud se refer\u00eda, y por ende sab\u00eda de la posibilidad de una modificaci\u00f3n del contrato \u00a0en cualquier momento, con base en estudios de mercado que bien pod\u00eda ordenar la Superintendencia Nacional de Salud porque las normas la habilitaban para ello. No se advierte v\u00eda de hecho al ordenar el estudio, pues se hizo al amparo de una norma legal que le daba competencia a la Superintendencia de Salud para hacerlo y obviamente de contera para variar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7 En punto a la actuaci\u00f3n de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, se recuerda \u00a0que el \u00edter de la actuaci\u00f3n administrativa de donde deriva el accionante las supuestas v\u00edas de hecho se origina en la celebraci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n No. 000055 de 2006, por un valor de $277.947.000.000, entre la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 y Apuestas en L\u00ednea SA. La Superintendencia de Salud, como ya se analiz\u00f3, invocando las atribuciones conferidas en el inciso final del art\u00edculo 2 del Decreto 3535 de 2005, decidi\u00f3 ordenar un estudio selectivo con referencia al objeto del citado contrato y como resultado del mismo instruy\u00f3 a la Loter\u00eda para que modificara el contrato. Contra el acto administrativo que modifica el contrato, Apuestas en L\u00ednea interpuso en su momento recurso de reposici\u00f3n el 5 de mayo de 2010, y la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso de v\u00eda gubernativa a la sociedad demandante precisamente a efectos de que ejercitara su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8 Dentro de las pruebas relacionadas en el expediente de tutela, efectivamente \u00a0se comprob\u00f3 que la Loter\u00eda remiti\u00f3 diferentes oficios a la sociedad accionante, en los cuales le inform\u00f3 lo se\u00f1alado por la Supersalud, le dio traslado del estudio de mercado realizado por la Universidad Nacional, y le dio respuesta a los diferentes planteamientos observados mediante comunicaci\u00f3n de 21 de abril de 2009, en la que le expuso al Representante Legal de Apuestas en L\u00ednea lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta, me permito informarle el contenido de la comunicaci\u00f3n NURC-8039-10439379 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, suscrita por la Dra. Andrea Torres Matiz, Superintendente Delegada para la Generaci\u00f3n de Recursos Econ\u00f3micos para la Salud, mediante la cual remite el Estudio de Mercado de Juego de Apuestas permanentes &#8211; CHANCE- en el Departamento de Cundinamarca incluida la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y as\u00ed mismo solicita se efectu\u00e9 los ajustes respectivos al contrato No. 0545 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, imparte instrucciones para que se realice el ajuste en un plazo no mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles, por lo cual esta entidad estar\u00e1 convoc\u00e1ndolo a las reuniones necesarias para el cumplimiento de esta instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9 As\u00ed mismo el Gerente General de Apuestas en L\u00ednea SA., present\u00f3 objeciones al estudio realizado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional para el juego de las apuestas permanentes en el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, de 5 de noviembre de 2009, contratado por la Superintendencia Nacional de Salud. Luego entonces, el argumento seg\u00fan el cual el estudio no debi\u00f3 ser realizado a instancias de la Superintendencia sino de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 como entidad concedente y que ello constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso, tampoco tiene la virtualidad de desconocer dicho derecho puesto que como bien lo indic\u00f3 el fallo de segunda instancia en esta tutela: \u201cde las normas que regulan la materia se deriva una integraci\u00f3n como un todo funcional las actividades operativas y ejecutoras que realiza la Loter\u00eda con las funciones de control que realiza la Superintendencia y esas medidas deben basarse en patrones objetivos y razonables que en este caso son los contenidos en el resultado de los estudios contratados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10 En la constataci\u00f3n \u00a0de las pruebas con el relato f\u00e1ctico, se indic\u00f3 igualmente que \u00a0la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, en la Resoluci\u00f3n 108 de 12 de agosto de 2010 que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, expuso en forma detallada las razones de hecho y de derecho por las que manten\u00eda la decisi\u00f3n recurrida, desatendiendo las razones de la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que son similares a las ahora expuestas en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11 En suma, no se advierte hecho alguno que constituya vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, pues tanto la Superintendencia Nacional de Salud como la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 han ajustado su actuar al procedimiento indicado para la realizaci\u00f3n del estudio de mercado y la modificaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n. Concluyendo que a la sociedad demandante no le fue vulnerado el debido proceso, ya que adem\u00e1s, cont\u00f3 con los medios para controvertir los actos y agot\u00f3 el procedimiento administrativo para discutir la legalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Inexistencia de un perjuicio irremediable en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Como quiera que el tutelante insiste en la inminencia de un perjuicio irremediable a efectos de que le sea concedida la tutela como mecanismo transitorio y de esa manera se ordene la suspensi\u00f3n de los actos por los cuales se modific\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n, procede la Sala a evaluar si se cumplen las condiciones dadas en la directriz jurisprudencial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda previamente que la posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con car\u00e1cter definitivo la controversia planteada en sede de tutela. Trat\u00e1ndose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos valga decir que la posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio depende tambi\u00e9n de que se establezca que el perjuicio irremediable derivado del acto administrativo afecta clara y directamente el derecho fundamental de una persona determinada o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de este fallo ya se hizo referencia a las caracter\u00edsticas que se predican del perjuicio irremediable; respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s\u201d17. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos en principio m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como es la de la suspensi\u00f3n temporal del acto. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.resulta ser que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001, SU-544 de 2001 y SU 037 de 2009 en la primera \u00a0de las cuales se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 A juicio de la \u00a0Sala la tutela de la referencia es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, espec\u00edficamente ante el contencioso administrativo, \u00a0a m\u00e1s que en el proceso no existen elementos que permitan llegar a la conclusi\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable originado en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, presupuesto para acceder a \u00a0la transitoriedad del amparo constitucional. Considera la Corte que una vez desestimada la supuesta violaci\u00f3n a un derecho fundamental como es el debido proceso alegado en la demanda, \u00a0la \u00a0controversia planteada en torno a la legalidad del contrato de concesi\u00f3n entre la entidad accionante y la Loter\u00eda de Bol\u00edvar carece de trascendencia constitucional y, en consecuencia, no puede ser resuelta por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Si no \u00a0aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, y si la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas es ilegal &#8211; \u00a0como lo indica \u00a0la accionante &#8211; el da\u00f1o producido podr\u00eda ser integralmente reparado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n contencioso administrativa correspondiente, con la posibilidad de la suspensi\u00f3n de los actos cuestionados, pretensi\u00f3n que se intent\u00f3 sin \u00e9xito por \u00a0la v\u00eda de la tutela. A este respecto baste mencionar, como tantas veces lo ha hecho la Corte18, que si la tutela pudiera reemplazar a la totalidad de los procedimientos judiciales operar\u00eda en la pr\u00e1ctica una disminuci\u00f3n dram\u00e1tica de la eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con ello de los bienes m\u00e1s preciosos de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala acoge el criterio del fallador de segunda instancia en el sentido de no ser claro en las resultas de este caso, \u00a0que la modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n signifique per se una desmejora de las condiciones econ\u00f3micas de la sociedad que puedan dar lugar a la \u00a0desaparici\u00f3n de la empresa, \u00a0pues tal circunstancia no parece derivarse en forma directa de los actos objeto de controversia, los cuales tan s\u00f3lo dieron lugar a la modificaci\u00f3n del valor del contrato, cuyo cumplimiento depende de la labor gerencial y eficiencia del concesionario en el logro del objeto del contrato. Por las mismas razones tampoco es procedente acceder a la petici\u00f3n subsidiaria de suspender la ejecuci\u00f3n de las citadas resoluciones mientras se decida la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga frente a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 En el caso presente es evidente, como lo reconoce la propia entidad accionante, que las resoluciones cuestionadas tienen acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, concretamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de la materia. \u00a0El perjuicio \u00a0que los actos demandados que pudiere ocasionar a la sociedad accionante no es irremediable, pues su reparaci\u00f3n por el contencioso no ser\u00eda solo en dinero, sino que podr\u00eda dar lugar a la verificaci\u00f3n del cabal cumplimiento del contrato de concesi\u00f3n en la forma pactada, am\u00e9n del pago de perjuicios en forma complementaria. \u00a0De igual forma si en virtud de las resoluciones expedidas por la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 se incumpliere el contrato, tambi\u00e9n tendr\u00eda Apuestas en L\u00ednea S.A. la acci\u00f3n contractual en demanda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera finalmente la carencia de un perjuicio irremediable que posibilite la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en este caso concreto. Si bien se alega un perjuicio \u00a0econ\u00f3mico cierto traducido en el hecho de obligarse al pago de $304.956.495.928, como consecuencia de la modificaci\u00f3n unilateral ordenada, ello es producto de la propia din\u00e1mica del contrato y como lo ha dicho la Corte en casos similares, los perjuicios reales derivados del contrato est\u00e1n condicionados a la decisi\u00f3n final que adopte la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que impide considerarlos como irremediables19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n adicional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n se recibi\u00f3 por parte de uno de los apoderados de la entidad accionante, una prueba que aporta la sentencia de marzo 24 de 2011, proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en donde se resolvi\u00f3 declarar la nulidad de algunos apartes de la circular externa n\u00famero 0017 de 2005 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud. Arguye el apoderado que se trata de un documento importante en la definici\u00f3n de esta causa, en tanto, esa circular sirvi\u00f3 de fundamento a la Resoluci\u00f3n 052 de 2010, por medio de la cual se modific\u00f3 el pluricitado contrato de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud se desecha de plano \u00a0por varias razones: (i) lo que se discut\u00eda en la acci\u00f3n de tutela era el proceder de las entidades accionadas al no poner en conocimiento de Apuestas en L\u00ednea el estudio de mercado propuesto por la Superintendencia de Salud, asunto ajeno a la circular 0017; (ii) la circular 0017 de 2005 \u00a0hace parte de los 8 supuestos normativos que sirvieron de apoyo a la resoluci\u00f3n 052 de 2010 que modific\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n entre la accionante y la Loter\u00eda de Bogot\u00e1; (iii) el soporte principal de la decisi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud para recurrir al estudio de mercado y luego a la modificaci\u00f3n fue el decreto 3535 de 2005 tal como se expuso en este fallo; \u00a0la sentencia que se aporta no incide en nada en lo aqu\u00ed decidido, am\u00e9n de que fue dictada en el a\u00f1o que corre, y la aplicaci\u00f3n de la circular al caso concreto se hizo en los a\u00f1os 2009 \u00a0y 2010 mientras estuvo vigente en su totalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV.DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 \u00a0por la Secci\u00f3n Cuarta Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la entidad tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-772 del 4 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 3 de julio de 1992, T-020 del 10 de febrero de 1998, T-386 del 30 de julio de 1998, T-009 del 18 de enero de 2000 y T-1013 del 10 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver entre otras las sentencias T-01 del 3 de abril de 1992, C-543 del 1 de octubre de 1992, T-203 del 26 de mayo de 1993, T-684 del 19 de noviembre de 1998 y T-033 del 25 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 del 12 de febrero de 1993, T-480 del 26 de octubre de 1993, T-554 del 30 de noviembre de 1993 y T-142 del 30 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 del 19 de junio de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 del 7 de junio de 2001, T-754 del 16 de julio de 2001, T-873 del 16 de agosto de 2001 y T-418 del 22 de mayo de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-033 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 fls. 158 a 188 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 fls. 309 318 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 fls. 74 a 76 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 fls. 71 a 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 fls. 69 a 70 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>15 fls. 34 a 43 anverso del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 fls. 66 a 68 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-037 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., entre muchas otras la sentencia T-407 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1017 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/11 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Observancia por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}