{"id":18852,"date":"2024-06-12T16:25:03","date_gmt":"2024-06-12T16:25:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-501-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:03","slug":"t-501-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-11\/","title":{"rendered":"T-501-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL EN MATERIA PENSIONAL-Debe contestar las solicitudes indic\u00e1ndole al usuario un tiempo estimado de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal, desde el principio, debe responder las solicitudes indic\u00e1ndole al usuario un tiempo estimado de respuesta y, de acuerdo con la Sentencia, el juez de tutela debe, en cada caso, valorar si, a la luz de las circunstancias particulares, el plazo anunciado por Cajanal puede considerarse razonable o no. Si lo primero, debe declarar improcedente la tutela, en caso contrario, disponer lo que resulte de su apreciaci\u00f3n de los elementos del caso concreto. En este caso Cajanal no le contest\u00f3 de manera oportuna al usuario, ni le indic\u00f3 un tiempo estimado de respuesta, raz\u00f3n por la que cabr\u00eda proteger el derecho de petici\u00f3n para disponer que se cumpliese ese requisito, lo que, presumiblemente, le habr\u00eda permitido a la entidad advertir, en esa temprana etapa, que el tr\u00e1mite deb\u00eda remitirse al ISS, sin dilatar indefinidamente una respuesta, con las nocivas consecuencias que eso tiene para el peticionario, cuya solicitud permaneci\u00f3 inactiva durante un periodo prolongado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL EN MATERIA PENSIONAL-Obligaci\u00f3n de informar al usuario sobre el estado del tr\u00e1mite de su solicitud y el tiempo estimado para una soluci\u00f3n definitiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierta a Cajanal, de manera general, que, en la medida en que se ha superado la primera fase del plan de acci\u00f3n propuesto para resolver el problema del represamiento y que, presumiblemente, ello implica que todas las solicitudes est\u00e1n inventariadas y sistematizadas, debe cumplir puntualmente con su obligaci\u00f3n de informar al usuario sobre el estado del tr\u00e1mite de su solicitud. Considera del caso recalcar la Corte que esa informaci\u00f3n debe ser personalizada, esto es, incorporando las circunstancias concretas de cada solicitud, y precisa, en la medida en que d\u00e9 cuenta de la situaci\u00f3n de la solicitud, las razones por las cuales ha habido atraso en la respuesta y el tiempo estimado para una soluci\u00f3n definitiva. Si bien en la Sentencia T-1234 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, por razones de eficiencia, era posible que, dado el c\u00famulo de solicitudes, Cajanal acudiera a formatos estandarizados para dar respuesta, su obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n no se satisface cuando tal respuesta se limita a una serie extensa de consideraciones generales, sin relaci\u00f3n espec\u00edfica con la solicitud y sin que, de manera clara y precisa se le informe al usuario lo que realmente le interesa saber: el estado de su solicitud y el tiempo estimado de respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL-Orden a Cajanal en coordinaci\u00f3n con el ISS para determinar quien tiene la competencia para resolver la solicitud sobre la pensi\u00f3n y darle una respuesta definitiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2529904 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Estanislao Cisneros Romero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de \u00a0dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido dentro del proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2529904, instaurado por Estanislao Cisneros Romero, contra Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Estanislao Cisneros Romero, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra el Gerente de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, con el objeto de quese protegiera su derecho fundamental de petici\u00f3n que considera violado debido a que, no obstante que present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, recibida en Cajanal el 14 de mayo de 2009, la misma, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que dirigi\u00f3 la solicitud a Cajanal por cuanto desde el 17 de junio de 2008 cumpli\u00f3 los requisitos para pensi\u00f3n, con 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1.000 semanas cotizadas, y fue esa entidad la \u00faltima a la que su empleador realiz\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de noviembre de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena decidi\u00f3 asumir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, teniendo en cuenta que la entidad accionada se encontraba en liquidaci\u00f3n, dispuso notificarla a trav\u00e9s del Patrimonio Aut\u00f3nomo Buenfuturo, constituido entre la entidad liquidada y la Fiduprevisora S.A., a quien se solicit\u00f3 aportar la informaci\u00f3n relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no respondi\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el accionante, solicita que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, en un t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, la solicitud pensional que le fue presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de noviembre de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela de la referencia, por considerar que, no obstante que para la fecha hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de siete meses sin que se hubiese dado respuesta a la petici\u00f3n elevada por el accionante, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-1234 de 2008, no resultaba procedente el amparo solicitado, debido a que el problema estructural que afronta Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n le impide atender de manera oportuna las solicitudes que le sean presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto de 2 de junio de 2010, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso que \u00a0se oficiara al Gerente de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n para que informara a la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado actual de la solicitud de pensi\u00f3n presentada por Estanislao Cisneros Romero, con C.C. 9.065.978 \u00a0en el mes de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a la anterior solicitud, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-1234 de 2008 se le dio una respuesta en la que se le indicase al peticionario el t\u00e9rmino probable que tomar\u00eda la entidad para la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es la raz\u00f3n espec\u00edfica por la cual la anterior solicitud no haya sido resuelta dentro de los t\u00e9rminos legales, o, en su defecto, dentro de los t\u00e9rminos aprobados por la Corte mediante Auto 305 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si todav\u00eda no se ha resuelto de fondo la solicitud, cual es la fecha estimada para dar una decisi\u00f3n definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, la Sala, oficiar al Gerente de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, de manera conjunta, informasen a esta Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual del represamiento de solicitudes relacionadas con prestaciones sociales en CAJANAL?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQu\u00e9 previsiones se han adoptado para superar ese represamiento y en qu\u00e9 horizonte temporal? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfQu\u00e9 requerimientos financieros plantean las acciones a las que se refiere el literal anterior? \u00bfEst\u00e1n previstos los recursos necesarios para cubrirlos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n de las finanzas de CAJANAL EICE en orden a hacer frente a los compromisos prestacionales que surgen de las solicitudes represadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el Gerente de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respondieron de la siguiente manera el cuestionario que les fue propuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan, en primer lugar, que el 28de mayo de 2010, CAJANAL en Liquidaci\u00f3n, present\u00f3 a la Corte Constitucional, el documento denominado \u201cPropuesta de Ajuste al Plan de Acci\u00f3n de CAJANAL, EICE, EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d en el que se da cuenta del proceso que adelant\u00f3 la entidad con el acompa\u00f1amiento de los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para realizar el inventario y la normalizaci\u00f3n del represamiento de las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, de la misma manera, se inform\u00f3 a la Corte que la situaci\u00f3n que se encontr\u00f3 a partir de la liquidaci\u00f3n de CAJANAL, fue mucho m\u00e1s grave y compleja de lo que se hab\u00eda evidenciado y dimensionado en el plan de acci\u00f3n presentado por la entidad el 3 de junio de 2009, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T -1234 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen se\u00f1alando que uno de los problemas que tuvo que enfrentar la administraci\u00f3n de CAJANAL, desde antes de su liquidaci\u00f3n, fue el de no contar con expedientes pensionales completos y unificados que permitieran atender las solicitudes represadas, situaci\u00f3n debida a los problemas de informaci\u00f3n, las inconsistencias en las diferentes bases de datos y la dispersi\u00f3n de la documentaci\u00f3n soporte para atender las solicitudes existentes en los diferentes centros de acopio en donde se pod\u00edan encontrar documentos que pueden ser parte de los expedientes, entre otros, lo cual hac\u00eda imposible la atenci\u00f3n de las solicitudes prestacionales represadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la situaci\u00f3n descrita impuso la necesidad de realizar un proceso de normalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que consist\u00eda en hacer un inventario completo de toda la informaci\u00f3n encontrada en los diferentes sitios y unificarla por c\u00e9dula, con miras a poder identificar el verdadero represamiento, inventario que parti\u00f3 de una base de 80.000 documentos reportados en el plan de acci\u00f3n presentado a la Corte el 3 de junio de 2009 y arroj\u00f3 un resultado de 237.000 documentos encontrados al cierre de la entidad que deb\u00edan ser agrupados por c\u00e9dula. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el \u201cAjuste del Plan de Acci\u00f3n\u201d entregado, los 237.000 documentos se convirtieron en 74.085, como resultado del proceso de depuraci\u00f3n para obtener las im\u00e1genes digitalizadas y los expedientes pensionales por tipos de prestaci\u00f3n, unificados por c\u00e9dulas \u00fanicas de los causantes o titulares del derecho. Este proceso de unificaci\u00f3n incluy\u00f3, adem\u00e1s, la digitalizaci\u00f3n de todos los documentos que hacen parte de cada expediente, lo cual deb\u00eda ser validado de manera previa a la sustanciaci\u00f3n, en cuanto a la calidad de imagen, la legalidad del documento y la coincidencia completa del expediente f\u00edsico con el digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan este aparte indicando que, a partir de la evaluaci\u00f3n de los 74.085 documentos unificados por c\u00e9dula, se estableci\u00f3 que 29.845 no requer\u00edan sustanciaci\u00f3n, por cuanto ya surtieron el tr\u00e1mite respectivo, quedando entonces definido como represamiento un n\u00famero de 44.240 solicitudes por c\u00e9dulas \u00fanicas que se clasificaron por tipo de prestaci\u00f3n para sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente al represamiento, manifiestan, en la propuesta de \u201cAjuste del Plan de Acci\u00f3n\u201d se plantearon tres opciones, las cuales contemplaban como par\u00e1metro, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendientes a proteger al adulto mayor en lo que se refiere al m\u00ednimo vital. Estas opciones consideraban adem\u00e1s, un orden secuencial de acuerdo al a\u00f1o, mes y d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la solicitud y bajo los siguientes tres grupos: (i) sustituciones, pensiones de invalidez, vejez y gracia presentadas por primera vez; (ii) pago \u00fanico, indemnizaciones sustitutivas, auxilios funerarios y mesadas atrasadas; y (iii) reliquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, seg\u00fan la decisi\u00f3n que adoptase la Corte, se fijar\u00eda un cronograma que permitir\u00eda establecer los tiempos de respuesta y que, en todo caso, en lo que se refiere a las solicitudes del primer grupo (pensiones para atender el m\u00ednimo vital), se consideraba que, con los tiempos calculados teniendo en cuenta su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, alcanzar\u00edan a estar resueltas antes de finalizar el 2010. Puntualizan que se trata del orden de 13.279 casos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan, con la respectiva documentaci\u00f3n de soporte, que los recursos autorizados para atender el represamiento de solicitudes de prestaciones en Cajanal EICE, se vienen asignando de manera sostenida principalmente desde el a\u00f1o 2006 y se\u00f1alan adem\u00e1s que el monto de los recursos apropiados para Cajanal en el a\u00f1o 2010 resultar\u00eda suficiente para atender la totalidad del represamiento, el cual est\u00e1 previsto se resuelva, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la propuesta de ajuste del Plan de Acci\u00f3n, al finalizar febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gerente Liquidador de Cajanal, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n informa que Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, mediante Auto No. 00372 del 21 de Junio de 2010, que se anexa, \u00a0decidi\u00f3 que la solicitud presentada por el se\u00f1or Estanislao Cisneros Romero, atinente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, ser\u00eda remitida, por competencia, al Instituto de los Seguros Sociales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del C.C.A., en consideraci\u00f3n a que obra en el expediente afiliaci\u00f3n del peticionario por concepto de pensiones al ISS desde el 14 de enero de 1993. Agrega que, efectivamente, la solicitud presentada por el accionante junto con los documentos originales que obraban en el expediente se remiti\u00f3 al Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, de lo cual se dio aviso al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, teniendo en cuenta que CAJANAL no es competente para resolver la solicitud de Pensi\u00f3n de Vejez del accionante y que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el CCA, ya se dio traslado a quien si lo es, y se le inform\u00f3 al peticionario sobre el particular, se ha producido la superaci\u00f3n de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y consideraci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistos los antecedentes, corresponder\u00eda a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver si la omisi\u00f3n de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por Estanislao Cisneros Romero vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n. Sin embargo, dado que durante el transcurso del proceso de revisi\u00f3n, se pudo comprobar que la entidad accionada ya dio respuesta de fondo a la solicitud, habr\u00eda operado el fen\u00f3meno del hecho superado por carencia actual de objeto, aspecto sobre el que se pronuncia la Sala a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado, la acci\u00f3n pierde eficacia y raz\u00f3n de ser, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto.1 Sobre el particular tambi\u00e9n ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en este caso la entidad accionada ya se pronunci\u00f3 de fondo sobre la solicitud presentada por el accionante, la Corte habr\u00e1 de declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que en los supuestos de hecho superado, no obstante que ya no cabe emitir una orden para la protecci\u00f3n del derecho, no necesariamente debe inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre los elementos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que lo que procede, cuando a ello haya lugar, es revocar las decisiones que denegaron el amparo y declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las anteriores consideraciones, estima la Sala que los supuestos f\u00e1cticos de este caso, as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, ameritan un pronunciamiento, orientado a corregir un equ\u00edvoco su actuaci\u00f3n, que parecer\u00eda, de acuerdo con las escritos que han llegado \u00a0a esta Sala de Revisi\u00f3n, relacionados con diversas solicitudes presentadas ante Cajanal y ventiladas en sede de tutela, no ser aislado. \u00a0<\/p>\n<p>Es equivocada la decisi\u00f3n del juez de instancia, en cuanto que, aunque invoc\u00f3 como soporte del fallo lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1234 de 2008, no se sujet\u00f3 a los par\u00e1metros fijados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en esa sentencia, en lo esencial, la Corte abord\u00f3 dos aspectos: Por un lado, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del Gerente de Cajanal derivada de las sanciones por desacato que le hab\u00edan sido impuestas, originadas en el incumplimiento de fallos de tutela que, dado el problema estructural de represamiento existente en la Caja, no le pod\u00eda ser atribuido a t\u00edtulo de dolo o culpa; por otro, la inadecuaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para, a trav\u00e9s de decisiones individuales, caso por caso, hacer frente a un problema estructural de represamiento de la magnitud del que para ese momento exist\u00eda en Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la Corte fij\u00f3 unas pautas a ser tenidas en cuenta por los jueces en el momento de evaluar la responsabilidad del Gerente de Cajanal en el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela y, como condici\u00f3n de la protecci\u00f3n brindada, dispuso que el Gerente de Cajanal deb\u00eda adelantar con diligencia, un plan de acci\u00f3n orientado a resolver, en el menor tiempo posible, el problema del represamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con esa sentencia, las solicitudes que se presenten en Cajanal deben, no obstante el problema estructural que aqueja a la entidad, que le ha impedido responder en los t\u00e9rminos de ley las solicitudes que le han sido presentadas por sus usuarios, ser atendidas de manera inmediata, aun cuando para ello se acuda a un formato que recogiendo las circunstancias espec\u00edficas del peticionario, le informe, a la luz de esas circunstancias, los documentos o tr\u00e1mites requeridos para proseguir el tr\u00e1mite y se le comunique un tiempo de respuesta a partir del momento en el que tales documentos y\/o tr\u00e1mites est\u00e9n completos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, Cajanal, desde el principio, debe responder las solicitudes indic\u00e1ndole al usuario un tiempo estimado de respuesta y, de acuerdo con la Sentencia, el juez de tutela debe, en cada caso, valorar si, a la luz de las circunstancias particulares, el plazo anunciado por Cajanal puede considerarse razonable o no. Si lo primero, debe declarar improcedente la tutela, en caso contrario, disponer lo que resulte de su apreciaci\u00f3n de los elementos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso Cajanal no le contest\u00f3 de manera oportuna al usuario, ni le indic\u00f3 un tiempo estimado de respuesta, raz\u00f3n por la que cabr\u00eda proteger el derecho de petici\u00f3n para disponer que se cumpliese ese requisito, lo que, presumiblemente, le habr\u00eda permitido a la entidad advertir, en esa temprana etapa, que el tr\u00e1mite deb\u00eda remitirse al ISS, sin dilatar indefinidamente una respuesta, con las nocivas consecuencias que eso tiene para el peticionario, cuya solicitud permaneci\u00f3 inactiva durante un periodo prolongado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, en este caso, la existencia de un hecho superado hace inconducente la emisi\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n, pero si cabe que la Sala advierta a Cajanal, de manera general, que, en la medida en que se ha superado la primera fase del plan de acci\u00f3n propuesto para resolver el problema del represamiento y que, presumiblemente, ello implica que todas las solicitudes est\u00e1n inventariadas y sistematizadas, debe cumplir puntualmente con su obligaci\u00f3n de informar al usuario sobre el estado del tr\u00e1mite de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera del caso recalcar la Corte que esa informaci\u00f3n debe ser personalizada, esto es, incorporando las circunstancias concretas de cada solicitud, y precisa, en la medida en que d\u00e9 cuenta de la situaci\u00f3n de la solicitud, las razones por las cuales ha habido atraso en la respuesta y el tiempo estimado para una soluci\u00f3n definitiva. Si bien en la Sentencia T-1234 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, por razones de eficiencia, era posible que, dado el c\u00famulo de solicitudes, Cajanal acudiera a formatos estandarizados para dar respuesta, su obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n no se satisface cuando tal respuesta se limita a una serie extensa de consideraciones generales, sin relaci\u00f3n espec\u00edfica con la solicitud y sin que, de manera clara y precisa se le informe al usuario lo que realmente le interesa saber: el estado de su solicitud y el tiempo estimado de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente a lo anterior, considera la Sala del caso se\u00f1alar que, a partir de comunicaci\u00f3n presentada por el accionante ante la Corte en sede revisi\u00f3n se ha podido establecer que el ISS no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada por el se\u00f1or Cisneros Romero, motivo por el cual este present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela contra ese instituto para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, la cual le fue concedida. Del mismo modo, a partir de los informes peri\u00f3dicos que Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto 243 de 2010 ha venido presentando ante la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se ha podido establecer que la remisi\u00f3n de las solicitudes al ISS por competencia, en varios casos da lugar a controversias competenciales que dilatan el tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual se ha anunciado la puesta en marcha de un proceso de seguimiento de dichas solicitudes, en orden a establecer, en el menor tiempo posible, de manera coordinada, cual es la entidad competente para el tr\u00e1mite de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a, no obstante que el se\u00f1or Cisneros Romero present\u00f3 una tutela distinta contra el Instituto de Seguros Sociales, profiera una orden a Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, encaminada a que, si no se ha hecho ya, se proceda en el caso concreto a la anunciada labor de coordinaci\u00f3n interinstitucional y a que, si a ello hay lugar, proceda en lo de su competencia, a dar una respuesta definitiva al se\u00f1or Cisneros Romero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de noviembre de 2009, en la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Estanislao Cisneros Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n que, si no se ha hecho ya, adelante una labor de coordinaci\u00f3n interinstitucional con el Instituto de Seguros Sociales orientada a establecer de manera cierta qui\u00e9n tiene la competencia para resolver la solicitud presentada por el se\u00f1or Estanislao Cisneros Romero, y que, si a ello hay lugar, proceda a darle una respuesta definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-515 de 2007, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-210 de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-519 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en las sentencias T-100 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-325 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL EN MATERIA PENSIONAL-Debe contestar las solicitudes indic\u00e1ndole al usuario un tiempo estimado de respuesta \u00a0 Cajanal, desde el principio, debe responder las solicitudes indic\u00e1ndole al usuario un tiempo estimado de respuesta y, de acuerdo con la Sentencia, el juez de tutela debe, en cada caso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}