{"id":18853,"date":"2024-06-12T16:25:03","date_gmt":"2024-06-12T16:25:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-502-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:03","slug":"t-502-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-11\/","title":{"rendered":"T-502-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d4\u00d6\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ce\u00cf\u00d0\u00d1\u00d2\u00d3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf^ibjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Mnq \u0088eq \u0088eH$Fr\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00b4\u00b4dttt\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0088\u0088\u00888\u00c0\u00f4\u00b4!\u00ec\u0088\u00c5\u00f4\u00fe\u00a0#\u00a0#\u00b6#\u00b6#\u00b6#\u0091$&amp;\u00b7$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c3$ \u00f4&#8221;\u00f4&#8221;\u00f4&#8221;\u00f4&#8221;\u00f4&#8221;\u00f4&#8221;\u00f4$\u00c3\u00f6\u00b6y\u00f9\u0098F\u00f49t%\u00a3\u0091$\u0091$%\u00a3%\u00a3F\u00f4tt\u00b6#\u00b6#\u00db\u00f4\u00c1\u00a4\u00c1\u00a4\u00c1\u00a4%\u00a34t\u00b6#t\u00b6# \u00f4\u00c1\u00a4%\u00a3 \u00f4\u00c1\u00a4\u00c1\u00a4\u0086\u0080\u00de\u00d0\u00b0\u00e2\u00b6#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u009f\u00aaU\u00e8\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffY\u00a3pP\u00e04<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f4\u0095\u00f40\u00c5\u00f4\u0084\u00e0,\u00fa\u00c9\u00a34\u00fah\u00b0\u00e2\u00fat\u00b0\u00e2\u00cb$\u0092]Ah\u00c1\u00a4\u00c5UTf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=\u00cb$\u00cb$\u00cb$F\u00f4F\u00f4\u00fd\u00a3\u00c4\u00cb$\u00cb$\u00cb$\u00c5\u00f4%\u00a3%\u00a3%\u00a3%\u00a3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00fa\u00cb$\u00cb$\u00cb$\u00cb$\u00cb$\u00cb$\u00cb$\u00cb$\u00cb$\u00b4\u00c8:$ Sentencia T-502\/11ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial en caso de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad de menoresEl C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no establece qu\u00e9 ocurre una vez se ha negado la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad por parte del juez de familia. No prev\u00e9 t\u00e9rminos para que el Defensor de Familia tome una decisi\u00f3n definitiva sobre la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os. No se\u00f1ala un plazo que, vencido, habilite nuevamente al juez de familia para conocer del asunto. As\u00ed que, en \u00faltimas, el Defensor de Familia adquiere una amplia discrecionalidad sobre si los ni\u00f1os pueden reintegrarse a su medio familiar o si eventualmente se dicte de nuevo resoluci\u00f3n de adoptabilidad. Sin embargo, m\u00e1s adelante se explicar\u00e1 por qu\u00e9 bajo estas circunstancias el Defensor debe adelantar de forma c\u00e9lere y eficaz el reintegro de los ni\u00f1os a su n\u00facleo familiar. Con lo anterior se muestra que, bajo las presentes circunstancias, s\u00f3lo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible pedir el reintegro de estos ni\u00f1os a su medio familiar.PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos fundamentalesEn el asunto bajo estudio, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto, si bien la tutela se interpuso el 15 de enero de 2010, un a\u00f1o despu\u00e9s del ingreso del ni\u00f1o Antonio a proceso de restablecimiento de derechos \u00a0(16 de enero de 2009) y seis meses despu\u00e9s del ingreso de la ni\u00f1a Bel\u00e9n a ese mismo proceso (julio de 2009), lo cierto es que la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por los accionantes contin\u00faa y es actual pues los ni\u00f1os no han sido reintegrados a su medio familiar. Ahora bien, de todas maneras el tiempo transcurrido entre el ingreso de los ni\u00f1os al cuidado del ICBF y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no resulta irrazonable ni desproporcionado, en la medida que durante ese t\u00e9rmino, los accionantes buscaron todos los medios para recuperarlos, interpusieron derechos de petici\u00f3n ante el ICBF solicitando el reintegro de los ni\u00f1os, alegan haber cumplido con todos los requerimientos hechos por el ICBF, y, adem\u00e1s, no ten\u00edan conocimiento de la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos, lo cual se demuestra con que no fue sino hasta que un abogado amigo los asesor\u00f3 en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y con que se trata de personas con escasos recursos econ\u00f3micos y sin educaci\u00f3n b\u00e1sica. UNIDAD FAMILIAR-Dimensiones de la preservaci\u00f3nLa preservaci\u00f3n de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades p\u00fablicas competentes, un deber general de abstenci\u00f3n, que se traduce en la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos. Por su parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades p\u00fablicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separaci\u00f3n de las familias que se encuentren en esa precaria situaci\u00f3n, sino que, por el contrario, debe buscarse la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas.DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICASe encuentra como uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, la Corte ha entendido que \u0093consecuencia obligada \u00a0de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 a la familia, en su car\u00e1cter de instituci\u00f3n fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, \u00a0fue la consagraci\u00f3n expresa del derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella \u00a0expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44)\u0094. Ha establecido esta Corporaci\u00f3n que este derecho cuenta con garant\u00edas constitucionales adicionales que refuerzan la obligaci\u00f3n de preservarlo, en especial, la consagraci\u00f3n constitucional de la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (arts. 5 y 42, C.P.); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia (art. 28, C.P.); y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Adem\u00e1s, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garant\u00edas adicionales, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s, que este derecho tiene una especial importancia para los ni\u00f1os, puesto que por medio de su ejercicio se materializan otros derechos constitucionales, que, por lo tanto, dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que \u0093desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez\u0094. De lo anterior, se deriva la regla de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, seg\u00fan la cual, las medidas estatales de intervenci\u00f3n en la vida familiar, \u00fanicamente pueden traer como resultado final la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, cuando quiera que \u00e9sta no sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico. En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los ni\u00f1os a conocer a sus padres, y a ser cuidados por ellos. Esta presunci\u00f3n se encuentra amparada por m\u00faltiples disposiciones internacionales que obligan al \u00a0Estado colombiano. As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone, en su art\u00edculo 7-1, que los ni\u00f1os tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos en la medida de lo posible, y en su art\u00edculo 9-1, que los ni\u00f1os no ser\u00e1n separados de sus padres en contra de la voluntad de \u00e9stos, salvo que medien circunstancias que justifiquen tal curso de acci\u00f3n como medio para satisfacer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Criterios jur\u00eddicos para determinarloSostiene que las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas competentes del Instituto de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el prop\u00f3sito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, deben atender tanto a \u0093(i) criterios jur\u00eddicos relevantes, es decir, los par\u00e1metros y condiciones establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.\u0094INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Reglas constitucionales, legales y jurisprudencialesi) Garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o. (ii) Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia. (iii) Protecci\u00f3n del ni\u00f1o frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el art\u00edculo 44 de la Carta se\u00f1ala que los ni\u00f1os \u0093ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u0094 (iv) Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del ni\u00f1o. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (v) Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o. El desarrollo integral y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os (art. 44 CP), exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Al respecto el art. 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que \u0093los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella.\u0094 (vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. \u0093Lo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener \u00a0una familia y a no ser separados de ella &#8211; un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta.\u0094 Asimismo, lo dispone el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prev\u00e9 reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1osLas autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, seg\u00fan el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; \u00e9stos cuentan con un equipo t\u00e9cnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el car\u00e1cter de dictamen pericial. Ahora bien, s\u00f3lo los Defensores de Familia son competentes para dictar las resoluciones de adoptabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deber\u00e1n surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y se proceder\u00e1 a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y SU CONTROL JURISDICCIONAL-Finalidad y l\u00edmites\/DEFENSOR DE FAMILIA-Competencia para dictar resoluciones de adoptabilidadSe entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados (art.50 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). Es responsabilidad del Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, ante los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, seg\u00fan el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; \u00e9stos cuentan con un equipo t\u00e9cnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el car\u00e1cter de dictamen pericial. Ahora bien, s\u00f3lo los Defensores de Familia son competentes para dictar las resoluciones de adoptabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deber\u00e1n surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y se proceder\u00e1 a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tr\u00e1mite y reglas especiales para la protecci\u00f3n de los derechos del menorHa concluido la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos, que la adopci\u00f3n de estas medidas (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a \u0093determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u0094. En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben \u0093ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constituci\u00f3n, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, parad\u00f3jicamente, puede acarrear un desconocimiento de aqu\u00e9llos\u0094TRAMITE DE HOMOLOGACION-Objeto\/JUEZ DE FAMILIA-Competencia en el marco de los procesos de homologaci\u00f3n El tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, adem\u00e1s, es un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por la resoluci\u00f3n recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetir\u00e1n. La competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que tambi\u00e9n le permite establecer si la actuaci\u00f3n administrativa atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta v\u00eda, tambi\u00e9n tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o. Si bien el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto, podr\u00eda arg\u00fcirse que s\u00f3lo esas autoridades est\u00e1n facultadas para tomar decisiones sobre la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, lo cierto es que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con igual objeto. As\u00ed, teniendo en cuenta que el juez especializado tiene la virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que su funci\u00f3n en el proceso de homologaci\u00f3n no se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, incluso cuando no llega en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 100, sino del art\u00edculo 108, es decir, en el evento en que exista oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. Ahora bien, se hace necesario aclarar tambi\u00e9n que cuando el asunto llega a manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas v\u00edas, adquiere la caracter\u00edstica de ser un asunto bajo su control, de tal manera que el hecho de ser una actuaci\u00f3n de \u00fanica instancia y que no admite recurso no le resta legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como garant\u00eda del debido proceso. En ese sentido, se tiene que la funci\u00f3n de control judicial de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio del juez de familia con el fin de que exista claridad sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior. De manera que el Defensor de Familia no puede obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia en el marco del proceso de homologaci\u00f3n de las resoluciones de adoptabilidad, y su actuaci\u00f3n posterior cuando \u00e9ste ha negado dicha homologaci\u00f3n, deber\u00e1 enmarcarse dentro de lo dispuesto por la respectiva providencia judicial. As\u00ed que, si el juez decide no homologar y su motivaci\u00f3n se fundamenta en que no hay razones suficientes para que los ni\u00f1os involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar, tendr\u00e1 el Defensor de Familia que tomar las medidas pertinentes para su reintegro. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductivaDERECHOS DEL NI\u00d1O Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1oLa jurisprudencia constitucional sobre la dimensi\u00f3n ius fundamental del derecho a la unidad familiar, as\u00ed como sobre el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, trae como consecuencia esencial que las medidas que se adopten en el contexto de un proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados, sobretodo cuando la medida tenga como resultado la separaci\u00f3n de \u00e9stos de su medio familiar. La proporcionalidad de estas medidas se establecer\u00e1 en cada caso particular, teniendo en cuenta los criterios jur\u00eddicos de identificaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y determinando si se desvirt\u00faa suficientemente la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica. De manera que, es preciso determinar si esas medidas, teniendo un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como es la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n sean necesarias y respetuosas del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los padres a la unidad familiar y de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, esto es, que sean proporcionales. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Medida de separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar no era necesaria ni proporcionadaEs posible concluir que si bien la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar a trav\u00e9s de las medidas arriba explicadas, est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo del Infancia y la Adolescencia como un medio leg\u00edtimo para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, avalada por el art\u00edculo 44 Superior, esta Sala encuentra que en el caso concreto, \u00e9sta no resultaba ni necesaria ni proporcionada.CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consagra medidas alternas a la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiarINSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Medida de separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar es irrazonablemente largaEl ni\u00f1o ingres\u00f3 a proceso de restablecimiento de derechos con separaci\u00f3n de sus padres desde el 16 de enero de 2009 y la ni\u00f1a desde el 10 de julio de ese mismo a\u00f1o, es decir, el primero lleva dos a\u00f1os y ocho meses alejado de su familia, y la ni\u00f1a dos a\u00f1os y dos meses. En concepto de la Sala estos tiempos son excesivos frente a lo que el ente accionado aduce como justificaci\u00f3n de la medida. El ni\u00f1o sali\u00f3 de su seno familiar desde que ten\u00eda dos meses de nacido y, hoy en d\u00eda, tiene cerca de tres a\u00f1os de edad, es decir, que no tuvo la oportunidad de pasar sus primeros a\u00f1os junto a su familia, lo cual contradice los preceptos internacionales que se\u00f1alan que los reci\u00e9n nacidos deben preferentemente quedarse bajo el cuidado de su familia biol\u00f3gica. Igualmente, a sus padres, hoy accionantes, se les neg\u00f3 la posibilidad de ver crecer a su hijo, de acompa\u00f1arlo y de brindarle cari\u00f1o. Ni siquiera se les ha permitido ver fotos ni saber c\u00f3mo se encuentra. La situaci\u00f3n de Bel\u00e9n es tambi\u00e9n muy grave. La ni\u00f1a identificaba plenamente a sus padres tal como lo relata el se\u00f1or Diego en su declaraci\u00f3n, que se refer\u00eda a \u00e9l como \u0093Papi\u0094 e incluso lo defend\u00eda cuando en los partidos de f\u00fatbol en los que \u00e9l jugaba sufr\u00eda alg\u00fan accidente o choque con compa\u00f1eros. Adem\u00e1s, es l\u00f3gico concluirlo, pues para el momento en que fue separada de ellos ten\u00eda casi tres a\u00f1os de edad. Hoy en d\u00eda cuenta con cerca de cinco a\u00f1os. Lo anterior refleja el car\u00e1cter excesivo \u00a0de la medida en tanto \u00a0la ni\u00f1a fue separada de sus padres de manera abrupta a pesar de identificarlos y de tenerles cari\u00f1o. Tambi\u00e9n, ella creci\u00f3 separada de sus padres y de su hermano y los accionantes no pudieron acompa\u00f1ar su crecimiento durante este a\u00f1o y medio transcurrido. DERECHO A LA AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Vulneraci\u00f3n por parte del ICBF al exigir de los padres ligadura de trompas y vasectom\u00eda como condici\u00f3n para recuperar a sus hijosEl derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, como derecho fundamental, se entiende vulnerado cuando, por ejemplo, el Estado ejerce cualquier tipo de coerci\u00f3n sobre la posibilidad de una persona de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. En el presente caso se evidencia una directa coerci\u00f3n por parte de los funcionarios mencionados a los accionantes para que se sometieran a cirug\u00edas tendientes a no tener m\u00e1s hijos, es decir, se implement\u00f3 un m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n forzado. \u00bfQu\u00e9 m\u00e1s forzoso que condicionar a unos padres para recuperar a sus hijos, a que \u00e9stos se practiquen dichas cirug\u00edas? Para esta Sala, esa conducta se traduce en una grave violaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de los accionantes que ser\u00e1 amparado por esta sentencia.INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden de adoptar medidas y adelantar actuaciones para hacer entrega f\u00edsica y jur\u00eddica de los ni\u00f1os a sus padresReferencia: expediente T-2622716Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Helena y Diego, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de junio de dos mil once (2011).La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia del 1\u00b0 de febrero del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela incoada por Helena y Diego, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Aclaraci\u00f3n previa.Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de dos ni\u00f1os en presunta situaci\u00f3n de riesgo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma el nombre de los ni\u00f1os y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a estas personas y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de los ni\u00f1os y sus familiares por nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n en letra cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. Los nombres ser\u00e1n los siguientes:Bel\u00e9n: ni\u00f1a involucradaAntonio: ni\u00f1o involucradoHelena: madre biol\u00f3gica de los ni\u00f1osDiego: padre biol\u00f3gico de los ni\u00f1osManuela: madre de DiegoCarlos: padre de HelenaANTECEDENTESDe acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. SOLICITUDHelena y Diego, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la unidad familiar y de sus hijos ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n, a tener una familia y a no ser separados de ella, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al haberlos separado de su medio familiar como medida de restablecimiento de derechos. HECHOS OCURRIDOS ANTES DE LA INTERPOSICI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA, EL 15 DE ENERO DE 2010Helena y Diego aducen que llevaron a su hijo Antonio, nacido el 12 de octubre de 2008, al hospital La Misericordia el 6 de enero de 2009, porque padec\u00eda una afecci\u00f3n respiratoria. Para ese momento ten\u00eda 3 meses de nacido. Estando hospitalizado, lo inscribieron en el registro civil de nacimiento, el 8 de enero de 2009 (ver folio 7 del cuaderno de pruebas No. 3).Que el ni\u00f1o estuvo hospitalizado durante dos meses, tiempo durante el cual su madre lo acompa\u00f1\u00f3 permanentemente y su padre lo visitaba cuando no se encontraba trabajando. Afirman que una vez el ni\u00f1o fue dado de alta, la trabajadora social del Hospital, doctora Ziomara Abril Zamudio, los condujo en un taxi al Centro Zonal Santa Fe del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar sin ellos saber hacia d\u00f3nde se dirig\u00edan. Relatan que al llegar a ese lugar, les informaron que hasta tanto no presentaran el registro civil de nacimiento, el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n y prueba de afiliaci\u00f3n a salud del ni\u00f1o, \u00e9ste se quedar\u00eda bajo el cuidado del Bienestar Familiar. Que, dada esa exigencia, fueron en b\u00fasqueda del registro civil de nacimiento ese mismo d\u00eda, pero al presentarlo, la Trabajadora Social del lugar, Clara In\u00e9s G\u00f3mez, les inform\u00f3 que para recuperar a su hijo deb\u00edan iniciar un tratamiento psicol\u00f3gico. \u00a0Que el 10 de julio de 2009, la trabajadora social Juddy Olaya Moreno, funcionaria del ICBF, le solicit\u00f3 a Helena, asistir con \u00a0su hija Bel\u00e9n, para ese momento con casi tres a\u00f1os de edad, a una instituci\u00f3n m\u00e9dica para que le fueran practicados unos ex\u00e1menes. Posteriormente, la funcionaria del ICBF, le comunic\u00f3 que la ni\u00f1a entrar\u00eda en un proceso de protecci\u00f3n por parte del ICBF para garantizarle la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por estar desaseada, tener picaduras de piojos y resequedad en sus mejillas, as\u00ed como por no tener registro civil de nacimiento, ni afiliaci\u00f3n a salud, ni cuadro de vacunas. A folios 8 y 12 del cuaderno de pruebas No. 3, obra copia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a, expedido el 17 de noviembre de 2006 \u0096menos de un mes despu\u00e9s de su nacimiento, 27 de octubre de 2006-, as\u00ed como de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la ARS UNICAJAS, en el que consta que est\u00e1 afiliada desde el 11 de septiembre de 2008. Que hasta la fecha, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s, el ICBF no les ha informado su paradero, no les ha permitido visitarlos, priv\u00e1ndolos de la compa\u00f1\u00eda de sus hijos. Que han asistido en varias oportunidades a citas con el psic\u00f3logo, programadas por la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u0096CRAN-, con los psic\u00f3logos Carlos Mauricio Arias y Adriana Galvis adem\u00e1s de los encuentros con la trabajadora social del Centro Zonal Santa Fe, Clara In\u00e9s G\u00f3mez, y hasta la fecha no han recibido noticia alguna sobre sus hijos. Aceptan haber faltado a algunas citas por sentirse maltratados por los funcionarios del Instituto.La Defensor\u00eda de Familia de la localidad de Santa Fe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resoluci\u00f3n No. 075 del 29 de abril de 2009, decret\u00f3 en estado de vulnerabilidad al ni\u00f1o Antonio y mediante actuaci\u00f3n del 10 de julio de 2010, orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n e inici\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la ni\u00f1a Bel\u00e9n.Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 172 del 14 de diciembre de 2009, la doctora Clara Piedad Mateus Blanco, quien para entonces fung\u00eda como Defensora de Familia de la localidad Santa Fe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, decret\u00f3 el estado de adoptabilidad de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n. Debido a la oposici\u00f3n de los padres a la adoptabilidad de los ni\u00f1os durante todo el proceso de restablecimiento de derechos, se remiti\u00f3 el expediente administrativo al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 para su homologaci\u00f3n.La Procuradora Treinta y Tres (33) Judicial I de Familia asignada por la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, intervino en el proceso y solicit\u00f3 NO HOMOLOGAR \u00a0la resoluci\u00f3n de adoptabilidad con fundamento entre otros, en los siguientes argumentos: \u0093es visible que los padres jam\u00e1s han siquiera intentado o provocado que el ICBF declare en adoptabilidad a sus hijos ANTONIO y BEL\u00c9N, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para que ellos tengan el derecho constitucional a criar a sus propios hijos (\u0085) por lo anterior es claro que los progenitores entienden que si lo cotidiano para ellos es la carencia de medios materiales adem\u00e1s de la falta de instrucci\u00f3n en pautas de crianza, sean estos los motivos para aplicar una medida fuera de toda \u00f3rbita en la justicia social (\u0085) En el presente caso, las acciones desplegadas por el ICBF no resultaron suficientes, pues no se les brind\u00f3 a los progenitores ayuda y decidi\u00f3 la Defensora de Familia declarar en adoptabilidad a los ni\u00f1os, siendo esta la medida excepcional\u0094. RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELAEn primer lugar, indican los accionantes que el ICBF tiene como misi\u00f3n el ser una instituci\u00f3n de servicio p\u00fablico comprometida con la protecci\u00f3n integral de la familia y en especial de la ni\u00f1ez, y que con el fin de lograr sus objetivos, debe promover, asesorar, evaluar y adelantar programas de protecci\u00f3n integral a trav\u00e9s de los cuales se propenda por el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Contin\u00faan afirmando que el hecho de que los funcionarios del ICBF no les haya permitido saber de sus hijos ni visitarlos, constituye una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cual les impide en alto grado tener un control efectivo y afectivo sobre la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, y poder colaborar eficazmente en su desarrollo emocional. Por otra parte, se\u00f1alan que la familia es la primera instituci\u00f3n social protegida constitucionalmente que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social, y que es la unidad familiar el presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los ni\u00f1os; por ende, argumentan que nadie puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligaci\u00f3n. Por \u00faltimo, refieren que la consagraci\u00f3n constitucional del derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella, implica que su unidad constituye fundamento esencial para la conservaci\u00f3n, estabilidad y supervivencia de la instituci\u00f3n familiar como el ambiente m\u00e1s apropiado para el desarrollo de la personalidad humana, pero ante todo, para el normal crecimiento y formaci\u00f3n del ni\u00f1o como persona, lo cual es deber del Estado proteger. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDAEl conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 dispuso admitir la solicitud, orden\u00e1ndose oficiar al ente accionado para que se manifestara sobre todos y cada uno de los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo; ordenando, adem\u00e1s, la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite excepcional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a quien se le comunic\u00f3 sobre la existencia de la presente acci\u00f3n. Notificados en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Procuradora S\u00e9ptima Judicial II de Familia se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, as\u00ed como de los antecedentes administrativos que dieron origen a la actuaci\u00f3n del ICBF, afirmando que s\u00ed se deduce una situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los ni\u00f1os debido a la negligencia de sus progenitores, raz\u00f3n por la cual le sugiere al juez de tutela que verifique el cumplimiento del debido proceso por parte del ente accionado pero que, de todas maneras, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial como es la oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. Por su parte, el Centro Zonal Santa Fe del ICBF, luego de informar las circunstancias que dieron origen a la investigaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, solicita que se deniegue el amparo, pues de las valoraciones y orientaciones realizadas a los accionantes y a sus hijos, se estableci\u00f3 que el ni\u00f1o Antonio se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo cual dio origen a la resoluci\u00f3n 075 del 29 de abril de 2009, y con fundamento en la misma fue ubicado en un hogar sustituto, con los debidos controles y seguimientos. Dijo al respecto: \u0093el Hospital de la Misericordia pone a disposici\u00f3n al ni\u00f1o HIJO DE HELENA de dos meses de edad, con cuadro infeccioso respiratorio, ox\u00edgeno suplementario, fiebre de 39.5 grados, no tiene registro civil, no tiene esquema de vacunaci\u00f3n, maltrato infantil por negligencia\u0094. En cuanto a la ni\u00f1a Bel\u00e9n, el ICBF se\u00f1ala que previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se encontr\u00f3 que ten\u00eda alto riesgo de sobrepeso, marcada resequedad en la piel y mucosa, piel cuarteada por el sol, surcos palpelables deprimidos, abdomen globuloso, p\u00e9simas condiciones de aseo y con picadura de artr\u00f3podos, determinando que deb\u00eda ser cobijada con medida de restablecimiento de derecho, por encontrarse vulnerados sus derechos a la salud y a la protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que con los accionantes se inici\u00f3 un trabajo de orientaci\u00f3n en pautas de crianza, rol materno, fortalecimiento de valores y manejo de autoridad, siendo remitidos a UNICAJAS- CONFASALUD CENTRO, sin que se haya mostrado inter\u00e9s por parte de ellos, raz\u00f3n que dio fundamento a la medida de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os; y por no haber encontrado soluci\u00f3n a tales falencias, mediante resoluci\u00f3n No. 172 del 14 de diciembre de 2009, se decret\u00f3 el estado de adoptabilidad de los ni\u00f1os, la cual fue notificada por estado a los padres, ya que no quisieron firmar la correspondiente notificaci\u00f3n. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADOS POR LAS PARTES CON LA INTERPOSICI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:Copia de la Historia de Atenci\u00f3n del ni\u00f1o Antonio por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el d\u00eda 16 de enero de 2009 (folio 1, cuaderno de pruebas N\u00ba 3). Copia del Diagn\u00f3stico M\u00e9dico e Informe Socio-Familiar del ni\u00f1o Antonio del 16 de enero de 2009 (folio 9, cuaderno de pruebas N\u00ba 3). Copia del Reporte de Valoraci\u00f3n del ni\u00f1o Antonio, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el d\u00eda 16 de enero de 2009 (folio 23, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o Antonio (folio 28, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Reporte de Actuaci\u00f3n de Colocaci\u00f3n Familiar del ni\u00f1o Antonio, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 16 de enero de 2010 (folio 32, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Carta de Salud Provisional para Poblaci\u00f3n Especial expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a favor del ni\u00f1o Antonio el d\u00eda 16 de enero de 2009 (folio 34, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la notificaci\u00f3n personal realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Se\u00f1or Diego el d\u00eda 19 de enero de 2009 (folio 35, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a Bel\u00e9n (folio 36, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Control de Vacunaci\u00f3n de la ni\u00f1a Bel\u00e9n (folio 37, cuaderno N\u00ba 3). Copia de Evaluaci\u00f3n de Crecimiento de Bel\u00e9n (folio 38, cuaderno N\u00ba 3).Copia de Examen F\u00edsico General realizado a la paciente Bel\u00e9n (folio 39, cuaderno N\u00ba 3).Copia de la remisi\u00f3n hecha por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para Vinculaci\u00f3n a Terapia Psicol\u00f3gica a los padres de la ni\u00f1a el d\u00eda 5 de febrero de 2009 (folio 42, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Certificaci\u00f3n de Inscripci\u00f3n de la ni\u00f1a Bel\u00e9n en el Jard\u00edn Infantil Santa Rosa de Lima en el nivel de p\u00e1rvulos a fecha de febrero 4 de 2009 (folio 43, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Reporte de Actuaci\u00f3n de Entrevista y Visita realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los padres de los ni\u00f1os los d\u00edas 19 de enero de 2009 y 25 de febrero de 2009, respectivamente (folio 44 y 45, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Plan de Atenci\u00f3n Integral Individual realizado por la Fundaci\u00f3n CRAN al ni\u00f1o Antonio el d\u00eda 16 de marzo de 2009 (folio 47, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Estudio Social de la Familia realizado por la Fundaci\u00f3n CRAN el 18 de marzo de 2009 (folio 51, cuaderno N\u00ba 3). \u00a0Copia del Informe de Valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica de los se\u00f1ores Helena y Diego (folio 61, cuaderno N\u00ba 3). \u00a0Copia del Perfil Psicol\u00f3gico de la Familia realizado por la Fundaci\u00f3n CRAN (folio 65, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Diligencia de Audiencia dentro del Proceso a favor del ni\u00f1o Antonio, con fecha 29 de abril de 2009 (folio 79, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Historia Cl\u00ednica, Perfil Nutricional y Seguimiento Pedi\u00e1trico del ni\u00f1o Antonio (folio 83, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Boleta de Citaci\u00f3n a los padres de los ni\u00f1os para la pr\u00e1ctica de una diligencia de familia, realizada el 23 de abril de 2009 (folio 97, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Historia de Atenci\u00f3n de la ni\u00f1a Bel\u00e9n por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el d\u00eda 10 de julio de 2009 (folio 104, cuaderno de pruebas N\u00ba 3). Copia del Reporte de Valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a Bel\u00e9n realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el d\u00eda 10 de julio de 2009 (folio 112, cuaderno N\u00ba 2). Copia del Reporte del Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el proceso de la ni\u00f1a Bel\u00e9n, con fecha de 10 de julio de 2009 (folio 114, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Carta de Salud Provisional para Poblaci\u00f3n Especial expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a favor de la ni\u00f1a Bel\u00e9n el d\u00eda 10 de julio de 2009 (folio 116, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la notificaci\u00f3n personal realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la se\u00f1ora Helena el d\u00eda 10 de julio de 2009 (folio 118, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Reporte de Actuaci\u00f3n de Entrevista realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los padres de los ni\u00f1os el d\u00eda 14 de julio de 2009 (folio 124, cuaderno N\u00ba 3). Copia de los res\u00famenes de sesiones psicol\u00f3gicas hechas por la Fundaci\u00f3n CRAN a la madre de los ni\u00f1os desde el 28 de abril de 2009, hasta el 24 de julio de 2009 (folio 127, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Informe Social del Proceso adelantado con la Familia por parte de la Fundaci\u00f3n CRAN el d\u00eda 13 de julio de 2009 (folio 141, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n Familiar realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el d\u00eda 17 de julio de 2009 (folio 151, cuaderno N\u00ba 2). Copia del Certificado de Estudio de la se\u00f1ora Helena (folio 155, cuaderno N\u00ba 2). Copia del Reporte de Actuaci\u00f3n de Entrevista realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al grupo familiar (folio 156, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Plan de Atenci\u00f3n Integral Individual de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n, realizados por la Fundaci\u00f3n CRAN (folio 158, cuaderno N\u00ba 3). Copia de un contrato de trabajo del se\u00f1or Diego (folio 167, cuaderno N\u00ba 3). Copia de los \u00faltimos hechos ocurridos con la familia biol\u00f3gica (folio 171, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Formato de Remisi\u00f3n para Eventos de Salud Mental a la se\u00f1ora Helena (folio 175, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Reporte de Actuaci\u00f3n de la Visita realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al lugar de residencia de los padres de los ni\u00f1os el d\u00eda 29 de septiembre de 2009 (folio 174, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Reporte de Valoraci\u00f3n nutricional realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al ni\u00f1o Antonio, el d\u00eda 15 de octubre de 2009 (folio 194, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Seguimiento Pedi\u00e1trico al ni\u00f1o Antonio, con fecha del 18 de junio de 2009 (folio 195, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la petici\u00f3n elevada por los padres de los ni\u00f1os al Bienestar Familiar, en la que solicitan la entrega de sus hijos, con fecha 8 de octubre de 2009 (folio 272, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Reporte de Valoraci\u00f3n Nutricional de la ni\u00f1a Bel\u00e9n realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fecha del 15 de octubre de 2009 (folio 203, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Historia Cl\u00ednica de la ni\u00f1a Bel\u00e9n, con fecha del 27 de julio de 2009 (folio 204, cuaderno N\u00ba 3). Copia de los res\u00famenes de sesi\u00f3n psicol\u00f3gica de Antonio y Bel\u00e9n, con fechas de julio 22, agosto 23, agosto 26 y octubre 8 de 2009 (folio 215, 217, 222 y 224, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Reporte de Actuaci\u00f3n de entrevistas con otros profesionales realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los padres de los ni\u00f1os, el d\u00eda 27 de julio de 2009 (folio 238, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Reporte de Actuaci\u00f3n de entrevista realizada al ni\u00f1o Antonio por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el d\u00eda 27 de julio de 2009 (folio 239, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Citaci\u00f3n a Interrogatorio de Partes, con fecha del 3 de diciembre de 2009 (folio 244, cuaderno N\u00ba 3). Copia del Reporte de Actuaci\u00f3n de entrevista realizada al ni\u00f1o Antonio por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el d\u00eda 10 de diciembre de 2009 (folio 246, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la petici\u00f3n elevada por los padres de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fecha de noviembre 12 de 2009 (folio 250, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la respuesta a la petici\u00f3n elevada por los padres de los ni\u00f1os el d\u00eda 12 de Noviembre de 2009, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 1 de diciembre de 2009 (folio 255, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Resoluci\u00f3n de Declaraci\u00f3n de Adoptabilidad de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n, con fecha del 14 de diciembre de 2009 (folio 260, cuaderno N\u00ba 3). Copia de la Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 172 de diciembre 14 de 2009, la cual fue surtida por Estado (folio 268, cuaderno N\u00ba 3). 2. DECISIONES JUDICIALES2.1. Decisi\u00f3n de primera instanciaMediante Sentencia proferida el 1\u00b0 de febrero de 2010, el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo promovida por Diego y Helena contra el ICBF, en virtud de que, de la valoraci\u00f3n efectuada a las pruebas allegadas al proceso por parte de la accionada, se encuentra que no ha habido violaci\u00f3n a derecho alguno, pues la actividad desplegada por el ICBF se encuentra debidamente soportada y ajustada a los preceptos legales previstos para tal fin, en aras de salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de los hijos de los accionantes, los cuales han sido v\u00edctimas de la negligencia de sus padres, lo cual afect\u00f3 la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de los ni\u00f1os, constituy\u00e9ndose en raz\u00f3n suficiente para pregonar la improcedencia de la acci\u00f3n. 2.2. Impugnaci\u00f3nDentro de la oportunidad legal prevista, los accionantes, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, planteando los siguientes argumentos: Pese a haber asistido a varias citas programadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dicha instituci\u00f3n fue negligente, pues no les brind\u00f3 la informaci\u00f3n adecuada, ni la orientaci\u00f3n debida para recuperar a sus hijos. Refieren que la decisi\u00f3n del a quo no encontr\u00f3 apoyo en las pruebas por ellos aportadas al proceso, en las que se muestra que los ni\u00f1os no se encontraban en condiciones de maltrato o abandono. Decisi\u00f3n de segunda instanciaLa Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los accionantes para controvertir las decisiones proferidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En efecto, en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el estado de adoptabilidad de los ni\u00f1os, los padres pueden manifestar su oposici\u00f3n. Adem\u00e1s, considera el ad quem que de llegar a surtirse el proceso de adopci\u00f3n, los progenitores de los ni\u00f1os pueden intervenir en el mismo, y, si fuere preciso, agotar el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo. HECHOS OCURRIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N Y PRUEBAS RECAUDADAS POR LA SALA S\u00c9PTIMA DE REVISI\u00d3N. \u00a0Hechos:3.1.1. Como respuesta a solicitud hecha por esta Sala mediante auto de 16 de junio de 2010 sobre la posible homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad de 14 de diciembre de 2009, la doctora Karla Fernanda S\u00e1nchez Villab\u00f3n, para entonces Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Santa Fe, en Oficio N\u00ba OPTB- 775\/2010 de 6 de agosto de 2010, inform\u00f3 que la resoluci\u00f3n N\u00ba 162 del 14 de diciembre de 2009, a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 el estado de adoptabilidad de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n, no fue homologada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia de 8 de junio de 2010. 3.1.2. Igualmente afirm\u00f3 que \u0093Una vez devuelto la historia sociofamiliar por parte del juzgado, se retoma a los progenitores para continuar con el proceso de intervenci\u00f3n terap\u00e9utico, remiti\u00e9ndolos a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y de trabajo social para orientarlos en su proyecto de vida familiar, sus condiciones habitacionales y redes de apoyo social, as\u00ed como tambi\u00e9n en la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de mejorar su calidad de vida y viabilizar un posible reintegro de los ni\u00f1os a su medio familiar.\u0094 -Subrayas fuera de texto- (Ver folios 18 y 19 del cuaderno principal) 3.1.3.En respuesta al auto de 6 de diciembre de 2010 suscrito por el Magistrado Ponente, mediante el cual se le pregunt\u00f3 al Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe si los ni\u00f1os ya hab\u00edan sido reintegrados a su medio familiar, en oficio fechado diciembre 10 de 2010, el actual \u00a0Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe, doctor Edwin Rodr\u00edguez Molina, \u00a0inform\u00f3 a la Sala que luego de que se negara la homologaci\u00f3n por parte del Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, se iniciaron las acciones pertinentes para darle curso al proceso de reintegro de los ni\u00f1os a su n\u00facleo familiar pero que hasta ese momento los padres no hab\u00edan cumplido con ninguno de los requerimientos \u0096mejoramiento de las condiciones f\u00edsicas de la vivienda y terapia psiqui\u00e1trica en el hospital Centro Oriente- \u00a0y, por ello, los ni\u00f1os a\u00fan se encuentran bajo medida de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto. (Ver folios 32 y siguientes del cuaderno principal).3.1.4. Con el objeto de contar con todos los elementos de juicio pertinentes para tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre los hechos que originaron esta demanda y los que ahora se exponen, mediante auto de 31 de enero de 2011, el Magistrado Ponente dispuso citar el jueves 10 de febrero de 2011, a la se\u00f1ora Helena y al se\u00f1or Diego para rendir declaraci\u00f3n ante su despacho sobre los hechos que dieron lugar al presente caso.3.1.5. El 10 de febrero de 2011 los accionantes rindieron declaraci\u00f3n sobre los hechos del caso. Estas declaraciones obran a folios 45 y siguientes del cuaderno principal y se transcriben a continuaci\u00f3n:i) Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Helena: \u00931. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 fue necesario llevar al ni\u00f1o Antonio al hospital La Misericordia el 16 de enero de 2009? RESPONDE.- \u00a0El ni\u00f1o se enferm\u00f3 el 6 de enero de 2009, mi esposo no estaba y yo estaba muy enferma. El ni\u00f1o ten\u00eda mucha fiebre y mi suegra dijo que lo llevara al hospital. El ni\u00f1o ten\u00eda 2 meses cuando a\u00fan no estaba registrado. \u00bfPor qu\u00e9 no lo hab\u00edan registrado? Entre el nacimiento de Antonio, el 12 de octubre de 2008, yo me enferm\u00e9 en noviembre de 2008, fui atendida en el Hospital de San Blas. No estaba registrado porque antes de enfermarse el ni\u00f1o, yo estaba operada de apendicitis. Cuando el ni\u00f1o se enferm\u00f3 mi esposo no estaba, y durante la enfermedad mi esposo s\u00ed estaba conmigo. El ni\u00f1o si hab\u00eda sido vacunado en el Centro de Salud de Santa Rosa, existe carnet de vacunaci\u00f3n y lo voy a aportar. Al ni\u00f1o lo llevamos al hospital la Misericordia, donde me dijeron que lo ba\u00f1ara para ver su evoluci\u00f3n. Un doctor me dijo que el ni\u00f1o ten\u00eda que estar hospitalizado porque ten\u00eda neumon\u00eda. Dur\u00f3 un mes en el hospital. La doctora que lo atendi\u00f3 me dijo que yo no atend\u00eda al ni\u00f1o, lo cual es mentira porque yo me quedaba d\u00eda y noche all\u00ed. Voy a aportar documentos en los que consta todo lo anterior. Cuando le dieron la salida al ni\u00f1o, me dijeron que ten\u00edan que pagar $100.000 \u00a0y algo, y no los ten\u00edan. La trabajadora social lo remiti\u00f3 al ICBF. \u00a0 2. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 en ese momento? RESPONDE.- \u00a0La trabajadora social nos dijo que fueran con ella en un taxi pero no dijo a donde, nos llevaron \u00a0al ICBF, en donde nos \u00a0dijeron que dejara al ni\u00f1o en una cuna, cuando salimos de la consulta el ni\u00f1o no estaba. Eso fue un viernes. Nos pidieron el registro, nosotros regresamos con el registro del ni\u00f1o, el cual se hizo en el hospital La Misericordia, y all\u00e1 nos empezaron tratamiento con el psic\u00f3logo. Esto fue un lunes, porque el viernes no nos quisieron recibir el registro. \u00a0 El vigilante dijo el lunes, el d\u00eda que llevamos el registro, que la Dra. Clara In\u00e9s no estaba, y el Dr. Carlos Mauricio puso una cita en el CRAN de la 26 para el viernes de esa semana. Una funcionaria llamada Juddy nos pidi\u00f3 una cantidad de papeles del ni\u00f1o.3. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfLe informaron d\u00f3nde se encontraba su ni\u00f1o, le permitieron visitarlo, le informaron qu\u00e9 deb\u00eda o pod\u00eda hacer para recuperarlo? \u00a0RESPONDE.- \u00a0He visto al ni\u00f1o muchas veces. Nos dicen que cumpla con lo de psicolog\u00eda para que nos lo devuelvan. En psicolog\u00eda dicen que no hemos cumplido con las citas y que por eso no nos lo devuelven, pero tengo papeles donde consta que si he ido. \u00a0Tengo un comprobante, la declarante exhibe tres comprobantes suscritos por la Dra. Vanesa Becerra Ar\u00e9valo con TP: 52811728 del Hospital Centro Oriente-Perseverancia-. En ellos se hace constar que en septiembre 23 de 2010 \u00a0estuvo en el proceso psicol\u00f3gico, y en el otro comprobante me programan citas para el martes 5 de octubre, jueves 7 de octubre, lunes 11 de octubre y mi\u00e9rcoles 13 de octubre. Aport\u00f3 tres certificados de 5 de octubre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones del ICBF fueron porque el ni\u00f1o estaba desnutrido y muy grave con la neumon\u00eda, pero en el hospital los m\u00e9dicos dijeron que el ni\u00f1o ten\u00eda un peso normal. Esto me lo explica la Dra. Clara In\u00e9s. Esta Dra. lo \u00fanico que explic\u00f3 fue que ten\u00eda que ir a las citas al ICBF para recuperar a \u00a0mi ni\u00f1o. El Dr. Ria\u00f1o y la Dra. Clara In\u00e9s, nos dijeron que ten\u00edamos que mandarnos \u00a0a operar para que no tuvi\u00e9ramos m\u00e1s ni\u00f1os, y as\u00ed nos entregar\u00edan a los dos ni\u00f1os. \u00bfExplique lo de la operaci\u00f3n? Nos dijeron que los dos ten\u00edamos que operarnos \u00a0para no tener m\u00e1s ni\u00f1os y nos operamos. 4. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 circunstancias el ICBF decidi\u00f3 iniciar proceso de protecci\u00f3n a su hija Bel\u00e9n? RESPUESTA: Entr\u00f3 el 10 de julio de 2009, porque ella estaba muy delicada de la piel y porque ten\u00eda unos bichitos en el pelo. La Dra. Juddy, la del CRAN, me cit\u00f3 con la ni\u00f1a el d\u00eda 26 de julio. La Dra. Juddy y la Dra. Adriana llamaron a la ni\u00f1a, le dieron unas galletitas y un bombombum \u00a0y nos dijeron que fu\u00e9ramos en un taxi a \u00a0alguna parte, cuando me di cuenta est\u00e1bamos en el ICBF. La Dra. Clara In\u00e9s le me dice que debo ir ante psic\u00f3logo por el proceso de Bel\u00e9n. La ni\u00f1a estaba siendo atendida al \u00a0centro de Salud de Santa Rosa. La Dra. Clara In\u00e9s dijo que cuando termin\u00e1ramos con psicolog\u00eda les llevara los comprobantes, pero ella dijo que no le ten\u00eda ni carnet de vacuna, ni SISBEN, ni registro y que la ni\u00f1a ten\u00eda que estar con el ICBF. Ella nunca me dijo que llevara papeles a esa cita y yo le pregunt\u00e9 qu\u00e9 ten\u00eda que llevar y ella me dijo que nada y eso que yo los ten\u00eda en mi casa. 5. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfQu\u00e9 edad ten\u00eda en ese momento? RESPONDE.- \u00a02 a\u00f1os y medio. 6. PREGUNTADO: \u00bfCu\u00e1nto hace que usted no ve a \u00a0los ni\u00f1os? No he visto a Antonio desde un a\u00f1o y un mes, a la ni\u00f1a no la veo desde el 10 de julio de 2009. PREGUNTADO. Usted dijo que los hab\u00eda visto varias veces, por qu\u00e9 ahora dice que no los ha vuelto a ver? Cuando dije que los hab\u00eda visto varias veces, me refer\u00eda a las visitas en el hospital. No nos quieren decir donde est\u00e1n los ni\u00f1os. PREGUNTADO: \u00bfNi en fotos? RESPONDE:No. 7. PREGUNTADO. \u00bfSab\u00eda que estaban en proceso de adopci\u00f3n? RESPONDE: No nos \u00a0dijeron que a \u00a0los ni\u00f1os los ten\u00edan en un proceso de adopci\u00f3n. 8.PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfConoce la sentencia del 8 de junio de 2010 del Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 que no homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n de adoptabilidad? No. No s\u00e9 que es eso. 9. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela? \u00bfQui\u00e9n la asesor\u00f3? RESPONDE.- \u00a0El Dr. Fabio Gonz\u00e1lez, abogado que nos est\u00e1 ayudando, nos recomend\u00f3 que interpusi\u00e9ramos este recurso. Lo conocemos porque el pap\u00e1 de los ni\u00f1os trabaj\u00f3 con \u00e9l. 10. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfQu\u00e9 requerimientos le ha hecho el ICBF para que los ni\u00f1os est\u00e9n con ustedes? RESPONDE.- \u00a0En noviembre 15 del a\u00f1o pasado que ten\u00edan que arreglar la vivienda en donde vivimos. Que ten\u00edamos que quitar los bloques que ten\u00edamos en una habitaci\u00f3n, que quit\u00e1ramos el lavadero y unas gradas. Algunas cosas las hemos hecho, pero las otra no porque no tenemos plata. Esto de arreglar la casa lo dijo la Dra. Clara, pero desde el 15 de noviembre nadie del ICBF ha ido a ver si cumplimos o no con los requisitos. Fue la Dra. Juddy, y ella dijo que si estaba bien lo que hab\u00edamos hecho, \u00a0porque antes Antonio no ten\u00eda cama, pero ya se la hab\u00edamos comprado y de eso se dio cuenta la Dra. Juddy. 11. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfC\u00f3mo es su relaci\u00f3n con su esposo Diego? \u00bfC\u00f3mo es su esposo con sus hijos, alguna vez los ha maltratado? RESPONDE.- \u00a0&#8211; Hay buena relaci\u00f3n con mi esposo y mis hijos, no ha existido maltrato. 12. PREGUNTADO \u00bfEn qu\u00e9 trabaja su esposo? RESPONDE: Mi esposo trabaja en pintura, y como el trabajo est\u00e1 tan malo, cuando no hay, le ayuda a mi pap\u00e1 con trasteos. PREGUNTADO. En qu\u00e9 trabaja usted. RESPONDE: Yo trabajo dos d\u00edas en la casa de mi prima, ayud\u00e1ndole con el oficio. All\u00e1 me pagan. PREGUNTADO: \u00bfQu\u00e9 familia tiene aparte de sus hijos y esposo? RESPONDE: Mis familiares son: una prima y mi pap\u00e1, la direcci\u00f3n de \u00e9l es: Carlos: Calle 2da, num. 8-06. 11. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfQu\u00e9 grado de estudios tiene? RESPONDE.- \u00a0Estoy estudiando, estoy terminando el bachillerato en las Aulas Colombianas, que queda en el barrio Dorado. Entro a las 6:30 de la tarde y salgo a las 10 PM. Preguntado Con qui\u00e9n dejaba los ni\u00f1os cuando iba a estudiar? RESPONDE: Con mi esposo o con mi suegra, que se llama Manuela, su direcci\u00f3n es \u00a0Calle 1 D num. 7-12, interior 1. 12. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfEst\u00e1 afiliada a salud? \u00bfEn qu\u00e9 EPS o en el SISBEN?RESPONDE. Yo estoy afiliada a salud total, la ni\u00f1a a Unicajas, y el ni\u00f1o, \u00edbamos a hacer las vueltas del SISBEN, pero nos dijeron que hasta que no estuvi\u00e9ramos con ellos no las hici\u00e9ramos. 13. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue la \u00faltima raz\u00f3n dada por el ICBF sobre sus hijos y sobre la posibilidad de recuperarlos? RESPONDE.- \u00a0Lo \u00faltimo que nos dijeron fue que ten\u00edamos que tener el aseo de los ni\u00f1os, m\u00e1s los cupos del jard\u00edn, eso fue en noviembre, y nos lo dijo el Dr. Carlos Mauricio. 14. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfQu\u00e9 siente por no tener a sus hijos? RESPONDE.- \u00a0Siento mucha tristeza por no tener a mis hijos y me siento muy sola. Siendo las \u00a012:20 p.m., se da por terminada la diligencia y se firma por quienes intervinieron en ella.\u0094ii) Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Diego: \u00931. PREGUNTADO.- \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 fue necesario llevar al ni\u00f1o Antonio al hospital La Misericordia? RESPONDE. El ni\u00f1o se enferm\u00f3 de un momento a otro, yo ya estaba en la casa, eso fue a las 10 de la ma\u00f1ana. El ni\u00f1o estaba caliente, y por eso le dije a mi esposa que lo llev\u00e1ramos al hospital. El ni\u00f1o qued\u00f3 hospitalizado, y mi esposa se quedaba todas las noches atendi\u00e9ndolo. Yo no pod\u00eda quedarme todas las noches porque estaba trabajando en pintura, porque no pod\u00eda dejar el trabajo tirado. A m\u00ed me importa m\u00e1s mis hijos que mi trabajo, los extra\u00f1o \u00a0y los quiero conmigo. La trabajadora social del hospital nos dijeron que cogi\u00e9ramos un taxi con ella, nunca nos dijeron para donde \u00edbamos. Llegamos al ICBF, all\u00e1 nos dijeron que dej\u00e1ramos al ni\u00f1o en la cuna y que sali\u00e9ramos y despu\u00e9s nos llamaban. Cuando salimos el ni\u00f1o ya no estaba en la cuna. Nunca fueron honestos, no nos dijeron para que nos llevaron all\u00e1. Cuando llegamos a donde dejamos al ni\u00f1o, \u00a0el ni\u00f1o no estaba en la cuna. Aqu\u00ed nos dijo la Dra. Clara In\u00e9s que registr\u00e1ramos al ni\u00f1o, pero yo ya lo hab\u00eda registrado cuando estaba en el hospital. Ella me dijo que me esperaba hasta las 4 en punto con el registro. Yo sal\u00ed corriendo para la notar\u00eda, no cog\u00ed bus porque no ten\u00eda para el pasaje, y faltando 15 minutos para las 4 \u00a0llegu\u00e9 al ICBF, la Dra. Clara In\u00e9s mand\u00f3 a decir que le dejara la fotocopia del registro, ella no me atendi\u00f3. Desde all\u00ed me empezaron a citar en el CRAN de la 26. Yo no fui a unas dos o tres citas. Nosotros tenemos pruebas de esto y las vamos a traer. \u00a0Las citas eran con unas trabajadoras sociales- Juddy y Adriana-. A algunas citas no fuimos porque en el ICBF nos miraban como un trapo, nos trataban mal, no nos respetaban y yo creo que todos merecemos respeto. Aparte yo ten\u00eda que trabajar para vivir. En el ICBF nos dec\u00edan que porqu\u00e9 nos vest\u00edamos de esa manera, y nosotros no tenemos la culpa de eso, y debido a como nos vest\u00edamos nos humillaban. Soy conciente de no tener estudios, pero no me merezco que me quieten a mis hijos. Debido al maltrato y a que nos ignoraban no quisimos volver. No fuimos m\u00e1s o menos a 5 citas. El ICBF nos llam\u00f3. El Dr. Gabriel Ria\u00f1o orden\u00f3, a trav\u00e9s de insultos y se\u00f1alamientos que ten\u00edamos que mandarnos a operar, ella lo de mujer y a m\u00ed la vasectom\u00eda, \u00a0para que nos devolvieran a nuestros hijos. Nosotros hicimos caso y nos operamos. El Dr. nos dijo que una vez cumpli\u00e9ramos el requisito llev\u00e1ramos el papel \u00a0al ICBF para \u00a0poder darnos una definitiva de si recuper\u00e1bamos o no a los ni\u00f1os. Adem\u00e1s nos dijeron que ten\u00edamos que ir a psicoterapia, esto fue el d\u00eda en que llevamos el certificado de la operaci\u00f3n, \u00a0Yo estoy asistiendo, y mi esposa tiene que repetir porque ella se enferm\u00f3, en enero de 2010, de lo cual fue enterado el ICBF, porque yo le cont\u00e9 a Vanesa-trabajadora social que estaba en el hospital- y me dijo que cuando se recuperara mi esposa volviera. Yo estoy en tratamiento de psiquiatr\u00eda con la Dra. Sandra. Despu\u00e9s de que la mam\u00e1 se recuper\u00f3 no volvi\u00f3 a las citas de psicolog\u00eda, debido a que estuvo muy delicada de salud, pues sufri\u00f3 de apendicitis y yo tampoco volv\u00ed porque nos maltrataban, esto fue el a\u00f1o pasado. PREGUNTADO- \u00a0Hay constancias de que ella si volvi\u00f3 en el mes de octubre del a\u00f1o pasado a las terapias. \u00bfQu\u00e9 tiene que decir? RESPONDI\u00d3. No s\u00e9 las fechas, yo no soy bueno para recordar, ella si fue pero no volvi\u00f3. En este a\u00f1o yo empec\u00e9 las citas el 19 de enero y 26 de enero. Lo \u00fanico pendiente es pedir las citas con la Dra. Vanesa para que mi esposa siga con las terapias. PREGUNTADO. \u00bfLe hicieron alg\u00fan requerimiento sobre la vivienda? RESPONDI\u00d3. \u00a0La Dra. Clara In\u00e9s G\u00f3mez fue personalmente a mi casa y nos dijo que retir\u00e1ramos una escalera que ten\u00edamos en la casa, la cual estaba muy alta, que tapara unos huecos en la habitaci\u00f3n por donde entraba el frio, que trasladara el tanque del agua, que unos bloques que ten\u00eda los trasladara, que el tejado quedara bien cuadrado. Todo esto lo he hecho. Esto fue un d\u00eda 15 a mitad de a\u00f1o. \u00a0 2. PREGUNTADO \u00bf Sab\u00eda del proceso de adaptabilidad de sus hijos?. RESPONDI\u00d3. \u00a0La Dra. Clara In\u00e9s nos dijo muchas cosas que no entend\u00edamos, pero en lo poco que entend\u00ed nos dieron a entender que ten\u00edan que firmar unas hoja que nos entregaron para que los ni\u00f1os fueran adoptados, yo entend\u00ed que \u00a0eso no lo pod\u00eda firmar porque era perder a los ni\u00f1os. 3. PREGUNTADO \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 en el caso de Bel\u00e9n? RESPONDI\u00d3 A la ni\u00f1a la ten\u00edamos en el jard\u00edn, ella le gustaba ir, nos levantaba temprano para que la llev\u00e1ramos, hac\u00edamos lo posible para llevarla lo m\u00e1s limpia que pudi\u00e9ramos, pero ella llegaba sucia y con bichitos en la cabeza, pero eso es normal que los ni\u00f1os se ensucien. Pero nosotros siempre la ba\u00f1\u00e1bamos y la limpi\u00e1bamos, la dej\u00e1bamos bien bonita, le compraba el champ\u00fa en bolsita y su crema para la cara y el cuerpo. Hubo una citaci\u00f3n a la mam\u00e1 el 10 de julio, para llevar a la \u00a0ni\u00f1a al CRAN, y yo le dije a mi esposa que pidiera permiso en el Jard\u00edn y la sacar\u00e1 a medio d\u00eda. La trabajadora social Juddy le dijo a mi esposa que cogieran un taxi y nunca le dijo para donde iban, lo mismo que con el ni\u00f1o. \u00a0 Eso fue como un secuestro, pues las llevaron al ICBF sin su voluntad, all\u00e1 le raparon a la ni\u00f1a. \u00a0Para quedarse con la ni\u00f1a le dijeron que iba para protecci\u00f3n, debido a que ten\u00eda piojos y quemaduras en la piel, pero ella naci\u00f3 con eso. La ni\u00f1a no estaba en tratamiento m\u00e9dico por el problema de su piel, porque ella naci\u00f3 con eso. La ni\u00f1a estaba afiliada a Unicajas. En el ICBF nos empezaron a citar y nosotros fuimos a todas las citas. Reconozco \u00a0que a algunas citas del ni\u00f1o s\u00ed faltamos, pero a \u00e9stas no faltamos. Las citas eran para decirnos como eran las pautas de crianza, y yo mand\u00e9 a que me imprimieran eso porque era importante que lo supiera. Nunca me atrev\u00ed siquiera a darle una palmada a mis hijos. \u00a0Si fuera sido irresponsable ante la enfermedad de mis hijos no los hubiese llevado siquiera al m\u00e9dico.4. PREGUNTADO. \u00bfCu\u00e1ntas veces ha visto a los ni\u00f1os? RESPONDI\u00d3. La ni\u00f1a lleva 1 a\u00f1o y 2 meses en el ICBF, y no me la han dejado ver. El ICBF pidi\u00f3 fotos de donde vivimos, pero para nada, porque las \u00a0llev\u00e9 en el celular y no me las recibieron. Habl\u00e9 con la defensora de familia para que me dieran una orden para ver a mis hijos, pero ella me dijo que no me iba a dar ning\u00fan permiso. \u00a0Le pregunt\u00e9 a Juddy como estaba mi hija, y ella s\u00f3lo me cerr\u00f3 la puerta y no me dio respuesta. 5. PREGUNTADO: \u00bfQui\u00e9n les dijo que interpusieran la acci\u00f3n de tutela? RESPONDI\u00d3 El Dr. Fabio Gonz\u00e1lez es quien nos ayuda con la tutela, lo conoc\u00ed \u00a0por un amigo.6. PREGUNTADO: \u00bfC\u00f3mo es la casa en donde ustedes habitan y con quien la comparten? RESPONDI\u00d3 La casa tiene dos piezas, en la m\u00eda viven mi esposa, \u00a0mis hijos y yo, en la misma habitaci\u00f3n, y en la otra mi mam\u00e1. 7. PREGUNTADO: \u00bfC\u00f3mo es su esposa con los ni\u00f1os y con usted? RESPONDI\u00d3: La relaci\u00f3n con la madre de los ni\u00f1os es buena, llevamos 8 a\u00f1os. Mi esposa es muy atenta con mis hijos. Yo quiero de verdad recuperar a mis hijos porque estamos sufriendo mucho, ellos nos hacen much\u00edsima falta. Mi esposa tiene problemas para pronunciar bien las palabras, pero es responsable. Mi esposa no est\u00e1 estudiando porque estamos muy concentrados y pendientes en este proceso, porque queremos que nos devuelvan a nuestros hijos. Lo primordial en mi vida son mis hijos. Siendo las \u00a01:18 p.m. se da por terminada la diligencia y la firman quienes intervinieron en ella.\u00943.2. Pruebas recaudadas por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3nOficio N\u00ba OPTB- 775\/2010 suscrito por el ICBF informando a esta Sala que la resoluci\u00f3n N\u00ba 162 del 14 de diciembre de 2009, mediante la cual se decret\u00f3 el estado de adoptabilidad \u00a0de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n, no fue homologada por el Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. Sentencia del Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 del 8 de junio de 2010 mediante la cual neg\u00f3 la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Adoptabilidad de los ni\u00f1os. Oficio de 10 de diciembre de 2010 suscrito por el Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe en el cual informa que los ni\u00f1os a\u00fan se encuentran bajo medida de hogar sustituto y anexa actuaciones realizadas tendientes al restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os y su reintegro al n\u00facleo familiar. Declaraciones rendidas el d\u00eda 10 de febrero de 2011 por los accionantes ante el despacho del Magistrado Ponente sobre los hechos que motivaron la presente demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTECOMPETENCIA Y OPORTUNIDADLa Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. PROBLEMA JUR\u00cdDICOLos accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y de sus hijos a la intimidad y unidad familiar, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, que consideran vulnerados por el Centro Zonal Santa Fe del ICBF por haberles privado del cuidado y compa\u00f1\u00eda de sus hijos. Lo anterior, por cuanto el ICBF ha ignorado reiteradamente su clara intenci\u00f3n e inter\u00e9s de recuperar a sus ni\u00f1os, lo que se refleja en que han cumplido con todos los requerimiento hechos por el Instituto, inclusive con la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de ligadura de trompas por parte de Helena y la vasectom\u00eda por parte de Diego. Igualmente, consideran que el accionado ha omitido las pruebas aportadas que dan cuenta del cuidado, afecto, trato digno y cari\u00f1o de ellos hacia los peque\u00f1os. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo, al encontrar que las actuaciones llevadas a cabo por el ICBF con el objeto de restablecer los derechos de los ni\u00f1os, se ajustan a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre la materia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, al considerar que existen otros medios de defensa judicial como la oposici\u00f3n de los padres a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, lo cual da como resultado la necesidad de su homologaci\u00f3n por parte del juez de familia e, incluso, en caso de iniciarse tr\u00e1mites judiciales de adopci\u00f3n, los padres tienen la posibilidad de participar y de oponerse a la misma. Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por el fallo de segunda instancia, sobre la posibilidad de no homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00ba 162 del 14 de diciembre de 2009, mediante la cual se declar\u00f3 el estado de adoptabilidad a los ni\u00f1os, esta Sala le solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Fe del ICBF, informara si dicha resoluci\u00f3n hab\u00eda sido homologada por el Juez de Familia correspondiente, a lo cual respondi\u00f3 que en providencia de 8 de junio de 2010, el Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no homologar. Frente a esta decisi\u00f3n, se advierte que la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, actuaci\u00f3n que ser\u00eda contraria a los intereses de los accionantes, qued\u00f3 sin efectos. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe, los ni\u00f1os a\u00fan se encuentran en hogar sustituto y no han sido reintegrados a su n\u00facleo familiar, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00e9ste, los padres no han cumplido con los requerimientos necesarios para iniciar el proceso de reintegro.Esta Sala considera que, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n principal de los accionantes es que los ni\u00f1os sean reintegrados a su medio familiar, aunque surgieron hechos nuevos en sede de revisi\u00f3n, lo cierto es que esta Sala debe tenerlos en cuenta a pesar de no haber originado la acci\u00f3n de tutela, pues precisamente evidencian la subsistencia del motivo esencial de la tutela, esto es, la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de sus padres. Lo descrito en precedencia muestra que los problemas jur\u00eddicos que corresponde resolver a la Sala se circunscriben a determinar, en primer lugar, si es procedente la tutela presentada por los padres de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n para que los mismos sean reintegrados a su n\u00facleo familiar y, en caso de encontrarla procedente, deber\u00e1 establecer si el ICBF vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar de los accionantes y de sus hijos, al separar a los ni\u00f1os de sus padres y al negarse a reintegrarlos luego de no haberse homologado la resoluci\u00f3n de adoptabilidad por parte del juez de familia. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala debe estudiar, primero, los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en este caso; segundo, el derecho a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar; tercero, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella; cuarto, criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en los casos concretos; quinto, finalidad y l\u00edmites constitucionales del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su control judicial; sexto, la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos como derechos fundamentales; y, s\u00e9ptimo, el caso concreto. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO. 4.3.1. Dentro de los presupuestos procesales que en este caso debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n est\u00e1 el de la inexistencia o la ineficacia de otros medios de defensa judiciales que pudieran existir para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman vulnerados, requisito que el juez de segunda instancia encontr\u00f3 inobservado. Lo anterior, por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela, prescribe que \u0093esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u0094 As\u00ed, antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que mencionan los accionantes, es necesario que la Sala precise si ten\u00edan o tienen otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que se dicen vulnerados. As\u00ed mismo, en esta oportunidad la Sala verificar\u00e1 si la demanda satisface el requisito de inmediatez, pues, como es sabido, la jurisprudencia ha establecido que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un plazo de caducidad, debe ser interpuesta dentro de un tiempo prudencial y adecuado, por razones que tienen que ver con el objetivo mismo que persigue, que hace desproporcionada su interposici\u00f3n por fuera de ciertos lapsos razonables. \u00a04.3.2. Inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial.En el estado actual de cosas, los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial pues ya se dict\u00f3 sentencia de no homologaci\u00f3n pero el Defensor de Familia no ha permitido el reintegro de los ni\u00f1os a su medio familiar, que es, precisamente, la pretensi\u00f3n de los accionantes del presente caso.Si bien el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2010, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto para ese momento a\u00fan no se hab\u00eda dictado sentencia de homologaci\u00f3n, y que esa decisi\u00f3n era totalmente leg\u00edtima en ese momento pues estaba pendiente la decisi\u00f3n de una autoridad judicial competente para defender efectivamente los derechos de los accionantes, se tiene que durante la revisi\u00f3n de la tutela, el 8 de junio de 2010, el Juez Cuarto de Familia neg\u00f3 la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adaptabilidad del 14 de diciembre de 2009 pero, a pesar de ello, los ni\u00f1os aun se encuentran en hogar sustituto. En el caso bajo estudio, se observa que la sentencia del Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 \u00fanicamente neg\u00f3 la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad sin ordenar en la parte resolutiva el reintegro de los ni\u00f1os a su medio familiar. Con fundamento en ello, el Defensor de Familia se limit\u00f3 a exigir a los padres una serie de requerimientos para que ello fuera posible, requerimientos que, seg\u00fan tal funcionario, no han sido cumplidos y, en esa medida, no ha permitido que los ni\u00f1os vuelvan a estar bajo el cuidado de sus padres. En esta etapa, mientras el Defensor no dicte nueva resoluci\u00f3n de adoptabilidad, la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y de sus padres se encuentra en un escenario de indeterminaci\u00f3n en el que no es posible solicitar su reintegro a trav\u00e9s de alg\u00fan medio judicial o extrajudicial previsto en la ley. En estos eventos, no se cumple ninguna de las condiciones para que el juez de familia adquiera competencia sobre el asunto pues, como se explicaba, ya existe una sentencia de no homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no establece qu\u00e9 ocurre una vez se ha negado la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad por parte del juez de familia. No prev\u00e9 t\u00e9rminos para que el Defensor de Familia tome una decisi\u00f3n definitiva sobre la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os. No se\u00f1ala un plazo que, vencido, habilite nuevamente al juez de familia para conocer del asunto. As\u00ed que, en \u00faltimas, el Defensor de Familia adquiere una amplia discrecionalidad sobre si los ni\u00f1os pueden reintegrarse a su medio familiar o si eventualmente se dicte de nuevo resoluci\u00f3n de adoptabilidad. Sin embargo, m\u00e1s adelante se explicar\u00e1 por qu\u00e9 bajo estas circunstancias el Defensor debe adelantar de forma c\u00e9lere y eficaz el reintegro de los ni\u00f1os a su n\u00facleo familiar. Con lo anterior se muestra que, bajo las presentes circunstancias, s\u00f3lo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible pedir el reintegro de estos ni\u00f1os a su medio familiar.4.3.3. Cumplimiento del requisito de inmediatezEn el asunto bajo estudio, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto, si bien la tutela se interpuso el 15 de enero de 2010, un a\u00f1o despu\u00e9s del ingreso del ni\u00f1o Antonio a proceso de restablecimiento de derechos \u00a0(16 de enero de 2009) y seis meses despu\u00e9s del ingreso de la ni\u00f1a Bel\u00e9n a ese mismo proceso (julio de 2009), lo cierto es que la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por los accionantes contin\u00faa y es actual pues los ni\u00f1os no han sido reintegrados a su medio familiar. Ahora bien, de todas maneras el tiempo transcurrido entre el ingreso de los ni\u00f1os al cuidado del ICBF y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no resulta irrazonable ni desproporcionado, en la medida que durante ese t\u00e9rmino, los accionantes buscaron todos los medios para recuperarlos, interpusieron derechos de petici\u00f3n ante el ICBF solicitando el reintegro de los ni\u00f1os, alegan haber cumplido con todos los requerimientos hechos por el ICBF, y, adem\u00e1s, no ten\u00edan conocimiento de la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos, lo cual se demuestra con que no fue sino hasta que un abogado amigo los asesor\u00f3 en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y con que se trata de personas con escasos recursos econ\u00f3micos y sin educaci\u00f3n b\u00e1sica. EL DERECHO A LA PRESERVACI\u00d3N DE LA UNIDAD FAMILIAR.En sentencia T-523 de 1992, la Corte describi\u00f3 c\u00f3mo en la Asamblea Nacional Constituyente siempre estuvo \u0093presente \u00a0la idea de que la familia es el ambiente y el paradigma de relaci\u00f3n social primaria m\u00e1s adecuada para el desarrollo humano, por lo cual el Estado debe brindarle toda su protecci\u00f3n\u0094.As\u00ed, desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que \u0093la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u0094 .En armon\u00eda con lo anterior esta Corte, en sentencia T-408 de 1995, al resolver un asunto donde a una ni\u00f1a no se le permit\u00eda visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad, estableci\u00f3 lineamientos respecto de las relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus progenitores, determinando:\u00a0\u0093La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado:\u00a0Un an\u00e1lisis de la preceptiva en cuesti\u00f3n lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los ni\u00f1os -a\u00fan los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores.\u00a0La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u0094 (Subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, en Sentencia T-572 de 2009, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, debe ser protegida de manera integral por el Estado. En tal sentido afirm\u00f3 que debido a que la protecci\u00f3n de la unidad familiar es un derecho fundamental, las autoridades p\u00fablicas \u0093deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u0094. (Subrayas fuera de texto)Advirti\u00f3 dicha providencia que, adem\u00e1s de la faceta ius fundamental del derecho a la unidad familiar, \u00e9ste cuenta con una faceta prestacional, que consiste en que el Estado se encuentra constitucionalmente obligado a \u0093dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, medidas positivas que apunten, precisamente, a lograr un dif\u00edcil equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os, en especial, aquellos de menor edad.\u0094 (Subrayas fuera de texto)As\u00ed las cosas, la sentencia en cita se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n estatal a favor de los ni\u00f1os no puede dirigirse exclusivamente a la implementaci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos \u00a0como la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o afectado en centros de emergencia, hogares de paso o disponiendo su adopci\u00f3n, pues, a pesar de tratarse de mecanismos leg\u00edtimos y necesarios en algunos casos para proteger efectivamente los derechos de este grupo de especial protecci\u00f3n frente a peligros o amenazas verdaderamente reales contra sus derechos fundamentales, esas medidas estatales deben prioritariamente ser aquellas que \u0093les faciliten a los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar (vr. Programas de madres comunitarias, jardines del ICBF, etc.).\u0094En suma, concluy\u00f3 la Corte, la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades p\u00fablicas competentes, un deber general de abstenci\u00f3n, que se traduce en la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos. Por su parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades p\u00fablicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separaci\u00f3n de las familias que se encuentren en esa precaria situaci\u00f3n, sino que, por el contrario, debe buscarse la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas.En raz\u00f3n de lo anterior, el ICBF cuenta con programas sociales alternos a la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar y que buscan, precisamente, ayudar a las familias que se encuentren en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, por ejemplo existe el programa \u0093Hogar Gestor\u0094, dirigido \u0093a atender en el medio familiar de origen a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con o sin discapacidad menores de 18 a\u00f1os, que se encuentran en situaci\u00f3n de peligro y cuyas familias, identificadas mediante valoraci\u00f3n socio- econ\u00f3mica y familiar, presentan una alta vulnerabilidad social y carecen de oportunidades para satisfacer adecuadamente las necesidades fundamentales de sus ni\u00f1os o adolescentes.\u0094(Negrillas no originales)Bajo igual filosof\u00eda, el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia consagra como una de las posibles medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os la \u0093Ubicaci\u00f3n en familia de origen o familia extensa\u0094, describi\u00e9ndola como \u0093la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando \u00e9stos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.Si de la verificaci\u00f3n del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos.\u0094(Subrayas fuera de texto)EL DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA Y LA PRESUNCI\u00d3N A FAVOR DE LA FAMILIA BIOL\u00d3GICA. 3.5.1. Adem\u00e1s del derecho de toda persona a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, se encuentra como uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, la Corte ha entendido que \u0093consecuencia obligada \u00a0de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 a la familia, en su car\u00e1cter de instituci\u00f3n fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, \u00a0fue la consagraci\u00f3n expresa del derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella \u00a0expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44)\u0094. \u00a0Ha establecido esta Corporaci\u00f3n que este derecho cuenta con garant\u00edas constitucionales adicionales que refuerzan la obligaci\u00f3n de preservarlo, en especial, la consagraci\u00f3n constitucional de la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (arts. 5 y 42, C.P.); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia (art. 28, C.P.); y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Adem\u00e1s, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garant\u00edas adicionales, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s, que este derecho tiene una especial importancia para los ni\u00f1os, puesto que por medio de su ejercicio se materializan otros derechos constitucionales, que, por lo tanto, dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que \u0093desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez\u0094.De lo anterior, se deriva la regla de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, seg\u00fan la cual, las medidas estatales de intervenci\u00f3n en la vida familiar, \u00fanicamente pueden traer como resultado final la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, cuando quiera que \u00e9sta no sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico. En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los ni\u00f1os a conocer a sus padres, y a ser cuidados por ellos.Esta presunci\u00f3n se encuentra amparada por m\u00faltiples disposiciones internacionales que obligan al \u00a0Estado colombiano. As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone, en su art\u00edculo 7-1, que los ni\u00f1os tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos en la medida de lo posible, y en su art\u00edculo 9-1, que los ni\u00f1os no ser\u00e1n separados de sus padres en contra de la voluntad de \u00e9stos, salvo que medien circunstancias que justifiquen tal curso de acci\u00f3n como medio para satisfacer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Por su parte, el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o expresa que, cuando sea posible, los ni\u00f1os tienen derecho a crecer bajo el cuidado y la responsabilidad de sus propios padres; y dispone, adem\u00e1s, que los ni\u00f1os de temprana edad no podr\u00e1n ser separados de sus madres, salvo que medien circunstancias excepcionales. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional, consagra el principio seg\u00fan el cual la primera prioridad para un ni\u00f1o estriba en ser cuidado por sus propios padres, por lo cual, las medidas de protecci\u00f3n tales como la ubicaci\u00f3n en hogares sustitutos o adoptivos, \u00fanicamente proceden cuando el cuidado de los padres biol\u00f3gicos no est\u00e9 disponible, o sea inadecuado. De igual forma, el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional de 1993, dispone en su pre\u00e1mbulo que \u0093cada Estado deber\u00eda tomar, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al ni\u00f1o en la familia de origen\u0094. La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n encuentra sustento en la regla seg\u00fan la cual un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido forma parte de la familia biol\u00f3gica, cualquiera que sea la configuraci\u00f3n de tal grupo familiar, ipso facto y por el mero hecho de su nacimiento, lo cual le hace titular del derecho a recibir protecci\u00f3n por parte de dicha familia. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, en el caso de Keegan vs. Irlanda, en el que, mediante sentencia del 19 de abril de 1994, declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, consagra en su art\u00edculo 23 que \u0093La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado.\u0094 En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 17 dispone: \u0093Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u0094. Y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 24 se\u00f1ala: \u0093Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u0094En la Observaci\u00f3n General No. 19 del 27 de julio de 1990, al art\u00edculo 23 del Pacto, el Comit\u00e9 de Derecho Humanos afirma que: \u0093El derecho a fundar una familia implica, en principio, la posibilidad de procrear y de vivir juntos. Cuando los Estados Partes adopten pol\u00edticas de planificaci\u00f3n familiar, deben ser compatibles con las disposiciones del Pacto y, en particular, no ser ni discriminatorias ni obligatorias. Del mismo modo, la posibilidad de vivir juntos implica la adopci\u00f3n de medidas adecuadas, tanto en el plano interno y en su caso puede ser, en cooperaci\u00f3n con otros Estados, para garantizar la unidad o la reunificaci\u00f3n de las familias, sobre todo cuando sus miembros est\u00e1n separados por razones pol\u00edticas, razones econ\u00f3micas o similares.\u0094  (Subrayas fuera de texto)Igualmente, en el plano interamericano, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 17 consagra la obligaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la familia, as\u00ed: \u0093La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.\u0094 A su vez, el art\u00edculo 19 de ese Instrumento dispone: \u0093Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u0094 De esta manera, la Corte Interamericana de Humanos, coincidiendo con la Corte Europea, estableci\u00f3 en su Opini\u00f3n Consultiva OC-17 sobre la \u0093Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o\u0094, \u00a0que \u0093el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicol\u00f3gicas. El derecho de toda persona a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, impl\u00edcitamente, del derecho a la protecci\u00f3n de la familia y del ni\u00f1o\u0094. En ese orden de ideas, dispone que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia , y que aun cuando los padres est\u00e9n separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada. \u00a0Esa Corte entiende, que las medidas que impidan el goce de las relaciones familiares constituyen una interferencia en el derecho a la protecci\u00f3n a la familia, consagrado en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana y que, una de las interferencias m\u00e1s graves es la que tiene por resultado la divisi\u00f3n de la familia.Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s en esa Opini\u00f3n Consultiva que el derecho de toda persona a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, impl\u00edcitamente, del derecho a la protecci\u00f3n de la familia y que dicha protecci\u00f3n adquiere especial relevancia cuando se est\u00e1 frente a un caso de separaci\u00f3n de la familia. En este sentido, la Corte Interamericana sostiene que la protecci\u00f3n a la familia no s\u00f3lo comprende la obligaci\u00f3n del Estado de permitir la convivencia familiar, sino tambi\u00e9n supone que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de fomentar las relaciones familiares a trav\u00e9s de los distintos \u00f3rganos del aparato estatal.3.5.2. Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional ha creado a trav\u00e9s de su jurisprudencia ciertas reglas sobre el derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia y sobre la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia.3.5.2.1. \u00a0En sentencia T-587 de 1998, la Corte sostuvo que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a sin familia se ven privados de crecer en un ambiente \u0093de afecto, solidaridad, alimentaci\u00f3n equilibrada\u0094 que suele propiciar \u0093la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y la cultura\u0094. As\u00ed que, los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar son titulares de obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige. Desde esta perspectiva, la intervenci\u00f3n estatal en el n\u00facleo familiar solo puede presentarse de manera marginal y subsidiaria y \u00fanicamente si existen razones de peso que as\u00ed lo ameriten. Igualmente, en sentencia SU-225 de 1998, la Corte afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n estatal se presenta cuando la familia se ve impedida para asumir sus obligaciones de asistencia y de protecci\u00f3n. S\u00f3lo en una eventualidad tal, compete al Estado prestar la protecci\u00f3n y el cuidado que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os necesitan. En otros t\u00e9rminos, los padres y dem\u00e1s familiares se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la ni\u00f1ez protecci\u00f3n y sustento. El Estado deber\u00e1 intervenir cuando quiera que ese cuidado y protecci\u00f3n no sea suficiente. Dicho en pocas palabras: \u0093en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, le corresponde al Estado hacerlo\u0094.3.5.2.2. Relat\u00f3 la sentencia T-887 de 2009 que la Corte ha sido muy enf\u00e1tica en advertir que para determinar el nivel de protecci\u00f3n que el Estado debe proporcionar, as\u00ed como la forma en que \u00e9sta puede darse, se requiere analizar las circunstancias singulares y particulares de cada caso espec\u00edfico. Adem\u00e1s, de manera reiterada ha insistido la jurisprudencia constitucional en que \u0093alegar la intervenci\u00f3n estatal con el argumento de que los padres o familiares carecen de suficientes recursos econ\u00f3micos y nivel de educaci\u00f3n, resulta por entero inadmisible y puede implicar, m\u00e1s bien, un trato discriminatorio\u0094. En torno a este punto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-225 de 1998, que uno de los aspectos m\u00e1s importantes al considerar la viabilidad de medidas de intervenci\u00f3n, es que el argumento econ\u00f3mico se deje de lado, esto es, que no pendan las medidas de intervenci\u00f3n estatal de que las ni\u00f1as o los ni\u00f1os podr\u00e1n estar en mejores condiciones econ\u00f3micas. Tales condiciones econ\u00f3micas no representan raz\u00f3n suficiente \u0093para privarlos de la compa\u00f1\u00eda de sus familiares biol\u00f3gicos, por lo cual deben establecerse motivos adicionales, de suficiente peso, para legitimar una intervenci\u00f3n de esta magnitud y trascendencia. Lo contrario, equivaldr\u00eda a imponer una sanci\u00f3n jur\u00eddica irrazonable a padres e hijos por el hecho de no contar con determinadas ventajas econ\u00f3micas o educativas, con lo cual se abrir\u00eda la puerta para justificar restricciones desproporcionadas a la esfera constitucionalmente protegida de la familia. Lo que es m\u00e1s, se terminar\u00eda por restringir el derecho a gozar de la compa\u00f1\u00eda y el amor de la propia familia a aquellos ni\u00f1os cuyos padres no est\u00e9n en condiciones econ\u00f3micas [o educativas] \u0093adecuadas\u0094 \u0096un trato a todas luces discriminatorio\u0096\u0094.En este orden de ideas, afirm\u00f3 que precisamente con el objeto de evitar situaciones de necesidad y vulnerabilidad que se traduzcan en tratamientos discriminatorios, el Estado debe poner en movimiento los recursos econ\u00f3micos y humanos indispensables para que las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n y en los Tratados y Convenios Internacionales sean realmente efectivas. 3.5.2.3. En hilo de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha mencionado, entre otros, los siguientes hechos cuya simple verificaci\u00f3n implica decidir en contra de la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o o de una ni\u00f1a en determinada familia: (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los ni\u00f1os o de las ni\u00f1as; (ii) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia; y(iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a la ni\u00f1ez: \u0093toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u0094. Igualmente, la Corte, en sentencia T-510 de 2003, determin\u00f3 ciertas circunstancias que no son suficientes, en s\u00ed mismas, para separar a un ni\u00f1o de su familia. Veamos: \u0093as\u00ed sucede, por ejemplo, en los casos en que la familia biol\u00f3gica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o familiares tiene mal car\u00e1cter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar). Ninguna de estas circunstancias constituye raz\u00f3n suficiente para desligar a un ni\u00f1o de su entorno familiar. Sin embargo, con excepci\u00f3n de la primera (es decir, de la pobreza, que en ning\u00fan caso puede justificar per se la remoci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia), s\u00ed pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en concreto, si se les eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y prestando especial atenci\u00f3n a la forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de preservar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En este sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u0096entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o.\u0094 (Subrayas fuera de texto original)Es claro entonces, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares puede tener lugar como medio subsidiario de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es la familia:\u0093\u0085la condici\u00f3n de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo n\u00facleo familiar, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata de los padres. Ya ha establecido en varias oportunidades esta Corte que la primera obligada a proveer la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os es la familia, y que el Estado s\u00f3lo deber\u00e1 intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no est\u00e9 en posici\u00f3n de cumplir con sus cometidos propios. As\u00ed, en la sentencia T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se estableci\u00f3 que corresponde al Estado asumir la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de asistir y proteger a los ni\u00f1os para garantizar su adecuado desarrollo y el ejercicio de sus derechos, cuando quiera que la familia, en tanto principal obligada, no est\u00e9 en condiciones de hacerlo; y en la sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se afirm\u00f3: \u0093si el n\u00facleo familiar no est\u00e1 en capacidad f\u00e1ctica de satisfacer las carencias m\u00e1s elementales de los ni\u00f1os a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligaci\u00f3n\u0094. En el mismo sentido, el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo del Menor establece que la protecci\u00f3n, el cuidado y la asistencia que los ni\u00f1os requieren para su adecuado desarrollo corresponde en primer lugar a los padres o dem\u00e1s familiares legalmente obligados a proveerlos, y que \u00fanicamente cuando \u00e9stos no se encuentren en capacidad de cumplir con tal deber, ser\u00e1 el Estado quien lo asuma, \u0093con criterio de subsidiaridad\u0094. \/\/ El deber primordial de la familia es el de proveer las condiciones para que los ni\u00f1os crezcan y se desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva tanto la obligaci\u00f3n de preservar a los menores de todas las amenazas que se pueden cernir sobre su proceso de desarrollo arm\u00f3nico, como el deber positivo de contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores ventajas y beneficios posibles, en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos.\u0094(Subrayas fuera de texto)As\u00ed las cosas, sostuvo la Corte en Sentencia T-671 de 2010, que en el an\u00e1lisis de los casos en los cuales los ni\u00f1os han sido separados de su familia biol\u00f3gica, es imprescindible contar con razones suficientes que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares biol\u00f3gicas. Como se ha reiterado en apartes anteriores, los ni\u00f1os son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto instituci\u00f3n social b\u00e1sica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico que as\u00ed lo justifiquen, y \u00fanicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. 3.5.2.4. Igualmente, y como conclusi\u00f3n, la citada sentencia T-510 de 2003, explic\u00f3 que existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho f\u00edsico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posici\u00f3n para brindar al ni\u00f1o las condiciones b\u00e1sicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse. En ella se explic\u00f3:\u0093esta presunci\u00f3n, que se deduce del mandato del art\u00edculo 44 Superior seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jur\u00eddicos existentes para determinar el inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, no obedece a un \u0093privilegio\u0094 de la familia natural sobre otras formas de familia &#8211; ya que todas las distintas formas de organizaci\u00f3n familiar son merecedoras de la misma protecci\u00f3n -, sino al simple reconocimiento de un hecho f\u00edsico: los ni\u00f1os nacen dentro de una determinada familia biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes. \/ En otras palabras, el derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biol\u00f3gico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario\u0094. (Subrayas fuera de texto)Advirti\u00f3 la Corte en la sentencia en menci\u00f3n que \u0093la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica \u00fanicamente puede ser desvirtuada con argumentos poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o sobre la existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo de \u00e9ste\u0094. Es decir, se justificar\u00e1 que el Estado intervenga en un determinado grupo familiar s\u00f3lo cuando quiera que \u00e9ste represente un riesgo determinado para el desarrollo de los ni\u00f1os que forman parte de \u00e9l por v\u00ednculos biol\u00f3gicos. CRITERIOS JUR\u00cdDICOS PARA DETERMINAR EL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1OEn sentencia T-968 de 2009, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial que se expone a continuaci\u00f3n, sobre el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, identificando los criterios hasta ahora previstos para determinarlo en los casos particulares.Comienza por explicar que la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada y ha sido enf\u00e1tica en ello, que todas las actuaciones en las que se encuentren involucrados ni\u00f1os, deben estar siempre orientadas por el principio del inter\u00e9s superior. En ese sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ha definido el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como \u0093el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u0094.En este orden de ideas, indica que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u0093en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u0094; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u0093los Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u0094.Igualmente, cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha sostenido que \u0093En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del menor\u0094.Dentro de este contexto, manifiesta que para la Corte, \u0093el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u0094.Con fundamento en las sentencias T-503 de 2003 y T-397 de 2004, afirma que, si bien las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los ni\u00f1os implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s, tambi\u00e9n tienen l\u00edmites y deberes constitucionales y legales respecto de la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los ni\u00f1os que requieren su protecci\u00f3n. Afirma, entonces, que estos deberes obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.En consecuencia, sostiene que las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas competentes del Instituto de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el prop\u00f3sito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, deben atender tanto a \u0093(i) criterios jur\u00eddicos relevantes, es decir, los par\u00e1metros y condiciones establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.\u0094En este sentido, en sentencias T-510 de 2003 \u00a0y T-572 de 2009, la Corte fij\u00f3 reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables para determinar el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o, dependiendo de sus circunstancias particulares. Veamos:(i) Garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o. El art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia entiende por protecci\u00f3n integral \u0093el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda \u00a0y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior.\u0094 El mandato constitucional en cuesti\u00f3n, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, se encuentra reflejado en los art\u00edculos 6-2 y 27-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.(ii) Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia. El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0contiene un mandato contundente en este sentido: \u0093Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y convenios \u00a0internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda \u00a0para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u0094(iii) Protecci\u00f3n del ni\u00f1o frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el art\u00edculo 44 de la Carta se\u00f1ala que los ni\u00f1os \u0093ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u0094 Por su parte, el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece el conjunto de riesgos graves para los ni\u00f1os que deben ser evitados: 1. El abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n.2. La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de sus padres, representantes legales, quienes viven con ellos, o cualquier otra persona. Ser\u00e1n especialmente protegidos contra su utilizaci\u00f3n en la mendicidad.3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.4. La violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad.5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tr\u00e1fico y cualquier otra forma contempor\u00e1nea de esclavitud o de servidumbre.6. Las guerras y los conflictos armados internos.7. El reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparici\u00f3n forzada y la detenci\u00f3n arbitraria.9. La situaci\u00f3n de vida en la calle de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.10. Los traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero para cualquier fin.11. El desplazamiento forzado.12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educaci\u00f3n.13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer, o la exposici\u00f3n durante la gestaci\u00f3n a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo f\u00edsico, mental o su expectativa de vida.15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y dem\u00e1s situaciones de emergencia.16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.17. Las minas antipersonales.18. La transmisi\u00f3n del VIH-SIDA y las infecciones de transmisi\u00f3n sexual.19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.En todo caso, se debe precisar que esta enunciaci\u00f3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular, las cuales deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.(iv) Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del ni\u00f1o. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En este contexto, los derechos e intereses de los padres solo podr\u00e1n ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevalente. La forma en que se deben armonizar los derechos y resolver los conflictos entre los intereses de los padres y los intereses del ni\u00f1o, no se puede establecer en abstracto, sino en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ning\u00fan caso, poner \u00a0en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del ni\u00f1o, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del ni\u00f1o en riesgo. \u0093El sentido mismo del verbo \u0091prevalecer\u0092 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u0094. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u0093s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u0091los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u0092.\u0094(v) Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o. El desarrollo integral y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os (art. 44 CP), exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Al respecto el art. 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que \u0093los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella.\u0094(vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. \u0093Lo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener \u00a0una familia y a no ser separados de ella &#8211; un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta.\u0094 Asimismo, lo dispone el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.FINALIDAD Y L\u00cdMITES CONSTITUCIONALES AL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y SU CONTROL JURISDICCIONAL4.7.1. La Corte ha precisado que en materia de respeto al derecho \u00a0fundamental al debido proceso (art 29 C.P.), las autoridades competentes \u00a0tienen el deber constitucional y legal de garantizar, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes (arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C).En este sentido, es preciso se\u00f1alar que en el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentran involucrados no s\u00f3lo el derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia, sino tambi\u00e9n un conjunto mucho m\u00e1s amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyos titulares no son \u00fanicamente los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sujetos de las medidas de protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sus familiares. Con fundamento en lo anterior, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 las reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os y el respeto al debido proceso est\u00e1 expresamente consagrado en el art\u00edculo 26, que dispone: \u0093Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u0094En consecuencia, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, \u0093todas las decisiones que se tomen en el curso de ese proceso deben estar plenamente justificadas en la aplicaci\u00f3n de normas claras, un\u00edvocas, p\u00fablicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formaci\u00f3n de los menores y su desarrollo libre y arm\u00f3nico\u0094.Ha dicho la Corte:\u0093Resulta indiscutible que a la luz de los principios que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (art. 44 C.P.), principio \u00e9ste que tiene desarrollo legislativo en el deber de todas las personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas, de atender el inter\u00e9s superior del menor (art. 20 C. del M.) y en la interpretaci\u00f3n finalista de las normas establecidas para su protecci\u00f3n (art. 22 ib\u00eddem). Sin embargo, no pueden las autoridades p\u00fablicas olvidar que todas sus decisiones deben ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.), mucho menos los defensores de familia para quienes es imperativa la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, por cuanto, las decisiones que adoptan afectan directamente a la familia y por ende a la sociedad. Por ello, tienen el deber constitucional y legal de garantizar como el que m\u00e1s, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes (arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C).\u0094 En ese sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en un caso de tutela \u00a0adelantado contra el ICBF:\u0093A pesar \u00a0de que el ICBF tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los menores mediante sus actuaciones, esta entidad se debe ce\u00f1ir a los tr\u00e1mites administrativos que le establezcan las leyes o decretos que lo regulan. Dentro de los procesos de colocaci\u00f3n familiar en hogar amigo o en hogar sustituto, los de declaraci\u00f3n de estado de abandono y en general en todos los tr\u00e1mites que surta la mencionada entidad en pro de los menores, se debe permitir la participaci\u00f3n de los padres de los menores, en caso de que los tengan, como partes con derecho a ser escuchados por el ICBF, y a manifestar su consentimiento, en caso de que la ley contemple que as\u00ed se debe hacer para que se tomen decisiones como el dar en adopci\u00f3n a los menores.Se vulnera el debido proceso si estando legitimada una persona para actuar dentro de un tr\u00e1mite surtido, no se le tiene en cuenta. Sin embargo tal legitimaci\u00f3n debe estar probada.\u0094 4.7.2. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados (art.50 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). Es responsabilidad del Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, ante los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.Las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, seg\u00fan el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; \u00e9stos cuentan con un equipo t\u00e9cnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el car\u00e1cter de dictamen pericial. Ahora bien, s\u00f3lo los Defensores de Familia son competentes para dictar las resoluciones de adoptabilidad.En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deber\u00e1n surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y se proceder\u00e1 a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). As\u00ed, la Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo 52, ubicado en el Cap\u00edtulo II referente a \u0093Medidas de restablecimiento de los derechos\u0094, prev\u00e9 una obligaci\u00f3n general a cargo de las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de verificar la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, examen que comprender\u00e1 la realizaci\u00f3n de un estudio sobre los siguientes aspectos: \u00931. El Estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica.2. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n.3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento.4. La ubicaci\u00f3n de la familia de origen.5. El Estudio del entorno familiar y la identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.6. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social.7. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo.Par\u00e1grafo 1\u00b0. De las anteriores actuaciones se dejar\u00e1 constancia expresa, que servir\u00e1 de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deber\u00e1 denunciarlo ante la autoridad penal.Una vez adelantada la anterior verificaci\u00f3n, la autoridad competente contar\u00e1 con los suficientes elementos de juicio para adoptar alguna de las siguientes medidas de restablecimiento de derechos, consignadas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006:\u00931. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico.2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar.4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso.5. La adopci\u00f3n.6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u0094De manera complementaria, los art\u00edculos 54 y siguientes desarrollan el contenido y el alcance de cada una de estas medidas de restablecimiento de derechos. Para efectos de la resoluci\u00f3n del caso concreto, interesa destacar las siguientes:\u0093Art\u00edculo 54. Amonestaci\u00f3n. La medida de amonestaci\u00f3n consiste en la conminaci\u00f3n a los padres o a las personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con la obligaci\u00f3n de asistir a un curso pedag\u00f3gico sobre derechos de la ni\u00f1ez, a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.Art\u00edculo 56. Ubicaci\u00f3n en familia de origen o familia extensa. Es la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.Si de la verificaci\u00f3n del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos.Art\u00edculo 59. Ubicaci\u00f3n en Hogar Sustituto. Es una medida de protecci\u00f3n provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de origen.Esta medida se decretar\u00e1 por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podr\u00e1 prorrogarla, por causa justificada, hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse a personas residentes en el exterior ni podr\u00e1 salir del pa\u00eds el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sujeto a esta medida de protecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad competente.\u0094Art\u00edculo 61. Adopci\u00f3n. La adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.\u0094Una vez verificado que los derechos no se encuentran garantizados, se dicta un auto de apertura de investigaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en el cual deber\u00e1 consignarse:1) La identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los responsables;2) la identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de implicados en la vulneraci\u00f3n;3) las medidas provisionales de urgencia que se tomen; y4) la orden de pr\u00e1ctica de pruebas necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho auto deber\u00e1 notificarse personalmente de acuerdo a los art\u00edculos 314 y 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si se conoce la identidad y direcci\u00f3n de las personas interesadas. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada, deber\u00e1 notificarse por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315, numeral 3, y 320 del C.P.C. En el evento de desconocerse la identidad y direcciones de las personas a citar, deber\u00e1 notificarse mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del ICBF, por tiempo no inferior a 5 d\u00edas y por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose incluir una fotograf\u00eda del ni\u00f1o. El tr\u00e1mite se encuentra regulado por el art\u00edculo 100 de dicho Estatuto y empieza con la determinaci\u00f3n de si se trata de un asunto conciliable o no. En el primer evento, se fijar\u00e1 audiencia de conciliaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ocurrencia de los hechos y en caso de lograrse acuerdo, se levanta acta con la constancia de lo acordado y de su aprobaci\u00f3n. Si se trata de un asunto no conciliable o si la conciliaci\u00f3n fracasa, se adoptar\u00e1 Resoluci\u00f3n motivada estableciendo obligaciones de protecci\u00f3n, incluyendo la provisi\u00f3n de alimentos, y regulando lo relacionado con la custodia y las visitas.Luego, el funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud por cinco d\u00edas para que se pronuncien los interesados o implicados y se aporten las pruebas que quieran hacerse valer. Vencido el traslado se decretan pruebas, se fija fecha de audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y en ella se falla mediante Resoluci\u00f3n motivada, s\u00f3lo procediendo contra la misma recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma. \u00a0Esta actuaci\u00f3n administrativa debe culminar dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud o apertura oficiosa y, excepcionalmente el Director General del ICBF puede prorrogarlo por dos (2) meses m\u00e1s. La reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de adoptabilidad debe resolverse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. La resoluci\u00f3n de adoptabilidad deber\u00e1 notificarse por estrados a quienes asistieron y por estado a quienes no comparecieron. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante el proceso. Igualmente, cuando existe oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad durante el tr\u00e1mite o dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, debe remitirse el asunto al Juez de Familia para que resuelva sobre su homologaci\u00f3n. As\u00ed, establece el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que \u0093resuelto el recurso de reposici\u00f3n [presentado en contra de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad] o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda su inconformidad. El juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas\u0094 Adem\u00e1s, el 107 de ese mismo Estatuto se\u00f1ala que \u0093En la resoluci\u00f3n que declare la situaci\u00f3n de adoptabilidad o de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se ordenar\u00e1 una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este C\u00f3digo.En la misma resoluci\u00f3n se indicar\u00e1 la cuota mensual que deber\u00e1n suministrar los padres o las personas de quienes dependa el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar.PAR\u00c1GRAFO 1o. Dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad podr\u00e1n oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para ello deber\u00e1n expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposici\u00f3n (\u0085)\u0094A su vez, el art\u00edculo 108 del mismo estatuto, dispone: \u0093Cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo anterior, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n.En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil.\u0094Igualmente, para entender los extremos de la funci\u00f3n del Juez de Familia en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, es imperativo hacer referencia al contenido del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que dispone: \u0093En todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar.\u0094El tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n que se habilita por oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad comienza entonces al presentarse oposici\u00f3n por cualquiera de las personas encargadas del cuidado, crianza y educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, durante la actuaci\u00f3n administrativa, o dentro de los 20 d\u00edas de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0Una vez admitido el asunto por parte del Juez de Familia, \u00e9ste podr\u00e1 correr traslado al Ministerio P\u00fablico y al Defensor de Familia adscrito al Juzgado para que rindan concepto. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, se tiene que si el Juez encuentra el incumplimiento de alg\u00fan requisito legal previsto para la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos encaminada a la adoptabilidad del ni\u00f1o, podr\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. \u00a0Luego de verificado el cumplimiento de dichos requisitos legales, el Juez decidir\u00e1 si homologa la resoluci\u00f3n expedida en ese sentido. En caso de homologarla, el Defensor de Familia dictar\u00e1 resoluci\u00f3n consignando dicha decisi\u00f3n. La homologaci\u00f3n tiene como efectos la p\u00e9rdida de los derechos de patria potestad, su inscripci\u00f3n en el libro de varios de la Notar\u00eda o de la oficina de \u00a0Registro del Estado Civil y el inicio del proceso judicial de adopci\u00f3n. En caso de no homologaci\u00f3n, tambi\u00e9n el Defensor de Familia dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en ese sentido, se proceder\u00e1 a la subsanaci\u00f3n de irregularidades advertidas o a tomar otro tipo de medidas o decisiones distintas a la adoptabilidad, a favor del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado. Se ha visto entonces, que las decisiones que dentro de este proceso se adopten, son de vital importancia precisamente por el tipo de intereses que est\u00e1n en juego, sobretodo en relaci\u00f3n con el deber reforzado de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos del ni\u00f1o involucrado. Es por esto que la observancia de la pr\u00e1ctica de todas las pruebas pertinentes posibles, sean indispensables para que los padres o familiares del ni\u00f1o gocen de las garant\u00edas que ofrece el derecho al debido proceso, y corresponde al juez de familia ejercer el control de legalidad a \u00e9l conferido, motivando suficientemente las razones que lo justifiquen. As\u00ed las cosas, ha concluido la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos, que la adopci\u00f3n de estas medidas (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a \u0093determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u0094.En este orden de ideas, el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en cuenta:1) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; 2) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; 3) la solidez del material probatorio; 4) la duraci\u00f3n de la medida; y 5) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben \u0093ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constituci\u00f3n, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, parad\u00f3jicamente, puede acarrear un desconocimiento de aqu\u00e9llos\u0094(Subrayas fuera de texto).El tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene entonces por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, adem\u00e1s, es un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por la resoluci\u00f3n recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetir\u00e1n (Sentencias T-079 de 1993 y T-293 de 1999). 4.7.3. En relaci\u00f3n con el alcance de la competencia del juez de familia en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, en un principio, la Corte Constitucional, en sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), interpret\u00f3 el contenido del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo del Menor que establec\u00eda que las decisiones administrativas que definen en forma temporal o definitiva la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, en el sentido que dicho control s\u00f3lo pod\u00eda versar sobre el procedimiento adelantado por la autoridad administrativa y no sobre el fondo del asunto. En esa ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3:\u0093La declaraci\u00f3n de abandono &#8211; acompa\u00f1ada de la medida de protecci\u00f3n consistente en la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n &#8211; produce ipso iure la p\u00e9rdida de la patria potestad (C. del M., art. 60), salvo que se presente oportunamente oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n administrativa por parte de las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza o la educaci\u00f3n del menor de edad (C. del M., art. 61). La drasticidad de una decisi\u00f3n semejante para la familia y los derechos de sus miembros llev\u00f3 al legislador a prever el mecanismo de la homologaci\u00f3n judicial como garant\u00eda judicial de esta clase de resoluciones.La homologaci\u00f3n de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad dise\u00f1ado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le est\u00e1 vedado examinar el fondo de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de homologaci\u00f3n no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).\u0094Igualmente, en sentencia T-293 de 1999, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la homologaci\u00f3n \u0093es un control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los tenga a su cuidado. El procedimiento regulado por la ley, que debe seguirse con el fin de adoptar medidas de protecci\u00f3n a favor de los menores en situaci\u00f3n de abandono o peligro, se desenvuelve en dos fases bien diferenciadas como son: la actuaci\u00f3n administrativa cumplida ante las autoridades del Instituto de Bienestar Familiar y la homologaci\u00f3n que, eventualmente, debe surtirse ante el juez de familia, como lo indica el art. 64. El debido proceso, por consiguiente, se desenvuelve de una parte en sede administrativa y de otra con la intervenci\u00f3n judicial, en virtud de la cual se surte el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del I.C.B.F.\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, m\u00e1s recientemente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en sentencia de 30 de junio de 2005, refleja una posici\u00f3n m\u00e1s clara en el sentido que la actuaci\u00f3n del juez de familia que decide la homologaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de adoptabilidad implica no s\u00f3lo la verificaci\u00f3n del procedimiento administrativo sino tambi\u00e9n la garant\u00eda y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado, as\u00ed como los derechos de los familiares. En este orden de ideas, el Tribunal manifest\u00f3:\u0093el juez de familia como ejecutor de la funci\u00f3n de polic\u00eda que debe ejercer el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, debe en virtud de la homologaci\u00f3n, ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos del debido proceso y las exigencias del tr\u00e1mite administrativo, y debe hacer una revisi\u00f3n de los requisitos sustanciales de asunto, esto es, establecer si la decisi\u00f3n no viola derechos fundamentales de los menores sometidos a la decisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, establecer si la medida adoptada es oportuna, conducente y conveniente seg\u00fan las circunstancias especial\u00edsima que rodean al ni\u00f1o\u0094. Esta \u00faltima regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que tambi\u00e9n le permite establecer si la actuaci\u00f3n administrativa atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta v\u00eda, tambi\u00e9n tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o.Adicionalmente, al leer el contenido de las normas citadas, se observa que, si bien el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto, podr\u00eda arg\u00fcirse que s\u00f3lo esas autoridades est\u00e1n facultadas para tomar decisiones sobre la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, lo cierto es que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con igual objeto. Ello se refleja no s\u00f3lo en lo explicado en precedencia, sino tambi\u00e9n en el contenido del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo que justamente establece la posibilidad de que incluso el juez de familia decrete la adoptabilidad. As\u00ed, teniendo en cuenta que el juez especializado tiene la virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que su funci\u00f3n en el proceso de homologaci\u00f3n no se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, incluso cuando no llega en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 100, sino del art\u00edculo 108, es decir, en el evento en que exista oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. Ahora bien, se hace necesario aclarar tambi\u00e9n que cuando el asunto llega a manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas v\u00edas, adquiere la caracter\u00edstica de ser un asunto bajo su control, de tal manera que el hecho de ser una actuaci\u00f3n de \u00fanica instancia y que no admite recurso no le resta legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como garant\u00eda del debido proceso. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) al declarar exequible el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 100 referenciado, bajo las siguientes consideraciones:\u0093el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la protecci\u00f3n especial que debe dispensarles el Estado, adem\u00e1s de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresi\u00f3n demandada se\u00f1ale los t\u00e9rminos mencionados para resolver tanto la actuaci\u00f3n administrativa como el recurso de reposici\u00f3n que procede contra dicha resoluci\u00f3n.En el mismo sentido, tambi\u00e9n es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos t\u00e9rminos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigaci\u00f3n oficiosa o el recurso de reposici\u00f3n en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n especializada es claramente adecuada. Ante ella, como est\u00e1 contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podr\u00e1n hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa.Por consiguiente, dicha expresi\u00f3n no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 declarada exequible, por el cargo planteado.\u0094 (Negrillas fuera de texto)En ese sentido, se tiene que la funci\u00f3n de control judicial de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio del juez de familia con el fin de que exista claridad sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior. \u00a0De manera que el Defensor de Familia no puede obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia en el marco del proceso de homologaci\u00f3n de las resoluciones de adoptabilidad, y su actuaci\u00f3n posterior cuando \u00e9ste ha negado dicha homologaci\u00f3n, deber\u00e1 enmarcarse dentro de lo dispuesto por la respectiva providencia judicial. As\u00ed que, si el juez decide no homologar y su motivaci\u00f3n se fundamenta en que no hay razones suficientes para que los ni\u00f1os involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar, tendr\u00e1 el Defensor de Familia que tomar las medidas pertinentes para su reintegro. Ahora bien, con base en lo expuesto sobre la competencia de los jueces de familia en el marco de los procesos de homologaci\u00f3n, \u00e9stos, como garantes de los derechos de los ni\u00f1os y de su inter\u00e9s superior deben tomar las medidas necesarias para restablecer dichos principios cuando evidencien situaciones de clara vulneraci\u00f3n LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES4.8.1. Si bien estos derechos no fueron invocados por los accionantes como vulnerados y que el objeto de la tutela es exclusivamente el reintegro de los ni\u00f1os a su medio familiar, esta Sala encuentra pertinente referirse a los mismos teniendo en cuenta que, al parecer, una de las exigencias hechas por el ICBF \u00a0a los accionantes para \u0093poder recuperar a sus hijos\u0094 fue que ambos se realizaran intervenciones quir\u00fargicas tendientes a evitar la procreaci\u00f3n, esto es, la ligadura de trompas en el caso de Helena, y la vasectom\u00eda en el caso de Diego. As\u00ed que, es necesario estudiar el actual estado de cosas sobre la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos, especialmente de los segundos. Esta informaci\u00f3n fue obtenida por la Sala en las declaraciones rendidas por los accionantes ante el despacho del Magistrado Ponente, de las mismas se corri\u00f3 traslado tanto al Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe como a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el objeto de que se pronunciaran sobre lo all\u00ed afirmado. El t\u00e9rmino concedido venci\u00f3 en silencio y, a la fecha, no se ha allegado respuesta alguna por parte del ICBF. \u00a04.8.2. As\u00ed, la sentencia T-732 de 2009 realiz\u00f3 un completo estudio sobre su desarrollo tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito interno. Comienza dicha providencia por definir que los derechos sexuales y reproductivos, \u0093reconocen y protegen la facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducci\u00f3n y otorgan los recursos necesarios para hacer efectiva tal determinaci\u00f3n\u0094. Esta definici\u00f3n, explica la sentencia en cita, refleja que la garant\u00eda de estos derechos implica la existencia en cabeza del Estado tanto de un deber de abstenci\u00f3n, como de un deber de car\u00e1cter prestacional consistente en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para hacer de esa libertad de decisi\u00f3n sobre la sexualidad y la reproducci\u00f3n, un derecho efectivo. De manera que, \u0093en esta tarea, tanto el legislador como la administraci\u00f3n deber\u00e1n respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n), para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas\u0094. 4.8.3. En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con los derechos reproductivos, se\u00f1ala la providencia en comento que, con fundamento en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, estos derechos reconocen y protegen (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva. 4.8.3.1. La autodeterminaci\u00f3n reproductiva \u0093reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia\u0094. Este derecho se encuentra normativamente consagrado en el 42 de la Constituci\u00f3n cuando dispone que \u0093la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u0094. Igualmente, el art\u00edculo 16, ordinal e), de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer \u0096CEDAW- reconoce el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente sobre el n\u00famero de sus hijos e hijas y el intervalo entre los nacimientos.Se\u00f1ala entonces la sentencia T-732 de 2009 que: \u0093Este derecho reconoce a las personas, en especial las mujeres, el derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir tratos desiguales injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea que se decida tener descendencia o no (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 11.2 de la CEDAW). Por tanto, se viola el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando se presentan, por ejemplo, embarazos, esterilizaciones, abortos o m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n forzados o cuando se solicitan pruebas de esterilizaci\u00f3n o de embarazo para acceder o permanecer en un empleo\u0094 (Negrillas fuera de texto). Adem\u00e1s, afirma que este tipo de decisiones son personales, pues \u0093[l]a decisi\u00f3n [de la mujer] de tener hijos\u0085no debe\u0085estar limitada por el c\u00f3nyuge, el padre, el compa\u00f1ero o el gobierno\u0094. \u00a04.8.3.2. En relaci\u00f3n con el derecho a acceder a los servicios de salud reproductivos, la sentencia en cita estableci\u00f3 que incluye las siguientes prerrogativas: \u00a0\u0093(i) Educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre toda gama de m\u00e9todos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aqu\u00e9l de su preferencia, prestaci\u00f3n que est\u00e1 reconocida en los art\u00edculos 10 y 12 de la CEDAW y en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a.(ii) Interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de forma segura en aquellos casos en que es legal, sin la exigencia de requisitos inexistentes.(iii) Medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos. Al respecto, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u0093durante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u0094. Por su parte, el art\u00edculo 12 de la CEDAW impone a los Estados la obligaci\u00f3n de asegurar \u0093a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u0094. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o los obliga a proporcionar \u0093atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres\u0094. \u00a0 \u00a0(iv) Por \u00faltimo, la prevenci\u00f3n y tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino. Al respecto, en la sentencia T-605 de 2007, esta Corte protegi\u00f3 el derecho a la salud de una mujer y orden\u00f3 a una EPS practicarle una \u0093cirug\u00eda desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del \u00f3vulo izquierdo\u0094, excluida del Plan Obligatorio de Salud, para poner fin a una enfermedad que le imped\u00eda procrear. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-636 de 2007, con el mismo argumento, se orden\u00f3 a una EPS practicar a una mujer un examen de diagnostico denominado \u0093cariotipo materno\u0094 con el objetivo de determinar la causa de sus constantes abortos espont\u00e1neos.\u0094 \u00a04.8.4. En hilo de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que los derechos en referencia son derechos humanos reconocidos constitucionalmente. As\u00ed, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2006, se\u00f1al\u00f3: \u0093Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democr\u00e1ticos. Derechos sexuales y reproductivos que adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n, su protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social\u0094. (Negrillas fuera de texto)De tal forma lo entendi\u00f3 la sentencia T-732 de 2009, que \u00a0concluy\u00f3 que los derechos reproductivos estudiados \u0096y tambi\u00e9n los sexuales-, son derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991 \u0093pues especifican las facultades que se derivan necesariamente de su contenido en los \u00e1mbitos de la sexualidad y la reproducci\u00f3n\u0094. Sostuvieron las providencias citadas que lo anterior se deriva, adem\u00e1s, de lo dispuesto en la Declaraci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo del Cairo de 1994, que establece que esta categor\u00eda de derechos \u0093abarca ciertos derechos humanos que ya est\u00e1n reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de Naciones Unidas aprobados por consenso\u0094 (principio 4). En este sentido, varios principios adoptados en esa Conferencia prescriben que \u0093los derechos sexuales y reproductivos est\u00e1n impl\u00edcitos en los derechos fundamentales a la vida digna (art\u00edculos 1 y 11), a la igualdad (art\u00edculos 13 y 43), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20), a la salud (art\u00edculo 49) y a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67), entre otros.\u0094 En concreto, esta Corte ha protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela los derechos reproductivos, por ejemplo, en la sentencia T-605 de 2007 en la que se ampararon los derechos de la accionante quien hab\u00eda solicitado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del ovario izquierdo, necesaria para superar sus problemas de infertilidad. En esa ocasi\u00f3n, sostuvo la Sala de Revisi\u00f3n:\u0093La negativa en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u0093desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del ovario izquierdo\u0094 implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la ciudadana demandante, a quien se niega la posibilidad de acceder a una prestaci\u00f3n necesaria para mantener su salud sexual y reproductiva, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos como el libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia\u0094. (Subrayas fuera de texto)En un caso similar, la sentencia T-636 de 2007 ampar\u00f3 los derechos reproductivos de la accionante quien hab\u00eda solicitado a su E.P.S. la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos por su imposibilidad de tener hijos. En esa oportunidad, se resumieron as\u00ed los alegatos de la accionante: \u0093esa negaci\u00f3n por parte de la E. P. S. la priva de tener una familia y de \u0093realizarse como mujer.\u0094 Dice que esa actitud omisiva por parte de la E. P. S. impide tambi\u00e9n tener hijos a su marido. Agrega que la entidad demandada desconoce adem\u00e1s su derecho \u0093a la vida, a la dignidad humana por que como mujer gestora de vida [se] siente frustrada y lo mismo su esposo.\u0094 Concluye diciendo que la entidad demandada desconoce su derecho al libre desarrollo de la personalidad as\u00ed como el derecho a tener una familia\u0094. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3: \u0093En el presente caso, al abstenerse de practicar la prueba prescrita por la m\u00e9dica tratante, la entidad demandada no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el derecho al examen de diagn\u00f3stico que &#8211; como lo indic\u00f3 la Sala y lo ha subrayado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia &#8211; forma parte integral del concepto de salud. Vulner\u00f3, simult\u00e1neamente, el derecho a la protecci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva de la peticionaria. En las consideraciones de la presente sentencia se subray\u00f3 que los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos especialmente protegidos en el \u00e1mbito internacional que por la v\u00eda de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Nacional han adquirido la categor\u00eda de derechos constitucionales fundamentales y est\u00e1n estrechamente relacionados con la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales fundamentales como lo son los derechos a conformar libremente una familia y a decidir sobre la procreaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad.\u0094(Subrayas fuera de texto).CASO CONCRETOVulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes a la unidad familiar y de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella. 4.9.1.1. La jurisprudencia constitucional arriba analizada sobre la dimensi\u00f3n ius fundamental del derecho a la unidad familiar, as\u00ed como sobre el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, trae como consecuencia esencial que las medidas que se adopten en el contexto de un proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados, sobretodo cuando la medida tenga como resultado la separaci\u00f3n de \u00e9stos de su medio familiar. La proporcionalidad de estas medidas se establecer\u00e1 en cada caso particular, teniendo en cuenta los criterios jur\u00eddicos de identificaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y determinando si se desvirt\u00faa suficientemente la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica. \u00a0De manera que, es preciso determinar si esas medidas, teniendo un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como es la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n sean necesarias y respetuosas del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los padres a la unidad familiar y de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, esto es, que sean proporcionales. Todo lo anterior se traduce en que en cada caso concreto se deber\u00e1 determinar lo que la Sentencia T-572 de 2009 sistematiz\u00f3 de la siguiente manera:1) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de las medidas; 2) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; 3) la solidez del material probatorio; 4) la duraci\u00f3n de la medida; y 5) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.4.9.1.2. Para realizar el an\u00e1lisis sobre la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el caso bajo estudio, la Sala comienza por establecer cu\u00e1les fueron las medidas adoptadas en esta ocasi\u00f3n por parte del ente accionado, esto es, por los diferentes funcionarios del ICBF participantes del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que, en concreto, dieron como resultado la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su familia por m\u00e1s de dos a\u00f1os. Veamos:1) Separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar, iniciando proceso de restablecimiento de derechos con colocaci\u00f3n en hogar sustituto, sin derecho a visitas ni a informaci\u00f3n sobre el estado de los ni\u00f1os involucrados. 2) Declaraci\u00f3n de estado de adoptabilidad de los ni\u00f1os mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 162 del 14 de diciembre de 2009.3) Negaci\u00f3n de reintegro de los ni\u00f1os a su medio familiar luego de dictarse sentencia de no homologaci\u00f3n por parte del Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 el 8 de junio de 2010. 4.9.1.3. En el caso bajo estudio se observa que las razones aducidas por el ICBF para: 1) Separar a los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n de sus padres, iniciar en su favor un proceso de restablecimiento de derechos, y remitirlos a hogares sustitutos sin posibilidad de visitas, as\u00ed como para dictar resoluci\u00f3n de adoptabilidad, fueron las siguientes:1.1. En cuanto al ni\u00f1o Antonio, por no contar a los tres meses de nacido con registro civil de nacimiento, no tener cuadro de vacunaci\u00f3n, ni afiliaci\u00f3n a salud. 1.2. En relaci\u00f3n con la ni\u00f1a Bel\u00e9n \u0096para ese momento de 3 a\u00f1os de edad-, por exceso de peso, resequedad de la piel de su cara, picaduras de artr\u00f3podos y desaseo. As\u00ed como por no tener registro civil de nacimiento, ni carn\u00e9 de vacunas, ni afiliaci\u00f3n a salud. 1.3. Inasistencia a varias citas psiqui\u00e1tricas programadas para ambos padres, especialmente por parte de Helena, durante el proceso de restablecimiento de derechos. 2) Y, adicionalmente, el fundamento dado por el ICBF para no haber reintegrado hasta ahora a los ni\u00f1os a su medio familiar a pesar de que el Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la homologaci\u00f3n de esa resoluci\u00f3n el 8 de junio de 2010, fue que los accionantes no hab\u00edan cumplido los requerimientos hechos por el Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe que consideraba necesarias para el \u00f3ptimo reintegro, esto es: 2.1. Inasistencia de Helena a varias citas psiqui\u00e1tricas programadas para ambos padres despu\u00e9s de dictada la sentencia de no homologaci\u00f3n. \u00a02.2. Adecuaci\u00f3n de su lugar de habitaci\u00f3n para hacerlo menos riesgoso para los ni\u00f1os y adquisici\u00f3n de una cama adicional para que \u00e9stos durmieran separados.4.9.1.4. Frente a las razones aducidas, la Sala encuentra lo siguiente:1) En relaci\u00f3n con la supuesta ausencia de registro civil de nacimiento: \u00a0al observar las pruebas contenidas en el expediente, es posible verificar que, contrario a lo aducido por el ICBF, ambos ni\u00f1os se encontraban inscritos en el registro civil de nacimiento para el momento en que fueron separados de sus padres. Si bien las normas internacionales y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia exigen que ese registro se lleve a cabo inmediatamente despu\u00e9s del nacimiento y el ni\u00f1o Antonio fue registrado luego de casi tres meses y la ni\u00f1a Bel\u00e9n veinte d\u00edas despu\u00e9s, lo cierto es que s\u00ed contaban con registro civil de nacimiento cuando se inici\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos y, adem\u00e1s, el tiempo que transcurri\u00f3 entre el nacimiento y el registro no se torna irrazonablemente largo. \u00a0La se\u00f1ora Helena aduce que la demora en la inscripci\u00f3n de Antonio se debi\u00f3 a que ella tuvo que someterse a una cirug\u00eda por apendicitis y su esposo se encontraba trabajando en Medell\u00edn, lo que les impidi\u00f3 realizar ese tr\u00e1mite con anterioridad. 2) En cuanto a la alegada falta de afiliaci\u00f3n a salud y cuadro de vacunaci\u00f3n: pudo determinarse que la ni\u00f1a Bel\u00e9n s\u00ed estaba afiliada a salud en la ARS UNICAJAS desde el 11 de septiembre de 2008 y con cuadro de vacunas vigente, pero, por el contrario, el ni\u00f1o Antonio no se encontraba afiliado a salud tal como lo aceptan sus padres en la declaraci\u00f3n rendida ante el despacho del Magistrado Ponente. \u00c9stos afirman adem\u00e1s que \u0093el ni\u00f1o s\u00ed hab\u00eda sido vacunado en el Centro de Salud de Santa Rosa\u0094, sin embargo, en el expediente no obra prueba documental de ello. 3) Sobre el sobrepeso, resequedad en la piel, picadura de artr\u00f3podos y desaseo de la ni\u00f1a Bel\u00e9n: en la declaraci\u00f3n rendida ante el despacho del Magistrado Ponente, los accionantes no hicieron referencia alguna sobre el supuesto problema de sobrepeso de su hija pero s\u00ed afirmaron que la resequedad en la piel es un problema de nacimiento que siempre ha sido tratado en el Centro de Salud de Santa Rosa de Lima, donde le prescribieron una crema que constantemente le aplican. Igualmente, se\u00f1alaron que siempre se han preocupado por el aseo de su hija dentro de sus posibilidades econ\u00f3micas, que le compran un producto especial para \u0093los piojos\u0094 pero que es normal que en el jard\u00edn infantil se den epidemias de las que no est\u00e1 exento ning\u00fan ni\u00f1o. Manifestaron que el 10 de junio de 2009, d\u00eda en el que la se\u00f1ora Helena fue citada al Centro Zonal Santa Fe con su hija y en el que decidieron dejarla bajo el cuidado del ICBF, Bel\u00e9n estaba bien aseada. 4) En relaci\u00f3n con la inasistencia a algunas citas psiqui\u00e1tricas: en el expediente obran certificaciones que hacen constar la asistencia de los accionantes a varias de estas citas. Sin embargo, en la declaraci\u00f3n ellos aceptan que s\u00ed han incumplido algunas otras asumiendo su responsabilidad pero aducen que en ciertas ocasiones lo hicieron por justas causas como enfermedad o porque se sent\u00edan cansados de recibir malos tratos por parte de los funcionarios del Centro Zonal Santa Fe, quienes se negaban a darles informaci\u00f3n sobre sus hijos e ignoraban sus incontables peticiones de recuperarlos. 5) En cuanto a la adecuaci\u00f3n de su vivienda y la compra de una cama adicional: los accionantes se\u00f1alan que estos requerimientos fueron plenamente cumplidos, tanto as\u00ed, que en visita realizada por la trabajadora social Juddy Olaya Moreno, \u00e9sta aval\u00f3 la realizaci\u00f3n de las obras exigidas y la adquisici\u00f3n de la cama para que los ni\u00f1os durmieran separados. 4.9.1.5. De las anteriores reflexiones, es posible concluir que si bien la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar a trav\u00e9s de las medidas arriba explicadas, est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia como un medio leg\u00edtimo para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, avalada por el art\u00edculo 44 Superior, esta Sala encuentra que en el caso concreto, \u00e9sta no resultaba ni necesaria ni proporcionada pues no cumpl\u00eda con las condiciones a las que se refiere la Sentencia T-572 de 2009. A esta afirmaci\u00f3n se llega, con fundamento en que:1) No existi\u00f3 una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de las medidas. La separaci\u00f3n de los ni\u00f1os Bel\u00e9n y Antonio de su medio familiar a trav\u00e9s de su colocaci\u00f3n en hogar sustituto y prohibici\u00f3n de contacto alguno con sus padres, as\u00ed como a trav\u00e9s de la declaratoria de estado de adoptabilidad y de la negaci\u00f3n del Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe de reintegrar a los ni\u00f1os despu\u00e9s de dictada la sentencia de no homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, es una medida innecesaria. Tal como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de esta providencia, las decisiones que se adopten en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos deben en lo posible dejar como opci\u00f3n \u00faltima la adopci\u00f3n de medidas que implican la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar. En este sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone otro tipo de medidas que persiguen el mismo fin de proteger a los ni\u00f1os en estado de vulnerabilidad sin implicar su separaci\u00f3n del medio familiar. Si se observan las razones dadas por el ICBF, puede verificarse que existi\u00f3 cierto nivel de negligencia de los padres, sobretodo en la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n a salud y de aportar el carn\u00e9 de vacunas del ni\u00f1o Antonio, pero no se trataba de un maltrato tal que requiriera ineludiblemente que \u00e9stos salieran de su medio familiar. Razones que justifican la inactividad de los padres en estos frentes parten de que se trata de personas sin recursos econ\u00f3micos, en evidente situaci\u00f3n de pobreza y sin educaci\u00f3n b\u00e1sica. De eso debe ser consciente el Estado y, especialmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando determina qu\u00e9 medidas debe adoptar en protecci\u00f3n de \u00e9stas, sobretodo porque la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que la pobreza en ning\u00fan caso puede ser el fundamento para separar a los ni\u00f1os de su familia. Esta Sala encuentra que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia consagra medidas alternas a la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar, y que persiguen el mismo fin de garantizarles su protecci\u00f3n cuando se encuentren indicios de vulnerabilidad y, a su vez, de cierta negligencia por parte de sus padres. As\u00ed, la medida conocida como \u0093amonestaci\u00f3n\u0094, prescrita en el art\u00edculo 53 y explicada en el art\u00edculo 54 es un ejemplo para lo antedicho en cuanto consiste en: \u0093la conminaci\u00f3n a los padres o a las personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con la obligaci\u00f3n de asistir a un curso pedag\u00f3gico sobre derechos de la ni\u00f1ez, a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.\u0094Adem\u00e1s, el art\u00edculo 56 de ese Estatuto, consagra como una de las posibles medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os la \u0093Ubicaci\u00f3n en familia de origen o familia extensa\u0094, describi\u00e9ndola como: \u0093la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando \u00e9stos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.Si de la verificaci\u00f3n del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos.\u0094(Subrayas fuera de texto)Igualmente, el ICBF cuenta con programas sociales alternos a la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar y que buscan, precisamente, ayudar a las familias que se encuentren en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, por ejemplo, existe el programa \u0093Hogar Gestor\u0094, dirigido \u0093a atender en el medio familiar de origen a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con o sin discapacidad menores de 18 a\u00f1os, que se encuentran en situaci\u00f3n de peligro y cuyas familias, identificadas mediante valoraci\u00f3n socio- econ\u00f3mica y familiar, presentan una alta vulnerabilidad social y carecen de oportunidades para satisfacer adecuadamente las necesidades fundamentales de sus ni\u00f1os o adolescentes.\u0094(Negrillas no originales)2) Existe una desproporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada.Ha dicho la jurisprudencia que una medida es proporcional cuando los beneficios de adoptarla excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En el presente caso, observa la Sala que el sacrificio que sufri\u00f3 el derecho fundamental de los padres a la unidad familiar y de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, no compensa los beneficios que de ella pudieron haberse derivado, esto es, que los ni\u00f1os estuvieran afiliados a salud, con cuadro de vacunas completo y en condiciones \u00f3ptimas de aseo, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n de su vivienda y el mejoramiento del rol de padres de los accionantes a trav\u00e9s del tratamiento psicol\u00f3gico ordenado. A esta conclusi\u00f3n se llega en tanto todos estos beneficios se lograron en detrimento del n\u00facleo esencial de los derechos arriba mencionados, siendo desproporcionada la decisi\u00f3n de apartar a los ni\u00f1os de sus padres frente a la protecci\u00f3n que se pretend\u00eda brindar por el alegado estado de \u00a0vulnerabilidad en el que se encontraban \u0096vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud e integridad f\u00edsica-, pues no se evidencian razones suficientes para concluir que los mencionados beneficios compensaran el grado de afectaci\u00f3n que tiene la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar. Este caso no encuadra dentro de aquellos en los cuales existe certeza absoluta de que los ni\u00f1os corren un mayor riesgo manteni\u00e9ndose en su medio familiar que fuera de \u00e9l. Esto, en tanto, no enfrentaban un peligro inminente para sus derechos fundamentales que condujera ineludiblemente a que s\u00f3lo su separaci\u00f3n de su familia biol\u00f3gica podr\u00eda garantizar su vida, integridad, salud, educaci\u00f3n, identidad, etc. De manera que, los funcionarios involucrados en el proceso de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n, especialmente los Defensores de Familia del Centro Zonal Santa Fe que en diferentes momentos estuvieron al frente del mismo, adoptaron medidas desproporcionadas separando a los ni\u00f1os de su entorno familiar con el pretexto de proteger sus derechos fundamentales, pero sin observar los l\u00edmites de proporcionalidad que la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional les imponen. \u00a0Tampoco resulta proporcional que luego de que el Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0consider\u00f3 que no exist\u00edan elementos suficientes para homologar la resoluci\u00f3n de adoptabilidad pues las razones aducidas por el Defensor de Familia no justificaban que los ni\u00f1os fueran declarados en estado de adoptabilidad, el ICBF persista en su posici\u00f3n de no reintegrarlos a su medio familiar con fundamento en que los accionantes no han asistido a todas las citas psiqui\u00e1tricas programadas en el Hospital Centro Oriente. Los se\u00f1ores Helena y Diego aportan certificaciones de su asistencia a algunas citas y aceptan que han faltado a otras, pero esta Sala considera que la inasistencia a esas citas cuyo objetivo es el mejoramiento del rol de padres de los accionantes, no compensa en ning\u00fan grado el mantener a los ni\u00f1os alejados de su familia. \u00a0En hilo de lo expuesto, en este caso es aplicable lo establecido en la sentencia T-572 de 2009 que, al resolver el caso de un ni\u00f1o que por decisi\u00f3n del ICBF estuvo separado de su familia durante seis meses sin pruebas suficientes, en claro incumplimiento de las normas procesales pertinentes y bajo par\u00e1metros discriminatorios, concluy\u00f3 que \u0093siendo la familia el n\u00facleo central de la sociedad, no se justifica que aparten a los ni\u00f1os de su seno, so pretexto de proteger sus derechos fundamentales\u0094. \u00a03) El material probatorio no es s\u00f3lido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se mencionaba al analizar cada una de las razones expuestas por el ente demandado, es posible concluir que \u00e9stas no se fundaron en pruebas s\u00f3lidas. Veamos:3.1. Primero, en cuanto omitieron las pruebas de la existencia de los registros civiles de nacimiento de ambos ni\u00f1os, as\u00ed como de la afiliaci\u00f3n de salud de Bel\u00e9n y de su cuadro de vacunaci\u00f3n, no present\u00e1ndose evidencias suficientes para considerar que sus derechos a la identidad y a la salud se encontraran violados. 3.2. Igualmente, el ICBF se abstuvo irregularmente de sopesar el valor conjunto de los medios probatorios aportados al dictaminar un \u0093maltrato por negligencia\u0094 sin realizar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y ponderado de la situaci\u00f3n general del cuidado, la atenci\u00f3n y la responsabilidad de los accionantes con sus hijos. Al tomar la decisi\u00f3n de separar a la familia, no tuvo en cuenta que si bien pudo observarse cierta negligencia de los accionantes en cuanto a la falta de afiliaci\u00f3n a salud de Antonio, no dudaron en llevarlo al Hospital la Misericordia cuando se enferm\u00f3 para que le prestaran la atenci\u00f3n necesaria, incluso suscribiendo un acuerdo de pago con el objeto de garantizar que se le prestara la atenci\u00f3n que fuera necesaria para su recuperaci\u00f3n. Igualmente, esa conducta omisiva de los accionantes deb\u00eda contrastarse con que la ni\u00f1a s\u00ed se encontraba afiliada a salud y con que, adem\u00e1s, \u00e9sta ten\u00eda asegurado su derecho a la educaci\u00f3n pues obra prueba en el expediente de que para el momento en que se inici\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos -10 de julio de 2010- se encontraba matriculada en el Jard\u00edn Infantil de Santa Rosa de Lima desde el 20 de enero de 2009, tal como lo acredita la Representante Legal de esa instituci\u00f3n a folio 18 del cuaderno de pruebas No. 3. La valoraci\u00f3n sesgada de las pruebas se refleja tambi\u00e9n en que era m\u00e1s que evidente que los accionantes quer\u00edan recuperar a sus hijos pues cumplieron incluso con el requerimiento de someterse a intervenciones quir\u00fargicas tendientes a evitar tener m\u00e1s hijos. Sobre este particular se referir\u00e1 esta Sala en el punto 4.9.2. 3.3. Adem\u00e1s, ignoraron que los accionantes cumplieron con el requerimiento realizado despu\u00e9s de dictada la sentencia de no homologaci\u00f3n en junio 8 de 2010, de adecuaci\u00f3n de su vivienda y de adquisici\u00f3n de una cama adicional para sus hijos, tal como lo comprob\u00f3 la Trabajadora Social Juddy Olaya Moreno al realizar visita domiciliaria el 17 de noviembre de 2010, neg\u00e1ndoles, a pesar de ello, el reintegro de sus hijos supuestamente por incumplir dicho requerimiento. 3.4. Por \u00faltimo, se observa una valoraci\u00f3n limitada de las pruebas relacionadas con la asistencia de los accionantes a las citas psiqui\u00e1tricas arriba mencionadas, pues, con base en el incumplimiento de \u00a0algunas por parte de los accionantes concluyeron que \u00e9stos actuaron negligentemente y mostrando desinter\u00e9s en recuperar a sus hijos, dictando la resoluci\u00f3n de adoptabilidad y negando su reintegro despu\u00e9s de expedida la sentencia de no homologaci\u00f3n el 8 de junio de 2010. Esta Sala considera que ello debi\u00f3 analizarse en conjunto con las otras pruebas que demuestran su firme intenci\u00f3n de mejorar las condiciones de crianza de sus hijos y, adem\u00e1s, su \u00e1nimo de recuperarlos. Estas pruebas se relacionan con que, a pesar de sus precarias condiciones econ\u00f3micas y su inestabilidad laboral por ser el se\u00f1or Diego un pintor sin contrato laboral fijo y ella una trabajadora dom\u00e9stica ocasional, lograron reunir algunos recursos para realizar las reformas de su vivienda y para comprar una cama adicional para los ni\u00f1os. Igualmente, ellos comprueban que s\u00ed han asistido a algunas citas, y as\u00ed lo han afirmado tambi\u00e9n los funcionarios involucrados del ICBF, de manera que, no puede aseverarse que su negligencia y desinter\u00e9s han sido absolutos e irrefutables, pues, como se evidencia, no existe un material probatorio s\u00f3lido que respalde esa determinaci\u00f3n. 4) La duraci\u00f3n de la medida de separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar es irrazonablemente larga.El ni\u00f1o Antonio ingres\u00f3 a proceso de restablecimiento de derechos con separaci\u00f3n de sus padres desde el 16 de enero de 2009 y la ni\u00f1a Bel\u00e9n desde el 10 de julio de ese mismo a\u00f1o, es decir, el primero lleva dos a\u00f1os y ocho meses alejado de su familia, y la ni\u00f1a dos a\u00f1os y dos meses. En concepto de la Sala estos tiempos son excesivos frente a lo que el ente accionado aduce como justificaci\u00f3n de la medida. El ni\u00f1o sali\u00f3 de su seno familiar desde que ten\u00eda dos meses de nacido y, hoy en d\u00eda, tiene cerca de tres a\u00f1os de edad, es decir, que no tuvo la oportunidad de pasar sus primeros a\u00f1os junto a su familia, lo cual contradice los preceptos internacionales que se\u00f1alan que los reci\u00e9n nacidos deben preferentemente quedarse bajo el cuidado de su familia biol\u00f3gica. Igualmente, a sus padres, hoy accionantes, se les neg\u00f3 la posibilidad de ver crecer a su hijo, de acompa\u00f1arlo y de brindarle cari\u00f1o. Ni siquiera se les ha permitido ver fotos ni saber c\u00f3mo se encuentra.La situaci\u00f3n de Bel\u00e9n es tambi\u00e9n muy grave. La ni\u00f1a identificaba plenamente a sus padres tal como lo relata el se\u00f1or Diego en su declaraci\u00f3n, que se refer\u00eda a \u00e9l como \u0093Papi\u0094 e incluso lo defend\u00eda cuando en los partidos de f\u00fatbol en los que \u00e9l jugaba sufr\u00eda alg\u00fan accidente o choque con compa\u00f1eros. Adem\u00e1s, es l\u00f3gico concluirlo, pues para el momento en que fue separada de ellos ten\u00eda casi tres a\u00f1os de edad. Hoy en d\u00eda cuenta con cerca de cinco a\u00f1os. Lo anterior refleja el car\u00e1cter excesivo \u00a0de la medida en tanto \u00a0la ni\u00f1a fue separada de sus padres de manera abrupta a pesar de identificarlos y de tenerles cari\u00f1o. Tambi\u00e9n, ella creci\u00f3 separada de sus padres y de su hermano y los accionantes no pudieron acompa\u00f1ar su crecimiento durante este a\u00f1o y medio transcurrido. De las circunstancias descritas es posible derivar el quinto punto de an\u00e1lisis de estos casos, esto es, las evidentes consecuencias negativas que comporta la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de sus padres en t\u00e9rminos de su estabilidad emocional y psicol\u00f3gica. No es muy dif\u00edcil determinar que una ni\u00f1a de casi tres a\u00f1os de edad que es alejada abruptamente de sus padres posiblemente tendr\u00e1 afectaciones psicol\u00f3gicas pues es desde todo punto de vista una situaci\u00f3n dolorosa. Por otra parte, esta Sala considera preciso se\u00f1alar que no encuentra raz\u00f3n suficiente para que a la fecha no se haya ordenado el reintegro de los ni\u00f1os a su medio familiar a pesar de que desde el 8 de junio de 2010 el Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. Si bien el Juez no orden\u00f3 su reintegro en la parte resolutiva de la providencia, la parte motiva se dirige a demostrar que la medida de separaci\u00f3n de la familia era excesiva frente a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os involucrados. Los argumentos expuestos por el Juez fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u0093De la actuaci\u00f3n administrativa se tiene que hay presencia constante de los progenitores dentro del proceso de protecci\u00f3n, dejando ver su deseo de recuperar a sus hijos, demostrando su apego a ellos, (\u0085) no obstante los funcionarios del ICBF no les asignaron visitas para permitir el contacto f\u00edsico de los ni\u00f1os con sus padres, para afianzar los lazos paternales y maternales, siendo lesivo para su desarrollo, vulnerando el proceso al que est\u00e1n sometidos cual es de protecci\u00f3n, el que no conlleva apartarlos de sus progenitores teniendo en cuenta las causas por las cuales fuero ubicados en hogar sustituto.\u0094ii) \u0093Se observa que no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de la asistencia de los padres a las terapias de psicolog\u00eda (\u0085), con lo que se demuestra el cumplimiento de su compromiso en adquirir pautas de crianza, rol paterno y materno, fortalecimiento de valores (\u0085)\u0094 iii) \u0093En desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa, los padres se hicieron presentes ante el ICBF en cuanto fueron requeridos, igualmente se realizaron visitas domiciliarias, cuyos resultados fueron favorable (\u0085) As\u00ed mismo se observa el nivel de compromiso de recuperar a los ni\u00f1os, el hecho que la se\u00f1ora HELENA se preocup\u00f3 por adelantar sus estudios secundarios a fin de brindarle a sus hijos una mayor estabilidad\u0094.iv) \u0093Como quiera que la familia de los ni\u00f1os es de escasos recursos y escolaridad baja, debi\u00f3 la Defensor\u00eda de Familia antes de separarlos de sus padres biol\u00f3gicos, dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (\u0085) As\u00ed entonces se concreta la corresponsabilidad, en este caso en el Estado para suplir la falta de los padres para ayudar cuando \u00e9stos no pueden proporcionar al ni\u00f1o los requisitos indispensables para llevar una vida plena, (\u0085) conservando la unidad familiar y la declaratoria de adoptabilidad debe ser adoptada como \u00faltima medida en un caso extremo, m\u00e1xime cuando es posible su reintegro con sus padres, para as\u00ed no desprender a los menores de su familia biol\u00f3gica.\u0094 Tal como se establec\u00eda en el ac\u00e1pite 4.7.3. de la presente sentencia, el Defensor de Familia no puede obviar, como lo hizo en el asunto bajo examen, las consideraciones hechas por los jueces de familia en el marco del proceso de homologaci\u00f3n de las resoluciones de adoptabilidad, y su actuaci\u00f3n posterior cuando \u00e9ste ha negado dicha homologaci\u00f3n, deber\u00e1 enmarcarse dentro de lo dispuesto por la respectiva providencia judicial. As\u00ed que, si el juez decide no homologar y, como ocurri\u00f3 en el presente caso, su motivaci\u00f3n se fundamenta en que no hay razones suficientes para que los ni\u00f1os involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar, tendr\u00e1 el Defensor de Familia que tomar inmediatamente las medidas pertinentes para su reintegro. Han pasado un a\u00f1o y tres meses desde que fue dictada la sentencia de no homologaci\u00f3n y a la fecha los ni\u00f1os no han sido reintegrados, sin que existan, para esta Sala, razones suficientes que justifiquen la persistencia de mantener quebrantada la unidad familiar de los accionantes y sus hijos. La irrazonabilidad del tiempo que ha transcurrido desde que los ni\u00f1os fueron separados de sus padres se evidencia igualmente con lo establecido en la sentencia C-228 de 2008 que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, entre otras, los art\u00edculos 100 y 120, relativos al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al considerarlos contrarios de los derechos de defensa (Art. 29 C. Pol.) y de impugnaci\u00f3n (Art. 31 C. Pol.) al no consagrar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Defensor de Familia, del Juez de Familia y del Juez Municipal y al estatuir que la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Y que, vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo.Frente a los cargos presentados por los demandantes, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles las normas mencionadas con fundamento en que el deber de garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os demanda del Estado la toma de medidas prontas y c\u00e9leres para evitar afectaciones mayores a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual ha sido palmariamente desconocido por el Defensor de Familia en el caso bajo revisi\u00f3n al extender en demas\u00eda el tiempo de separaci\u00f3n de Antonio y Bel\u00e9n de su medio familiar.As\u00ed, la Corte afirm\u00f3, primero, que \u0093la falta de previsi\u00f3n de la segunda instancia en relaci\u00f3n con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisi\u00f3n pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como lo requiere el inter\u00e9s superior que la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional les reconocen.\u0094(Subrayas no originales)Y, frente a la p\u00e9rdida de competencia de los Defensores de Familia cuando se han sobrepasado los t\u00e9rminos se\u00f1alados, dijo la Corte: \u0093el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la protecci\u00f3n especial que debe dispensarles el Estado, adem\u00e1s de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresi\u00f3n demandada se\u00f1ale los t\u00e9rminos mencionados para resolver tanto la actuaci\u00f3n administrativa como el recurso de reposici\u00f3n que procede contra dicha resoluci\u00f3n.En el mismo sentido, tambi\u00e9n es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos t\u00e9rminos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigaci\u00f3n oficiosa o el recurso de reposici\u00f3n en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n especializada es claramente adecuada.\u0094(Subrayas fuera de texto). 4.9.1.6. \u00d3rdenes a adoptar. Luego de acreditar la desproporcionalidad de la medida adoptada por el equipo interdisciplinario del Centro Zonal Santa Fe de separar a los \u00a0ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n de sus padres, Helena y Diego, esta Sala concluye que \u00e9ste omiti\u00f3 atender los criterios jur\u00eddicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar el inter\u00e9s superior de esos ni\u00f1os, quebrantando los l\u00edmites constitucionales impuestos al proceso de restablecimiento de derechos y vulnerando directamente los derechos de los accionantes a la unidad e intimidad familiar, y de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella. En este sentido, amparar\u00e1 los derechos de los accionantes y de los ni\u00f1os y, en consecuencia, exigir\u00e1 el reintegro de Antonio y Bel\u00e9n a sus padres biol\u00f3gicos. Ahora bien, como la Sala es consciente de que los ni\u00f1os se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo \u0096dadas las condiciones econ\u00f3micas de sus padres y en cuanto no han podido crear v\u00ednculos de afecto y confianza con sus progenitores durante el tiempo de vigencia de la medida\u0096 , siguiendo los par\u00e1metros establecidos para el efecto en la sentencia T-887 de 2009, se dictar\u00e1 un conjunto de \u00f3rdenes encaminadas a facilitar la construcci\u00f3n de los v\u00ednculos que se vieron rotos con el procedimiento administrativo adelantado de modo irregular por el Centro Zonal Santa Fe del ICBF y dirigidas a lograr que se obtenga la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.1) La Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adopte las medidas y adelante las actuaciones indispensables para hacer entrega f\u00edsica y jur\u00eddica de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n a sus padres Helena y Diego y para cerciorarse que el retorno de los ni\u00f1os a su familia biol\u00f3gica se efect\u00fae de la manera menos traum\u00e1tica posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de entrega de los ni\u00f1os no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, tiempo durante el cual el ICBF deber\u00e1 permitir que los accionantes visiten a los ni\u00f1os con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico pertinente, para que se inicie el proceso de restablecimiento y reconocimiento de lazos familiares. Lo anterior, teniendo en cuenta que es muy probable que los ni\u00f1os no reconozcan plenamente a sus padres por el tiempo trascurrido desde que fueron separados de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ICBF deber\u00e1 comisionar para tales efectos a un grupo interdisciplinario ad hoc conformado por la Direcci\u00f3n Nacional del Instituto e informar\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con el fin de que esta instituci\u00f3n acompa\u00f1e al ICBF en la diligencia de entrega de los ni\u00f1os. Igualmente, el ICBF deber\u00e1 informar de todas y cada una de las actuaciones que realice en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n a la mencionada Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.2) Adem\u00e1s, la Sala ordenar\u00e1 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incluir a los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n y a su familia en programas ya existentes para suplir necesidades econ\u00f3micas como, por ejemplo, el Programa Hogar Gestor para que permita aliviar la presi\u00f3n econ\u00f3mica a la que se puedan ver enfrentados los padres de los ni\u00f1os. Esta ayuda deber\u00e1 extenderse como m\u00ednimo durante dos a\u00f1os \u0096equivale al lapso durante el cual, por motivo del proceso administrativo irregular de restablecimiento de derechos, se vieron separados de sus progenitores. Con ello se busca que Helena y Diego puedan permanecer en su hogar y construir lazos de afecto y confianza con sus hijos y se persigue asimismo garantizar un periodo razonable de transici\u00f3n e integraci\u00f3n familiar. 3) Como complemento de lo anterior, ordenar\u00e1 la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante un grupo interdisciplinario ad hoc conformado por la Direcci\u00f3n Nacional, ofrezca el apoyo psico-social necesario a todos los integrantes de la familia nuclear de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n, de modo que puedan ellos contar con las herramientas b\u00e1sicas para generar una atm\u00f3sfera que \u0096sin desatender el medio socioecon\u00f3mico y cultural del que provienen y las limitantes que de all\u00ed puedan derivarse\u0096 sea apto para ofrecerles un entorno que propicie su desarrollo integral. 4) Por lo tanto, dadas las fallas atribuibles al ICBF Centro Zonal Santa Fe en el proceso de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, para efectos de asegurar que Antonio y Bel\u00e9n recibir\u00e1n el cuidado que requieren, se ordenar\u00e1 al ICBF que con recursos propios o gestion\u00e1ndolos ante los Ministerios o entidades correspondientes: 4.1. le brinde asesor\u00eda psicol\u00f3gica a Helena, Diego, Antonio y Bel\u00e9n durante el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Para esos efectos, ordenar\u00e1 la Sala a la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adopte las medidas administrativas y presupuestales indispensables; 4.2. incluya a los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n y a su familia en programas ya existentes para suplir este tipo de necesidades como, por ejemplo, el Programa Hogar Gestor.5) Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia allegue ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un informe completo y minucioso del cumplimiento del fallo aqu\u00ed contenido. Esta informaci\u00f3n la deber\u00e1 suministrar cada tres meses durante un lapso de dos (2) a\u00f1os.Por otra parte, con fundamento en la responsabilidad que implica toda actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de la familia as\u00ed como de su obligaci\u00f3n cardinal de velar por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en todos los casos en los que se vean involucrados, y dadas las graves irregularidades que se evidenciaron por parte de esta Sala durante el proceso de restablecimiento de derechos, irregularidades que, de hecho, persisten, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se lleven a cabo las investigaciones y actuaciones a que haya lugar frente a Clara In\u00e9s G\u00f3mez, Trabajadora Social del Centro Zonal Santa Fe, Juddy Olaya Moreno, Trabajadora Social del Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u0096CRAN-, Carlos Mauricio Arias, Psic\u00f3logo del Centro Zonal Santa Fe, Adriana Galvis, psic\u00f3loga del CRAN, Clara Piedad Mateus Blanco, Karla Fernanda S\u00e1nchez Villab\u00f3n y Edwin Rodr\u00edguez Molina, Defensores de Familia del Centro Zonal Santa Fe, que estuvieron al frente del proceso en diferentes momentos del mismo. Violaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de los accionantes. Si bien en el escrito de tutela los accionantes no alegan que haya existido violaci\u00f3n de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, esta Sala considera que tiene la facultad constitucional de estudiarlo en el caso concreto. Precisamente, \u00a0pudo constatar que tambi\u00e9n este derecho fue quebrantado por parte de la Trabajadora Social Clara In\u00e9s G\u00f3mez y el m\u00e9dico Gabriel Ria\u00f1o. Estos funcionarios del Centro Zonal Santa Fe, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de los accionantes, exigieron a la se\u00f1ora Helena, la ligadura de trompas y, al se\u00f1or Diego una vasectom\u00eda, como condici\u00f3n para recuperar a sus hijos. Los accionantes aseguraron que, en efecto, ambos se sometieron a esas cirug\u00edas con el \u00e1nimo de volver a tener a sus hijos a su lado. Esta informaci\u00f3n fue obtenida por la Sala en las declaraciones rendidas por los accionantes ante el despacho del Magistrado Ponente, de las mismas se corri\u00f3 traslado tanto al Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe como a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el objeto de que se pronunciaran sobre lo all\u00ed afirmado. El t\u00e9rmino concedido venci\u00f3 en silencio y, a la fecha, no se ha allegado respuesta alguna por parte del ICBF. De manera que, con fundamento en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala da por cierto lo afirmado en las mencionadas declaraciones.Tal como se expuso en el ac\u00e1pite 4.8., el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, como derecho fundamental, se entiende vulnerado cuando, por ejemplo, el Estado ejerce cualquier tipo de coerci\u00f3n sobre la posibilidad de una persona de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. En el presente caso se evidencia una directa coerci\u00f3n por parte de los funcionarios mencionados a los accionantes para que se sometieran a cirug\u00edas tendientes a no tener m\u00e1s hijos, es decir, se implement\u00f3 un m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n forzado. \u00bfQu\u00e9 m\u00e1s forzoso que condicionar a unos padres para recuperar a sus hijos, a que \u00e9stos se practiquen dichas cirug\u00edas?Para esta Sala, esa conducta se traduce en una grave violaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de los accionantes que ser\u00e1 amparado por esta Sentencia. Pero, adem\u00e1s, comporta una irregularidad que debe ser investigada por las autoridades competentes. De manera que, tambi\u00e9n por esta actuaci\u00f3n, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realicen las investigaciones y se adopten las decisiones pertinentes sobre la conducta de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s G\u00f3mez y del doctor Gabriel Ria\u00f1o y de los dem\u00e1s funcionarios que pueda determinarse estuvieron involucrados.Como medida de reparaci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 que, en caso de que los accionantes manifiesten querer revertir los efectos de las cirug\u00edas en menci\u00f3n y de que \u00e9stas sean reversibles, deber\u00e1 el Estado asegurar que se presten los servicios de salud, tratamientos o procedimientos que sean necesarios para que ello sea posible. 4.9.3. Necesidad de adoptar medidas administrativas urgentes. Adicionalmente, en cuanto esta Sala pudo determinar la existencia de irregularidades de un alt\u00edsimo nivel de gravedad, contrarias a mandatos constitucionales y legales, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y que no deber\u00edan repetirse bajo ninguna circunstancia, se considera pertinente poner en conocimiento de lo aqu\u00ed acontecido al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y a la Directora del ICBF para que se adopten lineamientos o protocolos para evitar que casos como el presente vuelvan a ocurrir. Lo anterior busca adem\u00e1s, determinar si existen procesos similares en curso en los que la separaci\u00f3n de ni\u00f1os de su medio familiar no sea la medida m\u00e1s adecuada para el restablecimiento de sus derechos y se tomen las decisiones a que haya lugar para que cese esa situaci\u00f3n vulneratoria. 5. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juez S\u00e9ptimo Civil de Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de febrero de 2010, en cuanto negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Helena y Diego en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos a la unidad e intimidad familiar y a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n a tener una familia y a no ser separados de ella, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Segundo.- ORDENAR al ICBF que (1) adopte las medidas y adelante las actuaciones indispensables para hacer efectivo el retorno de los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n con sus padres Helena y Diego, incluyendo los tr\u00e1mites necesarios para la fijaci\u00f3n de la patria potestad en cabeza de los accionantes y para cerciorarse que ese retorno se efect\u00fae de la manera menos traum\u00e1tica posible. (2) El tr\u00e1mite de entrega de los ni\u00f1os no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, tiempo durante el cual deber\u00e1 permitir que los accionantes visiten a los ni\u00f1os con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico pertinente. (3) El ICBF comisionar\u00e1 para tales efectos a un grupo interdisciplinario ad hoc conformado por la Direcci\u00f3n Nacional del Instituto e informar\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con el fin de que esta instituci\u00f3n acompa\u00f1e al ICBF en la diligencia de entrega de los ni\u00f1os. (4) Igualmente, el ICBF deber\u00e1 informar de todas y cada una de las actuaciones que realice en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n a la mencionada Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.Tercero.- ORDENAR al ICBF que adopte las medidas administrativas y presupuestales indispensables para: (1) asegurarse que Helena, Diego, Antonio y Bel\u00e9n reciban durante el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0a\u00f1os el apoyo psico-social imprescindible para restablecer los lazos paterno-materno\/filiales que fueron rotos con el proceso administrativo adelantado de manera irregular por el Centro Zonal Santa Fe del ICBF. Para tales fines se conformar\u00e1 un grupo interdisciplinario ad hoc designado por la Direcci\u00f3n Nacional del ICBF. La Direcci\u00f3n del Iinstituto explicar\u00e1 a los accionantes en qu\u00e9 consiste esta posibilidad y cu\u00e1l es su utilidad; (2) incluir a los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n y a su familia en programas ya existentes para suplir necesidades econ\u00f3micas como, por ejemplo, el Programa Hogar Gestor; (3) en caso de que el ICBF no cuente con los recursos o programas necesarios para cumplir con estas \u00f3rdenes, \u00e9ste deber\u00e1 gestionarlos ante los Ministerios o entidades correspondientes. \u00a0Cuarto.- ORDENAR al ICBF que visite sin previo aviso a los accionantes en su residencia, dos veces durante el segundo mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y posteriormente cada mes, para comprobar el estado en el que se encuentran los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n, durante un lapso total de dos (2) a\u00f1os, absteni\u00e9ndose de tomar medidas desproporcionadas en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. En caso de que los accionantes deseen cambiar de residencia en compa\u00f1\u00eda de sus hijos, ordenarles que previamente lo adviertan al ICBF, quien se encargar\u00e1 de continuar con las visitas o comisionar\u00e1 para ello a la autoridad competente, dependiendo del lugar de la nueva residencia. Del acta de las visitas se remitir\u00e1 copia a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. La Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta orden.Quinto.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia que dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia allegue ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un informe completo y minucioso del cumplimiento del fallo aqu\u00ed contenido. Esta informaci\u00f3n la deber\u00e1 suministrar despu\u00e9s cada tres meses durante un lapso de dos (2) a\u00f1os.Sexto.- ORDENAR al ICBF en caso de que Helena y Diego manifiesten su voluntad de revertir las intervenciones quir\u00fargicas a las que se hizo referencia en el punto 4.9.2 de esta providencia, y de que \u00e9stas sean reversibles, gestione lo necesario para que se les provean los servicios de salud, tratamientos y procedimientos pertinentes para tal fin. S\u00e9ptimo.- COMPULSAR COPIAS del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.Octavo.- PONER EN CONOCIMIENTO de los hechos que motivaron el presente caso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y a la Directora del ICBF para que se adopten las medidas administrativas necesarias tendientes a que lo aqu\u00ed evidenciado no vuelva a ocurrir, igualmente, para que se establezca si actualmente existen situaciones similares dentro de procesos de restablecimiento de derechos en curso y tomar los correctivos pertinentes que aseguren el cese de la vulneraci\u00f3n de derechos. Noveno.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General que los nombres y los datos que permitan identificar a los ni\u00f1os o a sus familiares sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General al Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Circuito de Bogot\u00e1 que se encargue de salvaguardar la intimidad de los ni\u00f1os y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente y dejando a \u00f3rdenes del p\u00fablico s\u00f3lo la versi\u00f3n de la sentencia que contiene nombres ficticios.D\u00e9cimo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, en tanto medida de protecci\u00f3n, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver folios 18 a 24 del cuaderno principal.  Ver, sentencia SU-691 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-572 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n Sentencia T- 447 de 1994. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Reiterada jurisprudencia constitucional ha ratificado que la pobreza jam\u00e1s puede ser un motivo permitido \u0096por irrazonable- para ordenar la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar. \u00a0Ver, al respecto, entre otras, las Sentencias T-510 del 19 de junio de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-887 de diciembre 1\u00ba de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en las que se se\u00f1al\u00f3: \u0093ni la pobreza relativa ni otras condiciones meramente econ\u00f3micas o educativas pueden ser invocadas para descalificar la aptitud de los padres\u0094. \u00a0 Ver: https:\/\/www.icbf.gov.co\/icbf\/directorio\/portel\/libreria\/php\/frame_detalle.php?h_id=527 Sentencia T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n Sentencia T-671 del 31 de agosto de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ib\u00edd.  Sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta providencia la Corte hizo referencia a la Sentencia T-587 de 1998, en la que le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional establecer si el ICBF hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de una ni\u00f1a a tener una familia, al negarle a una pareja de padres extranjeros la posibilidad de adoptarla, en raz\u00f3n a que la hija biol\u00f3gica que ellos ten\u00eda una edad menor y ello podr\u00eda generar traumatismos. En una sentencia reciente, la Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de un caso similar al que se encuentra bajo examen de la sala Quinta en la presente oportunidad. Igualmente, cit\u00f3 la sentencia C-572 de 2009 en la que la Corporaci\u00f3n efect\u00fao una juiciosa aproximaci\u00f3n al concepto de familia. En uno de los apartes del fallo sostuvo sobre el particular: \u0093El punto de partida cl\u00e1sico de la noci\u00f3n de familia es aquel seg\u00fan el cual aqu\u00e9lla se origina en el matrimonio. De igual manera, este t\u00e9rmino incluye el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a cargo, la relaci\u00f3n de hombre y mujer sin descendencia. Igualmente, abarca los lazos familiares derivados de la adopci\u00f3n. Este es el concepto que se toma en consideraci\u00f3n en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 16.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 23), al igual que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u0094.  Sentencia T-510 de 19 de junio de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Aprobada mediante Ley 12 de 1991 Adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 \u00a0Aprobado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996 y declarado exequible mediante Sentencia C-383 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.  Adoptado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 \u0093The right to found a family implies, in principle, the possibility to procreate and live together. When States parties adopt family planning policies, they should be compatible with the provisions of the Covenant and should, in particular, not be discriminatory or compulsory. Similarly, the possibility to live together implies the adoption of appropriate measures, both at the internal level and as the case may be, in cooperation with other States, to ensure the unity or reunification of families, particularly when their members are separated for political, economic or similar reasons\u0094. Aprobada en Colombia mediante Ley 16 de 1972 Ver al respecto el voto disidente del Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Manuel E. Ventura Robles, de la sentencia de 1 de marzo de 2005 sobre el \u0093Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador\u0094. En este caso la Corte Interamericana resolvi\u00f3 el caso de dos ni\u00f1as desaparecidas y separadas de su familia durante el conflicto armado de El Salvador en junio de 1982, declarando que el Estado viol\u00f3 los art\u00edculos 8.1, 5, 25 y 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana.  Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rr. 71. Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rr. 72. En igual sentido cfr. Haase v. Germany, no. 11057\/02, \u00a7 82, ECHR 2004-III; Kosmopoulou v. Greece, no. 60457\/00, \u00a747, 5 February 2004; y \u00a0Hoppe v. Germany, no. 28422\/95, \u00a744, 5 December 2002. Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rr. 72. \u00a0En igual sentido Eur. Court H.R., Case of Berrehab v. the Netherlands, Judgment of 21 June 1988, Series A no. 138, para. 72. Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rr. 72. En igual sentido cfr. Haase v. Germany, no. 11057\/02, \u00a7 82, ECHR 2004-III; \u00a0Kosmopoulou v. Greece, no. 60457\/00, \u00a7 47, 5 February 2004; y Venema v. The Netherlands, no. 35731\/97, \u00a771, ECHR 2002-X. \u00a0 Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rr. 72. Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rr. 71. Ver sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. Sentencia SU-225 de 1998 \u00a0Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En sentencia T-408 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se se\u00f1alo al respecto lo siguiente: \u0093El denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.Q% Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes.\u0094  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002 del 28 de Agosto de 2002. T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).  M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Art\u00edculo 6: \u0093(\u0085) 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o\u0094.Art\u00edculo 27: \u00931. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o (\u0085).\u0094 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u0093prevalecer\u0094 significa, en su primera acepci\u00f3n, \u0093sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u0094. \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u0093los estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u0094. \u00a0Sentencia T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sentencia T-587 del 20 de octubre de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . Sentencia T-209 del 20 de marzo de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra Sentencia T-881 del 16 de agosto de \u00a02001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver al respecto Sentencia T-671 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto  Ib\u00edd.  Ib\u00edd.  Cfr. Sentencia T-671 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Consideraci\u00f3n No. 6 Sentencia T-732 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Ib\u00edd.  Ratificada por Colombia desde 1982.  \u0093La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u0094.  \u00931. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (\u0085) 2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil (\u0085)\u0094. COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. \u0093Cap\u00edtulo VII Los Derechos de la Mujer\u0094 en \u00a0 Segundo Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en el Per\u00fa, junio, 2000, p\u00e1rr. 26. En el mismo sentido, COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19: La violencia contra la mujer, \u00a01992, p\u00e1rr. 22; COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22; COMIT\u00c9 DE DERECHOS HUMANOS. \u0093Observaci\u00f3n General N\u00ba 19\u0094 en Naciones Unidas, Recopilaci\u00f3n de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por \u00d3rganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI\/GEN\/1\/Rev.7, 12 de mayo de 2004; e INFORME DE LA RELATORA ESPECIAL SOBRE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER, SUS CAUSAS Y CONSECUENCIAS. Pol\u00edticas y pr\u00e1cticas que repercuten en la salud reproductiva de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, 1999, p\u00e1rr. 52.  COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Brasil, 1997, p\u00e1rr. 14 Esta Corte ha rechazo sistem\u00e1ticamente esta pr\u00e1ctica. Ver, entre otras, las sentencias T-1002 de 1999, T-472 de 2002, T-873 de 2005 y T-071 de 2007, entre otras.  COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22.  \u0093Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educaci\u00f3n y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (\u0085)h) Acceso al material informativo espec\u00edfico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la informaci\u00f3n y el asesoramiento sobre planificaci\u00f3n de la familia\u0094 (subrayado fuera de texto). \u00931. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia\u0094 (subrayado fuera de texto).  \u00931. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u0085)f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia\u0094 (subrayado fuera de texto). Ratificada por Colombia en 1991.  Sobre las hip\u00f3tesis en las que es legal la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en Colombia ver la sentencia C-355 de 2006.  Al respecto ver la sentencia T-988 de 2007.  Mediante la cual la Corte declar\u00f3 \u0093EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto.\u0094 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Humberto Antonio Sierra Porto  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Art\u00edculo 25 del C.I.A: \u0093DERECHO A LA IDENTIDAD. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.\u0094Igualmente, el art\u00edculo 7.1 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os se\u00f1ala: \u00931. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u0094. EL ni\u00f1o naci\u00f3 el 12 de octubre \u00a0de 2008 y fue registrado el 8 de enero de 2010. La ni\u00f1a naci\u00f3 el 27 de octubre de 2006 y fue registrada el 17 de noviembre de ese mismo a\u00f1o (ver folio 45 del cuaderno principal y folios 7, 8 y 12 del cuaderno de pruebas No. 3) Ver folios 10 y 12 del cuaderno de pruebas No. 3 Ver: https:\/\/www.icbf.gov.co\/icbf\/directorio\/portel\/libreria\/php\/frame_detalle.php?h_id=527 Ver, entre otras, la Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Ver folios 49 y siguientes del cuaderno de pruebas principal  Ver declaraciones rendidas por los accionantes en folios 47 y 48 del cuaderno principal.  Ver folio 45 del cuaderno principal y folios 7, 8 y 12 del cuaderno de pruebas No. 3 Ver folios 10 y 12 del cuaderno de pruebas No. 3 As\u00ed lo establecen textualmente todos los reportes de actuaci\u00f3n del grupo interdisciplinario del Centro Zonal Santa Fe para justificar las diferentes medidas tomadas frente a los ni\u00f1os Antonio y Bel\u00e9n. Ver, por ejemplo, folio 67 del cuaderno principal.  Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional de 1993 Ver folios 20 y siguientes del cuaderno principal M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00ed es posible que el juez ordene la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s derechos constitucionales fundamentales que aparezcan vulnerados, as\u00ed el interesado no lo hubiese solicitado expresamente en la demanda de tutela (Ver, entre otras, las sentencias T-553 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-886 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante, con base, entre otros, en el principio \u0093iura novit curia\u0094. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de \u00e9ste, \u0091el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes en una causa, a\u00fan cuando las partes no las invoquen expresamente\u0092(Ver sentencia T-146 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa)<br \/>%&amp;\u00a5\u00a6D<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">]<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">^<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a6\u00b7\u00d5\u00d6\u009f\u00b4\u00d7\u00f2\u00e5\u00d5\u00c5\u00d5\u00e5\u00d5\u00b8\u00ab\u009f\u0096\u008bo`\u009f\u0096\u008b\u009f\u009f\u008b\u009f\u009f\u008bVJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081]\u0081aJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081aJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00eaCJaJmHsHh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081CJaJmHsHh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081CJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00eaCJaJhw5%5\u0081CJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea5\u0081CJaJh\u00bf5\u00ea5\u0081CJaJmH$sH$h\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u009a.#5\u0081CJaJmH$sH$hdrohi|\u00f45\u0081CJaJmH$sH$hdro5\u0081CJaJmH$sH$h85\u0081CJaJmH$sH$\u00a5\u00a6E<\/p>\n<p style=\"break-before: 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&gt;!&gt;\u00f5\u00ea\u00de\u00d5\u00ea\u00c4\u00de\u00d5\u00ea\u00b2\u00c4\u00b2\u00c4\u00b2\u00c4\u00b2\u00c4\u00b2\u00c4\u00b2\u00c4\u00b2\u00c4\u00de\u00d5\u00ea\u00a3\u00ea\u00de\u00d5\u00ea\u00de\u00d5\u00ea\u00a3\u00ea\u008ashhA\u00c1h\u00bf5\u00eaCJaJ-hA\u00c1hA\u00c1B*CJaJmH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$0hA\u00c1hA\u00c15\u0081B*CJaJmH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$h\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081B*aJph#h\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081B*CJ]\u0081aJph h\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081B*CJaJphh\u00f1.5\u0081CJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea5\u0081CJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00eaCJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081aJ&#8217;,&#8221;-&#8220;m&#8221;n&#8221;2%3%\u0082%\u0083%(2)2\u00af2\u00b02\u00866\u008768797\u00a0=\u00a1=!&gt;&#8221;&gt;\u00cdA\u00ceA6B\u00ef\u00ef\u00e3\u00e3\u00ef\u00ef\u00e3\u00e3\u00ef\u00ef\u00ef\u00d6\u00c6\u00ef\u00bd\u00bd\u00c6\u00ef\u00c6\u00c6\u00ef\u00ef\u00c6gd\u00bf5\u00ea$\u00c6\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gd\u00bf5\u00ea<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffgd\u00bf5\u00ea<br \/>$\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gd\u00bf5\u00ea$\u0084\u00ee\u00ff\u00847]\u0084\u00ee\u00ff^\u00847a$gd\u00bf5\u00ea!&gt;\u00cdA\u00ceA\u00e5A\u00e6A\u00edA\u00fcA6B\u0088E\u0089EM^O\u0091O\u0092O\u00f0OQPRP\u00e2PzUU\u00a5U\u00a6U\u00ffU\u00b0W\u00b1W\u00d9W\u00daW&amp;X&#8217;X(X1X2X?X@XIXJXQX\u00a4Xc_\u008f_\u0090_`\u00b9`\u00e4`ccCcIc\u00f3\u00e8\u00dc\u00d3\u00e8\u00dc\u00e8\u00c2\u00ad\u00c2\u00f3\u00dc\u00d3\u00e8\u00dc\u00d3\u00e8\u00f3\u00dc\u00a1\u0098\u00e8\u00f3\u00e8\u00dc\u0098\u00e8\u0098\u00dc\u0098\u00dc\u0098\u00dc\u0098\u00dc\u0098\u00e8\u00f3\u00dc\u0098\u00e8\u00f3\u0088\u00f3\u00dc\u00e8h645\u0081CJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081CJaJmHsHh-15\u0081CJaJh-1h-15\u0081CJaJ(h\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081B*CJaJmHphsH h\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081B*CJaJphh\u00f0wZ5\u0081CJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea5\u0081CJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00eaCJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea6\u0081CJaJ\/6B7B^O_O\u00f0O\u00e2P\u00e3PzUU\u00ffUV\u00b1W\u00b2W&amp;X&#8217;X\u00a3X\u00a4Xc_d_&#8220;cc\u00ef\u00ef\u00df\u00df\u00df\u00d3\u00d3\u00df\u00df\u00d3\u00d3\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00d3\u00df\u00df\u00d3\u00d3\u00bf$\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00c0\u0084@\u00fc]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00c0`\u0084@\u00fca$gd\u00bf5\u00ea<br \/>$\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gd\u00bf5\u00ea$\u0084\u00ee\u00ff\u00847]\u0084\u00ee\u00ff^\u00847a$gd\u00bf5\u00ea$\u00c6\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gd\u00bf5\u00eaIcKcgc\u0087c\u00b2c\u00b3c\u00b4c\u00b5c\u00b8c\u00bfc\u00c0c\u00c2c\u00f6c\u00f7c\u00fdcdd\u0082d\u008ad\u008bd\u008dd\u008fd\u0097d\u00a9d\u00add\u00b1d\u00b2d\u00c2d\u00f3d\u0080e\u00f8\u00ed\u00e5\u00ed\u00d5\u00c6\u00b7\u00ac\u00a1\u00ac\u00a1\u00ac\u00c6\u0091\u00c6\u0085\u00acz\u00acz\u00acz\u00acz\u00acl^TKhdroh\u00b8&amp;\u00ddaJhdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081aJhdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hdroh\u0082w\u00865\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hdroh\u009a.#CJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJmH$sH$hdrohdroCJaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJhdroh\u0082w\u0086CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmH$sH$h\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00ea5\u0081CJaJmH$sH$h-1CJaJh\u00bf5\u00eah\u00bf5\u00eaCJaJh64CJaJc\u00b3c\u00b4c\u00b5c\u00d6c\u00d7c&gt;d?dTdrdsdtd\u00b0d\u00ef\u00db\u00c7\u00b1\u009d\u0089\u009d\u0089\u0089uui<br \/>$\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro$\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00c0\u0084@\u00fc]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00c0`\u0084@\u00fca$gddro$\u0084\u00ee\u00ff\u0084x\u0084<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084x`\u0084<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a$gddro$\u0084\u00ee\u00ff\u0084x\u0084<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084x`\u0084<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a$gddro\u00c6&amp;\u009c\u0084\u00ee\u00ff\u0084x\u0084<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084x`\u0084<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">gddro$\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00c0\u0084@\u00fc]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00c0`\u0084@\u00fca$gddro$\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00c0\u0084@\u00fc]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00c0`\u0084@\u00fca$gd-1$\u0084\u00ee\u00ff\u0084X]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084Xa$gd64<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b0d\u00b1d\u00b2df&lt;f=fGfHf\u00c9g\u00cag\u00ddg\u00deg\u00b9j\u00d1j\u00ebjk4kLkdkekrk\u00f3\u00ea\u00ea\u00f3\u00f3\u00de\u00f3\u00d2\u00d2\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00d2\u00d2\u00d2\u00ad$&amp;<br \/>F\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00841$7$8$H$]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084`\u0084a$gddro$a$gddro<br \/>$\u0084]\u0084a$gddro<br \/>$\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffgddro<br \/>$\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro\u0080e9ff=fFfGfHf\u0083g\u0089g\u008ag\u008cg\u0091g\u00cag\u00ddgPjQj\u00b9j\u00bej\u00d1j\u00daj\u00eaj\u00f1jkkk&#8217;k4kkFkKkLk\u00f3\u00ea\u00db\u00cf\u00c4\u00b5\u00c4\u00a5\u009a\u00c4\u008e\u00c4\u0082\u009aq\u009a\u008e\u009a\u008e\u009a\u008e\u009a\u008e\u009af\u009aZOZ\u008ehdrohWUSCJaJhdrohWUS6\u0081CJaJhdrohG:XCJaJ jhdroh\u00d3&gt;\u00d4CJH*UaJhdroh\u00d3&gt;\u00d45\u0081CJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d4CJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00ddB*CJaJphhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJhdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmHsHhdroh\u00b8&amp;\u00ddaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">LkTkdkeksk\u00eal\u00f4l\u00f5l\u00fbl\u00fcl\u00felmnmumxmmVn\u00b0n\u00b1n\u00b7n\u00ban\u00bfn\u00c0n\u00den\u00e5n\u00f1n\u00f3\u00e8\u00f3\u00dc\u00ce\u00bf\u00af\u00bf\u009f\u008f\u00bf\u009f\u00bf\u009f\u00bf\u009f\u00bf~n\u009f\u00bfbS\u00bfC\u00bfhdrohWUS6\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00d3&gt;\u00d4CJaJmH$sH$hdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJhdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJaJmHsH hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081B*CJaJphhdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJ\u0081aJhdroh\u00ac|\u00f06\u0081CJaJhdrohWUSCJaJhdrohWUS6\u0081CJaJrkskflgl\u00e9l\u00eal\u00f4l\u00f5lUnVn\u00b0n\u00b1np\u00ed\u00ed\u00ed\u00ed\u00e4\u00d1\u00c5\u00c5\u00b5\u00a2\u0088m$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro$\u00c6\u00d0\u0084\u00ee\u00ff\u0084h1$7$8$H$]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084ha$gddro$&amp;<br \/>F\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00d0]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00d0a$gddro$\u0084\u00ee\u00ff\u0084h]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084ha$gddro<br \/>$\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro$&amp;<br \/>F\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00c8\u00fb]\u0084\u00ee\u00ff`\u0084\u00c8\u00fba$gddro\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffgddro$\u0084\u00ee\u00ff1$7$8$H$]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f1no\u00ddo\u00efo\u00b4s\u00c7stt4t9t\u0089v\u00a0v\u00ccv\u00e1v\u00a0z\u00a7z\u00a8zGLX\u0085c|d|f|k|\u0088~\u00fd~<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0088\u0081\u0089\u0081\u00a7\u0081\u00a8\u0081\u00a9\u0081B\u0083C\u0083\u009b\u0084\u009c\u0084\u0082\u0086\u0083\u0086I\u0088J\u0088\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00c0\u00b1\u00e0\u00d0\u00e0\u00ef\u00e0\u00c0\u00b1\u00e0\u00d0\u00e0\u00a1\u0091\u00a1\u00d0\u00a1\u00e0\u0080\u00e0\u0080u\u00e0u\u00e0u\u00e0u\u00e0hdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJ hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081B*CJaJphhdrohF=\u00a76\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJaJmH$sH$hdrohWUSCJaJmH$sH$hdrohWUS6\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJaJmH$sH$+pp\u00c9p\u00cbp\u00b1r\u00b2r\u00acs\u00adsawbwxx\u00d9y\u00dayNOn|PQ\u0088\u0081\u0089\u0081\u00e7\u00cc\u00b8\u00cc\u00b8\u00cc\u00e7\u00cc\u00e7\u00cc\u00e7\u00cc\u00e7\u00cc\u00e7\u00cc\u00cc\u00b8\u00cc\u00e7$\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro$\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro\u0089\u0081\u00a8\u0081\u00a9\u0081C\u0083D\u0083\u009c\u0084\u009d\u0084\u0083\u0086\u0084\u0086J\u0088K\u0088q\u0088r\u0088\u00e4\u00cc\u00b1\u00cc\u00b1\u00cc\u00b1\u00cc\u00b1\u00a1\u0091s$\u00c6\u00d0\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00d0\u00840\u00fd1$7$8$H$]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gddro&amp;<br \/>F\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00c8\u00fb]\u0084\u00ee\u00ff`\u0084\u00c8\u00fbgddro$\u00c6\u00d0\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro$\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">J\u0088p\u0088q\u0088r\u0088o\u008aV\u008e]\u008e^\u008eH\u008f\u008b\u008f\u0091\u008f\u0092\u008fX\u0090m\u0090r\u0090s\u0094\u00cd\u0094\u00ce\u0094\u00ed\u0094\u0095\u0095\u0095\u0095\/\u00956\u0095\u00ec\u00e1\u00d0\u00c1\u00af\u009f\u008d\u00af\u0081qe\u0081\u00afq\u00af\u00ec\u00c1\u00af\u00e1\u00afVD\u00c1\u009f&#8221;hdrohdroCJ\u0081]\u0081aJmH$sH$h\u00b8&amp;\u00ddCJ\u0081]\u0081aJmH$sH$hdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJaJ&#8221;hdrohWUSCJ\u0081]\u0081aJmH$sH$hdrohWUS6\u0081CJaJmH$sH$&#8221;hdroh\u00b8&amp;\u00ddCJ\u0081]\u0081aJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmH$sH$ hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u00816\u0081CJ\u0081]\u0081aJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJ%hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJ\u0081]\u0081aJmH$sH$r\u0088n\u008ao\u008a\u008d\u008dX\u0090Y\u0090\u0092\u0092r\u0094s\u0094\u00cd\u0094\u00ce\u0094\u0095\u00f3\u00e3\u00f3\u00e3\u00d3\u00f3\u00f3\u00e3\u00c3\u00b3\u0096\u00e3x$\u00c6\u00d0\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00d0\u00840\u00fd1$7$8$H$]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gddro$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ecH\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro$\u00c6H\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro$\u00c6`\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro$\u00c6\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro$\u0084\u00ee\u00ff\u0084h]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084ha$gddro<br 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\u00b1#\u00b1(\u00b1\u00b8\u00b2\u00bf\u00b2\u00c0\u00b2\u00c2\u00b2\u00c7\u00b2\u0094\u00b3\u00ad\u00b3\u00ae\u00b3\u00d0\u00b3j\u00b4o\u00b4\u00ef\u00e0\u00d0\u00c1\u00e0\u00b1\u00e0\u00b1\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00b1\u00a2\u00e0\u00d0\u00e0\u00b1\u00e0\u00b1\u00e0\u00b1\u00e0\u00d0\u00e0\u00b1\u00a2\u00e0\u00d0\u00e0\u0094\u00e0\u0085wkhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJ\u0081]\u0081aJhdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJ\u0081]\u0081aJhdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJ\u0081aJhdrohWUSCJaJmH$sH$hdrohWUS6\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00d3&gt;\u00d4CJaJmH$sH$hdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJaJmH$sH$$o\u00aap\u00aa#\u00ab$\u00ab\u0095\u00ab\u0096\u00abO\u00acP\u00ac<br \/>\u00ad<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00adz\u00ad\u00ad*\u00ae+\u00ae\u00af\u00af\u00b4\u00af\u00b5\u00af(\u00b0)\u00b0\u00df\u00b0\u00e0\u00b0\u0097\u00b1\u0098\u00b1s\u00b2t\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>DN\u00a0\u00ae\u00f3\u00fds\u0081\u00b0\u00ba\u00fd\u00fe67\u00f7\u00f5\u00e9\u00f5\u00df\u00d3\u00df\u00c3\u00b9\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00ad\u009d\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00d3\u00df\u00f5\u0091\u00f5\u0082hdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJaJhdrohWUS6\u0081CJhdrohWUS6\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u00816\u0081CJhdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJ2s\u0098\u0099\u00fd\u00fe67DE\u00e2\u00e3\u00b6\u00b7\u00d3\u00d4\u00ef\u00e3\u00ef\u00d3\u00c7\u00d3\u00b8\u00c7\u00b8\u00c7\u00b8\u00c7\u00b8\u00c7\u00a5\u008d$\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro$&amp;<br \/>F\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro<br \/>$\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro$\u0084\u00ee\u00ff\u0084h]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084ha$gddro<br \/>$\u0084d]\u0084da$gddro$\u0084d\u0084b]\u0084d^\u0084ba$gddro\u00f7\u00fe\u00ff\u00b7\u00d20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">i<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">j<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0087<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)mw\u00dd\u00a8\u00fc\u00a5y\u00ef\u00e0\u00d1\u00c1\u00d1\u00b5\u00a4\u0095\u00a4\u00d1\u00c1\u0086\u00d1z\u00d1o\u00d1o\u00d1o\u00b5^oVoKhdroh&gt;$CJaJh8CJaJ jhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJH*UaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d4CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00ddB*CJaJph hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081B*CJaJphhdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJaJhdroh\u00d3&gt;\u00d46\u0081CJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmH$sH$hdrohWUSCJaJmH$sH$hdrohWUS6\u0081CJaJmH$sH$\u00d4\u00ee\u00ef\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.\/\u00fb\u00fc\u00f3\u00f4\u00a4\u00a5\u00fe\u00ff\u00b7\u00ec\u00d4\u00c0\u00d4\u00a5\u00d4\u0099\u0099\u0099\u0099\u0099\u0099\u0099\u0099\u0099\u0099\u0099<br \/>$\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro$\u00c6\u0084\u00ee\u00ff\u0084]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084a$gddro$\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff\u0084\u00ec\u0084\u00fd]\u0084\u00ee\u00ff^\u0084\u00ec`\u0084\u00fda$gddro$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddroy\u0088\u00dd\u00fb\/HO\u0092\u009b\u00cf\u00d6_e\u00c0\u00c6?E\u009b\u00a2\u00b8\u00fb\u00fe\u00fd\u00bc45\u00f7 \u00f8 \u00fc :!\u00fd$\u00fe$\u0083&#8217;\u00a2&#8217;\u00a3&#8217;\u00c0&#8217;\u00b9,\u00eb,\u00a0-\u00f3\u00e8\u00dd\u00e8\u00d2\u00c6\u00d2\u00c6\u00d2\u00c6\u00d2\u00c6\u00d2\u00c6\u00d2\u00c6\u00d2\u00c6\u00d2\u00c6\u00d2\u00c6\u00d2\u00ba\u00d2\u00ab\u00d2\u009a\u00d2\u00c6\u00d2\u008d~o~o~\u00c6\u00d2hdroh@BCJaJmHsHhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmHsHhdroh\u00b8&amp;\u00ddaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0jhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJH*UaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJaJhdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u0081CJaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJhdroh@BCJaJhdroh&gt;$CJaJhdroh&gt;$6\u0081CJaJ&#8217;\u00b7\u00b8\u00fd\u00fe\u00bc\u00bd56\u00fb \u00fc 9!:!i&#8221;j&#8221;\u00fd$\u00fe$&#8221;)),,\u00b9,\u00ef\u00d8\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00bf\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>$\u0084\u00ee\u00ff]\u0084\u00ee\u00ffa$gddro\u00a0-\u00a7-\u00a8-..\u00dd1222-2.22&gt;3\u00963\u00ba4\u00bb4\u00bc4\u00bd4\u00bf4\u00f75\u00f85\u00ef\u00e4\u00d9\u00c9\u00d9\u00bd\u00ab\u00bd\u00d9\u009a\u00d9\u008e\u00d9|iS|\u00d9J:hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJ]\u0081mH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00ddaJ+jhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJH*U]\u0081aJmH$sH$%hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJH*]\u0081aJmH$sH$&#8221;hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJ]\u0081aJmH$sH$hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJaJ 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jhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJH*UaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJjhdroh\u00b8&amp;\u00ddH*UaJh8aJhdroh\u00b8&amp;\u00ddaJhdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081aJjhdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081H*UaJ\u00b8[\u00b9[\u00d7[\u00d8[W0]:]r_s_\u0094_`K`\u00f8`a&gt;b\u00beb\u00efc.e0e1e2eLeMe\u00a4e\u00a5e\u00f5egf\u009ef-g\u0084g\u0085g\u00bag\u00eag\u00f1g&amp;i\u00f1\u00e6\u00da\u00cc\u00c0\u00cc\u00c0\u00ae\u00c0\u00cc\u00c0\u00cc\u00c0\u00cc\u00c0\u00a2\u0093\u00a2\u0086vl\u00a2\u00c0\u00ae\u00c0\u00cc\u00c0\u00cc\u00c0\u00ae\u00c0\u00cc\u00c0\u00cchdroh\u00b8&amp;\u00ddCJ]\u0081jhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJH*U]\u0081hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJH*]\u0081hdroh\u00b8&amp;\u00dd5\u00816\u0081&gt;*CJ]\u0081hdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJ]\u0081#jhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJH*U]\u0081aJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJ]\u0081aJhdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJ]\u0081aJhdroh\u00b8&amp;\u00dd6\u0081CJaJhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJaJjhdroh\u00b8&amp;\u00ddCJH*U&#8221;\u00bdb\u00bebMeNe.g\/g*i+ilkmk\u00eam\u00ebmJoKojrkrGuHu\u00acw\u00eb\u00d7\u00c3\u00b7\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7\u009b\u009b\u009b\u009b\u009b\u009b\u009b<br 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