{"id":18855,"date":"2024-06-12T16:25:03","date_gmt":"2024-06-12T16:25:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-504-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:03","slug":"t-504-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-11\/","title":{"rendered":"T-504-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha subrayado en m\u00faltiples ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela. Su connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por continuaci\u00f3n de tratamiento de quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T.2.979.045.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Emilia Grisales de Valencia contra SALUDVIDA EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo en instancia \u00fanica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rosa Emilia Grisales de Valencia, de 51 a\u00f1os de edad y perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, se encuentra afiliada a SALUDVIDA EPS. (Folio 4, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 13 de octubre de 2010 le fue diagnosticado c\u00e1ncer en el seno derecho. Raz\u00f3n por la cual el medico tratante orden\u00f3 \u201ciniciar quimioterapia de tipo neoadyuvante, cuatro ciclos de esquema CMF as\u00ed: Ciclofosfamida 800 mg, Metrotexate 60 mg, ciclos cada 28 dias [sic]\u201d (Folio 7, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 25 de octubre de 2010, indica la actora, le realizaron el primer ciclo de quimioterapia y le informaron que deb\u00eda dirigirse, el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, a las instalaciones de la EPS por una nueva autorizaci\u00f3n, con el objetivo de programar nuevamente el tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de noviembre de 2010, afirma la peticionaria, se acerc\u00f3 a la EPS SALUDVIDA, la cual le se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se pod\u00eda dar m\u00e1s autorizaciones debido a unos puntos del contrato que deb\u00edan resolverse con la entidad prestante de ese servicio [sic]\u201d (Folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Rosa Emilia Grisales de Valencia solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, violado, en su opini\u00f3n, por parte de la demandada al no autorizarle y brindarle el tratamiento de quimioterapia que ella necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.- La parte accionada por medio de escrito del 15 de mayo de 2010 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 declarar improcedente el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por cuanto consider\u00f3 que, en el presente caso, se configur\u00f3 un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cla entidad en ning\u00fan momento ha negado el servicio a su cargo, atendiendo como lo est\u00e1 a la paciente, y particularmente realiz\u00e1ndose el tratamiento que requer\u00eda de forma inmediata\u201d (folio 24, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El magistrado sustanciador, por medio de auto del 17 de mayo de 2011, orden\u00f3 a la SALUDVIDA EPS que, informara de manera detallada y justificada sobre: (i) \u00bfQu\u00e9 enfermedades, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, le han sido diagnosticadas a la se\u00f1ora Rosa Emilia Grisales?; (ii) \u00bfQu\u00e9 medicamentos y\/o procedimientos m\u00e9dicos le han sido prescritos a la se\u00f1ora Rosa Emilia Grisales para palear las enfermedades que sufre?; (iii) \u00bfCon qu\u00e9 frecuencia deben administrarse los medicamentos recetados o cu\u00e1l es la periodicidad de los procedimientos m\u00e9dicos prescritos?; (iv) \u00bfCu\u00e1ntas veces le han sido realizados los referidos procedimientos m\u00e9dicos o suministrados los medicamentos para recuperarse de las enfermedades que aquejan a la peticionaria?; (v) \u00bfAlguna vez no le ha sido prestado o le ha sido suspendido alguno de los tratamientos prescritos a la actora, por causas ajenas a la voluntad de \u00e9sta o imputables a la entidad demandada? En caso afirmativo explique detalladamente el porqu\u00e9 de esa situaci\u00f3n; (vi) \u00bfLos medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos rese\u00f1ados han sido restablecidos? En caso de no ser as\u00ed, explique por qu\u00e9 no se le ha dado continuaci\u00f3n a \u00e9stos; (vii) si en alg\u00fan momento no se le ha prestado o le ha sido suspendido el tratamiento de quimioterapia a la se\u00f1ora \u00a0Rosa Emilia Grisales y en caso afirmativo, justifique las causas que suscitaron esta situaci\u00f3n e indique si aquel procedimiento ha sido restablecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por medio de oficio OPTB 369 del 25 de mayo de 2011, SALUDVIDA EPS dio respuesta al auto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Emilia Grisales padece c\u00e1ncer de mama, por lo que le fue prescrita poloquimioterapia, tratamiento que ha sido realizado en forma peri\u00f3dica 6 veces, por parte de una IPS a cargo de la entidad demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que el procedimiento prescrito no ha sido suspendido en ning\u00fan momento y que \u201cen los eventos en los que se ha presentado falta de oportunidad en la realizaci\u00f3n de los tratamientos solicitados por el medico tratante, se ha debido porque la ESP no maneja las agendas de las IPS ni dentro de la red ni fuera de ella [sic]\u201d (folio 13, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si SALUDVIDA EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Rosa Emilia Grisales de Valencia al no autorizarle y brindarle el servicio de quimioterapia que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia \u00a0constitucional; (ii) el derecho fundamental a la salud; el contenido del derecho fundamental a la salud y las obligaciones estatales de conformidad con el bloque de constitucionalidad y finalmente proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del (vi) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia \u00a0constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se limitar\u00e1 a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d3, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 19914. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado6, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional y servicio p\u00fablico7-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad8. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud9. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto)10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos, por tanto, de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3, sin embargo, que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denomin\u00f3 \u201cla tesis de la conexidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva11. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos \u00a0y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u00a0es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional. En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional, y por ello su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resulta no s\u00f3lo confuso sino contradictorio, pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria. Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto estas carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en m\u00faltiples ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela. Su connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido del derecho fundamental a la salud y las obligaciones estatales de conformidad con el bloque de constitucionalidad -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud consiste, b\u00e1sicamente, en \u201c[el] derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d12, el cual demanda del Estado el cumplimiento de cuatro ineludibles obligaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Disponibilidad: Esta exigencia hace alusi\u00f3n a la adecuada oferta del servicio de salud, lo cual impone el deber de poner a disposici\u00f3n de los usuarios un \u201cn\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas.\u201d Dado el esfuerzo econ\u00f3mico que impone esta exigencia, el Comit\u00e9 ha se\u00f1alado que su rigor se encuentra mediado por la necesidad de consultar el nivel de desarrollo econ\u00f3mico de los Estados. Al margen de esta consideraci\u00f3n, el Comit\u00e9 ha puesto de presente la existencia de un conjunto de servicios cuya ausencia hace nugatorio el derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual los Estados, sin atender el nivel de desarrollo en que se encuentren, tienen el deber inaplazable de ofrecer determinados servicios, de acuerdo a los t\u00e9rminos que se trascriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esos servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accesibilidad: Esta exigencia supone la eliminaci\u00f3n de las barreras formales y materiales al servicio de salud. En tal sentido, la consecuencia m\u00e1s notable de esta obligaci\u00f3n consiste en que, seg\u00fan el criterio anotado, al disfrute efectivo del derecho a la salud no se puede oponer raz\u00f3n alguna que est\u00e9 fundada en criterios de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, resulta inadmisible la aplicaci\u00f3n de aquellas pautas que de anta\u00f1o han sido empleadas para privilegiar la posici\u00f3n de ciertos ciudadanos sobre otros, tal como ocurre con las distinciones basadas en consideraciones de g\u00e9nero, origen, raza o condici\u00f3n social, cultural o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Estado no s\u00f3lo debe abstenerse de acoger criterios que promuevan la discriminaci\u00f3n al momento de dise\u00f1ar las pol\u00edticas de acceso al servicio de salud, sino que est\u00e1 llamado a adoptar medidas positivas encaminadas a acercar dicho servicio a los grupos humanos que tradicionalmente han sido separados de la posibilidad de disfrutar de \u00e9l. As\u00ed, dado que en las sociedades contempor\u00e1neas los obst\u00e1culos que de manera m\u00e1s recurrentes obstruyen de facto el goce del derecho a la salud son de naturaleza informal \u2013como la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte de los usuarios, las distancias geogr\u00e1ficas que separan a la poblaci\u00f3n de los puntos de atenci\u00f3n, el padecimiento de enfermedades estigmatizadas socialmente, como es el caso del VIH-, los cuales por su naturaleza no son de f\u00e1cil reconocimiento; corresponde al Estado, entonces, la obligaci\u00f3n de promover un acceso material al servicio que, de manera efectiva, permita el acercamiento de la totalidad de la poblaci\u00f3n a \u00e9l13. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aceptabilidad: Este criterio impone que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, adem\u00e1s del dise\u00f1o previo de las instituciones y de los procedimientos que \u00e9stas deben seguir, deben ser respetuosas de la \u00e9tica m\u00e9dica y la diversidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia cobra especial importancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues el art\u00edculo 1\u00b0 del texto constitucional define el Estado colombiano como una organizaci\u00f3n \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d. Por tal raz\u00f3n, el funcionamiento del servicio debe atender de manera cuidadosa el compromiso de ofrecer el m\u00e1s alto nivel de salud considerando las diferencias \u00e9tnicas y culturales que caracterizan la Naci\u00f3n colombiana. Igualmente, como lo ha explicado el Comit\u00e9 en la observaci\u00f3n referida, esta exigencia impone el respeto de la confidencialidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Calidad: De manera espec\u00edfica, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que esta exigencia se encuentra orientada a asegurar que el conjunto de prestaciones e instituciones encargadas del servicio de salud no s\u00f3lo ofrezcan un servicio aceptable desde la perspectiva cultural ya anotada, sino que los bienes y servicios ofrecidos a los usuarios deben ser, adem\u00e1s, \u201capropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la ciudadana \u00a0Rosa Emilia Grisales de Valencia considera vulnerado el derecho fundamental a la salud, debido a que la EPS SALUDVIDA se rehus\u00f3 a autorizar y brindar el servicio de quimioterapia que ella necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se comprob\u00f3 que a la peticionaria \u201cle han sido realizadas 6 quimioterapias\u201d, hecho que hace concluir que en el caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, qued\u00f3 demostrado que el tratamiento, despu\u00e9s de la primera aplicaci\u00f3n, ha venido siendo prestado en forma continua a la petente (folio 13, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se lee del hecho tercero del escrito de tutela, el tratamiento m\u00e9dico fue suspendido despu\u00e9s de la primera aplicaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de amparo estaba encaminada al restablecimiento de \u00e9ste, situaci\u00f3n que efectivamente se configur\u00f3, por cuanto la actora ha recibido hasta el momento 6 quimioterapias, lo que indica que el procedimiento m\u00e9dico que ha prestado con una periodicidad aproximada de una \u00a0vez por mes, desde la primera aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala observa que la EPS demandada ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio de quimioterapia y con ello salvaguardo derecho fundamental a la salud de la accionante. Por ello, cualquier orden en el sentido de continuar con el tratamiento medico prescrito ser\u00eda innecesaria por haberse satisfecho la pretensi\u00f3n del peticionaria, circunstancia que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada14 configura el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se insta a la entidad demandada para que asegurare el procedimiento medico que la actora requiere debido a su complicado estado de salud, hasta tanto el medico tratante considere que \u00e9ste debe culminar, con el objetivo de garantizar la continuidad de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Emilia Grisales de Valencia \u00a0contra SALUDVIDA EPS y se abstendr\u00e1 de emitir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INSTAR a SALUDVIDA ESP para \u00a0que asegurare el procedimiento medico que la actora requiere, hasta tanto el medico tratante considere que \u00e9ste debe culminar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Emilia Grisales de Valencia contra SALUDVIDA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Para una explicaci\u00f3n sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la observaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 ofrece elementos de juicio que permiten establecer, con mayor profundidad, el nivel de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de accesibilidad, como exigencia derivada del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional. Al respecto, de manera espec\u00edfica sostuvo el Comit\u00e9 que \u201cLa accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades\u201d. Vale reiterar el significado del llamado que hace en este pronunciamiento el Comit\u00e9, pues pone de presente que el cumplimiento del art\u00edculo 12 del Pacto impone de manera urgente a los Estados el deber de desarrollar pol\u00edticas encaminadas a permitir a aquellas personas que, en raz\u00f3n del lugar de residencia o las discapacidades que padecen, han sido tradicionalmente marginadas del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/11 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}