{"id":18857,"date":"2024-06-12T16:25:04","date_gmt":"2024-06-12T16:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-506-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:04","slug":"t-506-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-11\/","title":{"rendered":"T-506-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/11 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre s\u00ed, y por ende la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministr\u00e1rselos por sus propios medios. Entre los esposos la obligaci\u00f3n de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el v\u00ednculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separaci\u00f3n de cuerpos o su disoluci\u00f3n. Valga se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en caso de disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen \u201cen la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles\u201d; pero, igualmente, se transforman, por cuanto \u201calgunas obligaciones econ\u00f3micas pueden subsistir en condiciones espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de ayuda mutua entre los c\u00f3nyuges extensivo a los compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n civil colombiana, en atenci\u00f3n del principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los c\u00f3nyuges, implica que se deban alimento en las siguientes situaciones: &#8211; Cuando los c\u00f3nyuges hacen vida en com\u00fan; &#8211; Cuando existe separaci\u00f3n de hecho. Los c\u00f3nyuges separados de hecho o de cuerpos o judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona conservan el derecho a los alimentos. -En caso de divorcio, cuando el c\u00f3nyuge separado no es culpable. Finalmente, es preciso se\u00f1alar que las disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los c\u00f3nyuges, sino que se hacen extensivas a los compa\u00f1eros permanentes, por cuanto el origen de esta obligaci\u00f3n se encuentra en el deber de solidaridad, seg\u00fan fuera dispuesto en sentencia \u00a0T-1033 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. En caso de divorcio o separaci\u00f3n, se requiere adem\u00e1s que, el c\u00f3nyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguir\u00e1 el derecho. Lo anterior, implica que la muerte del alimentado ser\u00e1 siempre causal de extinci\u00f3n del derecho de alimentos, porque el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. Situaci\u00f3n diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligaci\u00f3n, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, \u00e9ste \u00faltimo podr\u00e1 reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensi\u00f3n sobre los bienes dejados por el alim\u00e9ntate, siempre y cuando no opere la confusi\u00f3n, como modo de extinguir las obligaciones. Los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesi\u00f3n, en el cual se definir\u00e1 el futuro de ellos y la posible confusi\u00f3n que se presente en el alimentario, quien en virtud del fallecimiento del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar pago de cuotas alimentarias vencidas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.936.513 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santos Mar\u00eda Silva de P\u00e9rez contra Fondo Pasivo de Puertos de Colombia \u2013FONCOLPUERTOS-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declar\u00f3 la existencia de hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Santos Mar\u00eda Silva de P\u00e9rez contra el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia \u2013FONCOLPUERTOS-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), la ciudadana Santos Mar\u00eda Silva de P\u00e9rez, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia \u2013FONCOLPUERTOS-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela, el escrito de insistencia presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Santos Mar\u00eda Silva contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez Pertuz el 1 de diciembre de 1962. Los contrayentes tuvieron una convivencia aproximada de 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En 1998 la se\u00f1ora Santos Mar\u00eda Silva, a pesar de que se encontraba separada del Sr. P\u00e9rez desde hac\u00eda aproximadamente 20 a\u00f1os, decidi\u00f3 tramitar un proceso de alimentos de mayores en busca de la ayuda de su esposo en raz\u00f3n a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. El referido proceso termin\u00f3 con sentencia proferida el 13 de agosto de 1998 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ci\u00e9nega Magdalena, en la cual se impuso al se\u00f1or P\u00e9rez Pertuz la obligaci\u00f3n de pagar como alimentos la suma equivalente al 25% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y primas que recibiera del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia Foncolpuertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los argumentos sobre los cuales se bas\u00f3 esa decisi\u00f3n fueron los siguientes: (i) el se\u00f1or P\u00e9rez Pertuz se encontraba en capacidad de dar alimentos en raz\u00f3n a que era jubilado; (ii) no ten\u00eda obligaciones con menores de edad, puesto que todos sus hijos ya eran mayores y, (iii) la accionante era su esposa y ten\u00eda la necesidad de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9nega Magdalena, se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre la actora Santos Mar\u00eda Silva y Pedro Vidal P\u00e9rez Pertuz. El juez de conocimiento no se pronunci\u00f3 sobre los alimentos, por lo que qued\u00f3 vigente lo dispuesto en el fallo de 13 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 2 de mayo de 1999, se produjo el fallecimiento del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez Pertuz. Al momento del deceso no se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal entre \u00e9ste y la Se\u00f1ora Santos Mar\u00eda Silva1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Manifiesta la parte actora que Foncolpuertos sigui\u00f3 consignando la cuota alimentaria en la forma decretada hasta el 27 de septiembre de 1999. A partir de esa fecha la entidad demandada se neg\u00f3 al pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Indica la apoderada que, desde el a\u00f1o 1999 solicit\u00f3 a Foncolpuertos reiteradamente y a trav\u00e9s del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9nega, el pago de la cuota alimentaria, poniendo de presente la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. La entidad demandada se neg\u00f3 a lo pedido en raz\u00f3n a que el se\u00f1or P\u00e9rez aparec\u00eda como fallecido en la base de datos, raz\u00f3n por la cual cesaron todos los descuentos que se ven\u00edan efectuando sobre la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 5 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la accionante, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Foncolpuertos, solicitando explicaci\u00f3n respecto al no cumplimiento de la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9nega, Magdalena, por conceptos de alimentos a favor de la se\u00f1ora Santos Mar\u00eda Silva de P\u00e9rez. Al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La pensi\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Pertuz fue sustituida en forma completa a su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Santos Mar\u00eda Silva, a trav\u00e9s de apoderada, reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y, como consecuencia, se ordene a la entidad demandada la cancelaci\u00f3n de las cuotas alimentarias que en adelante se causen, as\u00ed como las dejadas de consignar. Lo anterior, a fin de garantizar su derecho a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia y facultada por el Coordinador General para tramitar y responder a las acciones de tutela que se formulen contra el Grupo, indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante se encontraba en estudio para proceder a dar una respuesta de fondo, por lo tanto solicit\u00f3 al juez ampliar en 5 d\u00edas el plazo para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el volumen de peticiones que llegan al Grupo es tan alto que se imposibilita dar respuesta a todas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.-El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9nega, Magdalena, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al Fondo Pasivo de Puertos de Colombia \u2013Foncolpuertos- que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, diera resoluci\u00f3n de fondo a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Santos Mar\u00eda Silva de P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprend\u00eda que transcurrido el t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud presentada, Foncolpuertos no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>15.-La representante de la entidad demandada, solicit\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el Juez competente para conocer del caso era el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cuanto el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social del Puerto de Colombia forma parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>16.- La representante de la parte actora, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el que manifest\u00f3 haber recibido la respuesta extempor\u00e1nea del derecho de petici\u00f3n presentado. Indic\u00f3 que la respuesta no resolvi\u00f3 nada y, por el contrario, empeor\u00f3 la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado, la entidad accionada inform\u00f3 haber reconocido la pensi\u00f3n y el pago de las mesadas atrasadas a la compa\u00f1era permanente del fallecido Pedro P\u00e9rez Pertuz, se\u00f1ora Dube Mar\u00eda Garc\u00eda Orozco. Lo anterior, por cuanto una vez realizada la publicaci\u00f3n del edicto de ley, no se present\u00f3 otra u otras personas invocando igual o mejor derecho y; al darse todos los presupuestos legales, se sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n a la peticionaria con Resoluci\u00f3n N. 125 de 19 de enero de 2000 reconoci\u00e9ndosele el 100% y las mesadas atrasadas desde septiembre de 1999 hasta el d\u00eda de la muerte del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la apoderada, que la respuesta de la entidad demandada desconoce los derechos de la actora, dado que cumple con la carga legal para obtener el pago de la cuota alimentaria. Por lo anterior, solicita que se le resuelva la situaci\u00f3n de fondo a la se\u00f1ora Santos Mar\u00eda Silva por parte del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia \u2013Foncolpuertos-. En consecuencia, pide que se realice el reconocimiento y consecuente pago de la sustituci\u00f3n pensional a la accionante por haber sido c\u00f3nyuge del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez Pertuz y estar recibiendo al momento de su muerte la cuota alimentaria fijada por un juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>17.-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil- Familia, en providencia emitida el 17 de noviembre de 2010, se refiri\u00f3 en un primer momento a la presunta nulidad alegada por la parte demandada, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posici\u00f3n de la Corte Constitucional que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 del 2000 no son reglas de competencia para conocer de las tutelas, sino meras directrices para su reparto entre los jueces, y como consecuencia de la anterior afirmaci\u00f3n, no pueden presentarse conflictos de competencia o decretarse nulidades por el desconocimiento de tales ellas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el fallador de instancia que al mismo se le dio respuesta con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho y se procedi\u00f3 en la parte resolutiva a declarar la carencia de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la solicitud escrita elevada ante la entidad accionada.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copias de la diligencia y sentencia del proceso de alimentos.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraciones extrajuicio de amigos de la pareja donde consta que la se\u00f1ora Santos en las que manifiestan que \u00e9sta \u00faltima siempre dependi\u00f3 de \u00e9l.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Requerimientos hechos por el juez Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9nega solicitando el embargo de la pensi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9nega, donde consta, el \u00faltimo t\u00edtulo recibido por concepto de alimentos.6 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Fotograf\u00edas de la Sra. Santos Silva.7 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Escrito de contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Auto de 22 de junio de 1999 que admiti\u00f3 la demanda de la sucesi\u00f3n intestada de Pedro Vidal P\u00e9rez Pertuz, formulada por Santos Mar\u00eda Silva y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copia de la sentencia de 7 de febrero de 2005 que puso fin al proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez Pertuz.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular y, en caso de ser procedente, se establecer\u00e1 si el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negar el pago de la cuota alimentaria fijada a la actora mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) Consideraciones generales sobre los alimentos que se deben por ley entre c\u00f3nyuges y c\u00f3nyuges divorciados, (ii) Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria , (iii) improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico y, (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre los alimentos que se deben por ley entre c\u00f3nyuges y c\u00f3nyuges divorciados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procur\u00e1rselos por s\u00ed misma, a quien est\u00e9 legalmente en la obligaci\u00f3n de suministrarlos.10 Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, a\u00fan cuando tambi\u00e9n puede tener origen en un acto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando su origen deriva directamente de la ley, la obligaci\u00f3n alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario.11 Al respecto, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala qui\u00e9nes se encuentran en la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, se ha expuesto que para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos y (iii) Que exista un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que origine la obligaci\u00f3n entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso: \u201cEl deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la obligaci\u00f3n alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del n\u00facleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de \u00e9ste \u00faltimo. En este sentido, la Corte ha dicho13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, aunque tambi\u00e9n puede provenir de una donaci\u00f3n entre vivos, tal como lo establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que \u2018dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones m\u00e1s importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligaci\u00f3n alimentaria encuentra fundamentos m\u00e1s firmes a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente en cuanto respecta a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (art. 42 C.P.)14, y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n alimentaria, contemplada de tiempo atr\u00e1s en el C\u00f3digo Civil, encuentra hoy fundamentos mucho m\u00e1s firmes en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en cuanto respecta a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no s\u00f3lo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados act\u00faen contra \u00e9l y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur\u00eddico vigente, de car\u00e1cter civil y de orden penal.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n, en otra oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y concreci\u00f3n de las obligaciones alimentarias y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta Pol\u00edtica dispone, como principio fundamental, el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5\u00b0), que seg\u00fan el art\u00edculo 42 puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a\u00fan cuando de los c\u00f3nyuges no se predica un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, \u00e9stos, al unirse, constituyen una familia, y por ende, contraen obligaciones rec\u00edprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (Art. 176 C.C., modificado por el Art. 9\u00b0 del Decreto 2820 de 1974). Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales como las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que hacen posible la vida en com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el deber de solidaridad que se predica entre c\u00f3nyuges se revela cuando se dispone que se deben auxilio mutuo entre quienes libremente deciden formar una familia. Por lo anterior, encuentra asidero la disposici\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala que al c\u00f3nyuge se le deben alimentos.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre s\u00ed, y por ende la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministr\u00e1rselos por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los esposos la obligaci\u00f3n de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el v\u00ednculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separaci\u00f3n de cuerpos o su disoluci\u00f3n.18 Valga se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en caso de disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen \u201cen la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles\u201d; pero, igualmente, se transforman, por cuanto \u201calgunas obligaciones econ\u00f3micas pueden subsistir en condiciones espec\u00edficas.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 25 de 1992, que modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil,20 dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este sentido, el art\u00edculo 11 de la misma ley, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed, seg\u00fan el caso. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 411 del C.C. en su numeral 4\u00b0, modificado por el art\u00edculo 23 de la ley 1\u00b0 de 1976) se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la legislaci\u00f3n civil colombiana, en atenci\u00f3n del principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los c\u00f3nyuges, implica que se deban alimento en las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando los c\u00f3nyuges hacen vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando existe separaci\u00f3n de hecho. Los c\u00f3nyuges separados de hecho o de cuerpos o judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona conservan el derecho a los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>-En caso de divorcio, cuando el c\u00f3nyuge separado no es culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso se\u00f1alar que las disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los c\u00f3nyuges, sino que se hacen extensivas a los compa\u00f1eros permanentes, por cuanto el origen de esta obligaci\u00f3n se encuentra en el deber de solidaridad, seg\u00fan fuera dispuesto en sentencia \u00a0T-1033 de 2002.21 Sobre este punto no se profundiza en la presente providencia por cuanto la accionante, en el momento que se ordenaron los alimentos, ostentaba la calidad de c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se desprende que la obligaci\u00f3n alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de divorcio o separaci\u00f3n, se requiere adem\u00e1s que, el c\u00f3nyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguir\u00e1 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que la muerte del alimentado ser\u00e1 siempre causal de extinci\u00f3n del derecho de alimentos, porque el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligaci\u00f3n, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, \u00e9ste \u00faltimo podr\u00e1 reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensi\u00f3n sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusi\u00f3n, como modo de extinguir las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra asidero adem\u00e1s, en el art\u00edculo 1016 del C\u00f3digo Civil que, se\u00f1ala a los alimentos como una de las bajas de la sucesi\u00f3n. Al respecto el citado art\u00edculo prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn toda sucesi\u00f3n por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducir\u00e1n del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los cr\u00e9ditos hereditarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Las costas de la publicaci\u00f3n del testamento, si lo hubiere, y las dem\u00e1s anexas a la apertura de la sucesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Las deudas hereditarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) La porci\u00f3n conyugal a que hubiere lugar, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo l\u00edquido de que dispone el testador o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cap\u00edtulo I del Libro V del C\u00f3digo Civil, en lo referente a las asignaciones forzosas dispone en el art\u00edculo 1227 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la sucesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones permiten concluir que los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesi\u00f3n, en el cual se definir\u00e1 el futuro de ellos y la posible confusi\u00f3n que se presente en el alimentario, quien en virtud del fallecimiento del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica instituye la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento de naturaleza constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y de car\u00e1cter subsidiario, lo que significa que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela responde al car\u00e1cter expansivo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el \u00e1mbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar su efectividad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes con contenido coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera arm\u00f3nica con estas consideraciones, las decisiones de la Corte han establecido que el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela implica que el amparo constitucional no pueda tornarse en un mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia adicional a los procedimientos judiciales ordinarios. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.\u00a0 As\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;.22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004, esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derecho23. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los\u00a0 mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d24 (\u2026). De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos25: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis m\u00e1s tenue de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ciudadana Santos Mar\u00eda Silva de P\u00e9rez, interpone acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia \u2013FONCOLPUERTOS-, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez Pertuz, con quien convivi\u00f3 por un tiempo aproximado de 17 a\u00f1os, y con quien estuvo separada de hecho por m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1998, la accionante, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, inici\u00f3 proceso de alimentos contra el se\u00f1or P\u00e9rez Pertuz, quien en ese momento a\u00fan era su esposo. En dicho proceso se conden\u00f3 al demandado al pago del 25% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y primas que recibiera Puertos de Colombia Foncolpuertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior condena se produjo en atenci\u00f3n a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba la accionante y la capacidad de pago del su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 1999, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico vigente entre la hoy actora y el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez Pertuz. En aquella oportunidad no se dijo nada sobre los alimentos, quedando vigente la sentencia previa en la cual se condenaba al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez al pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 1999, con posterioridad a la sentencia que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio, y cuando aun no se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal, el se\u00f1or P\u00e9rez Pertuz falleci\u00f3; a pesar de ello, Foncolpuertos continu\u00f3 cancelado la cuota alimentaria a la accionante hasta el 27 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00faltima fecha se\u00f1alada, la accionante dej\u00f3 de percibir la cuota alimentaria que recib\u00eda de la pensi\u00f3n de su ex marido. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al momento en que se dej\u00f3 de realizar el pago, la accionante present\u00f3 demanda de sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez Pertuz, la cual fue admitida el 22 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, al no recibir la cuota alimentaria que se descontaba de la pensi\u00f3n de su ex marido, solicit\u00f3 en varias oportunidades directamente y a trav\u00e9s del juez de la sucesi\u00f3n, que se pusieran a disposici\u00f3n las mesadas no pagadas al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez Petuz y causadas hasta el d\u00eda de su muerte. As\u00ed mismo, la actora en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n solicit\u00f3 a la entidad demandada continuar con el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de sucesi\u00f3n culmin\u00f3 con sentencia proferida el 7 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena. En dicho proceso de sucesi\u00f3n, adem\u00e1s, se liquid\u00f3 la sociedad conyugal entre la accionante y el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida providencia a la accionante se le otorg\u00f3 una hijuela, que constaba varios bienes, entre los que figuran el 50% proindiviso de un predio rural ubicado en municipio de Ci\u00e9naga corregimiento de Sevillano, el 50% proindiviso con su respectiva casa de material ubicado en la Urbanizaci\u00f3n de las Colinas, Segunda etapa, municipio de Soledad Atl\u00e1ntico, entre otros bienes referenciados en la sentencia en menci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la accionante, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Foncolpuertos, solicitando explicaci\u00f3n respecto al no cumplimiento de la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9nega, Magdalena, por conceptos de alimentos a favor de la se\u00f1ora Santos Mar\u00eda Silva de P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso aclarar que, si bien la accionante en su escrito de tutela solicita la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en el fondo, la pretensi\u00f3n va encaminada al pago de los alimentos que fueron ordenados a su favor mediante sentencia judicial en el a\u00f1o 1998. De all\u00ed que, en el caso particular la Sala proceder\u00e1 a resolver la procedencia de la pretensi\u00f3n se\u00f1alada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, la obligaci\u00f3n alimentaria se extingue con la muerte del alimentario, pero no con la muerte del alimentante como ocurri\u00f3 en el presente caso. De all\u00ed que, lo primero que corresponde fijar a la Sala es que el derecho en cabeza de la accionante no se extingui\u00f3 con la muerte de su ex c\u00f3nyuge, pues como manifiesta la apoderada, la necesidad de alimentos continu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que no se haya extinguido el derecho a los alimentos no equivale a decir que la pretensi\u00f3n de la accionante sea de recibo en sede de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Con la muerte del se\u00f1or P\u00e9rez Pertuz, la obligaci\u00f3n de alimentos pas\u00f3 a ser un pasivo de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El momento para manifestar la necesidad de los alimentos que hoy se expone, junto con los dem\u00e1s argumentos esbozados por la parte actora, era el proceso sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>-La hoy accionante tuvo conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n, incluso fue ella quien present\u00f3 la demanda que dio inicio al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>-Si en el proceso de sucesi\u00f3n no se incluyeron los alimentos como parte del pasivo sucesoral, como efectivamente sucedi\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no se constituye en el medio id\u00f3neo para que la accionante los solicite, pues dentro del proceso tuvo oportunidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien en la sentencia no se hizo referencia a los alimentos, a la accionante se adjudicaron dentro del proceso sucesoral y de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal varios bienes, entre los que se destacan varios lotes, como consta en el expediente27. \u00a0<\/p>\n<p>-Correspond\u00eda al juez de la sucesi\u00f3n adem\u00e1s, verificar si en el caso de la se\u00f1ora Silva los alimentos se extingu\u00edan por confusi\u00f3n, pues tal declaraci\u00f3n no le corresponde al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La razones expuestas permiten concluir que la solicitud presentada por la parte actora tendiente a que se ordene el pago de las cuotas alimentarias vencidas y las que en adelante se causen, es un tema que escapa a la competencia del juez de tutela y, que como se se\u00f1al\u00f3, se debi\u00f3 debatir dentro proceso de sucesi\u00f3n por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 1016 y 1227 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera en esta oportunidad que, la muerte del alimentante no extingue el derecho a recibir alimentos y que el momento propicio para definir el futuro de la obligaci\u00f3n alimentaria, en caso de fallecimiento del deudor, es la sentencia que pone fin al proceso de sucesi\u00f3n. De all\u00ed que, en casos como el de la actora, en el cual no se hizo referencia a los alimentos reconocidos judicialmente dentro de dicha providencia, se ha debido controvertir la misma en las oportunidades procesales para ello, e incluso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en caso de configurarse las causales generales y especificas de procedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si la actora no hizo uso de los mecanismos de los que dispone nuestra legislaci\u00f3n para solicitar los alimentos dentro del proceso de sucesi\u00f3n o para controvertir la providencia que puso fin al mismo, no le es dable en esta oportunidad solicitar que se modifique lo decidido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os28, a fin de que se ordene el pago de las cuotas alimentarias vencidas y las que en adelante se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el desacuerdo manifestado por la actora ante el reconocimiento que de la pensi\u00f3n de sobreviviente hiciera la entidad demandada a la compa\u00f1era permanente del fallecido Sr. P\u00e9rez Pertuz, encuentra la Sala que la misma fue asignada mediante Resoluci\u00f3n 125 de 29 enero de 2000, lo que implica que la misma qued\u00f3 en firme hace mas de 10 a\u00f1os, siendo imposible que el juez de tutela entre a modificarla cuando la accionante no se present\u00f3 a la entidad demandada a pesar del llamado que se hiciera a trav\u00e9s del edicto se\u00f1alado por la ley previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, no ejerci\u00f3 las acciones procedentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para interponer la tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas de manera presente, y en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la conclusi\u00f3n de la Sala no puede ser una distinta a la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud, pues, como se indic\u00f3, la pretensi\u00f3n en ella esbozada no es otra que el pago de las cuotas alimentarias dejadas de percibir desde hace mas de 10 a\u00f1os y las que en adelante se causen, las cuales considera la parte actora, se deben descontar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez Pertuz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Sala que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actora dentro del proceso de sucesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal le fueron reconocidos varios bienes, como consta en el expediente.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante lleva mas de 5 a\u00f1os sin recibir la cuota alimentaria y no indic\u00f3 que su situaci\u00f3n haya variado \u00faltimamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil- Familia, el 17 de noviembre de 2010 en el que se declar\u00f3 la existencia de hecho superado, y en su lugar, Declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Se\u00f1ora Santos Mar\u00eda Silva de P\u00e9rez, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia \u2013Foncolpuertos.- \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 36, Cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10, 11 y 12 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14, 16, 17, 18, 19, 20, 38,39 y Ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 21 y 22, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 34, 35, 36, 37 \u00a0Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 49, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 8 y 9 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. C-919 de 2001; C-875 de 2003; C-156 de 2003, T-1096-08 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. 919 de 2001 y C-1033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. 875 de 2003, y C-011 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C-919 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. C-657 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-657 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-184 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-363 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-246 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se advierte que el art\u00edculo 34 de la Ley 962 de 2005, &#8220;por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos&#8221;, se\u00f1al\u00f3 que puede convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges e intermedio de abogado, la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil mediante escritura p\u00fablica, sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>21En la Sentencia C-1033 de 2002 la Corte \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, \u201c\u2026 siempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>22 SU-111 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, pueden consultarse\u00a0 las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002,\u00a0 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 36, 37 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 36, 37, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de 7 de febrero de 2005, que puso fin al proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 36 y S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/11 \u00a0 La obligaci\u00f3n alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre s\u00ed, y por ende la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministr\u00e1rselos por sus propios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}