{"id":18858,"date":"2024-06-12T16:25:04","date_gmt":"2024-06-12T16:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-507-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:04","slug":"t-507-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-11\/","title":{"rendered":"T-507-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-507\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la temeridad busca que en el curso de una acci\u00f3n de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la autoridad p\u00fablica. Pese al car\u00e1cter informal de la tutela, la misma est\u00e1 determinada por la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los l\u00edmites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentaci\u00f3n de nueva tutela por los mismos hechos por parte del Gobernador del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2959022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, treinta (30) de junio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Omar Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ya que considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, ante la decisi\u00f3n del ente accionado de suspenderlo del cargo de gobernador del departamento Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante que fue elegido por votaci\u00f3n popular como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2008-2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que mediante Auto N\u00fam. 000776 del 02 de noviembre de 2010, la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica orden\u00f3 la apertura de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y de varios funcionarios de la Gobernaci\u00f3n, por presunto detrimento al erario del departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Especifica que una vez abierto el proceso de responsabilidad antedicho, la Contralora General de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n 033 del 24 de noviembre de 2010, solicit\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica suspenderlo del cargo hasta tanto finalizaran los procesos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que la solicitud de suspensi\u00f3n emanada de la Contralora est\u00e1 basada \u00fanicamente en el informe rendido en el corto tiempo de veinte (20) d\u00edas calendario por las funcionarias comisionadas por la entidad, sin tener en cuenta la indagaci\u00f3n preliminar que por espacio de seis (6) meses adelant\u00f3 la Gerencia Delegada de la Contralor\u00eda en el Magdalena, la cual dictamin\u00f3 la inexistencia de los hechos irregulares denunciados por la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que la medida de suspensi\u00f3n del cargo fue expedida contrariando sus derechos al debido proceso (presunci\u00f3n de inocencia, competencia legal), derechos pol\u00edticos y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior estima que la tutela debe concederse ya que, por un lado, no existe competencia para la suspensi\u00f3n y, por el otro, se viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Sobre la base de lo expuesto solicita como medida provisional que se declare sin efecto la Resoluci\u00f3n 033 de 2010, emanada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y los actos de ejecuci\u00f3n expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los cuales lo suspenden del cargo. Adicionalmente solicita que se amparen sus derechos de forma definitiva.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 13 de diciembre de 2010 fue presentada por el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados la presente acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 16 de diciembre de 2010, a las 5:50 p.m. el gestor del amparo radic\u00f3 oficio en la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual manifest\u00f3 desistir de la presente acci\u00f3n, anunciando que instaurar\u00eda nueva tutela ante los juzgados que no entraran en vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 11 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, decidi\u00f3 no aceptar el desistimiento formulado respecto de la acci\u00f3n de tutela por considerar que en la situaci\u00f3n debatida no solamente est\u00e1n los derechos individuales del accionante sino de por medio el inter\u00e9s colectivo de la comunidad magdalenense. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 17 de enero de 2011 el abogado del se\u00f1or Omar D\u00edazgranados present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la providencia atr\u00e1s mencionada. El Tribunal, en providencia del 18 de enero de 2011, decidi\u00f3 abstenerse de pronunciarse sobre el recurso ya que el mismo es improcedente en materia de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la instituci\u00f3n fiscal se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela toda vez que, en su concepto, no existe m\u00e9rito alguno para que se conceda el amparo ya que dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta, el ente de control recaud\u00f3 pruebas de la ocurrencia del da\u00f1o patrimonial y de la autor\u00eda del accionante. Estima que sin la medida de suspensi\u00f3n el accionante estar\u00eda en la capacidad de influencia en el actual y futuro desenlace de las actuaciones procesales que, en estricto sentido, es el objeto de la medida impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior expone que del material probatorio recaudado se constat\u00f3 la pre-existencia de un presunto da\u00f1o patrimonial p\u00fablico por el monto estimado de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES, CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS \u00a0($2.058.196.791), expresados en sobrecostos y en la falta de entrega a sus destinatarios de todo el material contratado. Aduce que la investigaci\u00f3n preliminar de la entidad ha encontrado de modo reiterado la ausencia de soportes que permitan comprobar el destino final dado a m\u00e1s de 24.000 kits escolares, as\u00ed como la existencia de sobrecostos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reitera los argumentos expuestos en la resoluci\u00f3n que se ataca por v\u00eda de tutela y afirma que sobre el accionante pesan varias denuncias respecto de presuntas irregularidades en el manejo de los recursos p\u00fablicos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que: (i) se trata de una medida provisional que no separa definitivamente del cargo al funcionario involucrado, sino que corresponde a la naturaleza de una medida cautelar; (ii) el objetivo es que con la separaci\u00f3n provisional del ejercicio del cargo por parte del involucrado no se afecten las investigaciones, se dificulte la tarea de fiscalizaci\u00f3n o se comprometa todav\u00eda m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo; (iii) a diferencia de otras modalidades de suspensi\u00f3n, como la que se puede aplicar en el proceso disciplinario, en cabeza del contralor est\u00e1 sujeta a la regla de \u201cverdad sabida, buena fe guardada\u201d del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (iv) la suspensi\u00f3n y competencia de la Contralor\u00eda \u00a0encuentra respaldo jurisprudencial en la Sentencia T-107 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere ampliamente a cada uno de los hechos de la acci\u00f3n de tutela y a la competencia de la entidad, a la presunci\u00f3n de inocencia y la aplicaci\u00f3n de medidas menos dr\u00e1sticas frente a irregularidades en el Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2011 el representante judicial de la entidad present\u00f3 escrito al Tribunal Administrativo del Magdalena denunciando la temeridad del accionante y su abogado ante la interposici\u00f3n de dos acciones de tutela por los mismo hechos. Por ello solicit\u00f3 que conforme al Decreto 2591 de 1991 se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la dependencia enunciada dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela manifestando que era innecesaria la vinculaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica en este asunto, ya que las entidades a las que representa pertenecen al sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, sin que la ley le haya dada facultades o competencias en la atenci\u00f3n de asuntos como los que aqu\u00ed se discuten, tarea reservada a entidades diferentes a aquellas que representa, por lo que solicita que se excluya del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 43 judicial II de asuntos administrativos de Santa Marta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2011 la representante del Ministerio P\u00fablico informa al magistrado sustanciador sobre la existencia de graves hechos relacionados con varias circunstancias que se presentaron en la vacancia judicial, que a su juicio evidenci\u00f3 la usurpaci\u00f3n de la competencia del Tribunal. Sobre el particular afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda tuvo conocimiento el 7 de enero de 2011, en horas de la tarde, de la existencia de un fallo en que supuestamente el Juez 4\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, dejaba sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 033 de 2010 expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y ordenaba a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, el reintegro inmediato a sus funciones al petente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que al observar las copias del expediente se le hab\u00eda mostrado un escrito de desistimiento ante el Tribunal, sin que dicha solicitud fuere resuelta, raz\u00f3n por la que opina que la competencia del Tribunal se encuentra vigente. Concordante con ello, estima que no se puede aceptar el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela puesto que el caso tiene un trasfondo p\u00fablico y de inter\u00e9s general, ya que para el conglomerado magdalenense se debe tener certeza de la separaci\u00f3n temporal del gobernador por la investigaci\u00f3n de responsabilidad fiscal que adelanta la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena deneg\u00f3 el amparo solicitado. Como primera medida se refiere al tr\u00e1mite procesal y recalca que en el auto admisorio decidi\u00f3 no decretar medida provisional alguna, ya que no se avizor\u00f3 dentro del plenario la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la competencia del Tribunal para fallar en primera instancia la tutela sometida a revisi\u00f3n, y no del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta. Sobre el particular sostiene que el desistimiento no se entiende surtido con la presentaci\u00f3n, sino con su aceptaci\u00f3n por el juez de conocimiento. Adicionalmente, se\u00f1ala que en acatamiento a los criterios de reparto el competente es el Tribunal, sin que pueda desconocerse que por razones ajenas a estas reglas \u2013vacancia judicial- el Juez Penal Municipal asume el conocimiento del asunto y se activa su competencia para proferir decisi\u00f3n de fondo. Ante dicho hecho compuls\u00f3 copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se investigue la conducta del mencionado funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se pronuncia sobre la presunta colisi\u00f3n de competencias sugerida por la Procuradur\u00eda en su intervenci\u00f3n. Al respecto estima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy a pesar de que esta Corporaci\u00f3n no ha perdido su competencia frente a la acci\u00f3n de tutela que cursa ante esta instancia, es lo cierto tambi\u00e9n por dem\u00e1s que la existencia de otro pronunciamiento judicial sobre el mismo punto a\u00fan lo fuere por un funcionario que desplaz\u00f3 al que ven\u00eda conociendo inicialmente de la acci\u00f3n tutelar, enervar\u00eda por as\u00ed decirlo, la posibilidad de adoptar una nueva decisi\u00f3n puesto que eventualmente conllevar\u00eda (de ser contraria) a trastocar la decisi\u00f3n proferida en la otra jurisdicci\u00f3n. Empero, reitera la Colegiatura que dada la circunstancia palmar de hallarse comprometidos derechos de inter\u00e9s general (gobernabilidad y postulados orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013 moralidad, igualdad, imparcialidad, etc. \u2013), no puede llevar al extremo de considerar que se debe dar aplicaci\u00f3n irrestricta al principio general de la seguridad jur\u00eddica bajo el entendido de que debe darse certidumbre y firmeza a la decisi\u00f3n tutelar del Juez penal a objeto de evitar que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un individuo no sea modificada, m\u00e1s que por los procedimiento regulares y conductos legales establecidos previa y debidamente publicitados, cuando es lo cierto que, reit\u00e9rase, han de ponderarse derechos de alcance fundamental de un individuo frente a los intereses generales, de tal suerte que en esa ponderaci\u00f3n deber\u00e1 darse prelaci\u00f3n a estos \u00faltimos y en tal virtud bajo ese entendido deber\u00e1 la Sala avocar el fondo del asunto aqu\u00ed promovido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden, deber\u00e1 la colegiatura acotar adem\u00e1s que no emite pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de garant\u00edas toda vez que la Corporaci\u00f3n no es superior jer\u00e1rquico del referido funcionario sino el Juez Penal del Circuito, \u00a0quien en el evento \u00a0de ser impugnada la decisi\u00f3n decidir\u00e1 al respecto o incluso la Corte Constitucional por conducto de una Sala de Revisi\u00f3n en el evento de que el asunto fuere seleccionado, tramite \u00e9ste que se surtir\u00e1 de conformidad a lo normado en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el mismo instante que la tutela sea remitida a dicha entidad para surtir con esta instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los argumentos expuestos y luego de verificar los presupuestos legales y jurisprudenciales, concluye que se est\u00e1 frente a una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela. Procedi\u00f3 a compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investigue la actitud del accionante, toda vez que se puede ver incurso en una posible conducta punible. Igualmente, orden\u00f3 la compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se investigue la conducta del abogado Jaime C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, al haber presentado desistimiento de la acci\u00f3n tutelar sin hallarse expresamente facultado para efectuar tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado lo anterior, el Tribunal expuso argumentos relativos al car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales y la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para solicitar la suspensi\u00f3n del Gobernador del departamento del Magdalena. Concluy\u00f3 el dictamen judicial se\u00f1alando que no se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia alegada por el actor.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folios 1 a 16).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de posesi\u00f3n del accionante como Gobernador del departamento del Magdalena. (Folios 20 a 22).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 033 de 2010 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por medio de la cual se solicita la suspensi\u00f3n del accionante como Gobernador del departamento del Magdalena. \u00a0(Folios 157 a 159).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficios de desistimiento presentados por el accionante y un abogado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folios 292 a 299). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la demanda presentada por el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta Reparto. (Folios 596 a 608). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia original de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas. (Folios 464 a 505). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe resolver una cuesti\u00f3n previa, relativa a si se configura o no temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n. Para ello se resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe configura o no temeridad cuando la acci\u00f3n de tutela es utilizada como mecanismo para declarar sin efecto una Resoluci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de Rep\u00fablica, teniendo en cuenta que el actor interpuso otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos antes de que su desistimiento hubiese sido aceptado por el juez de conocimiento de la 1era tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista temeridad, la Corte deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia de un Gobernador de departamento al expedir una Resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, invocando para ello la facultad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEn el caso sometido a revisi\u00f3n es aplicable el precedente de la Sentencia T-107 de 2006? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a examinar los problemas anotados, comenzado por el asunto relativo a la presunta temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera insistente que la acci\u00f3n de tutela se introdujo en la Constituci\u00f3n de 1991 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la premisa anterior, es indispensable el adecuado y transparente ejercicio de este medio de defensa judicial. En esta medida, las conductas o actuaciones procesales que contrar\u00eden la adecuada y recta administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n proscritas. De ah\u00ed que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 censure la actuaci\u00f3n temeraria o irresponsable en el uso del mecanismo, \u00a0como medida para evitar y sancionar el abuso de la importante acci\u00f3n constitucional. Se\u00f1ala la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 38. \u2014Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le \u00a0cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en la norma en cita, la figura de la temeridad busca que en el curso de una acci\u00f3n de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la autoridad p\u00fablica. Pese al car\u00e1cter informal de la tutela, la misma est\u00e1 determinada por la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los l\u00edmites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. Como es f\u00e1cil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo brevemente expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el juez constitucional, al momento de valorar si se encuentra frente a una situaci\u00f3n temeraria, debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La identidad de partes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 La identidad f\u00e1ctica o de causa petendi;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La identidad de objeto; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, coligi\u00e9ndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos descritos este Tribunal Constitucional en la Sentencia SU-713\/06, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \u00a0(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que la efectividad de los derechos fundamentales es uno de los fines del Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho que impone a los jueces de tutela el deber de verificar cuidadosamente los citados requisitos, partiendo, claro est\u00e1, de la presunci\u00f3n de buena fe del accionante. De esta manera, \u00a0no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario, constatar las particularidades del caso y la condici\u00f3n especial del gestor espec\u00edfico de cada amparo, para determinar si una actuaci\u00f3n se erige o no como temeraria y si es necesaria la imposici\u00f3n de sanciones.3 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los profesionales del Derecho, esta Corte, en Sentencia C-155A\/93, al declarar la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que decide voluntariamente asumir la representaci\u00f3n de una persona mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresi\u00f3n no significa que la acci\u00f3n se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreci\u00f3n del abogado el promoverla a su antojo, en el n\u00famero de veces que estime m\u00e1s conveniente y en \u00faltimas efectivo. A esta reflexi\u00f3n no escapa ning\u00fan profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella \u00edndole por semejante v\u00eda y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir conscientemente la eventual sanci\u00f3n que le corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-883\/01 se especific\u00f3 respecto de los abogados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta se constituye en m\u00e1s grave cuando se trata de un profesional del derecho, que en calidad de apoderado judicial, debe acentuar el cuidado en la labor encomendada, colocando al servicio de los dem\u00e1s ciudadanos la capacidad y desempe\u00f1o de su profesi\u00f3n para que as\u00ed mismo pueda hacer un uso adecuado de los recursos otorgados por la Constituci\u00f3n y la ley, en aras de proteger a cabalidad los derechos de sus poderdantes. Para el profesional \u00a0en derecho, el conocimiento t\u00e9cnico y calificado del ordenamiento jur\u00eddico vigente, en especial en materia de tutela, constituye un deber y una obligaci\u00f3n, pues \u00a0la Corte Constitucional, como m\u00e1xima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilizaci\u00f3n indebida de un instrumento democr\u00e1tico que se cre\u00f3 por el Constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los tr\u00e1mites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia com\u00fan\u201d. (Sentencia T-082 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En contraste, ha estimado este Tribunal que circunstancias especiales como el estado de ignorancia o indefensi\u00f3n del demandante, el surgimiento de hechos o situaciones que permitan plantear una nueva discusi\u00f3n por v\u00eda de tutela o la extensi\u00f3n de los efectos de una sentencia (inter comunis) dictada por esta Corporaci\u00f3n, legitiman la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, as\u00ed ya se hubiera hecho uso de ella. Las expresadas son, entre otras, situaciones que obligan al juez constitucional a efectuar una valoraci\u00f3n flexible respecto de la temeridad, ya que acudir a un criterio estrictamente formal puede resultar lesivo de la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia T-433\/06: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia4 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe5, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho6,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante7, y por \u00faltimo \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 Superior se cre\u00f3 como un instrumento residual y extraordinario, cuya caracter\u00edstica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario que pretende la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. De all\u00ed que el Decreto 2591 de 1991 contemple sanciones frente a las conductas que pretendan desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad. No obstante, la mera presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela no constituye autom\u00e1ticamente una actuaci\u00f3n torticera o irresponsable; por tanto, se hace necesario verificar las circunstancias que envuelven cada caso concreto para evaluar si se configura temeridad o no.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de examinar la cuesti\u00f3n previa relativa a la posible temeridad, es pertinente tener en cuenta que en el expediente aparece la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta el 13 de diciembre de 2010 por el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, as\u00ed como la fotocopia de la demanda de tutela presentada por el mismo accionante el 28 de diciembre de 2010 ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta reparto.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base que se encuentra una dualidad de acciones de tutela encaminadas al mismo objetivo, la Sala aplicar\u00e1 las reglas expuestas en materia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que en los asuntos referidos el actor es el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados y promueve las acciones de tutela contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En otras palabras, ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, son propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural. Para una mejor ilustraci\u00f3n, la Sala ha decidido presentar una fotograf\u00eda comparativa de la primera p\u00e1gina de cada una de las acciones de tutela referidas.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad f\u00e1ctica o de causa petendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de causa petendi o que la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa tambi\u00e9n est\u00e1 plenamente acreditada, ya que de la confrontaci\u00f3n de los cap\u00edtulos denominados por el accionante como \u201csupuesto f\u00e1ctico\u201d, se aprecia que si bien el orden de los p\u00e1rrafos en algunos casos es distinto (en otros es id\u00e9ntico), a pesar de que se cambian algunos conectores, es evidente que la acci\u00f3n de tutela se presenta por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fuere expuesto, la identidad de objeto hace relaci\u00f3n al fin con el que se orienta la acci\u00f3n, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. En lo que concierne a los derechos invocados en esta oportunidad, en ambas solicitudes el actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de derechos pol\u00edticos.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la acci\u00f3n de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena por el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados, consta que solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 033 de 2010, pero no ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Marta (reparto). Si bien se presenta la diferencia se\u00f1alada, lo cierto es que en los dos escritos se constata literalmente que las solicitudes est\u00e1n enfocadas al \u00a0mismo objeto: declarar sin efecto la Resoluci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante la cual se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de su cargo como Gobernador del departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro comparativo de las 2 acciones de tutela presentadas se aprecia que se da la identidad de fin o pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta el 13 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta el 28 de diciembre de 2010 ante el Juez Penal Municipal de Santa Marta (reparto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto-ley 2591, ruego a esa Honorable colegiatura, AMPARAR mis derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- DECLARAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 033 de 2010 emanada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los actos de ejecuci\u00f3n expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los cuales suspenden del cargo al se\u00f1or Gobernador del Magdalena OMAR DIAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las dem\u00e1s medidas necesarias para el efectivo restablecimiento de mis derechos fundamentales.\u201d (Sic). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 14 y 15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto-ley 2591, ruego al Honorable Despacho AMPARAR los derechos fundamentales del accionante ordenando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- DECLARAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 033 de 2010 emanada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los actos de ejecuci\u00f3n expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los cuales suspenden del cargo al se\u00f1or Gobernador del Magdalena OMAR DIAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Las dem\u00e1s medidas necesarias para el efectivo restablecimiento de mis derechos fundamentales.\u201d (Sic).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 607) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Inexistencia de un motivo expresamente justificado para interponer la pluralidad de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan fue expuesto en las consideraciones precedentes, no basta que concurran en un caso concreto los tres (3) primeros elementos ya verificados y que en principio conducir\u00edan a resolver desfavorablemente las solicitudes. Adicionalmente, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de descartar o estudiar la existencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar el ejercicio plural de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, en el caso sometido a estudio el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados, en escrito presentado en la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo del Magdalena a las 5:50 p.m. del 16 de diciembre de 2010, es decir, a tan solo 10 minutos de que el mencionado Tribunal entrara en vacancia judicial, solicit\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela \u201ccon el fin de instaurar la mencionada acci\u00f3n en otra instancia que no goce de la vacancia judicial\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante como justificaci\u00f3n de la interposici\u00f3n de la dualidad de acciones de tutela la inminente llegada del periodo de vacancia judicial y se\u00f1ala que la Corte Constitucional en las Sentencias T-010\/98 y T-340\/02 sostuvo que es procedente el desistimiento \u201cantes que el juez de primera instancia profiera el fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, decidi\u00f3 presentar una nueva acci\u00f3n de tutela, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, con la siguiente salvedad que puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo juramento manifiesto que no he promovido otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos. Asimismo manifiesto al despacho, que una vez culmine el termino de vacancia judicial, proceder\u00e9 a retirar de la secretaria del Tribunal Administrativo, la Acci\u00f3n de Tutela ya formalmente desistida en fecha de 16 de diciembre de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, el 11 de enero de 2011 el abogado Jaime Manuel C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 ante el Tribunal mencionado el archivo del expediente. Sin embargo, en providencia del mismo d\u00eda, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidi\u00f3 no aceptar el desistimiento formulado respecto de la acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n y acept\u00f3 como representante judicial del se\u00f1or D\u00edazgranados al abogado mencionado, conforme a poder allegado el 14 de diciembre de 2011. El tribunal no acept\u00f3 el desistimiento y conserv\u00f3 su competencia aduciendo la preponderancia del inter\u00e9s general y no la mera suerte de los derechos del accionante, dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparece evidente que el fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa desatada el sub iuris guarda estrecha conexidad con derechos e intereses generales y en tal virtud resulta imposible aceptar el desistimiento habida cuenta de que tendr\u00eda que abstenerse el Tribunal de emitir pronunciamiento definitivo en torno a lo debatido en la contenci\u00f3n y con ello se cercenar\u00eda la posibilidad para los ciudadanos magdalenenses de obtener una decisi\u00f3n judicial relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el H. Consejo de Estado, como arriba se indic\u00f3, ha sido reiterativo en cuanto a sus pronunciamiento se relaci\u00f3n con la imposibilidad de desistir de la acci\u00f3n de tutela, cuando, en casos como el del sub iuris, se ven vulnerados, sino asimismo, los de un grupo humano en general- en el sub iuris, OMAR DIAZ GRANADOS VEL\u00c1SQUEZ como su gobernador y posteriormente le ven destituido por encontrarse involucrado en graves imputaciones relacionadas con el presunto manejo inadecuado de recursos p\u00fablicos en ejercicio de su gesti\u00f3n pol\u00edtica\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte las razones expuestas por el referido Tribunal y agrega que el desistimiento no pod\u00eda proceder porque, como incluso lo afirmara el propio D\u00edazgranados, el 16 de diciembre de 2010, la acci\u00f3n de tutela solo se encontraba \u201cformalmente desistida\u201d; en otras palabras, radicada en la Secretar\u00eda del Tribunal, m\u00e1s no decidida la solicitud por el competente, m\u00e1xime si la petici\u00f3n se entrega a pocos minutos del cierre del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la jurisprudencia de la Corte no ha sido suficiente que se ponga llanamente en conocimiento la existencia de otra(s) acci\u00f3n(es) de tutela, sino que se justifique el motivo por el cual se interpone la nueva acci\u00f3n. En lo que hace referencia al argumento expresamente justificado para interponer las acciones de tutela, en la Sentencia T-1014\/99 se precis\u00f3 que el juez tiene la potestad de verificarlo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la omisi\u00f3n del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de una vez implica que es el juez quien determina el car\u00e1cter del motivo (T-053\/94 MP. Fabio Mor\u00f3n). \u00a0Sin embargo, en todo caso, \u00e9ste debe ser expreso. \u00a0Ello significa que el accionante tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de manifestarle que ya ha interpuesto la acci\u00f3n, adem\u00e1s debe expresar las razones por las cuales lo ha hecho, de tal forma que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juzgador eval\u00fae si los motivos son justificados o no. \u00a0De lo contrario, le queda imposible ejercer sus funciones cabalmente.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, en tercer lugar, el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s general no procede porque el asunto comparte n\u00facleos entre lo p\u00fablico y lo privado; es decir, si bien tiene un elemento de mera afectaci\u00f3n individual, la misma debe ceder frente a la seguridad jur\u00eddica de quienes directa o indirectamente se puedan ver afectados con lo decidido por el juez constitucional competente. Sobre el particular, en el Auto 314\/06 \u00a0la Corte especific\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha puntualizado que el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela es posible si s\u00f3lo est\u00e1n comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor15; pues el tr\u00e1mite de la tutela adquiere car\u00e1cter p\u00fablico cuando adem\u00e1s de aquellos, est\u00e1n en juego puntos que afectan el inter\u00e9s general porque entonces, deber\u00e1n ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible \u00a0el desistimiento de quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte esta Corporaci\u00f3n que, as\u00ed como se reconoce el derecho a impugnar que asist\u00eda a la persona, tambi\u00e9n debe insistirse en el car\u00e1cter p\u00fablico que adquiere el tr\u00e1mite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el inter\u00e9s general. \u00a0Ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acci\u00f3n o de la impugnaci\u00f3n correspondiente si en su decisi\u00f3n, como aqu\u00ed ocurre, est\u00e1n comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicaci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, debe prevalecer el inter\u00e9s general, ya que no est\u00e1n en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor.\u201d16 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces criterio sentado por la Corporaci\u00f3n, que cuando se trate de derechos fundamentales es posible el desistimiento, siempre y cuando se comprometan s\u00f3lo los intereses del demandante, y este desistimiento puede estar condicionado en la forma prevista en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, norma especial para el procedimiento de tutela17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta conoci\u00f3 y decidi\u00f3 de fondo un asunto sin esperar a que el Tribunal Administrativo del Magdalena tomara una determinaci\u00f3n relacionada con el desistimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando se trataba de un asunto \u00a0notorio en el departamento del Magdalena, como la suspensi\u00f3n de su Gobernador, raz\u00f3n por la que se desconoce lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-1014\/99, en la que ante un mero desistimiento y pluralidad de acciones presentadas, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que tal conducta podr\u00eda entenderse como una advertencia para el juez, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante inici\u00f3 la segunda acci\u00f3n apenas cuatro (4) d\u00edas despu\u00e9s de que el Juez 25 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 hubiera recibido el escrito. Si bien la omisi\u00f3n de \u00e9ste al no tener en cuenta el desistimiento y archivar el expediente (art. 26 del Decreto. 2591 de 1991) no le es imputable, s\u00ed lo es que el Juez 1\u00ba Civil del Circuito de El Banco hubiera decidido de fondo el asunto, sin esperar a que el primero tomara una determinaci\u00f3n sobre el desistimiento.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n se presenta una situaci\u00f3n similar a la subrayada en la providencia citada, ya que el Juez Municipal decidi\u00f3 de fondo un asunto que por reparto ya le correspond\u00eda al Tribunal Administrativo del Magdalena, impudencia que se evidencia en la decisi\u00f3n de 07 de enero de 2010, cuando el juzgado afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, el representante [de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica), manifiesta que la presente acci\u00f3n fue presentada ante el tribunal administrativo del Magdalena y que el actor present\u00f3 desistimiento que no ha sido resuelto, raz\u00f3n por la cual existe un proceso en curso y que impide a este Despacho asumir el \u00a0conocimiento del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho estimativo es preciso decir que a foliatura aparece escrito de desistimiento por parte del actor, debidamente recibido en la secretar\u00eda del Tribunal Administrativo del Magdalena. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n las precisiones de la sentencia T-010 de 1998 y T-340 de 2002; en esta \u00faltima haciendo alusi\u00f3n a que el desistimiento es viable y procedente antes que el juez de tutela profiera fallo de primera instancia.\u00a0 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ni legal ni por v\u00eda de jurisprudencia se alcanza a vislumbrar que el actor perentoriamente tenga que esperar a que se concretice una formalidad como lo constituir\u00eda la expresi\u00f3n del Despacho judicial en cuanto a aceptar el desistimiento formalmente presentado y sobre todo, teniendo la imperiosa necesidad de presentarlo ante otra instancia judicial con ocasi\u00f3n de la premura significada en su deseo de que se amparen derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los cuales podr\u00edan seguir siendo conculcados, temporalmente hablando, en virtud de la vacancia judicial, como en este caso concreto. De tal manera, en este preciso punto, tampoco se encuentra de acuerdo el Despacho con las consideraciones del representante, y por tal raz\u00f3n se estima que si se puede asumir el tr\u00e1mite del proceso.\u201d (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, contrario a lo afirmado por el accionante y aceptado por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, se tergivers\u00f3 lo dispuesto en las Sentencias T-010\/98 y T-340\/02. Claramente en la providencia de 2002 se hace referencia a la admisibilidad del desistimiento y la posibilidad de declinar el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela cuando existen exclusivamente intereses individuales del actor, como la entrega de un medicamento, el pago de la pensi\u00f3n o la respuesta a un escrito de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n19 dicha disposici\u00f3n implica que si el desistimiento por parte del accionante se presenta antes de dictar sentencia de primera instancia y el mismo es jur\u00eddicamente admisible, no existe camino distinto al de archivar el expediente, como la misma norma lo ordena. Adem\u00e1s, esta forma anormal de terminar el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales s\u00f3lo es posible cuando est\u00e1n comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor\u201d.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, no es acertada la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de sostener que la acci\u00f3n de tutela per se pueda desistirse \u00a0antes del fallo de primera instancia, sino que hay que verificar que se pueda conforme al precedente y a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en lo que concierne a la Sentencia T-010 de 1998, se afirm\u00f3 lo anterior y se agreg\u00f3 que ninguna persona distinta al interesado en la defensa de sus derechos puede solicitar el archivo o retiro de la demanda sin el consentimiento expreso del titular, pero nada se dijo que fundamente lo dicho por el accionante, todo lo contrario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como ni la Juez ni la Corte pod\u00edan presumir la mala fe de ESCALANTE EBRATH, tampoco les era posible aceptar en ese momento, sin confirmar, la aseveraci\u00f3n del abogado en el sentido de que su prohijado acudir\u00eda a otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, pues ello habr\u00eda implicado aceptar de antemano que obr\u00f3 temerariamente, sin prueba alguna al respecto.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es claro que se aplic\u00f3 de forma errada lo dispuesto en el precedente citado, configur\u00e1ndose una t\u00e9cnica ilegitima de interpretaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En quinto lugar, es importante recordar que el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Magdalena medida provisional para que se protegieran sus derechos fundamentales, y motivadamente, el magistrado sustanciador la deneg\u00f3 al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e al aserto de que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n sub examine se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, basta con recordar que al tener la medida en comento el alcance provisional, habida consideraci\u00f3n de que no se separa definitivamente al servidor involucrado, no se est\u00e1 presentando vulneraci\u00f3n o desconocimiento alguno de su presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9sta no se ha desvirtuado dentro del respectivo proceso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Estando as\u00ed las cosas, ante la palmar advertencia de que no aflora en el plenario un posible perjuicio irremediable que permita tomar la decisi\u00f3n de suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n 033 de noviembre 24 de 2010, no puede imprim\u00edrsele soluci\u00f3n diversa a esta petici\u00f3n que la de denegarse como en efecto se har\u00e1 constar en la parte resolutiva de este prove\u00eddo\u201d. 22 (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, no se decret\u00f3 la medida provisional porque la determinaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica precisamente est\u00e1 enfocada en apartar de forma inmediata y temporal al investigado para que se pueda adelantar la b\u00fasqueda del material probatorio sin la preeminencia y permanencia del servidor p\u00fablico en su cargo. As\u00ed las cosas, con la m\u00faltiple interposici\u00f3n de acciones de tutela para impedir que la determinaci\u00f3n de la Contralor\u00eda se cumpliera, lo que se advierte es un abuso del exclusivo mecanismo tutelar y la clara existencia de un proceder obstructivo de las investigaciones de un \u00f3rgano de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or D\u00edazgranados Vel\u00e1squez debi\u00f3 obrar con diligencia, cuidado y prudencia, y esperar el fallo de tutela que resolv\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica que atravesaba en ese momento a pesar de la vacancia judicial, conducta con la que se afect\u00f3 el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y se gener\u00f3 inestabilidad en la administraci\u00f3n del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que con la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, se pretendi\u00f3 soslayar por parte del accionante la negativa a la medida provisional, alterando tambi\u00e9n la naturaleza del reparto que por las especificidades del caso y de las partes involucradas corresponde a un juez colegiado (Tribunal) \u00a0y no a un Juzgado Penal Municipal. Por tanto, en un caso de la naturaleza como el sometido a revisi\u00f3n en el que no est\u00e1 de por medio un derecho preeminente, como la salud o la vida, se pod\u00eda esperar el transcurso de la vacancia judicial para fallar el caso en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, atendiendo a que el accionante regentaba el cargo de Gobernador de Departamento, se desvirt\u00faa la posibilidad que la condici\u00f3n del actor lo ubicase en un estado de ignorancia, que excusare el abuso y la temeridad de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, dada la naturaleza del cargo al que fue electo y sus estudios debi\u00f3 prever las consecuencias de su obrar. 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Corte no resultan justificados los motivos presentados por el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados por lo que se configura una actuaci\u00f3n temeraria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, como bien lo expusiera el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia del 18 de enero de 2011, que se revisa, y por medio de la cual decidi\u00f3 denegar la solicitud de amparo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al asunto sub-iuris y de conformidad a lo antes expuesto, estima la Corporaci\u00f3n que dentro del asunto de la referencia se configura una actitud temeraria por parte del accionante, empero, frente a la acci\u00f3n de tutela seguida ante el Juez Penal Municipal de Santa Marta, habida consideraci\u00f3n de que esta acci\u00f3n se inicia con posterioridad a la que cursa en sede de instancia; sin embargo, dado que dentro de la segunda acci\u00f3n seguida por el actor \u2013reit\u00e9rase- ya se profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo, hall\u00e1ndose en curso \u00e9sta se viciar\u00eda toda vez que no pueden existir dos acciones que procuren la misma finalidad. Empero, al verse comprometidos los intereses generales de toda la comunidad magdalenense, positiva o negativamente con un tema tan neur\u00e1lgico como lo es la moralidad p\u00fablica, la idoneidad y probidad de aquellos funcionarios electos que se encuentran regentando sus destinos es que posibilita a la Colegiatura declarar no s\u00f3lo su competencia sino tambi\u00e9n con mayores veras la posibilidad de sentenciar de fondo el asunto sub iuris\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado por el Tribunal la flagrante actuaci\u00f3n temeraria y las personas involucradas, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) DENEGAR el amparo de tutela impetrado por la presunta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de derechos pol\u00edticos, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de \u00e9ste prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) COMPULSAR copias al ente investigador, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que investigue al doctor OMAR RICARDO DIAZ GRANADOS VEL\u00c1SQUEZ por los hechos antes descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que, si as\u00ed lo estima, se sirva investigar al se\u00f1or Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de garant\u00eda, y al mandatario judicial del actor doctor JAIME C\u00c1RDENAS GONZ\u00c1LEZ por las presuntas comisiones de falta disciplinaria e infracci\u00f3n al estatuto deontol\u00f3gico, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or Omar D\u00edazgranados Vel\u00e1squez \u00a0resulta temeraria, en la medida en que existe identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos invocados, sin que medie justificaci\u00f3n v\u00e1lida que permita concluir a la Sala que la pluralidad de acciones de tutela se encuentre razonablemente sustentada. En consecuencia, habi\u00e9ndose acreditado la temeridad por parte del accionante, la Sala confirmar\u00e1 el fallo sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 enviar copia de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que haga parte de los respectivos procesos que se adelanten y deban adelantarse en contra del se\u00f1or Omar Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez, el abogado Jaime C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez y el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, por el artilugio urdido tanto en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica como de la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 18 de enero de 2011, mediante la cual fue denegado el amparo solicitado por el se\u00f1or Omar Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que haga parte de los respectivos procesos que se adelanten y deban adelantarse en contra del se\u00f1or Omar Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez, el abogado Jaime C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez y el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, por el artilugio urdido tanto en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica como de la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Posteriormente el accionante present\u00f3 escrito en el cual insiste en la presunta falta de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para solicitar la suspensi\u00f3n en su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 25 de enero de 2011 el Ministro del Interior y de Justicia solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Magdalena que precisara el alcance del fallo de tutela con el fin de que especificara con exactitud si se debe entender que la orden de suspensi\u00f3n del cargo emitida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam.033 del 24 se encuentra vigente. Sobre el particular, el mencionado Tribunal deneg\u00f3 por extempor\u00e1neo e improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este \u00e1mbito la Corte ha sostenido que la temeridad da lugar a las sanciones contempladas en el Decreto 2591 e inclusive a las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Arts. 72 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184 de 2005. Tambi\u00e9n las Sentencias T-308\/95, T-145\/95, T-091\/96, T-001\/97. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458\/03, T-919\/03, T-707\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-388\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Relacionado con la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pueden consultarse las Sentencias T-080\/98, T-556\/99, T-883\/01, T-1134\/05, T-1221\/05, T-1204\/08, T-618\/09, T-151\/10, T-082\/10, T-556\/10, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 a 16 y 596 a 608. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 1 y 596 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 13 y 602 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 298 y 299. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 314. Para llegar a la conclusi\u00f3n trascrita el Tribunal se fundament\u00f3 en el Auto de 30 de enero de 2008, radicaci\u00f3n n\u00famero 2007-01440 (AC) y del Auto 314 de 2006 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550 de 1992, T-433 de 1993, T-297 de 1995, T- 360 de 1997, Auto 286 de 2001 y \u00a0Auto 175 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-550 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1014\/99 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Auto 826\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-340\/02 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-010\/98 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 183. Auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan el portal electr\u00f3nico (www.votebien.com) Omar D\u00edazgranados Vel\u00e1squez: \u201ces arquitecto y especialista en planificaci\u00f3n territorial y gesti\u00f3n regional y local de proyectos, estudios que realiz\u00f3 en Universidad del Magdalena. Se ha desempe\u00f1ado como diputado y ex presidente de la Asamblea Departamental de Magdalena, director del Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito (INTRAMAG), gerente general y socio del Centro de Carreras T\u00e9cnicas CEOTES y gerente general de Telecaribe. Adem\u00e1s, fue secretario de despacho y secretario de planeaci\u00f3n departamental.\u201d\u00a0Consulta efectuada el 22 de junio de 2011 en: http:\/\/www.terra.com.co\/elecciones_2007\/articulo\/html\/vbe910.htm#dos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-507\/11 \u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto \u00a0 La figura de la temeridad busca que en el curso de una acci\u00f3n de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}