{"id":18859,"date":"2024-06-12T16:25:04","date_gmt":"2024-06-12T16:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-508-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:04","slug":"t-508-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-11\/","title":{"rendered":"T-508-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Existen algunos requisitos generales y otros espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, se encuentran en el marco de los requisitos que deben \u00a0cumplirse en cualquier evento para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y los segundos est\u00e1n dados como los requisitos que deben cumplirse para que luego de ser presentada la acci\u00f3n, el amparo proceda. La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones judiciales, que desconozcan los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n. Esta procedencia est\u00e1 dada en el marco del cumplimiento de los requisitos generales y la configuraci\u00f3n de por lo menos uno de los defectos especiales \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto procedimental esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior, en consecuencia, termina deriv\u00e1ndose en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia frente a la protecci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso tiene una doble connotaci\u00f3n, la primera derivada de la Carta de Pol\u00edtica, denominado debido proceso constitucional y el segundo que emerge de la labor desarrollada por el legislador, denominado sencillamente debido proceso. Lo anterior, tambi\u00e9n encuentra sustento en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En materia penal esta garant\u00eda reviste especial importancia, teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddicos que se encuentran en juego. Por lo anterior, es necesario que en el momento de adoptar una decisi\u00f3n el juez cuente con todos los elementos de juicio que le permitan establecer la responsabilidad o la inocencia del sindicado. De all\u00ed la relevancia de garantizar su participaci\u00f3n activa o representaci\u00f3n dentro del proceso. El derecho a la defensa como parte del debido proceso, est\u00e1 comprendido como la facultad con la que cuenta la parte acusada dentro de un proceso, para disponer de \u00a0asistencia t\u00e9cnica, bien a trav\u00e9s de un profesional escogido por \u00e9l o a trav\u00e9s de uno asignado por el Estado, a ser informado a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, as\u00ed como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar as\u00ed una s\u00f3lida teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE PARA VINCULACION DEL SINDICADO AL PROCESO PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE PARA VINCULACION DEL SINDICADO AL PROCESO PENAL-Requisitos de validez \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de la comparecencia del imputado, la ley ha instituido la posibilidad de declarar su ausencia. Esto en desarrollo del art\u00edculo 29 Superior y frente a la necesidad de generar diversas formas de vinculaci\u00f3n al interior de un proceso penal. Teniendo en cuenta la importancia de la vinculaci\u00f3n personal en el proceso penal para la garant\u00eda del debido proceso y el derecho defensa, existen unos criterios tanto formales como materiales para que la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de persona ausente sea v\u00e1lida. Entre los criterios formales se\u00f1alados por la jurisprudencia se encuentran: (i) Adelantar las diligencias que sean necesarias para poder llevar a cabo la vinculaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de indagatoria, las cuales deben realizarse a trav\u00e9s de citaci\u00f3n, \u201co eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de orden de captura\u201d. De estas actuaciones debe dejarse constancia expresa en el expediente. (ii) La declaratoria de persona ausente s\u00f3lo es procedente \u201csi el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden de citaci\u00f3n o diez d\u00edas (10) desde que fue proferida la orden de captura.\u201d (iii) La declaratoria deber\u00e1 realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d \u00a0en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes.\u201d (iv) La resoluci\u00f3n debe ser notificada al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico. En conclusi\u00f3n, la posibilidad legal de vinculaci\u00f3n en el proceso penal como persona ausente, no obsta para eximir a las autoridades judiciales de la responsabilidad de vincular y notificar a las partes, para que en lo posible este objetivo procesal se logre a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n personal por medio de indagatoria seg\u00fan la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido un\u00e1nime en sostener \u201cque la notificaci\u00f3n en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso, mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes les concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201dEn este sentido, la notificaci\u00f3n permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicaci\u00f3n de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que est\u00e1 en debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable \u201cla relaci\u00f3n de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n.\u201d es claro que la notificaci\u00f3n es una herramienta procesal que permite la efectiva garant\u00eda del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, pues permite ejercitar los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. As\u00ed, la especial importancia que reviste la notificaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial de que si en el tr\u00e1nsito de un proceso se llegaran a encontrar nuevos elementos que permitan ubicar a quien est\u00e1 siendo procesado, se debe proceder a notificarlo en ese lugar inform\u00e1ndole del proceso en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Vinculaci\u00f3n y comparecencia personal del sindicado como regla general \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneraci\u00f3n por parte de funcionarios judiciales al no adelantar notificaci\u00f3n de manera adecuada y diligente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2927070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal- y otros. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., (30) treinta de junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa interpone acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 17 Penal del Circuito de dicha ciudad, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la honra y al buen nombre, al haber sido condenado en un proceso en el cual no se adelantaron por parte del Juzgado y la Fiscal\u00eda accionada todas las actuaciones tendientes a su ubicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n personal, sino que por el contrario fue declarado como persona ausente. Para fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1al\u00f3 que el 4 de febrero de 2008 fue condenado por el Juzgado 17 Penal de Circuito de Bogot\u00e11 a la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n y a una multa de $72.328.000, como responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador. Esta decisi\u00f3n fue sometida por el accionante a recurso de revisi\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010 neg\u00f3 su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El actor mencion\u00f3 que este proceso tiene sus antecedentes en una denuncia formulada por uno de los abogados de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos Nacionales (D.I.A.N.), funcionario que le endilg\u00f3 la responsabilidad de no haber consignado unas sumas recaudadas como agente retenedor del impuesto al valor agregado en diversos periodos como representante legal de la sociedad \u201cHebillas y Adornos Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Destac\u00f3 que durante el tiempo en el que se adelant\u00f3 el proceso, nunca se enter\u00f3 de las decisiones adoptadas en el curso del mismo, ya que las comunicaciones y telegramas eran remitidas a una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que no era la de \u00e9l, sino que correspond\u00eda a la de la sociedad que se encontraba en liquidaci\u00f3n. Por lo anterior, nunca se enter\u00f3 de las decisiones adoptadas dentro del proceso adelantado en su contra y, por consiguiente, no tuvo oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Consider\u00f3 que ni la Fiscal\u00eda 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia,2 ni el Juzgado realizaron un adecuado an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas. Situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en trasgresi\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia ya que las decisiones adoptadas estuvieron sostenidas tan solo en la afirmaci\u00f3n del funcionario de la D.I.A.N. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En la misma direcci\u00f3n destaca que otro elemento que prueba la desidia de los funcionarios judiciales que actuaron en el proceso que cuestiona, es el hecho que tanto la Fiscal 245 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Justicia, como el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 lograron notificarlo a su lugar de residencia. La Fiscal\u00eda referenciada lo hizo en el marco de otra denuncia presentada por la D.I.A.N en su contra por el mismo delito por el cual fue condenado \u201cpor consignaciones omitidas por la misma empresa HEBILLAS Y ADORNOS LIMITADA, en periodos algunos diferentes a los que la denuncia investigada por el Fiscal 193. Pues bien la FISCAL 245 en forma r\u00e1pida y sencilla ubic\u00f3 mi verdadera direcci\u00f3n y all\u00ed me envi\u00f3 el telegrama para informarme el inicio de la investigaci\u00f3n (\u2026). Como resultado l\u00f3gico de dichas explicaciones, la se\u00f1ora FISCAL 245 dict\u00f3 Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n a mi favor el d\u00eda 26 de abril de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Resalta que lleva m\u00e1s de 30 a\u00f1os con la misma direcci\u00f3n de residencia, la cual se encuentra registrada en m\u00faltiples entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s que nunca ha evadido a ninguna autoridad. Se\u00f1ala que con esta condena ha sufrido perjuicios teniendo en cuenta que \u201cla D.I.A.N \u00a0embarg\u00f3 todos mis bienes para rematarlos y con su producto cobrarse la deuda por impuestos que yo nunca hab\u00eda debido, toda mi vida diaria se llen\u00f3 de angustias y complicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Otro aspecto que destaca es que en su opini\u00f3n no existi\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada de los hechos y las pruebas ya que se declar\u00f3 su responsabilidad en el il\u00edcito, desconociendo de manera fragrante el principio de presunci\u00f3n de inocencia toda vez que si se hubieran le\u00eddo los documentos solicitados por la fiscal\u00eda \u00a0\u201cle hubiera saltado a la vista que en los periodos en los que, seg\u00fan la denuncia, la Sociedad HEBILLAS Y ADORNOS LTDA. no hab\u00eda consignado las retenciones, yo no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con la sociedad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado al negar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria, desconoci\u00f3 que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el transcurso del proceso, teniendo en cuenta que las razones jur\u00eddicas esbozadas en esta instancia se restringieron al pronunciarse sobre la inexistencia de prescripci\u00f3n y a la validez de la querella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por lo anterior, solicita que se dejen si efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas por cuanto en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que tanto el juez de conocimiento, como el fiscal, tuvieron la posibilidad de ubicar su lugar de residencia con el fin de ser notificado y poder asistir de manera activa en el proceso penal que se adelantaba en su contra.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita notificar de la decisi\u00f3n no s\u00f3lo a los despachos que emitieron las sentencias cuestionadas, sino tambi\u00e9n al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y a la D.I.A.N., teniendo en cuenta que esta \u00faltima ha embargado todos sus bienes, incluida su casa de habitaci\u00f3n y \u201cse apresta a rematarlos\u201d para cobrarse una obligaci\u00f3n que el demandante aduce no tener. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; decidi\u00f3 mediante auto de 8 de octubre de \u00a02010, notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, orden\u00f3 que por intermedio del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se vincule a la parte civil y al Ministerio P\u00fablico, para que se manifiesten al respecto y le orden\u00f3 a la misma autoridad judicial que remita copia del proceso en el cual el accionante fue condenado como autor responsable de conductas constitutivas de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fiscal 188 Seccional de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Fiscal 188 Seccional de la Administraci\u00f3n P\u00fablica procedi\u00f3 a se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia entr\u00f3 al nuevo sistema y \u201cel suscrito, asumi\u00f3 la carga activa del sistema mixto de la Fiscal\u00eda 212 como del archivo muerto, mediante resoluci\u00f3n de fecha 0550 del 19 de marzo de 2010, emanada de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la tutela instaurada por el accionante, debo manifestar que la Fiscal\u00eda no cuenta con el proceso por haberse tramitado incluso la etapa del juicio y en consecuencia, si existi\u00f3 alguna irregularidad de tipo procesal, o por violaci\u00f3n al debido proceso, la fiscal\u00eda considera que al haber salido el proceso de la \u00f3rbita funcional y de competencia del organismo de investigaci\u00f3n, a quien corresponde restablecer la situaci\u00f3n y declarar la nulidad a que hubiere lugar, ser\u00eda al \u00f3rgano de Juzgamiento, m\u00e1xime cuando por disposici\u00f3n legal despu\u00e9s de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria, procesalmente siempre le corresponde al Juzgado de conocimiento, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, el pronunciamiento sobre las nulidades que se le soliciten o advierta. \u00a0<\/p>\n<p>Y porque adicionalmente uno de los efectos de la etapa de juicio, independientemente de que se haya dictado sentencia o no es que el Fiscal General o su delegado, pierden la competencia y facultades decisorias de funcionarios judiciales y adquieren solo o simplemente la de sujeto procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa-Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que su funci\u00f3n es eminentemente administrativa y carece de competencia jurisdiccional respecto del proceso que se encuentra bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que da respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicita negar las pretensiones por considerar que no se configura la causal alegada en la demanda. Estima que las afirmaciones realizadas por el accionante constituyen apreciaciones subjetivas frente a la valoraci\u00f3n que la primera instancia hace de las pruebas, adem\u00e1s el demandante aleg\u00f3 aspectos ajenos a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al accionante se le ofreci\u00f3 la oportunidad de presentar las razones que esgrim\u00eda para su defensa. En el mismo sentido, destaca que el Tribunal se pronunci\u00f3 en acci\u00f3n de revisi\u00f3n y que esta decisi\u00f3n est\u00e1 investida de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cno se determina en forma clara, concreta y precisa, cu\u00e1l fue el defecto en el tr\u00e1mite o decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n que mancill\u00f3 los derechos fundamentales del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 declararla improcedente argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cefectivamente cuando la fiscal\u00eda 193 delegada ante los jueces penales del circuito de esta ciudad, adscrita a la Unidad III de delitos contra administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia, decidi\u00f3 calificar el m\u00e9rito de este sumario, lo hizo con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n al encontrar prescrita la acci\u00f3n penal, como quiera que no pod\u00eda tenerse al agente recaudador o retenedor como sujeto destinatario del aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal descrito en el inciso 6 del articulo 83 del C\u00f3digo penal, contemplado para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue recurrida por el apoderado de la D.I.A.N, parte civil, y esta fiscal\u00eda desat\u00f3 dicho medio de impugnaci\u00f3n \u2013regentada por otra funcionaria \u2013 revocando dicha determinaci\u00f3n decidiendo acusar al accionante NIETO ROA, por la conducta que se le investigaba al llegar a la conclusi\u00f3n que agente retenedor o recaudador es un verdadero servidor p\u00fablico con funciones transitorias, a quien se le debe aplicar el incremento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no tenido en cuenta por la fiscal\u00eda de la primera instancia, lo que hac\u00eda que la acci\u00f3n penal no estaba (sic) prescrita, resaltando adem\u00e1s que la conducta referida es un comportamiento plurisubsistente y por tanto mientras no se verifique el pago, la misma se materializa en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puedo referirme a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca el accionante NIETO ROA, pues no fui el funcionario que conociera del proceso aludido, y adem\u00e1s como ya se advirtiera, la actuaci\u00f3n no reposa en esta fiscal\u00eda, pues resuelta la apelaci\u00f3n se devolvi\u00f3 a la fiscal\u00eda de origen, situaci\u00f3n que me impide referirme al hecho de la ubicaci\u00f3n del accionante y su irregular vinculaci\u00f3n como persona ausente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el despacho judicial mencion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1(\u2026) mediante auto del 22 de julio de 2009 avoc\u00f3 el conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de calenda de 4 de febrero de 2008 en contra del se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA NIETO ROA, a quien le fue impuesta pena privativa de la libertad de 36 meses de prisi\u00f3n y multa de $72.368.000, al encontrarlo responsable del delito de Omisi\u00f3n del Agente Retenedor o Recaudador, as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, concediendo en su favor el subrogado penal de condena de ejecuci\u00f3n condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de que el penado acreditara el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de instancia que le permit\u00edan gozar del subrogado penal concedido, fue citado a este Despacho, concurriendo el 12 de agosto de 2009, fecha en la que suscribi\u00f3 diligencia de compromiso allegando la p\u00f3liza judicial \u00a0Nro. 508691 de Liberty Seguros garantizando 1 salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de julio de 2010 fue dispuesto mediante auto, el inicio del traslado de que se trata el art\u00edculo \u00a0477 del C. de P.P. para que el condenado en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas rindiera las explicaciones pertinentes frente al no pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>4. El doctor JAVIER SERNA BARBOSA en representaci\u00f3n del sentenciado NIETO ROA, rindi\u00f3 las explicaciones de rigor respecto de la no cancelaci\u00f3n de la multa impuesta en la sentencia, habida cuenta de haberse decretado la suspensi\u00f3n del proceso administrativo de cobro coactivo, en virtud a que se encontraba en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra el fallo condenatorio, memorial en el que fueron allegados los documentos soportando sus aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente este Despacho en auto del 20 de agosto de 2010, atendiendo las explicaciones de la defensa, se abstuvo de revocar el subrogado penal de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, sin que a la fecha se encuentre pendiente solicitud o pedimento alguno por parte del penado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la cual neg\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n promovida por el demandante, como el proceso fallado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el cual fue condenado como autor responsable de agente retenedor o recaudador.5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera mencion\u00f3 que esta acci\u00f3n de amparo es improcedente, teniendo en cuenta que \u201ceste tr\u00e1mite constitucional como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de ejercer las v\u00edas ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el demandante no ejerci\u00f3 los recursos para controvertir la decisi\u00f3n adoptada, adicionalmente cuestion\u00f3 la ausencia del cumplimiento del requisito de inmediatez destacando que \u201ci) la sentencia de la cual el accionante pretende remover su ejecutoria data del 4 de febrero de 2008; ii) No obstante que \u00e9ste por tarde se enter\u00f3 de la mencionada providencia en julio de 2009 por comunicaci\u00f3n remitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, &#8211; octubre de 2010-; y iv) no se advierte ninguna justificaci\u00f3n por la cual no fue presentada la demanda constitucional dentro de un plazo razonable oportuno y justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa destac\u00f3 que fue condenado en un proceso en el cual no tuvo oportunidad de presentar su oposici\u00f3n, ya que no se enter\u00f3 de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que este hecho trasgredi\u00f3 de manera latente sus derechos fundamentales. En este sentido, resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se abri\u00f3 investigaci\u00f3n en su contra por una denuncia de un funcionario de la D.I.A.N., quien se\u00f1ala lo acus\u00f3 falsamente de no haber consignado impuestos retenidos por una sociedad con la que \u00e9l no ten\u00eda relaci\u00f3n al momento de los hechos y sin allegar alguna prueba que lo incriminara,- apertura de investigaci\u00f3n que advierte no haber conocido- ya que si bien, se enviaron varias comunicaciones, para todas ellas, se utiliz\u00f3 una misma direcci\u00f3n que era ajena a cualquier direcci\u00f3n suya o de alg\u00fan allegado o conocido. Destac\u00f3 que en el expediente hab\u00eda fuentes elementales y de muy f\u00e1cil acceso para la obtenci\u00f3n de sus datos personales, entre ellos su direcci\u00f3n de residencia, su direcci\u00f3n electr\u00f3nica y sus tel\u00e9fonos. Sin embargo, el Fiscal 193 de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Justicia dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin buscar su verdadera direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento, mencionando que este despacho judicial \u201ctampoco se preocup\u00f3 por buscar mi direcci\u00f3n correcta ni siquiera cuando el notificador del juzgado, a quien envi\u00f3 a notificarme a la misma direcci\u00f3n que hab\u00eda utilizado el fiscal, le inform\u00f3 que yo all\u00ed jam\u00e1s hab\u00eda vivido ni trabajado ni me conoc\u00edan. Esta Juez, al contrario, contin\u00fao el juicio como si todo estuviera normal. Y tal como hab\u00eda sucedido con el fiscal, tampoco ley\u00f3 el expediente pues si lo hubiera le\u00eddo se habr\u00eda percatado de que all\u00ed figuraba mi verdadera direcci\u00f3n, consignada nada menos que en una resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades que constitu\u00eda pieza clave en el estudio del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, destaca que debido a este proceder irregular tanto de la fiscal\u00eda accionada como del juez de conocimiento de la acci\u00f3n penal, en la actualidad se encuentra condenado pena privativa de la libertad, as\u00ed por ahora cuente con subrogado. Sumado a lo anterior, se encuentra condenado a la p\u00e9rdida de su patrimonio, toda vez que tiene que pagar una multa y carece de los recursos econ\u00f3micos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento esbozado por el a-quo referente al incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como lo es la inmediatez, el demandante manifest\u00f3 que por asesor\u00eda de su abogado al enterarse de la condena en su contra, procedi\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ya que la sentencia se encontraba ejecutoriada, situaci\u00f3n \u00e9sta que gener\u00f3 una mayor tardanza para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil- confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar \u201cque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no ocurri\u00f3, pues el pronunciamiento judicial censurado por v\u00eda de tutela, esto es, la sentencia de 8 de septiembre del a\u00f1o en curso por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial neg\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la providencia del Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, emitida el 4 de febrero de 2008, que lo conden\u00f3 a la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, no luce irracional o fundada en la arbitrariedad o el capricho, pues se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n sensata de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se\u00f1ala que tal como lo mencion\u00f3 el Tribunal en acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u201c\u2026 el m\u00e1ximo de la pena no ser\u00eda de 6 a\u00f1os sino de 8 a\u00f1os, lapso que no hab\u00eda transcurrido cuando se profiri\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es, para el 28 de febrero de 2007, pues t\u00e9ngase en cuenta que el periodo 2 de 1999, donde se caus\u00f3 la primer omisi\u00f3n denunciada, ten\u00eda exigibilidad en mayo de 1999, esto es el t\u00e9rmino prescriptivo en la etapa investigativa bajo la Ley 600 de 2000 fenec\u00eda el 21 de mayo de 2007, fecha posterior a la calificaci\u00f3n de segunda instancia, ello atendiendo que para aquella fecha, se ten\u00eda al agente recaudador como particular con funciones temporales de servidor p\u00fablico, por ello inicialmente se encuadr\u00f3 la conducta dentro del tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n (\u2026) \u00a0ahora en relaci\u00f3n al fen\u00f3meno prescriptivo en la etapa de juicio y que es el que alega el abogado accionante, debe recordarse que al tenor del art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, \u00e9ste interrumpe con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que para el sublite fue proferida el 26 de febrero de 2007, comenzando a correr nuevamente por un t\u00e9rmino no superior a la mitad del m\u00e1ximo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite (4 a\u00f1os), pero que de ninguna forma podr\u00e1 ser inferior a cinco (5 a\u00f1os), lo que significa, que dicho t\u00e9rmino prescriptivo en la etapa del juicio fenec\u00eda el 26 de febrero de 2012, por lo que al haberse emitido el respectivo fallo el 4 de febrero de 2008, obvio resulta, que no se desconoci\u00f3 ni transgredi\u00f3 en este sentido el ordenamiento sustantivo ni procedimental, por lo que por esta raz\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar la causal invocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo presentado en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede \u2026 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n entrar a definir o desatar el planteamiento que realiza el accionante, en cuanto a que JOS\u00c9 MAR\u00cdA NIETO ROA \u00a0en su calidad de agente liquidador de la sociedad Hebillas y Adornos Ltda., no le asist\u00eda responsabilidad penal por los actos cometidos antes de su posesi\u00f3n, noviembre 9 de 1999, por cuanto ni se trata de un hecho nuevo ni prueba sobreviviente tras el fallo de condena emitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito, pues precisamente desde la correspondiente denuncia penal, se adjunt\u00f3 certificado de la C\u00e1mara de Comercio donde se se\u00f1alaba la intervenci\u00f3n de la citada sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades, es m\u00e1s dentro de las pruebas ordenadas por los funcionarios, se alleg\u00f3 el registro mercantil, donde de manera clara se se\u00f1ala cuando fue inscrito en la C\u00e1mara de Comercio como liquidador el sentenciado, tanto as\u00ed, que en el fallo signado el 4 de febrero de 2008 se analiza la responsabilidad de JOS\u00c9 MAR\u00cdA NIETO Roa, de la sentencia, raz\u00f3n por la cual, bajo los lineamientos y prisma de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no puede entrar esta Corporaci\u00f3n a realizar pronunciamiento alguno al respecto, pues ello debi\u00f3 ser objeto de los recursos ordinarios e incluso, de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca el incumplimiento del principio de inmediatez ya que la pretensi\u00f3n no se promovi\u00f3 dentro de un moderado y adecuado t\u00e9rmino teniendo en cuenta que transcurrieron \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os y siete meses entre el fallo condenatorio y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Argumento \u00faltimo, empleado para desestimar las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de telegrama de 26 de febrero de 2001 dirigido al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa, en el cual le informan la apertura de la investigaci\u00f3n. La direcci\u00f3n a la que se remite es la carrera 16 N\u00fam. 16-29 sur.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de telegrama de 9 de julio de 2002, dirigido al demandante en la cual le informan que la fiscal\u00eda 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia revoca decisi\u00f3n y ordena abrir investigaci\u00f3n en su contra. Esta comunicaci\u00f3n se remite a la carrera 16 N\u00fam. 16-29 sur.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de telegrama de 3 de agosto de 2002 dirigido al demandante en la cual le informan que debe comparecer con abogado a rendir indagatoria. Esta comunicaci\u00f3n se remite a la carrera 16 N\u00fam. 16-29 sur.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de telegrama de 25 de abril de 2003 dirigido al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa a la direcci\u00f3n: carrera 16 n\u00fam. 16-29 en la cual se le informa que la Fiscal\u00eda 193 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n de fecha junio 29 de 2009, por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de telegrama de 16 de junio de 2003 en el cual la Fiscal\u00eda seccional 193 le solicita al accionante presentarse a esta entidad con abogado con el fin de escucharlo en indagatoria, la direcci\u00f3n a la cual remiten esta notificaci\u00f3n es la carrera 16 n\u00fam. 16-29 sur.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia de 16 de septiembre de 2003, en la cual se determina la viabilidad de declarar persona ausente al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa. El fundamento de esta decisi\u00f3n radica en que luego de \u201chab\u00e9rsele enviado varias citaciones. Para tal efecto dentro del proceso no registra otra direcci\u00f3n donde se pueda localizar\u2026\u201d. Asimismo, se se\u00f1ala que con el fin de garantizar su defensa se asigna defensor de oficio.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de telegrama de 10 de noviembre de 2004 en el cual la fiscal\u00eda 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia de la Naci\u00f3n, le informa al demandante que debe presentarse a la Secretar\u00eda de esta unidad para que se notifique de la resoluci\u00f3n que niega reposici\u00f3n. La direcci\u00f3n a la cual se env\u00eda esta comunicaci\u00f3n es la carrera 16 N\u00fam. 16-29 sur.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 4349 de 30 de agosto de 2007 en el cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 informa al demandante que \u201cse correr\u00e1 a partir del d\u00eda 6 al 26 de septiembre de 2007 el traslado previsto en el art\u00edculo 400 del CPP a efectos de que se soliciten pruebas, nulidades y preparen audiencia preparatoria y p\u00fablica.\u201d En este oficio se fij\u00f3 nueva fecha para la realizaci\u00f3n de audiencia preparatoria.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la audiencia preparatoria, en la cual se fija fecha para audiencia p\u00fablica. En \u00e9sta se se\u00f1ala que las partes no solicitaron la pr\u00e1ctica de pruebas.14\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio N\u00fam. 5057 del 4 de octubre de 2007 en el cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le solicita al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales \u00a0y contravenciones que registre el demandante.15\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio N\u00fam. 5058 del 4 de octubre de 2007 en el cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le solicita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n CISAD, informe sobre los antecedentes penales y contravencionales del demandante.16\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 5059 de 4 de octubre de 2007 en la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le solicita a la DIJIN, Grupo de Antecedentes, que informe sobre los antecedentes penales y contravencionales que registre el se\u00f1or Nieto Roa.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al oficio 5059 dado por la Polic\u00eda Nacional de Colombia \u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u2013 de 11 de octubre de 2007 en la cual se\u00f1alan que el se\u00f1or Nieto Roa no aparece con antecedentes penales.18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al oficio 5058 en la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Oficina Inform\u00e1tica \u2013Grupo CISAD- Sistema de Informaci\u00f3n SIAN, se\u00f1ala que luego de revisar la base de datos de la entidad, seg\u00fan los datos aportados se encontr\u00f3 un registro a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa en el cual aparece como informaci\u00f3n del sindicado su nacionalidad, su lugar de nacimiento y como direcci\u00f3n la calle 151 N\u00fam. 11 A-61 nombre de los padres Jos\u00e9 Nieto y Noem\u00ed Roa. Esta respuesta fue emitida el 16 de octubre de 2007. 19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la fijaci\u00f3n de estado de 19 de noviembre de 2007 en la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito notifica al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa.20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la audiencia p\u00fablica, adelantada el 3 de diciembre de 2007.22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los telegramas 111 y 112 de 27 de julio de 2009, en los cuales el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, solicita al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa que comparezca a instancias del juzgado para que acredite el cumplimiento de las obligaciones y suscriba diligencia de compromiso al que fue condenado dentro del proceso fallado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogota y se destaca que de su incumplimiento se derivar\u00eda una eventual revocatoria del subrogado concedido. La direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n es en la primera de ellas la calle 115 n\u00famero 11 A- 61 y en la segunda es la carrera 16 N\u00fam. 16-29 sur.23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de telegrama dirigido al demandante de fecha 15 de marzo de 2007 en el cual le solicitan comparecer a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del radicado de segunda instancia.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 5649 de 13 de noviembre de 2007 emitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual le comunican al demandante que se fij\u00f3 como fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el 3 de diciembre de 2007. La direcci\u00f3n a la cual se remite esta informaci\u00f3n es la carrera 16 N\u00fam. 16-29 sur.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio de 21 de noviembre de 2007, \u00a0firmado por Fernando Acosta Montalvo \u2013 notificador- en el cual informa a Luz Marina \u00c1lvarez Alfonso \u2013 Juez 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1- que en la fecha referenciada se traslad\u00f3 a la carrera 16 N\u00fam. 16- 29 sur con el objeto de entregar en forma personal el oficio enunciado en la referencia al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa, pero que al llegar a este lugar se encontr\u00f3 con que en la actualidad funciona el establecimiento \u201cHotel las Vegas Nevada\u201d, en donde el administrador quien no dio su identidad manifest\u00f3 no saber ni conocer a Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que el documento de notificaci\u00f3n no pudo ser entregado ni recibido por su destinatario.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal.27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia presentada por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Tributaria \u2013 Grupo Unidad Penal- contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio de 28 de febrero de 2008 mediante el cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 comunica al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa que debe concurrir a este despacho judicial a suscribir compromiso en los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal y prestar cauci\u00f3n prendar por un valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de esta comunicaci\u00f3n fue: carrera 16 N\u00fam. 16-29 sur. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Superintendencia de Sociedades de 4 de noviembre de 1999 en la cual \u00a0entre varios aspectos se decreta la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que componen el patrimonio de la sociedad Hebillas y Adornos Ltda., y se designa a Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto \u201cquien figura en la lista de personas id\u00f3neas elaborada por esta entidad, como liquidador de los bienes de la compa\u00f1\u00eda \u00a0y advierte que el liquidador designado quien reside en la calle 94 N\u00fam. 9-14 de Bogot\u00e1 es el representante legal de la compa\u00f1\u00eda y deber\u00e1 cumplir con los deberes se\u00f1alados en el art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1995, as\u00ed como atender las solicitudes de informaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos relacionados con el proceso liquidatorio.\u201d30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n de 22 de julio de 2009, emitida por el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. En \u00e9ste avoca conocimiento y oficia al Juzgado de conocimiento para que informe si el condenado ha cumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia y adicionalmente requiri\u00f3 al penado para que acredite el cumplimiento de tales obligaciones.31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de telegrama de 27 de julio de 2009 dirigido al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa a la direcci\u00f3n, calle 115 N\u00fam. 11A-61 de Bogot\u00e1, en la cual el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le solicita que comparezca ante este despacho judicial con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo condenatorio. Adicionalmente, le informan que de su incumpliendo se deriva la eventual revocatoria del subrogado concedido.32\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de compromiso de 12 de agosto de 2009.33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del telegrama 1467 de 26 de julio de 2010 en el cual el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 solicita la comparecencia del accionante con el fin de explicar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que se le concedi\u00f3 en la sentencia 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y enterar el traslado. La direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n fue realizada en la calle 115 n\u00famero 11 A- 61.34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n dirigida a instancias del Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de 2 de agosto de 2010 en la cual el apoderado judicial le informa a este despacho que el se\u00f1or Nieto Roa ha vivido y contin\u00faa viviendo en la calle 115 N\u00fam. 11 A \u2013 61 de Bogot\u00e1 direcci\u00f3n suministrada al Juzgado en la diligencia de compromiso. En el mismo sentido, all\u00ed se solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al numeral 1 del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 471, en cuanto a mantener la suspensi\u00f3n tanto por las razones indicadas como por configurarse la causal prevista, as\u00ed como que el demandante es una persona mayor de 65 a\u00f1os, al cual le fue imputada una conducta jur\u00eddica de manera injusta que se encuentra sometida a revisi\u00f3n.35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 en la cual el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad revoca suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de junio de 2011 el Magistrado Sustanciador, decidi\u00f3 solicitar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, con el fin de determinar las razones por las cu\u00e1les la Fiscal\u00eda 193 Seccional \u00a0y el Juzgado 17 Penal del Circuito no realizaron la notificaci\u00f3n ni al lugar de residencia del demandante, ni a la direcci\u00f3n rese\u00f1ada en el acta de nombramiento como liquidador de la Sociedad Hebillas y Adornos Ltda., de la Superintendencia de Sociedades. Adem\u00e1s, de determinar las acciones adelantadas para la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa. Por consiguiente, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Teniendo en cuenta que el proceso objeto de debate fue reasignado al Juzgado 16 Penal del Circuito Solicitar a este \u00faltimo la remisi\u00f3n de las copias del expediente en el t\u00e9rmino de 2 (dos) d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n. Asimismo, que informe qu\u00e9 diligencias adelant\u00f3 para lograr ubicar al se\u00f1or Nieto Roa y las direcciones a las cu\u00e1les fue notificado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Solicitar: a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 remita a instancias de esta Corporaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 2 (dos) d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad \u00a0\u201cHebillas y Adornos Ltda.\u201d As\u00ed como toda la informaci\u00f3n que sobre ella se tenga en la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Solicitar a la Fiscal 245 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia de Bogot\u00e1 que informe en el t\u00e9rmino de 2 (dos) d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n, de d\u00f3nde obtuvo la direcci\u00f3n para localizar al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa dentro del curso de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Solicitar al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 2 (dos) d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n informe de d\u00f3nde obtuvo la direcci\u00f3n de domicilio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de oficio OPTB-458\/2011 del d\u00eda 22 de junio de 2011, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad \u201cHebillas y Adornos Ltda.\u201d en liquidaci\u00f3n obligatoria. En este documento se destaca que la Sociedad no ha cumplido con la obligaci\u00f3n legal de renovar su matr\u00edcula mercantil desde el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Superintendencia de Sociedades adjunt\u00f3 el Auto de nombramiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa como liquidador de la Sociedad \u201cHebillas y Adornos Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u201cen este Despacho Judicial cursa la ejecuci\u00f3n de la sentencia N\u00b0 11001310401720070064300 (NI. 34132), seguida en contra de JOSE MAR\u00cdA NIETO ROA, por el punible de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N. Que dentro de las diligencias act\u00faa como denunciante \u00a0PEDRO JULIO MORENO PARRA, \u00a0en calidad de funcionario de la Unidad Penal de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y la direcci\u00f3n que obra en el plenario es la de mencionada entidad ubicada en la Carrera 6 N\u00b0 15-32 piso 3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la autoridad judicial adelant\u00f3 las diligencias necesarias y pertinentes para notificar al sindicado antes de declararlo persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido desarrollados por esta Corporaci\u00f3n, como (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) defecto procedimental, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (iii) relevancia del debido proceso en materia penal, en especial frente a la protecci\u00f3n del derecho a la defensa, (iv) declaratoria de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n en el proceso penal, Ley 600 de 2000, (v) notificaci\u00f3n como elemento esencial al debido proceso y, (vi) \u00a0la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El art\u00edculo 86 de la Carta instituye la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se ven transgredidos o amenazados por autoridades p\u00fablicas y por particulares. En consecuencia, al ser las decisiones judiciales proferidas por una autoridad p\u00fablica, de llegar con ellas a incurrirse en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido arm\u00f3nica en sostener que si bien mediante la Sentencia C-543 de 1992, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales contemplaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias que se encontraran ejecutoriadas. En el mismo pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3 que de manera excepcional, este mecanismo de amparo procede contra ellas, cuando a pesar de encontrarse en principio revestidas de legalidad, contrar\u00edan derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose as\u00ed, en lo que en principio se denomin\u00f3 \u201cv\u00eda de hecho\u201d. En este sentido la sentencia referenciada se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, desde un principio la Corte entendi\u00f3 que la posibilidad de acudir en acci\u00f3n de tutela, para controvertir decisiones proferidas por los jueces s\u00f3lo ten\u00eda lugar cuando \u00e9stas eran arbitrarias y contrarias a la legalidad,37 afectando con ello derechos fundamentales. 38 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura deviene del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica de la Carta Pol\u00edtica, en especial del contenido en los art\u00edculos 1, 2, 13,86, 228 y 230.39 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En este sentido, la Corte consider\u00f3 \u201cnecesario redefinir\u201d el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d se\u00f1alando que para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una providencia judicial, no s\u00f3lo debe tratarse de sentencias que abiertamente \u00a0desconozcan la Carta, sino adem\u00e1s de aquellas que se enmarquen dentro \u00a0de los requisitos especiales de procedencia y, por tanto, afecten derechos fundamentales. Existen algunos requisitos generales y otros espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros, se encuentran en el marco de los requisitos que deben \u00a0cumplirse en cualquier evento para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y los segundos est\u00e1n dados como los requisitos que deben cumplirse para que luego de ser presentada la acci\u00f3n, el amparo proceda. La Sentencia C-590 de 2005, sintetiza los requisitos generales de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el asunto que est\u00e9 sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, se\u00f1alar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo. Salvo claro est\u00e1 que se busque evitar un perjuicio irremediable 40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la tutela sea \u201crazonable y proporcionado\u201d entre el momento en que se present\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n y el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. 41 Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora42. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que quien acciona \u201cidentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible43.\u201d Identificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que devino en la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales44 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Bajo la anteriores consideraciones, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones judiciales, que desconozcan los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n. Esta procedencia est\u00e1 dada en el marco del cumplimiento de los requisitos generales y la configuraci\u00f3n de por lo menos uno de los defectos especiales, anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En relaci\u00f3n con el defecto procedimental esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior, en consecuencia, termina deriv\u00e1ndose en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destac\u00f3 a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, mencionando que \u201cest\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica47, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo48 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas49.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el mismo sentido la Sentencia T-1246 de 2008, \u00a0frente a este defecto reiter\u00f3 que se presenta cuando existe una decisi\u00f3n judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destac\u00f3 que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, \u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n 50\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No obstante lo anterior, en materia de notificaci\u00f3n, la misma sentencia aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de notificar una decisi\u00f3n. Esto ocurre cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales relevantes o de importancia,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando este se deriva \u201cde un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela51.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Adicionalmente, la sentencia destaca que tambi\u00e9n puede estarse en presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n como en el cumplimiento.52 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ante la omisi\u00f3n del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas.53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se presenta ausencia de defensa t\u00e9cnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en materia penal, situaci\u00f3n que le sea \u201cabsolutamente imputable al Estado\u201d.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relevancia del debido proceso en materia penal, en especial frente a la protecci\u00f3n del derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho al debido proceso tiene una doble connotaci\u00f3n, la primera derivada de la Carta de Pol\u00edtica, denominado debido proceso constitucional y el segundo que emerge de la labor desarrollada por el legislador, denominado sencillamente debido proceso. 55 \u00a0En t\u00e9rminos de la Sentencia T- 1246 de 2008 el debido proceso constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprotege las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. Tales garant\u00edas esenciales aparecen definidas en el art\u00edculo 29 constitucional y son el derecho al juez natural56; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior, tambi\u00e9n encuentra sustento en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos57 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En materia penal esta garant\u00eda reviste especial importancia, teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddicos que se encuentran en juego.59 Por lo anterior, es necesario que en el momento de adoptar una decisi\u00f3n el juez cuente con todos los elementos de juicio que le permitan establecer la responsabilidad o la inocencia del sindicado. De all\u00ed la relevancia de garantizar su participaci\u00f3n activa o representaci\u00f3n dentro del proceso.60 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En la Sentencia C-025 de 2009 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cUna de las principales garant\u00edas del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garant\u00edas procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto el derecho a la defensa como parte del debido proceso, est\u00e1 comprendido como la facultad con la que cuenta la parte acusada dentro de un proceso, para disponer de \u00a0asistencia t\u00e9cnica, bien a trav\u00e9s de un profesional escogido por \u00e9l o a trav\u00e9s de uno asignado por el Estado, a ser informado a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, as\u00ed como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar as\u00ed una s\u00f3lida teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaratoria de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n en el proceso penal, \u00a0Ley 600 de 2000. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ante la imposibilidad de la comparecencia del imputado, la ley ha instituido la posibilidad de declarar su ausencia. Esto en desarrollo del art\u00edculo 29 Superior y frente a la necesidad de generar diversas formas de vinculaci\u00f3n al interior de un proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Frente a la vinculaci\u00f3n en el proceso penal en la Ley 600 de 2000, el art\u00edculo 332 establece que \u201cel imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en declaratoria o declarado persona ausente.\u201d En la misma ley en el art\u00edculo 344 se se\u00f1ala que \u201csi ordenada la captura no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por su parte la Sentencia C-248 de 2004 al realizar el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 resalt\u00f3 que las dos \u00a0modalidades de vinculaci\u00f3n en este procedimiento son: (i) la vinculaci\u00f3n personal, la cual se realiza a trav\u00e9s de la indagatoria y (ii) la vinculaci\u00f3n en ausencia del imputado mediante la figura de la declaraci\u00f3n de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En relaci\u00f3n con esta \u00faltima forma de vinculaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado resaltando la constitucionalidad de la medida, as\u00ed \u00a0la Sentencia C-100 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. \u00a0A pesar de no ser la \u00fanica alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Asimismo, la sentencia T-962 de 2007 destac\u00f3 que la vinculaci\u00f3n personal es el mecanismo ideal para hacer parte a una persona dentro del proceso penal ya que \u00a0\u201c- a trav\u00e9s de esa forma de vinculaci\u00f3n \u2013 el Estado puede garantizarle al sindicado la capacidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa en su causa criminal.\u201d Lo anterior, teniendo en cuenta que la indagatoria supone (i) \u00a0el conocimiento inmediato de la acusaci\u00f3n, lo cual genera (ii) la defensa material de la persona inculpada y (iii) la oportunidad de escoger desde el principio un apoderado de confianza para adelantar la denominada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Vale la pena resaltar que teniendo en cuenta la importancia de la vinculaci\u00f3n personal en el proceso penal para la garant\u00eda del debido proceso y el derecho defensa, existen unos criterios tanto formales como materiales para que la vinculaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la figura de persona ausente sea v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Entre los criterios formales se\u00f1alados por la jurisprudencia se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La declaratoria de persona ausente s\u00f3lo es procedente \u201csi el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden de citaci\u00f3n o diez d\u00edas (10) desde que fue proferida la orden de captura.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La declaratoria deber\u00e1 realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d61 \u00a0en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes.\u201d62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La resoluci\u00f3n debe ser notificada al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En los criterios materiales, la sentencia T-962 de 2007 se\u00f1ala dos que han sido adoptados por la Corte Suprema de Justicia para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle la oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Los anteriores requisitos tambi\u00e9n encuentran sustento en los pronunciamientos que esta Corte desde su inicio ha emitido sobre este tema. As\u00ed la Sentencia C- 488 de 1996, la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 136 (parcial), 313 (parcial), 356, 384 (parcial) y 385 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 los cuales reglamentaban la vinculaci\u00f3n al proceso penal a trav\u00e9s de la declaratoria de persona ausente, destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria&#8221;. Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.10 \u00a0En conclusi\u00f3n, la posibilidad legal de vinculaci\u00f3n en el proceso penal como persona ausente, no obsta para eximir a las autoridades judiciales de la responsabilidad de vincular y notificar a las partes, para que en lo posible este objetivo procesal se logre a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n personal por medio de indagatoria seg\u00fan la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. La notificaci\u00f3n como elemento esencial al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La notificaci\u00f3n es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido un\u00e1nime en sostener \u201cque la notificaci\u00f3n en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso, mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes les concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En este sentido, la notificaci\u00f3n permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicaci\u00f3n de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que est\u00e1 en debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable \u201cla relaci\u00f3n de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Tanto es as\u00ed que la Sentencia C-488 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que si en el tr\u00e1nsito del proceso se encuentran nuevos elementos que permitan dar con la ubicaci\u00f3n de quien est\u00e1 siendo investigado, el funcionario judicial debe proceder a notificarlo e informarle con celeridad de la existencia del proceso ya que de no actuarse en esta direcci\u00f3n se estar\u00eda cercenando el derecho de defensa del imputado: \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Mas adelante, la Sentencia SU-960 de 1999 destac\u00f3 que debe procurarse la comparecencia del sindicado al proceso penal teniendo en cuenta que est\u00e1 de por medio principios y derechos constitucionales, como la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, entre otros. Por tanto, el Estado debe procurar por todos los medios posibles la ubicaci\u00f3n del imputado para que \u00e9ste conozca y \u00a0comparezca, para que as\u00ed pueda defender de manera personal su causa. \u00a0En este sentido, la sentencia destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de toda explicaci\u00f3n y sind\u00e9resis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aqu\u00e9l ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos diecis\u00e9is a\u00f1os antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice f\u00edsicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todav\u00eda resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios tr\u00e1mites a una persona requerida por la administraci\u00f3n de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las \u00f3rdenes judiciales al respecto\u201d. (Subrayas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos tambi\u00e9n ha resaltado la importancia de la notificaci\u00f3n, declarando incluso la nulidad de lo actuado cuando ha existido indebida notificaci\u00f3n o cuando por parte del funcionario judicial no se ha desplegado la actividad suficiente para la correcta ubicaci\u00f3n de quien es investigado. Estas decisiones se han adoptado por considerar que al no propenderse por una real notificaci\u00f3n de quien es investigado existe violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. En este sentido, una de las providencias destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sido reiterativa en sostener que la vinculaci\u00f3n del imputado al proceso mediante declaraci\u00f3n de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculaci\u00f3n personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que solo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado est\u00e1 en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la informaci\u00f3n de que dispone, de manera que la decisi\u00f3n de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localizaci\u00f3n, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeld\u00eda frente a los llamados de la justicia, margin\u00e1ndose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casaci\u00f3n de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mej\u00eda Escobar, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas hip\u00f3tesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculaci\u00f3n en ausencia: (1) citaci\u00f3n a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la direcci\u00f3n concreta del implicado (art\u00edculos 356, 375 y 376 del C\u00f3digo bajo cuya vigencia se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso, y 336 del actual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculaci\u00f3n en ausencia sea leg\u00edtimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o direcci\u00f3n donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegr\u00e1ficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localizaci\u00f3n o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el \u00f3rgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su b\u00fasqueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como lo sostiene la Delegada en su concepto, se incurri\u00f3 en doble falencia: (1) no se ordenaron las pruebas necesarias en procura de lograr la ubicaci\u00f3n de la implicada para que concurriera a rendir indagatoria, existiendo en el proceso informaci\u00f3n que permit\u00eda hacerlo, y (2) no se incluy\u00f3 correctamente en las citaciones telegr\u00e1ficas remitidas a ella, ni en las \u00f3rdenes de captura enviadas a los \u00f3rganos de seguridad, la direcci\u00f3n que de su residencia aparec\u00eda registrada en el proceso.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En igual direcci\u00f3n la Sentencia T-003 de 2004 mencion\u00f3 que de no realizarse una adecuada notificaci\u00f3n, lo cual implica que \u201csi las autoridades judiciales no agotan los medios necesarios para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, se estar\u00eda en presencia de una eventual v\u00eda de hecho, por cuanto habr\u00eda una omisi\u00f3n por parte del Estado en la efectiva comparecencia de quien es requerido por la administraci\u00f3n de justicia. Es decir, hay un defecto procedimental, en el sentido en que creyendo cumplir con la ley se act\u00faa al margen de \u00e9sta, ya que no se agotan los medios precisos para ubicar a quien est\u00e1 siendo inculpado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 La Sentencia T-1110 de 2005, luego de realizar una presentaci\u00f3n de los principios constitucionales y legales que garantiza el derecho de defensa de los imputados dentro del proceso penal, tales como el principio del juicio justo, el principio de igualdad de medios-igualdad de armas- y jurisprudencia de la Corte en materia de juicios en ausencia, present\u00f3 como conclusi\u00f3n entre varios aspectos, el de lograr la ubicaci\u00f3n de quien est\u00e1 siendo investigado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En materia de garant\u00edas fundamentales para el adelantamiento de procesos penales en ausencia del imputado identificado, el desarrollo de un juicio conforme con el principio constitucional del debido proceso o juicio justo, establece a su favor que: a) si \u00e9ste no se oculta de la justicia entonces el funcionario debe actuar diligentemente en la tarea de ubicarlo para garantizar su participaci\u00f3n en el proceso, con el fin que ejerza su derecho de defensa67. Luego, el ejercicio de la contradicci\u00f3n, en desarrollo del principio de igualdad de medios del derecho de defensa, b) incrementa la carga del fiscal de ubicar al acusado, de conformidad con los medios de que dispone68, para lo que c) el seguimiento formal de estos requisitos no resulta suficiente, si los funcionarios judiciales no despliegan la utilizaci\u00f3n de medios efectivos que permitan cumplir con el fin \u00faltimo de \u00e9stos, cual es el de localizar al imputado.69 E igualmente d) aumenta la carga probatoria del fiscal de demostrar el agotamiento de todas las diligencias pertinentes encaminadas a conseguirlo.70\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la notificaci\u00f3n es una herramienta procesal que permite la efectiva garant\u00eda del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, pues permite ejercitar los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la especial importancia que reviste la notificaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial de que si en el tr\u00e1nsito de un proceso se llegaran a encontrar nuevos elementos que permitan ubicar a quien est\u00e1 siendo procesado, se debe proceder a notificarlo en ese lugar inform\u00e1ndole del proceso en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 193 Seccional Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, el Juzgado 17 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la pretensi\u00f3n de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la honra y al buen nombre. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue condenado dentro de un proceso penal a 36 meses de prisi\u00f3n y multa de $72.328.000 como responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, el cual fue adelantado en su ausencia y, en opini\u00f3n del actor, sin que se realizaran acciones tendientes a lograr su ubicaci\u00f3n para la posterior vinculaci\u00f3n personal. Adicionalmente, destac\u00f3 que luego de enterarse del fallo condenatorio a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n enviada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, ante el Tribunal accionado, el cual fue fallado de manera desfavorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia negaron el amparo invocado por el accionante, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional dentro del procedimiento ordinario, adem\u00e1s, consideraron que el demandante no hizo uso de todos los medios que ten\u00eda a su alcance as\u00ed como tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez ya que la sentencia condenatoria fue proferida el 4 de febrero de 2008,71 fue enterado de la misma en julio de 200972 y la presente acci\u00f3n fue promovida en octubre de 2010,73 sin que exista alguna justificaci\u00f3n para su tardanza. Adicionalmente, estimaron que el fallo proferido por el Tribunal accionado se bas\u00f3 en argumentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos, sin que se vislumbrara en ellos arbitrariedad, capricho ni irracionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n judicial adoptada el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por medio de la cual se conden\u00f3 al demandante como responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor. En este sentido, corresponde a esta Sala establecer si en el proceso penal adelantado contra el actor se han vulnerado sus derechos fundamentales, a la luz de la jurisprudencia rese\u00f1ada en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la cual prosperar\u00e1 siempre que se cumplan tanto los requisitos generales, como por lo menos uno de los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Relevancia constitucional del asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante destaca que el fallo del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual lo conden\u00f3 a 36 meses de prisi\u00f3n y multa de $72.328.000, le vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la segunda instancia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al buen nombre y al m\u00ednimo vital, derechos estos de raigambre constitucional fundamental, lo cual demuestra su clara relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Agotamiento de los medios defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los hechos narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que el se\u00f1or Nieto Roa, present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00fanico medio con el que contaba luego de enterarse de la decisi\u00f3n desfavorable adoptada en su contra, acci\u00f3n en la cual tambi\u00e9n le fueron negadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0nada se dijo sobre la indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Cumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, el cual fue uno de los argumentos expuestos por los jueces de tutela para negar el amparo, vale la pena se\u00f1alar que el demandante se enter\u00f3 del fallo proferido en su contra el 27 de julio de 2009, tiempo para el cual el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le notific\u00f3 a su direcci\u00f3n de residencia de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 en dicha comunicaci\u00f3n al accionante que compareciera a la carrera 7 N\u00fam. 14-23 \u00a0Mezzanine con el objeto de acreditar cumplimiento de las obligaciones y la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso, dentro del proceso fallado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de este evento el actor suscribi\u00f3 diligencia de compromiso ante el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 12 de agosto de 2009.75 Y luego \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como mecanismo para atacar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de conocimiento, fallo que fue proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal -, el d\u00eda 8 de septiembre de 2010, posterior a ello el se\u00f1or Nieto Roa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 5 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro para la Sala que el demandante luego de enterarse de la decisi\u00f3n adoptada fue diligente en la presentaci\u00f3n tanto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, se tiene que entre el pronunciamiento emitido por el Tribunal y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron \u00a0menos de 30 d\u00edas, lo cual deja claro que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, ya que \u00e9ste es un t\u00e9rmino prudencial. Adem\u00e1s, mal har\u00eda el juez de tutela al tomar como par\u00e1metro de decisi\u00f3n en cuanto a la inmediatez, una decisi\u00f3n que no fue conocida por el condenado desde el mismo momento en que fue proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 No se controvierte una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela no cuestiona otra decisi\u00f3n de igual naturaleza, sino que controvierte una decisi\u00f3n judicial adoptada en la jurisdicci\u00f3n penal dentro de un proceso adelantado contra el demandante por el il\u00edcito de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 La irregularidad procesal que se se\u00f1ala tiene incidencia directa y es decisiva en la sentencia que se considera transgresora de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nieto Roa menciona que la omisi\u00f3n y la falta de rigurosidad por parte de los funcionarios judiciales que adelantaron su proceso generaron una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que en su sentir no se adelant\u00f3 un adecuado proceso de notificaci\u00f3n, lo cual deriv\u00f3 en una sentencia condenatoria en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, vulnerar\u00eda su derecho al buen nombre, toda vez que en sus antecedentes penales quedar\u00e1 rese\u00f1ada su responsabilidad por un hecho del cual no tuvo oportunidad de defenderse de manera adecuada, teniendo en cuenta que no cont\u00f3 con la posibilidad de designar defensor de confianza, no pudo solicitar, ni controvertir pruebas, as\u00ed como tampoco construir una s\u00f3lida teor\u00eda del caso, desconoci\u00e9ndose incluso el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, su derecho al m\u00ednimo vital tambi\u00e9n se ver\u00eda amenazado, por cuanto menciona que el pago de la multa impuesta desborda su capacidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s que teniendo en cuenta su edad, dicha multa lo deja desprovisto de medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6 El accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que durante el tiempo que dur\u00f3 el proceso, nunca se enter\u00f3 de su existencia, situaci\u00f3n que le restringi\u00f3 su derecho de defensa de manera personal y activa durante el tr\u00e1mite del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca que en su opini\u00f3n no existi\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de los hechos y de las pruebas en la resoluci\u00f3n de su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Causales espec\u00edficas de procedibilidad. Defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesaria la configuraci\u00f3n de por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, esta Sala realizar\u00e1 el estudio del defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el caso concreto y de configurarse descartar\u00e1 el estudio de cualquier otro defecto. Lo anterior, con el fin \u00a0de \u00a0determinar si en el presente asunto, con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se transgredieron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas en el expediente est\u00e1 claro que todos los telegramas de notificaci\u00f3n enviados al demandante, desde aquel que fue enviado el 26 de febrero de 2001 en el cual le informan la apertura de la investigaci\u00f3n hasta el telegrama que comunica al se\u00f1or Nieto Roa sobre la obligaci\u00f3n que le asiste de concurrir a instancias del despacho judicial con el fin de suscribir compromiso en los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal y prestar cauci\u00f3n, la cual fue enviada el 28 de febrero de 2008, fueron enviados a la direcci\u00f3n: Carrera 16 n\u00fam, 16-29 sur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente se aporta oficio de 21 de noviembre de 2007 \u00a0en el cual el notificador encargado, informa al Juzgado de conocimiento que en la carrera 16 n\u00fam. 16-29 sur, lugar al que se ha dirigido para la entrega de las notificaciones surtidas dentro del proceso adelantado en contra del demandante, actualmente funciona el establecimiento \u201cHotel las Vegas Nevada\u201d, en donde el administrador del establecimiento afirm\u00f3 no conocer al se\u00f1or Nieto Roa y en este sentido no pudo entregar el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se aport\u00f3 copia del Acta de la Superintendencia de Sociedades en la cual se efect\u00fao el nombramiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa como liquidador de los bienes de la compa\u00f1\u00eda \u201cHebillas y Adornos Ltda.\u201d y se se\u00f1ala como direcci\u00f3n de residencia del demandante la siguiente: Calle 94 N\u00fam. 9-14. Dentro del expediente no aparece registro de notificaci\u00f3n alguna realizada a esta direcci\u00f3n, la cual rese\u00f1a el actor correspond\u00eda a la direcci\u00f3n de su oficina personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente fue adoptada el 16 de septiembre de 2003 y se fundament\u00f3 en el siguiente argumento: \u201chab\u00e9rsele enviado varias citaciones. Para tal efecto se\u00f1ala que no existe en el expediente otra direcci\u00f3n a la cual pueda notificarse\u201d, en consecuencia, se le asign\u00f3 defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, existe prueba en el expediente que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a diversas entidades, sobre los antecedentes disciplinarios del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa. Informaci\u00f3n que fue suministrada el d\u00eda 16 de octubre de 2007, destacando dentro de su registro una anotaci\u00f3n sobre sus antecedentes, resaltando en ella como direcci\u00f3n de residencia la Calle 151 N\u00fam. 11 A- 61. \u00a0Sobre esta prueba es importante se\u00f1alar que a esta direcci\u00f3n logr\u00f3 localizar al demandante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, el Juzgado de conocimiento no realiz\u00f3 notificaci\u00f3n alguna a esta direcci\u00f3n y prosigui\u00f3 realiz\u00e1ndolas a la Carrera 16 n\u00fam. 16-29 sur. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y los lineamientos trazados sobre la notificaci\u00f3n y sus caracter\u00edsticas, en especial cuando se est\u00e1 incurso en un proceso penal, es claro que los entes accionados incurrieron en una transgresi\u00f3n de derechos fundamentales al no haber adelantado la notificaci\u00f3n de manera adecuada y diligente. Si bien la ley contempla la posibilidad de realizar la vinculaci\u00f3n al proceso penal a trav\u00e9s de la declaratoria de persona ausente, la jurisprudencia en su trasegar ha resaltado que \u00e9sta no puede convertirse en la regla general de vinculaci\u00f3n, toda vez que los funcionarios judiciales tienen el deber de realizar todas las acciones tendientes a lograr la ubicaci\u00f3n de quien es sindicado en un proceso penal ya que de no hacerlo se desconocer\u00edan derechos y principios tales como el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, la defensa t\u00e9cnica, el derecho a un juicio justo y el principio de igualdad de medios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien el proceso se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de la figura de apoderado judicial de oficio, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que no puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede participar a trav\u00e9s de este \u00faltimo, cuenta con la posibilidad de controvertir de manera directa las pruebas y narrar los hechos. Por consiguiente, debe primar la participaci\u00f3n en un proceso penal mediante apoderado de confianza, ya que la representaci\u00f3n de oficio est\u00e1 instituida como una garant\u00eda constitucional de quienes por ning\u00fan medio pudieron ser vinculados al proceso penal, es decir es un modo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que no puede un funcionario convertir una figura excepcional como la declaratoria de persona ausente y posterior asignaci\u00f3n de abogado de oficio, como regla general dentro de las actuaciones penales ya que como se ha reiterado por la jurisprudencia, el funcionario judicial debe buscar por todos los medios posibles la vinculaci\u00f3n y comparecencia personal del sindicado al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, era posible localizar al accionante en otras direcciones, tanto al iniciar el proceso, como durante el mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que se ha podido solicitar a la D.I.A.N. que aportara la direcci\u00f3n del se\u00f1or Nieto Roa inscrita en el Registro \u00danico Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el acta de nombramiento de la Superintendencia de Sociedades, en la cual se le designaba al aqu\u00ed accionante como liquidador de la sociedad \u201cHebillas y Adornos Ltda.\u201d, conten\u00eda informaci\u00f3n relevante del se\u00f1or Nieto Roa en especial la direcci\u00f3n en la cual recibir\u00e1 comunicaciones, en su calidad de liquidador de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este documento aparec\u00eda registrada la direcci\u00f3n en la cual podr\u00eda ser ubicado el se\u00f1or Nieto Roa, y a la que nunca se le envi\u00f3 notificaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas, no obstante encontrarse dentro del material probatorio desde el principio de la investigaci\u00f3n, y \u00a0haberse se\u00f1alado que la direcci\u00f3n inicial aportada no era id\u00f3nea para la localizaci\u00f3n del demandado en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante resaltar que si en el tr\u00e1nsito del proceso aparecen nuevos elementos que permitan dar con la ubicaci\u00f3n de quien est\u00e1 siendo investigado, corresponde a la autoridad judicial realizar todos los esfuerzos para lograr su vinculaci\u00f3n personal. Encuentra la Sala que dicha obligaci\u00f3n no fue cumplida en el caso del se\u00f1or Nieto Roa, toda vez que a\u00fan despu\u00e9s de ser solicitado y aportado el registro de antecedentes penales, lugar en el cual aparec\u00eda otra direcci\u00f3n, el juez de \u00a0conocimiento no lo notific\u00f3 all\u00ed, sino que por el contrario sigui\u00f3 con el proceso que concluy\u00f3 con una sentencia condenatoria contra el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite del proceso adelantado por el se\u00f1or Nieto Roa no se realizaron todas las acciones tendientes a su notificaci\u00f3n, a\u00fan contando con los medios para este fin, lo cual deriv\u00f3 en una sentencia condenatoria despu\u00e9s de que fueron transgredidos derechos fundamentales del demandante, la Sala considera que la presente acci\u00f3n es procedente contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde el momento de la declaratoria de persona ausente, con el fin de que el accionante pueda ser vinculado de manera personal al proceso penal. No obstante, teniendo en cuenta que \u00a0el Fiscal 188 Seccional asumi\u00f3 los procesos conocidos por el fiscal 193 de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia el cual tuvo en principio el conocimiento del mismo, ser\u00e1 el primero el llamado a realizar la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de indagatoria. Por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada 4 de febrero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1 y se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 188 Seccional de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que rehaga las actuaciones dentro del proceso adelantado contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa. En este sentido, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil- que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil- que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Nieto Roa contra la Fiscal\u00eda 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar sin valor ni efecto, en lo concerniente al actor, lo actuado a partir del auto del 16 de septiembre de 2003, por medio del cual la Fiscal\u00eda Seccional 193 de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia declar\u00f3 al accionante persona ausente, y toda la actuaci\u00f3n subsiguiente. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda 188 Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica, teniendo en cuenta que fue \u00e9sta quien asumi\u00f3 la carga laboral que tra\u00eda la Fiscal\u00eda 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia, o a quien haga sus veces que realice todas las actuaciones que en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa se adelantaron desde el momento en que fue declarado persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-508\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.927.070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Nieto Roa, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal y otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el despacho judicial accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n a algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones76, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que en el caso de la sentencia a que me refiero se pone de presente en la referencia que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 19, 21, 29, 30, 31 y 32) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, adicional a los establecidos en el proceso normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia C-590 de 2005, aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento77, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto entonces parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), ha sido interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 que el proceso en el cual result\u00f3 condenado el accionante fue reasignado al Juzgado 16 Penal del Circuito , por disposici\u00f3n del Acuerdo PSAA10-6847 del 19 de marzo de 20140, ya que el Juzgado 17 Penal del Circuito se incorpor\u00f3 al Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Fiscal 188 Seccional asumi\u00f3 la carga laboral del Fiscal 193 de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las razones que presenta para sustentar esta afirmaci\u00f3n son: (i) \u201cEra de bulto en el expediente que si alguna vez hab\u00eda sido representante legal de la sociedad morosa lo habr\u00eda sido en virtud de la designaci\u00f3n que me hizo la Superintendencia de Sociedades para que actuara como liquidador de la misma: Luego era elemental considerar que en la Superintendencia deb\u00edan reposar mis datos, incluidas mis direcciones personales de oficina y residencia, y mis tel\u00e9fonos y direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Les hubiera bastado un oficio de pocas l\u00edneas para que esta Superintendencia les hubiera informado todas mis direcciones y tel\u00e9fonos all\u00ed registrados. (ii) Siendo como hab\u00eda sido el denunciante un funcionario de la DIAN y esta misma entidad se hab\u00eda constituido en parte civil dentro del proceso, hubiera sido elemental para la Fiscal\u00eda y para el juzgado, exigir al empleado de la DIAN que fung\u00eda como su apoderado en la parte civil, que informara la direcci\u00f3n que aparec\u00eda en el RUT del ciudadano investigado o en sus declaraciones tributarias. Con los avances tecnol\u00f3gicos alcanzados por la DIAN hubiera sido cuesti\u00f3n de segundos tener disponible la direcci\u00f3n. (iii)\u2026 les hubiera bastado leer el expediente. Me explico: el Fiscal 193 solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades y obtuvo copia del auto N\u00b0 410-15325 de 4 de noviembre de 1999, que anex\u00f3 como prueba, mediante el cual orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad HEBILLAS Y ADORNOS LTDA. y me design\u00f3 liquidador. Pues bien todo indica que el fiscal, a pesar de haberla solicitado como prueba y haberla recibido prontamente e incorporado al expediente, no la ley\u00f3. Como tampoco la leyeron la se\u00f1ora juez de la causa, ni los otros sujetos procesales. (\u2026) si la hubiera le\u00eddo, hubieran encontrado que en el art\u00edculo 11 de la misma estaba escrito: \u2018N\u00b0 94- 9-14 de esta ciudad, es el representante legal de la compa\u00f1\u00eda\u2026&#8217;. Es decir all\u00ed aparec\u00eda en forma clara una de mis direcciones, la de mi oficina particular en esa \u00e9poca. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Folios 21 al 30 y 60 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, cuaderno 1, folio 42 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno 1, folio 43 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno 1, folio 44 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno 1, folio 45 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno 1, folio 46 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, cuaderno 1, folios 58 al 59. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, cuaderno 1, folio 47 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, cuaderno 1, folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, cuaderno 1, folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, cuaderno 1, folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, cuaderno 1, folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, cuaderno 1, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, cuaderno 1, folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente, cuaderno 1, folios 128-129. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, cuaderno 1, folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente, cuaderno 1, folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente, cuaderno 1, folio 139-141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente, cuaderno 1, folios 221-222. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente, cuaderno 1, folio 48 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente, cuaderno 1, folio 49 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente, cuaderno 1, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente, cuaderno 1, folios 31 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente, cuaderno 1, folios 39 al 41 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente, cuaderno 1, folios 21 al 30. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente, cuaderno 1, folios 52 al 56. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente, cuaderno 1, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente, cuaderno 1, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente, cuaderno 1, folio 223. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente, cuaderno 1, folio 237. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente, cuaderno 1, folio 240-241. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente, cuaderno 1, folios 254 al 256. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-032 de 2011 y T-949 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver las sentencias \u00a0T-1246 de 2008, T-115 de 2008, T-1180 de 2001 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. sentencia T-984 de 2000. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48Cfr. sentencia T-654 de 1998. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>49Cfr. sentencia T-639 de 1996. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii) \u00a0como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 T-055 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Sentencia T-1246 de 2008 en cita al pie referencia \u00a0la Sentencia T-996 de 2003, se\u00f1alando que \u00a0en esa oportunidad la tutela hab\u00eda sido impetrada contra un juzgado laboral el cual hab\u00eda ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral \u00a0hab\u00eda dado por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, \u00a0y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral hab\u00eda absuelto a la entidad estatal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Sentencia T-654 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 Incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Sentencia T-105 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre este punto la Sentencia C-025 de 2009, se\u00f1al\u00f3: \u201cAun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que \u00e9ste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ning\u00fan otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el art\u00edculo 29 de la Carta que: [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-608 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-907 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso N\u00famero 14722 de 6 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-488-96 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art. 316 L. 600-00, art. 117 L. 906-04 y C-627-96 \u00a0<\/p>\n<p>69 Jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art. 336 L. 600-00, art. 339 L.906-05, C-248-04 y C-591-05 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver Folio 222 del Expediente. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal- en la presente acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n es improcedente por cuanto: i) la sentencia de la cual el accionante pretende remover su ejecutoria data del 4 de febrero de 2008; ii) No obstante que \u00e9ste por tarde se enter\u00f3 de la mencionada providencia en julio de 2009, por comunicaci\u00f3n remitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (ver folio 61), promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, -octubre de 2010- y iv) no se advierte ninguna justificaci\u00f3n por la cual no fue presentada la demanda constitucional dentro de un plazo razonable oportuno y justo\u201d. (folio 276 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver Folio 18 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver Folio 222 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver Folio 223 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119, T-148, T-653 , T-707, T-769, T-954 y T-1054 de 2010; recientemente, T-388 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 Existen algunos requisitos generales y otros espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. 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