{"id":1886,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-357-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-357-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-95\/","title":{"rendered":"T 357 95"},"content":{"rendered":"<p>T-357-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-357\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de \u00e9ste afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, &#8220;un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular&#8221;. &nbsp;En efecto, un particular puede superar el \u00e1mbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo ileg\u00edtimamente un derecho colectivo, el cual es un inter\u00e9s de ese mismo tenor. El goce del derecho esta relativizado por las variantes se\u00f1aladas, con lo cual su ejercicio se torna abusivo cuando excede su m\u00f3vil y su fin, como en los casos se\u00f1alados. Es por ello que se presenta la violaci\u00f3n al derecho de los dem\u00e1s, el cual puede ser individual, colectivo, difuso o colectivo invidualizable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA-Potenciabilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislaci\u00f3n nacional como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El ruido excesivo puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar, cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela de la referencia se encuadra tambi\u00e9n dentro de dos de los supuestos de tutela contra particulares, a saber: a) la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima debido a la inactividad de la autoridad p\u00fablica encargada de su protecci\u00f3n, dado que la peticionaria hab\u00eda realizado m\u00faltiples requerimientos a las autoridades de polic\u00eda, dirigidas a eliminar los excesos de los acusados, sin embargo, los mencionados funcionarios p\u00fablicos se mostraron reacios a una efectiva respuesta material, dejando a la actora en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n jur\u00eddica; b) la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s p\u00fablico, en este caso el medio ambiente, por parte de los particulares acusados, porque el sonido emitido por el establecimiento de comercio en menci\u00f3n es enviado al medio ambiente por encima de los niveles permitidos y tiene la potencialidad de hacer perder la capacidad auditiva. Por otro lado, con la injerencia arbitraria en la intimidad personal y familiar tambi\u00e9n se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues se obliga al afectado a escuchar un sonido contra su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-68023 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Tulia Rosa Garc\u00eda Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Determinaci\u00f3n del destinatario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La potencialidad de la contaminaci\u00f3n auditiva como trangresora de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-68023. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Tulia Rosa Garc\u00eda Garc\u00eda, impetra acci\u00f3n de tutela contra los propietarios y administradores de un lugar de diversi\u00f3n llamado &#8220;El Cerro Musical&#8221;, ubicado en la vereda La Aurora de la zona rural del municipio de Manizales, frente a la vivienda de la peticionaria. Motiva lo anterior, el alto volumen de la m\u00fasica fuera de las horas permitidas al establecimiento en menci\u00f3n, el esc\u00e1ndalo continuo por la conducta de las personas borrachas y las escenas indecorosas protagonizadas por los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionante advierte que sus derechos fundamentales se han visto violados por los acusados como efecto de la omisi\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda de Manizales, quienes no han tomado las medidas suficientes y eficaces para impedir la conducta enjuiciada, a pesar de los constantes requerimientos de la peticionaria y de la comunidad en general, por tanto, tambi\u00e9n interpone la tutela contra las mencionadas autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Manizales. Sentencia del 22 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia indica que la tutela es improcedente, sosteniendo que el caso planteado no se encuadra dentro de los supuestos legales fijados por el art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 para la pertinencia de la tutela contra los particulares, pues &#8220;el administrador del establecimiento p\u00fablico generador de la queja es apenas un modesto campesino que combina su labor de agricultor con la de cantinero, que no presta servicio p\u00fablico alguno &#8230; y que, ni la quejosa ni ninguno otro de los habitantes de la vereda La Aurora est\u00e1n subordinados a \u00e9l o indefensos ante lo que hace&#8221;. As\u00ed mismo, expresa que no existi\u00f3 violaci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno, porque existen otros medios de defensa judiciales como &#8220;son las Inspecciones de polic\u00eda del Municipio o la misma Secretar\u00eda de Gobierno Municipal por medio de los funcionarios de polic\u00eda encargados de la vigilancia y guarda del orden ciudadano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Manizales, el Juzgado asevera: &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene prueba esta oficina que si bien ante el titular de aquella agencia p\u00fablica se han elevado varias quejas, desde a\u00f1os atr\u00e1s, por los hechos a que se contrae el presente investigativo, estas han sido escuchadas debidamente. Y no solo esto sino que se ha obrado hasta el punto que se ha dispuesto el cierre temporal del establecimiento de cantina e incluso, como la refiere la demandante delegada (Fl. 44 Vt.), el propio Secretario de Gobierno Municipal, Dr. FERNANDO HELI MEJIA ALVAREZ, ha procedido positivamente enviando al lugar de los acontecimientos, agentes de la Polic\u00eda Nacional para que colaboren en la prestaci\u00f3n de vigilancia y cuidado en la observancia del reglamento de parte del administrador del &#8220;Sal\u00f3n Familiar Cerro Musical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Manizales deneg\u00f3 la tutela solicitada por Rosa Tulia Garc\u00eda Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-. Sentencia del 30 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del A-quo, y en su lugar, concedi\u00f3 la acci\u00f3n explicando, como primera medida, &nbsp;que el caso sub-examine se encuadra dentro de los supuestos de la tutela contra particulares pues el acusado est\u00e1 afectando grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, representado en el medio ambiente. As\u00ed mismo, la solicitante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al particular acusado porque en el asunto en comento se han presentado omisiones administrativas en el control de la conducta enjuiciada que han dejado a la accionante sin protecci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Tribunal expres\u00f3 que se presenta una violaci\u00f3n al derecho a la intimidad de la peticionaria por la injerencia arbitraria del sonido proveniente del establecimiento de comercio acusado. En efecto, el fallador manifest\u00f3 que el funcionamiento del &#8220;Cerro Musical&#8221; est\u00e1 autorizado hasta la medianoche con m\u00fasica a bajo volumen, sin embargo, \u00e9sta es emitida a un alto volumen, seg\u00fan dictamen pericial, teniendo en cuenta la zona rural en la cual est\u00e1 ubicado el establecimiento p\u00fablico y la corta distancia en que se encuentra el lugar de habitaci\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la efectiva protecci\u00f3n del derecho vulnerado, el Tribunal orden\u00f3 al Alcalde de Manizales, en su calidad de primera autoridad de Polic\u00eda de la localidad, la disposici\u00f3n de lo pertinente en orden a la estricta y cumplida ejecuci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas sobre control y sobre sanciones a emisiones de ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto procesal preliminar. Determinaci\u00f3n del destinatario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La peticionaria denuncia como protagonistas de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a los propietarios y administradores de un lugar de diversi\u00f3n llamado &#8220;El Cerro Musical&#8221;, sin determinar con precisi\u00f3n los nombres actuales de \u00e9stos. As\u00ed mismo, entiende que la omisi\u00f3n de las autoridades municipales consistente en la falta de control a los excesos de los anteriores acusados, tambi\u00e9n los hace partic\u00edpes de la conducta que se enjuicia. Lo anterior motiva a esta Corporaci\u00f3n para abordar el tema de la determinaci\u00f3n del destinatario de la acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, en el cual una persona, generalmente una autoridad p\u00fablica y por excepci\u00f3n un particular, vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales de otra persona. As\u00ed la tutela recae sobre una situaci\u00f3n en la cual existen dos partes opuestas, que debn estar exactamente determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la definici\u00f3n concreta del destinatario de la tutela, \u00e9sta no s\u00f3lo se realiza a partir de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la persona encartada sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la cualidad que precisamente origina la acusaci\u00f3n, con la cual se hace determinable el mencionado destinatario. En efecto, la entidad de un ser no puede ser s\u00f3lo determinada por la designaci\u00f3n que ostenta, pues tambi\u00e9n se debe oscultar las caracter\u00edsticas fundamentales que lo definen, siendo labor del Juez de tutela determinar, cuando el accionante lo hace determinable, el destinatario de la acci\u00f3n antecitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el caso que nos ocupa, cuando la peticionaria denuncia como protagonistas de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a los propietarios y administradores de un lugar de diversi\u00f3n llamado &#8220;El Cerro Musical&#8221;, sin decir con precisi\u00f3n los nombres actuales de \u00e9stos, la Corte entiende que lo anterior es suficiente para determinar los destinatarios de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Por otro lado, la accionante fundamenta la presente acci\u00f3n tanto en la conducta activa de unos particulares como en la pasividad de una autoridad p\u00fablica ante la mencionada conducta de los particulares. La segunda instancia considera que en el presente negocio nos encontramos dentro de los supuestos de tutela contra particulares tanto por la indefensi\u00f3n de la afectada debido a la inactividad de la autoridad p\u00fablica encargada de su protecci\u00f3n, como por la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s p\u00fablico por parte de los particulares acusados. La Corte estudiar\u00e1 los temas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Ahora bien, el principal elemento sobre el cual la actora radica la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es la &#8220;alteraci\u00f3n de la paz y la armon\u00eda social y familiar&#8221; por los esc\u00e1ndalos diurnos y nocturnos que protagonizan los visitantes del establecimiento comercial llamado el &#8220;Cerro Musical&#8221;. As\u00ed, la Corte estudiar\u00e1 la potencialidad de la contaminaci\u00f3n auditiva como trangresora de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra particulares. Indefensi\u00f3n y afectaci\u00f3n del interes colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Como ya se afirm\u00f3, la actora acusa a determinados particulares como autores de cierta conducta que vulnera sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal- manifiesta que la acci\u00f3n en referencia se encuadra dentro de los supuestos de tutela contra particulares por dos factores: a) la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima debido a la inactividad de la autoridad p\u00fablica encargada de su protecci\u00f3n; y b) la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s p\u00fablico, en este caso el medio ambiente, por parte de los particulares acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito, entonces, precisar la porcedencia de los anteriores casos de tutelas contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Uno de los supuestos dentro de los cuales cabr\u00eda una tutela contra particulares es la indefensi\u00f3n del afectado en relaci\u00f3n con la persona que comete la conducta acusada (inciso 5\u00ba art. 86 C.P.). Ciertamente, en la sociedad existen ciertos centros de poder diferentes al Estado con capacidad de constre\u00f1ir al particular en el ejercicio de sus derechos fundamentales. La creaci\u00f3n de tales centros de poder a veces es inducida ileg\u00edtimamente por la negligencia en el actuar del Estado. Es as\u00ed como es posible configurar la indefensi\u00f3n como resultado de la pasividad de una autoridad p\u00fablica. Al respecto la Corporaci\u00f3n manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado. (negrillas fuera de texto)1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia o no de medios jur\u00eddicos de defensa del afectado frente a la persona acusada debe ser analizada bajo el prisma de la efectividad de los mencionados mecanismos, en el caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Por otro lado, uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de \u00e9ste afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, &#8220;un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular&#8221;2. &nbsp;En efecto, un particular puede superar el \u00e1mbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo ileg\u00edtimamente un derecho colectivo, el cual es un inter\u00e9s de ese mismo tenor. Sin embargo, no siempre que hay un inter\u00e9s colectivo \u00e9ste es difuso, sino que tambi\u00e9n es posible que pueda ser individualizable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; se presentan situaciones en que los denominados &#8220;derechos colectivos&#8221;, como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, \u00fanicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un n\u00famero de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversi\u00f3n (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan \u00fanicamente a los vecinos del lugar. &nbsp;En estos eventos proceden los mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica individuales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para la protecci\u00f3n de los derechos. (negrillas fuera de texto)3 &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos citados, se aprecia que el particular tiene el derecho de realizar determinada conducta, sin embargo, el ejercicio del derecho respectivo no es absoluto sino que est\u00e1 condicionado por el medio social, los derecho de los dem\u00e1s y su finalidad4. Como expresaba el profesor Josserand, &#8220;cada derecho tiene su esp\u00edritu, su objeto, su finalidad; quienquiera que intente apartarlo de su misi\u00f3n social, comete una falta, delictuosa o cuasi delictuosa, un abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad&#8221;5. El goce del derecho esta relativizado por las variantes se\u00f1aladas, con lo cual su ejercicio se torna abusivo cuando excede su m\u00f3vil y su fin, como en los casos se\u00f1alados. Es por ello que se presenta la violaci\u00f3n al derecho de los dem\u00e1s, el cual puede ser individual, colectivo, difuso o colectivo invidualizable. &nbsp;<\/p>\n<p>La potencialidad de la contaminaci\u00f3n auditiva como trangresora de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>9- La acusaci\u00f3n de la peticionaria gira alrededor de la presunta transgresi\u00f3n de su derecho a la intimidad por parte de los particulares enjuiciados, por el uso desmedido del sonido en el establecimiento comercial conocido como el &#8220;Cerro Musical&#8221;, por consiguiente, esta Sala abordar\u00e1 el tema de la potencialidad de la contaminaci\u00f3n auditiva como trangresora de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, surge una pregunta: \u00bfel ejercicio abusivo de la producci\u00f3n de ruido podr\u00eda llegar a vulnerar o amenazar un derecho fundamental?. La respuesta es afirmativa. Como primera medida, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislaci\u00f3n nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6. &nbsp;As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela prob\u00e1ndose la relaci\u00f3n causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el da\u00f1o al derecho fundamental respectivo. En ese orden de ideas, es posible que un ejercicio de la posibilidad de producir ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el da\u00f1o o amenaza al derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra v\u00eda por la cual la contaminaci\u00f3n auditiva puede violar un derecho fundamental es la injerencia arbitraria en la intimidad de una persona. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte expresa que: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su versi\u00f3n tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protecci\u00f3n al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitaci\u00f3n y del sitio de trabajo (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ruido excesivo tambi\u00e9n puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- El nivel de tolerancia social del ruido est\u00e1 condicionado, principalmente, por la situaci\u00f3n espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud P\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983, por la que &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;. En su art\u00edculo 17, la Resoluci\u00f3n citada determina los niveles de ruido m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan el lugar y la hora en que se produzca su emisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: &nbsp;<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I &nbsp;<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo diurno &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo nocturno &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:01a.m.-9p.m. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9:01p.m.-7a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Zona I residencial&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona II comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona III industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad del art\u00edculo 17 ib\u00eddem, al establecer lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la Resoluci\u00f3n mencionada, en su art\u00edculo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva espec\u00edficamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempe\u00f1en, estableciendo que &#8220;ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n&#8221;. Claramente, la norma en comento, prohibe la intromisi\u00f3n arbitraria de un vecino al predio de otro, a trav\u00e9s del ruido que sobrepase los niveles permitidos. M\u00e1s tarde, en el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, se les exige a los establecimientos, locales y \u00e1reas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles. En el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, as\u00ed mismo, a las actividades de diversi\u00f3n, como discotecas, &nbsp;se les prohibe la emisi\u00f3n de sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las zonas pr\u00f3ximas. En ese orden de ideas, se vincula al cumplimiento de una determinada contenci\u00f3n en el sonido tanto a los comerciantes como a las personas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes citadas est\u00e1n ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Es de m\u00e9rito advertir que ante la eventualidad de una falta de reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, para efectos de la aplicaci\u00f3n de la tabla establecida en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud P\u00fablica, por regla general, se debe considerar que la zona respectiva es de uso mixto, esto quiere decir de tipo residencial, principalmente, y comercial con restricciones, dado que esa es su destinaci\u00f3n primaria. Es necesaria tal suposici\u00f3n en aras de la eficacia en la protecci\u00f3n contra la emisi\u00f3n abusiva de ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13- En el caso sub-examine, la peticionaria sostiene que el excesivo sonido (m\u00fasica, gritos, carcajadas, peleas) que emite el establecimiento comercial &#8220;Cerro Musical&#8221; viola sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la paz y a la armon\u00eda social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Inicialmente, es menester definir si se presenta violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la ocurrencia de la conducta acusada. En lo que ata\u00f1e a la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la paz y a la armon\u00eda social, &#8220;ser\u00eda un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados&#8221;8. No se trata, pues, de una violaci\u00f3n a la paz, sino de la posible violaci\u00f3n de la tranquilidad. Esta a su vez, se deriva del derecho a la vida digna y es un componente del derecho a la intimidad, en la medida en que \u00e9ste supone un ambiente reposado, sosegado, cuya serenidad s\u00f3lo puede modificar, precisamente, el propio titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, el establecimiento &#8220;Cerro Musical&#8221; se ha estado excediendo en el horario dentro del cual estaban autorizados por la licencia de funcionamiento para emitir ruido, pues el administrador se\u00f1ala que en ciertos d\u00edas el negocio funciona hasta la una de la ma\u00f1ana (folio 47), estando autorizado solamente hasta las doce de la noche (folio 112).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico de la medici\u00f3n de ruido, el sonido emitido por el establecimiento en menci\u00f3n tiene una intensidad de 63 decibeles (folio 98), lo cual supera los niveles fijados para el per\u00edodo nocturno, tanto para la zona residencial &#8211; 45 decibeles- como para la zona comercial -60 decibeles-, tomando en consideraci\u00f3n que el uso del suelo en esa vereda no ha sido espec\u00edficado (folio 154), con lo cual la zona antes citada debe ser considerada de uso mixto. Agrega, en el mismo dictamen se indica que &#8220;la m\u00fasica y las conversaciones de los presentes en el establecimiento, se hacen demasiado notorios, ya que el sector es silencioso y tranquilo, por ser rural&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se est\u00e1 presentando un abuso por parte de un particular en el ejercicio de los derechos a la libre actividad econ\u00f3mica y a la libre iniciativa privada, pues se est\u00e1n transgrediendo los l\u00edmites dentro de los cuales se pueden desplegar los derechos citados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior, esta plenamente probado que existe una injerencia arbitraria por parte del administrador y los propietarios del &#8220;Cerro Musical&#8221; en la intimidad personal y familiar de la accionante. Adem\u00e1s, no solamente el particular con su acci\u00f3n conculc\u00f3 el derecho fundamental de la accionante, sino tambi\u00e9n lo hizo la autoridad p\u00fablica llamada a proteger a la peticionaria de los abusos del particular acusado, el Alcalde de Manizales en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, por su conducta omisiva en el cumplimiento de su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, con la injerencia arbitraria en la intimidad personal y familiar tambi\u00e9n se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues se obliga al afectado a escuchar un sonido contra su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>15- &nbsp;En el presente caso, la actora no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jur\u00eddicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados es de car\u00e1cter administrativo&nbsp; y el otro es &nbsp;policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>16- La tutela de la referencia se encuadra tambi\u00e9n dentro de dos de los supuestos de tutela contra particulares, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima debido a la inactividad de la autoridad p\u00fablica encargada de su protecci\u00f3n, dado que la peticionaria hab\u00eda realizado m\u00faltiples requerimientos a las autoridades de polic\u00eda, dirigidas a eliminar los excesos de los acusados, sin embargo, los mencionados funcionarios p\u00fablicos se mostraron reacios a una efectiva respuesta material, dejando a la actora en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s p\u00fablico, en este caso el medio ambiente, por parte de los particulares acusados, porque el sonido emitido por el establecimiento de comercio en menci\u00f3n es enviado al medio ambiente por encima de los niveles permitidos y tiene la potencialidad de hacer perder la capacidad auditiva (art. 17 Res. No. 8321\/83 Min-Salud).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela presentada por Tulia Rosa Garc\u00eda Garc\u00eda en contra del administrador y los propietarios del establecimiento llamado &#8220;Cerro Musical&#8221;, dada la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, el 8 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, el 8 de marzo de 1995. En consecuencia, ORDENAR al administrador y los propietarios del establecimiento llamado &#8220;Cerro Musical&#8221; que en el ejercicio de la &nbsp;actividad propia del mencionado establecimiento &nbsp;se abstengan de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales de la accionante y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMISIONAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- para que vigile el debido y estricto cumplimiento de la orden confirmada y de la dada en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, al Alcalde de Manizales, al administrador y al propietario del establecimiento comercial &#8220;Cerro Musical&#8221;, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-226 del 25 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. T-025 del 28 de enero de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5JOSSERAND, Louis. Del Abuso del Derecho y otros Ensayos. Edit. Temis. Bogot\u00e1. 1982. P\u00e1g. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411\/92, T-308\/93, T-025\/94 y T-226\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Constitucional. Sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-357-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-357\/95 &nbsp; Uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de \u00e9ste afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, &#8220;un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}