{"id":18861,"date":"2024-06-12T16:25:04","date_gmt":"2024-06-12T16:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-510-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:04","slug":"t-510-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-11\/","title":{"rendered":"T-510-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-510\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo controlar aquellas hip\u00f3tesis en las cuales, bajo el manto de la autonom\u00eda y la independencia judicial, los falladores desbordan el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley les reconocen. Seg\u00fan la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) los jueces fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) la providencia judicial carece de motivaci\u00f3n material o ella es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (v) la normativa aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada. Para la Corte, trat\u00e1ndose de cuestiones de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la mera divergencia de criterio con la decisi\u00f3n judicial censurada no configura un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto f\u00e1ctico puede darse por comisi\u00f3n o de manera positiva, cuando el juez realiza una valoraci\u00f3n completamente inadecuada de las pruebas o se fundamenta en evidencia constitucional o legalmente irregular; y por omisi\u00f3n o de manera negativa, cuando deja de valorar un elemento de convicci\u00f3n determinante, o se abstiene de decretar alguno que resultaba trascendental para tomar una decisi\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n las meras divergencias en la apreciaci\u00f3n de alguna prueba no configuran un defecto probatorio. En efecto, \u201cfrente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u201d. Adicionalmente, no basta con que la autoridad judicial accionada haya dejado de valorar alguna prueba irrelevante, o que no se haya pronunciado sobre la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente. En realidad, para que se configure un defecto f\u00e1ctico, es indispensable que el error en la apreciaci\u00f3n probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROBATORIO DE LA CULPA-Recae en el demandante demostrar relaci\u00f3n de causalidad entre culpa y perjuicio causado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se prob\u00f3 nexo de causalidad entre culpa y perjuicio causado en proceso de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2992529 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Crisanto Barrios Verjan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Crisanto Barrios Verjan present\u00f3, el once (11) de enero del presente a\u00f1o, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la IPS Comfenalco Tolima \u2013 Sede Ibagu\u00e9, buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derechos a la vida digna, salud y debido proceso, de conformidad con los siguientes antecedentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron lugar al proceso ordinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Dr. Chamat encontr\u00f3 los anteriores s\u00edntomas como indicativos de una faringitis, por lo cual orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una ampolla de metamizol (novalgina\u00ae) intramuscular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relata que adquiri\u00f3 el medicamento y la jeringa requeridos en el establecimiento \u201cDrogas La Rebaja\u201d de la ciudad de Ibagu\u00e9, donde le informaron que no pod\u00edan aplic\u00e1rsela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En raz\u00f3n de lo anterior, indica que acudi\u00f3 a una IPS de propiedad de Comfenalco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que fue atendido por la se\u00f1ora Maribel Blanco, auxiliar de enfermer\u00eda, quien procedi\u00f3 a aplicar la mencionada inyecci\u00f3n tomando como \u00fanica medida de esterilizaci\u00f3n la limpieza de la zona intervenida con un fragmento de algod\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al d\u00eda siguiente, ante un dolor intenso en la zona de aplicaci\u00f3n del medicamento, acudi\u00f3 a su m\u00e9dico tratante, quien, luego de verificar la gravedad del caso, orden\u00f3 su traslado inmediato a la Cl\u00ednica \u201cMinerva\u201d de Ibagu\u00e9 para una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que los galenos encontraron la presencia de gangrena gaseosa en el \u00e1rea comprometida, por lo cual debieron practicar dos (2) cirug\u00edas de urgencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que desde la primera intervenci\u00f3n, transcurrieron diez (10) d\u00edas en los que el paciente permaneci\u00f3 en estado de inconciencia y al borde de la muerte. Comenta que los destrozos causados a los tejidos afectados hicieron necesaria la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda reconstructiva con tejidos extra\u00eddos de la espalda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Refiere que lo anterior le caus\u00f3 grandes padecimientos f\u00edsicos y emocionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, explica que promovi\u00f3 \u2013 junto con su esposa y sus hijos \u2013 demanda ordinaria de responsabilidad civil, pretendiendo que se condenara a Comfenalco al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de los hechos ocurridos el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos del proceso ordinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el tr\u00e1mite del proceso correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que una vez contestada la demanda, tramitada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusi\u00f3n, el proceso culmin\u00f3 en sentencia dictada el (5) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En dicha providencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 desestim\u00f3 la totalidad de las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se hab\u00eda demostrado una relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y el perjuicio causado al demandante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por considerar que en el plenario s\u00ed exist\u00edan pruebas demostrativas del v\u00ednculo causal entre la aplicaci\u00f3n indebida del medicamento y el surgimiento de la gangrena gaseosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante sentencia del dos (2) de junio de dos mil diez (2010), confirmando \u00edntegramente la providencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ella, el juzgador de segunda instancia aval\u00f3 las consideraciones del a quo, se\u00f1alando que el r\u00e9gimen aplicable a procedimientos como la aplicaci\u00f3n de una inyecci\u00f3n era el propio de las obligaciones de medios, en donde incumb\u00eda al demandante demostrar la negligencia o impericia del deudor. Manifest\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar una culpa que fuera causalmente relevante para la producci\u00f3n del perjuicio, por lo cual no se configuraron los elementos axiol\u00f3gicos para declarar la responsabilidad civil del demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el accionante asevera que tanto la primera como la segunda instancia desconocieron su derecho al debido proceso. Si bien el escrito de tutela carece de claridad respecto del error en que posiblemente incurrieron las autoridades accionadas al proferir las decisiones objeto de censura, la Sala infiere que la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales est\u00e1 dada por la configuraci\u00f3n de presuntos defectos sustantivos y f\u00e1cticos. Adem\u00e1s, del extenso pero confuso relato contenido en la solicitud de amparo se puede entender que el reclamante est\u00e1 cuestionando (i) la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de culpa probada de las obligaciones de medios, a pesar que a su juicio, era al demandado a quien incumb\u00eda acreditar la ausencia de culpa en la generaci\u00f3n del hecho, y (ii) la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces accionados, ya que asegura que las pruebas recaudadas demostraban de manera clara y fehaciente la conducta negligente y descuidada de Comfenalco Tolima al aplicar la inyecci\u00f3n que caus\u00f3 los perjuicios cuya reparaci\u00f3n pretende. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Barrios Verjan indica que los falladores que conocieron del proceso ordinario se equivocaron de manera flagrante y manifiesta, al considerar que el car\u00e1cter culposo del hecho que ocasion\u00f3 los perjuicios reclamados era una cuesti\u00f3n cuya demostraci\u00f3n correspond\u00eda al demandante, siendo que \u2013 en criterio suyo y de la jurisprudencia \u2013 la culpa en la responsabilidad m\u00e9dica se presume. El actor explica que en dicha subespecie de responsabilidad, en raz\u00f3n a las dificultades cient\u00edficas que acompa\u00f1an la acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter negligente e imprudente del acto m\u00e9dico, innumerables decisiones del Consejo de Estado han se\u00f1alado de manera uniforme y reiterada que su demostraci\u00f3n est\u00e1 cobijada por un r\u00e9gimen probatorio de culpa presunta. Agrega que si las autoridades demandadas hubieran aplicado dicha presunci\u00f3n, habr\u00edan tenido por demostrados los tres (3) elementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad civil y de esa manera, la condena a Comfenalco Tolima deb\u00eda haberse dado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el peticionario asegura que los jueces realizaron una interpretaci\u00f3n indebida y contraevidente de las pruebas allegadas al plenario, al considerar que no fue posible comprobar un error de conducta de parte de Comfenalco &#8211; Tolima \u2013 en la aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n. Espec\u00edficamente, el se\u00f1or Barrios Verjan manifiesta que la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n con el fin de dar cuenta de las razones que generaron su gangrena gaseosa. \u00a0Asegura que en el curso de dicho tr\u00e1mite administrativo se comprob\u00f3 que la IPS donde se le aplic\u00f3 la inyecci\u00f3n hab\u00eda incurrido en diversas irregularidades y faltas al protocolo para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que si los falladores que conocieron del proceso ordinario hubiesen advertido oportunamente tales circunstancias, habr\u00edan tenido como acreditados no solo el da\u00f1o y el v\u00ednculo de causalidad, sino tambi\u00e9n la negligencia e impericia en que incurri\u00f3 la parte demandada y de esa manera, la hubieran condenado al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales generados con ocasi\u00f3n de dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial de primera instancia solicit\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo, por considerar que (i) la cuesti\u00f3n debatida carec\u00eda absolutamente de relevancia constitucional y (ii) el peticionario no hab\u00eda cumplido con su carga de identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juzgado anotado manifest\u00f3 que la petici\u00f3n de la referencia hac\u00eda alusi\u00f3n a una tem\u00e1tica que fue definida de manera adecuada por la jurisdicci\u00f3n civil, quien era la competente por mandato expreso de la Constituci\u00f3n para conocer de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandado manifest\u00f3 que, no obstante el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, el escrito petitorio se limitaba a mostrar el desacuerdo del reclamante con las decisiones proferidas en el proceso ordinario de responsabilidad contractual, sin que se apuntara de manera clara y precisa a las razones de hecho y de derecho que generaban tal discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado oportunamente de la presente acci\u00f3n de tutela, el ad-quem no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Comfenalco Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, considerando su improcedencia. Al respecto, adujo el car\u00e1cter estrictamente excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, enfatizando que aquella solo se abrir\u00eda paso ante la verificaci\u00f3n de la totalidad de los criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostuvo que ninguno de aquellos requisitos se encontraba satisfecho en la solicitud de la referencia, concluyendo que lo que en realidad pretend\u00eda el actor era reabrir un debate sustancial y probatorio plenamente agotado y debidamente concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud invocada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de instancia, las decisiones censuradas no pod\u00edan ser cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que las inconformidades con la interpretaci\u00f3n de la ley y la apreciaci\u00f3n probatoria efectuadas por los jueces que conocieron del proceso ordinario escapaban al \u00e1mbito de competencia de esta v\u00eda constitucional. En efecto, para la Corte, aun cuando se \u201cpudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 78 a 84 del cuaderno de instancia, copia de la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil de Crisanto Barrios Verjan y otros contra Comfenalco Tolima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Folios 85 a 117 del cuaderno de instancia, copia de la sentencia de segunda instancia del dos (2) de junio de dos mil diez (2010) de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Folios 117 a 125 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia de la demanda de responsabilidad civil formulada por Crisanto Barrios Verjan y otros contra Comfenalco Tolima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Folios 150 a 162 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia de la contestaci\u00f3n de la demanda de responsabilidad civil formulada por Crisanto Barrios Verjan y otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Folios 366 a 381 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia del escrito de alegatos de conclusi\u00f3n de la parte demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Folios 35 a 37 del cuaderno de pruebas del proceso ordinario, copia del acta de la audiencia de recepci\u00f3n del testimonio del Dr. Oscar Gustavo Chamat. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Folios 5 a 33 del cuaderno de segunda instancia, copia del escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Folios 37 a 64 del cuaderno de segunda instancia, copia del escrito de alegatos de conclusi\u00f3n de la parte demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Folios 37 a 64 del cuaderno de segunda instancia, copia del escrito de alegatos de conclusi\u00f3n de la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Crisanto Barrios Verjan considera que la sentencia del dos (2) de junio de dos mil diez (2010) de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en un (i) defecto sustantivo, al haber aplicado un r\u00e9gimen de culpa probada al hecho generador de responsabilidad civil m\u00e9dica, no obstante que, en su parecer aquella se presume y (ii) defecto probatorio, al haber considerado que no se acredit\u00f3 la culpa de la entidad demandada en la aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n que result\u00f3 en su contagio con gangrena gaseosa, no obstante que diversas pruebas allegadas oportunamente demostraban justamente lo contrario. En sentir del accionante, la investigaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 daba cuenta del sinn\u00famero de irregularidades y equivocaciones en que incurri\u00f3 Comfenalco Ibagu\u00e9 al aplicar el medicamento que requer\u00eda para tratar sus dolencias, lo cual result\u00f3 en una grave infecci\u00f3n con la consecuencia anotada, lo cual le gener\u00f3 una multiplicidad de perjuicios de \u00edndole patrimonial y extrapatrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la cual absolvi\u00f3 a Comfenalco de la demanda de responsabilidad civil promovida por Crisanto Barrios Verjan, incurri\u00f3 en (i) un defecto sustantivo, al no presumir la culpa de la entidad demandada en la ejecuci\u00f3n del acto m\u00e9dico y (ii) un defecto f\u00e1ctico, por haber dejado de apreciar el expediente de la investigaci\u00f3n administrativa de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 el cual, en opini\u00f3n del reclamante, daba cuenta de la culpa de Comfenalco Tolima en la aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto a (i) los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto sustantivo y (iii) \u00a0el defecto probatorio o f\u00e1ctico. Posteriormente proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, partiendo de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) y 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ha sostenido de manera uniforme y reiterada la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas en el lenguaje del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en raz\u00f3n de ellos, pueden ser objeto de esta acci\u00f3n cuando sus decisiones desconozcan los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed lo sostuvo la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1993, \u00a0en donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aquellos eventos en los cuales los jueces adoptan determinaciones desprovistas de cualquier m\u00ednimo de razonabilidad jur\u00eddica y son en realidad producto de una conducta caprichosa y arbitraria fueron denominadas en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional como \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0A partir de lo anterior, la Corte sostuvo que una autoridad judicial desconoc\u00eda el derecho fundamental al debido proceso cuando incurr\u00eda en un defecto (i) sustantivo; (ii) probatorio o f\u00e1ctico; (iii) org\u00e1nico y (iv) procedimental.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, advirtiendo que no era necesario que un acto jurisdiccional fuera abiertamente desconocedor del ordenamiento jur\u00eddico para que llegara a comprometer los derechos fundamentales de los asociados, esta Corporaci\u00f3n redefini\u00f3 y precis\u00f3 la terminolog\u00eda empleada para referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dicho cambio conceptual ocurri\u00f3 mediante las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, en donde se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte denomin\u00f3 criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de car\u00e1cter instrumental relacionados con las condiciones de tiempo y modo en que se ejerce la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n de ser detr\u00e1s de dicha exigencia no era otra diferente a garantizar que no se abusara del ejercicio de la tutela en hip\u00f3tesis donde las personas cuentan \u2013 en principio \u2013 con mecanismos aptos y suficientes para hacer valer su derecho fundamental al debido proceso.4 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado necesario exigir estos requisitos ya que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d5 Los criterios generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales han sido descritos por la Corte Constitucional de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los llamados criterios espec\u00edficos o defectos est\u00e1n relacionados con los posibles errores de la providencia judicial accionada, los cuales deben observarse de manera notoria y evidente en la decisi\u00f3n bajo examen y tener una entidad tal que vulneren los derechos fundamentales de las personas.7 La jurisprudencia constitucional los ha rese\u00f1ado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0 Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la verificaci\u00f3n de la totalidad de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y la configuraci\u00f3n de al menos uno de los mencionados criterios espec\u00edficos, se configura una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que hace procedente la tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto sustantivo como criterio espec\u00edfico de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo controlar aquellas hip\u00f3tesis en las cuales, bajo el manto de la autonom\u00eda y la independencia judicial, los falladores desbordan el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley les reconocen. Seg\u00fan la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el defecto sustantivo se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los jueces fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;15\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la providencia judicial carece de motivaci\u00f3n material o ella es manifiestamente irrazonable;16\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance17;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica18\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la normativa aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, trat\u00e1ndose de cuestiones de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la mera divergencia de criterio con la decisi\u00f3n judicial censurada no configura un defecto sustantivo.20 Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo aquellas rupturas flagrantes, ostensibles y graves de la normativa constitucional o legal aplicable resultan en un yerro susceptible de abrir paso a la acci\u00f3n de tutela. De este modo, siempre y cuando se apliquen las disposiciones pertinentes con un sentido m\u00ednimo de razonabilidad y coherencia, la providencia judicial acusada permanecer\u00e1 inc\u00f3lume.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto f\u00e1ctico como criterio espec\u00edfico de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico o probatorio como criterio espec\u00edfico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ocurre cuando el juez \u201ctoma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto f\u00e1ctico puede darse por comisi\u00f3n o de manera positiva, cuando el juez realiza una valoraci\u00f3n completamente inadecuada de las pruebas o se fundamenta en evidencia constitucional o legalmente irregular; y por omisi\u00f3n o de manera negativa, cuando deja de valorar un elemento de convicci\u00f3n determinante, o se abstiene de decretar alguno que resultaba trascendental para tomar una decisi\u00f3n.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la relevancia que revisten los principios de la autonom\u00eda e independencia judicial y los principios de la inmediaci\u00f3n y de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n probatoria, el margen de escrutinio del defecto f\u00e1ctico es de car\u00e1cter extremadamente reducido.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte ha manifestado que el yerro en la apreciaci\u00f3n del material probatorio constitutivo del defecto f\u00e1ctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en raz\u00f3n de \u00e9l se desconozca \u201cla realidad probatoria del proceso\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n las meras divergencias en la apreciaci\u00f3n de alguna prueba no configuran un defecto probatorio. \u00a0En efecto, \u201cfrente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no basta con que la autoridad judicial accionada haya dejado de valorar alguna prueba irrelevante, o que no se haya pronunciado sobre la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente. En realidad, para que se configure un defecto f\u00e1ctico, es indispensable que el error en la apreciaci\u00f3n probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez.28 En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a trav\u00e9s de las sentencias del cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007) y del dos (2) de junio de dos mil diez (2010), desconocieron su derecho al debido proceso, al haber absuelto a Comfenalco Tolima de la demanda de responsabilidad civil promovida a ra\u00edz de los hechos ocurridos el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario afirma que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y probatorio al haber (i) exigido al demandante demostrar la culpa de la entidad m\u00e9dica en la ejecuci\u00f3n del acto y (ii) considerado que de las pruebas oportunamente arrimadas al expediente no se pudo comprobar las condiciones de higiene y asepsia de las instalaciones de la IPS. El se\u00f1or Barrios Verjan manifiesta que producto de tales yerros, no fue posible condenar a Comfenalco Tolima al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la referida inyecci\u00f3n de metamizol (novalgina \u00ae).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el acto m\u00e9dico presuntamente generador de los perjuicios cuya reparaci\u00f3n buscaba deb\u00eda examinarse a la luz de un r\u00e9gimen probatorio de culpa presunta, en donde incumbe al demandado, so pena de ser declarado civilmente responsable, la prueba de la ausencia de culpa o la existencia de una causa extra\u00f1a. Agrega que si los jueces accionados hubieran seguido tales derroteros, Comfenalco Tolima habr\u00eda sido condenada al pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada, toda vez que aquella no logr\u00f3 demostrar durante el curso del proceso que fue por un hecho jur\u00eddicamente externo a ella que se gener\u00f3 la gangrena gaseosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante asegura que exist\u00edan diversos elementos probatorios en el proceso que demostraban la negligencia e impericia de Comfenalco Tolima en la ejecuci\u00f3n del procedimiento de inyectolog\u00eda causante de los perjuicios. En efecto, el reclamante cuestiona la presunta omisi\u00f3n deliberada e injustificada del expediente de la investigaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la presente disputa es de relevancia constitucional ya que involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho sustancial dentro de un proceso en el cual la parte actora afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios, frente a los cuales agot\u00f3 oportunamente todos los mecanismos judiciales para su defensa. En adici\u00f3n, la relevancia constitucional del presente asunto est\u00e1 dada por el fin reparador, resarcitorio y socializante que busca la responsabilidad civil, la cual no pretende otra cosa que indemnizar a las personas por aquellos da\u00f1os causados por negligencia o incuria de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la decisi\u00f3n acusada, confirmatoria de una decisi\u00f3n de primera instancia dictada dentro de un proceso ordinario, no es susceptible del recurso de casaci\u00f3n, toda vez que su cuant\u00eda no supera los cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales exigidos por el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, el valor de las pretensiones del proceso cuestionado por v\u00eda de tutela asciende a la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), lo cual se traduce en s\u00f3lo doscientos veinticinco salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala nota que los argumentos empleados por el actor para cuestionar la constitucionalidad de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 fueron alegados, de distintas formas, desde la misma demanda. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo existente para remediar la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario concluir que el se\u00f1or Barrios Verjan no cuenta con otros mecanismos diferentes a este mecanismo para hacer conjurar la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Por consiguiente, se encuentra cumplido el requisito del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Crisanto Barrios Verjan interpuso la presente acci\u00f3n el once (11) de enero de dos mil once (2011), es decir, un poco m\u00e1s de (7) meses despu\u00e9s de emitido el fallo de segunda instancia del dos (2) de junio de dos mil diez (2010) que acusa de ser vulneratorio de sus derechos fundamentales. Debido a la complejidad t\u00e9cnica y probatoria del asunto, el t\u00e9rmino transcurrido se considera razonable y proporcionado, y en esa medida, no afecta ni pone en riesgo el principio de la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0No se trata de sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda no se dirige contra una providencia judicial de tal naturaleza, sino contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, confirmatoria de la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si los falladores demandados hubiesen aplicado la citada presunci\u00f3n, se habr\u00eda tenido por demostrada la culpa de Comfenalco IPS y por consiguiente, se le hubiera condenado al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante asevera que de haberse valorado oportunamente el expediente de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, se habr\u00eda tenido debidamente comprobada la naturaleza culposa de la conducta de Comfenalco Tolima al aplicar la inyecci\u00f3n de metamizol (novalgina \u00ae) que le trasmiti\u00f3 la bacteria causante de gangrena gaseosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, los vicios reprochados tienen una relevancia medular en el sentido de la decisi\u00f3n que se acusa, ya que est\u00e1 relacionado con las garant\u00edas propias del debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Examen de los presuntos defectos sustantivos y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El accionante acusa al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Ibagu\u00e9, de haber incurrido en un defecto sustantivo (i) por dejar de presumir la culpa de la entidad demandada y (ii) f\u00e1ctico, por no haber apreciado algunas pruebas que acreditaban la culpa de Comfenalco Ibagu\u00e9 en la aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n de metamizol (novalgina \u00ae) que le gener\u00f3 un cuadro de gangrena gaseosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el reclamante explica que trat\u00e1ndose de este tipo de responsabilidad, debido a la dificultad t\u00e9cnica y cient\u00edfica que entra\u00f1a la demostraci\u00f3n del error de conducta en que pudo haber incurrido el galeno durante el acto m\u00e9dico, es decir, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la inyecci\u00f3n, la jurisprudencia y la doctrina especializada han considerado prudente, por razones de justicia y equidad, desplazar la carga probatoria a la parte demandada ya que es aquella quien en la mayor\u00eda de los casos, est\u00e1 mejor capacitada para acreditar la verdadera causa del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, rese\u00f1a que la responsabilidad m\u00e9dica se rige por un r\u00e9gimen probatorio de culpa presunta, dentro del cual la naturaleza negligente e incuriosa del hecho se presume, por lo cual el demandante s\u00f3lo debe probar la existencia del da\u00f1o y el v\u00ednculo de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor se\u00f1ala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 se equivoc\u00f3 no s\u00f3lo por exigir de \u00e9l la demostraci\u00f3n del hecho culposo sino tambi\u00e9n por proferir un fallo absolutorio de responsabilidad civil, ante la supuesta ausencia de prueba respecto de la aludida circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con independencia de acogerse la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen probatorio de la culpa, el actor asegura que los jueces accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, ya que en el plenario s\u00ed se demostr\u00f3 de manera fehaciente y rotunda la negligencia e imprudencia de Comfenalco Tolima en la aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n, toda vez que el expediente de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 acreditaba que esa entidad no contaba con las condiciones de asepsia e higiene requeridas y que la persona encargada de realizarlo no hab\u00eda verificado la fecha de vencimiento del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La sentencia \u00a0de segunda instancia del proceso ordinario, luego de un extenso pero complicado debate probatorio, comenz\u00f3 por explicar la distinci\u00f3n entre las obligaciones de medio y de resultado, se\u00f1alando que en las primeras el deudor se hace responsable por no proceder con negligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, mientras que en las segundas, el deudor responde por la no realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n acordada, pudi\u00e9ndose exonerar solamente con la demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a que permita romper el nexo de causalidad. Prosigui\u00f3 relatando que, en materia de responsabilidad m\u00e9dica, las obligaciones generadas en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos son por regla general de medio, debiendo el demandante en consecuencia demostrar la culpa del galeno en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordando el caso a la luz de los anteriores planteamientos, el Tribunal estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n adquirida por Comfenalco Tolima era de medio, ya que (i) en el acuerdo entre las partes no se hab\u00eda pactado la consecuci\u00f3n de resultado alguno y (ii) la aplicaci\u00f3n de una inyecci\u00f3n, si bien pod\u00eda considerarse como un procedimiento mec\u00e1nico y simple, aparejaba de todas formas ciertos riesgos que escapaban al control del facultativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los anteriores derroteros, el fallador sent\u00f3 la siguiente premisa respecto de las posibles causas que generaron la gangrena gaseosa que padeci\u00f3 el se\u00f1or Crisanto Barrios Verjan. Es indispensable precisar que dicha consideraci\u00f3n se hizo dando pleno cr\u00e9dito a una prueba documental perteneciente al expediente de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, es decir, a uno de los elementos probatorios cuya falta de apreciaci\u00f3n reprocha el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el acta suscrita el 22 de abril de 2003 en la Secretar\u00eda de Salud Municipal, contentiva del concepto t\u00e9cnico rendido por tres m\u00e9dicos en la investigaci\u00f3n adelantada por dicha entidad sobre el caso de gangrena gaseosa de Crisanto Barrios Verjan \u201cla puerta de entrada del germen causante de la gangrena gaseosa puede encontrarse probablemente a tres (3) niveles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la calidad del contenido de la ampolla aplicada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el material utilizado en el procedimiento de la aplicaci\u00f3n del medicamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En las condiciones de asepsia en el procedimiento de la aplicaci\u00f3n y en las condiciones higi\u00e9nico sanitarias del servicio.\u201d (Fl. 140 carpeta de fotocopias de la investigaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda de Salud Municipal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y conforme al dictamen de medicina legal \u201ccerca de un tercio de los casos se presenta de manera espont\u00e1nea y los pacientes a menudo tienen una enfermedad vascular subyacente (arteroesclerosis o endurecimiento de las arterias), diabetes o c\u00e1ncer de col\u00f3n. (Fl. 113 c.4) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene que las causas probables de la gangrena gaseosa que afect\u00f3 a Crisanto Barrios Verjan son cuatro, a saber (i) el contenido del medicamento aplicado; (ii) la jeringa utilizada para el efecto; (iii) las condiciones de asepsia del procedimiento de aplicaci\u00f3n o del higiene del lugar donde se prest\u00f3 el servicio de inyectolog\u00eda y (iv) enfermedades previas del paciente que conllevaran a la generaci\u00f3n espont\u00e1nea de la gangrena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar cada una de las anteriores posibles causas del perjuicio, y ante la ausencia de prueba de la mayor\u00eda de ellas, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn definitiva, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00fanica probable causa descartada es el medicamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No est\u00e1n comprobadas indebidas condiciones de higiene de las instalaciones de la IPS para la \u00e9poca en la que fue aplicada la inyecci\u00f3n, ni una indebida manipulaci\u00f3n efectuada por la auxiliar de enfermer\u00eda que realiz\u00f3 el procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco est\u00e1 acreditado que la jeringa hubiese estado contaminada y propiciado el desarrollo de la gangrena, pues ning\u00fan an\u00e1lisis se realiz\u00f3 sobre las jeringas expendidas por Drogas la Rebaja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No puede suprimirse de la baraja de causas probables, la generaci\u00f3n espont\u00e1nea de la gangrena, pues Crisanto Barrios Verjan no aport\u00f3 su historia m\u00e9dica completa para conocer si padec\u00eda o no de enfermedades de las que seg\u00fan el dictamen de Medicina Legal son id\u00f3neas para propiciar la gangrena de modo espont\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Qued\u00f3 claro que ni el medicamento ni la jeringa fueron adquiridas en la IPS Comfenalco, luego, la declaraci\u00f3n de responsabilidad de esta entidad depend\u00eda de la comprobaci\u00f3n de que el personal encargado de la aplicaci\u00f3n del medicamento desconoci\u00f3 el protocolo de higiene de tales procedimientos, o de que las instalaciones donde \u00e9ste fue llevado a cabo resultaren propicias para provocar el contagio, pero ni esto ni aquello pudo establecerse en el plenario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. De todo lo anterior se sigue que las pretensiones deben negarse, siendo imprescindible hacer claridad en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Medicina legal se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de considerar que las condiciones de aseo y asepsia registradas en el informe de visita a la IPS Comfenalco de la Secretar\u00eda de Salud Municipal favorecieran la infecci\u00f3n por gangrena gaseosa que sufri\u00f3 Crisanto Barrios Verjan, anotando, rengl\u00f3n seguido, que \u201csin embargo es claro que existe un nexo de causalidad entre la aplicaci\u00f3n de la misma y el desarrollo de la gangrena posterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n de Medicina Legal no puede entenderse en el sentido de nexo causal como presupuesto de la responsabilidad aqu\u00ed deprecada, toda vez que en ninguna forma se determina cu\u00e1l de las causas probables de la enfermedad, a saber, el contenido del medicamento, la jeringa utilizada, o las condiciones de asepsia en el procedimiento o las condiciones higi\u00e9nico sanitarias del servicio, fue la que se materializ\u00f3 en el caso analizado, debi\u00e9ndose puntualizar que la demandada no se podr\u00eda hacer responsable sino por las condiciones de asepsia en la aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n o por las condiciones de higiene de sus instalaciones, ya que la IPS se limit\u00f3 a inyectar el medicamento sin vender la jeringa ni la ampolleta, pues, enti\u00e9ndase que la aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n como causa probable implica determinar cu\u00e1l de las 3 causas que comprenden ese hecho es el determinante (asespsia del aplicante \u2013 contenido de la inyecci\u00f3n \u2013 calidad de la jeringa).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La jurisprudencia constitucional ha sido inequ\u00edvoca, uniforme y reiterada en se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, fundada en la indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas es realmente excepcional, toda vez que es necesario demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que el acto jurisdiccional censurado, en raz\u00f3n de tal vicio, resulta manifiestamente irrazonable y contrario al orden jur\u00eddico.30 Adicionalmente, la Corte estima imprescindible que el yerro en la aplicaci\u00f3n de la ley sea de una entidad tal que afecte diametralmente el sentido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando las consideraciones realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la Corte encuentra que aquellas, si bien est\u00e1n fundamentadas en una aplicaci\u00f3n est\u00e1tica y anacr\u00f3nica del r\u00e9gimen probatorio de la culpa que ha empezado a entrar en desuso31 y en consecuencia, se pudiera discrepar ampliamente de ellas, no resultan trascendentales para modificar el car\u00e1cter absolutorio del fallo, toda vez que es en la existencia del nexo causal donde surgen innumerables dudas respecto de la imputabilidad del perjuicio a la entidad demandada, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existen diversas pruebas que advierten una posible pluralidad de causas en la producci\u00f3n del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aludido defecto sustantivo es intrascendente. En efecto, a\u00fan si se sostuviera en gracia de discusi\u00f3n que la segunda instancia en el proceso ordinario realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n manifiestamente defectuosa del r\u00e9gimen probatorio de la responsabilidad m\u00e9dica al se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de dichas actividades, el demandante deb\u00eda siempre probar la falta de diligencia y cuidado en la ejecuci\u00f3n del acto, el plenario contaba con un buen n\u00famero de elementos probatorios que pon\u00edan en entredicho cualquier v\u00ednculo de causalidad entre la actuaci\u00f3n presuntamente reprochable del demandado y la realizaci\u00f3n del perjuicio. De esta forma, a\u00fan si se tuviera por probada la culpa \u2013 en virtud de una posible presunci\u00f3n \u2013 no est\u00e1 debidamente acreditado el tercer elemento axiol\u00f3gico de la responsabilidad civil, es decir, la existencia de un v\u00ednculo de causalidad, ya que no se pudo determinar que de todas las posibles causas que concurrieron a la producci\u00f3n del perjuicio, fueron aquellas jur\u00eddicamente imputables al demandado las que, in casu, produjeron con mayor grado de probabilidad la infecci\u00f3n con gangrena gaseosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de ejemplo, el testimonio del m\u00e9dico tratante del reclamante, Dr. Oscar Gustavo Chamat, muestra que m\u00e1s que las posiblemente inadecuadas condiciones de higiene del lugar de suministro del medicamento, o una indebida aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n, la causa m\u00e1s frecuente de contagio por gangrena gaseosa es la contaminaci\u00f3n de la aguja. Es imperativo puntualizar que dicho instrumento, de acuerdo a lo probado en el transcurso del proceso, fue suministrado por el propio paciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO 5. S\u00edrvase decir en esta diligencia, en su condici\u00f3n de m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Crisanto Barrios, cu\u00e1les fueron las causas de la gangrena gaseosa, que \u00e9ste \u00faltimo padeci\u00f3. CONTESTO. En casos similares, la causa m\u00e1s frecuente demostrada es usualmente la transmisi\u00f3n de la infecci\u00f3n por medio de agujas contaminadas, yo mismo inform\u00e9 al representante del laboratorio de la Novalgina, tratando de buscar otras posibilidades, pero hasta donde entiendo se revis\u00f3 completamente el lote correspondiente sin encontrar problemas; por tratarse, de que la gangrena gaseosa fue producida por un germen anaerobio, no es posible en nuestro medio demostrar por medio de cultivos la presente en determinado sitio del germen, pero estaba demostrado que el medio m\u00e1s frecuente es por punciones con jeringa contaminada. PREGUNTADO 6. S\u00edrvase decirle al Juzgado, si la falta de higiene en la manipulaci\u00f3n de las agujas hipod\u00e9rmicas, como lo es su falta de transporte en bandejas esterilizadas y la presencia de polvo maderas [sic], \u00a0en las \u00e1reas de inyectolog\u00eda son fuentes de la bacteria que usted ha referido en su respuesta anterior. CONTESTO. Evidentemente, est\u00e1 demostrado que las malas condiciones de mantenimiento y manipulaci\u00f3n y los aspectos preguntados, favorecen la aparici\u00f3n de estos g\u00e9rmenes o de estas bacterias.\u201d (Folio 37 del cuaderno de pruebas del proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, en el plenario se acredit\u00f3 que Comfenalco Tolima, por lo menos en lo relativo a la calidad de la jeringa, obr\u00f3 con suficiente diligencia, ya que se demostr\u00f3 que la enfermera que aplic\u00f3 el medicamento hab\u00eda constatado que el empaque de la jeringa estuviera sellado.32 De esa manera, a\u00fan si la jeringa hubiera estado contaminada, no es posible endilgar un actuar culposo al demandado, ya que actu\u00f3 de la manera en que las particulares circunstancias del caso as\u00ed lo exig\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el dictamen rendido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableci\u00f3 que dicha infecci\u00f3n ocurre en no pocos casos de manera espont\u00e1nea. En palabras del Instituto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gangrena gaseosa ocurre como resultado de la infecci\u00f3n por Clostridium, bacterias que bajo condiciones anaer\u00f3bicas (poco ox\u00edgeno), producen toxinas que causan la muerte tisular y s\u00edntomas asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta infecci\u00f3n es caracterizada por un paciente que acude y refiere trauma propio reciente o inyecci\u00f3n IM o una herida quir\u00fargica reciente y a las pocas horas presenta un dolor intenso en el \u00e1rea donde tuvo ese trauma. Cerca de un tercio de los casos se presenta de manera espont\u00e1nea y los pacientes a menudo tienen una enfermedad vascular subyacente (arteroesclerosis o endurecimiento de las arterias), diabetes o c\u00e1ncer de col\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte observa que aun presumiendo la culpa de Comfenalco Tolima en la ejecuci\u00f3n del acto m\u00e9dico encomendado, est\u00e1 cient\u00edficamente comprobado que diversos factores ex\u00f3genos a los galenos, como una posible enfermedad del paciente o un eventual defecto de la jeringa \u2013 no advertible a simple vista \u2013 tambi\u00e9n hubieran podido generar la gangrena gaseosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, sin que en el plenario hubiera sido posible acreditar que fueran justamente las causas bajo la esfera de control del demandado las que a la postre produjeron el perjuicio, no hab\u00eda forma alguna de declarar civilmente responsable a Comfenalco Tolima por los hechos ocurridos el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002). Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente permit\u00edan intuir que, a\u00fan bajo condiciones de perfecta asepsia e higiene en el lugar de aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n, no resultaba inopinado ni poco frecuente que se produjera una infecci\u00f3n con gangrena gaseosa33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existen indicios que apunten a que fue la conducta de Comfenalco Tolima la causa m\u00e1s probable del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia y doctrina especializada han sostenido enf\u00e1ticamente que, incluso en presencia de figuras modificatorias del r\u00e9gimen probatorio de la culpa, sigue incumbiendo al demandante el onus de demostrar la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y el perjuicio causado.34 No obstante, tambi\u00e9n han admitido que, trat\u00e1ndose de responsabilidad m\u00e9dica, la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad supone un grado de dificultad semejante al existente para la demostraci\u00f3n de un error de conducta en la ejecuci\u00f3n del acto gal\u00e9nico.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, buscando evitar que la acreditaci\u00f3n de la culpa y el nexo causal se conviertan en aut\u00e9nticas probatio diabolica, se han formulado diversas teor\u00edas que apuntan a flexibilizar o morigerar su prueba, con el fin de ofrecer un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas.36 Entre ellas se destaca la regla res ipsa loquitur o \u201cla cosa habla por s\u00ed misma\u201d reconocida por la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual es posible inferir de los hechos que el da\u00f1o no se hubiera \u00a0producido de no mediar una culpa.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res ipsa loquitur es una teor\u00eda que, a trav\u00e9s de indicios, permite establecer que un hecho determinado gener\u00f3 un da\u00f1o, lo que en esencia, facilita no solamente la prueba de la culpa sino tambi\u00e9n la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de causalidad. Seg\u00fan la jurisprudencia for\u00e1nea y la doctrina especializada, res ipsa loquitur ocurre en presencia de las siguientes circunstancias38: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tratarse de un hecho que normalmente no ocurre sin culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe haber sido causado por un agente o instrumento bajo control exclusivo del demandado; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No debe existir contribuci\u00f3n causal o voluntaria de parte del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte observa que aun en aplicaci\u00f3n de teor\u00edas como la rese\u00f1ada anteriormente, y de acuerdo con las pruebas t\u00e9cnicas recopiladas en el plenario, no es razonablemente posible inferir que fue la conducta de Comfenalco la causa m\u00e1s probable del da\u00f1o y que de esa forma, el surgimiento de la gangrena gaseosa hablara por s\u00ed sola de la culpa de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, a diferencia de lo que ocurre en los casos donde se ha dado aplicaci\u00f3n a la regla res ipsa loquitur, no es evidente que la aparici\u00f3n de la aludida infecci\u00f3n haya surgido necesariamente por una falla de conducta del personal de enfermer\u00eda ya que, como se dijo anteriormente, resulta frecuente y probable que la verdadera causa del da\u00f1o sea alguna condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente o incluso, un genuino caso fortuito. En otras palabras, y a\u00fan a pesar de que para la persona del com\u00fan luzca absolutamente inopinado y excepcional, existe amplia evidencia cient\u00edfica que permite afirmar que la gangrena gaseosa no es un hecho que normalmente no ocurra sin mediar culpa toda vez que, por el contrario, aquella tambi\u00e9n puede producirse por inyecciones intramusculares en total ausencia de negligencia o impericia del personal m\u00e9dico.39 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es necesario resaltar que, si bien no se demostr\u00f3 que el reclamante tuviera alguna enfermedad de aquellas que propiciar\u00edan la gangrena gaseosa, tampoco se acredit\u00f3 lo contrario, ya que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de excluir de la \u201cbaraja de posibilidades\u201d la existencia de dicha circunstancia. En efecto, a\u00fan cuando en la mayor\u00eda de los casos de responsabilidad m\u00e9dica el demandado est\u00e1 en mayor capacidad para demostrar las condiciones de salud del paciente, la Sala advierte que en este preciso asunto ocurre justamente lo contrario, ya que Comfenalco Tolima nunca compil\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Crisanto Barrios Verjan, ni ten\u00eda el deber de hacerlo, ya que su \u00fanica obligaci\u00f3n era aplicar una inyecci\u00f3n intramuscular completamente ambulatoria. En ese sentido, era una carga procesal del reclamante demostrar al menos, que la infecci\u00f3n con gangrena gaseosa no ocurri\u00f3 como consecuencia de alguna circunstancia que le pudiera resultar jur\u00eddicamente imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay que enfatizar que la jeringa y el medicamento fueron aportados por el propio paciente, lo que implica que los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se produjo el perjuicio no estaban en completo control del demandado, tal y como la doctrina de res ipsa loquitur lo exige. En realidad, la enfermera de Comfenalco IPS hizo lo que razonablemente le era exigible en tal hip\u00f3tesis, que no era cosa diferente a verificar que los instrumentos lucieran, a simple vista, en adecuadas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe reafirmarse que incluso aplicando, in arguendo, un r\u00e9gimen de culpa presunta a los hechos puestos a consideraci\u00f3n de los jueces accionados, el yerro endilgado carece de la virtualidad suficiente para configurar un defecto sustantivo o f\u00e1ctico, toda vez que no es posible inferir un nexo de causalidad entre la conducta del demandado y el da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>i. La investigaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud y la declaraci\u00f3n de la enfermera s\u00ed fueron valorados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala debe abordar la cuesti\u00f3n de s\u00ed las autoridades judiciales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por dejar de valorar algunas pruebas que, en criterio del accionante, demostraban la existencia de un error de conducta de parte de Comfenalco IPS en el procedimiento de aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el reclamante asegura que las autoridades demandadas dejaron de valorar arbitraria e injustificadamente el expediente de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Secretar\u00eda de Salud de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, basado largamente en las pruebas recopiladas a lo largo de dicha investigaci\u00f3n, encontr\u00f3 lo siguiente respecto de procedimiento de aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl rendir entrevista en la investigaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda de Salud Municipal, Crisanto Barrios Verjan manifest\u00f3 que la enfermera no realiz\u00f3 la limpieza en forma rigurosa sino que muy r\u00e1pidamente pas\u00f3 un algod\u00f3n sobre el gl\u00fateo izquierdo, as\u00ed mismo, que no observ\u00f3 que la enfermera se hubiera detenido a revisar la fecha de vencimiento del medicamento ni haberse lavado las manos antes de la aplicaci\u00f3n, tambi\u00e9n que la enfermera se retir\u00f3 con la f\u00f3rmula a consultar si el medicamento deb\u00eda aplicarse intravenosa o intramuscularmente, y que la enfermera le pregunt\u00f3 si era al\u00e9rgico o lo que \u00e9l contest\u00f3 que no. (Fl. 86 C.1)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contraste, Maribel Blanco, auxiliar de enfermer\u00eda que se encarg\u00f3 del procedimiento, manifest\u00f3 en la referida investigaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda de Salud Muncipal, que se desempe\u00f1aba en tal calidad en la IPS Comfenalco, refiriendo que no observ\u00f3 la fecha de vencimiento del medicamento de la jeringa, pero que s\u00ed constat\u00f3 que el empaque de \u00e9sta estaba bien cerrado y que las condiciones de higiene fueron las adecuadas, pues pas\u00f3 2 algodones con alcohol antes de la aplicaci\u00f3n, y se lav\u00f3 las manos previo al procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00e9ase que en modo alguno la empleada de la IPS Comfenalco admiti\u00f3 un hecho adverso a los intereses de esta demandada que fuera relevante para hacer radicar en su cabeza la obligaci\u00f3n resarcitoria de los perjuicios reclamados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico proceder negligente que acept\u00f3 la enfermera de la IPS Comfenalco que aplic\u00f3 la inyecci\u00f3n, es el relativo a la no constataci\u00f3n de la vigencia del medicamento y la jeringa, pues en lo dem\u00e1s, ella manifest\u00f3 haberse lavado las manos y limpiado adecuadamente la zona de la inyecci\u00f3n; cabe destacar que en la ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n que rindi\u00f3 mientras la enfermera preguntaba al m\u00e9dico la aplicaci\u00f3n intramuscular o intravenosa dej\u00f3 la jeringa y la inyecci\u00f3n sobre una mesa (fl. 94 c.1) pero en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 que la jeringa o el medicamento ya hubiesen sido destapados o expuestos al ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a aquel proceder incauto de la enfermera, como se destac\u00f3 desde la propia demanda, los an\u00e1lisis del medicamento permiten descartar anomal\u00edas en su vigencia y contenido, y por otro lado, aunque no se efectuaron an\u00e1lisis a las jeringas, las actas de visita se\u00f1alan que se tomaron muestras de la droguer\u00eda donde \u00e9sta fue comprada sin haberse dejado anotaciones sobre la expiraci\u00f3n de la fecha de vencimiento, lo que permite descartar que la omisi\u00f3n reconocida por la auxiliar de enfermer\u00eda, empleada de la IPS demandada, sobre la no constataci\u00f3n del vencimiento de la jeringa y el medicamento, resultare de influencia a la hora de atribuirle responsabilidad a dicha IPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de encontrar que la enfermera omiti\u00f3 inspeccionar la fecha de vencimiento de la jeringa y el medicamento, el Tribunal demandado descart\u00f3 que tales errores hubieran tenido alguna incidencia causal en el surgimiento de la gangrena gaseosa, al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, no existen pruebas que permitan colegir que la auxiliar de enfermer\u00eda que aplic\u00f3 la inyecci\u00f3n hubiese faltado al protocolo de tales procedimientos, apenas se tiene el dicho de la v\u00edctima sobre una limpieza ligera de la zona donde fue puesto el medicamento, lo que no fue aceptado por la referida auxiliar, quien, se reitera, enfatiz\u00f3 haberse lavado las manos previamente y limpiado la parte del cuerpo inyectada; as\u00ed mismo, ninguna trascendencia tiene su omisi\u00f3n de revisar la fecha de vencimiento de la jeringa, pues aunque \u00e9sta no fue objeto de an\u00e1lisis t\u00e9cnicos, lo cierto es que la visita realizada por la Secretar\u00eda de Salud Municipal d\u00edas despu\u00e9s a las dos droguer\u00edas involucradas en la investigaci\u00f3n, no hac\u00eda referencia alguna a la existencia de insumos con fecha de vencimiento expirada, por el contrario, se dej\u00f3 constancia de que los insumos examinados, incluidos los medicamentos ten\u00edan fecha de vencimiento y registro sanitario vigentes.\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, fundamentada en dicho expediente administrativo, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la visita de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 al lugar de aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n no resultaba demostrativo de la culpa de la entidad demandada, ya que no se pod\u00eda presumir que las condiciones de higiene encontradas en tal oportunidad fueran las mismas a las presentes el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs notorio que el acta de la visita en menci\u00f3n no permite llegar a la certeza de que para la fecha de la aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n, el lugar se encontraba en id\u00e9nticas condiciones a las inspeccionadas, adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una sola visita tampoco es viable dar por sentado que tales fueran las condiciones normales en las que permanecen las instalaciones de la IPS demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, aunque un testigo calificado como el m\u00e9dico tratante hubiese se\u00f1alado que la presencia de polvo y maderas en el \u00e1rea de inyectolog\u00eda puede favorecer la aparici\u00f3n de g\u00e9rmenes y bacterias que causan la bacteria (fl. 35 c4), lo cierto es que no hay evidencias de que tales fueran las caracter\u00edsticas de la inyecci\u00f3n a Crisanto Barrios Verjan, tanto, que \u00e9ste en sus versiones nunca refiri\u00f3 haber observado condiciones de higiene inapropiadas en ese lugar.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte observa que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (i) s\u00ed apreci\u00f3 el expediente de la investigaci\u00f3n administrativa de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 y (ii) deriv\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n razonable que refleja la realidad procesal, toda vez que consider\u00f3 que dicha prueba no era demostrativa de la culpa de Comfenalco y que en todo caso, los errores en los que incurri\u00f3 no ten\u00edan incidencia causal alguna para causar la gangrena gaseosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala descarta la existencia de un defecto f\u00e1ctico, ya que la aludida prueba no solamente s\u00ed se tuvo en cuenta, sino que tambi\u00e9n se apreci\u00f3 de una manera adecuada y racional. En todo caso, ha de reiterarse que ante la imposibilidad de inferir un nexo de causalidad entre la conducta de Comfenalco Tolima y el perjuicio causado al demandante, cualquier error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas resultar\u00eda de todas formas intrascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011),\u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Crisanto Barrios Verjan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2992529 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Crisanto Barrios Verjan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones40, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 8 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento41, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional: Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional: Sentencia T-949 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional: Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, v\u00e9ase, Corte Constitucional: Sentencias SU-014, T-407, T-759 y T-1180 de 2001, T-349, T-705 y T-852 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional: Sentencias T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional: Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional: Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional: Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional: Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional: Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional: Sentencia T-058 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional: Sentencia T-1222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional: Sentencias T-777 de 2008 y SU-1185 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional: Sentencias T-1001 de 2001, T-295 y T-1222 de 2005 y T-757 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional: Sentencias SU-159 de 2002 y T-302 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional: Sentencia T-769 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional: Sentencia T-302 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional: Sentencia T-790 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional: Sentencia T-456 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional: Sentencia T-311 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional: Sentencia T-204 de 2009 y T-268 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 30 de enero de 2001, Expediente 5507. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 86 del cuaderno principal del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) (Radicaci\u00f3n: 13001-23-31-000-1991-08050-01) declar\u00f3 patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por las lesiones causadas a una persona que hab\u00eda sido contagiada con gangrena gaseosa luego de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por apendicitis. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado conden\u00f3 a la entidad p\u00fablica demandada, no por haber permitido el surgimiento de la gangrena \u2013 ya que \u201ceste tipo de agentes o focos infecciosos pueden ser adquiridos de varias formas en raz\u00f3n a su facilidad de desarrollo en ambientes sanos\/y contaminados\u201d \u2013 sino por su comprobada negligencia en el tratamiento de dicha patolog\u00eda. En efecto, el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa constat\u00f3 que los m\u00e9dicos del Seguro Social tardaron mucho tiempo en advertir dicha afecci\u00f3n, lo cual agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la condici\u00f3n del paciente. Debe precisarse que en dicho caso se hizo particular \u00e9nfasis en que la infestaci\u00f3n con gangrena gaseosa puede provenir de m\u00faltiples causas, muchas de ellas no imputables a una entidad hospitalaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del \u00a030 de enero de 2001 (Expediente 5507), 27 de septiembre de 2002 (Expediente 6143), 13 de septiembre de 2002 (Expediente 6199), 18 de octubre de 2005 (Expediente 14491), 19 de diciembre de 2005 (Expediente 05001-3103-000-1996-5497-01), 15 de enero de 2008 (Expediente 05001-3103-000-1997-5125-01), 18 de diciembre de 2009 (Expediente 11001-3103-018-1999-00533-01) y 22 de julio de 2010 (Expediente 41001-3103-004-2000-00042-01) \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 22 de julio de 2010 (Expediente 41001-3103-004-2000-00042-01) \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio: Responsabilidad civil m\u00e9dica \u2013 La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente. An\u00e1lisis jurisprudencial y doctrinal. 2da Ed, Bogot\u00e1, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas 2011 P.332 Ver tambi\u00e9n: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009. Expediente 76001233100019973225 01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 22 de julio de 2010 (Expediente 41001-3103-004-2000-00042-01) \u00a0<\/p>\n<p>38 &#8220;To warrant application of the rule a plaintiff must adduce evidence in support of two conclusions: (1) that the instrumentality causing the injury was, at the time of the injury, or at the time of the creation of the condition causing the injury, under the exclusive management and control of the defendant; and (2) that the injury occurred under such circumstances that in the ordinary course of events it would not have occurred if ordinary care had been observed.&#8221; En, Morgan v. Children&#8217;s Hospital,\u00a0No. 84-756,\u00a0Supreme Court of Ohio,\u00a018 Ohio St. 3d 185; 480 N.E.2d 464; 1985 Ohio LEXIS 427; 18 Ohio B. Rep. 253; 49 A.L.R.4th 51,\u00a0July 17, 1985. Ver tambi\u00e9n: Sentencia del Tribunal Supremo de Espa\u00f1a del 15 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6418). \u00a0<\/p>\n<p>39 Tsokos, Michael, et al: Pathology of fatal traumatic and nontraumatic clostridial gas gangrene: a histopathological, immunohistochemical, and ultrastructural study of six autopsy cases. International Journal of Legal Medicine (2008) 122:35\u201341, C.J. Kershaw and C.J.K. Bulstrode: Gas gangrene in a diabetic after intramuscular injection. Postgraduate Medical Journal (1988) 64, 812-813, H. Gaylis: Gas gangrene and intramuscular injection. British Medical Journal.\u00a01968 July 6;\u00a03(5609): 59\u201360, Gas Gangrene following Intramuscular Injection of Vitamin B-Complex: Report of a Fatal Case. Indian Journal of Medical Microbiology, (2002) 20 (3):169. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388 y T-464 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-510\/11\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 El defecto sustantivo como criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo controlar aquellas hip\u00f3tesis en las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}