{"id":18862,"date":"2024-06-12T16:25:04","date_gmt":"2024-06-12T16:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-511-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:04","slug":"t-511-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-11\/","title":{"rendered":"T-511-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de soluci\u00f3n de conflictos en virtud del cual las partes involucradas en una controversia de car\u00e1cter transigible acuerdan delegar su soluci\u00f3n a particulares, quienes quedan transitoriamente investidos de la facultad de administrar justicia y cuya decisi\u00f3n es obligatoria, definitiva y tiene efectos de cosa juzgada. Esta figura fue reconocida expresamente por el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el arbitramento es un mecanismo propicio para garantizar la efectividad de principios y valores constitucionales como la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia, ya que favorece la participaci\u00f3n activa de los particulares en la soluci\u00f3n de sus propios conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD DEL ARBITRAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento se rige por el principio de voluntariedad o habilitaci\u00f3n, el cual establece como requisito sine qua non para su procedencia, que las partes hayan manifestado previa y libremente su intenci\u00f3n de deferir a un grupo de particulares la soluci\u00f3n de sus diferencias. Para la Corte, la celebraci\u00f3n de dicho negocio supone no solamente la decisi\u00f3n de someter una determinada controversia a consideraci\u00f3n de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza de que la decisi\u00f3n que adopten \u2013 cualquiera que ella sea \u2013 se ajuste al orden constitucional y legal; sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de acatarla plenamente. La determinaci\u00f3n de habilitar a los \u00e1rbitros para poner fin a una determinada disputa se materializa a trav\u00e9s de un negocio jur\u00eddico de derecho privado denominado pacto arbitral, el cual, seg\u00fan la normativa vigente, puede tomar las formas de cl\u00e1usula compromisoria o compromiso. Aquel puede abarcar una controversia determinada o referirse de manera general a todos los conflictos de naturaleza transigible que puedan surgir de una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pacto arbitral, en tanto negocio jur\u00eddico, puede encontrarse viciado de nulidad cuando quiera que la voluntad de las partes est\u00e9 distorsionada o gravemente comprometida. No obstante, la consecuencia derivada de tal circunstancia es a\u00fan m\u00e1s trascendental que aquella originada en la nulidad de cualquier otro acto o declaraci\u00f3n de voluntad. En efecto, los vicios del consentimiento de los suscriptores de un pacto arbitral no solo afectan la validez de dicho negocio jur\u00eddico, sino que comprometen adicionalmente la legitimidad de cualquier decisi\u00f3n que los \u00e1rbitros adopten en virtud de \u00e9l. Es por ello que para la jurisprudencia constitucional es indispensable que el pacto arbitral resulte de la voluntad libre y aut\u00f3noma de las partes de someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de particulares, y no de la imposici\u00f3n de la parte m\u00e1s fuerte en la relaci\u00f3n negocial. En adici\u00f3n, el pacto debe ser sumamente claro e inequ\u00edvoco de la intenci\u00f3n de los contratantes de deferir sus conflictos a la decisi\u00f3n de la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a \u00e9l, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral. Entretanto, el compromiso es un negocio jur\u00eddico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a trav\u00e9s de un Tribunal de Arbitramento. A pesar de que la voluntad en el pacto arbitral consiste simplemente en la decisi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de someter una determinada controversia a la decisi\u00f3n de un grupo de \u00e1rbitros, los art\u00edculos 116 y 117 del Decreto 1818 de 1998 exigen su car\u00e1cter documental como solemnidad sustancial para que se repute legalmente perfecto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se est\u00e1 en presencia de un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia censurada carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer del asunto. El defecto org\u00e1nico es de naturaleza (i) funcional, cuando los jueces exceden de manera manifiesta el \u00e1mbito de la competencias \u00a0conferidas por la Constituci\u00f3n y la ley y (ii) temporal, cuando la autoridad judicial, si bien gozaba de atribuciones suficientes para realizar determinada conducta, lo hace por fuera de los espacios de tiempo establecidos \u00a0para ello. As\u00ed las cosas, el desconocimiento de los l\u00edmites temporales y funcionales de las competencias de los funcionarios judiciales conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela pretende conjurar aquellos eventos en los cuales, bajo el pretexto del ejercicio de la autonom\u00eda judicial, las autoridades accionadas desconocen los derechos fundamentales de las personas en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la normativa relevante para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ARBITRAL-Requisito de solemnidad para su perfeccionamiento \u00a0<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL-Responde a principios de hermen\u00e9utica contractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al declarar inexistente la cl\u00e1usula compromisoria \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Corte Constitucional resuelve declarar infundado recurso de anulaci\u00f3n contra laudo arbitral entre Uni\u00f3n Temporal Mavig-Deprocon vs. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2958222 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Uni\u00f3n Temporal MAVIG \u2013 DEPROCON contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por Secci\u00f3n Cuarta de dicha autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Uni\u00f3n Temporal \u00a0MAVIG-DEPROCON present\u00f3, el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho al debido proceso, de conformidad con los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que el veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil tres (2003), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del Fondo de Desarrollo Local de San Crist\u00f3bal, y la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON, celebraron el contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03, para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para la ampliaci\u00f3n y mejoramiento de las instalaciones de las Instituciones Educativas Distritales Juan Evangelista G\u00f3mez y CASD de la localidad de San Crist\u00f3bal, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pone de presente que la cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta del mencionado acuerdo dispon\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias que surjan entre las partes por asuntos diferentes a la cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n de caducidad y de los principios de terminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilaterales, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, cumplimiento y liquidaci\u00f3n del contrato, ser\u00e1n dirimidas mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n \u00e1gil de conflictos previstos en la ley, tales como arreglo directo, amigable composici\u00f3n, conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n y si tales diferencias tienen car\u00e1cter insalvable, acudir\u00e1n de mutuo acuerdo al arbitramento de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que ante las diversas dificultades que se presentaron durante la ejecuci\u00f3n del mencionado acuerdo, la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON formul\u00f3, el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, pretendiendo que se declarara, por hechos imputables al Fondo de Desarrollo Local de San Crist\u00f3bal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico y financiero de dicho contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que seg\u00fan reposa en el acta del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) y comunicaci\u00f3n del diez (10) de abril de esa misma anualidad, las partes designaron de com\u00fan acuerdo como \u00e1rbitros a Sandra Morelli Rico, Germ\u00e1n Alonso G\u00f3mez Burgos y N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o, quienes aceptaron oportunamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que una vez contestada la solicitud de convocatoria, tramitada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusi\u00f3n, el proceso arbitral culmin\u00f3 en laudo dictado el (16) de febrero de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relata que en dicha providencia, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Crist\u00f3bal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, acogi\u00f3 de manera un\u00e1nime las pretensiones de la solicitud de convocatoria, declarando la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico y financiero del contrato, su nulidad absoluta parcial y decretando consecuencialmente su terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que la parte convocada present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, invocando como fundamento las causales 7\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. Sustent\u00f3 dicho recurso en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Trat\u00e1ndose de la causal 7\u00aa, relativa a \u201ccontener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento\u201d, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que la providencia judicial reprochada conten\u00eda disposiciones contradictorias en las resoluciones sexta y s\u00e9ptima. En efecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 que mientras que la primera de las determinaciones citadas establec\u00eda que la entidad contratante no adeudaba valor alguno al contratista por concepto del rompimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato \u2013 por no haberlo ejecutado \u2013, la segunda de ellas, en abierta contradicci\u00f3n con lo anterior, condenaba al pago de mil treinta y cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($1.034.269.368).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, invocando la misma causal, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que el laudo censurado conten\u00eda errores aritm\u00e9ticos, ya que el Tribunal de Arbitramento, para efectos de calcular el monto de la condena, tuvo como utilidad proyectada por el contratista el 349.2975% y como costo real de la obra contratada tan solo $414.873.532, lo cual resultaba \u201cabiertamente contrario a la realidad del contrato\u201d. Adicionalmente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el panel de \u00e1rbitros se equivoc\u00f3 al haber condenado al pago de intereses respecto de una suma de dinero que hab\u00eda sido previamente indexada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo atinente a la causal 8\u00aa, relativa a \u201chaberse [sic] reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u201d, la parte recurrente sostuvo que el Tribunal de Arbitramento obr\u00f3 por fuera del marco de su competencia al declarar la nulidad absoluta parcial del negocio jur\u00eddico objeto de la controversia, ya que, en su criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada y uniforme que a la justicia arbitral le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre la legalidad de los contratos estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Consejo de Estado, mediante decisi\u00f3n del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), declar\u00f3 inexistente el pacto arbitral contenido en la estipulaci\u00f3n vig\u00e9sima cuarta del contrato y en consecuencia, declar\u00f3 la inexistencia jur\u00eddica del laudo del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expuso esa Corporaci\u00f3n que la cl\u00e1usula compromisoria que presuntamente habilitaba a los \u00e1rbitros para dirimir dicha controversia, al no consignar \u201cla decisi\u00f3n clara, inequ\u00edvoca y vinculante de someter las diferencias que surjan entre los contratantes al juzgamiento de un Tribunal de Arbitramento\u201d carec\u00eda de objeto, y en consecuencia, faltaba uno de los elementos esenciales requeridos por la ley sustancial para su surgimiento a la vida jur\u00eddica. El \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa explic\u00f3 que la estipulaci\u00f3n contractual apenas \u00a0\u201cse limitaba a prever que en el futuro, cuando se presenten o configuren diferencias insalvables, las partes \u201cacudir\u00e1n de mutuo acuerdo al arbitraje\u201d, sin que en realidad existiera una manifestaci\u00f3n de voluntad inequ\u00edvoca en el sentido de someter a un Tribunal de Arbitramento la soluci\u00f3n de las controversias que se presentaran en desarrollo de dicho acuerdo. De esa forma, concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula carec\u00eda de la eficacia normativa para habilitar a los \u00e1rbitros para conocer del presente litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el accionante asevera que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, porque incurri\u00f3 en (i) un defecto org\u00e1nico, al haber declarado la \u201cinexistencia jur\u00eddica\u201d de la cl\u00e1usula compromisoria, sin que dicha circunstancia hubiera sido alegada por la parte recurrente y estuviera contemplada dentro de las causales legales de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n y (ii) un defecto sustantivo, al haber efectuado una \u201cinterpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contraevidente\u201d de las normas sustanciales relativas a los elementos esenciales del contrato de arbitraje, luego de concluir que la estipulaci\u00f3n contractual a la cual las partes dieron el nombre de \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d carec\u00eda de \u201cabsoluta claridad, precisi\u00f3n o determinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica\u201d respecto de los asuntos que ser\u00edan sometidos a la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento y en raz\u00f3n de ello, era inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al alegado defecto org\u00e1nico, la entidad reclamante record\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la competencia del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998 \u201cse encuentra limitada y circunscrita exclusivamente a las causales invocadas por la parte recurrente, motivo por el cual dicha revisi\u00f3n de los presupuestos formales del laudo arbitral no se puede convertir, en manera alguna, en una segunda instancia que examine integralmente la decisi\u00f3n de fondo que ha sido proferida por el Tribunal de Arbitramento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, al momento de presentar el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se limit\u00f3 a cuestionar dicho acto jurisdiccional respecto de algunos errores in procedendo, pero nunca cuestion\u00f3 la validez ni la existencia del pacto que presuntamente habilitaba a los \u00e1rbitros para dirimir dicha controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la autoridad judicial accionada, en virtud del principio dispositivo que gobierna al recurso de anulaci\u00f3n, ten\u00eda limitado el \u00e1mbito de su competencia a los reproches endilgados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, sin que pudiera pronunciarse, en modo alguno, sobre s\u00ed la cl\u00e1usula compromisoria reun\u00eda la totalidad de los requisitos para su existencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, aun cuando el Consejo de Estado ha admitido el rompimiento del mencionado principio dispositivo en algunas situaciones, espec\u00edficamente \u201c(i) cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa il\u00edcita y (ii) en los casos de nulidad por obtenci\u00f3n de la prueba con violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso\u201d, la declaratoria de inexistencia de la cl\u00e1usula que se decret\u00f3 oficiosamente en la sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela no se enmarca dentro de tales excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al defecto sustantivo, la entidad actora indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado realiz\u00f3 una \u201cinterpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida\u201d de los art\u00edculos 118 y 119 del Decreto 1818 de 1998, que consagran la definici\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria, al haberle dado al concepto y elementos esenciales de dicha instituci\u00f3n un alcance que no corresponde con lo all\u00ed establecido. En efecto, la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON afirm\u00f3 que la entidad accionada, al haber concluido que la cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta del acuerdo fuente de la controversia, era inexistente por carecer de objeto, por considerar que no conten\u00eda la decisi\u00f3n clara, inequ\u00edvoca y vinculante de someter las diferencias que surgieran entre los contratantes al juzgamiento de un Tribunal de Arbitramento, desconoci\u00f3 \u201ccriterios hermen\u00e9uticos m\u00ednimos y elementales\u201d contenidos en la legislaci\u00f3n civil. Espec\u00edficamente, la parte accionante asever\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ignor\u00f3 los principios de conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico (Art. 1618 C.C.), efecto \u00fatil de las disposiciones contractuales (Art. 1620 C.C.) y prevalencia de la intenci\u00f3n de las partes (Art. 1618 C.C.), al manifestar que la mencionada estipulaci\u00f3n no reun\u00eda los elementos esenciales para tenerse como cl\u00e1usula compromisoria no obstante que, en su criterio, la intenci\u00f3n textual y circunstancial de sus suscriptores no dejaba duda alguna de que deseaban someter dicha disputa a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON sostuvo, contrario a lo decidido mediante fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), que la cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta del contrato s\u00ed ten\u00eda perfectamente delimitadas en su texto las controversias que las partes acordaron someter a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, s\u00ed ten\u00eda objeto, lo cual a su turno, indicaba que el pacto s\u00ed reun\u00eda la totalidad de los elementos esenciales requeridos para surgir a la vida jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la entidad accionante puso de presente que la conducta de las partes permit\u00eda inferir, sin dubitaci\u00f3n alguna, que su real intenci\u00f3n no era otra diferente a acudir al arbitraje para dirimir de manera definitiva y vinculante las diferencias que se presentaran alrededor del contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03. En efecto, la actora coment\u00f3 que la \u201ccomunicaci\u00f3n S-158938\u201d del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) y la \u201creuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d del diecis\u00e9is (16) de noviembre de ese mismo a\u00f1o muestran contundentemente \u201cel entendimiento de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta como una cl\u00e1usula compromisoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dio respuesta a la solicitud de amparo de la referencia, manifestando que aquella no comportaba una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON, toda vez que dicha providencia fue dictada \u201cno solo con base en el material probatorio allegado al proceso, sino tambi\u00e9n con estricto apego a la regulaci\u00f3n normativa de la cl\u00e1usula compromisoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de terceros \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada oficiosamente por parte del juez de primera instancia, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por considerar que el fallo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) constituye una \u201cdecisi\u00f3n motivada de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico y seg\u00fan la valoraci\u00f3n y consideraci\u00f3n que efectu\u00f3 el aludido despacho\u201d, la cual respeta cabalmente el derecho fundamental al debido proceso de la entidad reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Crist\u00f3bal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado oficiosamente en sede de revisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Crist\u00f3bal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de escrito presentado por Germ\u00e1n Alonso G\u00f3mez Burgos y N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o, se pronunci\u00f3 sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, manifestando que la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros de asumir competencia y decidir en derecho las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03 estaba leg\u00edtimamente amparada \u201cen la propia habilitaci\u00f3n, clara y expresa que las partes hicieron para que un Tribunal de justicia, distinto a su juez natural, decidiera de fondo un asunto de naturaleza contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los miembros del Tribunal de Arbitramento aseveraron que la estipulaci\u00f3n contractual a la cual los contratantes dieron el nombre de \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d manifestaba con claridad la voluntad de las partes de solucionar sus diferencias a trav\u00e9s del arbitramento, al establecer en su texto que en el evento en que las partes no pudieran solucionarlas a trav\u00e9s de mecanismos de negociaci\u00f3n directa \u201cacudir\u00e1n de mutuo acuerdo al arbitramento de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201crechaz\u00f3 por improcedente\u201d la solicitud de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, la solicitud de amparo promovida por la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON no cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que hab\u00eda sido promovida contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En efecto, para el fallador de instancia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos jurisdiccionales est\u00e1 condicionada a que la decisi\u00f3n impugnada no haya sido proferida por un \u00f3rgano de cierre de las diferentes jurisdicciones que integran la rama judicial del poder p\u00fablico, ya que de lo contrario, se atentar\u00eda contra principios de orden constitucional como la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la independencia y autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante, inconforme con la decisi\u00f3n del Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del actor, el juez de primer grado, aun cuando cit\u00f3 abundante precedente jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis de fondo respecto de la cuesti\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n. La Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON manifest\u00f3 que el a quo nunca expres\u00f3 cu\u00e1l de los requisitos para la procedencia del amparo no se hab\u00eda cumplido, por lo cual concluy\u00f3 que era imposible establecer cu\u00e1les fueron las razones que motivaron la determinaci\u00f3n de declarar improcedente la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia de primer instancia, por considerar que la solicitud de amparo de la referencia no pretend\u00eda otra cosa que \u201cvariar el sentido del fondo de la controversia dirimida en la providencia judicial.\u201d El ad quem precis\u00f3 que las meras discrepancias interpretativas entre el peticionario y la autoridad judicial accionada no constituyen motivo suficiente para que el juez de tutela aborde materias \u201cadscritas legalmente al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, por lo cual la solicitud de amparo estaba desde el inicio destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 18 a 38 del cuaderno de revisi\u00f3n, copia del fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del expediente 36.537. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 39 a 54 del cuaderno de revisi\u00f3n, copia del Acta N\u00fam. 9 del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Crist\u00f3bal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, del doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 54 a 127, copia del laudo arbitral del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009) del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Crist\u00f3bal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON considera que el fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declar\u00f3 la inexistencia jur\u00eddica del laudo del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009), desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, ya que incurri\u00f3 en un (i) defecto org\u00e1nico, por haberse pronunciado sobre la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03, sin que aquello hubiera sido alegado por la parte recurrente y estuviera contemplado dentro de las causales legales de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n y (ii) defecto sustantivo, al haber concluido que la aludida estipulaci\u00f3n contractual carec\u00eda de objeto y en raz\u00f3n de ello, no ten\u00eda la virtualidad para habilitar a los \u00e1rbitros para resolver la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al alegado defecto org\u00e1nico, la entidad reclamante explic\u00f3 que, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de anulaci\u00f3n, la competencia del juez que conoce de \u00e9l est\u00e1 ineludiblemente circunscrita a las causales legales que hayan sido invocadas expresamente por la parte recurrente, sin que pueda pronunciarse sobre cualquier otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la entidad accionante asevera que, en la medida que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 nunca cuestion\u00f3 la validez ni la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en la estipulaci\u00f3n vig\u00e9sima cuarta dentro del tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado carec\u00eda absolutamente de competencia para pronunciarse sobre tales materias y mucho menos, para tenerla por inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al defecto sustantivo, la peticionaria manifest\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n manifiestamente equivocada de los art\u00edculos 118 y 119 del Decreto 1818 de 1998, al haber considerado que la expresi\u00f3n de la voluntad consignada en la estipulaci\u00f3n vig\u00e9sima cuarta del contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03 carec\u00eda de la eficacia suficiente para habilitar a los \u00e1rbitros para dirimir la controversia. La Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial accionada, al haberse limitado a desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n de los contratantes a partir del texto del pacto, realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n de la ley sustancial \u201cdesprovista de cualquier m\u00ednimo de racionalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La entidad actora arguy\u00f3 que la cl\u00e1usula compromisoria s\u00ed ten\u00eda objeto y por ende, s\u00ed reun\u00eda la totalidad de los elementos esenciales requeridos para reputarse como existente, toda vez que s\u00ed ten\u00eda perfectamente delimitadas las materias que las partes hab\u00edan acordado someter a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. En efecto, \u00a0la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON indic\u00f3 que el texto de la estipulaci\u00f3n vig\u00e9sima cuarta era lo suficientemente claro en indicar que la materia arbitrable estaba constituida por las controversias que se generaran con ocasi\u00f3n del contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03 y que, en todo caso, la conducta de las partes no dejaba duda de que hab\u00edan acordado acudir al arbitraje como mecanismo para dirimir las diferencias que se presentaran alrededor de aquel. La parte actora coment\u00f3 que diversos elementos probatorios, tales como la \u201ccomunicaci\u00f3n S-158938\u201d del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) y la \u201creuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d del diecis\u00e9is (16) de noviembre de ese mismo a\u00f1o, apuntaban a la existencia de una decisi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de someter las diferencias que entre ellas se presentaran a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 oficiosamente la \u201cinexistencia jur\u00eddica\u201d de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03, incurri\u00f3 en (i) un defecto org\u00e1nico, al pronunciarse sobre dicha circunstancia, a pesar de que no est\u00e1 contemplada como causal de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n y no fue objeto del debate procesal y (ii) un defecto sustantivo, por haber manifestado que el mencionado pacto carec\u00eda de objeto al no contener la decisi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de las partes de someterse a un Tribunal de Arbitramento, y en esa medida, no hab\u00eda surgido a la vida jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto a (i) el pacto arbitral como manifestaci\u00f3n del principio de voluntariedad del arbitramento, (ii) los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (iii) el defecto org\u00e1nico y (iv) el defecto sustantivo. Posteriormente proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pacto arbitral como manifestaci\u00f3n del principio de voluntariedad del arbitramento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de soluci\u00f3n de conflictos en virtud del cual las partes involucradas en una controversia de car\u00e1cter transigible acuerdan delegar su soluci\u00f3n a particulares, quienes quedan transitoriamente investidos de la facultad de administrar justicia y cuya decisi\u00f3n es obligatoria, definitiva y tiene efectos de cosa juzgada.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura fue reconocida expresamente por el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el arbitramento es un mecanismo propicio para garantizar la efectividad de principios y valores constitucionales como la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia, ya que favorece la participaci\u00f3n activa de los particulares en la soluci\u00f3n de sus propios conflictos.2 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior definici\u00f3n, salta a la luz que la fuente de las funciones jurisdiccionales de los \u00e1rbitros no es un acto del Estado, sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, en virtud del cual desean derogar \u2013 para el asunto particular \u2013 la jurisdicci\u00f3n estatal como sede para dirimir la controversia.3 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el arbitramento se rige por el principio de voluntariedad o habilitaci\u00f3n, el cual establece como requisito sine qua non para su procedencia, que las partes hayan manifestado previa y libremente su intenci\u00f3n de deferir a un grupo de particulares la soluci\u00f3n de sus diferencias.4 Para la Corte, la celebraci\u00f3n de dicho negocio supone no solamente la decisi\u00f3n de someter una determinada controversia a consideraci\u00f3n de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza de que la decisi\u00f3n que adopten \u2013 cualquiera que ella sea \u2013 se ajuste al orden constitucional y legal; sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de acatarla plenamente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de habilitar a los \u00e1rbitros para poner fin a una determinada disputa se materializa a trav\u00e9s de un negocio jur\u00eddico de derecho privado denominado pacto arbitral, el cual, seg\u00fan la normativa vigente, puede tomar las formas de cl\u00e1usula compromisoria o compromiso6. Aquel puede abarcar una controversia determinada o referirse de manera general a todos los conflictos de naturaleza transigible que puedan surgir de una relaci\u00f3n jur\u00eddica.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0cl\u00e1usula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a \u00e9l, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral. Entretanto, el compromiso es un negocio jur\u00eddico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a trav\u00e9s de un Tribunal de Arbitramento.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la voluntad en el pacto arbitral consiste simplemente en la decisi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de someter una determinada controversia a la decisi\u00f3n de un grupo de \u00e1rbitros, los art\u00edculos 116 y 117 del Decreto 1818 de 1998 exigen su car\u00e1cter documental como solemnidad sustancial para que se repute legalmente perfecto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es pertinente resaltar que en materia de contrataci\u00f3n administrativa, el art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de que en los contratos estatales se incluyan cl\u00e1usulas compromisorias \u201ca fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia trascendental del principio de voluntariedad del arbitramento es el car\u00e1cter transitorio y limitado de las funciones jurisdiccionales conferidas a los \u00e1rbitros. En efecto, la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 estrictamente limitada a la materia que las partes hayan acordado someter a decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento. De ese modo, una vez se resuelve la controversia, los \u00e1rbitros pierden sus facultades para impartir justicia, ya que desaparece la raz\u00f3n de ser de su habilitaci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pacto arbitral, en tanto negocio jur\u00eddico, puede encontrarse viciado de nulidad cuando quiera que la voluntad de las partes est\u00e9 distorsionada o gravemente comprometida. No obstante, la consecuencia derivada de tal circunstancia es a\u00fan m\u00e1s trascendental que aquella originada en la nulidad de cualquier otro acto o declaraci\u00f3n de voluntad. En efecto, los vicios del consentimiento de los suscriptores de un pacto arbitral no solo afectan la validez de dicho negocio jur\u00eddico, sino que comprometen adicionalmente la legitimidad de cualquier decisi\u00f3n que los \u00e1rbitros adopten en virtud de \u00e9l.10 Es por ello que para la jurisprudencia constitucional es indispensable que el pacto arbitral resulte de la voluntad libre y aut\u00f3noma de las partes de someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de particulares, y no de la imposici\u00f3n de la parte m\u00e1s fuerte en la relaci\u00f3n negocial.11En adici\u00f3n, el pacto debe ser sumamente claro e inequ\u00edvoco de la intenci\u00f3n de los contratantes de deferir sus conflictos a la decisi\u00f3n de la justicia arbitral.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha se\u00f1alado de vieja data que los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas en el lenguaje del art\u00edculo 86 Superior y en consecuencia, pueden ser demandados mediante la acci\u00f3n de tutela cuando sus decisiones desconozcan los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed lo sostuvo por primera vez en la sentencia C-543 de 1993, donde manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aquellas hip\u00f3tesis en donde las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier m\u00ednimo de razonabilidad jur\u00eddica y son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario fueron denominadas en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional como \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0A partir de lo anterior, la Corte categoriz\u00f3 los distintos supuestos de hecho de tal fen\u00f3meno, agrup\u00e1ndolos en los denominados defectos (i) sustantivo; (ii) probatorio o f\u00e1ctico; (iii) org\u00e1nico y (iv) procedimental.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho despu\u00e9s, consciente de que no s\u00f3lo las decisiones abiertamente trasgresoras del ordenamiento jur\u00eddico pod\u00edan llegar a comprometer los derechos fundamentales de los asociados, la Corte redefini\u00f3 y precis\u00f3 la terminolog\u00eda empleada para referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dicho cambio jurisprudencial ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, en donde se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte denomin\u00f3 criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de car\u00e1cter procedimental relativos a las condiciones de tiempo y modo en que se ejerce la acci\u00f3n de tutela, con el fin de garantizar que no exista abuso en el uso de aquella, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los procesos judiciales cuentan \u2013 en principio \u2013 con mecanismos aptos y suficientes para remediar cualquier vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso.16 No obstante la naturaleza informal y sumaria de la tutela, esta Corporaci\u00f3n ha estimado necesario exigir estos requisitos toda vez \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d17 Los criterios generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales han sido descritos por la jurisprudencia de esta Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los denominados criterios espec\u00edficos o defectos hacen alusi\u00f3n a los yerros del acto jurisdiccional censurado, los cuales deben observarse de manera notoria y evidente en la decisi\u00f3n bajo examen y tener una magnitud tal que vulneren los derechos fundamentales del peticionario.19 La Corte los ha descrito de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0 Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto24.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la concurrencia de la totalidad de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y la estructuraci\u00f3n de cualquiera de los criterios espec\u00edficos, se configura una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que hace procedente la acci\u00f3n de tutela26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto org\u00e1nico como criterio espec\u00edfico de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se est\u00e1 en presencia de un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia censurada carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer del asunto.27 El defecto org\u00e1nico es de naturaleza (i) funcional, cuando los jueces exceden de manera manifiesta el \u00e1mbito de la competencias \u00a0conferidas por la Constituci\u00f3n y la ley y (ii) temporal, cuando la autoridad judicial, si bien gozaba de atribuciones suficientes para realizar determinada conducta, lo hace por fuera de los espacios de tiempo establecidos \u00a0para ello. As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-929 de 2008 al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d\u00a0y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el desconocimiento de los l\u00edmites temporales y funcionales de las competencias de los funcionarios judiciales conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Defecto sustantivo como criterio espec\u00edfico de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 contempla un complejo y extensivo reparto de competencias a los diversos \u00f3rganos de la rama judicial del poder p\u00fablico y les reconoce un amplio margen de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a su cargo. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha recordado que dicha autonom\u00eda no es absoluta, ya que se encuentra limitada por el sometimiento de los jueces al imperio del Estado de Derecho28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el defecto sustantivo como criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela pretende conjurar aquellos eventos en los cuales, bajo el pretexto del ejercicio de la autonom\u00eda judicial, las autoridades accionadas desconocen los derechos fundamentales de las personas en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la normativa relevante para dirimir la controversia. Seg\u00fan la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el defecto sustantivo se configura cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. los jueces fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;29\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la providencia judicial carece de motivaci\u00f3n material o su motivaci\u00f3n es manifiestamente irrazonable;30\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance31;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica32\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente enfatizar que, en materia de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la mera divergencia de criterio con la decisi\u00f3n judicial cuestionada no configura un defecto sustantivo.34 En palabras de este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solo aquellas rupturas flagrantes, ostensibles y graves de la normativa constitucional o legal aplicable resultan en un yerro de esta naturaleza. As\u00ed las cosas, siempre y cuando se apliquen las disposiciones pertinentes con un sentido m\u00ednimo de razonabilidad y coherencia, el acto jurisdiccional bajo escrutinio permanecer\u00e1 inc\u00f3lume.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas \u00a0<\/p>\n<p>La entidad actora afirma que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el fallo del diecisiete (17) de marzo del dos mil diez (2010), desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, al haber declarado la inexistencia jur\u00eddica de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03, por considerar que dicho pacto carec\u00eda de objeto, toda vez que no consignaba la intenci\u00f3n libre e inequ\u00edvoca de sus suscriptores de someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, no obstante que, a juicio de la reclamante, tal manifestaci\u00f3n de la voluntad s\u00ed est\u00e1 claramente reflejada en la mencionada estipulaci\u00f3n y dicha circunstancia no fue alegada por la parte recurrente, ni se encuentra contemplada dentro de las causales de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza se observa que el fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado es una decisi\u00f3n dictada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien contra dicha providencia no es posible interponer recurso de apelaci\u00f3n, la Sala constata que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas por dicha jurisdicci\u00f3n son susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 188 de la referida codificaci\u00f3n, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho a reclamar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, ninguno de los supuestos de hecho que hacen procedente el recurso de revisi\u00f3n se presentan en el caso bajo examen, toda vez que lo que la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON discute es la interpretaci\u00f3n de las normas sustantivas relevantes a la disputa y la competencia de la autoridad judicial para pronunciarse sobre un asunto que no fue debatido por las partes durante el tr\u00e1mite de dicho recurso. Como bien se observa, tales cuestiones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario concluir que la entidad peticionaria no cuenta con otros mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer las referidas circunstancias. Por consiguiente, la Sala encuentra cumplido el requisito del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), es decir, aproximadamente cuatro (4) meses despu\u00e9s de emitido el fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) que acusa de ser vulneratorio de sus derechos fundamentales. Para la Sala, debido a la complejidad t\u00e9cnica del asunto, el t\u00e9rmino transcurrido se considera razonable y proporcionado, y en esa medida, no afecta ni pone en riesgo el principio de la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0No se trata de sentencia de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una providencia judicial de tal naturaleza, sino contra el fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que desat\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n presentado contra el laudo arbitral del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en protuberantes defectos org\u00e1nicos y sustantivos, al haber declarado la inexistencia jur\u00eddica de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL SED 04-131\/00\/03 bajo el argumento de que aquella carec\u00eda de objeto, a\u00fan a pesar de que dicha circunstancia nunca fue alegada por ninguna de las partes a lo largo del tr\u00e1mite arbitral y el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el Consejo de Estado hubiera respetado el principio dispositivo que gobierna dicho mecanismo de defensa, no hubiera tenido por qu\u00e9 pronunciarse sobre la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria y as\u00ed, no hubiera podido dejar sin efectos el acto jurisdiccional proferido por el Tribunal de Arbitramento que result\u00f3 favorable a sus intereses. Igualmente, asevera que si la autoridad judicial accionada hubiera interpretado de manera adecuada las disposiciones sustanciales relativas a la cl\u00e1usula compromisoria (Art\u00edculos 111 y 112 del Decreto 1818 de 1998) hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que aquella s\u00ed exist\u00eda y en consecuencia, el laudo arbitral dictado en virtud de ella s\u00ed hab\u00eda surgido a la vida jur\u00eddica para resolver las controversias originadas entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, los vicios reprochados tienen una relevancia medular en el sentido de la decisi\u00f3n que se acusa, toda vez que concierne a las garant\u00edas propias del debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Examen del presunto defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La Sala examinar\u00e1 si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3, a la luz del recuento jurisprudencial antes efectuado, en un defecto org\u00e1nico, al haber declarado la \u201cinexistencia jur\u00eddica\u201d de la cl\u00e1usula compromisoria que habilit\u00f3 a los \u00e1rbitros para proferir el laudo del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009), sin que dicha circunstancia hubiera sido alegada por la parte recurrente y estuviera contemplada como causal de procedencia de dicho mecanismo de defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON asegur\u00f3 que, en raz\u00f3n a los principios de voluntariedad y estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales, el recurso de anulaci\u00f3n es un instrumento que pretende \u00fanica y exclusivamente conjurar los errores procedimentales en que hayan podido incurrir los \u00e1rbitros al proferir su decisi\u00f3n, sin que aquel pueda servir de medio para revisar integralmente todos los asuntos de la controversia. Explic\u00f3 que el recurso de anulaci\u00f3n se rige por el principio dispositivo, el cual circunscribe la competencia del juez a las causales legales que hayan sido invocadas expresamente por la parte recurrente y lo imposibilita para pronunciarse sobre cualquier otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, asegura que en la medida que la existencia de la cl\u00e1usula nunca fue materia de discusi\u00f3n entre las partes durante el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado carec\u00eda absolutamente de competencia para declararla inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La jurisprudencia constitucional ha manifestado de forma uniforme y reiterada que el arbitramento constituye una derogaci\u00f3n espec\u00edfica, excepcional y transitoria de la administraci\u00f3n de justicia estatal, derivada de la expresa e inequ\u00edvoca voluntad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza voluntaria del arbitraje implica no solamente que ser\u00e1 un grupo de \u00e1rbitros \u2013 y no los jueces de la Rep\u00fablica &#8211; \u00a0los que tengan competencia para conocer de la controversia, sino que le confiere a la decisi\u00f3n que ellos adopten un car\u00e1cter prima facie obligatorio, definitivo y que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.37 En efecto, un rasgo esencial del principio de voluntariedad del arbitramento es que las partes de una disputa, por motivos de confianza y conveniencia, entienden que la decisi\u00f3n arbitral \u2013 independientemente de su sentido \u2013 ser\u00e1 la m\u00e1s adecuada.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, los recursos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertirlos no buscan cuestionar el fondo del laudo arbitral, sino que se limitan estrictamente a conjurar errores in procedendo espec\u00edficamente definidos, excluy\u00e9ndose as\u00ed la posibilidad de efectuar una revisi\u00f3n in integrum39. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-174 de 2007, donde reiter\u00f3 el car\u00e1cter esencialmente dispositivo y restringido del recurso de anulaci\u00f3n, al manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, en el \u00e1mbito arbitral no existe un recurso de apelaci\u00f3n que permita acudir a la justicia estatal en segunda instancia. El ejercicio del recurso de anulaci\u00f3n no desencadena como tal una segunda instancia, puesto que \u2013como se dijo- sus causales son restringidas, y las competencias de los jueces que conocen de ellos no son plenas, a diferencia de lo que sucede con los jueces de apelaci\u00f3n, cuya \u00fanica restricci\u00f3n es la de no violar la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus. Por el contrario, los jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las causales espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al conocer de los recursos de anulaci\u00f3n interpuestos contra laudos nacionales referentes a controversias derivadas de contratos administrativos, ha se\u00f1alado que si bien la nulidad absoluta del pacto arbitral no fue incluida por el legislador como una de las causales de anulaci\u00f3n que puedan alegar los recurrentes contra este tipo de laudos (Art. 230 del Decreto 1818 de 1998), esto no obsta para que de oficio, el juez del recurso (en este caso, la Secci\u00f3n Tercera) est\u00e9 obligado a declarar la nulidad del pacto arbitral, en el evento que constate la ocurrencia de cualquiera de las causales de nulidad absoluta del mismo, y se cumpla con los requisitos previstos en el inciso 3 del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, referentes a que la causal de nulidad absoluta est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso y que en \u00e9ste hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la causal de anulaci\u00f3n relativa a \u201chaberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga\u201d (Art. 163, num. 5 del Decreto 1818 de 1998), no prevista expresamente por el legislador frente a los laudos nacionales referentes a controversias derivadas de contratos administrativos (Art. 230, del Decreto 1818 de 1998), se debe se\u00f1alar que existen providencias de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las que ha interpretado que la circunstancia de hecho prevista en la referida causal de anulaci\u00f3n, implica que el Tribunal de Arbitramento actu\u00f3 sin competencia (Art. 167, num. 5 del Decreto 1818 de 1998). Por tal raz\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera ha reconocido que dicha circunstancia de hecho puede ser alegada mediante la causal referente a que el laudo recay\u00f3 sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros (Art. 230, num. 4 del Decreto 1818 de 1998), dado que esta \u00faltima causal de anulaci\u00f3n ha sido interpretada por la Secci\u00f3n Tercera en el sentido de que involucra tanto los asuntos que las partes dispusieron no someter al conocimiento de los \u00e1rbitros, como aquellos que la ley previ\u00f3 excluir de su conocimiento (como ser\u00edan en este caso, los asuntos respecto de los cuales ya venci\u00f3 el t\u00e9rmino previsto para que se pronunciara el Tribunal de Arbitramento).\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado viable alegar la nulidad del laudo arbitral por la obtenci\u00f3n de la prueba con violaci\u00f3n del debido proceso, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que la competencia del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n comprende las causales taxativamente establecidas en la legislaci\u00f3n vigente; as\u00ed como tambi\u00e9n aquellas violaciones a disposiciones legales de car\u00e1cter imperativo como la nulidad absoluta del pacto arbitral y la falta de competencia temporal de los \u00e1rbitros. Asimismo, el juez de anulaci\u00f3n puede pronunciarse sobre circunstancias que impliquen violaci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como la obtenci\u00f3n de una prueba il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Revisando las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa en primer lugar que, en efecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 no aleg\u00f3 como causal para solicitar la anulaci\u00f3n del laudo la supuesta \u201cinexistencia jur\u00eddica\u201d de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se observa que la parte recurrente invoc\u00f3 las causales s\u00e9ptima y octava, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cContener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento\u201d (Causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998): Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el laudo conten\u00eda disposiciones contradictorias en las resoluciones sexta y s\u00e9ptima, ya que mientras que la primera de las determinaciones establec\u00eda que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no deb\u00eda suma alguna por el rompimiento del equilibrio econ\u00f3mico y financiero del contrato; la segunda de ellas \u201cinexplicablemente\u201d condenaba al pago de mil treinta y cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($1.034.269.368).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En adici\u00f3n, manifest\u00f3 que los \u00e1rbitros, con el fin de calcular el monto de la condena, tuvieron como utilidad proyectada por el contratista el 349.2975% y como costo real de la obra contratada tan solo $414.873.532, lo cual resultaba \u201cabiertamente contrario a la realidad del contrato\u201d. \u00a0Adicionalmente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el panel de \u00e1rbitros incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico al haber condenado al pago de intereses respecto de una suma de dinero que hab\u00eda sido previamente indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cHaberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u201d (Causal octava del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998): Al respecto, asever\u00f3 que los \u00e1rbitros obraron por fuera del marco de sus competencias al declarar la nulidad absoluta parcial del contrato, toda vez que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter intransigible de los actos administrativos, los Tribunales de Arbitramento no pueden pronunciarse sobre la legalidad de los contratos estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte tampoco encuentra que la \u201cinexistencia jur\u00eddica\u201d de la cl\u00e1usula compromisoria se enmarque dentro de las hip\u00f3tesis de \u201cnulidad absoluta del pacto arbitral\u201d; \u201cfalta de competencia temporal del Tribunal de Arbitramento\u201d o \u201cilicitud de la prueba\u201d que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reconocido como excepciones al principio dispositivo que gobierna al recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que la inexistencia del pacto que el prove\u00eddo censurado declar\u00f3 alude en realidad a una circunstancia relativa a la habilitaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento y que as\u00ed, se constituye un presupuesto indispensable para la legitimidad del tr\u00e1mite y del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no cabe duda que de constatarse que las partes involucradas en una determinada controversia no han suscrito pacto arbitral para sustraer de la justicia estatal sus conflictos de car\u00e1cter transigible se podr\u00edan desconocer no solamente disposiciones de orden imperativo \u2013 como las relativas a las exigencias m\u00ednimas que la ley se\u00f1ala para el perfeccionamiento de los negocios jur\u00eddicos \u2013 sino que tambi\u00e9n se quebrantar\u00edan principios de orden constitucional como el del car\u00e1cter voluntario del arbitramento. Ciertamente, de no existir habilitaci\u00f3n para que un grupo de particulares puedan resolver una determinada controversia, el laudo arbitral carecer\u00eda de toda fuerza obligatoria y por ende, no podr\u00eda producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la eventual falta de consentimiento de un pacto arbitral desconocer\u00eda el postulado b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual la autoridad del juez arbitral emana de la concurrencia de voluntades de los contratantes tendiente a dirimir sus diferencias a trav\u00e9s de dicho mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de disputas. Para la Corte en estos casos \u2013 al igual que como lo manifest\u00f3 el Consejo de Estado en el fallo censurado \u2013 se estar\u00eda ante un evento de inexistencia del pacto arbitral por falta de consentimiento, el cual, de acuerdo a la legislaci\u00f3n mercantil y a los principios generales de derecho com\u00fan, es uno de los elementos esenciales de cualquier negocio jur\u00eddico (Arts. 1501 C.C. y 898 C.Co.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurrir\u00eda en aquellos supuestos en los cuales si bien las partes acuerdan someterse a la justicia arbitral, no determinan cu\u00e1les ser\u00e1n las controversias que desean que sean resueltas mediante tal v\u00eda. All\u00ed se estar\u00eda ante una hip\u00f3tesis de inexistencia por falta de objeto, ya que se desconocer\u00eda cual fue la materia sometida a decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se llegar\u00eda en aquellos eventos en los cuales el pacto arbitral no se encuentre contenido en un documento, tal y como los art\u00edculos 118 y 119 del Decreto 1818 de 1998 as\u00ed lo exigen. En tal caso, la estipulaci\u00f3n contractual ser\u00eda inexistente por faltar a las solemnidades ab sustantiam actus que la normativa vigente impone como requisito para su perfeccionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que cuestiones tales como la existencia de consentimiento, objeto o solemnidades sustanciales son asuntos respecto de los cuales el juez de anulaci\u00f3n debe involucrarse incluso oficiosamente, toda vez que la verificaci\u00f3n de tales requisitos no pretende otra cosa que asegurar el respeto, no solamente de las normas imperativas sustanciales que regulan al pacto arbitral como negocio jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n los principios constitucionales que rigen al arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra que el Consejo de Estado haya incurrido en un defecto org\u00e1nico al haber considerado que era competente para pronunciarse sobre la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el contrato objeto de la controversia. La verificaci\u00f3n de dicha circunstancia, a pesar de no estar contemplada expresamente como causal de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n, est\u00e1 ineludiblemente ligada a la habilitaci\u00f3n que las partes han hecho a los \u00e1rbitros para dirimir sus conflictos de car\u00e1cter transigible, es decir, a la facultad excepcional que tienen aquellos para proferir el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Examen del presunto defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. La Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON acusa a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de haber incurrido en un defecto sustantivo, por haber realizado una interpretaci\u00f3n \u201cmanifiestamente defectuosa\u201d de los art\u00edculos 117 y 118 del Decreto 1818 de 1998 que definen el pacto arbitral y la cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0al concluir que la estipulaci\u00f3n vig\u00e9sima cuarta del contrato objeto de debate era inexistente, toda vez que no conten\u00eda \u201cuna decisi\u00f3n clara, inequ\u00edvoca y vinculante de someter las diferencias que surjan entre los contratantes al juzgamiento de un Tribunal de Arbitramento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad peticionaria se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la normativa vigente, la declaraci\u00f3n de voluntad contenida en la referida estipulaci\u00f3n s\u00ed plasmaba de manera clara y contundente la intenci\u00f3n de sus suscriptores de deferir sus diferencias a la justicia arbitral y, en consecuencia, s\u00ed hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica para habilitar a los \u00e1rbitros con el fin de dictar el laudo arbitral del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009). En sentir de la parte actora, \u00a0el texto de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta no dejaba dudas respecto no solo de la decisi\u00f3n de acudir a dicho mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, sino tambi\u00e9n de la indicaci\u00f3n de la materia arbitrable, la cual asegura estaba constituida por las controversias que se generaran con ocasi\u00f3n del contrato de obra referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora asegur\u00f3 que, adem\u00e1s de la claridad literal de la cl\u00e1usula, diversos elementos probatorios como la \u201ccomunicaci\u00f3n S-158938\u201d del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) y la \u201creuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d del diecis\u00e9is (16) de noviembre de ese mismo a\u00f1o, apuntaban a la existencia de una decisi\u00f3n inequ\u00edvoca de someter las diferencias que entre ellas se presentaran a la decisi\u00f3n de la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Como se record\u00f3 en apartes anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo fundado en la interpretaci\u00f3n indebida de una norma es excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que la decisi\u00f3n judicial reprochada, en raz\u00f3n de tal circunstancia, se torna contraria al orden jur\u00eddico.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo enf\u00e1ticamente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-757 de 2009, al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para este Tribunal no cabe duda que \u201cun juez de la Rep\u00fablica no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando,\u00a0prima facie, su lectura de las normas jur\u00eddicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Ahora bien, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis para concluir que la estipulaci\u00f3n vig\u00e9sima cuarta del contrato objeto del litigio era inexistente y, en consecuencia, carec\u00eda de la eficacia jur\u00eddica necesaria para habilitar a los \u00e1rbitros para dictar el laudo arbitral del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009): \u00a0<\/p>\n<p>(i) La estipulaci\u00f3n contractual objeto de la controversia se\u00f1alaba que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias que surjan entre las partes por asuntos diferentes a la cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n de caducidad y de los principios de terminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilaterales, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, cumplimiento y liquidaci\u00f3n del contrato, ser\u00e1n dirimidas mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n \u00e1gil de conflictos previstos en la ley, tales como arreglo directo, amigable composici\u00f3n, conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n y si tales diferencias tienen car\u00e1cter insalvable, acudir\u00e1n de mutuo acuerdo al arbitramento de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.\u201d (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La cl\u00e1usula establec\u00eda que las partes acudir\u00edan a los \u201cmecanismos de soluci\u00f3n \u00e1gil de conflictos previstos en la ley\u201d para dirimir las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato. No obstante, su texto no se\u00f1alaba concreta y espec\u00edficamente cu\u00e1l de ellos ser\u00eda el aplicable. En igual sentido, el pacto arbitral tampoco defin\u00eda las condiciones de tiempo, modo y lugar para que operaran dichos mecanismos. En raz\u00f3n de las anteriores deficiencias, la referida estipulaci\u00f3n era tan solo una \u201cmera enunciaci\u00f3n de opciones\u201d, que no resultaba vinculante para los contratantes. En palabras del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi llegan a surgir, en el futuro, diferencias entre las partes con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, el cumplimiento o la liquidaci\u00f3n del contrato, para dirimirlos las partes podr\u00e1n acudir a la utilizaci\u00f3n \u2013 gen\u00e9rica, imprecisa, vaga, abstracta \u2013 de los mecanismos de soluci\u00f3n \u00e1gil de conflictos previstos en la ley, tales como los que a t\u00edtulo meramente enunciativo o de ejemplo se indican a continuaci\u00f3n: arreglo directo, amigable composici\u00f3n, conciliaci\u00f3n o la transacci\u00f3n, sin que haya claridad, precisi\u00f3n o determinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica acerca de cu\u00e1l de esos mecanismos ser\u00e1 el aplicable y menos se definen condiciones de tiempo, modo o lugar para que opere una de esas varias alternativas, cuesti\u00f3n que reduce la estipulaci\u00f3n a una mera enunciaci\u00f3n de opciones sin que el acuerdo pueda ser exigible coactivamente, lo cual lo torna en un acuerdo que no resulta vinculante para los contratantes.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, el pacto preve\u00eda que si las diferencias entre las partes ten\u00edan un car\u00e1cter \u201cinsalvable\u201d, aquellas acudir\u00edan \u201cde mutuo acuerdo al arbitramento\u201d. Sin embargo, la cl\u00e1usula no se\u00f1alaba qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por diferencia \u201cinsalvable\u201d, por lo cual no era posible establecer cu\u00e1ndo era viable someterse a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. La referida estipulaci\u00f3n supeditaba tambi\u00e9n el acceso a la justicia arbitral a \u201cun mutuo acuerdo\u201d, que deb\u00eda necesariamente expresarse en el momento en que surgieran las discrepancias insalvables. En consecuencia, en sentir del Consejo de Estado, el aludido pacto era apenas \u201cun enunciado de prop\u00f3sitos comunes para hip\u00f3tesis f\u00e1cticas venideras\u201d, que carec\u00eda de total exigibilidad. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa otra parte de esa misma cl\u00e1usula prev\u00e9 que si tales diferencias eventuales llegaren, adem\u00e1s, a tener el car\u00e1cter de insalvables \u2013 cuesti\u00f3n que no es f\u00e1cil desentra\u00f1ar si depender\u00e1 del hecho de que no hubieren podido dirimirse o resolverse mediante la puesta en marcha de uno o varios de los mencionados \u201cmecanismos\u201d de soluci\u00f3n \u00e1gil de conflictos previstos en la ley o si podr\u00e1n tener ese car\u00e1cter de manera aut\u00f3noma o independiente \u2013 las partes prev\u00e9n que s\u00f3lo en ese momento, cuando surjan esas discrepancias insalvables, \u201cacudir\u00e1n de mutuo acuerdo al arbitramento de conformidad con lo establecido en normas vigentes\u201d, \u00a0lo cual evidencia entonces que s\u00f3lo en ese evento futuro proceder\u00e1n a pactar, convenir o celebrar el correspondiente pacto arbitral, cuesti\u00f3n que impide la exigibilidad de la cl\u00e1usula y le elimina la generaci\u00f3n de efectos vinculantes, para reducirla, por tanto, a un enunciado de prop\u00f3sitos comunes para hip\u00f3tesis f\u00e1cticas venideras.\u201d46 (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed las cosas, debido a la necesidad de que las partes manifestaran su consentimiento cuando surgieran las aludidas diferencias de car\u00e1cter \u201cinsalvable\u201d y a la absoluta falta de precisi\u00f3n de los t\u00e9rminos bajo los cuales operar\u00eda la habilitaci\u00f3n arbitral, la cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta del contrato era inexistente por carecer de objeto, ya que no plasmaba la decisi\u00f3n clara, inequ\u00edvoca y vinculante de someterse a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Para la Sala, las anteriores conclusiones constituyen un defecto sustantivo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, toda vez que est\u00e1n fundamentadas en un entendimiento manifiestamente equivocado de las disposiciones sustanciales aplicables, negando injustificadamente el derecho fundamental al acceso a la justicia de las partes, por las razones que pasar\u00e1n a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Consejo de Estado declar\u00f3 la inexistencia de la cl\u00e1usula compromisoria al verificar la ausencia de elementos diferentes a los que el art\u00edculo 117 del Decreto 1818 de 1998 exige para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia es una sanci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos introducida por el C\u00f3digo de Comercio en el inciso 2do del art\u00edculo 898. De acuerdo con dicha normativa, habr\u00e1 lugar a decretar la inexistencia de un negocio jur\u00eddico \u00fanica y exclusivamente cuando (i) aquel carezca de las solemnidades ab sustantiam actus que la ley exige para su perfeccionamiento; (ii) no haya objeto, consentimiento o causa; o (iii) el acuerdo bajo examen falte a cualquiera de los elementos esenciales espec\u00edficos del correspondiente acto o contrato.47 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a partir del texto de los art\u00edculos 117 y 118 del Decreto 1818 de 1998, puede sostenerse que el objeto del contrato de arbitraje consiste en someter un litigio de car\u00e1cter transigible \u2013 presente o futuro \u2013 a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral. Asimismo, las aludidas disposiciones establecen que el pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico de naturaleza solemne, ya que deber\u00e1 estar \u201ccontenido en un contrato o documento anexo\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un pacto arbitral se reputar\u00e1 legalmente perfecto y tendr\u00e1 la virtualidad para habilitar a un grupo de \u00e1rbitros para definir con autoridad de cosa juzgada una disputa espec\u00edfica cuando: (i) las partes expresen su intenci\u00f3n de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia y (ii) dicho acuerdo est\u00e9 plasmado en un documento.49 Si bien los contratantes, en ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, est\u00e1n plenamente facultados para determinar con total precisi\u00f3n los t\u00e9rminos y condiciones en virtud de los cuales operar\u00e1 la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, la ley sustancial no los exige como requisitos de la existencia del contrato de arbitraje.50 En realidad, ante la falta de pacto de las partes sobre las circunstancias de ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico arbitral, la disposiciones contenidas en el Decreto 1818 de 1998, por v\u00eda supletiva, llenar\u00e1n tales vac\u00edos.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado distorsion\u00f3 insalvablemente la intenci\u00f3n de las partes de acudir al arbitraje, cuando sostuvo que ello era consecuencia de la falta de \u201cclaridad, precisi\u00f3n o determinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica\u201d acerca de cu\u00e1l de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos deb\u00eda aplicarse, y de la total ausencia de \u201ccondiciones de tiempo, modo o lugar para que opere una de esas varias alternativas\u201d. Entendi\u00f3 equivocadamente como elementos esentialli negotii del contrato requisitos que ni la legislaci\u00f3n vigente ni la jurisprudencia han impuesto, incurriendo en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable de las disposiciones normativas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala debe concluir que el Consejo de Estado, al exigir absoluta precisi\u00f3n y claridad sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deb\u00eda operar la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros como requisito para la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, ya que, conforme a la normativa vigente, basta que el pacto arbitral contenga la intenci\u00f3n de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho yerro interpretativo se tradujo en la vulneraci\u00f3n insalvable del derecho fundamental al acceso a la justicia de la entidad reclamante, toda vez que, en raz\u00f3n a la declaraci\u00f3n de inexistencia de la cl\u00e1usula compromisoria, se dej\u00f3 sin efectos el laudo arbitral que hab\u00eda zanjado las controversias relativas al contrato objeto de la disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Consejo de Estado desconoci\u00f3 arbitraria e injustificadamente los principios de interpretaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos al examinar la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pacto arbitral, en tanto negocio jur\u00eddico de derecho privado, debe leerse por regla general a la luz de los principios de hermen\u00e9utica contractual contenidos en la legislaci\u00f3n civil.52 En consecuencia, el examen para determinar si un pacto arbitral ha surgido a la vida jur\u00eddica debe prestar especial atenci\u00f3n a postulados b\u00e1sicos de la interpretaci\u00f3n de los contratos, como los principios de conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, prevalencia de la intenci\u00f3n de las partes (Art. 1618 C.C.) y efecto \u00fatil de las disposiciones contractuales (Art. 1620 C.C.).53 En materia arbitral la doctrina especializada ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de los anteriores principios de hermen\u00e9utica exige del juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla separaci\u00f3n de lo defectuoso y de lo inv\u00e1lido atendiendo el denominado \u201cefecto \u00fatil\u201d del convenio arbitral. Por eso el juez debe distinguir con precisi\u00f3n entre una cl\u00e1usula oscura que no suponga ning\u00fan obst\u00e1culo para realizaci\u00f3n del arbitraje de aquella otra que s\u00ed lo suponga, por ejemplo, en las hip\u00f3tesis que hemos formulado, cuando no pueda identificarse con claridad del organismo arbitral al que las partes pretenden someterse. Se entiende, en tal sentido, que despu\u00e9s de que las partes hayan incluido una cl\u00e1usula compromisoria en el contrato, el juez debe presumir que su intenci\u00f3n es establecer un futuro mecanismo de soluci\u00f3n de controversia basado en el arbitraje. Esto es, el juez debe dejar constancia de la voluntad real de las partes de recurrir al arbitraje y solo ha de llegar a una conclusi\u00f3n contraria si esta voluntad no est\u00e1 suficientemente acreditada por circunstancias de \u00edndole objetivo. No se trata de que el juez tenga la obligaci\u00f3n de modificar el sentido literal de las cl\u00e1usulas compromisorias, sino que debe reconstruir, si as\u00ed lo considera oportuno, la voluntad deficientemente expresada por las partes de someterse al arbitraje y prescindir de una simple lectura plenamente formal de la cl\u00e1usula controvertida. Mas tampoco ha de extralimitarse en su funci\u00f3n y llegar a una revisi\u00f3n de la cl\u00e1usula, lo cual denota que deber\u00e1 moverse, en muchas ocasiones, en un dif\u00edcil equilibrio, pues si la imposibilidad de revisi\u00f3n de la cl\u00e1usula se encuentra en un extremo de la balanza en el otro se halla una eventual d\u00e9ni de justice.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos de que no sea razonablemente posible deducir la intenci\u00f3n de las partes de someterse al arbitramento, el juez debe propender por dotar de plenos efectos al pacto arbitral, sin detenerse en reparar por deficiencias de redacci\u00f3n o falta de precisi\u00f3n en el alcance de la habilitaci\u00f3n, ya que de lo contrario desconocer\u00eda indebidamente la libre decisi\u00f3n de los contratantes de poner fin de manera pac\u00edfica a sus disputas a trav\u00e9s de dicho mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de controversias.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte Constitucional observa que el Consejo de Estado, al razonar que la expresi\u00f3n \u201cacudir\u00e1n de mutuo acuerdo al arbitramento\u201d supon\u00eda que era indispensable que las partes expresaran posteriormente su aquiescencia de someterse a la decisi\u00f3n de someterse a un Tribunal Arbitral una vez las diferencias de car\u00e1cter \u201cinsalvable\u201d se presentaran, priv\u00f3 de un \u201cefecto \u00fatil\u201d a la cl\u00e1usula vig\u00e9simo cuarta del contrato objeto del litigio. La intenci\u00f3n de los contratantes al consignar dicho pacto no se limitaba a reproducir una prerrogativa constitucional y legal que cualquier persona cuenta para resolver sus conflictos de car\u00e1cter transigible \u2013 como lo es acudir a los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos \u2013 sino que en realidad alud\u00eda al deseo claro e inequ\u00edvoco de dirimir las diferencias que se presentaran en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato a trav\u00e9s del arbitramento. Sostener que la referida cl\u00e1usula exig\u00eda que las partes prestaran nuevamente su consentimiento para acudir al arbitraje la reduce a la inutilidad, lo cual pugna flagrantemente con la intenci\u00f3n de las partes de dejar de antemano, en forma expresa y por escrito, la posibilidad de someterse a un tribunal de tal naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Consejo de Estado inadvirti\u00f3 injustificadamente que la voluntad clara e inequ\u00edvoca de las partes de someterse a un Tribunal de Arbitramento tambi\u00e9n estaba contenida en diversas pruebas documentales oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que las deficiencias de redacci\u00f3n y precisi\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria fueran de tal magnitud que la har\u00edan jur\u00eddicamente inexistente, la Sala advierte diversos documentos que daban cuenta de la voluntad clara e inequ\u00edvoca de los contratantes de acudir a un Tribunal de Arbitramento. Dichos elementos de convicci\u00f3n llenaban entonces el \u2013supuesto- vac\u00edo que el Consejo de Estado encontr\u00f3, cuando sostuvo que lo que las partes pretendieron fue reiterar la necesidad de expresar la voluntad de someterse al arbitraje una vez se presentaran las diferencias insalvables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prueba denominada \u201ccomunicaci\u00f3n S-158938\u201d, del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), y \u201cel acta de la reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d, del diecis\u00e9is (16) de noviembre de ese mismo a\u00f1o, muestran que las partes siempre tuvieron la intenci\u00f3n de acudir a un Tribunal de Arbitramento para solucionar sus divergencias de car\u00e1cter transigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las pruebas consiste en una respuesta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 le dio a una petici\u00f3n elevada por la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON, relativa a una reclamaci\u00f3n por una presunta ruptura del equilibrio econ\u00f3mico y financiero del contrato. Luego de desestimar la gran mayor\u00eda de las solicitudes, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u2013 parte convocada en el Tribunal de Arbitramento \u2013 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda tenerse en cuenta alg\u00fan reconocimiento l\u00f3gico, presentado y avalado por la interventor\u00eda de gastos administrativos en que incurri\u00f3 el Contratista: De lo contrario dejaremos para que un Tribunal de Arbitramento justo determine con mayor certeza, los valores reales a reconocer.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el acta de conciliaci\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada consigna la voluntad de la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON de someterse a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contratista opina que debido a que no hay un acuerdo econ\u00f3mico entre las partes, considera que se debe proceder al Tribunal de Arbitramento.\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica forma, no puede dejar de mencionarse que, conforme a las actas del tr\u00e1mite arbitral, las partes designaron y ratificaron, de com\u00fan acuerdo, las personas que integrar\u00edan el Tribunal de Arbitramento, en una clara muestra de su intenci\u00f3n de poner punto final a sus controversias de car\u00e1cter transigible a trav\u00e9s de dicho mecanismo.58 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario realizar mayores esfuerzos para comprender que, en virtud de todas las anteriores circunstancias, las partes ten\u00edan la intenci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de dejarle a un Tribunal Arbitral la decisi\u00f3n con autoridad de cosa juzgada de las diferencias que tuvieran en relaci\u00f3n con el contrato objeto de debate. Tales expresiones de voluntad, como bien se observa, est\u00e1n contenidas en pruebas escritas, con lo cual se satisface la solemnidad exigida por los art\u00edculos 117 \u00a0y 119 del Decreto 1818 de estar plasmado en un documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de existir una cl\u00e1usula compromisoria que, a pesar de sus deficiencias de redacci\u00f3n, cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos legales para su existencia jur\u00eddica, puede decirse que existi\u00f3 un compromiso, a trav\u00e9s del cual las partes decidieron libre y voluntariamente resolver sus diferencias mediante la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas era absolutamente claro que los contratantes eligieron al arbitramento como mecanismo para poner punto final a las divergencias surgidas con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03. Por ello, cuando el Consejo de Estado concluy\u00f3 justamente lo contrario, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable de las normas relativas a los requisitos de existencia del pacto arbitral y, por consecuencia, desconoci\u00f3 injustificadamente el derecho al acceso a la justicia de la parte reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de anotarse que el presente yerro apreciativo es evidente y tiene una magnitud considerable para el sentido de la decisi\u00f3n reprochada, ya que con fundamento en \u00e9l se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de dejar sin efectos el laudo arbitral del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Adem\u00e1s, la declaratoria injustificada de inexistencia del pacto arbitral vulner\u00f3 el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, toda vez que en raz\u00f3n de la presunta inexistencia del laudo las diferencias de car\u00e1cter transigible entre las partes contrato quedaron sin soluci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente permite concluir que el fallo dictado por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al decidir el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral que resolvi\u00f3 las controversias surgidas entre la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, no configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho fallo s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al haber declarado que la estipulaci\u00f3n vig\u00e9sima cuarta del contrato era inexistente por carecer de objeto, en detrimento de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de las \u2013eventuales- deficiencias de redacci\u00f3n y precisi\u00f3n de la cl\u00e1usula, lo cierto es que a la luz de principios de hermen\u00e9utica contractual y de la conducta desplegada por las partes, se contaba con los elementos de juicio suficientes para acreditar, en grado de certeza, la voluntad libre e inequ\u00edvoca de las partes de someterse a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, de manera que la cl\u00e1usula s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para nacer a la vida jur\u00eddica y tener plenos efectos, como finalmente ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que, confirmando el fallo de primer grado, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De las medidas de protecci\u00f3n que deben adoptarse \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Esta Corporaci\u00f3n, al haber verificado que la mencionada providencia es contentiva de un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable de las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes, debe adoptar, por mandato constitucional, la medida m\u00e1s id\u00f3nea y efectiva para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio deber\u00eda ordenarse a la autoridad judicial demandada que profiriera un nuevo fallo. No obstante, la Sala advierte que en el presente caso la \u00fanica alternativa realmente id\u00f3nea para alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consiste en resolver la controversia planteada con el recurso de anulaci\u00f3n. En efecto, constata que se dan las mismas circunstancias excepcionales que motivaron a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-917 de 2010, a tomar una determinaci\u00f3n similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, al igual que en la decisi\u00f3n anteriormente citada, es necesario proferir un fallo que ponga fin a la controversia. Ello se explica por varias razones: (i) existen antecedentes que demuestran la negativa del Consejo de Estado para atender lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando se trata de tutela contra providencias emanadas de esa Corporaci\u00f3n, \u201clo que hace necesario explorar nuevas alternativas para proteger sin m\u00e1s traumatismos los derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d; (ii) \u00a0es la forma m\u00e1s efectiva de garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en estos excepcionales casos; (iii) se hace en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos frente al cumplimiento de sentencias de tutela; y (iv) \u00a0es la decisi\u00f3n menos lesiva para la responsabilidad del Estado Colombiano y m\u00e1s garantista para quienes han visto afectados sus derechos.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 al estudio de los cargos formulados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital al proponer el recurso de anulaci\u00f3n, ya que es justamente aquello lo que el Consejo de Estado deber\u00eda decidir, una vez definido que la cl\u00e1usula compromisoria s\u00ed exist\u00eda y que, por ende, los \u00e1rbitros s\u00ed estaban habilitados para proferir el laudo del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.- Cargos fundados en la configuraci\u00f3n de la causal contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 (Numeral 7 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 adujo que el laudo arbitral conten\u00eda disposiciones contradictorias en las resoluciones sexta y s\u00e9ptima. Al respecto aleg\u00f3 que mientras que la primera de las determinaciones citadas establec\u00eda que la entidad contratante no adeudaba valor alguno al contratista por concepto del rompimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato \u2013 por no haberlo ejecutado \u2013, la segunda de ellas, en abierta contradicci\u00f3n con lo anterior, condenaba al pago de mil treinta y cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($1.034.269.368). \u00a0<\/p>\n<p>Al darse traslado del recurso de anulaci\u00f3n a la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON, \u00e9sta descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del aludido yerro por considerar que mientras que la resoluci\u00f3n sexta alud\u00eda a la exoneraci\u00f3n por obra ejecutada, \u201ctoda vez que por culpa de la administraci\u00f3n no se pudo ejecutar nada de la obra\u201d, el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del laudo estaba relacionado con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios procedente de \u201cla mala planeaci\u00f3n del contrato por parte de las entidades estatales.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 7\u00ba art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989, es requisito indispensable para alegar la existencia de errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias que la parte afectada los haya planteado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observando las pruebas obrantes en el expediente y haciendo propia la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en tal sentido, la Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no solicit\u00f3 ante los \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del laudo, lo cual era el instrumento procesal id\u00f3neo dentro de dicho juicio para conjurar dicha circunstancia.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala no encuentra que las resoluciones sexta y s\u00e9ptima del laudo arbitral sean contradictorias y puedan configurar la causal 7\u00aa de anulaci\u00f3n, toda vez que aluden cuestiones jur\u00eddicas plenamente diferenciables. En efecto, mientras que la primera estaba relacionada con la liquidaci\u00f3n parcial del contrato como consecuencia necesaria de su nulidad absoluta parcial, lo dispuesto en la resoluci\u00f3n s\u00e9ptima hac\u00eda referencia a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON con ocasi\u00f3n de \u201clas actuaciones, omisiones y abstenciones imputables a la entidad contratante que conllevaron a una mayor permanencia en la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d63 Por consiguiente, el cargo no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n sostuvo que el laudo era contradictorio en sus resoluciones tercera y sexta, porque mientras una declaraba el rompimiento del equilibrio econ\u00f3mico y financiero del contrato, la otra ordenaba la liquidaci\u00f3n parcial del contrato y establec\u00eda que no hab\u00eda obligaciones a cargo de la entidad contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Uni\u00f3n Temporal expres\u00f3 que las resoluciones sexta y tercera se refer\u00edan a situaciones diferentes y por ende no eran contradictorias. Explic\u00f3 que la declaraci\u00f3n del rompimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato estaba relacionada con aquella parte del negocio jur\u00eddico que s\u00ed se ejecut\u00f3 pero no se anul\u00f3, ni liquid\u00f3; mientras que la liquidaci\u00f3n del contrato hac\u00eda alusi\u00f3n a la porci\u00f3n del convenio que s\u00ed se hab\u00eda terminado mediante declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como sucedi\u00f3 con el primer cargo, la Sala observa que la parte recurrente no cumpli\u00f3 con la exigencia de alegar dicha circunstancia directamente ante el Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a pesar de que ello ser\u00eda suficiente para descartar la configuraci\u00f3n del cargo endilgado, la Corte encuentra, adem\u00e1s, que los referidos numerales de la parte resolutiva no son contradictorios toda vez que aluden a circunstancias debatidas independientes. Si bien el numeral sexto se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no debe suma alguna por concepto de liquidaci\u00f3n parcial del contrato, ello no quiere decir que no pueda ocurrir lo contrario respecto de otros actos u omisiones generadores de responsabilidad patrimonial, tales como el rompimiento del equilibrio econ\u00f3mico y financiero del contrato. Es justamente aquello lo que ocurre en el presente caso, ya que el numeral tercero alude a la obligaci\u00f3n de la entidad contratante de indemnizar al contratista por el cambio injustificado e imprevisto de las condiciones econ\u00f3micas de ejecuci\u00f3n del referido negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al encontrarse que las referidas resoluciones no pugnan unas con otras, se descarta la configuraci\u00f3n del presente cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tercer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico al haber tenido en cuenta, para efectos de calcular el monto de la condena, una utilidad proyectada por el contratista el 349.2975%, y como costo real de la obra contratada tan solo $414.873.532, lo cual resultaba \u201cabiertamente contrario a la realidad del contrato\u201d. \u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que el panel de \u00e1rbitros se equivoc\u00f3 al haber condenado al pago de intereses respecto de una suma de dinero que hab\u00eda sido previamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal, en respuesta a dicho cargo, sostuvo que tal reproche no pod\u00eda ser alegado en virtud de la referida causal, toda vez que aquella est\u00e1 circunscrita para aquellas equivocaciones en la aplicaci\u00f3n de operaciones aritm\u00e9ticas y no para cuestionar diferencias conceptuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte encuentra que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la causal fundada en la existencia de errores aritm\u00e9ticos pretende conjurar \u00fanicamente aquellas equivocaciones en las que pudo haber incurrido el Tribunal \u201cal realizar alguna de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se ha tomado.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, observa que el reproche formulado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n excede con creces el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la mencionada causal, debido a que lo que se cuestiona no es una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica sino la forma de calcular el valor de condena, a partir de rubros que en su parecer son ajenos a la realidad del contrato. Dicha censura no es otra cosa que una inconformidad con los fundamentos conceptuales y contractuales que adopt\u00f3 el Tribunal, lo cual resulta ajeno al recurso de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pero no menos importante, la Sala advierte que el reproche tampoco resulta procedente debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no aleg\u00f3 tal presunta irregularidad dentro del tr\u00e1mite arbitral. En vista de lo anterior, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.- Cargo fundado en la configuraci\u00f3n de la causal contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 (Numeral 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la parte recurrente expuso que el laudo censurado recay\u00f3 sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, al haber declarado la nulidad absoluta parcial del negocio jur\u00eddico objeto de la controversia, ya que, en su criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada y uniforme que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter no transigible de estos asuntos, la justicia arbitral carece de competencia pronunciarse sobre la legalidad de los contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal se opuso a la prosperidad de dicho cargo, al se\u00f1alar que los \u00e1rbitros, por expresa habilitaci\u00f3n legal, est\u00e1n facultados para declarar la nulidad de los contratos, incluso aquellos de car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido un\u00edvoca en se\u00f1alar que si bien el juicio de legalidad de los actos administrativos es de resorte exclusivo de su jurisdicci\u00f3n67, los \u00e1rbitros est\u00e1n expresamente autorizados para conocer de procesos en los cuales se debata la existencia y validez del contrato objeto de controversia. En palabras de dicha autoridad judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma transcrita [Art. 116 de la Ley 446 de 1998], de manera expresa, determin\u00f3 algunas de las materias sobre las cuales el legislador consider\u00f3 que se pod\u00edan pronunciar los Tribunales de Arbitramento; en efecto, estableci\u00f3 que los tribunales de arbitramento pueden conocer procesos en los cuales se debata la existencia y validez del contrato. As\u00ed, la ley expresamente faculta a los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre las materias mencionadas. La disposici\u00f3n no admite inteligencia distinta; no solo porque sus t\u00e9rminos son absolutamente claros en el sentido de que \u201cpodr\u00e1n someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y validez del contrato\u201d, sino porque ser\u00eda un contrasentido consagrar la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria respecto de la validez del contrato, si no se autorizara, al mismo tiempo, la posibilidad que tienen los tribunales de arbitramento para decidir sobre ella.\u201d68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala debe concluir que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989, al haberse pronunciado en relaci\u00f3n con el contrato de obra UEL-SED-04-131\/00\/03. En efecto, la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia y validez de los negocios jur\u00eddicos, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 118 del Decreto 1818 de 1998, est\u00e1 comprendida dentro del marco de sus competencias, en cuanto no se ha pronunciado respecto de actos administrativos dictados por la Administraci\u00f3n en ejercicio de sus poderes excepcionales69, sino sobre asuntos de naturaleza patrimonial que, por consiguiente, hacen parte de las cuestiones sometidas al arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.- Conclusi\u00f3n respecto del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala no encuentra procedente ninguno de los cargos formulados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 contra el laudo arbitral del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009), debido a que: (i) las circunstancias constitutivas de los cargos los relacionados con la causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 no fueron alegadas oportunamente ante el Tribunal de arbitramento; (ii) no existe contradicci\u00f3n entre las resoluciones sexta y s\u00e9ptima, ni tercera y sexta; (iii) los reproches endilgados bajo la referida casual no constituyen errores aritm\u00e9ticos; y (iv) los \u00e1rbitros no decidieron cosas ajenas al arbitramento. Por consiguiente, se declarar\u00e1 infundado el aludido recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) de la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n judicial, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada por la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Uni\u00f3n Temporal MAVIG-DEPROCON, vulnerado por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s del fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se declar\u00f3 la inexistencia jur\u00eddica de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en la estipulaci\u00f3n vig\u00e9sima cuarta del contrato de obra UEL SED \u2013 04 \u2013 131\/00\/03 y del laudo arbitral del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR INFUNDADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el recurso de anulaci\u00f3n promovido en contra del laudo arbitral del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009) por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional: Sentencias C-242 de 1997, C-163 de 1999, C-098 de 2001, T-136 de 2003, C-662 de 2004, SU-174 de 2007, T-058 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional: Sentencia SU-174 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional: Sentencia T-466 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional: Sentencia T-443 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional: Sentencia T-408 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional: Sentencia SU-174 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculos 117 y 118 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional: Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional: Sentencia C-1140 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional: Sentencia SU-174 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional: Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional: Sentencia T-943 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, v\u00e9ase, Corte Constitucional: Sentencias SU-014, T-407, T-759 y T-1180 de 2001, T-349, T-705 y T-852 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional: Sentencias T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-696 de 2010, T-965 de 2009, T-743 y T-929 de 2008, T-009 de 2007, T-1293 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional: Sentencias T-033, T-328 y T-709 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional: Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional: Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional: Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional: Sentencia T-058 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional: Sentencia T-1222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional: Sentencias T-777 de 2008 y SU-1185 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional: Sentencias T-1001 de 2001, T-295 y T-1222 de 2005 y T-757 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional: Sentencia T-466 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional: Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional: Sentencia T-204 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-051 de 2009 y T-131 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cSer\u00e1 inexistente el negocio jur\u00eddico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formaci\u00f3n, en raz\u00f3n del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Art. 117 \u201cPor medio del pacto arbitral, que comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art. 118 \u201cSe entender\u00e1 por cl\u00e1usula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o documento anexo, a \u00e9l, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasi\u00f3n del mismo, a un tribunal arbitral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Silva Romero, Eduardo: El arbitraje examinado a la luz del derecho de las obligaciones. En: El contrato de arbitraje. 1ra Ed, Bogot\u00e1, Legis, 2005 P. xv \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Zuleta Jaramillo, Eduardo: El arbitraje y la responsabilidad civil extracontractual. En: El contrato de arbitraje. 1ra Ed, Bogot\u00e1, Legis, 2005 P.225 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Fern\u00e1ndez Rozas, Jos\u00e9 Carlos y Artuch Iriberri, Elena: Validez y eficacia del convenio arbitral internacional. En: Tratado de Derecho Arbitral. Tomo I. Bogot\u00e1, Ib\u00e1\u00f1ez 2011, P. 767.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Op cit. Zuleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 153 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 51 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-917 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 14 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 18 y 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 124 a 126 del cuaderno de revisi\u00f3n (P\u00e1ginas 143 a 147 del Laudo Arbitral) \u00a0<\/p>\n<p>64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera: Sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-2010-00019-00(38484). \u00a0<\/p>\n<p>65 Originalmente, art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-248 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 24344.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/11\u00a0 \u00a0 ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0 El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de soluci\u00f3n de conflictos en virtud del cual las partes involucradas en una controversia de car\u00e1cter transigible acuerdan delegar su soluci\u00f3n a particulares, quienes quedan transitoriamente investidos de la facultad de administrar justicia y cuya decisi\u00f3n es obligatoria, definitiva y tiene efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}