{"id":18863,"date":"2024-06-12T16:25:04","date_gmt":"2024-06-12T16:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-512-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:04","slug":"t-512-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-11\/","title":{"rendered":"T-512-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jur\u00eddicos diferentes\/JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jur\u00eddicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, \u201ccon el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto \u00fatil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinaci\u00f3n de la forma de ejecuci\u00f3n de los fallos de tutela y en la adopci\u00f3n de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduci\u00e9ndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garant\u00edas conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, \u2018[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio o por intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el cual tiene como prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulaci\u00f3n jur\u00eddica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo tr\u00e1mite tiene car\u00e1cter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanci\u00f3n que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene car\u00e1cter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato est\u00e1 sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con ella protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-L\u00edmites, deberes y facultades del Juez \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). \/\/ Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden impartida a trav\u00e9s de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (\u2026)\u201d. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada, se\u00f1alando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a su disposici\u00f3n los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado por los principios del derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed las cosas, en el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no procede ning\u00fan recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Facultades del Juez Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de amparo contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato \u201cno podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela anterior, pues su an\u00e1lisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de desacato en cuesti\u00f3n, esto, con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u201d. Por lo tanto, no est\u00e1 facultado para revisar la decisi\u00f3n original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes proferidas por el juez \u00a0de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relaci\u00f3n a \u00e9stas opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvi\u00f3 el incidente procedi\u00f3 de acuerdo con la decisi\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis; (ii) si se garantiz\u00f3 el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanci\u00f3n impuesta no fue arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto el Juzgado declar\u00f3 cumplido el fallo en incidente de desacato\/DEBIDO PROCESO-Orden de expedir acto administrativo motivado indicando cronograma en proceso de licitaci\u00f3n de Empresas P\u00fablicas de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2836952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lu\u00eds Eduardo Belalc\u00e1zar Garay y otros contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Belalc\u00e1zar Garay, en nombre propio, como integrante de la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia, en representaci\u00f3n de esta entidad por su condici\u00f3n de gerente, y en nombre de las sociedades que lo conforman (Inversiones Z\u00e1rate Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S.C.S., Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P., Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P.), contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Belalc\u00e1zar Garay, en nombre propio, como integrante de la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia y en representaci\u00f3n de esta entidad por su condici\u00f3n de gerente; y en nombre de las sociedades que lo conforman (Inversiones Z\u00e1rate Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S.C.S., Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P., Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P.), interpone acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n de la providencia emitida por esa autoridad judicial el 4 de junio de 2010, mediante la cual se decidi\u00f3 un incidente de desacato promovido por la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia contra la alcaldesa de Armenia, el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y los miembros de su Junta Directiva. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiestan que la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia y la sociedad Ingenier\u00eda Total S.A. E.S.P. interpusieron una acci\u00f3n de tutela contra la alcaldesa de la ciudad de Armenia, el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia,\u201c(\u2026) ante la amenaza de su violaci\u00f3n evidenciada por las declaraciones p\u00fablicas dadas por la Alcaldesa de Armenia y por el Gerente General de EPA E.S.P. de desaparecer a toda costa, incluso por encima de las decisiones judiciales, la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 001 de 2007; por la decisi\u00f3n un\u00e1nime adoptada por su Junta Directiva en la sesi\u00f3n de febrero 25 de 2008, que autoriz\u00f3 desaparecer la mencionada licitaci\u00f3n sin tener en cuenta la sentencia definitiva que estaba por proferirse en el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, y por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 0218 de abril 20 de 2009 (\u2026)\u201d. Acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostienen que el 1 de octubre de 2009, es decir, un d\u00eda antes de vencerse el t\u00e9rmino para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela y de cumplirse el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles establecido por la sentencia de primer grado para definir la vinculaci\u00f3n dentro de la licitaci\u00f3n a la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia y estando vigente la suspensi\u00f3n del proceso licitatorio, el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532, por medio de la cual revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que dispuso la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica n\u00famero 001 de 2007, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Refieren que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante la sentencia de fecha 2 octubre de 2009, confirm\u00f3 los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y revoc\u00f3 su numeral tercero, ordenando en su lugar \u201ca la EPA E.S.P., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo, expida el acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de Licitaci\u00f3n Nacional No. 001 de 2007, con el fin de finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirman que el mismo 2 de octubre el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia mediante la cual, entre otros aspectos: (i) le inform\u00f3 que el d\u00eda 1 de octubre de 2009, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia, esa entidad hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532; (ii) solicit\u00f3 que, como en virtud de dicho acto el tr\u00e1mite licitatorio hab\u00eda culminado, se procediera a hacer una adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n del prove\u00eddo para determinar si, de todas formas, Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. deb\u00eda seguir alg\u00fan procedimiento adicional para acatar en forma \u00edntegra lo ordenado en la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Exponen que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en Auto de fecha 6 de octubre de 2009, decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en esa instancia \u201ctoda vez que los hechos narrados por el peticionario no [ten\u00edan] relaci\u00f3n con el contenido del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Comentan que la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia y las personas que la conforman interpusieron oportunamente recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532, el cual fue decidido por la entidad confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1alan que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de 2009, respectivamente, est\u00e1n en firme y no fueron seleccionadas para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Arguyen que la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia y las personas naturales y jur\u00eddicas que la conforman promovieron ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esa autoridad judicial el 21 de agosto de 2009, \u201cconfirmada parcialmente\u201d por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en sentencia del 2 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, afirman que el incidente de desacato fue desatado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante providencia del 4 de junio de 2010 \u201cdenegando su procedencia y declarando que las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. cumpli\u00f3 con el fallo de tutela proferido por este despacho el 21 de agosto de 2009 mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0532 de octubre 1 de 2009 que revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 0036 de enero 23 de 2007 que autoriz\u00f3 la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No 001 de 2007\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia controvertida en la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante providencia del 4 de junio de 2010, resolvi\u00f3 que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. cumpli\u00f3 el fallo de tutela proferido por el mismo juzgado el 21 de agosto de 2009, parcialmente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo a\u00f1o, y se abstuvo de imponerle las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, considerando concretamente que la revocatoria directa del acto de apertura de licitaci\u00f3n por Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. \u00a0\u201cresuelve la situaci\u00f3n del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensi\u00f3n indefinida del proceso de selecci\u00f3n\u201d. Para fundamentar su decisi\u00f3n el juzgado expuso, entre otras, las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El sentido de la sentencia de primera instancia, confirmada en lo pertinente por la de segunda instancia, fue poner fin al estado de incertidumbre e indefinici\u00f3n en que se encontraba la entidad accionante en el proceso de licitaci\u00f3n, pero \u201cen ninguna parte de las providencias mencionadas se indic\u00f3 en qu\u00e9 sentido o de qu\u00e9 manera deb\u00eda efectuarse tal definici\u00f3n, por el contrario, las sentencias dejaron a salvo la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n en esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien es cierto que el curso normal de un proceso licitatorio, despu\u00e9s de calificadas las propuestas, es la adjudicaci\u00f3n del contrato, esto no impide que el proceso tome otro rumbo por el ejercicio de potestades administrativas legalmente establecidas, \u201cde esta forma la revocatoria del acto de apertura conlleva una terminaci\u00f3n anormal del proceso pero no por ello deja de resolver, en forma material, la situaci\u00f3n del proponente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cEl par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 142 de 194, establece que los contratos celebrados por los entes territoriales para la prestaci\u00f3n de uno o varios servicios p\u00fablicos, se rigen por la ley 80 de 1993, de esta forma se consagra una excepci\u00f3n a la regla general de aplicaci\u00f3n del derecho privado, as\u00ed, trat\u00e1ndose de este tipo de contratos rige, para todos los efectos y, especialmente para la licitaci\u00f3n, el Estatuto General de Contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La revocatoria del acto de apertura de la licitaci\u00f3n resuelve la situaci\u00f3n del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensi\u00f3n indefinida del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que acuden a la acci\u00f3n de tutela porque consideran que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia al resolver el incidente de desacato por ellos promovido, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto sustantivo por violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Sostienen que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la providencia que dirimi\u00f3 el incidente de desacato, toda vez que: (a) reabri\u00f3 el tema de fondo ya decidido en las sentencias de tutela; (b) le dio \u201cvirtualidad de cumplimiento a un acto que carec\u00eda de ella por decisi\u00f3n judicial en firme\u201d; y (c) desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional que existe con respecto al tema de la supuesta desaparici\u00f3n de la causa o de los motivos determinantes que incidieron para la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica n\u00famero 001 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto f\u00e1ctico sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n en el ejercicio de funci\u00f3n administrativa. Aseveran que el juez interpreta de manera equivocada la ley cuando considera que \u201cla oferta puede revocarse en ejercicio del art\u00edculo 69 del C.C.A. por razones de m\u00e9rito, conveniencia u oportunidad, y puede hacerse en cualquier tiempo (\u2026)\u201d, ya que con ello desconoce: (a) normas de imperativo cumplimiento como son los art\u00edculos 846 y 857 del C\u00f3digo de Comercio, que consagran la irrevocabilidad y obligatoriedad de la propuesta; y (b) el principio de planeaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos. \u00a0Consideran que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en una equivocada interpretaci\u00f3n de la ley al confer\u00edrsele a la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009 \u201cla presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, cuando la revocatoria de una oferta es un acto que la ley (inciso final del art\u00edculo 857 del C\u00f3digo de Comercio) expresamente considera como ineficaz por cuanto, a m\u00e1s de generar responsabilidad de indemnizar los perjuicios al destinatario que acept\u00f3 la oferta (inciso primero del art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio), no produce efecto alguno \u2018con relaci\u00f3n a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto f\u00e1ctico sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Ley 142 de 1994. Afirman que existi\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n normativa por parte del juez al sostener que los contratos celebrados por las empresas estatales prestadoras de servicios p\u00fablicos tienen un r\u00e9gimen mixto, dado que dicha concepci\u00f3n jur\u00eddica desapareci\u00f3 con posterioridad a la reforma constitucional de 1991 y con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994, norma que someti\u00f3 al r\u00e9gimen de derecho privado todos los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios sin importar su naturaleza. \u00a0De igual forma aseveran que el juzgado se equivoca al \u201cconsiderar como una excepci\u00f3n extensiva a las empresas estatales prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 32 (sic) de la Ley 142 de 1994 a la Ley 80 de 1993 para los contratos que celebren los entes territoriales para la prestaci\u00f3n de uno o varios servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Defecto f\u00e1ctico operativo por reabrir el debate de lo decidido en la tutela y admitir como cierto un hecho que carece de prueba. Aseguran que en la providencia cuestionada se configura un defecto f\u00e1ctico operativo por \u201cconsiderar el acto de revocatoria directa de la apertura de la licitaci\u00f3n No. 001 de 2007 realizado por la EPA E.S.P. por razones de m\u00e9rito, conveniencia y oportunidad, como raz\u00f3n suficiente para decidir que dicha entidad s\u00ed cumpli\u00f3 con la orden impuesta en las sentencias de tutela\u201d, ya que para llegar a dicha conclusi\u00f3n el juzgado: (a) reabri\u00f3 el debate surtido al respecto en la acci\u00f3n de tutela; y (b) sin an\u00e1lisis probatorio, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en lo se\u00f1alado por la entidad accionada, da por cierto que las condiciones financieras de la empresa \u201ccambiaron tan evidentemente durante el periodo de suspensi\u00f3n del proceso licitatorio que ya no ameritaban la necesidad de un operador privado cuya selecci\u00f3n se pretend\u00eda con la licitaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Manifiestan que el juez no aplica en debida forma el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando considera que la revocatoria directa del acto de apertura de una licitaci\u00f3n p\u00fablica, por ser un acto general y abstracto, no requer\u00eda autorizaci\u00f3n expresa y escrita del interesado, sin tener en cuenta que \u201cla propia resoluci\u00f3n 0532 reconoce la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter individual o concreto porque en ella se estableci\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a la UNI\u00d3N TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA, y se orden\u00f3 que contra ella proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n para agotar v\u00eda gubernativa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Se\u00f1alan que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo porque: (a) la licitaci\u00f3n p\u00fablica n\u00famero 001 de 2007 y el acto de su apertura no est\u00e1n manifiestamente opuestos a la Constituci\u00f3n o a la ley, ya que si \u201chubiese sido viable su revocatoria directa, en especial los jueces que conocieron de las acciones populares, la habr\u00edan decretado, (\u2026)\u201d; (b) no se est\u00e1 causando a nadie agravio injustificado con el acto de apertura, o al menos nadie demostr\u00f3 en los diferentes procesos adelantados la ocurrencia de un perjuicio de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Afirman que la forma como se realiz\u00f3 el proceso licitatorio permite concluir que \u201cno se trata de una simple invitaci\u00f3n, sino de una verdadera formaci\u00f3n del consentimiento, de la manifestaci\u00f3n de la voluntad contractual, que tiene, muy a pesar de lo que sostiene el juez, la virtualidad de perfeccionar el negocio jur\u00eddico con la sola aceptaci\u00f3n del destinatario (Art. 860 del Co de Co) (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Defecto f\u00e1ctico por evidente contradicci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n de la sentencia de tutela y la de la providencia que resolvi\u00f3 el desacato: Afirman que existe una abierta contradicci\u00f3n \u201centre las consideraciones jur\u00eddicas de [la] sentencia de tutela para fundamentar el amparo constitucional otorgado al debido proceso administrativo de la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia, con las consideraciones jur\u00eddicas planteadas \u00a0en [la] providencia para decidir el incidente de desacato promovido por aquella que le sirvieron de fundamento para denegar la efectiva protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental que \u00e9l mismo [juez] hab\u00eda protegido ante una injustificada suspensi\u00f3n e indefinici\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) se revoque la providencia proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia el 4 de junio de 2010; (ii) se declare que los accionados no cumplieron la orden impartida en las sentencias de primero y segundo grado; (iii) \u201c(\u2026) se declare el desacato a esta orden y se obligue al Gerente de las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE ARMENIA EPA ESP, (\u2026) a cumplir con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, advirti\u00e9ndole que la decisi\u00f3n final \u00a0del proceso licitatorio No 001 de 2007 debe tomarse con sujeci\u00f3n estricta a lo establecido en el Pliego de Condiciones (\u2026)\u201d; (iv) que se ratifique lo dispuesto en el inciso 3\u00b0, art\u00edculo 857 del C\u00f3digo de Comercio, al cual est\u00e1 sujeta la licitaci\u00f3n p\u00fablica n\u00famero 001 de 2007 y que dispone que la revocaci\u00f3n de la oferta no produce efecto alguno con relaci\u00f3n a los destinatarios que hayan cumplido las condiciones de la oferta; y (v) que en caso de incumplimiento de la orden que se imparta, se impongan las sanciones previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el cual, mediante Auto del 25 de junio de 2010, avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3: (i) vincular como litisconsortes de la parte pasiva al municipio de Armenia, a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y a los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa; (ii) notificar a la parte accionada y a las entidades vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa; (iii) solicitar a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. que aportara copia de la resoluci\u00f3n 0532 del 1 de octubre de 2009, por medio de la cual se revoc\u00f3 la licitaci\u00f3n 001 de 2007; y finalmente (iv) reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al se\u00f1or Luis Eduardo Belalc\u00e1zar Garay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil Municipal de Armenia solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y para fundamentar su petici\u00f3n se remite a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta del municipio de Armenia, Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y de los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del municipio de Armenia y Presidente de la Junta Directiva de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., el representante legal de esa compa\u00f1\u00eda y los miembros de su Junta Directiva, \u00a0se oponen a todas las pretensiones de los accionantes, porque Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. cumpli\u00f3 lo ordenado en los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 21 de agosto de 2009 y Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0036 de 2007, tal como lo resolvi\u00f3 acertada y legalmente el Juez Primero Civil Municipal de Armenia en la providencia que decidi\u00f3 el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009 fue expedida por el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. en funci\u00f3n de sus atribuciones legales y no por la Junta Directiva de esa empresa, teniendo en cuenta que hab\u00edan desaparecido por completo las circunstancias que motivaron la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica n\u00famero 001 de 2007 mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 0036 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, en efecto, ese proceso licitatorio estuvo suspendido reiteradamente por varias \u00f3rdenes judiciales, desde marzo de 2007 hasta abril de 2009, y que durante ese lapso \u201clas condiciones y motivos determinantes que indujeron a la Empresa a iniciar el proceso contractual y de apertura a la Licitaci\u00f3n P\u00fablica No. 001 de 2007 han variado sustancialmente al punto de desaparecer, puesto que, de un lado, la EPA ESP, durante el tiempo que duraron las suspensiones dispuestas por los jueces, debi\u00f3 adoptar medidas suficientes que le permitieron superar la crisis que, en teor\u00eda, esperaba superar con la celebraci\u00f3n de dicho contrato, y de otro lado, ha entrado en vigencia el art\u00edculo 13 de la Ley 1150 de 2007 que hace imperativo para la Empresa la aplicaci\u00f3n de los principios propios de la funci\u00f3n administrativa y los del control fiscal en todas sus actuaciones contractuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proponen la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva del municipio de Armenia y solicitan que se desvincule de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada, del orden municipal, con autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, raz\u00f3n por la cual responde de manera independiente por sus obligaciones contractuales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirman que no es cierto que la resoluci\u00f3n 0532 del 1 de octubre de 2009 establezca en \u201csu art\u00edculo 4\u00b0 la procedencia del recurso de reposici\u00f3n por cuanto dicha resoluci\u00f3n solo consta de tres art\u00edculos en el resuelve. En cuanto a que en la misma se reconociera que no se trataba de la revocaci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal o abstracto, es una interpretaci\u00f3n meramente subjetiva del actor que en nada se compadece con el contenido mismo de la resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia del 9 de julio de 2010, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que consider\u00f3 vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia a trav\u00e9s de la providencia del 4 de junio de 2010. Orden\u00f3 al despacho judicial accionado que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, resolviera nuevamente el desacato a las sentencias de tutela proferidas por ese mismo juzgado el 21 de agosto de 2009 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre de ese a\u00f1o, que confirm\u00f3 en parte la primera. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado considera que, bajo un examen preliminar, el Auto del 4 de junio de 2010 \u201cno desconoce en forma clara e incuestionable el ordenamiento jur\u00eddico ni quebranta de manera flagrante reglas de competencia, procedimientos o normas sustanciales de modo que pueda desvirtuarse, a primera vista, la presunci\u00f3n de legalidad que la ampara, as\u00ed, evaluada bajo los restringidos par\u00e1metros de este tr\u00e1mite incidental la mentada revocatoria resulta id\u00f3nea para cumplir el fallo que ampar\u00f3 los derechos del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que el juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho violatorias del derecho de defensa de los accionantes, porque en la providencia del 4 de junio de 2010 tuvo en cuenta \u00fanicamente la sentencia que ese mismo juzgado emiti\u00f3 el 21 de agosto de 2009, mas no la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, de fecha 2 de octubre de 2009, que revoc\u00f3 el numeral 3 de la primera, ordenando a la empresa accionada que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo expidiera el acto administrativo debidamente motivado e indicara el cronograma a seguir en el proceso licitatorio n\u00famero 001 de 2007. Adem\u00e1s, que la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009 es anterior a la sentencia del 2 de octubre de ese a\u00f1o y no es id\u00f3nea para cumplir \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juez Primero Civil Municipal de Armenia impugn\u00f3 el fallo para que \u00e9ste fuese revocado y se negara por improcedente la acci\u00f3n propuesta por la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009 es anterior a la sentencia de tutela de segunda instancia (2 de octubre de 2009), no es menos cierto que ninguna de las sentencias de tutela se\u00f1al\u00f3 que el proceso licitatorio pod\u00eda finalizar en forma legal por un mecanismo diferente al de la adjudicaci\u00f3n del contrato, como la revocatoria directa, que termin\u00f3 con el proceso de licitaci\u00f3n y dej\u00f3 sin objeto el cronograma a seguir ordenado en la sentencia del 2 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia ampararon el derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por la inseguridad generada por la suspensi\u00f3n indefinida del proceso licitatorio y por eso ordenaron a la entidad accionada que definiera esa situaci\u00f3n, pero sin se\u00f1alar el medio o mecanismo, ni exigir que s\u00f3lo pod\u00eda hacerse a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada judicial del representante legal de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., la representante legal del municipio de Armenia y presidenta de la Junta Directiva de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., los se\u00f1ores Gustavo Adolfo Pineda y Sandra Aristiz\u00e1bal, estos dos \u00faltimos en su condici\u00f3n de miembros de la misma Junta Directiva, impugnaron igualmente el fallo, exponiendo argumentos similares a los del Juez Primero Civil Municipal de Armenia, aunque no formulan ninguna petici\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., con el fin de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, de fecha 21 de agosto de 2009, y dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en \u00e9l, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, que revoc\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00famero 0036 del 23 de enero de 2007, decidiendo as\u00ed de fondo y definitivamente la vinculaci\u00f3n al proceso licitatorio n\u00famero 001 de 2007 de \u201cIngenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P. Aguas de Armenia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., una vez emitido el fallo de segunda instancia, dirigi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el oficio GG 0949 del 7 de octubre de 2009 solicit\u00e1ndole que aclarase el alcance de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009 y que le indicara el camino a seguir para no incurrir en desacato, pero que el juzgado le respondi\u00f3 que no acced\u00eda a esas peticiones porque no ten\u00edan relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en fallo del 5 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 9 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia constitucional plasmada en la Sentencia T-171 de 2009, considera que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra el tr\u00e1mite del incidente de desacato y su decisi\u00f3n, y que excepcionalmente es viable cuando se afectan las garant\u00edas fundamentales de los intervinientes, en la medida en que esas determinaciones no se apoyen en los hechos probados, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema del funcionario, que lo lleven a incurrir en lo que antes se denominaban v\u00edas de hecho y hoy defectos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la misma jurisprudencia el Tribunal sostiene que el juez debe tener en cuenta en la decisi\u00f3n del incidente de desacato que la responsabilidad del accionado no se presume por el solo hecho objetivo del incumplimiento, sino que tiene la obligaci\u00f3n de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe o de la conducta absolutamente negligente. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal precisa que el Juez Primero Civil Municipal de Armenia lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los fallos de tutela fueron cumplidos por la entidad accionada, en cuanto \u00e9sta expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532, del 1 de octubre de 2009, por la cual revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0036 del 23 de enero de 2007, que ordenaba la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica, decisi\u00f3n que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 69 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sac\u00f3 del mundo jur\u00eddico la resoluci\u00f3n \u00faltimamente citada, definiendo as\u00ed la situaci\u00f3n del proponente y el estado de incertidumbre en que se hallaba. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esas circunstancias llevaron al juez accionado a deducir que ellas imped\u00edan obligar a la empresa a adoptar un nuevo cronograma para seguir adelantando la licitaci\u00f3n, porque \u201cno existiendo en el mundo jur\u00eddico la licitaci\u00f3n p\u00fablica por la revocatoria directa del acto administrativo, no puede predicarse que la decisi\u00f3n del 4 de junio de 2010, que se abstiene de imponer sanciones a los accionados en el respectivo tr\u00e1mite incidental, es una v\u00eda de hecho, porque estaban en desacato de las sentencias calendadas el 21 de agosto de 2009 y 2 de octubre del mismo a\u00f1o, de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que no est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que en el tr\u00e1mite incidental tampoco se demostr\u00f3 la responsabilidad subjetiva de la entidad accionada, de la cual se pudiera derivar una sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito mediante el cual el se\u00f1or Luis Eduardo Belalc\u00e1zar Garay y otros promueven incidente de desacato contra el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y otros, por el incumplimiento de lo ordenado por la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 21 de agosto de 2009, confirmada parcialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 (folios 19 a 42, cuaderno de tutela n\u00famero 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de 2009, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P. y otros contra la alcaldesa de Armenia y otros (folios 43 a 103, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia del 4 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante la cual resuelve el \u201cincidente de desacato a la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2009, parcialmente revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo a\u00f1o\u201d (folios 104 a 113, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, expedida por Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., \u201cpor medio de la cual se revoca la resoluci\u00f3n No. 0036 de enero 23 de 2007 y se le da cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial\u201d (folios 685 a 691, cuaderno de tutela n\u00famero 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0218 del 20 de abril de 2009, expedida por Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., \u201cpor medio de la cual se suspende la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 001 de 2007\u201d (folios 332 a 336, cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio GG 0949 del 7 de octubre de 2009, dirigido por Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (folios 340 a 342, cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceso de tutela con n\u00famero de radicaci\u00f3n 630014003001-2009-00-346-00 de Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P. contra la Alcald\u00eda de Armenia y otros, enviado en original y en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 11 de marzo de 2011, con el fin de allegar elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, esta Sala \u00a0de Revisi\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Env\u00ede, con destino al expediente de la referencia, un informe con los respectivos soportes, donde especifique: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estado actual del proceso licitatorio frente a las determinaciones judiciales proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de 2009, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene conocimiento de procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que tengan relaci\u00f3n con los hechos aqu\u00ed analizados y, de ser as\u00ed, precisar el n\u00famero de radicaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Remita copia \u00edntegra de las Resoluciones 0036 del 23 de enero de 2007 y 0218 del 20 de abril de 2009, y del oficio GG 949 del 7 de octubre de 2009, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al Juez Primero Civil Municipal de Armenia que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique, remita copia \u00edntegra: (i) del expediente de tutela radicado bajo el n\u00famero 63-001-40-03-001-2009-00346, adelantado por la Empresa Ingenier\u00eda Total de Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P. y otros contra la Alcaldesa Municipal de Armenia y otros; (ii) del tr\u00e1mite adelantado por ese despacho en el cumplimiento del incidente de desacato iniciado por la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia por el \u2018presunto incumplimiento\u2019 de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de 2009, respectivamente, en el cual habr\u00eda incurrido Empresas P\u00fablicas de Armenia E.P.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente asunto, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aqu\u00ed ordenadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. en escrito de fecha 22 de marzo de 2011, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos por esa empresa en la contestaci\u00f3n de la demanda, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dijo anteriormente que la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia no SUSPEND\u00cdA el cumplimiento del mismo durante el plazo indicado en el fallo de primera instancia y antes de que se produjera el fallo de segunda instancia, Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0532 del 01 de octubre de 2009 no s\u00f3lo restableci\u00f3 impl\u00edcitamente el cronograma que se encontraba suspendido, sino que en dicha etapa y en presencia de las causales 1 y 2 del art\u00edculo 69 del Decreto ley 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo procedi\u00f3 a la revocatoria del acto por el cual se orden\u00f3 la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 001 de 2007, acto administrativo que pone fin al tr\u00e1mite precontractual y define por sustracci\u00f3n de materia la participaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia y sus integrantes, luego no puede haber incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia por haberse acatado el cumplimiento del fallo de primera instancia con anterioridad y con los efectos de un acto administrativo cuya presunci\u00f3n de legalidad no ha sido desvirtuada y que de todas formas cumpli\u00f3 anticipadamente con el numeral 3 del fallo de segunda instancia dado que el cronograma que estaba suspendido qued\u00f3 reanudado con la expedici\u00f3n del acto administrativo No. 0532 del 1 de octubre de 2009 el cual pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa precontractual. No puede perderse de vista que al momento de darse el fallo de segunda instancia ya hab\u00edan cesado los efectos del acto impugnado y como tambi\u00e9n se afirm\u00f3, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 0532 del 01 de octubre de 2009 se reanud\u00f3 impl\u00edcitamente el cronograma del proceso precontractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0junto con el anterior escrito, allega los documentos solicitados por esta Sala en el Auto de fecha 11 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, a trav\u00e9s de oficio n\u00famero 472 del 17 de marzo de 2011, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 31 de marzo de 2011, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo \u201cel expediente del proceso acci\u00f3n de tutela radicada con el # 630014003001-2009-00-346-00 instaurada mediante apoderado judicial por INGENIER\u00cdA TOTAL SERVICIOS P\u00daBLICOS contra la ALCALDIA DE ARMENIA y otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Breve presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes sostienen que sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n siendo vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante la providencia del 4 de junio de 2010, al no sancionar a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. por desacatar lo ordenado en las sentencias de tutela emitidas por el mismo despacho judicial el 21 de agosto de 2009 y por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Armenia el 2 de octubre de 2009. Consideran que al resolver el incidente de desacato el juzgado incurri\u00f3: (i) en defecto sustantivo por violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional; (ii) en defecto \u201cf\u00e1ctico sustantivo\u201d por: (a) err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n en el ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, (b) por indebida aplicaci\u00f3n del principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y (c) por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Ley 142 de 1994; (iii) en defecto \u201cf\u00e1ctico operativo\u201d; y (iv) en defecto f\u00e1ctico por: (a) err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 845 del C\u00f3digo de Comercio y (b) por evidente contradicci\u00f3n entre la sentencia de tutela y la providencia que resolvi\u00f3 el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juez Primero Civil Municipal de Armenia solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y para fundamentar su petici\u00f3n se remite a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El municipio de Armenia, Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y \u00a0los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa, vinculados como litisconsortes, se oponen a que se amparen los derechos invocados por lo actores por considerar que \u00a0el juzgado accionado no les ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental con la providencia del 4 de junio de 2010, la cual dicen que se ajusta completamente a la ley en cuanto se abstuvo de imponer sanci\u00f3n a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., en raz\u00f3n de haber \u00e9sta cumplido las dos sentencias de tutela referidas a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0036 de 2007, por la cual se abri\u00f3 el proceso licitatorio n\u00famero 001 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia del 9 de julio de 2010, ampara el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que estima vulnerados por el juzgado accionado, mediante su providencia del 4 de junio de 2010, en cuanto se abstuvo de sancionar por desacato a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., ya que sostiene que la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009 es anterior a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, raz\u00f3n por la cual no es medio id\u00f3neo para cumplir esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, \u00a0en sentencia del 5 de agosto de 2010, revoca la de primera instancia. Seg\u00fan su parecer, el juez accionado se abstuvo de sancionar a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. en el convencimiento de que esta \u00faltima cumpli\u00f3 realmente las sentencias de tutela mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 de 2009, habiendo extra\u00eddo del mundo jur\u00eddico, en esa forma, la resoluci\u00f3n n\u00famero 0036 del 23 de enero de 2007, por la cual se orden\u00f3 la apertura de la licitaci\u00f3n n\u00famero 001 de 2007. Es decir, que no hall\u00f3 demostrado el elemento subjetivo, necesario para sancionar por desacato, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia T-171 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la providencia que resuelve un incidente de desacato. En caso de considerarla procedente, la Corte analizar\u00e1 (ii) si el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia del 4 de junio de 2010, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela emitido por ese despacho el 21 de agosto de 2009, parcialmente confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo a\u00f1o, y se abstuvo de imponer las sanciones correspondientes, \u00a0considerando concretamente que la revocatoria directa del acto de apertura de licitaci\u00f3n por Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. \u00a0\u201cresuelve la situaci\u00f3n del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensi\u00f3n indefinida del proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el cumplimiento y procedimiento para hacer efectivos los fallos de tutela; (ii) la naturaleza y el objeto del incidente de desacato; (iii) las facultades del juez en el incidente de desacato; (iv) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente contra la que resuelve un incidente de desacato. Con base en ello, (v) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha abordado esta cuesti\u00f3n en otras oportunidades. Por esta raz\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n dicha jurisprudencia, concretamente las consideraciones expuestas en la Sentencia T-954 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el Decreto 2591 de 19911 indica que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional \u00a0de autoridades p\u00fablicas dado por el art\u00edculo 86,\u00a0 \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado\u201d2 y, por lo tanto, dicho art\u00edculo autoriza a las personas para solicitar al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales cuando las sentencias, \u201centendidas como actos emanados de un juez o tribunal\u201d3, los desconozcan o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tomando como fundamento los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos4 y 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos5, la Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, \u201cbasada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado democr\u00e1tico-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u2013raz\u00f3n de ser del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d6. Equilibrio al que se llega (i) a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues \u201cse parte de la premisa que el sistema de administraci\u00f3n de justicia consagrado en la Carta Pol\u00edtica es un mecanismo id\u00f3neo y suficiente para proteger los derechos de los asociados\u201d7; y (ii) dentro del marco de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente dicha posibilidad encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan el tr\u00e1mite correspondiente. Sin embargo, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas \u201cactuaciones de hecho\u201d la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede. En aquel entonces indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en otras sentencias, por ejemplo, en \u00a0la C-590 de 2005, lo cual permite se\u00f1alar que \u201c(\u2026) \u2018tanto la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento como de la interpretaci\u00f3n que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia\u2019 constatan \u2018que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado\u2019(Sentencias C-800A de 2002, SU-1184 de 2001, T-983 de 2001, T-231 de 1994 y T-173 de 1993)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenz\u00f3 a construir y desarrollar los requisitos que se deb\u00edan dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indic\u00f3 que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, concepto mediante el cual \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional: unos de car\u00e1cter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros espec\u00edficos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresi\u00f3n de derechos constitucionales), los cuales compil\u00f3 primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta \u00faltima indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los par\u00e1metros de la Sentencia C-590 de 2005, sistematiz\u00f3 las causales gen\u00e9ricas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor11; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos, \u201cfruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial que comenz\u00f3 por la enumeraci\u00f3n de algunas causales para considerar una sentencia \u2018v\u00eda de hecho\u2019, pero que hoy en d\u00eda est\u00e1 consolidada en torno al concepto de causales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d12, \u00a0deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen13, resumi\u00e9ndolos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido15. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia16. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos17. \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto18.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En conclusi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protecci\u00f3n inmediata debe consistir en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la \u201corden y la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, de acuerdo con el r\u00e9gimen jur\u00eddico del recurso de amparo constitucional, \u201ces claro que las \u00f3rdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepci\u00f3n. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violaci\u00f3n, debe cumplir la orden encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los t\u00e9rminos que lo indique la sentencia y en el plazo all\u00ed se\u00f1alado. El incumplimiento de la decisi\u00f3n conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, como son la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). Y por la otra, en cuanto dicha omisi\u00f3n contrar\u00eda, adem\u00e1s de las normas constitucionales que regulan la acci\u00f3n de tutela y el derecho infringido, tambi\u00e9n aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simult\u00e1nea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. As\u00ed, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a trav\u00e9s del denominado \u201ctr\u00e1mite de cumplimiento\u201d y\/o para solicitar, por medio del \u201cincidente de desacato\u201d, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, \u201cel juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jur\u00eddicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. As\u00ed lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que el cumplimiento del fallo y el desacato \u2018son en realidad dos instrumentos jur\u00eddicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en \u00faltimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la autoridad que ha incumplido el fallo\u201922. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, \u2018si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe iniciar el tr\u00e1mite de desacato, este \u00faltimo procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n\u201923. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra \u2018a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta interpretaci\u00f3n constitucional, \u201cel tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el tr\u00e1mite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las diferencias entre el \u00a0desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De conformidad con lo prescrito en los art\u00edculos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha se\u00f1alado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso trat\u00e1ndose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisi\u00f3n, est\u00e1, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia26. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela, especialmente el de la inmediaci\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En Conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el tr\u00e1mite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del tr\u00e1mite incidencial por desacato. Esta interpretaci\u00f3n tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591 de 1991, \u00a0(ii) genera claridad en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) est\u00e1 en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0tutela y, (iv) protege la eficacia de la garant\u00eda procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, \u201ccon el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto \u00fatil de las sentencias27, gozan de amplias facultades en la determinaci\u00f3n de la forma de ejecuci\u00f3n de los fallos de tutela y en la adopci\u00f3n de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduci\u00e9ndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garant\u00edas conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, \u2018[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto\u2019 (Corte Constitucional SU-1158 de 2003)\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Naturaleza y objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio o por intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico29, el cual tiene como prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este tr\u00e1mite est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su formulaci\u00f3n jur\u00eddica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio30; (ii) cuyo tr\u00e1mite tiene car\u00e1cter incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el desacato puede concluir con: \u201c(i) la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jer\u00e1rquico con el prop\u00f3sito de que se revise la actuaci\u00f3n de primera instancia, quien despu\u00e9s de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisi\u00f3n para que proceda su ejecuci\u00f3n, en ning\u00fan caso esta providencia puede ser objeto de apelaci\u00f3n por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0que no impone sanci\u00f3n alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanci\u00f3n que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene car\u00e1cter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato est\u00e1 sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con ella protegidos32. As\u00ed lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principal prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia33.\u201d (Negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el incidente de desacato \u201cdebe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que \u00e9ste permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que \u201cen caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. L\u00edmites y facultades del juez en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte Constitucional ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicar\u00eda \u201crevivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada\u201d36. De acuerdo con lo anterior, el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez en este caso est\u00e1 definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-014 de 2009 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto se resalta, en primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que la decisi\u00f3n en \u00e9l contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuyo cumplimiento se busca, ni a\u00fan con la aquiescencia del beneficiario de aqu\u00e9lla, ni tampoco con la del juez que la origin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma all\u00ed se\u00f1alada. La decisi\u00f3n que debe adoptarse dentro de este incidente deber\u00e1 tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. As\u00ed, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realiz\u00f3 determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, ser\u00e1 entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podr\u00e1 apreciarse la validez del reclamo planteado y\/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). \/\/ Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden impartida a trav\u00e9s de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (\u2026)\u201d 37. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada38, se\u00f1alando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: \u00a0<\/p>\n<p>(a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por otro lado, sin desconocer que el tr\u00e1mite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es obligaci\u00f3n del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deber\u00e1: \u201c(1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento40, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (3) notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a su disposici\u00f3n los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado por los principios del derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed las cosas, en el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30.- As\u00ed mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a los hechos42.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre ser\u00e1 necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n de la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuaci\u00f3n de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relaci\u00f3n de causalidad material conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto de responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.\u201d43 (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, en el momento de analizar si existi\u00f3 o no desacato, deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad44, aclarando que no puede imponerse sanci\u00f3n cuando: \u201c(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determin\u00f3 quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, \/\/ (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y \u00a0T-368 de 2005)\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Es de concluir, entonces, que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden de tutela impartida y, de ser as\u00ed, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando \u201clas razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a los hechos\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De la lectura del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 199147 se concluye que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no procede ning\u00fan recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-957 de 2004, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de que, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el tr\u00e1mite de la ya resuelta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicit\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar, si la renuencia de quien fue demandado contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan los presupuestos de hecho necesarios para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporaci\u00f3n48 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acci\u00f3n de tutela previamente tramitada, posibilidad que, seg\u00fan lo antes explicado, est\u00e1 abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al t\u00e9rmino de dicho incidente, como al demandante que solicit\u00f3 la apertura de aqu\u00e9l49(\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acci\u00f3n de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una v\u00eda de hecho y (ii) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de desacato se encontrara ejecutoriada50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad, raz\u00f3n por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acci\u00f3n de amparo, procede en este caso cuando, (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales51. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, es preciso que: \u201c(i) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d52. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. L\u00edmites y facultades del juez cuando resuelve una acci\u00f3n de tutela contra la providencia que pone fin a un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de amparo contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato \u201cno podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela anterior, pues su an\u00e1lisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de desacato en cuesti\u00f3n, esto, con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u201d53. Por lo tanto, no est\u00e1 facultado para revisar la decisi\u00f3n original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes proferidas por el juez \u00a0de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relaci\u00f3n a \u00e9stas opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvi\u00f3 el incidente procedi\u00f3 de acuerdo con la decisi\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis; (ii) si se garantiz\u00f3 el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanci\u00f3n impuesta no fue arbitraria. As\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-171 de 2009, al indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.- Seg\u00fan la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si el juez del desacato act\u00fao de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es arbitraria54.55\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la Corte Constitucional igualmente ha precisado que el juez en estos casos, para poder determinar si existi\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe verificar: \u201ca) [la] autoridad a quien estaba dirigida la orden; \/\/ b) [el] t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla, \/\/ c) [el] alcance de la misma y \/\/ d) si el incumplimiento fue integral o parcial\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En este punto, se hace necesario precisar que el juez para conocer el alcance de la orden de tutela y poder determinar si la autoridad judicial que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite incidental de desacato act\u00fao de conformidad, deber\u00e1, en aquellos casos en que la orden sea compleja o poco precisa, identificar la \u201cratio decidendi\u201d (raz\u00f3n de la decisi\u00f3n), entendiendo por ella \u201cla formulaci\u00f3n general (\u2026) del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. (\u2026) [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Belalc\u00e1zar Garay, obrando en condici\u00f3n de miembro de la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia y como representante de los dem\u00e1s integrantes de esa entidad solicita, entre otras cosas, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante su providencia de fecha 4 de junio de 2010, por la cual declar\u00f3 que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. cumpli\u00f3 la sentencia de tutela proferida en primera instancia por ese mismo juzgado el 21 de agosto de 2009, confirmada parcialmente por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 2 de octubre del mismo a\u00f1o, y se abstuvo de imponer las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que la acci\u00f3n de tutela se dirige en este caso contra una providencia judicial, espec\u00edficamente contra la proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 4 de junio de 2010, que decidi\u00f3 el incidente de desacato. Siendo as\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional previamente analizada y en los elementos probatorios que contiene la actuaci\u00f3n, si el juzgado accionado, con la providencia mencionada, ha vulnerado realmente a los actores los derechos fundamentales que reclaman, teniendo en cuenta que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran todas las causales gen\u00e9ricas; y (iii) se configure por lo menos una de las causales espec\u00edficas o defectos graves que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las \u00f3rdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite del desacato se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia, declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela emitido por ese mismo juzgado el 21 de agosto de 2009 y se abstuvo de imponerle al Gerente General y a los integrantes de la Junta Directiva de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 199158. Seg\u00fan esa misma norma, se trata de una providencia contra la cual no procede ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario, ni el grado de consulta, raz\u00f3n por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, en la providencia del 4 de junio de 2010, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cuanto declar\u00f3 que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, cumpli\u00f3 y no desacat\u00f3 la sentencia de tutela emitida por ese juzgado el 21 de agosto de 2009, parcialmente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que esos derechos no son meramente de orden legal, sino que tienen car\u00e1cter fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que evidencia la relevancia constitucional del caso, m\u00e1s all\u00e1 de la controversia de derecho administrativo y\/o comercial que subyace, por cuanto lo que se debate es la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 no sancionar por desacato, cuya fundamentaci\u00f3n los accionantes tildan de desacertada por incurrir en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la providencia de fecha 4 de junio de 2010, proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia, no es susceptible de ning\u00fan recurso, ni del grado de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que los actores presentaron la acci\u00f3n de tutela el 24 de junio de 201059. Es decir, 20 d\u00edas despu\u00e9s del proferimiento de la decisi\u00f3n cuestionada. Por tanto, es indiscutible que concurre el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. No se trata de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, tambi\u00e9n ha sostenido que se puede acudir a dicha acci\u00f3n contra providencias que deciden un incidente de desacato, por tratarse de \u00a0situaciones distintas que no deben confundirse60. En este sentido la Corte expresa en sentencia T-684 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. La acci\u00f3n de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su tr\u00e1mite puede evidenciarse una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Civil, y deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la sentencia SU \u2013 1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, esa interpretaci\u00f3n es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificaci\u00f3n citada, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente contra fallos de tutela. Lo anterior no implica, como proceder\u00e1 a verse, que la acci\u00f3n de tutela sea tambi\u00e9n improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero como es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n, no pueden confundirse. \u00a0Por un lado, la tutela, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 superior, es una acci\u00f3n cuya naturaleza consiste en posibilitar que en cualquier momento y lugar, las personas \u00a0reclamen ante los jueces, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En esa misma disposici\u00f3n, se determina igualmente que \u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales a la persona \u00a0que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.\u201d. \u00a0Contra la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho62.\u201d Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Los actores han identificado de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n, la cual no les fue posible alegarla en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los accionantes enumeran y explican los hechos de los cuales derivan la pretendida vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que no tuvieron oportunidad de exponer y debatir en el incidente de desacato, porque se habr\u00eda originado en la decisi\u00f3n final que carece de recursos y del grado de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que la providencia del 4 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, adolece de defecto sustantivo, f\u00e1ctico, \u201cf\u00e1ctico operativo\u201d y \u201cf\u00e1ctico sustantivo\u201d, por varios motivos, razones por las cuales deviene arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a complejas exigencias t\u00e9cnicas, sino que en su tr\u00e1mite rige el principio de informalidad, la Sala abordar\u00e1 el estudio de este caso en la forma que considera m\u00e1s adecuada a las acusaciones elevadas por los accionantes, reconduciendo el an\u00e1lisis del caso concreto bajo los siguientes ejes tem\u00e1ticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto f\u00e1ctico por: (a) haberse dado un valor probatorio equivocado a la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el mismo juzgado el 21 de agosto de 2009 y a la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, expedida por el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P.; y (b) no haberse dado valor probatorio a la sentencia de tutela de segunda instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre de 2009, especialmente lo resuelto en su numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo por: (a) err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n en el ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, (b) indebida aplicaci\u00f3n del principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, (c) err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Ley 142 de 1994 y (d) err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 845, 846, 857, 860 \u00a0y 861 del C\u00f3digo de Comercio y 1602 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si los accionantes tienen raz\u00f3n en esos puntos la Sala entra a \u00a0analizar a continuaci\u00f3n el alcance de las decisiones tomadas en las sentencias de tutela de \u00a0primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Alcance de la sentencia de primera instancia proferida en la acci\u00f3n de tutela adelantada por Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P. contra Empresas P\u00fablicas de Armenia y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, en su sentencia del 21 de agosto de 2009, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Conceder amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO a favor de la Empresa INGENIER\u00cdA TOTAL SERVICIOS P\u00daBLICOS S.A. ESP y a las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas que como ella, hacen parte integrante de la denominada UNI\u00d3N TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA como intervinientes en el proceso licitatorio No 001 de 2007, convocado por las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE ARMENIA Q. EPA E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Se ordena levantar la medida provisional decretada en estas diligencias y comunicada al se\u00f1or Gerente de las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA Q. EPA E.S.P. mediante Oficio 931 de Julio 14 del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Se ordena a las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE ARMENIA Q. EPA E.S.P., que estando agotadas las etapas previas correspondientes, contin\u00fae con el proceso licitatorio convocado mediante la licitaci\u00f3n p\u00fablica No 001 de 2007, y por lo tanto, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolverle de fondo y de manera definitiva, la vinculaci\u00f3n dentro de la misma a la denominada UNI\u00d3N TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA, como \u00fanico proponente habilitado dentro de la misma licitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Comunicar esta decisi\u00f3n a los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- De no ser impugnado \u00e9ste fallo env\u00edese a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a estas conclusiones dicha providencia tiene en cuenta en la parte motiva, entre otras, \u00a0las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No obstante lo anterior, respecto al contrato Estatal, deben considerarse adem\u00e1s, otras prerrogativas adicionales que le deben orientar, derivadas especialmente del inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan64, dentro de las cuales sobresale la potestad de \u2018control\u2019 y de \u2018direcci\u00f3n\u2019 para el Ente estatal, que sin menoscabar los intereses del otro contratante, permita tomar todas las medidas preventivas y los correctivos que aseguren la finalidad del contrato, y de modo especial cuando \u00e9ste se encuentra referido a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales. (\u2026)65\u201d (subrayas fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es procedente para resolver controversias contractuales o precontractuales de car\u00e1cter administrativo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sobre este punto dice la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a los actos precontractuales de la administraci\u00f3n, la regla general es que no puede suplirse el control administrativo que debe ser ejercido mediante la v\u00eda gubernativa o la contenciosa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y \u00fanicamente ante la existencia de un perjuicio irremediable, es posible soslayar esa v\u00eda ordinaria. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La regla general que ha fijado la Corte es que no procede la acci\u00f3n de tutela frente a actos contractuales o precontractuales, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales de defensa. Procede sin embargo, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable casos en los cuales el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7. Del decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art. 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d66 (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, el debido proceso tambi\u00e9n rige en las actuaciones administrativas. \u00a0La sentencia expresa en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de hacer la planeaci\u00f3n de los contratos y para el caso particular de los procesos licitatorios, se impone la necesidad de que todas y cada una de sus etapas no solamente reflejen los aludidos principios, sino tambi\u00e9n las garant\u00edas legales, y constitucionales de los sujetos intervinientes dentro de la misma, particularmente que la actividad que al interior de la misma se produzca, refleje tambi\u00e9n el respeto a derechos como el debido proceso en concordancia con los principios en menci\u00f3n. La Corte Constitucional expresa sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026De lo dicho y de la jurisprudencia trascrita hasta ahora, quiere la Sala destacar las siguientes conclusiones: (i) el derecho al debido proceso administrativo es \u00a0de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n; \u00a0(iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; (\u2026)\u201d67 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al juez de tutela no le est\u00e1 permitido valorar o precisar cu\u00e1l debe ser la conducta que debe tomar Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. en relaci\u00f3n con el proceso licitatorio, ni controvertir la legalidad de las diferencias contractuales surgidas en \u00e9l. Sobre este particular la sentencia refiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que a trav\u00e9s de las presentes diligencias no es permisible entrar a valorar, controvertir o precisar cu\u00e1l ha de ser la conducta que para el caso deba tomar la Empresa accionada respecto a la licitaci\u00f3n por ella convocada, (\u2026) ni a controvertir los actos emitidos en el mismo proceso, o incluso a considerar los efectos que en estas diligencias pudieran tener las manifestaciones p\u00fablicas que la parte accionante le atribuye tanto a la se\u00f1ora Alcaldesa del Municipio de Armenia, como al se\u00f1or gerente de las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE ARMENIA EPA EPS acerca de la posible no adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n a que alude la referida licitaci\u00f3n, pues (\u2026) la posibilidad de aplicar la tutela a\u00fan como mecanismo transitorio no es admisible frente a meras expectativas o hechos hipot\u00e9ticos, o como mecanismo para controvertir la legalidad de las diferencias contractuales (\u2026)\u201d68 \u00a0(Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Existe un vac\u00edo consistente en la falta de concreci\u00f3n del t\u00e9rmino en que el proceso licitatorio debe definirse, el cual no se puede solucionar con el cronograma inicialmente implementado en el pliego de condiciones, ni con las normas, generando indefinici\u00f3n, incertidumbre e inseguridad para los participantes, lo que afecta de manera directa su derecho al debido proceso. En este sentido la sentencia dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que en t\u00e9rminos generales, no puede ser del conocimiento del juez constitucional, el contenido de los actos administrativos que se produzcan con motivo de la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal, y en especial, de los relacionados con un proceso licitatorio, dados los controles administrativos existentes, respecto al proceso licitatorio abierto por las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE ARMENIA EPA ESP, es evidente la existencia de un vac\u00edo respecto a la concreci\u00f3n del t\u00e9rmino en que el mismo se defina, dado que ni del cronograma inicialmente implementado en el pliego de condiciones, ni de la normativa, puede hacerse tal concreci\u00f3n, y hasta ahora la Empresa convocante incurre en omisi\u00f3n, al no fijar los par\u00e1metros respectivos y particularmente la determinaci\u00f3n del tiempo en que ello deba hacerse; lo anterior l\u00f3gicamente genera un estado de incertidumbre, de inseguridad y de indefinici\u00f3n, que da al traste con los principios de eficacia, transparencia, responsabilidad y celeridad pertenecientes a la actividad administrativa, y que afectan de manera directa el debido proceso (\u2026)\u201d69 (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro que esta providencia no solamente levanta la suspensi\u00f3n del proceso licitatorio y ampara el derecho al debido proceso, sino que ordena a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. que contin\u00fae el proceso convocado por la licitaci\u00f3n n\u00famero 001 de 2007 y que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a resolver de fondo y de manera definitiva la vinculaci\u00f3n de Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia como \u00fanico proponente habilitado. Adem\u00e1s, fundamenta esas decisiones en estas consideraciones esenciales: (a) la licitaci\u00f3n n\u00famero 001 de 2007 es un proceso administrativo regulado, no por el derecho privado, sino por el derecho p\u00fablico, especialmente por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993; (b) la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir controversias surgidas del proceso licitatorio, a menos que d\u00e9 origen a un perjuicio irremediable por violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental; (c) que la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo consiste en este caso en la omisi\u00f3n de Empresas P\u00fablicas de Armenia en fijar los par\u00e1metros del proceso licitatorio y en concretar el t\u00e9rmino de definici\u00f3n del mismo, omisi\u00f3n que ha generado un estado de indefinici\u00f3n, incertidumbre e inseguridad para los participantes, que no es posible solucionar con el cronograma inicialmente implementado en el pliego de condiciones, ni con el sistema normativo; y (d) que al juez de tutela no le corresponde entrar a valorar, controvertir o precisar cu\u00e1l debe ser la conducta a seguir por Empresas P\u00fablicas de Armenia en relaci\u00f3n con la forma de terminaci\u00f3n del proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Alcance de la sentencia de segunda instancia proferida en la acci\u00f3n de tutela adelantada por Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P. contra Empresas P\u00fablicas de Armenia y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia del 2 de octubre de 2009, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo proferido el veintiuno (21) de agosto del dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Revocar el numeral tercero de dicha providencia y en su lugar, se dispone: ordenar a la EPA ESP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo, expida el acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de Licitaci\u00f3n Nacional No. 001 de 2007, con el fin de finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro de las dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n que de este fallo se haga a las partes.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juez de tutela no puede indicar el sentido de la decisi\u00f3n con la que culmine el proceso licitatorio. En relaci\u00f3n con este aspecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor considera que se le est\u00e1n amenazando sus derechos fundamentales al realizarse manifestaciones que claramente determinan que el proceso licitatorio terminar\u00e1 con la declaratoria de desierta de la misma; ahora bien, tal es una posibilidad dentro del tr\u00e1mite, aunque no deseable para los intereses del accionante, sin que sea este el estadio pertinente para determinar si con tal decisi\u00f3n en el futuro se afectaran derechos de otra \u00edndole; ya que el Juez de tutela no puede dentro de ning\u00fan procedimiento indicar el sentido de la decisi\u00f3n con la que se culmine.\u201d71 (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La falta de culminaci\u00f3n del proceso licitatorio, mediante adjudicaci\u00f3n, declar\u00e1ndolo desierto, o por cualquier otra causa, ha generado incertidumbre para los intervinientes, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. Espec\u00edficamente refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a falta de culminaci\u00f3n del proceso licitatorio s\u00ed puede estar lesionando ese derecho fundamental al debido proceso, pues ante la incertidumbre, como bien lo menciona el Juez de instancia, no pueden la entidad accionante y sus litisconsortes por activa, tener una preparaci\u00f3n clara respecto a las actividades o procedimientos a seguir seg\u00fan sea la decisi\u00f3n, de adjudicar, declarar desierta o cualquiera otra que ponga fin a tal procedimiento; la que es necesaria en caso de considerar que se han vulnerado otros derechos, tener la posibilidad de ejercer las acciones legales correspondientes.(\u2026)\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La resoluci\u00f3n n\u00famero 0218 del 20 de abril de 2009, expedida por el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., suspendi\u00f3 por 3 meses la licitaci\u00f3n p\u00fablica 001 de 2007 y en su numeral segundo \u00a0orden\u00f3 que, una vez vencido ese t\u00e9rmino, se indicar\u00e1 el tr\u00e1mite a seguir. Ese t\u00e9rmino de 3 meses de suspensi\u00f3n venci\u00f3 el 20 de julio de 2009. Esto quiere decir que el proceso licitatorio no est\u00e1 suspendido y por \u00e9ste motivo existe carencia actual de objeto. Pero, como no hay constancia de que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. haya proferido el acto administrativo debidamente motivado se\u00f1alando el cronograma a seguir en el proceso licitatorio despu\u00e9s de haber vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de 3 meses ordenado en la resoluci\u00f3n n\u00famero 0218 de 2009, tal omisi\u00f3n \u00a0genera incertidumbre para los concursantes y viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso a los accionantes, toda vez que la culminaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n no puede tornarse indefinida. Concretamente anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n 0218 del 20 de abril de 2009, emanada del Gerente General de la Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, suspende hasta por un periodo de tres meses la Licitaci\u00f3n P\u00fablica 001 de 2007, (\u2026) y prev\u00e9 que vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, mediante acto administrativo debidamente motivado, se indicar\u00e1 el tr\u00e1mite a seguir dentro del proceso, suspensi\u00f3n que empez\u00f3 a regir en la fecha antes dicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal t\u00e9rmino venci\u00f3 el 20 de julio de 2009, lo que quiere decir, que el tr\u00e1mite de la licitaci\u00f3n no se encuentra en este momento suspendido y por tanto se configura la carencia actual de objeto, en raz\u00f3n a este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo dicho, como se hizo alusi\u00f3n anteriormente a la incertidumbre temporal, luego de vencido este t\u00e9rmino, las partes intervinientes en el proceso Licitatorio est\u00e1n a la espera de su continuaci\u00f3n la que no puede tornarse indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 acreditado en el proceso que, luego del 20 de julio de 2009, se halla (sic) proferido la decisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo segundo de la mencionada Resoluci\u00f3n, hecho \u00e9ste que s\u00ed vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues, si bien, all\u00ed no se menciona que vencido el t\u00e9rmino se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo correspondiente prev\u00e9 que se proceder\u00e1 a indicar el tr\u00e1mite a seguir, lo que no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses desde el vencimiento de la suspensi\u00f3n de la licitaci\u00f3n a la fecha de proferimiento de este fallo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, por lo que en efecto procede su amparo, lo que lleva a confirmar la decisi\u00f3n en este aspecto.\u201d73 (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que la resoluci\u00f3n n\u00famero 218 de 2009, a la cual se refiere la sentencia, fue expedida por el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia y dice en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Suspender hasta por un per\u00edodo de tres meses (3), la licitaci\u00f3n P\u00fablica No.001 de 2007, cuyo objeto es \u2018LA CONTRATACI\u00d3N DE UN OPERADOR CON RESPONSABILIDADES DE INVERSI\u00d3N PARA LA PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA QUIND\u00cdO Y EL FONDEO DEL PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO QUE CONTRIBUYA AL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL\u2019, tiempo durante el cual la entidad har\u00e1 el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de los hechos indicados en el numeral 9 de los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Una vez vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, mediante acto administrativo debidamente motivado, indicar\u00e1 el tr\u00e1mite a seguir dentro del proceso de Licitaci\u00f3n Nacional No.001 de 2007. (\u2026)\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto de la misma sentencia, claramente se deduce: (a) que confirma lo resuelto en los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo de primera instancia; y (b) que revoca lo decidido en el numeral tercero del mismo, ordenando, en su lugar, que Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, expida un acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de licitaci\u00f3n n\u00famero 001 de 2007, con el objeto de finiquitar el per\u00edodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar el t\u00e9rmino de 2 meses. No queda ninguna duda, entonces, que esta orden (y no la del numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia) es la que debe cumplir Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa que dicha sentencia contiene las siguientes motivaciones fundamentales: (a) que el juez de tutela no puede indicarle o sugerirle a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. la manera como puede culminar el proceso licitatorio, pero le aclara que esa terminaci\u00f3n puede ser por adjudicaci\u00f3n, declar\u00e1ndolo desierto o de cualquier otra forma; y (b) que la vulneraci\u00f3n del debido proceso de los accionantes consiste en que la entidad accionada no le ha dado cumplimiento a lo resuelto en el numeral segundo de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0218 del 20 de abril de 2009, cuyo texto se acaba de transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia modifica sustancialmente lo decidido en el numeral tercero de la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. debe expedir \u201cel acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de Licitaci\u00f3n Nacional No. 001 de 2007, con el fin de finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d. Esta es la decisi\u00f3n final de la sentencia de tutela de segunda instancia que debe ser cumplida por Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., porque se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. EL Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico por: (i) haber dado un valor probatorio equivocado a la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el mismo juzgado el 21 de agosto de 2009 y a la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, expedida por el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P.; y (ii) no haberle dado valor probatorio a la sentencia de tutela de segunda instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre de 2009, especialmente lo resuelto en su numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, en providencia del 4 de junio de 2010, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar que las Empresas P\u00fablicas de Armenia. E P A E.SP., cumpli\u00f3 el fallo de tutela proferido por este despacho el 21 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Abstenerse de imponer las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Gerente General de las Empresas P\u00fablicas de Armenia, E P A E.S.P. y a los integrantes de la Junta Directiva de dicha entidad por raz\u00f3n del incidente de desacato promovido por la Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia (\u2026).\u201d75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A simple vista se observa que la parte resolutiva de esta providencia se refiere exclusivamente a la sentencia de tutela de primera instancia, emitida por ese mismo juzgado el 21 de agosto de 2009, desconociendo totalmente lo ordenado en el numeral 2 de la sentencia de tutela de segunda instancia, de fecha 2 de octubre de 2009, que revoc\u00f3 o modific\u00f3 lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia de tutela de primer grado, en el sentido de \u201cordenar a la E P A E.S.P., que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, expida el acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso Licitatorio Nacional No. 001 de 2007, con el fin de finiquitar el per\u00edodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que no se trata de una simple omisi\u00f3n formal, sino de una falta de an\u00e1lisis y de aplicaci\u00f3n real de esa parte de la sentencia de tutela de segunda instancia, pues la providencia del 4 de junio de 2010 no examina, ni tiene en cuenta, que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. no ha expedido el acto administrativo debidamente motivado, se\u00f1alando el cronograma a seguir en el proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la providencia del 4 de junio de 2010 dice en la parte motiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto el curso normal del proceso licitatorio, despu\u00e9s de calificadas las propuestas, es la adjudicaci\u00f3n del contrato ello no es obst\u00e1culo para que dicho proceso tome otro rumbo por el ejercicio de potestades administrativas, siempre que las mismas se ejerzan de acuerdo con la ley, de esta forma, la revocatoria del acto de apertura conlleva una terminaci\u00f3n anormal del proceso pero no por ello deja de resolver en forma material, la situaci\u00f3n del proponente, cuesti\u00f3n diferente es que dicho proponente est\u00e9 en desacuerdo con tal resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la revocatoria del acto de apertura de la licitaci\u00f3n resuelve la situaci\u00f3n del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensi\u00f3n indefinida del proceso de selecci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n, bajo un examen preliminar, no desconoce en forma evidente e incuestionable el ordenamiento jur\u00eddico ni quebranta de manera flagrante reglas de competencia, procedimientos o normas sustantivas de modo que pueda desvirtuarse, a primera vista, la presunci\u00f3n de legalidad que la ampara, as\u00ed, evaluada bajo los restringidos par\u00e1metros de \u00e9ste tr\u00e1mite incidental la citada revocatoria resulta id\u00f3nea para cumplir el fallo que ampar\u00f3 los derechos del accionante.\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que las expresiones \u201cla revocatoria del acto de apertura de la licitaci\u00f3n\u201d y \u201ctal decisi\u00f3n\u201d a que se refiere la providencia del 4 de junio de 2010, aunque no la citan por su nombre espec\u00edfico, corresponde sin duda a la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, expedida por el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., que tambi\u00e9n obra en copia y dice en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: REVOCAR la Resoluci\u00f3n No.0036 de enero 23 de 2007 que orden\u00f3 la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No.001 de 2007, cuyo objeto es la selecci\u00f3n de un operador con responsabilidades de inversi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, en el Municipio de Armenia, Quind\u00edo y el fondeo del patrimonio aut\u00f3nomo que contribuye al pago del pasivo pensional.\u201d78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos elementos de juicio, se observa que la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 fue expedida el d\u00eda 1 de octubre de 2009 y que la sentencia de tutela de segunda instancia se profiri\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s, esto es, el 2 de octubre de 2009. Por lo tanto, era f\u00edsicamente imposible que con dicha resoluci\u00f3n Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. le diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia, por ser \u00e9sta posterior a aqu\u00e9lla. Ante la nueva realidad, lo que Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. ha debido hacer era ajustar su acto administrativo a lo resuelto por el juez de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que la providencia del 4 de junio de 2010 le dio a la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 de 2009 un valor probatorio que realmente no tiene para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2 de la sentencia del 2 de octubre de 2009, que revoc\u00f3 el numeral tercero del fallo del 21 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, de acuerdo con la sentencia de tutela de segunda instancia, \u00a0es obligatorio e ineludible para Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. reanudar primero el proceso licitatorio, mediante un acto administrativo debidamente motivado que se\u00f1ale el cronograma a seguir en \u00e9l, y luego s\u00ed, en desarrollo del mismo, tomar la decisi\u00f3n definitiva que corresponda, \u201cya que el Juez de tutela no puede dentro de ning\u00fan procedimiento indicar el sentido de la decisi\u00f3n con la que se culmine.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que este es el verdadero alcance de las \u00f3rdenes dadas en la sentencia de tutela de segunda instancia, espec\u00edficamente de lo resuelto en su numeral segundo, la cual, se repite, no ha sido cumplida por Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., ya que no expidi\u00f3 oportunamente \u201cel acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de Licitaci\u00f3n Nacional No. 001 de 2007, con el fin de finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esos errores f\u00e1cticos condujeron al juez que decidi\u00f3 el incidente de desacato a tomar una decisi\u00f3n igualmente equivocada, como fue \u201c[d]eclarar que las Empresas P\u00fablicas de Armenia, EPA E.S.P., cumpli\u00f3 el fallo de tutela proferido por este despacho el 21 de agosto de 2009 (\u2026)\u201d, dejando de aplicar en esa forma la sentencia de tutela de segunda instancia, incurriendo en clara violaci\u00f3n del debido proceso y olvidando, adem\u00e1s, que la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela y exigir su efectiva \u00a0materializaci\u00f3n83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n en el ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por indebida aplicaci\u00f3n del principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Ley 142 de 1994 y por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 845, 846, 857, 860 y 861 del C\u00f3digo de Comercio y 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del 4 de junio de 2010 no adolece de defecto sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n en el ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por indebida aplicaci\u00f3n del principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Ley 142 de 1994 y por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 845, 846, 857, 860 \u00a0y 861 del C\u00f3digo de Comercio y 1602 del C\u00f3digo Civil, porque, seg\u00fan se ha rese\u00f1ado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate de tutela, y mucho menos sobre los que no lo han sido, ya que ello implicar\u00eda revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. De acuerdo con esto, el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez en este caso est\u00e1 definido por el alcance del fallo correspondiente84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2009 sostiene que esa licitaci\u00f3n se rige por las normas de derecho p\u00fablico, como la Ley 80 de 199385, y el juez de segunda instancia confirm\u00f3 esas consideraciones. De tal manera que, independientemente de que dichas valoraciones jur\u00eddicas sean o no acertadas, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia no incurre en defecto sustantivo al proferir la providencia del 4 de junio de 2010 por seguir la misma l\u00ednea argumentativa de esas sentencias en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al proceso licitatorio n\u00famero 001 de 2007, ya que no pod\u00eda reabrir el debate sobre los mismos temas y mucho menos sobre los que no hab\u00edan sido tratados en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a los accionantes al abstenerse en el numeral segundo de la providencia de fecha 4 de junio de 2010 de imponer sanci\u00f3n por desacato a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, para que el juez pueda sancionar por desacato \u201csiempre ser\u00e1 necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n de la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento\u201d86, siendo indispensable establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el \u00e1nimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a dilucidar este aspecto es preciso recordar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, en la sentencia del 21 de agosto de 2009, en su numeral tercero, le hab\u00eda ordenado a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. que \u201cestando agotadas las etapas previas correspondientes, contin\u00fae con el proceso licitatorio convocado mediante la licitaci\u00f3n p\u00fablica No 001 de 2007, y por lo tanto, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolverle de fondo y de manera definitiva, la vinculaci\u00f3n dentro de la misma a la denominada UNI\u00d3N TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA, como \u00fanico proponente habilitado dentro de la misma licitaci\u00f3n\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., en oficio GG 0949 del 7 de octubre de 2009, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, le hace saber que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n d\u00eda antes de que su Despacho produjera el fallo de segunda instancia, la Empresa, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 de esa fecha, decidi\u00f3 de fondo la suerte del procedimiento de selecci\u00f3n. (\u2026) Por consiguiente, al d\u00eda de hoy y desde antes que el Juzgado diera la orden que estoy comentando, la Empresa hab\u00eda finiquitado el procedimiento comenzando hace m\u00e1s de dos a\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6. Significa lo anterior que la Empresa a mi cargo no debe tomar, a nuestro entender, ninguna decisi\u00f3n adicional para cumplir el fallo anotado. PERO SI ASI NO FUERA Y NUESTRO ENTENDIMIENTO ESTUVIESE EQUIVOCADO, RUEGO AL SE\u00d1OR JUEZ INDICARNOS EL CAMINO A SEGUIR PARA NO INCURRIR EN DESACATO.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n del Gerente General de esa empresa encuentra respaldo en la copia de la citada resoluci\u00f3n n\u00famero 0532, que efectivamente tiene fecha 01 de octubre de 2010, es decir, un d\u00eda antes de haberse proferido la sentencia de tutela de segunda instancia, habiendo resuelto \u201cREVOCAR la resoluci\u00f3n No. 0036 de enero 23 de 2007 que orden\u00f3 la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 001 de 2007\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es razonable pensar que el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., al expedir la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532, quiso darle cumplimiento a la orden que le imparti\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia en la sentencia del 21 de agosto de 2009 en el sentido de resolver de fondo y de manera definitiva, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, la vinculaci\u00f3n de Uni\u00f3n Temporal Aguas de Armenia dentro del proceso de licitaci\u00f3n; y que, despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia el 2 de octubre de 2010, no ten\u00eda seguridad acerca del procedimiento a seguir por la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, no est\u00e1 probado el dolo, ni la culpa grave del Gerente General y de los miembros de la Junta Directiva de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P., y por ello no es posible sancionarlos por desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la Sala considera acertado lo que decidi\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia en el numeral 2 de su providencia del 4 de junio de 2010, raz\u00f3n por la cual no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso de los accionantes por este motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. En conclusi\u00f3n, en este caso procede la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que est\u00e1 siendo vulnerado por la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 4 de junio de 2010, espec\u00edficamente por su numeral 1, que declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. Ahora bien, las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 5 de agosto de 2010, que revoc\u00f3 la \u00a0de primera instancia emitida el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; y, en su lugar, tutelar a favor de los accionantes su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, \u00a0por medio de la providencia de fecha 4 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revocar lo resuelto en el numeral 1. de la providencia del 4 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, y en su lugar, ordenar a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. que revoque la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0036 del 23 de enero de 2007; y expida un acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de licitaci\u00f3n nacional n\u00famero 001 de 2007, con el objeto de finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un t\u00e9rmino de 2 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Confirmar lo resuelto en el numeral 2. de la providencia del 4 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 11 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 5 de agosto de 2010, que revoc\u00f3 la \u00a0de primera instancia emitida el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR a favor de Luis Eduardo Belalc\u00e1zar Garay, Inversiones Z\u00e1rate Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S.C.S., Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P., Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, \u00a0por medio de la providencia de fecha 4 de junio de 2010, proferida dentro del incidente de desacato promovido por Luis Eduardo Belalc\u00e1zar Garay y otros contra el Gerente General de de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR lo resuelto en el numeral 1. de la providencia del 4 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, y en su lugar, ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, revoque la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0036 del 23 de enero de 2007; y expida un acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de licitaci\u00f3n nacional n\u00famero 001 de 2007, con el objeto de finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un t\u00e9rmino de dos (02) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR lo resuelto en el numeral 2. de la providencia del 4 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General que, dejando las respectivas constancias, devuelva al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el expediente del proceso de tutela n\u00famero 630014003001-2009-00-346-00, instaurado por Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos contra la Alcald\u00eda de Armenia y otros, el cual fue remitido a esta Sala en calidad de pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-512\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2836952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Eduardo Belalc\u00e1zar Garay y otros contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones91, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 18 a 20) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento92, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. \u2551 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T- 008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, \u00a0T-088 de 2003, T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033 de 2010 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, \u00a0T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Auto 010 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002 \u00a0y Sentencia T-458 de 2003, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional SU-1158 de 2003. &#8220;para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto \u00fatil de las sentencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Auto 265 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver art\u00edculos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-368 y T 1113 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La norma en comento dice: \u201cDESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \/\/La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Espec\u00edficamente sobre la legitimaci\u00f3n activa de la persona que promovi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-944 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia T- 1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>55 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: arbitrariedad es acto o proceder contrario a la justicia, la raz\u00f3n o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. www.rae.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T- 652 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 104 a 113, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 187, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, T-684 de 2003 y T-368 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En el Auto A -005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica -numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 85 y 86, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cART\u00cdCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACI\u00d3N ESTATAL. Los servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n que al celebrar contratos y con la ejecuci\u00f3n de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares, por su parte, tendr\u00e1n en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una funci\u00f3n social que, como tal, implica obligaciones. (Rayas del Despacho)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 71, cuaderno de tutela n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 73 y 74, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 75, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 78, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 82, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 103, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 100, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 101, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 102, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 335, cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 112 y 113, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 103, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 109 y 112, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 685 a 691, cuaderno de tutela n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 75, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 100, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folios 101 y 102, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 100, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Auto 045 de 2004 y Sentencia T-171 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 85 y 86, cuaderno de tutela n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 340 a 342, cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 685 a 691, cuaderno de tutela n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464 y 510 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad; y (ii) se configure [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}