{"id":18864,"date":"2024-06-12T16:25:04","date_gmt":"2024-06-12T16:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-513-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:04","slug":"t-513-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-11\/","title":{"rendered":"T-513-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica; no obstante, la Corte ha advertido que tal poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En suma, esto implica en dos eventos extremos: evitar pasar por alto la valoraci\u00f3n de ciertas pruebas (anomal\u00eda esta que tiene una estrecha relaci\u00f3n con la ausencia de sustento argumentativo de la providencia judicial) o derivar efectos inexistentes o irracionales de las herramientas recaudadas leg\u00edtimamente en el proceso. El defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; el no an\u00e1lisis del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION FICTA O PRESUNTA-Finalidad y elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a su interposici\u00f3n dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto en proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho sentencia no tuvo en cuenta valoraci\u00f3n de pruebas y confesi\u00f3n ficta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2931736 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Value Trade Corp. Ltda contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma Value Trade Corp. Ltda, a trav\u00e9s de apoderado especial, present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela el 17 de septiembre de 2010, contra la providencia judicial dictada el 18 de marzo de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso abreviado de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho que ella inici\u00f3 en contra de la empresa Qualification Technology E.U. (ahora Limitada). \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos: primero, los que sustentaron el inicio del proceso abreviado de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho y, segundo, aquellos que definen la providencia que habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definir\u00e1n los requerimientos y se se\u00f1alar\u00e1n los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la firma actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos que precedieron la presentaci\u00f3n del proceso abreviado de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se indica que las firmas Value Trade Corp. Ltda y Qualification Technology E.U. (ahora Limitada), representadas por M\u00f3nica Salazar Bernal y Hans Otto Boecker respectivamente, se asociaron de hecho con el objetivo de adelantar \u201cconjunta y solidariamente\u201d la siguiente actividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, difusi\u00f3n, realizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la 1\u00aa Feria Internacional de Materiales y Equipos de Tecnolog\u00eda en el Sector de la Educaci\u00f3n y la Formaci\u00f3n Superior \u201cProyecto Feria Interdidactic Colombia 2006\u201d llevada a cabo en Bogot\u00e1 del 21 al 24 de septiembre de 2006, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda al SENA en relaci\u00f3n con la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las asociadas aportaron recursos de diversa \u00edndole, incluyendo su know how, as\u00ed como su experiencia y organizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las partes (i) convinieron repartirse entre s\u00ed y por partes iguales las utilidades que se llegaren a engendrar en desarrollo de las actividades indicadas. \u00a0(ii) Tambi\u00e9n acordaron que la representaci\u00f3n de la sociedad de hecho ser\u00eda efectuada \u201cprincipal pero no exclusivamente\u201d por Qualification Technology E.U.. \u00a0(iii) Adem\u00e1s pactaron que los negocios funcionar\u00edan bajo el mecanismo del \u201ccentro de costos\u201d, a cargo del contador Armando Vel\u00e1zquez. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que los gerentes de las dos empresas \u201cse reunieron peri\u00f3dicamente para tomar decisiones, dirigir y supervisar las actividades sociales, de las que quedaron numerosas actas e informes\u201d y decidieron abrir una cuenta corriente, a nombre del objeto social, es decir, del \u201cProyecto Interdidactic\u201d, que pod\u00eda ser manejada por cualquiera de ellos y a partir de la cual se entregaron \u201csendas\u201d tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ambas partes le otorgaron poder a la abogada Eleonora Celis Ca\u00f1as \u201cpara que tramitara ante la Superintendencia de Industria y Comercio el dep\u00f3sito de la ense\u00f1a comercial INTERDIDACTIC DE COLOMBIA\u201d a nombre de las dos firmas. Agrega que la imagen corporativa del proyecto siempre fue manejada \u201cunificadamente\u201d, que la mayor\u00eda de los documentos generados llevaron la firma de los gerentes de las dos entidades y que en octubre de 2006, el gerente de Qualification Technology E.U. gir\u00f3 un cheque a Value Trade Corp Ltda., \u201ca t\u00edtulo de distribuci\u00f3n parcial de utilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Hechos que definen qu\u00e9 providencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Narra que a pesar de haberse agotado el objeto social y que la uni\u00f3n se encontraba en \u201cestado de disoluci\u00f3n\u201d, Qualification Technology E.U. se neg\u00f3 a presentar cuentas de su gesti\u00f3n, no accedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la sociedad y tampoco entreg\u00f3 a Value Trade Corp. Ltda. la parte de la utilidad que le corresponde (50%); como consecuencia, \u00e9sta procedi\u00f3 a presentar demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, conforme al art\u00edculo 627 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la demanda solo solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, debido a que el art\u00edculo 627 CPC no permite que se pida la declaratoria de su existencia. Agrega que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 628, inciso tercero, alleg\u00f3 prueba sumaria de la existencia de la asociaci\u00f3n, la cual no fue cuestionada, ni desvirtuada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En diez numerales relaciona el conjunto de pruebas que se anexaron al proceso y se\u00f1ala que el Juez decret\u00f3 las siguientes: \u201ctestimonios, la exhibici\u00f3n de los documentos contables y el interrogatorio del representante de la demandada QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U., el se\u00f1or HANS OTTO BOECKER\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n, tambi\u00e9n advierte que esta autoridad judicial: \u201csistem\u00e1ticamente se empe\u00f1\u00f3 en negar u omitir pronunciarse sobre todas aquellas que implicaran un tr\u00e1mite, una gesti\u00f3n o una posible fatigosa actividad de su Despacho, tales como la inspecci\u00f3n acompa\u00f1ada de perito contable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre las pruebas que se arrimaron al expediente, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. \u00a0Con todo, la demandada no pidi\u00f3 la ratificaci\u00f3n ni tach\u00f3, objet\u00f3 o cuestion\u00f3 en modo alguno los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La exhibici\u00f3n de los documentos correspondientes al \u201ccentro de costos\u201d de la sociedad se llev\u00f3 a cabo con la participaci\u00f3n del propio contador ARMANDO VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El juez fij\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica del Interrogatorio de Parte que deb\u00eda rendir el representante de la demandada QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U. pero \u00e9ste no compareci\u00f3 a la diligencia y la excusa que present\u00f3 no le fue aceptada seg\u00fan auto del 19 de Mayo de 2008. \u00a0En consecuencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 210 del CPC, se produjo la confesi\u00f3n ficta y as\u00ed lo declar\u00f3 expl\u00edcitamente el Juez en su providencia, que se\u00f1al\u00f3 en concreto los hechos de la demanda que habr\u00edan de presumirse ciertos por ser susceptibles de confesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0(resaltado original del memorialista). \u00a0<\/p>\n<p>Anota que contra tal decisi\u00f3n invoc\u00f3 la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 140 del CPC. \u00a0De acuerdo a los p\u00e1rrafos transcritos por la actora, en esa oportunidad se argument\u00f3 lo siguiente: \u201cMenos a\u00fan resultaba menester pedir que judicialmente se declarara su existencia siempre que se cumpliera, como en efecto se cumpli\u00f3 (ver anexos de la demanda), con la carga de aportar \u201cprueba siquiera sumaria de su existencia y representaci\u00f3n\u201d, como exige el ya citado art\u00edculo 628, inciso segundo, del CPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la nulidad fue negada y que los mismos argumentos fueron usados para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 18 de marzo de 2010, encontr\u00f3 equivocada la decisi\u00f3n de la primera instancia pero, sin embargo, la confirm\u00f3 en su totalidad ya que no encontr\u00f3 probada la existencia de \u201canimus contrahendi societatis\u201d entre las partes. \u00a0De los argumentos transcritos por la demandante de esta providencia, vale la pena tener en cuenta el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5. \u00a0Descendiendo en el caso materia de estudio, despu\u00e9s de tomar en consideraci\u00f3n las pruebas obrantes en autos, debe advertirse que en el sub lite no se prob\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho que alega la actora existi\u00f3 entre las partes en litigio por que no se demostr\u00f3 ni el \u00e1nimo rec\u00edproco de constituir la sociedad, ni mucho menos a\u00fan que se adelantara gesti\u00f3n alguna entre los presuntos asociados para obtener un patrimonio colectivo; dicho en otras palabras, trat\u00e1ndose de la invocaci\u00f3n de una sociedad de hecho entre dos personas, forzoso es acreditar el animus contrahendi societatis, raz\u00f3n por la cual, corresponde indagar por factores de otra \u00edndole que el sub judice no se encuentran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Tribunal solo examin\u00f3 los testimonios recaudados dentro del proceso y no tuvo en cuenta \u201clas numerosas pruebas documentales aportadas o exhibidas, y, acaso m\u00e1s grave, pretermiti\u00f3 por completo (dir\u00edase que no se percat\u00f3 siquiera) la confesi\u00f3n ficta de la no comparecencia del representante de la demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la anterior irregularidad es el fundamento de esta solicitud de amparo de los derechos fundamentales y afirma lo siguiente en may\u00fascula sostenida: \u201cLA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL ACTU\u00d3 EN FORMA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA AL ORDEN JUR\u00cdDICO (\u2026) Y CON ELLO VIOLENT\u00d3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente relaciona las pruebas que considera trascendentales y que no habr\u00edan sido apreciadas por la autoridad judicial demandada. \u00a0Espec\u00edficamente se refiere a: (i) las Resoluciones n\u00famero 10150 y 17945 de 2006, expedidas por la jefe de la Divisi\u00f3n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, as\u00ed como el poder y la solicitud de dep\u00f3sito de la ense\u00f1a comercial conjuntamente a nombre de Value Trade Corp. Ltda. y Qualification Technology E.U.; (ii) el comprobante de egreso del 24 de octubre de 2006, correspondiente al cheque que el gerente de Qualification Technology E.U. gir\u00f3 a Value Trade Corp. Ltda., a t\u00edtulo de distribuci\u00f3n parcial de las utilidades; (iii) las partidas, comprobantes y registros de los gastos e ingresos manejados a trav\u00e9s del \u201ccentro de costos\u201d; (iv) el estado de p\u00e9rdidas y ganancias de la sociedad, con corte a 20 de octubre de 2006, elaborado por Qualification Technology Ltda.; (v) los cat\u00e1logos y fotograf\u00edas publicitarias del proyecto Interdidactic y la correspondencia escrita entre los socios; (vi) la confesi\u00f3n ficta en que incurri\u00f3 la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2010, fallada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se valoren todos los elementos probatorios obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la firma demandante, la providencia censurada adolece de un \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d. \u00a0Sustenta el cargo en los siguientes argumentos: \u201cSi no hubiera limitado su an\u00e1lisis a los testimonios y, por el contrario, hubiera apreciado y valorado la abundante prueba documental y le hubiera hecho producir efectos probatorios a la confesi\u00f3n ficta de la demandada, forzosamente habr\u00eda colegido la existencia de la sociedad de hecho (puesto que la ley no exige ning\u00fan medio de prueba solemne o espec\u00edfico para el efecto y en el expediente no obra ninguna prueba eficaz que destruya esta confesi\u00f3n sino que el plenario en su integridad la ratifica) y en consecuencia revocado el fallo de primer grado para en lugar suyo decretar la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, cuya existencia emerge del proceso con claridad irrebatible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El juez que decidi\u00f3 en primera instancia el proceso ordinario de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho enlist\u00f3 las principales actividades que lo llevaron a dictar sentencia, infiri\u00f3 que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales del actor y solicit\u00f3 que la tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, la Magistrada que present\u00f3 la ponencia de fallo contra el cual se interpone esta acci\u00f3n de tutela, se remiti\u00f3 a los argumentos contenidos en tal providencia \u201cpara que se tengan en cuenta en la determinaci\u00f3n a adoptar por esa honorable Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 varios apartes en donde la autoridad judicial demandada efectu\u00f3 una apreciaci\u00f3n del material probatorio obrante en el proceso y posteriormente concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n de \u00e9ste fue razonable, \u201ccircunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de la mera voluntad de los juzgadores que de suyo, habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en competencias legal y constitucionalmente deslindadas\u201d. \u00a0Bajo este marco resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la firma demandante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la anterior providencia, ya que seg\u00fan su sentir el Tribunal demandado pretiri\u00f3 la valoraci\u00f3n de un conjunto de documentos y de la confesi\u00f3n ficta aplicable al demandado. \u00a0Bajo esta condici\u00f3n, reiter\u00f3 la necesidad de definir a qu\u00e9 pruebas aplica la \u2018valoraci\u00f3n razonable\u2019 esbozada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue negada a trav\u00e9s de auto del 14 de octubre de 2010, al que sigui\u00f3 la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n en la que sucintamente se incluye el mismo argumento: el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas y la confesi\u00f3n ficta que evidencian la existencia de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Resalt\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y advirti\u00f3 que es improcedente fundamentar el amparo en \u201cuna simple discrepancia de criterio sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 que en el caso no se presenta una v\u00eda de hecho, ya que la decisi\u00f3n \u201cse halla soportada en un razonado proceso de valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n (&#8230;) que le permiti\u00f3 concluir, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n impetrado, que la prueba recaudada no demostraba la constituci\u00f3n de una sociedad de hecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del fallo dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 13 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (folios 18 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n constitucional tiene fundamento en la Sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en segunda instancia, en la que se neg\u00f3 la liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho. \u00a0De acuerdo a la firma demandante, la providencia desconoce la existencia de varios documentos y la confesi\u00f3n ficta aplicable al demandado, lo que configura la existencia de un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Este escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la propiedad, al negar la existencia y liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho, sin tener en cuenta algunas herramientas probatorias, incluyendo una confesi\u00f3n ficta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante, la Sala har\u00e1 menci\u00f3n de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve \u00e9nfasis en los defectos procedimental y f\u00e1ctico, y luego presentar\u00e1 algunas consideraciones acerca del alcance de la \u2018confesi\u00f3n ficta\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Defectos procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que \u00e9stas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0La Corte infiri\u00f3, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. \u00a0Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la \u2018v\u00eda de hecho\u2019, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la s\u00edntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha mermado la definici\u00f3n tradicional de \u2018v\u00eda de hecho\u2019 y ha generado varias obligaciones espec\u00edficas en cabeza de los operadores. \u00a0En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligaci\u00f3n de respetar los precedentes, as\u00ed como la de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n3. \u00a0En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. \u00a0En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuados dichos ingredientes se estableci\u00f3 que adem\u00e1s resulta necesario acreditar la existencia de \u2013por lo menos- una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0La sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia en comento advirti\u00f3 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. \u00a0En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios\u00a0 \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dichos criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Defecto procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-267 de 2009 concret\u00f3 los alcances del defecto procedimental, partiendo de una base esencial: \u00e9ste se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera evidente y sin que esto sea imputable al afectado, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de manera trascendental el resultado del proceso o la participaci\u00f3n de una de las partes en el mismo. \u00a0Estas particularidades llevaron a que en la sentencia se definiera esta anomal\u00eda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales12. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n13. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro de los eventos t\u00edpicos de v\u00eda de hecho por defecto procesal se produce a ra\u00edz de la dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que incurre en defecto procedimental la autoridad judicial que pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, en la sentencia T-268 de 2010 esta Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 algunas de las formas adscritas al defecto procedimental absoluto basadas en el \u2018exceso ritual manifiesto\u2019. \u00a0En aquella oportunidad, hizo expl\u00edcito el contenido del art\u00edculo 228 Superior, haciendo \u00e9nfasis en el mandato de \u201cprevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d y aclarando que \u00e9stas son s\u00f3lo un instrumento para la realizaci\u00f3n de aquel. \u00a0Parafraseando la sentencia C-029 de 1995, sostuvo lo siguiente: \u201clas normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no son fines en s\u00ed mismas\u201d. \u00a0Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de tal premisa, inspeccion\u00f3 algunos casos y sintetiz\u00f3 los alcances del defecto procedimental, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente, en sentencia T- 264 de 2009, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte al conocer en sede de revisi\u00f3n la providencia atacada, consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, actuando en \u201ccontra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria,\u00a0 olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por \u201cexceso ritual\u201d en eventos en los cuales el juez\u00a0 vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u201c(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. En consecuencia, (i) concedi\u00f3 el amparo constitucional, (ii) orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera \u201cun t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en t\u00e9rminos generales el defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicaci\u00f3n de las normas o garant\u00edas procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicaci\u00f3n del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial. \u00a0En la sentencia T-599 de 2009 se identificaron estas extensiones a partir de la aplicaci\u00f3n de dos valores constitucionales: el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0De dicha providencia vale la pena reproducir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto procedimental en las providencias judiciales, incorpora dos tipos de garant\u00edas constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el primer derecho se \u00a0produce un defecto procedimental de car\u00e1cter absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso \u00a0ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando \u201cun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aplicado de manera particular al \u00e1mbito probatorio, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una conexi\u00f3n entre los defectos f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0As\u00ed fue reconocido en la sentencia T-386 de 2010, bajo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al \u00e1mbito probatorio del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-973 de 2004, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 200117, consider\u00f3 que la facultad y la libertad de valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de los jueces, seg\u00fan la sana critica, no constituye elemento suficiente ni v\u00e1lido si llega a desconocer la justicia material; de donde, una correcta administraci\u00f3n de justicia supone: \u201c(1\u00ba) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2\u00ba) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo anterior, teniendo en cuenta que las censuras presentadas en la demanda de la presente acci\u00f3n constitucional se refieren en su gran mayor\u00eda a problemas de orden probatorio, la Sala considera necesario reiterar algunas precisiones conceptuales relativas al defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico la Corte ha se\u00f1alado que se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias, en el evento en que no se valora el acervo probatorio o el mismo se aprecia inadecuadamente o en aquellas decisiones que se basan en una prueba obtenida il\u00edcitamente. Al respecto, en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica18; \u00a0no obstante, la Corte ha advertido que tal poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. \u00a0En suma, esto implica en dos eventos extremos: evitar pasar por alto la valoraci\u00f3n de ciertas pruebas (anomal\u00eda esta que tiene una estrecha relaci\u00f3n con la ausencia de sustento argumentativo de la providencia judicial) o derivar efectos inexistentes o irracionales de las herramientas recaudadas leg\u00edtimamente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en atenci\u00f3n a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las f\u00f3rmulas adscritas al defecto f\u00e1ctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, en la sentencia T-233 de 2007 se estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. \u00a0En cuanto a la dimensi\u00f3n positiva, se dijo que se presentaba cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constituci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que se refiere a la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, la sentencia T-233 de 2007 estableci\u00f3 que se configuraba cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su estudio, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. \u00a0Este marco comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. \u00a0Sobre el particular se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, el defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; el no an\u00e1lisis del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica20; por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tales condiciones, la Sala, previo a abordar el caso concreto, pasar\u00e1 a efectuar algunas precisiones acerca del alcance de la confesi\u00f3n ficta dentro de un proceso y luego se referir\u00e1 a los elementos necesarios para identificar una sociedad de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Relevancia y elementos adscritos a la confesi\u00f3n ficta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la confesi\u00f3n ficta constituye una herramienta, definida en la forma de una presunci\u00f3n legal o de indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y, asimismo, puedan dictar la sentencia respectiva. \u00a0Esta figura se encuentra definida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 794 de 2003) La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el juez har\u00e1 constar en el acta cu\u00e1les son los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciar\u00e1n como indicio grave en contra de la parte citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia C-559 de 2009, en la que se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, abord\u00f3 las condiciones de pr\u00e1ctica del interrogatorio o de la declaraci\u00f3n de parte e infiri\u00f3 su compatibilidad con el principio de no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0En dicha providencia se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl interrogatorio o declaraci\u00f3n de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versi\u00f3n sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesi\u00f3n, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realizaci\u00f3n de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-880 de 2005 se estudi\u00f3 la compatibilidad del derecho de defensa con la pr\u00e1ctica del interrogatorio mediante sobre sellado y se defini\u00f3 su relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n y, en general, el debido proceso. \u00a0De dicho fallo vale la pena tener en cuenta los siguientes apartados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa formulaci\u00f3n del interrogatorio de parte en pliego cerrado, como una de las opciones que admite el legislador para la pr\u00e1ctica de esta diligencia, debe ser analizada, en su razonabilidad, a partir de una aproximaci\u00f3n a la naturaleza y finalidades de este instrumento de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como lo se\u00f1ala la doctrina procesal, de un instrumento de prueba, mediante el cual una parte o presunta parte \u2013 si el interrogatorio es anticipado- provoca la confesi\u00f3n de su contraparte, mediante la formulaci\u00f3n de un interrogatorio que se surtir\u00e1 en actuaci\u00f3n judicial . \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0instrumento probatorio podr\u00e1 ser activado por \u00a0la parte interesada, en la fase preprocesal de una litis, o en la fase procesal. En esta \u00faltima dentro de las oportunidades habilitadas para la solicitud de pruebas, \u00a0en las actuaciones incidentales, o en las diligencias de entrega o secuestro de bienes. En cualquiera de esos eventos el objeto del interrogatorio se encuentra previamente definido. Cuando la solicitud se presenta en fase preprocesal, en ella se debe exponer en forma clara y determinante el objeto de la diligencia, el thema de prueba. En el interrogatorio que se surte en el curso del proceso, \u00a0de un incidente o una diligencia, el thema de prueba se encuentra definido y delimitado por los hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de interrogatorio de parte se ordena mediante providencia en la que se debe se\u00f1alar la fecha y la hora para su pr\u00e1ctica (Art. 204 del C.P.C.) la cual ser\u00e1 notificada, personalmente si se trata de actuaci\u00f3n preprocesal, y por estado si es procesal (Art. 205 C.P.C.), en este \u00faltimo evento bajo el supuesto de que quien debe absolverlo se encuentra vinculado al proceso. La ordenaci\u00f3n de la prueba es susceptible del recurso de reposici\u00f3n, y la negativa de reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba se practica en audiencia de car\u00e1cter privado, y bajo la imposici\u00f3n del juramento al absolvente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez efect\u00faa una labor de control sobre la admisibilidad, pertinencia y conformidad con el derecho, de las preguntas que se formulan mediante pliego cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de este instrumento de prueba es la de suscitar mediante un interrogatorio provocado, la confesi\u00f3n judicial \u00a0de la parte a la cual se dirige el cuestionario. Esta confesi\u00f3n puede ser expl\u00edcita si la parte requerida atiende la citaci\u00f3n para absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene de comparecer, siempre y cuando concurran los requerimientos procesales de la confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el proceso, b\u00e1sicamente con el referido a la b\u00fasqueda razonable de la verdad real.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-102 de 2005 tambi\u00e9n analiz\u00f3 la confesi\u00f3n a la luz del principio de no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0Bajo tal condici\u00f3n, present\u00f3 el referente general de los actos procesales, los deberes de las partes y las obligaciones y los poderes del juez. \u00a0En tal marco, concluy\u00f3 que la confesi\u00f3n solo es una herramienta procesal m\u00e1s, que debe ser estudiada por el juez y que puede ser desvirtuada en el transcurso del proceso. \u00a0Sobre el particular, esta providencia dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7 Todo lo dicho anteriormente conduce a demostrar que actuaciones tales como la contestaci\u00f3n de la demanda, decretar interrogatorios de parte, testimonios de terceros etc., corresponden al l\u00edcito ejercicio de la actividad probatoria en el proceso, previsto en el art\u00edculo 175 del C. de P.C., y que la apreciaci\u00f3n por parte del juez de los indicios y de las presunciones tambi\u00e9n hace parte de la actividad l\u00edcita de este funcionario en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunci\u00f3n o el indicio que esta conducta implica, seg\u00fan la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actu\u00f3 de esa manera, porque llevan consigo una confesi\u00f3n obtenida en violaci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la confesi\u00f3n judicial se produzca, se deben cumplir los requisitos contenidos en el art\u00edculo 195 del mismo C\u00f3digo. Adem\u00e1s, la ley es clara en cuanto establecer que toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario \u2013 art. 201 del C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2 A su vez, la ley tambi\u00e9n distingue entre el indicio y la presunci\u00f3n. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia l\u00f3gica, llega a un indicado, que, as\u00ed, se tiene por demostrado. En tanto que, la presunci\u00f3n implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposici\u00f3n del legislador.\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena rese\u00f1ar la sentencia C-622 de 1998, en la cual la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0All\u00ed se plante\u00f3 la definici\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta y se afirm\u00f3 que esta herramienta no vulnera la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el derecho de defensa o la autonom\u00eda judicial. \u00a0Finalmente se advirti\u00f3 que su aplicaci\u00f3n solo tiene como efecto que las otras partes tengan que desvirtuar los hechos que fueron objeto de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0confesi\u00f3n ficta o presunta es una presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario22 (presunci\u00f3n legal en sentido estricto, \u201ciuris tantum\u201d), por lo que guarda una relaci\u00f3n inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la parte a quien beneficia se libera de la carga que entra\u00f1a la demostraci\u00f3n del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunci\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de car\u00e1cter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual como se dijo no le es aplicable la garant\u00eda a la que se refiere el art\u00edculo 33 superior, l\u00f3gicamente deber\u00e1 desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanci\u00f3n, pues ellas no son m\u00e1s que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que \u00e9ste realice de manera efectiva el principio de impulsi\u00f3n del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos procesales, como obst\u00e1culo insalvable para la b\u00fasqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunci\u00f3n de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deber\u00e1 formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no est\u00e1 obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificaci\u00f3n por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesi\u00f3n; tales consecuencias en nada afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicci\u00f3n en sentido contrario, \u00e9ste los desconozca, situaci\u00f3n que si vulnerar\u00eda el aludido derecho fundamental cuya protecci\u00f3n consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-622 de 1998 cit\u00f3 una providencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se infiri\u00f3 que la confesi\u00f3n ficta conlleva un cambio en la carga de la prueba dentro del proceso; veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la confesi\u00f3n ficta o presunta tiene la significaci\u00f3n procesal de una aut\u00e9ntica presunci\u00f3n de las que en lenguaje t\u00e9cnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligaci\u00f3n de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunci\u00f3n comentada, que es presunci\u00f3n acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidi\u00f3 interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestaci\u00f3n) -, naturalmente redundar\u00e1n en contra de aqu\u00e9l.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dicha decisi\u00f3n concluy\u00f3 que la confesi\u00f3n ficta no afecta la independencia judicial ya que el juez est\u00e1 obligado a apreciar todas las pruebas en su conjunto. \u00a0En estos t\u00e9rminos aclar\u00f3 que la funcionalidad de la confesi\u00f3n ficta es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el caso de la confesi\u00f3n ficta, se reitera, ella es apenas una presunci\u00f3n legal que como tal admite prueba en contrario, y que deber\u00e1 ser desvirtuada si en el proceso reposa o a \u00e9l se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prueba o indicio que as\u00ed lo determine; en cuanto a los indicios, \u00e9stos son pruebas indirectas por excelencia, esto es, \u201c&#8230;que a partir de algo conocido \u00a0y por virtud de una operaci\u00f3n apoyada en las reglas de la l\u00f3gica y en las m\u00e1ximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida\u201d25, por lo que deber\u00e1n ser apreciados por el juzgador \u201c&#8230; en conjunto, armonizadamente, entretejiendo unos con otros&#8230;\u201d26, todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales planteamientos, sobre todo las sentencias C-622 de 1998 y T-589 de 2010, la Corte declar\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico porque en el proceso se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n y no se desvirtu\u00f3 la confesi\u00f3n ficta, es decir, porque no se present\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n que se desprendi\u00f3 de ella. \u00a0Algunos argumentos de la providencia de tutela, relevantes para el presente caso son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No obstante, justamente sobre esas dos carencias versaba la confesi\u00f3n ficta. En efecto, no \u00a0puede perderse de vista que de acuerdo con el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la confesi\u00f3n ficta o presunta27 le ordena al juez de la causa presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n de la demanda, cuando no se presente, como en este asunto, interrogatorio escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n ficta, que en este caso se presenta, al constatarse la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de interrogatorio, por su importancia, deber\u00e1 ser valorada por el juez natural, que omiti\u00f3 en el fallo mencionarla. \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, en criterio de esta Corte, la confesi\u00f3n ficta habr\u00eda tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoraci\u00f3n inicial del caso. Naturalmente, eso es compatible con el entendimiento de la confesi\u00f3n ficta como una presunci\u00f3n derrotable, a causa de otros medios de prueba. Interpretaci\u00f3n que han acogido tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,28 como esta Corporaci\u00f3n.29 Pues aunque se trata de una presunci\u00f3n refutable, y por tanto la presencia de otros medios de prueba podr\u00eda ser usada para derrotar la ficci\u00f3n legislativa y formular, si es el caso, una premisa f\u00e1ctica incluso contraria a la que se derivar\u00eda de la confesi\u00f3n,30 \u00a0lo cierto es que en esta oportunidad el Juzgado Trece Civil del Circuito no tom\u00f3 su decisi\u00f3n porque asumiera que otros medios m\u00e1s fuertes se hubieran impuesto sobre la confesi\u00f3n ficticia en el debate del proceso. Dado que pruebas s\u00ed existen, pero por la supuesta falta de las mismas se le neg\u00f3 la demanda a la tutelante, la Corte concluye que \u00a0la falta de apreciaci\u00f3n de las mismas supuso una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de (\u2026). Por ende, impartir\u00e1 la orden de manera que tambi\u00e9n se corrija ese defecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a analizar y resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se narra en la demanda que entre dos firmas comerciales se present\u00f3 una sociedad de hecho para desarrollar un conjunto de actividades relacionadas con la puesta en marcha del \u201cProyecto Feria Interdidactic Colombia 2006\u201d y para prestar servicios de asesor\u00eda al SENA. \u00a0Adem\u00e1s de las obligaciones propias del convenio, entre las que se resalta el tr\u00e1mite de la ense\u00f1a comercial, se aduce que las partes definieron reglas de reparto de utilidades, las condiciones de representaci\u00f3n de la sociedad y sus pautas de contabilidad a trav\u00e9s de un \u201ccentro de costos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, no obstante haberse agotado el \u201cobjeto social\u201d, Qualification Technology se neg\u00f3 a presentar cuentas de la gesti\u00f3n, no accedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la sociedad y no asign\u00f3 las utilidades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n llev\u00f3 a que Value Trade Corp Ltda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 627 del CPC31, presentara demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho en contra de Qualification Technology EU. \u00a0En primera instancia, el Juzgado 17 Civil del Circuito deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante no hab\u00eda solicitado previamente la declaraci\u00f3n sobre la existencia de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal providencia, Value Trade interpuso el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente, que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Esta instancia tambi\u00e9n deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante pero con base en que no encontr\u00f3 probada la existencia de uno de los elementos de la sociedad: \u201cel animus contrahendi societatis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, Value Trade presenta acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00faltima decisi\u00f3n, ya que considera que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la propiedad. \u00a0Advierte que la misma incurre en un defecto procedimental absoluto debido a que el Tribunal no habr\u00eda valorado la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y que conllevar\u00edan a comprobar la existencia de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias que conocieron de la acci\u00f3n constitucional denegaron el amparo solicitado. \u00a0Ambas concluyeron que la apreciaci\u00f3n de las pruebas efectuada por el Tribunal no es arbitraria sino razonable. \u00a0Comprobaron que las inferencias consignadas en la providencias tienen fundamento en las diferentes pruebas consignadas en el proceso y, por ello, dedujeron que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocada por la firma actora no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, previo a abordar las censuras presentadas por Value Trade Corp, la Sala definir\u00e1 si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Relevancia constitucional del asunto. \u00a0La Sala considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en \u00e9l se plantea la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales generada con la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho, sin que presuntamente se hayan tenido en cuenta varias pruebas, incluyendo una confesi\u00f3n ficta generada como consecuencia de la inasistencia del representante de la firma demandada a un interrogatorio de parte. \u00a0En principio, los cargos presentados son suficientes para abordar el estudio de la posible vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a la luz de los defectos procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tienen origen en un proceso abreviado de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, sobre el cual recayeron decisiones de primera y segunda instancia, actualmente ejecutoriadas y frente a las cuales no existen m\u00e1s recursos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a su interposici\u00f3n dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0En efecto, el amparo se interpuso 6 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia32, lo que constituye un t\u00e9rmino prudencial teniendo en cuenta la complejidad del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. La Sala considera que las censuras presentadas por Value Trade Corp no s\u00f3lo encuadran dentro del defecto procedimental absoluto sino que tambi\u00e9n tienen estrecha relaci\u00f3n con por lo menos una de las dimensiones del defecto f\u00e1ctico. \u00a0En todo caso, respecto del primero, el actor efect\u00faa una serie de observaciones tendientes a mostrar que las diferentes pruebas tienen el poder de cambiar la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0El hecho propuesto como vulnerador de los derechos fundamentales es el desconocimiento de varios elementos de prueba que evidenciar\u00edan la existencia de la sociedad de hecho que se habr\u00eda arraigado entre Value Trade Corp y Qualification Technology. Seg\u00fan se aprecia, el alcance de dichas herramientas fue presentado por la demandante en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso abreviado de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala proceder\u00e1 a examinar si se configura el defecto procedimental o f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a establecer si existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la Sala considera necesario transcribir los argumentos que constituyeron an\u00e1lisis probatorio dentro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que la misma fue allegada como \u00fanico soporte de la acci\u00f3n de tutela, en copia simple y acompa\u00f1ada del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se destaca que el Tribunal efectu\u00f3 un esfuerzo argumentativo para determinar qu\u00e9 es una sociedad de hecho, cu\u00e1les son sus particularidades y de qu\u00e9 manera se puede probar su existencia; en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, como premisa inicial corresponde verificar si dentro del plenario se encuentra acreditada la existencia de la sociedad de hecho que afirma la actora se conform\u00f3, para luego entrar en el estudio de la pretensi\u00f3n liquidatoria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, debe decirse que por el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartir entre s\u00ed las utilidades que llegaren a obtener en la empresa o actividad social. \u00a0La sociedad comercial de hecho deviene cuando no se constituye por escritura p\u00fablica, pero su existencia puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios legalmente permitidos (art\u00edculos 98 y 498 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la sociedad de hecho no requiere de solemnidad alguna. \u00a0S\u00f3lo basta que las personas que realicen el contrato sean legalmente capaces, que expresen su consentimiento libre de vicios, que recaiga sobre un objeto y causa l\u00edcitos, que se acuerde la calidad y cuant\u00eda del aporte a cargo de cada una de ellas, la persecuci\u00f3n de un beneficio com\u00fan, el reparto de las ganancias o p\u00e9rdidas y, sobre todo, la intenci\u00f3n de asociarse. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo anterior, ha sido la [Corte Suprema de Justicia] la que se ha encargado de se\u00f1alar en otros de sus pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha dicho repetidamente la Corte, la sociedad de hecho es de dos clases, a saber: a) las que se forman en virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno, de varios o de todos los requisitos que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan la categor\u00eda de tales; b) las que se originan en la colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas en una misma explotaci\u00f3n y resultan del consentimiento impl\u00edcito de las actividades realizadas en com\u00fan. \u00a0La primera de esta clase es conocida como sociedad irregular, o sociedad de hecho por degeneraci\u00f3n; y la segunda, esto es la que resulta del consentimiento impl\u00edcito, sociedad creada de hecho o por los hechos\u2026\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anotado, es patente que para que surja es indispensable que se re\u00fanan no solo los requisitos generales de todo contrato, sino adem\u00e1s los especiales de del sociedad, es decir que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios y que ostenten affectio societatis o sea la intenci\u00f3n de repartirse las ganancias o p\u00e9rdidas que resulten de la especulaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los negocios sociales, eso sobre la base de que aparezca n\u00edtida la configuraci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda, lo que implica la obtenci\u00f3n de un resultado econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en lo relativo al concepto de animus contrahendi societatis, el Tribunal transcribi\u00f3 la parte de unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel animus contrahendi societatis debe existir en toda sociedad, tanto de derecho como de hecho y a\u00fan cuando \u00e9sta \u00faltima nazca o sea resultante de ciertos hechos; debe existir la relaci\u00f3n jur\u00eddica de igualdad entre los socios, y adem\u00e1s negocio com\u00fan, aporte en cualquiera de sus formas y riesgo com\u00fan tambi\u00e9n entre los socios, de donde resulta la participaci\u00f3n en las p\u00e9rdidas y en las ganancias\u2026\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sociedad de hecho tiene su base en la concurrencia de los elementos que le son esenciales, especialmente en el \u00e1nimo concluyente de asociarse o affectio societatis, el cual cuando no aparece pactado expresamente se puede deducir de los llamados hechos asociantes que \u201c\u2026 revelen con claridad y de modo concluyente en dos personas el \u00e1nimo de asociarse para la persecuci\u00f3n de fines econ\u00f3micos a que va anexas contingencias de utilidades o p\u00e9rdidas, divisibles precisamente entre quienes emprenden determinada actividad de lucro en plano igual de ayuda mutua\u2026\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que prospere este tipo de acci\u00f3n es necesario que el demandante acredite en el proceso un concierto de voluntades dirigido a conjugar el com\u00fan esfuerzo de dos personas para lograr prop\u00f3sitos lucrativos en el campo l\u00edcito; \u00e1nimo que no es dado presuponerlo por el s\u00f3lo hecho del lazo de amistad que une a los presuntos socios, sino que es menester la demostraci\u00f3n de circunstancias concretas que pongan en evidencia esa intenci\u00f3n incontestable de formar una sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Soportado en las herramientas mencionadas, el Tribunal procedi\u00f3 a analizar si en el proceso iniciado por la firma Value Trade Corp se comprobada la existencia de los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0Para ello argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5. \u00a0Descendiendo en el caso materia de estudio, despu\u00e9s de tomar en consideraci\u00f3n las pruebas obrantes en autos, debe advertirse que en el sub-lite no se prob\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho que alega la actora existi\u00f3 entre las partes en litigio porque no se demostr\u00f3 ni el \u00e1nimo rec\u00edproco de constituir la sociedad, ni mucho menos a\u00fan que se adelantara gesti\u00f3n alguna entre los presuntos asociados para obtener un patrimonio colectivo; dicho en otras palabras, trat\u00e1ndose de la invocaci\u00f3n de una sociedad de hecho entre dos personas, forzoso es acreditar el animus contrahendi societatis, raz\u00f3n por la cual, corresponde indagar por factores de otra \u00edndole que en el sub-judice no se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, de la sola adquisici\u00f3n de bienes o servicios por parte de cualquiera de los asociados durante el tiempo que perdure una relaci\u00f3n de negocios no puede deducirse en modo alguno que haya \u00e1nimo de asociarse, ni mucho menos a\u00fan que adelante gesti\u00f3n social com\u00fan respecto de un patrimonio colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, como sustento probatorio de su inferencia relativa a que no se prob\u00f3 el \u2018\u00e1nimo inequ\u00edvoco de asociarse\u2019 entre las partes, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las pruebas que seg\u00fan la demandante, afirma en su escrito de alegato, no fueron apreciadas por el a-quo dan cuenta de circunstancias acaecidas como consecuencia de una relaci\u00f3n contractual, que en virtud de su objeto social celebraron las personas jur\u00eddicas aqu\u00ed en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las sociedades a trav\u00e9s de sus representantes legales unieron sus esfuerzos en torno a cumplir un proyecto determinado, que para el caso en concreto lo era de asesoramiento al SENA para el evento que se presentar\u00eda en el Feria Internacional, todo ello cumplimiento al objeto social que desarrollan, circunstancia que en nada demuestra que su intenci\u00f3n era la de hacer un aporte para efectos de constituir una sociedad de hecho, como tampoco refleja la existencia del \u00e1nimo de asociarse ni mucho menos el deseo de repartirse utilidades, que son los elementos esenciales para su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar la conclusi\u00f3n anterior es preciso analizar cada uno de los testimonios que fueran recepcionados a petici\u00f3n de las partes, de los cuales se extrae lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo ELSA AURORA BOHORQUEZ ORJUELA (\u2026) precis\u00f3 que teniendo en cuenta que la explotaci\u00f3n comercial de la Feria Interdidactic \u00a0se cedi\u00f3 al contratista, la delegada era la se\u00f1ora M\u00f3nica Salazar, para la divulgaci\u00f3n a nivel internacional y con quien posteriormente se realiz\u00f3 el registro comercial ante la superintendencia del evento, participando activamente en el desarrollo del programa. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser indagada acerca de la relaci\u00f3n contractual existente entre la sociedad Qualification con VTC Ltda para la realizaci\u00f3n de la Feria Interdidactic, expres\u00f3 no saber nada al respecto, reiterando que lo \u00fanico que hab\u00eda evidenciado era la participaci\u00f3n activa de la se\u00f1ora M\u00f3nica Salazar en la ejecuci\u00f3n del convenio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA MARLENE ALDANA CAMACHO (folio 183) (\u2026) manifiesta tener conocimiento que M\u00f3nica Salazar tuvo una asociaci\u00f3n para la Feria Interdidactic con una empresa llamada Qualification, situaci\u00f3n que le consta debido al manejo de todos los documentos relacionados con balances y soportes que el se\u00f1or Hans Soto le entregaba, los cuales revisaba con ella, al igual que todo lo relacionado con la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la testigo Mary Lourdes Ortiz Edna (folio 190) indic\u00f3 haber trabajado con Interdidactic Colombia 2006 con la sociedad Value Trade Corp Ltda, desarrollando las labores de recopilaci\u00f3n de la base de datos de los posibles expositores tanto nacionales como internacionales, hacer una pre-venta telef\u00f3nica y concretar la cita para el cierre del negocio para el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00eda Uma\u00f1a o Hans Soto. \u00a0Agrega, que en los informes que se rend\u00edan si hab\u00eda una utilidad generada por el proyecto la cual deb\u00eda ser repartida entre los socios de Interdidactic Colombia 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contrato de alianza estrat\u00e9gica afirma que el mismo si se celebr\u00f3 y firm\u00f3 entre las dos sociedades, pero no conoci\u00f3 su contenido y, que en desarrollo del mismo Qualification le hac\u00eda a VTC un aporte mensual como pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>ELEONORA CELIS CA\u00d1AS \u00a0(\u2026) Al ser indagada si le constaba que la sociedad QUALIFICATION TECNOLOGY y VALUE TRADE CORP. LTDA hubieren constituido una sociedad formalmente con el objeto de asesorar al SENA en la feria interdidactic 2006, se\u00f1al\u00f3 no tener conocimiento de tal hecho, pero que siempre actuaban como socios (folio 196). \u00a0<\/p>\n<p>El declarante ARMANDO VEL\u00c1SQUEZ CIFUENTES expuso que como contador de la firma Qualification Technology Ltda puede corroborar que nunca existi\u00f3 sociedad de hecho alguna por documento p\u00fablico o privado con la demandante, pues entre esas dos personas jur\u00eddicas no hubo relaci\u00f3n contractual es ese sentido, aclarando que ellas suscribieron fue un contrato de alianza estrat\u00e9gica que conoci\u00f3, acordado para el proyecto de interdidactic, sin que se creara sociedad de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala la firma actora, enseguida el Tribunal present\u00f3 las conclusiones que se desprenden del material probatorio, haciendo \u00e9nfasis en la prueba testimonial; as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la prueba testimonial rese\u00f1ada en precedencia se colige que los declarantes en sus versiones coinciden en dar raz\u00f3n de las relaciones comerciales suscitadas entre la sociedad QUALIFICATION TECHNOLOGY LTDA y la se\u00f1ora MONICA SALAZAR quien particip\u00f3 activamente en la ejecuci\u00f3n del proyecto referido en la orden de servicio 43, que la primera de las citadas celebrara con el SENA y cuya finalidad era la de asesoramiento en la realizaci\u00f3n de la Feria Internacional de Materiales y Equipos de Tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, se est\u00e1 frente a unas declaraciones que no son responsivas ni contundentes en punto a la existencia de una sociedad de hecho entre la demandante y demandada, pues iterase, algunos de los testigos apenas se aproximan a mencionar tal circunstancia, pero omiten detalles acerca de su conformaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, por lo que es patente que de estas versiones no se obtiene una certeza rotunda y categ\u00f3rica sobre el hecho de la existencia de una sociedad regular. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En fin, las alegaciones planteadas por el extremo activo de la litis carecen de total respaldo probatorio, pues no se abona dentro del plenario prueba que acredite los argumentos en los cuales sustenta sus peticiones, situaci\u00f3n que indiscutiblemente lleva a la Corporaci\u00f3n a desecharlas, por cuanto no se corri\u00f3 con la carga demostrativa que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 177 del Estatuto Procesal Civil estaba obligada la demandante a cumplir. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de estas breves reflexiones, es incontestable que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n del Tribunal, la prueba recaudada no permite afirmar que se cre\u00f3 una sociedad de hecho entre las personas jur\u00eddicas VALUE TRADE CORP. LTDA y \u00a0QUALIFICATION TECHNOLOGY LTDA pues es evidente que no se acredit\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato social entre las mismas y, si tal hecho ocurri\u00f3, mal podr\u00eda decretarse la liquidaci\u00f3n como aqu\u00ed se pretende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los p\u00e1rrafos transcritos, la Corte evidencia la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa materializado en la ausencia de valoraci\u00f3n, que puede inferirse a partir de lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es cierto que la gran mayor\u00eda de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal tienen sustento en las pruebas testimoniales. \u00a0De hecho la \u00fanica referencia que se efect\u00faa sobre la totalidad del caudal probatorio recaudado, la constituye la siguiente reflexi\u00f3n: \u201cEn efecto, las pruebas que seg\u00fan la demandante, afirma en su escrito de alegato, no fueron apreciadas por el a-quo dan cuenta de circunstancias acaecidas como consecuencia de una relaci\u00f3n contractual, que en virtud de su objeto social celebraron las personas jur\u00eddicas aqu\u00ed en litigio\u201d. \u00a0Teniendo en cuenta el art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio36, la Sala juzga que este razonamiento resulta insuficiente para determinar o no la existencia de la asociaci\u00f3n. \u00a0En efecto, en la providencia no se presenta ning\u00fan argumento que explique por qu\u00e9 de ninguna de las pruebas documentales, especialmente las que relaciona la actora37, se puede inferir la existencia del animus contrahendi societatis y por qu\u00e9 frente a este aspecto, ellas resultan insuficientes o inconducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el fallo censurado no existe valoraci\u00f3n expresa de la confesi\u00f3n ficta en la que incurri\u00f3 el demandado por inasistir al interrogatorio de parte decretado en la primera instancia. \u00a0Como se observ\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la confesi\u00f3n ficta no constituye un fundamento irrefutable o intangible que no pueda ser desvirtuado por las partes o el juez. \u00a0Al igual que el acervo de car\u00e1cter documental, esta figura es una herramienta que debe ser apreciada por el juez al momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso no existe ninguna referencia al alcance o inutilidad de la confesi\u00f3n. \u00a0Esto, sumado a que de los testimonios no se deriv\u00f3 de manera fidedigna y clara la inexistencia de la sociedad de hecho, conlleva a que esta prueba adquiera una importancia notable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las conclusiones de la providencia se lee que las alegaciones planteadas por el extremo activo de la litis carecen de total respaldo probatorio o, en otras palabras, que las pruebas allegadas resultaron insuficientes para comprobar la intenci\u00f3n que ten\u00edan Value Trade Corp y Qualification Technology de conformar una sociedad. \u00a0De hecho, repetidamente en el fallo se echa de menos que el demandante hubiera acreditado debidamente su existencia, sin tener en cuenta que la confesi\u00f3n ficta tiene el poder de cambiar la carga de la prueba en aquellos hechos que hubieren sido objeto de la misma, tal y como se reconoci\u00f3 en la sentencia C-622 de 1998. \u00a0En suma, ante la constataci\u00f3n de la existencia de dicha herramienta demostrativa, se hac\u00eda estrictamente necesario que el Tribunal reafirmara o desvirtuara la presunci\u00f3n legal que se deriv\u00f3 de ella38. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidente existencia del defecto f\u00e1ctico, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso de la firma Value Trade Corp Ltda, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho invocado por ella contra Qualification Technology Ltda (radicaci\u00f3n 110013103017200700602 02) adolece de ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas documentales y de la confesi\u00f3n ficta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 2010, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Value Trade Corp Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de Value Trade Corp Ltda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 18 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho invocado por Value Trade Corp contra Qualification Technology Ltda (radicaci\u00f3n 110013103017200700602 02), debido a que no valor\u00f3 la prueba documental obrante en el proceso, as\u00ed como la confesi\u00f3n ficta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie las gestiones para que profiera una nueva sentencia, en donde se pronuncie y analice las diferentes pruebas documentales y la confesi\u00f3n ficta presente en el caso de Value Trade Corp contra Qualification Technology Ltda (radicaci\u00f3n 110013103017200700602 02), teniendo en cuenta los argumentos contenidos en esta providencia. \u00a0El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para proferir la nueva providencia es de dos meses. \u00a0Para este efecto, a trav\u00e9s de Secretar\u00eda General, rem\u00edtase copia de esta providencia al citado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-513\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2931736 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Value Trade Corp. Ltda. contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones39, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 9 a 16) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento40, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este marco dogm\u00e1tico fue presentado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-708 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido se\u00f1ala la Corte. \u201c&#8230;cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478\/97. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u201cHaber cuestionado la administraci\u00f3n de los bienes a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia tiene la capacidad de desconocer la Constituci\u00f3n porque ello restringi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, en detrimento del art\u00edculo 31 superior. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, al haberse adoptado tal tr\u00e1mite se limit\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la demanda, se adopt\u00f3 un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a trav\u00e9s de un proceso verbal. Situaci\u00f3n que fue totalmente desconocida por el juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii) \u00a0como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-538\/94; SU-478\/97; T-654\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-055\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-996 de 2003, en esa oportunidad la tutela hab\u00eda sido impetrada contra un juzgado laboral el cual hab\u00eda ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral \u00a0hab\u00eda dado por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, \u00a0y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral hab\u00eda absuelto a la entidad estatal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Se fundament\u00f3 a su vez en la sentencia C-029 de 1995, relativa a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este aspecto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-436 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c&#8230;es una simple interpretaci\u00f3n o una explicaci\u00f3n de los hechos que desaparece cuando se llega a demostrar que los hechos mismos no existen&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 24 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de marzo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan esa disposici\u00f3n \u201c[l]a no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. || La misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. || En ambos casos, el juez har\u00e1 constar en el acta cu\u00e1les son los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. || Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciar\u00e1n como un indicio grave en contra de la parte citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo, al pronunciarse acerca de una providencia recurrida, en la cual se interpret\u00f3 que la confesi\u00f3n ficta no admit\u00eda prueba en contrario, manifest\u00f3: \u201csi de caminar apegado a la letra de la ley se trata, al pronto se notar\u00e1 que la expresi\u00f3n se &#8220;tendr\u00e1n por ciertos&#8221; necesariamente incluye, no obstante la forma imperativa del verbo, la noci\u00f3n de certeza apenas supuesta. Tener por cierto no equivale, ni con mucho, a ser cierto. Salta a la vista que el legislador, como no podr\u00eda ser de manera diversa, finge all\u00ed la verdad. Y bien es sabido que la ficci\u00f3n a\u00f1ora la inexpugnabilidad. Es exactamente igual a que hubiera dicho, lo cual, en aras de la claridad, hubiese sido lo preferible, que se presumen ciertos los hechos, para de ese modo acentuar que no se trata de hechos que se hagan indiscutibles como por encantamiento, sino de situaciones f\u00e1cticas que por lo pronto, si se permite la met\u00e1fora, est\u00e1n abrigadas por un manto provisional de verdad\u201d. Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil (2000), expediente No. 5830. Esta interpretaci\u00f3n fue luego reiterada en la sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010), expediente 11001-3103-032-2001-00847-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-622 de 1998. En este caso, la Corte Constitucional deb\u00eda examinar varios cargos dirigidos contra un una serie de normas, entre las cuales se encontraba el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que precisamente consagra la confesi\u00f3n ficta. Sobre la naturaleza de ese medio de prueba dijo: \u201c[u]na de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunci\u00f3n de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deber\u00e1 formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no est\u00e1 obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificaci\u00f3n por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesi\u00f3n; tales consecuencias en nada afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicci\u00f3n en sentido contrario, \u00e9ste los desconozca, situaci\u00f3n que si vulnerar\u00eda el aludido derecho fundamental cuya protecci\u00f3n consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona, a la cual se le decidi\u00f3 desfavorablemente un proceso por asumir como definitiva la confesi\u00f3n ficta, a pesar de que en el proceso obraban medios de prueba decisivos en contrario. La Sala Novena de Revisi\u00f3n dijo, entonces, que \u201cresultaba contrario a las garant\u00edas constitucionales que informan los procesos judiciales que el Tribunal hiciera caso omiso de ese material probatorio y diera por acreditados los efectos de la confesi\u00f3n ficta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 627. PROCEDENCIA. A petici\u00f3n de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disoluci\u00f3n y decretar la liquidaci\u00f3n de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaraci\u00f3n no corresponda a una autoridad administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0La sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 data del 18 de marzo de 2010 y la tutela fue presentada el 17 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de Julio de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Gaceta Judicial Tomo LVI, p\u00e1gina 236. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Gaceta Judicial, Tomos XCIX, p\u00e1gina 70 y CXCVI, p\u00e1gina 133 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Esta disposici\u00f3n dice: \u201cLa sociedad comercial ser\u00e1 de hecho cuando no se constituya por escritura p\u00fablica. \u00a0Su existencia podr\u00e1 demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley\u201d. (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Las pruebas que la actora considera trascendentales y que no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada fueron: (i) las Resoluciones n\u00famero 10150 y 17945 de 2006, expedidas por la jefe de la Divisi\u00f3n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, as\u00ed como el poder y la solicitud de dep\u00f3sito de la ense\u00f1a comercial conjuntamente a nombre de Value Trade Corp Ltda y Qualification Technology EU; (ii) el comprobante de egreso del 24 de octubre de 2006, correspondiente al cheque que el gerente de Qualification Technology EU gir\u00f3 a Value Trade Corp Ltda, a t\u00edtulo de distribuci\u00f3n parcial de las utilidades; (iii) las partidas, comprobantes y registros de los gastos e ingresos manejados a trav\u00e9s del \u201ccentro de costos\u201d; (iv) el estado de p\u00e9rdidas y ganancias de la sociedad, con corte a 20 de octubre de 2006, elaborado por Qualification Technology Ltda; (v) los cat\u00e1logos y fotograf\u00edas publicitarias del proyecto Interdidactic y la correspondencia escrita entre los socios. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0El art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: \u201cArt. 210. \u00a0La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510 y T-512 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO-Como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 La jurisprudencia ha reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}