{"id":18865,"date":"2024-06-12T16:25:05","date_gmt":"2024-06-12T16:25:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-515-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:05","slug":"t-515-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-11\/","title":{"rendered":"T-515-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que existe temeridad cuando una persona ha presentado dos o m\u00e1s tutelas respecto de las cuales puede predicarse la concurrencia de los siguientes elementos: (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela sean propuestas por el mismo sujeto y se dirijan contra el mismo demandado; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones o identidad del derecho cuya protecci\u00f3n se implora y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos excepcionales en que no se presenta esta figura \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que con el fin de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, el juez constitucional debe abstenerse de declarar la temeridad, aun cuando evidencie la triple identidad en los procesos, en determinados casos. Pese a que la instauraci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela no d\u00e9 lugar a la declaratoria de una actuaci\u00f3n temeraria en eventos espec\u00edficos, el hecho de que la decisi\u00f3n sobre la no selecci\u00f3n de un expediente por parte de la Corte Constitucional, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, hace imposible que se estudie una nueva tutela que se refiera al mismo caso. En este sentido, una vez la sentencia queda ejecutoriada formal y materialmente debido a la ausencia de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, si un ciudadano eleva una nueva solicitud en el mismo sentido, deber\u00e1 en todo caso declararse la improcedencia de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto los hechos, las pretensiones o los derechos invocados no son id\u00e9nticos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha indicado que es improcedente la acci\u00f3n de tutela encaminada a obtener el reconocimiento de acreencias derivadas del derecho a la seguridad social. Ello obedece, de un lado, al contenido eminentemente prestacional de las pretensiones que en principio ri\u00f1e con la naturaleza del amparo constitucional. Y, de otro lado, atiende al principio de subsidiariedad, pues estos conflictos pueden dirimirse en la jurisdicci\u00f3n laboral o en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante, la Corte ha establecido que excepcionalmente esta acci\u00f3n es procedente cuando el medio o recurso existente no es suficientemente id\u00f3neo o eficaz; o en aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporaci\u00f3n ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: la existencia y titularidad del derecho reclamado; un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, y la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene la finalidad constitucional de garantizar, en las circunstancias determinadas por la ley, el derecho a la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Atendiendo a lo anterior, es necesario recordar que la seguridad social es, a la vez, un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y un derecho irrenunciable del que son titulares todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que tanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esta prestaci\u00f3n constituyen derechos \u00a0imprescriptibles, en atenci\u00f3n al mandato constitucional del art\u00edculo 48 que \u00a0expresamente dispone que dicho derecho es irrenunciable, y el art\u00edculo 53 que obliga al pago oportuno de estas prestaciones. Para la Corporaci\u00f3n, la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1, 46 y 48 C.P). En este sentido, la Corte ha reiterado que \u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. La Corte ha reconocido que la solicitud de reconocimiento del derecho pensional puede hacerse en cualquier tiempo, sin que sea posible alegar la prescripci\u00f3n del mismo. Solo cuando se ha tomado una decisi\u00f3n de fondo respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, cabe contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones contemplado en la legislaci\u00f3n laboral pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante y de su hija discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento injustificado del derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la entidad accionada, aduciendo una norma interpretada de forma abiertamente contraria al texto mismo y a los postulados constitucionales, constituye para esta Sala una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la accionante y de su hija, el cual, debido a las especiales circunstancias de las peticionarias, afecta otros derechos fundamentales tales como el debido proceso, en la medida en que niega injustificadamente una prestaci\u00f3n a la que tienen derecho, y el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues descarta sin justificaci\u00f3n alguna la posibilidad de que, si se verifican los dem\u00e1s requisitos, se acceda a recursos econ\u00f3micos importantes para la garant\u00eda de una congrua subsistencia. En este orden de ideas, para esta Sala el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las dos accionantes pues invoc\u00f3 equivocadamente como excusa v\u00e1lida la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990 y, por ello, dej\u00f3 de estudiar de fondo el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.721.845 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Baquero de Sanabria en su propio nombre, y en representaci\u00f3n de Mariela Sanabria Baquero, contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0cinco (5) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Teresa Baquero de Sanabria en su propio nombre, y en representaci\u00f3n de su hija Mariela Sanabria Baquero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Cundinamarca, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, as\u00ed como los derechos derivados de la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en la que se encuentra su n\u00facleo familiar, con base en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de mayo de 1960, la accionante contrajo matrimonio con Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Pinilla y de esta uni\u00f3n naci\u00f3 Mariela Sanabria Baquero, el 20 de septiembre de 1971.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Padilla, afiliado al Instituto de Seguros Sociales, falleci\u00f3 el 24 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de abril de 2008, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para ella y para su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada respecto de Mar\u00eda Teresa Baquero de Sanabria, mediante Resoluci\u00f3n No. 037348 del 28 de agosto de 2008, aduciendo el incumplimiento del requisito de las semanas cotizadas requeridas de conformidad con la Ley 100 de 1993. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en sede de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 000552 del 9 de enero de 2009, y en grado de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 001689 del 15 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante manifiesta que no cuenta con recursos suficientes para garantizar una vida digna, pues actualmente tiene 71 a\u00f1os y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo. Adicionalmente, relata que su hija tiene 38 a\u00f1os y en el 2003 le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.55%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a ello, solicita que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente para ella y para Mariela Sanabria Baquero, as\u00ed como el pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 25 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0Afirm\u00f3 que la tutela presentada no observa el principio de subsidiariedad \u00a0puesto que la accionante cuenta con los recursos propios de la v\u00eda contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 001689 del 15 de abril de 2009, mediante la cual la Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C (E) resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la Resoluci\u00f3n 037348 del 28 de agosto de 2008, confirmando la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la accionante, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo ratific\u00f3 que, atendiendo a la fecha de deceso del afiliado, el r\u00e9gimen aplicable a la solicitud de pensi\u00f3n es la Ley 100 de 1993, especialmente en sus art\u00edculos 46 y 47, que establecen los requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Luego de aplicar estas normas, la entidad accionada concluy\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud de pensi\u00f3n debido a que no se acredit\u00f3 el requisito relativo al n\u00famero de semanas cotizadas. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo con el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y n\u00f3mina de Pensionados del ISS, se establece que el asegurado cotiz\u00f3 durante toda su vida laboral un total de 197 semanas, de las cuales 0 semanas fueron cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento, adem\u00e1s de no encontrarse activo al Sistema General de Pensional al momento del fallecimiento\u201d 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad accionada confirm\u00f3 la denegatoria del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, manifestando que esta prescribi\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s del fallecimiento del afiliado, conforme lo establece el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es procedente el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes puesto que el se\u00f1or JOSE MARIA SANABRIA PADILLA, falleci\u00f3 el 24 de Septiembre de 1996 y la peticionaria present\u00f3 la solicitud el d\u00eda 22 de Abril de 2008, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la solicitud y la fecha de la adquisici\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente para Mariela Sanabria indic\u00f3 que: \u201ces preciso informar a la se\u00f1ora MARIA TERESA BAQUERO DE SANABRIA que debe aportar los documentos aut\u00e9nticos (\u2026) para poder entrar a estudiar la viabilidad del reconocimiento prestacional solicitado\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitida por la Junta Seccional de Cundinamarca del Seguro Social el 18 de noviembre de 2009, en la cual se afirma que Mariela Sanabria Baquero, de 38 a\u00f1os de edad, tiene una discapacidad del 60.55% estructurada el 12 de junio de 2003, debido a que padece de \u201cepilepsia cr\u00f3nica refractaria con retraso mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Padilla y Mar\u00eda Teresa Baquero el 2 de mayo de 1960.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Mariela Sanabria Baquero, en la que consta que naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1971, y que sus padres son Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Padilla y Mar\u00eda Teresa Baquero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda Mar\u00eda Teresa Baquero y Mariela Sanabria Baquero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala requiri\u00f3 en varias oportunidades a diversas dependencias del Instituto de Seguros Sociales para que allegaran los siguientes documentos: (i) copia del expediente prestacional en el que la accionante solicit\u00f3 para ella misma y\/o para su hija el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Padilla; (ii) reporte de semanas cotizadas del asegurado y (iii) copia de las resoluciones mediante las cuales ese resolvi\u00f3 la solicitud elevada por la accionante. Adicionalmente, la Sala ofici\u00f3 repetidamente a la entidad accionada para que informara a la Corte: (i) cu\u00e1l era el estado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria al momento de su fallecimiento y (ii) cu\u00e1les fueron las razones que llevaron a la entidad a concluir que no era procedente entrar a estudiar la viabilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mariela Sanabria Baquero, hija del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta recibida el 28 de marzo de 2011, Silvia Helena Ram\u00edrez Saavedra, Presidenta Encargada del Instituto de Seguros Sociales, manifest\u00f3 \u00a0que \u201cel asegurado cotiz\u00f3 para los riesgos de I.V.M un total de 197 semanas, efectuando su \u00faltimo aporte el d\u00eda 31\/08\/1991, de donde se deduce que para la fecha del fallecimiento (24\/09\/1996), hab\u00eda dejado de cotizar, aportando 0 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n a la hija del asegurado, manifest\u00f3 la interviniente que \u201cdentro de la carpeta pensional No. 68576 no se registra documentos ni solicitud de la prestaci\u00f3n a nombre de MARIELA SANABRIA BAQUERO, hija del causante, raz\u00f3n por la cual en su momento esta entidad no se pronunci\u00f3 al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 014871 proferida por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de mayo de 2010, \u201cpara el momento de la fecha de muerte del asegurado (24\/09\/1996) se\u00f1or JOSE MARIA SANABRIA PADILLA, la se\u00f1ora MARIELA SANABRIA BAQUERO no era inv\u00e1lida por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se determin\u00f3 a partir del 12\/06\/2003, por lo que no fue procedente conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes ni la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por encontrarse prescrita de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gerente Encargada remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n copia de las siguientes resoluciones que resolvieron la solicitud de la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 037348 del 28 de agosto de 2008, en la cual se decidi\u00f3 negar a Mar\u00eda Teresa Baquero de Sanabria \u201cla pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento del asegurado JOSE MARIA SANABRIA PADILLA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 238.024 por lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 000552 del 9 de enero de 2009 por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n anterior, y que resolvi\u00f3 confirmar plenamente su sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 001689 del 15 de abril de 2009, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 037348 del 28 de agosto de 2008, confirmando todas las partes de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Gerente Encargada remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 014871 del 26 de mayo de 2010, por medio de la cual se decidi\u00f3 \u201cnegar la pensi\u00f3n de sobrevivientes e indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a MARIELA SANABRIA BAQUERO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 39.656.936, en calidad de hija inv\u00e1lida, en virtud al fallecimiento del asegurado JOSE MARIA SANABRIA PADILLA (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones aducidas para adoptar esta decisi\u00f3n consistieron en la ausencia de semanas cotizadas necesarias de acuerdo al r\u00e9gimen aplicable: \u201c(\u2026) el asegurado no dej\u00f3 causado el derecho, por no haber cotizado las 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a su muerte, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado\u201d. A ello, debe a\u00f1adirse que \u201cpara el momento de la fecha de la muerte del asegurado (24\/09\/1996), no se hab\u00eda determinado la invalidez de MARIELA SANABRIA BAQUERO, es decir, que no era inv\u00e1lida para la fecha del fallecimiento de su padre JOSE MAR\u00cdA SANABRIA PADILLA cuya invalidez fue determinada el (12\/06\/2003), por lo que no es procedente conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes ni la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente prestacional se encontraron diferentes sentencias de tutela en las que se resuelven acciones instauradas previamente por la \u00a0accionante contra el Instituto de Seguros Sociales en relaci\u00f3n a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Estas providencias pueden relacionarse como sigue:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n\/Derecho protegido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 6 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tutelar el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al ISS que profiera el acto administrativo en el que se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA BAQUERO DE SANABRIA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 18 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tutelar el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al ISS que, \u201cproceda si no lo ha hecho, a resolver en un sentido o en otro, los recursos de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n, interpuestos por la ciudadana MAR\u00cdA TERESA BAQUERO DE SANABRIA, contra la resoluci\u00f3n No. 037348 del 28 de agosto de 2008\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo reposa prueba del auto que avoca conocimiento del asunto referido a la solicitud de pensi\u00f3n de vejez y reajuste de la misma a favor de Mar\u00eda Teresa Baquero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 25 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 43 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al ISS que resuelva la petici\u00f3n elevada por la parte accionante el d\u00eda 21 de diciembre de 2008 en la que solicit\u00f3 un nuevo estudio de pensi\u00f3n de sobrevivientes para su hija discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s documentos remitidos en respuesta al oficio enviado por la Corporaci\u00f3n ser\u00e1n rese\u00f1ados en los ac\u00e1pites siguientes, solo en la medida en que sean pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, y el derecho a la seguridad social para garantizar la vida digna de la accionante, de 71 a\u00f1os, y de su hija discapacitada, al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que afirman tener derecho luego del fallecimiento de su esposo y padre. Espec\u00edficamente, la Sala deber\u00e1 examinar desde la perspectiva constitucional los argumentos expuestos por la entidad accionada para el efecto: (i) ausencia del n\u00famero de semanas cotizadas conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; (ii) estructuraci\u00f3n de la invalidez de la hija del causante de forma posterior a su deceso; y (iii) prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de abordar estos problemas, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 brevemente a la naturaleza e imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Por \u00faltimo, aplicar\u00e1 al caso concreto los criterios establecidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a que la Sala advierte que la accionante ha presentado diversas acciones de tutela contra la misma entidad, y que esta situaci\u00f3n podr\u00eda configurar una conducta temeraria seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se ocupar\u00e1 inicialmente de este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n temeraria en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que una actuaci\u00f3n temeraria se configura \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, y establece que la principal sanci\u00f3n frente a dicho evento consiste en que \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para esta Corporaci\u00f3n, la proscripci\u00f3n de la temeridad obedece al hecho de que los mecanismos que facilitan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en especial el que est\u00e1 dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, exigen de sus beneficiarios la m\u00e1s alta probidad y lealtad procesal, de suerte que los instrumentos puedan cumplir con el fin para el cual est\u00e1n dise\u00f1ados y su tr\u00e1mite se delante de forma eficaz. Desde esta perspectiva, la temeridad ha sido considerada una conducta que busca enga\u00f1ar o defraudar a la administraci\u00f3n de justicia, y lesionar los mandatos constitucionales de la buena fe (Art. 83 C.N), el deber de no abusar de los derechos propios, y el deber de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95 C.N). De all\u00ed que el legislador haya previsto sanciones frente a su ocurrencia, bien sea esta el rechazo de las solicitudes, u otras de orden penal, disciplinario o pecuniario5. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Siguiendo la consolidada l\u00ednea jurisprudencial que existe sobre el tema, la Corte ha establecido que existe temeridad cuando una persona ha presentado dos o m\u00e1s tutelas respecto de las cuales puede predicarse la concurrencia de los siguientes elementos: (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela sean propuestas por el mismo sujeto y se dirijan contra el mismo demandado; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones o identidad del derecho cuya protecci\u00f3n se implora y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva demanda6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando asuntos meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se hace necesario que se pruebe que con la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples tutelas el sujeto demandante envuelve una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada \u201creservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones\u201d8; involucra el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d9; o deja al descubierto el \u201cabuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d10,\u00a0 asaltando as\u00ed la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Con todo, la Corte ha afirmado que con el fin de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, el juez constitucional debe abstenerse de declarar la temeridad, aun cuando evidencie la triple identidad en los procesos, en determinados casos entre los que cabe considerar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia12 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe13; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho14; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante15; y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros eventos enlistados, cuya enumeraci\u00f3n dista de ser taxativa, la declaratoria de temeridad constituye una carga desproporcionada frente a las condiciones especiales de los sujetos demandantes o a las excepcionales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran. En estas ocasiones, la instauraci\u00f3n de varias acciones de tutela denota la continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes frente a la impotencia de los sujetos para frenar su vulneraci\u00f3n o amenaza, y no una actuaci\u00f3n desleal o temeraria17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos restantes, la evidente vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental genera como consecuencia la inexistencia de la cosa juzgada constitucional pues por ejemplo, el juez no se ha pronunciado sobre la real pretensi\u00f3n del actor18; la violaci\u00f3n del derecho previamente amparado se ve agravado por nuevas circunstancias19; la nueva demanda propone el an\u00e1lisis de un hecho imposible de descubrir previamente, que altera el sentido de la decisi\u00f3n anterior20, o la Corte autoriza expresamente recurrir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Es necesario precisar, sin embargo, que pese a que la instauraci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela no d\u00e9 lugar a la declaratoria de una actuaci\u00f3n temeraria en eventos espec\u00edficos, el hecho de que la decisi\u00f3n sobre la no selecci\u00f3n de un expediente por parte de la Corte Constitucional, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, hace imposible que se estudie una nueva tutela que se refiera al mismo caso. En este sentido, una vez la sentencia queda ejecutoriada formal y materialmente debido a la ausencia de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, si un ciudadano eleva una nueva solicitud en el mismo sentido, deber\u00e1 en todo caso declararse la improcedencia de la solicitud de amparo22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En s\u00edntesis, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela supone la obligaci\u00f3n de actuar de manera responsable frente a la administraci\u00f3n de justicia, absteni\u00e9ndose de presentar m\u00faltiples acciones de tutela de manera injustificada o torticera. Por su parte, partiendo del principio de buena fe, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de este deber por parte de quienes instauran la acci\u00f3n de tutela y, solo en caso de que se compruebe la manifiesta mala fe de una persona en la solicitud de varios amparos, debe declarar la temeridad y, en consecuencia, aplicar las consecuencias jur\u00eddicas previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha indicado que es improcedente la acci\u00f3n de tutela encaminada a obtener el reconocimiento de acreencias derivadas del derecho a la seguridad social. Ello obedece, de un lado, al contenido eminentemente prestacional de las pretensiones que en principio ri\u00f1e con la naturaleza del amparo constitucional. Y, de otro lado, atiende al principio de subsidiariedad, pues estos conflictos pueden dirimirse en la jurisdicci\u00f3n laboral o en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa23. No obstante, la Corte ha establecido que excepcionalmente esta acci\u00f3n es procedente cuando el medio o recurso existente no es suficientemente id\u00f3neo o eficaz; o en aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La primera de las situaciones en las que procede el amparo como mecanismo principal ocurre cuando existe otro mecanismo judicial para obtener las acreencias pensionales pero este no es id\u00f3neo o eficaz. La Corte ha indicado que para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas debe realizarse un examen de los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, y establecer para cada situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esto no ocurre cuando el tiempo que toman los procesos ordinarios hace probable que la decisi\u00f3n sea adoptada en el momento en que el solicitante no exista25 o cuando ya haya cumplido los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se discute la aplicaci\u00f3n favorable del r\u00e9gimen de transici\u00f3n26. Tampoco ofrece la misma protecci\u00f3n el mecanismo de defensa que no resuelve el conflicto de manera integral27. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la negaci\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional vulnera el derecho a la seguridad social, pero tambi\u00e9n genera una grave afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales tales como el derecho al m\u00ednimo vital28, a la igualdad, o el derecho al libre desarrollo de la personalidad29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si se concluye que obligar a la persona a acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa constituye una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que esta ha cumplido con diligencia todos los requerimientos exigidos por la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n, en tanto que esta se tard\u00f3 injustificadamente para adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre el derecho de la persona30, no la adopt\u00f331 o, conforme a las pruebas, neg\u00f3 el derecho en forma caprichosa o arbitraria32. En algunos de estos eventos la Corte ha valorado que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido, por ejemplo a su avanzada edad34-, al estado de salud, y a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de modo que la ausencia de reconocimiento o pago de una acreencia pensional implique una seria afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando, pese a que existen otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n que tienen el grado suficiente de idoneidad y eficacia, la acci\u00f3n de tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se conceder\u00e1 de forma transitoria el amparo, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio en forma definitiva36. Al respecto, la Corte ha reiterado que un perjuicio puede considerarse irremediable cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u2018su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201937, de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente38. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Igualmente, en cuanto tiene que ver con la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: la existencia y titularidad del derecho reclamado40; un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado41, y la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pensi\u00f3n de sobrevivientes e indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Relevancia constitucional e imprescriptibilidad del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene la finalidad constitucional de garantizar, en las circunstancias determinadas por la ley, el derecho a la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Atendiendo a lo anterior, es necesario recordar que la seguridad social es, a la vez, un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad43, y un derecho irrenunciable del que son titulares todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte ha dicho que las prestaciones garantizadas por el sistema de seguridad social \u201cdeben concederse a todas las personas residentes en Colombia sin discriminaci\u00f3n alguna, orientando su otorgamiento a la superaci\u00f3n de las desigualdades existentes y prestando especial protecci\u00f3n a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como a aquellos conglomerados hist\u00f3ricamente discriminados y marginados, de conformidad con los principios de universalidad e igualdad que gobiernan la seguridad social en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que cabe hacer respecto de las decisiones que conceden o niegan prestaciones pensionales, requiere de la verificaci\u00f3n de los requisitos legales correspondientes al r\u00e9gimen aplicable, pero tambi\u00e9n del cumplimiento de los valores, principios y derechos a los que deben atender, en el entendido que estos constituyen l\u00edmites infranqueables de las autoridades administrativas y judiciales necesarios para la vigencia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto tiene que ver espec\u00edficamente con la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, prestaci\u00f3n que causa el pensionado o el trabajador cotizante a favor de los beneficiarios al momento de su muerte, los fines a los que se ha hecho referencia tienen que ver con la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar frente a las contingencias que por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental\u00a0 puedan llegar a hacer m\u00e1s gravosa la existencia de quienes pervivieron al causante. As\u00ed lo ha establecido la Corte en sentencias que constituyen precedente: \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Seg\u00fan lo dispuesto por las normas vigentes, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. Para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, de acuerdo con el momento del fallecimiento del asegurado o pensionado. No obstante, cuando las personas no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o el capital requerido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la legislaci\u00f3n pensional ha prescrito el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de acuerdo con la f\u00f3rmula legalmente establecida. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, en el caso del r\u00e9gimen de prima media definida esta figura adquiere el nombre de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, mientras que en el r\u00e9gimen de ahorro individual se denomina devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, la Corte ha precisado que tanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esta prestaci\u00f3n constituyen derechos \u00a0imprescriptibles, en atenci\u00f3n al mandato constitucional del art\u00edculo 48 que \u00a0expresamente dispone que dicho derecho es irrenunciable, y el art\u00edculo 53 que obliga al pago oportuno de estas prestaciones. Para la Corporaci\u00f3n, la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1, 46 y 48 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha reiterado que \u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo46\u201d47. Lo que s\u00ed est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n, de acuerdo con la sentencia C-198 de 1999, son las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presenta la reclamaci\u00f3n del derecho, toda vez que la pensi\u00f3n tiene tambi\u00e9n una naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo48. Tal como se estableci\u00f3 en la sentencia T-364 de 2010, la imprescriptibilidad \u201chace referencia a que los miembros de su grupo familiar pueden solicitar en cualquier tiempo su otorgamiento, una vez fallezca el afiliado, siendo posible el establecimiento de un l\u00edmite temporal tan s\u00f3lo respecto del ejercicio de las acciones judiciales, cuya caducidad se empezar\u00e1 a contar desde el momento en que la prestaci\u00f3n ha sido negada por la entidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En conclusi\u00f3n, la Corte ha reconocido que la solicitud de reconocimiento del derecho pensional puede hacerse en cualquier tiempo, sin que sea posible alegar la prescripci\u00f3n del mismo. Solo cuando se ha tomado una decisi\u00f3n de fondo respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, cabe contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones contemplado en la legislaci\u00f3n laboral pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente asunto corresponde a la Sala revisar la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Mar\u00eda Teresa Baquero, en su propio nombre y en el de su hija Mariela Baquero Sanabria, orientada a que se proteja el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales revocar las decisiones mediante las cuales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la peticionaria, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y a su hija, quien pese a ser mayor de edad posee una discapacidad superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que la accionante ha instaurado varias tutelas contra el Instituto de Seguros Sociales relativas al reconocimiento de derechos pensionales. As\u00ed se desprende de una revisi\u00f3n del expediente prestacional relativo a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes del asegurado Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Pinilla. Atendiendo a esta situaci\u00f3n, lo primero que se llevar\u00e1 a cabo es el examen de la posible existencia de una conducta temeraria por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de temeridad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tal como se desprende de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n, Mar\u00eda Teresa Baquero elev\u00f3 cuatro solicitudes ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, entre agosto de 2008 y marzo de 2010, con el objeto de que se declarara que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales (ver supra 11 cap\u00edtulo I). Sin embargo, la Sala observa que dichas acciones no guardan plena identidad con la tutela que se revisa puesto que, de una parte, \u00a0aquellas tutelas que tienen como sustento f\u00e1ctico aspectos relativos a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fueron instauradas para reclamar pretensiones distintas e instar a la protecci\u00f3n de diferentes derechos y, de otra parte, la solicitud restante aleg\u00f3 hechos completamente diversos a los que justifican la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las acciones de tutela promovidas por Mar\u00eda Teresa Baquero contra el Instituto de Seguros Sociales y que fueron falladas en agosto 6 de 2008, noviembre 18 de 2008 y marzo 25 de 2010, versan todas sobre la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de ella y\/o de su hija, causada por el fallecimiento de Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Padilla. Pese a ello, mientras que en la primera tutela (agosto 6 de 2008) se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales pronunciarse de fondo respecto de la solicitud inicial de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la segunda tutela (noviembre 18 de 2008) se pidi\u00f3 que se ordenara la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n. Por su parte, en la siguiente tutela (marzo 25 de 2010) la petici\u00f3n se dirigi\u00f3 a requerir una respuesta oportuna y de fondo respecto de la petici\u00f3n elevada por la accionante en el sentido de que se estudiara de nuevo la pensi\u00f3n de sobrevivientes para su hija discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que las acciones previas guardan identidad de partes con la presente tutela, pero no tienen identidad de hechos. Esto es as\u00ed puesto que mientras la presente acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar todas las resoluciones expedidas por la entidad accionada en las que se niega tanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la accionante y de su hija, las tutelas previas fueron elevadas con ocasi\u00f3n de la ausencia de respuesta de peticiones hechas por la accionante a saber, la solicitud inicial de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y una solicitud posterior para reabrir el archivo del caso. Estas peticiones no son equiparables a la solicitud hecha en la presente acci\u00f3n de tutela pues aunque tambi\u00e9n giran en torno a la solicitud de pensi\u00f3n, constituyen hechos que l\u00f3gicamente anteceden a la posibilidad de solicitar el presente amparo. Luego, se trata de hechos evidentemente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la tutela resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se circunscribi\u00f3 a examinar la procedencia de la tutela para el reconocimiento y reajuste de la pensi\u00f3n de vejez de Mar\u00eda Teresa Baquero. Se trata entonces de una acci\u00f3n que versa sobre supuestos f\u00e1cticos que no pueden equipararse a la solicitud que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, toda vez que la presente acci\u00f3n de tutela se encamina a requerir de forma directa la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social como condici\u00f3n para gozar de una vida digna, las otras acciones de tutela instauradas por la accionante instaban al juez constitucional a amparar el derecho de petici\u00f3n. Por ende, la Sala encuentra que tutelas examinadas tampoco comparten identidad de pretensiones o de derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la Sala que no puede predicarse de la conducta de la peticionaria una acci\u00f3n temeraria, comoquiera que no concurren los elementos establecidos como requerimientos para el efecto por la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. Las acciones de tutela examinadas no son id\u00e9nticas en cuanto tiene que ver con los hechos, las pretensiones o los derechos invocados. Comprobada esta ausencia de identidad, no es necesario entrar a hacer disquisiciones adicionales en cuanto tiene que ver con la buena fe de la accionante o las posibles condiciones especiales que justifiquen la multiplicidad de las acciones. Antes bien, lo que corresponde a la Sala es analizar la procedencia formal de la presente acci\u00f3n y, en caso de que sea preciso, llevar a cabo el estudio de fondo de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes en el presente asunto son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Est\u00e1 acreditado que Mar\u00eda Teresa Baquero tiene 71 a\u00f1os de edad, aspecto que de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 la ubica dentro del grupo poblacional de la tercera edad. A ello se suma que est\u00e1 a cargo de forma exclusiva de su hija, Mariela Sanabria Baquero quien tiene una discapacidad del 60.55%, y que manifiestan no tener una fuente de ingresos permanente. Se trata entonces de dos mujeres que requieren de una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, que en la jurisdicci\u00f3n constitucional solo puede traducirse en la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, si a ello hay lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta condici\u00f3n de especial vulnerabilidad hace que el posible desconocimiento de su derecho a la seguridad social implique el desmedro grave de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. Por tanto, el mecanismo judicial ordinario para la resoluci\u00f3n de este tipo de controversias no es suficientemente eficaz en el presente caso. Debe darse paso a la acci\u00f3n de tutela, cuya naturaleza expedita garantiza que pueda proveerse una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales de la accionante y de su hija. As\u00ed las cosas, contrario a lo estimado por el juez de instancia, considera esta Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto el mecanismo habilitado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no es eficaz en el presente asunto. Atendiendo a ello, proceder\u00e1 a abordar el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De acuerdo con las pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n, se tiene que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resoluci\u00f3n 0377348 del 28 de agosto de 2008, confirmada en sede de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, neg\u00f3 a la accionante, Mar\u00eda Teresa Baquero, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para ello adujo que no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 pues: (i) el asegurado Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Padilla cotiz\u00f3 durante toda su vida laboral un total de 197 semanas, de las cuales 0 semanas fueron acumuladas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento y (ii) el asegurado no se encontraba activo en el sistema general de pensiones al momento del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas razones fueron expuestas en la Resoluci\u00f3n 014871 de 26 de mayo de 2010, con el fin de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la hija del asegurado fallecido, Mariela Sanabria Baquero. Sin embargo, en esta decisi\u00f3n se a\u00f1adi\u00f3 que (iii) mientras el deceso del causante ocurri\u00f3 el 24 de septiembre de 1996, la invalidez de la solicitante se estructur\u00f3 el 12 de junio de 2003, de suerte que al momento de la muerte del asegurado no pod\u00eda ser considerada discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en ambas decisiones se neg\u00f3 a conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto a Mar\u00eda Teresa Baquero como a Mariela Sanabria Baquero alegando que, de acuerdo con el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, prescribi\u00f3 el derecho a acceder a dicha prestaci\u00f3n, pues mientras el asegurado falleci\u00f3 en 1996, las solicitudes fueron elevadas el 22 de abril de 2008 y el 26 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Para empezar, esta Sala encuentra que atendiendo a la fecha de deceso del asegurado Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Padilla -24 de septiembre de 1996-, asiste raz\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales al considerar que la norma aplicable \u00a0es la disposici\u00f3n original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual: \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a las solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al considerar que carec\u00edan de los requisitos necesarios (argumentos (i) y (ii)) para acceder a la prestaci\u00f3n pues, en efecto, revisadas las pruebas obrantes en el tr\u00e1mite de tutela, el asegurado no hab\u00eda obtenido pensi\u00f3n de vejez o de invalidez al momento de su muerte, y cotiz\u00f3 durante 197 semanas, laboradas hasta el 31 de agosto de 1991. De esta suerte, no se cumpli\u00f3 ninguno de los dos supuestos establecidos en el art\u00edculo en comento, pues el afiliado no se encontraba cotizando al sistema pensional y, habiendo dejado de hacerlo, no efectu\u00f3 aportes en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, solo para efectos de determinar la procedencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no considera la Sala que sea necesario entrar a examinar la validez del argumento relativo al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez de Mariela Sanabria Baquero (argumento (iii)) pues, incluso si se concediera que dicha fecha no es v\u00e1lida, la hija del causante no podr\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n ya que el afiliado dej\u00f3 de laborar el n\u00famero de semanas requeridas, siendo la demostraci\u00f3n de este requisito indispensable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra entonces facultada la jurisdicci\u00f3n constitucional para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues, como se anunci\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores (ver supra 3), si bien el acceso a prestaciones pensionales constituye un verdadero derecho en cabeza de los titulares establecidos en la ley, para que proceda el amparo es preciso que se verifiquen los requisitos legales correspondientes al r\u00e9gimen aplicable, respetando en todo los principios que justifican la existencia de la acreencia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Con todo, es preciso reiterar que la ausencia de requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no significa per se la p\u00e9rdida del derecho a la seguridad social, materializado en la posibilidad de contar con una suma de dinero que responda al fin constitucionalmente valioso de garantizar alg\u00fan grado de seguridad a quienes se ven desprotegidos frente al fallecimiento de su pariente, cuando \u00e9ste se encontraba encargado de proveer el sustento econ\u00f3mico al n\u00facleo familiar. Atendiendo al car\u00e1cter irrenunciable de este derecho, la legislaci\u00f3n previ\u00f3 para el efecto la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el marco del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 tanto a Mar\u00eda Teresa Baquero como a Mariela Sanabria Baquero esta opci\u00f3n contenida en la ley, alegando la prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones consagradas en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n que de esta norma hizo la entidad accionada no se ajusta a los postulados constitucionales, teniendo en cuenta que la Corte ha sido reiterativa al se\u00f1alar que el derecho a obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed como toda acreencia pensional, es imprescriptible. La prescripci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo transcrito se restringe por ende a la posibilidad de exigir una determinada \u201cmesada pensional\u201d, esto es, el pago dinerario causado en un per\u00edodo al que se tendr\u00eda derecho en caso de que la pensi\u00f3n fuera reconocida, y a la capacidad para promover acciones tendientes a exigir el pago de una mesada pensional ya reconocida. No puede ser extendida esta figura al tiempo en que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la indemnizaci\u00f3n sustitutiva puede ser reclamada en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin importar la fecha del fallecimiento del asegurado, tanto la accionante como su hija conservaban el derecho pleno a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo que prescribi\u00f3 para la accionante y para la hija agenciada fueron las mesadas que habr\u00edan podido causarse desde septiembre de 1996 y los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n del derecho, esto es, 2008 y 2010, pero no el derecho a acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento injustificado del derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la entidad accionada, aduciendo una norma interpretada de forma abiertamente contraria al texto mismo y a los postulados constitucionales ya expresados en esta providencia, constituye para esta Sala una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la accionante y de su hija, el cual, debido a las especiales circunstancias de las peticionarias, afecta otros derechos fundamentales tales como el debido proceso, en la medida en que niega injustificadamente una prestaci\u00f3n a la que tienen derecho, y el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues descarta sin justificaci\u00f3n alguna la posibilidad de que, si se verifican los dem\u00e1s requisitos, se acceda a recursos econ\u00f3micos importantes para la garant\u00eda de una congrua subsistencia. En este orden de ideas, para esta Sala el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las dos accionantes pues invoc\u00f3 equivocadamente como excusa v\u00e1lida la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990 y, por ello, dej\u00f3 de estudiar de fondo el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso de Mar\u00eda Teresa Baquero de Sanabria, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, encuentra la Sala que el \u00fanico argumento expuesto por la accionada para negar la prestaci\u00f3n bajo examen era su prescripci\u00f3n. No se cuestion\u00f3 ning\u00fan otro aspecto referido a la titularidad de la solicitante o a otros requisitos contemplados en la ley. Por tanto, estima esta Sala que es procedente ordenar a la entidad accionada que reconozca a Mar\u00eda Teresa Baquero, conforme a las reglas vigentes, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, no puede desconocerse que respecto del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de Mariela Sanabria Baquero, hija de la accionante y del asegurado fallecido, la entidad accionada argument\u00f3 tambi\u00e9n la estructuraci\u00f3n de la invalidez de forma posterior al deceso del afiliado. Sobre este punto, si bien la agente oficiosa manifest\u00f3 que su hija sufre de una patolog\u00eda incapacitante desde mucho antes que se dictaminara la discapacidad laboral, el reporte de la Junta de Calificaci\u00f3n indica que esta debe empezarse a contar a partir del 12 de junio de 2003, esto es, m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Sala no encontr\u00f3 elementos siquiera m\u00ednimos que desvirt\u00faen la validez del acto administrativo que establece la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, considera que este punto debe ser dirimido, si as\u00ed lo estima pertinente la accionante, por el juez contencioso administrativo correspondiente y no por el juez de tutela. Conforme a ello, si bien ordenar\u00e1 que se descarte como argumento denegatorio de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, pues ello es a todas luces atentatorio de los derechos fundamentales de la accionante, no ordenar\u00e1 respecto de ella el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n pues no existe certeza sobre la titularidad del derecho. \u00a0Esta decisi\u00f3n no significa la desprotecci\u00f3n de la hija del causante ya que, en cualquier caso, la accionante tendr\u00e1 la posibilidad de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, pues est\u00e1 a cargo de ella, el monto asignado debe contribuir tambi\u00e9n a garantizar tambi\u00e9n el m\u00ednimo vital de Mariela Sanabria Baquero, hasta tanto se resuelva el problema planteado en torno a la fecha de configuraci\u00f3n de la invalidez, y se decida sobre el posible fraccionamiento de la indemnizaci\u00f3n de acuerdo a las normas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho Mar\u00eda Teresa Baquero, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la entidad expedir un nuevo acto administrativo en el que se examine la procedencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mariela Sanabria Baquero, sin que le sea posible invocar la prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda Teresa Baquero de Sanabria en su propio nombre y, en representaci\u00f3n de Mariela Sanabria Baquero y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, revoque parcialmente las Resoluciones 0377348 del 28 de agosto de 2008, 0052 del 9 de enero de 2009 y 001689 del 15 de abril de 2009, en cuanto negaron a Mar\u00eda Teresa Baquero de Sanabria el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento del asegurado Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanabria Padilla, y la Resoluci\u00f3n 014871 del 26 de mayo de 2010, en cuanto neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mariela Sanabria Quintero \u201cpor encontrarse prescrita de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca proferir un nuevo acto administrativo en el que se examine la procedencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mariela Sanabria Baquero, sin que le sea posible invocar la prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho Mar\u00eda Teresa Baquero, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este aparte se sigue principalmente la exposici\u00f3n de la accionante, pero la Sala complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver las sentencias T-151\/10, T-568\/06, T-184\/05, y T-502\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-897\/10, T-566\/10, T-518\/10, T-507\/10, T-389\/10, T-151\/10, T-196\/10, T-135A\/10, T-134A\/10, T-133\/10, T-293\/09, T-618\/09, T-1204\/08, T-1104\/08, T-868\/07, T-089\/07, SU-713\/06, T-433\/06, T-1215\/03, SU-1219\/01, T-883\/01, T-149\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-556\/10, T-389\/10 y T-089\/07, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-149\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-308\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-443\/95. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-001\/97. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-897\/10, T-507\/10, T-433\/06, T-184\/05 y T-149\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-184\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184\/05. Tambi\u00e9n las sentencias T-308\/95, T-145\/95, T-091\/96, T-001\/97. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-721\/03. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458\/03, T-919\/03 y T-707\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-388\/05. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-897\/10, T-239\/09, T-184\/05, T-1215\/03, T-721\/03, T-919\/03, T-001\/97, T-091\/96, T-308\/95 y T-145\/95, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-566\/01 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-919\/03 y T-458\/03. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-707\/03. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia SU-388\/05. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-389\/10, T-1164\/03, T-919\/03 y SU-1219\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed lo ha declarado la Corte en todas las sentencias relativas al tema de pensiones y seguridad social. Cabe destacar los pronunciamientos hechos en las sentencias T-110\/11, T-235\/10, T-419\/09, T-052\/08, T-251\/07, T-621\/06, T-159\/05, T-634\/02, \u00a0T-1083\/01, T-476\/01 y T-371\/96, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-414\/09, T-004\/09, T-239\/08, T-335\/07 y T-284\/07. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-702\/08, T-607\/07 y T-681\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-052\/08 y T-388\/98. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-084\/04, SU-975\/03 y SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las sentencias T-019\/09, T-524\/08, T-920\/06, T-249\/06 y T-235\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencias T-286\/08 y T-1238\/01. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-684\/01 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-806\/06 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-159\/05. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-702\/08, T-681\/08 y T-607\/07. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-798\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-235\/10. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-786\/08, SU-544\/01, T-1316\/01, T-983\/01 y T-225\/93, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-456\/04. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr T-234\/94. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-798\/09. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias T-786\/08, T-494\/06, SU-544\/01, T-142\/98 y T-225\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver al respecto la sentencia T-414\/09. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia T-613\/10. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las sentencias T-613\/10 y T-249\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver al respecto la sentencia C-623\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 T-110\/11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 C-002\/99. Ver tambi\u00e9n T-995\/10, C-336\/08, T-630\/06, T-787\/02 y C-1176\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-099\/08. Al respecto ver tambi\u00e9n las sentencias T-546\/08, T-1088\/07, T-746\/04, C-624\/03, y C-230\/98, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver al respecto las sentencias T-597\/09, T-529\/09, T-525\/09, T-546\/08, T-099\/08, y T-972\/06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta norma fue modificada posteriormente por la Ley 797 de 2003 y su contenido fue examinado por la sentencias C-556\/09 y C-1255\/01. Cabe anotar que el accionante tampoco cumple con los requisitos propios del cambio introducido en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La Corte ha establecido que existe temeridad cuando una persona ha presentado dos o m\u00e1s tutelas respecto de las cuales puede predicarse la concurrencia de los siguientes elementos: (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela sean propuestas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}