{"id":18866,"date":"2024-06-12T16:25:05","date_gmt":"2024-06-12T16:25:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-516-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:05","slug":"t-516-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-11\/","title":{"rendered":"T-516-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran despose\u00eddas de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 d\u00edas de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su salud. El cumplimiento de los 180 d\u00edas continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese per\u00edodo, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, seg\u00fan lo que m\u00e9dicamente se haya dictaminado. Claro est\u00e1 que el empleado que, por causa de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas, goza de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que le causa su limitaci\u00f3n f\u00edsica. Le corresponde al empleador mantener el v\u00ednculo laboral y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que se\u00f1ale el concepto m\u00e9dico para su rehabilitaci\u00f3n, o hasta que \u00e9ste se emita, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar su labor, lo que conserva el acceso del afiliado al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro o reubicaci\u00f3n de trabajador con incapacidad permanente parcial con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2993273 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio, contra la empresa Expertos Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio, contra la empresa Expertos Seguridad Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de marzo 17 de 2011, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 3 de 2010, contra la empresa Expertos Seguridad Ltda., aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor trabaj\u00f3 como guarda de seguridad para la empresa accionada desde septiembre 20 de 2008, mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que estaba adscrito al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado a Coomeva EPS, en calidad de trabajador dependiente de Expertos Seguridad Ltda., cotizando para el efecto sobre un salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que en octubre 25 de 2009, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo \u201cfractura de acet\u00e1bulo derecho y pelvis\u201d, raz\u00f3n por la cual fue intervenido quir\u00fargicamente en dos ocasiones (f. 30 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde el 25 de octubre de 2009, fecha de la ocurrencia del accidente, hasta el 1\u00b0 de enero de 2011 le fueron expedidas, ininterrumpidamente, incapacidades m\u00e9dico laborales, por per\u00edodos sucesivos que sumaron 433 d\u00edas, de los cuales 180 fueron reconocidos y cancelados por Coomeva EPS, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n en d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas acumulados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/03\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 *reconocidos y cancelados por Coomeva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>298 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>313 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>373 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>388 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Total d\u00edas: 433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0433 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo que en abril 12 de 2010 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS, en la cual le informaba que deb\u00eda dirigirse al \u00a0fondo de pensiones Porvenir para que se le realizara un estudio m\u00e9dico y as\u00ed establecer el pago del subsidio econ\u00f3mico por incapacidad temporal, ya que presentaba una enfermedad que hab\u00eda generado incapacidad continua por 180 d\u00edas, con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. En abril 30 de 2010, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. le indic\u00f3 que deb\u00eda \u201ccomunicarse con la L\u00ednea de Servicio al Cliente\u2026 en la cual se le asignar\u00e1 cita para radicar ante la Administradora de pensiones Porvenir el examen para determinar el grado de incapacidad laboral con la Junta Calificadora\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante comunicaci\u00f3n de mayo 31 de 2010, el Analista de la Regional Sur de Porvenir S.A., le inform\u00f3 al se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga que hab\u00eda sido remitida a la Aseguradora ALFA la solicitud para determinar el grado de incapacidad laboral ante la Junta Calificadora, por lo cual ser\u00eda contactado con el fin de realizarle valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico asignado a su caso (f. 25 ib). \u00a0<\/p>\n<p>8. Asever\u00f3 que en \u00a0noviembre 17 de 2010, la Gerente Regional de la empresa accionada le comunic\u00f3 que se le hab\u00eda terminado su contrato de trabajo, \u201cbasado en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga el car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas.\u201d (F. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Concluy\u00f3 afirmando que la empresa accionada le ha violado su derecho a la salud y \u201cme ha lesionado quit\u00e1ndome el m\u00ednimo vital ya que era el \u00fanico medio para subsistir y pagar el transporte a la cuidad de Cali donde debo ir con frecuencia. Esta determinaci\u00f3n me ha causado perjuicio, puesto que no tengo otros medios diferentes de subsistencia y es obligaci\u00f3n de Expertos Seguridad Ltda., esperar a que la EPS o el Fondo de Pensiones determinen cual ser\u00e1 mi estado final, si calificarme para pensi\u00f3n o rehabilitarme completamente\u201d (f. 31 ib). \u00a0<\/p>\n<p>10. Por ello, pidi\u00f3 ordenar a la empresa accionada que lo reintegre y le siga cotizando en salud, hasta tanto la EPS o el Fondo de Pensiones definan su situaci\u00f3n (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado laboral expedido en octubre 13 de 2010 por la Gerente Regional de Expertos Seguridad Ltda., en el cual consta que Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio labor\u00f3 para esa empresa desde septiembre 20 de 2008 \u00a0(f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de incapacidades causadas, expedido en diciembre 15 de 2010 por la Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS, donde consta que el actor acumul\u00f3 433 d\u00edas, a enero 1\u00b0 de 2011 (f. 81 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n dirigida al actor por la Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS, inform\u00e1ndole que presenta \u201cuna enfermedad que ha generado incapacidad continua por 180 d\u00edas y concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d, por lo cual \u201cdebe asistir al fondo de pensiones Porvenir\u201d (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n emitida por el Analista de la Regional Sur del Fondo de Pensiones Porvenir, inform\u00e1ndole al actor que ser\u00e1 \u201ccontactado por la Aseguradora en menci\u00f3n con el fin de ser valorado por el m\u00e9dico asignado para su caso\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Carta de despido remitida al se\u00f1or Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio, por Expertos Seguridad Ltda., en noviembre 17 de 2010 (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de admitir la acci\u00f3n (f. 35 ib.), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira vincul\u00f3 a Coomeva EPS y Porvenir ARP, pidi\u00e9ndoles rendir un informe completo sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Expertos Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en diciembre 13 de 2010, la segunda suplente del representante legal de Expertos Seguridad Ltda. pidi\u00f3 negar la tutela, al estimar que \u201cla inconformidad del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga radica en el hecho de considerar que no es una justa causa para cancelar su contrato de trabajo, por ser una persona con limitaci\u00f3n, es all\u00ed donde se observa que este asunto no es de dirimir por un juez constitucional, por cuanto este tipo de inconformidades son de tipo laboral y como se aclara el despido se hizo con justa causa, pues el se\u00f1or se encontraba completamente imposibilitado de cumplir funciones de cualquier tipo en esta organizaci\u00f3n, paso m\u00e1s de ciento ochenta d\u00edas incapacitado, raz\u00f3n por la cual se cancel\u00f3 su contrato de trabajo bajo el lleno de los requisitos legales\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de diciembre 16 de 2010, una consultora senior de dicha entidad, sin referirse a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor que se encuentra pendiente, solicit\u00f3 negar la tutela al estimar (f. 75 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 26 de noviembre de 2010 la entidad Seguros de Vida Alfa S.A. envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al actor, inform\u00e1ndole que se autoriz\u00f3 el pago del subsidio de incapacidad por 15 d\u00edas comprendidos entre el 03\/11\/2010 al 17\/11\/2010, con lo cual completa un total de 193 d\u00edas autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se le inform\u00f3 en dicha comunicaci\u00f3n, que para posteriores pr\u00f3rrogas de incapacidades deb\u00eda presentar en la oficina de Porvenir, el original de la incapacidad transcrita por su EPS y el concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no ha radicado en Porvenir S.A. m\u00e1s incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, Porvenir S.A. no ha vulnerado ning\u00fan derecho al actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta de Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de diciembre 15 de 2010, \u00a0una analista jur\u00eddica de la entidad, solicit\u00f3 desvincular dicha EPS de esta acci\u00f3n, ya que no ha violado derechos fundamentales y actualmente el actor \u201cpresenta incapacidades transcritas hasta el 01- enero de 2011 que suman 433 d\u00edas continuos de los cuales la EPS reconoci\u00f3 hasta los 180 d\u00edas seg\u00fan corresponde de ley, y que posteriormente ha acompa\u00f1ado brindando soporte m\u00e9dico requerido enviando oportunamente al fondo de pensiones Porvenir para continuar con el estudio y calificaci\u00f3n por su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que fue activo hasta diciembre 31 de 2010, cuando su empleador orden\u00f3 el retiro, dependiendo la continuaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del reintegro laboral que realice la empresa Expertos de Seguridad Ltda. (f. 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, mediante providencia de diciembre 16 de 2010 neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por el demandante, al estimar que \u201ctanto la accionada como las entidades vinculadas le han prestado atenci\u00f3n al accionante de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la ley, de ah\u00ed que pretender que a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite sumario se decida sobre un reintegro alegando un despido sin justa causa, no le corresponde al juez constitucional\u2026\u201d (f. 85 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la empresa Expertos Seguridad Ltda., de dar por terminado, de manera unilateral y por presunta justa causa, el contrato laboral del accionante durante un per\u00edodo de incapacidad, que se extendi\u00f3 a 433 d\u00edas, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 especific\u00f3 que dicho mecanismo procede contra un particular, en eventos en los que (i) presten servicios p\u00fablicos (numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0); (ii) cuando el afectado est\u00e9 en indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al sujeto accionado (numerales 4\u00b0 y 9\u00b0); cuando se le atribuya al particular la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de habeas data (numerales 6\u00b0 y 7\u00b0); cuando el particular contravenga lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (numeral 5\u00b0); o (v) cuando ejerza funciones p\u00fablicas (numeral 8\u00b0).1 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9\u00b0 del referido art\u00edculo 42, primero en cuanto a la subordinaci\u00f3n, que se refiere a la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En esa medida, puede aludir a una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha indicado que la subordinaci\u00f3n se mantiene incluso cuando el contrato laboral ha terminado, pero habi\u00e9ndose producido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al estado de indefensi\u00f3n, esta Corte ha afirmado que se presenta cuando las circunstancias f\u00e1cticas en las cuales se encuentra ubicada una persona le impiden satisfacer una necesidad b\u00e1sica, debido a una decisi\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por otro sujeto, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria.4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior realza que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran despose\u00eddas de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible.5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico, ha concluido que \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cla merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protecci\u00f3n laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en art\u00edculos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminuci\u00f3n en sus facultades f\u00edsicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretaci\u00f3n del concepto de limitaci\u00f3n que se ha venido pregonando.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.978, de febrero 11 de 1997, fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la carta pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba L. 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida Ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una limitaci\u00f3n, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba ibidem se\u00f1ala que aquellas personas con limitaci\u00f3n, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, inciso que fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del empleado \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino que constituye una sanci\u00f3n para el empleador que contraviene esa norma, \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez constitucional deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador limitado en su salud o integridad f\u00edsica, se produjo sin la previa aquiescencia \u00a0de la autoridad administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectaci\u00f3n grave del derecho a la dignidad humana10. Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u201cconlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.\u00a0 La facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). Por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C- 079 de febrero 29 \u00a0de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara, declar\u00f3 exequible dicho numeral, considerando que si bien la norma no era contraria al ordenamiento superior, \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es ostensible que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 d\u00edas de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su salud. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Debe precisarse que esta acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida en que el accionante fue empleado de la empresa demandada y la subordinaci\u00f3n es uno de los tres elementos propios del contrato de trabajo, que en este caso habr\u00eda generado la conculcaci\u00f3n que ac\u00e1 se pretende dilucidar, adem\u00e1s de ser evidente la indefensi\u00f3n en que se halla el actor, urgido como est\u00e1 de amparo a los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio ingres\u00f3 a laborar en septiembre 20 de 2008 en la empresa Expertos Seguridad Ltda., \u00a0resultando incapacitado desde octubre 25 de 2009 hasta enero 1\u00ba de 2011, debido a una \u201cfractura de acet\u00e1bulo derecho y pelvis\u201d, que sufri\u00f3 a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito (f. 30 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica del actor se lee que \u201cfue intervenido quir\u00fargicamente en 2 ocasiones con remplazo prot\u00e9sico, persiste dolor y marcha alterada, no hay buen apoyo de la pierna derecha y se queja del dolor de pierna izquierda por el apoyo forzado de \u00e9sta\u201d (f. 17 ib.). Igualmente, refiere \u201crecuerdos intrusivos sobre el accidente, flashbacks y pesadillas&#8230; \u00e1nimo triste, ansiedad, irritabilidad e insomnio\u201d, adem\u00e1s de \u201clas frustraciones que implican su situaci\u00f3n de incapacidad\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El d\u00eda de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo (noviembre 17 de 2010) el actor se encontraba incapacitado, lo que permite deducir que el empleador vulner\u00f3 el derecho fundamental de aqu\u00e9l a la estabilidad laboral reforzada, a pesar de que adujo como justa causa que hubieren transcurrido 180 d\u00edas continuos de incapacidad, pero no tuvo en cuenta que mediaba incapacidad m\u00e9dica al no haberse restablecido su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la sociedad accionada, sin considerar que el trabajador se encontraba bajo un nuevo per\u00edodo de incapacidad, posterior a la inicial suma de 180 d\u00edas, dio por terminada la vinculaci\u00f3n laboral, aduciendo precisamente la causal prevista en el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que no pod\u00eda aplicar, (i) sin tener en cuenta que, conforme con un concepto m\u00e9dico, el trabajador ten\u00eda posibilidades de rehabilitaci\u00f3n (f. 20 cd. inicial); (ii) sin reparar en la situaci\u00f3n particular del empleado; y (iii) sin que se autorizara el despido por la autoridad competente, seg\u00fan exige el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El estado de debilidad manifiesta en que se hallaba Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio se agrav\u00f3, al priv\u00e1rsele de los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y del acceso a los servicios de salud, que requiere para su curaci\u00f3n definitiva, cuando el cumplimiento de los 180 d\u00edas continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese per\u00edodo, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, seg\u00fan lo que m\u00e9dicamente se haya dictaminado. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que el empleado que, por causa de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas, goza de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que le causa su limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, le corresponde al empleador mantener el v\u00ednculo laboral y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que se\u00f1ale el concepto m\u00e9dico para su rehabilitaci\u00f3n, o hasta que \u00e9ste se emita, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar su labor, lo que conserva el acceso del afiliado al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso la entidad accionada unilateralmente termin\u00f3 el contrato laboral, omitiendo cumplir lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para estos eventos, lo cual conduce a concluir que la actuaci\u00f3n de la empresa demandada es discriminatoria y por ende inconstitucional, al desatender la estabilidad laboral reforzada, constat\u00e1ndose que el motivo de la desvinculaci\u00f3n del empleado fue su prolongada incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Recu\u00e9rdese de otra parte que el art\u00edculo 54 superior \u201cimpone al Estado y a los empleadores la obligaci\u00f3n de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Expertos Seguridad Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el se\u00f1or Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio, con el pago de los salarios, adem\u00e1s de todas sus prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social como si no hubiera dejado de laborar (sin soluci\u00f3n de continuidad), en la medida en que la terminaci\u00f3n unilateral es ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Si el amparado ya est\u00e1 en condiciones de trabajar, lo reintegrar\u00e1 a una actividad que pueda desempe\u00f1ar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, brind\u00e1ndole la respectiva capacitaci\u00f3n, si \u00e9sta fuere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. al cual se encontraba y debe volver a ser afiliado el actor, que en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, tambi\u00e9n contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica que se hallaba pendiente, sobre el eventual grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa accionada deber\u00e1 pagarle al accionante, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, tambi\u00e9n contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha efectuado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en diciembre 16 de 2010 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, que neg\u00f3 el amparo pedido por Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio, contra la empresa Expertos Seguridad Ltda., que, en su lugar, se dispone CONCEDER, en protecci\u00f3n de los derechos del actor a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa Expertos Seguridad Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el se\u00f1or Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio, con el pago de los salarios, adem\u00e1s de todas sus prestaciones y el cubrimiento de la seguridad social como si no hubiera dejado de laborar, en la medida en que la terminaci\u00f3n unilateral es ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya est\u00e1 en condiciones de trabajar, lo reintegrar\u00e1 a una actividad que pueda desempe\u00f1ar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, brind\u00e1ndole la respectiva capacitaci\u00f3n, si \u00e9sta fuere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al cual estaba y debe volver a ser afiliado Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del eventual grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, si \u00e9sta a\u00fan se encuentra pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la empresa Expertos en Seguridad ltda., que pague al se\u00f1or Jaime Alberto Z\u00fa\u00f1iga Roncancio, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y si a\u00fan no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-198-06 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-449 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran despose\u00eddas de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}