{"id":18867,"date":"2024-06-12T16:25:05","date_gmt":"2024-06-12T16:25:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-517-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:05","slug":"t-517-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-11\/","title":{"rendered":"T-517-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL Y DERECHO COLECTIVO-Diferenciaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n\/DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo; (ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; (iv) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. Adicionalmente, la Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en el caso concreto, para amparar, espec\u00edficamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n que afectaci\u00f3n de derechos colectivos conlleva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al juez constitucional constatar si en el expediente se encuentra acreditado, de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza el derecho individualizado de la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n popular, sino que, por el contrario, debe ser evidente la urgencia en la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. No obstante lo anterior, es de precisar que la orden judicial que imparta en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que resulte procedente, debe estar orientada a obtener, \u00fanicamente, el restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y no el derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Caso en que no se demostr\u00f3 esa afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.972.247 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Marciano P\u00e9rez Berr\u00edo y Aristides Jos\u00e9 Navarro y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Alcald\u00eda de Monter\u00eda, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Gaseosas de C\u00f3rdoba, Comcel S.A., Movistar y Tigo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de \u00a0dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marciano P\u00e9rez Berr\u00edo y Aristides Jos\u00e9 Navarro contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda \u2013 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A., Comcel S.A., Movistar y Tigo. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 25 de febrero de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Marciano P\u00e9rez Berr\u00edo, Aristides Jos\u00e9 Navarro y dem\u00e1s personas que coadyuvaron la demanda, interponen acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad personal que, seg\u00fan afirman, han sido vulnerados por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda y por las empresas Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A., Comcel S.A., Movistar y Tigo, al no construir los andenes peatonales, bulevar y las v\u00edas de acceso a la avenida Circunvalar en el barrio El Recreo del municipio de Monter\u00eda y al instalar una antena de telefon\u00eda celular en el sector residencial mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes que dicen ser residentes del barrio El Recreo de Monter\u00eda describen los hechos que motivan la presente acci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Compa\u00f1\u00eda Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1alan que en la calle 69 con avenida Circunvalar de la ciudad de Monter\u00eda funciona desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, la Empresa Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A. y que, desde esa fecha, la compa\u00f1\u00eda no ha construido de conformidad con las leyes urban\u00edsticas un and\u00e9n peatonal en la Carrera 4 entre Calles 69 y 70, motivo por el cual las personas que transitan por el sector se ven obligadas a caminar por la calle colocando en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, argumentan que la mencionada Empresa tiene a su disposici\u00f3n un lote ubicado sobre la calle 70 que se encuentra inutilizado, convirti\u00e9ndose en la actualidad en un basurero que ocasiona contaminaci\u00f3n ambiental y problemas de salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del municipio de Monter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiestan que el municipio de Monter\u00eda desde hace varios a\u00f1os no ha construido el bulevar en la carrera 4 con calles 69 y 70 que tiene como finalidad separar la doble calzada de las v\u00edas de acceso a la avenida Circunvalar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las compa\u00f1\u00edas de telefon\u00eda m\u00f3vil: \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indican que la Curadur\u00eda Primera Urbana de Monter\u00eda le otorg\u00f3 licencia de construcci\u00f3n a la Empresa Celcaribe hoy Comcel S.A., con la facultad para instalar en un lote ubicado en el barrio El Recreo, espec\u00edficamente, en la carrera 4 con calle 70, esquina, una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. Posteriormente, fueron agregadas a la torre, las antenas de las Empresas Movistar y Tigo, lo cual genera una carga de pesos y de energ\u00eda electromagn\u00e9tica que perjudica en forma directa \u00a0la salud de los habitantes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por \u00faltimo, sostienen que con la ubicaci\u00f3n de la torre no s\u00f3lo se encuentran afectados los residentes sino adem\u00e1s, todos los ni\u00f1os que estudian y acuden diariamente a las instituciones escolares Liceo Gimnasio El Recreo y el Colegio Preescolar y Primaria Jorge Washington, los cuales, seg\u00fan argumentan, se encuentran a menos de 300 metros de distancia de la torre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad personal y, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda que efect\u00fae los trabajos de construcci\u00f3n de los andenes o corredores peatonales, del bulevar de la carrera 4 entre calle 69 y 70 y las v\u00edas de acceso a la avenida Circunvalar; a la Empresa Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A. que mantenga las zonas verdes del lote de su propiedad y colabore con la pronta construcci\u00f3n de andenes de acceso peatonal y, por \u00faltimo, solicitan que se ordene a las empresas de telefon\u00eda celular accionadas, el traslado de la torre del Barrio El Recreo a un lugar donde no se perjudique la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Licencia de Construcci\u00f3n No. 099, con fecha de expedici\u00f3n de 15 de septiembre de 2003, en virtud de la cual el Curador Urbano Primero de Monter\u00eda le otorg\u00f3 a la Empresa Regional de Comunicaciones Celulares de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. Celcaribe S.A. licencia de construcci\u00f3n de una torre para instalaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reconocimiento y expansi\u00f3n de su red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en la Calle 70 No. 3-162 urbanizaci\u00f3n El Recreo del municipio de Monter\u00eda (folios 8 y 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito por el representante legal de la Empresa Regional de Comunicaciones Celulares de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. Celcaribe S.A. del predio ubicado en el barrio El Recreo, a trav\u00e9s del cual se le permiti\u00f3 al arrendatario la ubicaci\u00f3n en la Calle 70 No. 3-162 de los equipos para la transmisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n celular (Folios 89-94). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato de Concesi\u00f3n de Espacio Bilateral celebrado entre Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. y Comunicaci\u00f3n Celular S.A.- Comcel S.A., a trav\u00e9s del cual Comcel S.A. autoriz\u00f3 el acceso y concesi\u00f3n de espacios para el alojamiento de equipos de Colombia M\u00f3vil en la estaci\u00f3n base denominada Monter\u00eda II (La Castellana) ubicado en la Calle 70 No. 3-162 barrio El Recreo, inmueble del cual, a su vez, Comcel es arrendatario. Por otra parte, en el mismo contrato se advirti\u00f3 que Colombia M\u00f3vil S.A. autoriz\u00f3 el acceso y concesi\u00f3n de espacio para el alojamiento de equipos de Comcel S.A. en la estaci\u00f3n base denominada Metrocentro ubicada en la Ciudadela Comercial Metrocentro en Barranquilla. Adem\u00e1s, se especific\u00f3 que los espacios objeto del contrato son destinados para la instalaci\u00f3n de equipos de telecomunicaciones exclusivamente (folios 154 a 161). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Comunicaciones, en la cual consta que el mencionado Ministerio suscribi\u00f3 tres contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS correspondientes a los n\u00fameros 007, 008 y 009 con la sociedad Colombia M\u00f3vil \u00a0S.A., cuyos objetos son la concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal y el establecimiento de la red asociada a la prestaci\u00f3n de \u00e9stos servicios en las \u00e1reas Oriental, Occidental y Costa Atl\u00e1ntica respectivamente (folio 231). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 195 de 31 de enero de 2005 publicado en el Diario Oficial 45.808 \u201cPor el cual se adoptan l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos, se adecuan procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas y se dictan otras disposiciones\u201d, la mencionada norma contempla las recomendaciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones sobre el cumplimiento de los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos (folios 45-52). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0120 de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda \u201cpor medio de la cual se expide certificaci\u00f3n de uso del suelo para la ubicaci\u00f3n de una antena de telefon\u00eda celular de la Empresa Comcel S.A.\u201d. En dicha Resoluci\u00f3n se indica que \u201ca la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n no se tuvo registro en la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de alg\u00fan tipo de inconformidad ni rechazo por parte de la comunidad residente en los sectores en donde se solicita la ubicaci\u00f3n de los proyectos de Estaciones de Telefon\u00eda Celular. Resolvi\u00f3 conceder la autorizaci\u00f3n de uso del suelo para la ubicaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda celular a la Empresa Comcel S.A. en distintos barrios del Municipio entre ellos el Barrio \u2018El Recreo\u2019\u201d (folios 147-149). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1645 de 2005 expedida por el Ministerio de Comunicaciones \u201cpor la cual se reglamenta el Decreto 195 de 2005\u201d, en la que se definieron las fuentes inherentes conformes como aquellas que no superan los l\u00edmites m\u00e1ximos de exposici\u00f3n, pues cuentan con una frecuencia inferior a 300 MHz. En la mencionada Resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que los emisores que se emplean en los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, de comunicaci\u00f3n personal PCS, en el sistema de acceso trocalizado-Trunking, sistemas de radiomensajes-Beeper, sistema de radiocomunicaci\u00f3n convencional voz y\/o datos HF, VHF, UHF y en lo proveedores de segmento espacial, cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y, por lo tanto, no son necesarias precauciones particulares en el suministro de estos servicios (folios 170-177). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Circular No. 270 de 2007 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, a trav\u00e9s de la cual se aclaran las inquietudes que surjen en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas de telecomunicaciones. Al respeto sostuvo: \u201cEn primera instancia la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS, debido a la multiplicidad de estudios publicados sobre los efectos de la radiaci\u00f3n, reconoci\u00f3 bajo el principio de precauci\u00f3n los l\u00edmites de radiaci\u00f3n establecidos por la Comisi\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de la Radiaci\u00f3n No Ionizante-ICNIRP. En ese sentido, la OMS, seg\u00fan lo confirma en su nota descriptiva No. 304 de mayo 2006, ha indicado que teniendo en cuenta los muy bajos niveles de exposici\u00f3n y los resultados de diferentes investigaciones, no hay ninguna prueba cient\u00edfica convincente de que las d\u00e9biles se\u00f1ales de RF (gama de frecuencia del espectro radioel\u00e9ctrico) procedentes de las estaciones base y tecnol\u00f3gicas inal\u00e1mbrica, tengan efectos adversos en la salud. As\u00ed mismo, que algunos de los resultados confirman que las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e1n entre 500 y 4000 veces por debajo de los valores l\u00edmites establecidos internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las recomendaciones internacionales, el Gobierno Nacional, bajo el principio de precauci\u00f3n, a trav\u00e9s del Decreto No. 195 de 2005 \u201cpor el cual se adoptan l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos, se adecuan procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas y se dictan otras disposiciones\u201d, adopt\u00f3 los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos indicados por la ICNIRP y la UIT, norma que fue elaborada conjuntamente por los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social, de Comunicaci\u00f3n, y del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 1645 de 2005 estableci\u00f3 que: la telefon\u00eda m\u00f3vil celular TMC, los servicios de comunicaci\u00f3n personales PCS, sistema de acceso troncalizado \u2013 Trunking, sistema de radiomensajes \u2013 Beeper, sistema de radiocomunicaciones convencional voz y\/o datos-HF, sistema de radiocomunicaci\u00f3n convencional voz y\/o datos-VHF, sistema de radiocomunicaci\u00f3n convencional voz y\/o datos-VHF, sistema de radiocomunicaci\u00f3n convencional voz y\/o daros UHF y proveedor de segmento espacial fueron tipificados como fuentes inherentemente conformes debido a sus niveles bajos de radiaci\u00f3n sin embargo, esto no impide que el Ministerio revise, peri\u00f3dicamente, que los niveles de \u00e9ste servicio no superen los limites en raz\u00f3n a los cambios de tecnolog\u00eda u otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dichos servicios no deben presentar declaraciones de conformidad con emisi\u00f3n radioel\u00e9ctrica, adem\u00e1s no tienen restricci\u00f3n alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso p\u00fablico tales como centros educativos, centros geri\u00e1tricos, centros de servicios m\u00e9dicos y zonas residenciales, y no tiene obligaci\u00f3n de tomar mediciones de radiaci\u00f3n por estar instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del cumplimento de los requisitos \u00fanicos para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas en telecomunicaciones que deben acreditar ante las autoridades nacionales y\/o territoriales competentes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto No. 195 de 2005, teniendo presente que asuntos tales como la expedici\u00f3n de permisos y\/o licencias para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas, la definici\u00f3n de si es o no necesaria la realizaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o demolici\u00f3n requeridas para la implementaci\u00f3n de las mismas, la determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de dichas estaciones en determinados sitios de una ciudad o municipios, as\u00ed como el cumplimento de reglamentos y tr\u00e1mites de car\u00e1cter aeron\u00e1uticos, no son del resorte ni competencia del Ministerio de Comunicaciones\u201d (subrayado por fuera del texto) (folios 178-180). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto No. 0558, en virtud del cual se establece el \u00e1mbito espacial y funcional y se indica que \u201cLa Unidad de Planeamiento UDP No. 130 denominada EL RECREO, se ubica en la Pieza Urbana CIUDAD NORTE, a la cual el Plan de Ordenamiento territorial le asigna como funci\u00f3n dentro del modelo recualificar el tejido residencial, mejorando sus condiciones de habitabilidad y buscando el equilibrio del desarrollo urbano a partir del fortalecimiento como modo alterno de actividad econ\u00f3mica y de servicio, de manera que contribuye a reducir la presi\u00f3n sobre el Centro Urbano. \u00a0En este marco de referencia la Unidad de Planeamiento UDP 130 se caracteriza por ser una zona residencial consolidada, en donde la actividad principal (residencial neta) est\u00e1 fortalecida por la presencia de otras actividades complementarias y de la centralidad de primer nivel \u201cLey Norte\u201d. Adem\u00e1s cuenta con amplias \u00e1reas sin desarrollar, las cuales quedar\u00e1n supeditadas a los par\u00e1metros y los lineamientos urban\u00edsticos de los sectores aleda\u00f1os\u201d (folios 14 -15). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estudio realizado por el Medical College of Wisconsin sobre los campos electromagn\u00e9ticos y salud humana. En el mencionado informe se estableci\u00f3 respecto a los riesgos en la salud humana por la exposici\u00f3n de los campos electromagn\u00e9ticos y a las antenas de estaciones base trasmisora de telefon\u00eda celular SCP que \u201c[l]a comunidad cient\u00edfica, tanto de Estados Unidos como internacional, est\u00e1 de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base es, por mucho, demasiado baja para producir riesgos en la salud, mientras que la poblaci\u00f3n se mantenga alejada del contacto directo con estas antenas. Los tel\u00e9fonos celulares y PCS y sus antenas de estaciones base son radios, y producen radiaci\u00f3n de radiofrecuencias (RF); esta radiaci\u00f3n de radiofrecuencia son \u201cno ionizante\u201d y sus efectos biol\u00f3gicos son esencialmente diferentes de los de la radiaci\u00f3n \u201cionizante\u201d producida por m\u00e1quinas de rayos X. En cuanto a los estudios epidemiol\u00f3gicos, indic\u00f3, que \u201cen general sobre radiofrecuencias y c\u00e1ncer no han encontrado correlaciones entre exposici\u00f3n y c\u00e1ncer; la ausencia de asociaciones con la tasa global de c\u00e1ncer, o con cualquier tipo espec\u00edfico de c\u00e1ncer, sugiere que no es probable que las radiofrecuencias tengan influencia causal fuerte sobre el c\u00e1ncer\u201d (folios 124-146). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nota Descriptiva No. 304 emitida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS en mayo de 2006, a trav\u00e9s de la cual indic\u00f3 que respecto a los efectos a largo plazo que podr\u00edan tener en la salud la exposici\u00f3n a las se\u00f1ales de RF, el \u00fanico efecto de los campos de RF, seg\u00fan los estudios, es el aumento de la temperatura corporal (&gt;1\u00b0C) por la exposici\u00f3n a una intensidad de campo muy elevada que s\u00f3lo se produce en determinadas instalaciones industriales como los calentadores de RF. Los niveles de exposici\u00f3n a RF de las estaciones de base y las redes inal\u00e1mbricas son tan bajos que los aumentos de temperatura son insignificantes y no afectan a la salud de las personas (folios 205-206).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a trav\u00e9s del cual se establece que \u201clas antenas de transmisi\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil emiten sus se\u00f1ales de forma horizontal, mediante un haz sensiblemente plano, que cubre un \u00e1ngulo tambi\u00e9n horizontal entre 60 y 120 grados. La potencia de las emisiones, que en el caso de la telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e1 ente 10 y 50 vatios, disminuye r\u00e1pidamente con la distancia. La potencia de las emisoras de radio FM es de unos 300000 vatios, y la de las emisoras de televisi\u00f3n es del orden de los 5 millones de vatios. Dado que la se\u00f1al es dirigida b\u00e1sicamente hacia el frente, la intensidad de la se\u00f1al en direcciones diferentes a esta \u00faltima resultan ser casi nulas, lo que hace segura su instalaci\u00f3n en edificios altos dentro de las ciudades. Adem\u00e1s, el hecho de que la intensidad disminuya tan r\u00e1pidamente hace que el acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea, el l\u00edmite m\u00e1ximo de este par\u00e1metro es alcanzado a s\u00f3lo 3.5m de la fuente, en la direcci\u00f3n horizontal, por lo tanto, ninguna persona situada a m\u00e1s de 3.5 m de distancia de la antena en la direcci\u00f3n de emisi\u00f3n estar\u00e1 en contacto con una emisi\u00f3n con una intensidad superior a los l\u00edmites establecidos como seguros. En general, los niveles de exposici\u00f3n a las emisiones radioel\u00e9ctricas en las zonas habitadas cercanas a las antenas de las estaciones base son mucho menores que los l\u00edmites establecidos. No resulta aconsejable alejar las antenas de las \u00e1reas urbanas, a\u00fan en el caso de que esto fuera t\u00e9cnicamente posible, ya que obligar\u00eda a las estaciones base a emitir a una mayor potencia para alcanzar los tel\u00e9fonos, as\u00ed como a los tel\u00e9fonos para alcanzar la estaci\u00f3n base, lo cual en \u00faltimas aumentar\u00eda el nivel de exposici\u00f3n a las se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas\u201d. Por las razones antes expuestas en el concepto no se determin\u00f3 que las instalaciones de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil incremente los riesgos de enfermedades dentro de la poblaci\u00f3n (folio 233). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias del informe \u201cEfectos de las Radiaciones no ionizantes (RNI) en la Salud Humana, y su implicaciones en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones\u201d publicado en la p\u00e1gina web del OSIPTEL (promotor de la expansi\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, especialmente en el dise\u00f1o de pol\u00edticas que ayuden a dar soluciones), en el cual se determin\u00f3 que \u201cdel an\u00e1lisis internacional realizado, los diversos organismos relacionados en el tema, se concluye que no hay un estudio que determine la existencia de una relaci\u00f3n entre las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil y efectos adversos en la salud humana\u201d (folios 287- 317). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Veedur\u00eda Ambiental Regional al Macizo de Iguaque, en el cual se hace alusi\u00f3n al principio de precauci\u00f3n y se indica que el mismo es un derecho ambiental que ha sido establecido normativamente y est\u00e1 consagrado en m\u00faltiples declaraciones y acuerdos internacionales. Se postula que la acci\u00f3n precautoria debe ser preventiva y anticipadora y se manifiesta que la esencia del principio radica en que se deben realizar acciones para prevenir y adoptar medidas para manejar riesgos potenciales y\/o impactos ambientales, aun cuando la evidencia cient\u00edfica sea incierta. De ello distinguen tres elementos centrales del principio: amenaza de da\u00f1o, incertidumbre cient\u00edfica, y acci\u00f3n precautoria. El anterior informe fue extra\u00eddo de la p\u00e1gina web www.iniciativaambiental.net (folios 287-317).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la oficina de Tr\u00e1nsito de Monter\u00eda, en la cual se se\u00f1ala que en el sector mencionado por los accionados no se registra un \u00edndice significativo de accidentalidad, pues no se observa que haya ocurrido un gran n\u00famero de casos lesivos (folios 53-54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Oposici\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcald\u00eda de Monter\u00eda- Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ente territorial accionado, en su escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la solicitud de construcci\u00f3n de los andenes en un sector del barrio El Recreo de la ciudad de Monter\u00eda, que nunca se ha tramitado la solicitud y que la situaci\u00f3n develada por los demandantes est\u00e1 siendo estudiada y de ser necesario se adelantar\u00e1n las acciones pertinentes previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites que exige la ley y que, en este caso, no se ha agotado la etapa administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el lote que se encuentra en la parte posterior de la Empresa Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A., advirti\u00f3, despu\u00e9s de realizar una inspecci\u00f3n ocular, que no existe reporte de la presencia de indigentes o atracadores en el sector. De ah\u00ed que la situaci\u00f3n de inseguridad expuesta por los accionantes no ha sido de conocimiento de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que en el predio localizado en la Carrera 4\u00aa con Calle 20 se encuentra ubicada una antena de telecomunicaci\u00f3n celular, la cual cuenta con licencia de construcci\u00f3n otorgada a la Empresa Celcaribe S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la naturaleza de las pretensiones de los accionantes, la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el mecanismo judicial id\u00f3neo, toda vez que existen otros tipos de acciones y de procedimientos a trav\u00e9s de los cuales las comunidades pueden elevar sus peticiones. Por otro lado, las obras de infraestructura que adelanta la Administraci\u00f3n Municipal deben cumplir con un proceso previo de programaci\u00f3n e inclusi\u00f3n dentro del presupuesto municipal de gastos, raz\u00f3n por la cual no es posible que en un t\u00e9rmino de 48 horas se ejecuten obras que no se encuentren programadas y que, adem\u00e1s, no cuentan con una asignaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. -Tigo \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Colombia M\u00f3vil se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo de amparo no es el medio id\u00f3neo para que los accionantes soliciten el traslado de la torres de telefon\u00eda celular de Comcel S.A. ubicada en el barrio El Recreo, pues para ello existen otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues de conformidad con lo estudios realizados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, no existe un perjuicio irremediable para los tutelantes, pues est\u00e1 demostrado cient\u00edficamente que los efectos producidos por esta clase de radiaci\u00f3n no incide en la salud de las personas. Adem\u00e1s Comcel S.A. fue autorizada por las autoridades competentes para instalar dicha torre de telefon\u00eda celular en el barrio El Recreo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de la salud de los estudiantes de las instituciones educativas localizadas cerca de la torre, no es cierto que la cercan\u00eda de las antenas con los colegios genere tal perjuicio. Precisamente seg\u00fan la Circular No. 270 de 6 de marzo de 2007 del Ministerio de Comunicaciones no existen restricciones para la instalaci\u00f3n de equipos de frecuencia en telefon\u00eda m\u00f3vil celular cerca o dentro de los lugares de acceso al p\u00fablico, tales como centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia M\u00f3vil ejerce una actividad l\u00edcita y permitida por el Estado, pues es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n de car\u00e1cter social y se realiza con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulaci\u00f3n vigente en materia de instalaci\u00f3n de estaciones de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites de otorgamiento de permisos requeridos para la instalaci\u00f3n de estaciones de telecomunicaciones son notificados a los vecinos colindantes y se da la publicidad al proyecto haciendo posible que los particulares se hagan parte y hagan valer sus derechos, por lo tanto los accionantes debieron en esa oportunidad procesal oponerse a la instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de telecomunicaciones de Comcel S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo antes expuesto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar la defensa de los derechos esbozados por los tutelantes ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y ante la ausencia de quebrantamiento de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada dicha Compa\u00f1\u00eda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas de C\u00f3rdoba es una empresa que funciona hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os en la Calle 69 con Carrera 4 y hasta el momento ninguna autoridad la ha obligado a construir el and\u00e9n peatonal. \u00a0<\/p>\n<p>La ley de urbanismo no contempla como obligaciones de las empresas privadas la construcci\u00f3n de los andenes peatonales, pues este es un deber del Estado, en este caso del municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al construir la planta, a la empresa le fueron otorgados los correspondientes permisos de Planeaci\u00f3n Municipal y en ning\u00fan momento dicha construcci\u00f3n ocasion\u00f3 perjuicios a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que en raz\u00f3n de las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda, se est\u00e9 obstruyendo la salida de la Calle 70 a la avenida Circunvalar, pues es una obligaci\u00f3n del municipio la prolongaci\u00f3n de dicha v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Comcel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consider\u00f3 que no se cumplen los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a su juicio, se desborda la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de tutela pues no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, Comcel S.A., requiere necesariamente la implementaci\u00f3n de una determinada infraestructura que incluye la instalaci\u00f3n de estaciones base, las cuales resultan indispensables para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda celular. \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones base de antenas son fundamentales para proveer eficientemente la comunicaci\u00f3n celular la cual es parte del objeto social de la empresa y la raz\u00f3n de ser del contrato de concesi\u00f3n referido. Por ese motivo, la estaci\u00f3n, objeto de esta tutela, es de vital importancia para el desempe\u00f1o y desarrollo de la red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular de Comcel S.A. en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones adelantadas por Comcel S.A. para la instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular mencionada, fueron ejecutadas en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y de los requisitos establecidos por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, la Curadur\u00eda Urbana Primera de Monter\u00eda y la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la construcci\u00f3n de la antena, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 012 a trav\u00e9s de la cual certific\u00f3 el uso de suelo para la ubicaci\u00f3n de la misma. En dicha resoluci\u00f3n se indic\u00f3 que por tratarse de un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado y por ser la estaci\u00f3n base una fuente inherente conforme, es decir, al no producirse l\u00edmites de exposici\u00f3n, no son necesarias de precauciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de rechazo por parte de la comunidad residente en los sectores donde se solicit\u00f3 la ubicaci\u00f3n de proyectos de estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil y por ello se consider\u00f3 procedente conceder el uso del suelo en la Calle 70 No. 3-162 Barrio El Recreo. As\u00ed mismo, el Curador Urbano Primero de Monter\u00eda al constatar que se cumplieron con todos los requisitos, otorg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n base. Por su parte, la Aeron\u00e1utica Civil autoriz\u00f3 la altura de la antena base seg\u00fan concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Las antenas base no requieren de ninguna precauci\u00f3n adicional pues las mismas no afectan la salud y, por lo tanto, carecen de sustento las pretensiones de los accionantes, pues no generan ninguna consecuencia frente a los derechos que se invocan como vulnerados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de traslado o eliminaci\u00f3n de la antena de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P \u2013 Tigo, bajo el argumento de que esta empresa no tiene licencia de construcci\u00f3n, advirti\u00f3 que dicha pretensi\u00f3n desconoce que las compa\u00f1\u00edas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular suscribieron un contrato de concesi\u00f3n en virtud del cual se permiti\u00f3 la instalaci\u00f3n de antenas de otro operador en la torre que hace parte de la estaci\u00f3n base, ello con el fin de ofrecer cubrimiento en una zona espec\u00edfica donde efectivamente existe una estaci\u00f3n ya instalada. Adem\u00e1s, conforme a los acuerdos previos suscritos entre estos operadores no es necesario que se solicite una licencia de construcci\u00f3n, pues no se genera una construcci\u00f3n sino, por el contrario, se trata de una simple instalaci\u00f3n de antena. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Telef\u00f3nicas M\u00f3viles Colombia S.A. &#8211; Movistar \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Empresa Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A se opuso a las pretensiones y argumentos de la demanda con fundamento en que no se acredit\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n de la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 acreditado que, efectivamente, las estaciones de telefon\u00eda celular afecten y perjudiquen la salud y la vida de los seres humanos, pues las investigaciones que se han realizado al respecto no han demostrado ninguna incidencia da\u00f1ina de los campos electromagn\u00e9ticos en la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la ubicaci\u00f3n de las torres base, los municipios deben permitir la construcci\u00f3n de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios p\u00fablicos. En todo caso, las empresas ser\u00e1n las responsables por los da\u00f1os y perjuicios que causen en raz\u00f3n a la deficiente construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de sus redes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente uno de los objetivos de Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. es elevar el nivel de desarrollo en materia de comunicaciones en el pa\u00eds y garantizar que en las obras que se realizan se conserve la tranquilidad y seguridad ciudadana con el debido cumplimiento de las especificaciones t\u00e9cnicas de las instalaciones de las torres. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Monter\u00eda, mediante providencia proferida 20 de septiembre de 2010, accedi\u00f3 a las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la telefon\u00eda celular las Empresas Comcel S.A., Movistar y Tigo al instalar en el Barrio El Recreo las antenas de telefon\u00eda celular est\u00e1n atentando contra la salud y la vida de los accionantes y la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con las pruebas aportadas se constat\u00f3 que la Empresa Movistar no alleg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n para instalar la antena que se ubica cerca de los planteles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, en cuanto a la construcci\u00f3n de andenes o corredores peatonales, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues son las entidades correspondientes las que deben tramitar y ordenarle a la Empresa Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A. que los construyan. \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y seguridad y, as\u00ed mismo, orden\u00f3 a las empresas de telefon\u00eda celular accionadas hacer todos los tr\u00e1mites pertinentes para que en el t\u00e9rmino de tres meses sean retiradas o trasladadas sus antenas a un lugar donde no perjudiquen la vida de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Comcel S.A. impugn\u00f3 el fallo del juez de primera instancia al considerar que desconoce los intereses de car\u00e1cter general y, en su lugar, solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil permite garantizar la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda m\u00f3vil en pro del inter\u00e9s general. Por expresa disposici\u00f3n legal y reglamentaria las redes de telecomunicaciones del Estado y su ubicaci\u00f3n constituye un motivo de utilidad p\u00fablica de conformidad con los principios de un Estado de Derecho, en el cual el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las torres para estaciones de base y repetidores para Telefon\u00eda Celular de Comcel S.A., son elementos de la red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular de este operador y forma parte de la red de telecomunicaciones del Estado, siendo indispensable para la prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Por expresa disposici\u00f3n del Decreto Ley No. 1900 de 1990 la instalaci\u00f3n y expansi\u00f3n de la red de telecomunicaciones del Estado, de la cual forma parte la antena celular objeto de la acci\u00f3n de tutela, constituye motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social1. \u00a0<\/p>\n<p>-La orden de trasladar la antena del lugar imposibilita la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio, toda vez que las zonas cubiertas quedan afectadas porque no existe otra antena que asuma su cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>-En la zona urbana altamente transitada es necesario instalar estaciones base con distancias inferiores a 50 metros con el fin de prestar un servicio con los par\u00e1metros de calidad exigidos por el Ministerio de Comunicaciones y en zonas de alto tr\u00e1fico se instalan soluciones que cubren \u00fanicamente de 20 a 25 metros. \u00a0<\/p>\n<p>-La pretensi\u00f3n de traslado o eliminaci\u00f3n de la antena de Colombia M\u00f3vil S.A. ESP &#8211; Tigo por no contar con licencia de construcci\u00f3n, no es procedente, pues desconoce que entre las empresas se suscribi\u00f3 un contrato de intercambio de sitios, es decir, existe un acuerdo privado entre los operadores para permitir la instalaci\u00f3n de antenas de otro operador en la torre que hacen parte de la estaci\u00f3n base con el fin de ofrecer cubrimiento en una zona espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>-No es necesario solicitar otra licencia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial toda vez que este tipo de instalaciones no requiere de permiso ambiental. En efecto, las torres para estaciones de base y repetidores de red para telefon\u00eda celular, no causan ninguna consecuencia negativa al entorno ni al ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>-Las acciones adelantadas por Comcel S.A. para la instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el predio ubicado en el Barrio El Recreo, fueron llevadas a cabo con el estricto cumplimiento de la normatividad vigente y de los requisitos establecidos por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, la Curadur\u00eda Urbana Primera de Monter\u00eda y la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>-Las antenas base no requieren de ninguna precauci\u00f3n adicional, pues las mismas no generan ning\u00fan perjuicio a la salud de las personas y, por lo tanto, carece de sustento la pretensi\u00f3n de los tutelantes en el sentido de que Comcel S.A. adopte medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>-Las estaciones base o antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, seg\u00fan el Gobierno Nacional y entidades internacionales autorizadas como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, han indicado que no existe evidencia sobre efectos nocivos en la salud humana y que, la telefon\u00eda m\u00f3vil celular est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros adoptados internacionalmente por los organismos competentes para que no tenga efectos sobre la salud, lo que quiere decir que las antenas no causan riesgo y en caso de los tutelantes es sui generis porque la antena no hace interferencia alguna ni causa ning\u00fan tipo de perjuicio a la salud, a la vida e integridad de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. &#8211; Tigo \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. decidi\u00f3 impugnar el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se encuentra probado en el expediente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, pues no existe v\u00ednculo de causalidad entre aquella y la actividad desarrollada por las sociedades accionadas. El a-quo simplemente se bas\u00f3 en normas internacionales sin revisar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>-La instalaci\u00f3n de las estaciones de telecomunicaciones es requerida para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones por parte del Estado, las cuales se encuentran a lo largo de todo el territorio nacional sin ninguna restricci\u00f3n en su ubicaci\u00f3n en zonas urbanas y en sitios como colegios, hospitales, centros de servicios m\u00e9dicos, centros geri\u00e1tricos y zonas residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La instalaci\u00f3n de la antena de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. sobre la torre de Comcel S.A., no implic\u00f3 la realizaci\u00f3n de obras civiles de construcci\u00f3n y, por lo tanto, no necesit\u00f3 permisos de construcci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n de las autoridades locales, como s\u00ed los requieren las de funcionamiento, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS. \u00a0<\/p>\n<p>-El fallo proferido por el juez de primera instancia vulnera de manera arbitraria e injustificada, la normatividad vigente que regula la prestaci\u00f3n del servicio de comunicaciones en la naci\u00f3n, la cual no contempla ning\u00fan tipo de restricciones y declara a las torres de telecomunicaciones con elementos seguros porque no generan ning\u00fan efecto perjudicial en la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con la normatividad vigente los servicios prestados por Comcel S.A. y Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. son considerados fuente inherentemente conforme por cumplir con los l\u00edmites m\u00ednimos de exposici\u00f3n a pocos cent\u00edmetros de la fuente radiante y no requerir de precauciones particulares, por lo tanto los servicios son seguros y no tienen restricci\u00f3n en la ubicaci\u00f3n de sus equipos porque no generan riesgos para la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>-Las estaciones de telecomunicaciones para que puedan funcionar deben estar interconectadas unas con otras y deben ubicarse en todos los barrios y sectores del pa\u00eds. Por lo anterior, el fallo impugnado impide la posibilidad de prestar el servicio de comunicaciones m\u00f3viles por parte de Movistar, Comcel S.A. y Tigo en el barrio El Recreo de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para acceder a las solicitudes elevadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia proferida el 8 de noviembre de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien la Empresa Comcel S.A. cuenta con los permisos necesarios tanto a nivel central como local para instalar y poner en funcionamiento la antena base a que se hace referencia, ello no es suficiente para restarle importancia a los posibles efectos a la salud que pueden ser producidos por las ondas electromagn\u00e9ticas y debe existir una distancia prudente entre las torres de la telefon\u00eda y las instituciones educativas, hospitalarias, hogares geri\u00e1tricos y centros similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por los anteriores aspectos debe aplicarse el principio de precauci\u00f3n, en raz\u00f3n a los potenciales da\u00f1os al ambiente y por ende a la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la pretensi\u00f3n de los demandantes dirigida a que se construyan obras p\u00fablicas, se considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en el presente caso, para que las autoridades municipales adopten las medidas necesarias para que aquellas se ejecuten, toda vez que de conformidad con la inspecci\u00f3n judicial realizada en el lugar de ubicaci\u00f3n de la bodega de Postob\u00f3n, se constat\u00f3 que en los alrededores se encuentran edificaciones que carecen de andenes, lo cual constituye un peligro para la comunidad que se ve obligada a transitar por las v\u00edas vehiculares. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas el juez de segunda instancia decidi\u00f3 \u00a0tutelar los derechos invocados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de que aqu\u00ed se trata, con fundamento en los art\u00edculos 68 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala definir si, en el presente caso, procede la acci\u00f3n de tutela para que, a trav\u00e9s de ella, se ordene la reubicaci\u00f3n de una antena base de telefon\u00eda celular y la construcci\u00f3n de andenes peatonales, bulevar y v\u00edas de acceso a la avenida Circunvalar en el barrio El Recreo, con fundamento en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad de los se\u00f1ores Marciano P\u00e9rez Berr\u00edo, Aristides Jos\u00e9 Navarro y algunos otros residentes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concierne a la Sala definir si la acci\u00f3n constitucional procede para que se protejan los derechos fundamentales invocados por los accionantes, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y del espacio p\u00fablico que consideran vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. Diferenciaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y un derecho colectivo. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para aquellos eventos en que la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo conlleve tambi\u00e9n a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existen dos mecanismos diferentes para que, a trav\u00e9s de ellos, se pretenda obtener por un lado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por el otro, la de los derechos colectivos. As\u00ed, en sus art\u00edculos 86 y 88 se consagr\u00f3 para el primer caso la acci\u00f3n de tutela y, para el segundo, las acciones populares y las de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues la misma ha sido concebida como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos netamente fundamentales, mientras que el ordenamiento jur\u00eddico contempl\u00f3 a las acciones populares como el instrumento judicial especial de protecci\u00f3n para amparar derechos o intereses de car\u00e1cter colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9, en su art\u00edculo 88 que los derechos colectivos son amparados a trav\u00e9s de las acciones populares, la cuales est\u00e1n reguladas en la Ley 472 de 1998. No obstante, es de indicar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en algunos casos los juzgadores podr\u00e1n admitir la acci\u00f3n de tutela cuando se constate que existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n de derechos colectivo y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es decir, que de la violaci\u00f3n de los intereses colectivos se derive la amenaza de prerrogativas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Corte ha se\u00f1alado unas reglas de ponderaci\u00f3n como criterio auxiliar que el juez deber\u00e1 tener en cuenta para, eventualmente, conceder el amparo de derechos colectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ha establecido que \u201cla protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, s\u00f3lo es posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que \u201cen el proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de un apersona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no precede la acci\u00f3n de tutela\u201d2\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es de aclarar que no obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en el caso concreto, para amparar, espec\u00edficamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>||\u201cEsta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos (&#8230;). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026), para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia y con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde al juez constitucional constatar si en el expediente se encuentra acreditado, de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza el derecho individualizado de la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n popular, sino que, por el contrario, debe ser evidente la urgencia en la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es de precisar que la orden judicial que imparta en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que resulte procedente, debe estar orientada a obtener, \u00fanicamente, el restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y no el derecho colectivo. En efecto, se ha indicado que \u201cno debe pretenderse el restablecimiento del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala entra a analizar si se encuentran comprobadas las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para amparar, por v\u00eda de tutela, los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos anteriormente planteados, la Corte estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es necesario examinar si la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos de gozar de un ambiente sano y del espacio p\u00fablico implica la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los actores consideran que la torre base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular ubicada en el barrio El Recreo en la ciudad de Monter\u00eda y la ausencia de los andenes peatonales, bulevar y v\u00edas de acceso a la avenida Circunvalar vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad de los residentes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe la Sala determinar, en sede de revisi\u00f3n, en primer lugar si en realidad existe un nexo causal entre las radiaciones generadas por la instalaci\u00f3n de la torre de la telefon\u00eda celular en el barrio El Recreo con las supuestas complicaciones en el estado de salud de las personas que residen en el sector y, a continuaci\u00f3n, deber\u00e1 establecer si por la ausencia de andenes, bulevar y v\u00edas, se afectan, directamente, los derechos a la vida y a la seguridad de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, de conformidad con los elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente y, en particular, de los informes y recomendaciones a que se hizo alusi\u00f3n en el ac\u00e1pite de pruebas, no puede concluirse que la antena base de telefon\u00eda celular instalada por Comcel S.A. en el barrio El Recreo de Monter\u00eda, sea la causa, tal y como lo afirman los accionantes, del padecimiento de c\u00e1ncer de algunos residentes del sector y de la muerte de otros por la misma enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las evidencias con las que cuenta la Sala al momento de resaltar lo que indican es que las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por la torre de telefon\u00eda celular no generan ninguna afectaci\u00f3n en el estado de salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto No. 195 de 2005 \u201cpor el cual se adoptan l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos, se adecuan procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas y se dictan otras disposiciones\u201d, las radiaciones emitidas por las torres base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular son de muy baja potencia y no producen riesgos en la salud de los seres humanos. En dicha normatividad se consider\u00f3 que las estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil como fuentes inherentes conforme, en raz\u00f3n a que no superan los l\u00edmites de cambio de tecnolog\u00eda, est\u00e1n excluidas de las restricciones y limitaciones de exposici\u00f3n que en dicha reglamentaci\u00f3n se contempl\u00f3 para otro tipo de radiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no aparece establecido, al menos en este proceso, que las torres base generan afectaciones en el estado de salud de las personas lo cual impide establecer un nexo causal entre la instalaci\u00f3n y funcionamiento de la antena en el barrio El Recreo y las aparentes complicaciones de salud de algunos residentes, m\u00e1xime cuando ni siquiera se alleg\u00f3 alguna prueba de los supuestos padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es de precisar que al no existir un concepto cient\u00edfico en virtud del cual se pueda determinar la incidencia de la radiaci\u00f3n emitida por la torre en la afectaci\u00f3n de la salud de los residentes, en principio, no es posible atribu\u00edrsele a la instalaci\u00f3n de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular las implicaciones aludidas por los accionantes, de cuya salud probablemente afectada nada se acredita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Sala que tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de la Empresa de Gaseosa C\u00f3rdoba S.A. al no construir en el lote de su propiedad, toda vez que no se demostr\u00f3 la presencia de indigentes o ladrones en el lugar que genere inseguridad para los residentes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, toda vez que no est\u00e1 probado en el expediente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes ni el nexo causal entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la amenaza sobre derechos fundamentales de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala dejar de observar que si bien los supuestos f\u00e1cticos aducidos por los demandantes como constitutivos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, carecen, en principio, como se ha manifestado, de esa connotaci\u00f3n, no por ello puede descartarse que estamos en presencia de una eventual violaci\u00f3n de derechos colectivos cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n reviste entidad constitucional, lo cual ameritar\u00eda su protecci\u00f3n pero a trav\u00e9s del mecanismo que ha sido expresamente previsto para ello, como lo es la acci\u00f3n popular de que trata, en particular, la Ley 472 de 1993, instituto jur\u00eddico cuya idoneidad y eficacia no ha sido descartada y, por ende, se muestra como apto para que a trav\u00e9s de su ejercicio los demandantes intenten materializar los objetivos que persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra m\u00e9ritos para revocar la sentencia pronunciada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la dictada el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marciano P\u00e9rez Berr\u00edo, Aristides Jos\u00e9 Navarro y otros residentes del barrio El Recreo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 el dictado el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores Marciano P\u00e9rez Berr\u00edo, Aristides Jos\u00e9 Navarro y otros residentes del barrio El Recreo de Monter\u00eda, por cuanto les asiste la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 22 Decreto Ley 1900 de 1990: \u201cEl establecimiento, la instalaci\u00f3n, la expansi\u00f3n, la modificaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n, la renovaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de la red de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1205 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-659 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, T-1451 de 200, SU-116 de 2001, T-288 de 2007 y T-659 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Sentencia T-659 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia SU- 1116 del 24 de octubre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL Y DERECHO COLECTIVO-Diferenciaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n\/DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela \u00a0 No obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}