{"id":18868,"date":"2024-06-12T16:25:05","date_gmt":"2024-06-12T16:25:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-518-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:05","slug":"t-518-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-11\/","title":{"rendered":"T-518-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Casos en que este criterio no es exigible de manera estricta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que si bien, la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneraci\u00f3n, cabe promoverla dentro de un t\u00e9rmino razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho t\u00e9rmino, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente. En ese contexto, de manera general, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no obstante lo anterior, hay casos en los que no cabe aplicar de una manera estricta el criterio de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, y, en particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual, y, (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a un juez en un cierto t\u00e9rmino, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de seguridad social en Colombia se ha incluido un conjunto de previsiones orientadas a regular la situaci\u00f3n de las personas que deben enfrentar una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, en distintos niveles. En ese contexto, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a trav\u00e9s de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez, y que comprenden prestaciones asistenciales, como son los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, terap\u00e9uticos o farmac\u00e9uticos; las pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, incluyendo su reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro, la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional y gastos de traslado para la prestaci\u00f3n de estos servicios, y prestaciones de tipo econ\u00f3mico, como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial y la pensi\u00f3n de invalidez. Atendiendo al origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el ordenamiento colombiano ha previsto dos reg\u00edmenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: El que se aplica a los eventos de origen com\u00fan y el que tiene lugar en situaciones de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definici\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan est\u00e1 previsto directamente en la Ley 100 de 1993, cuyo cap\u00edtulo III est\u00e1 dedicado a la \u201cpensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u201d. All\u00ed se dispone que la persona inv\u00e1lida por cualquier causa, accidente o enfermedad, de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, y cumpla con la cotizaci\u00f3n en el sistema de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del hecho causante, o 25 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os, cuando el afiliado haya cotizado el 75% de las semanas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. En este r\u00e9gimen el reconocimiento y pago est\u00e1 a cargo del ISS o del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la persona afectada. De acuerdo con la ley, el monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, o, b. El 54% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. Se dispone, as\u00ed mismo, que la pensi\u00f3n por invalidez no podr\u00e1 ser superior al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n y que, en ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual. La pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan exige como requisito para su reconocimiento que se declare el estado de invalidez por el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y se\u00f1ala que la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados dicha prestaci\u00f3n. La Ley 776 de 2002 en su art\u00edculo 10, que cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; as\u00ed mismo indica que cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 776 de 2002, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n integral que comprenda tanto los factores de origen com\u00fan como los de origen profesional \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reglas que deben seguir entidades encargadas de la calificaci\u00f3n, a fin de determinar a qui\u00e9n corresponde el pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -com\u00fan y profesional- en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que conduzca a una pensi\u00f3n de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n, se atender\u00e1 al factor que, cronol\u00f3gicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez. Cuando se trate de factores que se desarrollen simult\u00e1neamente, para determinar el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n se atender\u00e1 al factor de mayor peso porcentual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL-Orden a la Junta Regional de realizar dictamen que valore y califique situaci\u00f3n de incapacidad para determinar si tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.966.102 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Catalina Peraza Vengoechea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 19 de enero de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el proferido en primera instancia dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Mar\u00eda Catalina Peraza Vengoechea. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, mediante Auto del 31 de enero de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina Peraza Vengoechea, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, que considera vulnerados por las entidades demandadas en el proceso de calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de incapacidad en orden al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se orienta a obtener que se dejen sin efecto los dict\u00e1menes del 12 de enero de 2007 y del 8 de mayo de 2007 expedidos por las entidades accionadas y, en su lugar, se ordene que a la accionante le realicen una nueva valoraci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica integral que eval\u00fae su p\u00e9rdida de capacidad laboral f\u00edsica, cognitiva, intelectual, psicol\u00f3gica y sensitiva. Se pretende, as\u00ed mismo, que en el dictamen se establezca como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de octubre de 2000, para poder reclamar la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos que de ella se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante Auto del 2 de noviembre de 2010, admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 a la ARP Colpatria y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuestos f\u00e1cticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante Mar\u00eda Catalina Peraza Vengoechea, de 51 a\u00f1os de edad, es administradora de empresas, casada y madre de dos hijas de 14 y 19 a\u00f1os de edad. Manifiesta que desde el 6 de junio de 1992, ejerc\u00eda su profesi\u00f3n como Gerente de la Sociedad Servicios Directos de Mercadeo Ltda., empresa de su propiedad y, adem\u00e1s, que el 25 de julio de 2000, se vincul\u00f3 como catedr\u00e1tica de la Universidad Piloto de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2000, encontr\u00e1ndose en la citada universidad sufri\u00f3 una ca\u00edda desde su propia altura e inmediatamente recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial en el centro asistencial Mediexpress. Una vez ocurri\u00f3 el suceso el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad report\u00f3 el accidente de trabajo a la ARP Colpatria, a la cual estaba afiliada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, la actora fue remitida a la Cl\u00ednica de Colsanitas, donde le diagnosticaron \u201cS\u00edndrome de Latigazo\u201d, que le caus\u00f3 traumas de cuello, cervical y craneoencef\u00e1lico. Manifiesta que posteriormente, en febrero de 2001, le \u00a0practicaron una cirug\u00eda de l\u00e1ser cervical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Peraza Vengoechea que desde el accidente y hasta mayo de 2001, recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica por las secuelas del accidente de trabajo por cuenta del plan complementario de medicina prepagada de Colsanitas que ten\u00eda contratada. Despu\u00e9s, la ARP Colpatria le continu\u00f3 brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica del Dolor, de junio de 2001 a mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de que le fuera calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral la accionante fue remitida de la ARP Colpatria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, entidad que le ha efectuado dos calificaciones, como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una primera oportunidad, en dictamen del 6 de junio de 2002, se le asign\u00f3 un 9.40% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por secuelas del accidente de trabajo que le produjo un trauma cervical y fractura C6. Se conceptu\u00f3 una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuraci\u00f3n octubre 24 de 2000, originada en accidente de trabajo. En el dictamen se anot\u00f3: \u201cPresenta secuelas neurol\u00f3gicas de origen com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el anterior dictamen con el argumento de que para la calificaci\u00f3n deb\u00edan tenerse en cuenta, como secuelas del accidente, las enfermedades denominadas fibromialgia y hemiparesia que la aquejaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al resolver el recurso, mediante el Dictamen No. 3040 del 29 de julio de 2003, asign\u00f3 un 19.6%, de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y conceptu\u00f3 una incapacidad permanente parcial con fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el s\u00e1bado 17 de mayo de 2003, con origen en accidente de trabajo. En el formulario de dictamen allegado al expediente no hay anotaciones sobre secuelas de otro origen ni se explica el criterio aplicado para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En abril de 2005, despu\u00e9s de haberse dirigido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y haber sido re-direccionada por \u00e9sta, la accionante se remiti\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para solicitar una revisi\u00f3n de su caso, debido a que consideraba que su condici\u00f3n se hab\u00eda venido agravando y que contaba con nuevos dict\u00e1menes m\u00e9dicos que conduc\u00edan a un cambio radical de diagn\u00f3stico. Dicha solicitud fue reiterada en mayo de 2005. A solicitud de la Junta Regional, en junio de 2005, la accionante alleg\u00f3 una copia de su historia cl\u00ednica, as\u00ed como copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a la ARP Colpatria inform\u00e1ndole sobre la solicitud de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente de tutela se alleg\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante por la ARP Colpatria, el 12 de junio de 2006, en la que le notifican que el equipo de calificaci\u00f3n de esa entidad determin\u00f3 que su caso era: \u201cAccidente de Trabajo de origen profesional 1. TRAUMA CERVICAL CON FRACTURA DE C-6 y Enfermedades de Origen COM\u00daN 2. Hemiparesia y fibromialgia 3. Enfermedad desmielinizante 4. Trastorno somatomorfo por dolor 5. Discopat\u00eda degenerativa cervical y lumbar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez produjo la segunda calificaci\u00f3n mediante Dictamen No. 41765538 del 12 de enero de 2007, en el que se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral el 18.90%, y se conceptu\u00f3 una incapacidad permanente parcial, con origen en accidente de trabajo y fecha de estructuraci\u00f3n diciembre 6 de 2006. No se acompa\u00f1a soporte para justificar la nueva fecha de estructuraci\u00f3n. Se anota que \u201cLa paciente presenta adicionalmente patolog\u00eda m\u00faltiple no relacionada con AT (24-10-00). Se debe tramitar calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada de esta patolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del anterior dictamen, \u00a0argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n deb\u00eda ser la del accidente de trabajo, es decir, 24 de octubre de 2000 y, adem\u00e1s, que la calificaci\u00f3n no hab\u00eda sido integral, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante el Dictamen No. 14595 del 8 de mayo de 2007, en el que confirm\u00f3 el dictamen de la Junta Regional, que fij\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en 18.9%, con origen en accidente de trabajo y fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de diciembre de 2006. Expresa el dictamen que: \u201cLos dem\u00e1s trastornos se consideran de origen com\u00fan y al realizar la suma de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral con estos trastornos no se configura un estado de invalidez, y por dicha raz\u00f3n no se aplica la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional. (Fibromialgia por analog\u00eda se aplica tabla 3.1=10%; trastorno somatomorfo tabla 12.4.7=10%; alteraci\u00f3n de atenci\u00f3n y memoria, tabla 11.2.1.3=5.0%; alteraci\u00f3n urinaria tabla 6.3=4.9%; Discapacidades=7%; Minusval\u00edas 13.5%; lo anterior da un total de 39.60%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere la actora que desde octubre de 2000, el hogar asumi\u00f3 los gastos m\u00e9dicos y de servicios complementarios, teniendo que recurrir a la venta de sus bienes muebles e inmuebles, pr\u00e9stamos bancarios, de cooperativas y de terceros. Hasta la fecha han pagado a la Organizaci\u00f3n Sanitas $350\u2019000.000 y otros costos m\u00e9dicos y terap\u00e9uticos ascienden a la suma de $120\u2019000.000, erogaciones que produjeron un grave detrimento patrimonial que afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la familia. Situaci\u00f3n que se ha vuelto insostenible debido a que la carencia de recursos econ\u00f3micos s\u00f3lo permite cubrir las necesidades estrictamente necesarias del hogar y la educaci\u00f3n de sus dos hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que se encuentra ad portas de enfrentar varios procesos judiciales de sus acreedores, con ocasi\u00f3n de las deudas contra\u00eddas para atender sus requerimientos m\u00e9dico asistenciales cancelados directamente, pues teniendo en cuenta que el \u00fanico que lleva la carga econ\u00f3mica del hogar es su esposo, su ingreso resulta insuficiente para atender las necesidades b\u00e1sicas de la familia, la educaci\u00f3n de sus hijas y los gastos m\u00e9dicos que su accidente de trabajo le produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin tener en cuenta que las secuelas del accidente de trabajo han empeorado, raz\u00f3n por la cual reclama sus derechos relacionados con las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas contempladas en la legislaci\u00f3n de salud ocupacional y riesgos profesionales a las que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que debido a que, en su caso, la asignaci\u00f3n del porcentaje de invalidez y la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, se han realizado sin atender los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales aplicables, no puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, no obstante que su actual condici\u00f3n le imposibilita desempe\u00f1ar cualquier labor productiva. Expresa que debe tenerse en cuenta que para el momento del accidente contaba con un buen estado de salud y se encontraba vinculada laboralmente, y que desde entonces no ha podido trabajar debido a las lesiones que afectaron sus funciones de memoria, concentraci\u00f3n, atenci\u00f3n, habilidad matem\u00e1tica y resoluci\u00f3n de problemas, a lo que agrega que para desplazarse debe usar bastones canadienses y aparatos ortop\u00e9dicos para caminar trayectos cortos, y silla de ruedas para recorridos largos. En estas condiciones de salud, arguye, no puede obtener un empleo que le permita percibir un ingreso que contribuya al sostenimiento del hogar, y expresa que, por el contrario, siente que se ha convertido en una carga para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las entidades demandadas, para emitir sus dict\u00e1menes, no tuvieron en cuenta, entre otros factores, el concepto de su m\u00e9dica tratante, la fisiatra y oste\u00f3pata Mar\u00eda Luc\u00eda Mart\u00ednez Lesmes, quien, el 19 de octubre de 2010, expidi\u00f3 un resumen de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que da cuenta que la atiende desde el 20 de enero de 2004, con ocasi\u00f3n del trauma craneoencef\u00e1lico a nivel occipital y trauma raqui-medular cervical como consecuencia de la fractura de C6, el diagn\u00f3stico es lesi\u00f3n cervical de Franquel D, con secuelas de cuadriparesia esp\u00e1stica con predominio derecho. As\u00ed mismo, la galena indic\u00f3 que la lesi\u00f3n medular es evidente por cl\u00ednica ya que no existe examen de laboratorio o radiol\u00f3gico que mida la funcionalidad de la m\u00e9dula espinal; los tratamientos que permanentemente debe recibir la actora incluyen la valoraci\u00f3n peri\u00f3dica por fisiatr\u00eda, urolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, ginecolog\u00eda, ortopedia, neurolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, medicina interna y neuropsicolog\u00eda, terapia f\u00edsica domiciliaria 3 veces por semana, terapia ocupacional para mejorar las destrezas de las 4 extremidades, especialmente la mano derecha, rehabilitaci\u00f3n (reeducaci\u00f3n) cognitiva: atenci\u00f3n, concentraci\u00f3n, memoria, c\u00e1lculo matem\u00e1tico, resoluci\u00f3n de problemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la accionante que los art\u00edculos 47 y 48 de la Constituci\u00f3n, imponen la integraci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos y garantizan su derecho a la seguridad social, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,1 en cuanto sus titulares sean personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, adquiere el rango de fundamental, toda vez que las prestaciones que se derivan del sistema buscan compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a su juicio, el derecho a la seguridad social es vulnerado por la Junta Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la medida en que sus dict\u00e1menes no permiten el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho y, en consecuencia, se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se opusieron a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la solicitud de tutela, informando que la ARP Colpatria ha remitido a la actora a fin de que sea valorada por esa Junta y se resuelva la controversia respecto del origen de sus enfermedades y se califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral, procedimiento que no ha sido f\u00e1cil, dado que la actora en algunas oportunidades no asisti\u00f3 a las citas, no es clara en sus manifestaciones y, como quiera que present\u00f3 conceptos de m\u00e9dicos particulares, se tuvieron que realizar valoraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad que la primera calificaci\u00f3n de invalidez fue el 6 de junio de 2002, fecha en la cual el porcentaje que le asignaron fue de 9.40%, por secuelas del accidente de trabajo que le produjo un trauma cervical y fractura C6. Dictamen contra el cual la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n, en el que solicit\u00f3 se tuvieran como secuelas del accidente de trabajo las enfermedades de fibromialgia y la hemiparesia, las cuales considera de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante el Dictamen No. 3040, del 29 de julio de 2003, el que sustentado en un estudio neurol\u00f3gico asign\u00f3 el 19.6%, de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que dej\u00f3 por fuera de la calificaci\u00f3n las enfermedades fibromialgia y hemiparesia por ser \u00e9stas de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la accionante, el 12 de enero de 2007, esa Junta Regional, mediante el dictamen No. 41765538, estableci\u00f3 como p\u00e9rdida de la capacidad laboral el 18.90%, por fractura de v\u00e9rtebra cervical, de origen profesional, estructurada el 6 de diciembre de 2006. De igual forma, le manifestaron a la examinada que teniendo en cuenta que presentaba patolog\u00eda m\u00faltiple no relacionada con el accidente de trabajo, deb\u00eda tramitar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el dictamen fue impugnado y confirmado por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 8 de mayo de 2007, mediante el Dictamen No. 14595.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Junta Regional afirma que el Director Nacional de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante oficio No. 028520 del 15 de febrero de 2006, le inform\u00f3 a Peraza Vengoechea los requisitos y la procedencia de la calificaci\u00f3n integral se\u00f1alados por la jurisprudencia; tambi\u00e9n le explicaron que, de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001, no procede recurso alguno en contra de los dict\u00e1menes de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria a dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandada, la accionante puede solicitar la calificaci\u00f3n de las enfermedades de origen com\u00fan ante la Administradora de Pensiones en la que se encuentre afiliada, a fin de tramitar la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan y, adicionalmente, puede pedir la recalificaci\u00f3n de las secuelas del accidente de trabajo si \u00e9stas han avanzado significativamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera improcedente la presente acci\u00f3n, teniendo en cuenta que no hubo violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que se pidieron todas las evaluaciones m\u00e9dicas necesarias para aclarar los puntos dudosos, se valor\u00f3 en varias oportunidades a la se\u00f1ora Peraza, se concedieron y resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos y se le notific\u00f3 en debida forma. Adem\u00e1s, consideran desvirtuado el principio de perjuicio inminente, en la medida en que desde mayo de 2007, se encuentra ejecutoriado el \u00faltimo dictamen y desde entonces ya pasaron m\u00e1s de tres a\u00f1os, durante los cuales debi\u00f3 dilucidarse el presente asunto ante la Justicia Ordinaria Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional dio respuesta a la solicitud de tutela, informando que en el presente caso esa entidad actu\u00f3 conforme lo indica el Decreto 2463 de 20012\u00a0 y el Manual de Procedimientos para el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecido en el Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, indic\u00f3 que ha resuelto dos recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la accionante, el primero de ellos, fue decidido a trav\u00e9s del Dictamen No. 3040, del 29 de julio de 2003, por medio del cual asign\u00f3 como p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en adelante -PCL- el 19.6%, con fecha de estructuraci\u00f3n 17 de mayo de 2003; el segundo mediante Dictamen No. 14595, del 8 de mayo de 2007, en que diagnostic\u00f3 que la PCL era \u00a0consecuencia de una cervicalgia que no tiene repercusiones electromiogr\u00e1ficas. El an\u00e1lisis y la conclusi\u00f3n de este \u00faltimo fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sala dos de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con los fundamentos de hecho y derecho expuestos considera que de acuerdo a lo documentado la se\u00f1ora PERAZA VENGOECHEA sufri\u00f3 evento de ca\u00edda de espaldas en un corredor de la Universidad el cual fue reconocido como Accidente de Trabajo. Al ser estudiado medicamente por especialistas, no se encontraron evidencias objetivas de lesi\u00f3n traum\u00e1tica aguda ni repercusiones neurol\u00f3gicas atribuibles a dicho evento, excepto una anotaci\u00f3n en Historia Cl\u00ednica de fractura de vertebra C6, en ap\u00f3fisis espinosas, pero que en las Tomograf\u00edas Axiales Computarizadas y Resonancias Magn\u00e9ticas revisadas en el expediente no se reporta por los radi\u00f3logos. Se registra en la Historia Cl\u00ednica una evoluci\u00f3n t\u00f3rpida con un compromiso funcional no bien explicado por los especialistas tratantes, especialmente una hemiparesia derecha a la cual se le atribuy\u00f3 por un hallazgo de tipo vasculitis por Resonancia Magn\u00e9tica cerebral, situaci\u00f3n no atribuible al Accidente de Trabajo en controversia. La mayor\u00eda de las pruebas objetivas inclusive los potenciales evocados de Miembros Superiores y Miembros Inferiores, Electromiograf\u00eda y Velocidad de Neuroconducci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, han resultado normales. La evaluaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda ha reiterado que se encuentran evidentes signos de ganancia secundaria de tipo econ\u00f3mico y que no se configura un claro trastorno depresivo, pero s\u00ed presencia de un cuadro ansioso generado por la cronicidad de su evoluci\u00f3n. En resumen las secuelas objetivas del Accidente de Trabajo son las calificadas por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1, con una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez considera ajustada a las eventuales secuelas por el Accidente de Trabajo en estudio. Los dem\u00e1s trastornos se consideran de origen com\u00fan y al realizar la suma de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral con estos trastornos no se configura un estado de invalidez, y por dicha raz\u00f3n no se aplica la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional. (Fibromialgia por analog\u00eda se aplica tabla 3.1=10%; trastorno somatomorfo tabla 12.4.7=10%; alteraci\u00f3n de atenci\u00f3n y memoria tabla 11.2.1.3=5.0; alteraci\u00f3n urinaria tabla 6.3=4.9%; Discapacidades=7%; \u00a0minusval\u00edas 13.5%; lo anterior da un total de 39.60%). En virtud de lo expuesto no se modifica el Dictamen No. 41765538 de fecha 12-01-2007 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de diciembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez se emite el dictamen, \u00e9ste queda en firme y contra \u00e9l no procede recurso alguno. En consecuencia, quien pretenda controvertirlo debe acudir a la Justicia Ordinaria Laboral, salvo que se trate de una solicitud judicial en la que se ordene que el dictamen deba ser modificado, sustituido o aclarado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, el paciente considera que el estado de sus enfermedades es m\u00e1s gravoso, puede dirigirse a la Administradora del Riesgos Profesionales o al Fondo de Pensiones respectivo a solicitar una nueva calificaci\u00f3n del porcentaje de PCL y, de esta manera, estar\u00eda dando inicio a un nuevo tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce que si el porcentaje de PCL definido por esa Junta no es suficiente para que la actora pueda acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, esto no quiere decir que incurrieron en una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues su pronunciamiento es objetivo y acorde a los preceptos contenidos en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecido en el Decreto 917 de 1999, que establece los criterios para la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de calificaci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Peraza Vengoechea, manifest\u00f3 la Junta que de acuerdo con la Sentencia C-425 de 2005, se deben tener en cuenta aspectos importantes para la emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n integral, como son: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. La p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser examinada por la ARP en primera oportunidad, debido a que si el origen de la PCL es considerada profesional, surgen derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. La integralidad significa que la suma de enfermedades comunes y enfermedades profesionales en conjunto deben sobrepasar el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral para considerar a una persona inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso precisan que no se puede calificar integralmente a Mar\u00eda Catalina debido a que la suma de los porcentajes de su patolog\u00eda com\u00fan y profesional no supera el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta la demandada que se debe tener en cuenta que la actora no necesita de este amparo para que su caso nuevamente pueda calificarse, pues solo debe acudir ante la AFP3 o la ARP4 respectiva, de conformidad al art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis considera improcedente la presente acci\u00f3n, dado que no han vulnerado, de ninguna manera, los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que el dictamen emitido se expidi\u00f3 acorde con el debido proceso y de conformidad con el Decreto 2463 de 2001, el Manual de Procedimientos para el Funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1alado en el Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Junta Nacional que teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual de la tutela, \u00e9sta se torna inviable en la medida en que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en este caso, procede la v\u00eda laboral ordinaria como mecanismo de defensa propio para controvertir el dictamen que ellos expiden. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado suscrito por el Director Administrativo de la Universidad Piloto de Colombia, el 16 de agosto de 2006, informando que la administradora de empresas Mar\u00eda Catalina Peraza de Estrada, estuvo vinculada a esa instituci\u00f3n entre el 25 de julio y el 25 de noviembre de 2000, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo como docente de c\u00e1tedra y durante su vinculaci\u00f3n estuvo afiliada en Salud a la EPS Sanitas, en Pensiones a Skandia y en Riesgos Profesionales a Colpatria.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato \u00fanico de reporte de accidente de trabajo de la ARP Colpatria, en el que se inform\u00f3 el accidente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina Peraza Vengoechea, ocurrido en la Universidad Piloto el 24 de octubre de 2000.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de la Historia Cl\u00ednica de urgencias de la Cl\u00ednica Colsanitas, del 24 de octubre de 2000, a nombre de Mar\u00eda Catalina Peraza V, seg\u00fan el cual se le diagnostic\u00f3 trauma craneoencef\u00e1lico, cervical, p\u00e9lvico y de cuello.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la m\u00e9dica, fisiatra y oste\u00f3pata Mar\u00eda Luc\u00eda Mart\u00ednez Lesmes, que da cuenta del cuadro cl\u00ednico de la accionante y el tratamiento que se debe suministrar.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen No. 41765538 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, del 12 de enero de 2007, a nombre de la actora en el que establecieron como p\u00e9rdida de la capacidad laboral el 18.90%, de origen profesional, estructurada el 6 de diciembre de 2006.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen No. 14595 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, del 8 de mayo de 2007, a nombre de la actora, confirmando el Dictamen No. 41765538.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2010, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por la accionante, argumentando que la tutela no est\u00e1 instituida para dejar sin efectos los dict\u00e1menes expedidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez, para que en su lugar se realice una nueva valoraci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica integral del grado de p\u00e9rdida laboral, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, que reza: \u201cLos dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, esta se torna improcedente cuando no se ha hecho uso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y tampoco puede emplearse para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o para mejorar la interpretaci\u00f3n que se hizo de un determinado resultado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo de primera instancia porque no tuvo en cuenta las razones invocadas para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales violados, habida cuenta de que si bien en su caso existe una v\u00eda judicial para debatir los conceptos emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00e9sta se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el a quo, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia T-062 de 2009,11 en la que se concedi\u00f3 el amparo de una persona que se encontraba en iguales circunstancias de hecho y de derecho que ella, de lo contrario el fallo en cuesti\u00f3n no hubiera tomado la misma decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita que el superior jer\u00e1rquico aplique el precedente indicado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 19 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, argumentando que el reproche constitucional est\u00e1 sustentado en el porcentaje de invalidez determinado por las entidades accionadas, decisiones que no resultan ni injustificadas ni antojadizas y adem\u00e1s se encuentran en firme desde hace casi cuatro a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual el debate se tiene que dilucidar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no ante el juez de tutela, m\u00e1xime cuando el principio de inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n conforme al cual el tiempo transcurrido desde el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho hasta la fecha en que se ejercite el recurso de amparo debe ser razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la Ley 962 de 2005,12 la actora cuenta con la posibilidad de solicitarle a la parte pasiva una nueva valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante, Mar\u00eda Catalina Peraza Vengoechea, aduce la violaci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Como, no obstante la calidad de sujetos de derecho privado que les atribuye la ley, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez accionadas cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de salud, concluye la Sala que, en la medida en que a ellas se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, est\u00e1n legitimadas por pasiva en el presente asunto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42, numeral 8\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el juez de tutela de segunda instancia, para sustentar la improcedencia del amparo solicitado, argument\u00f3 el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario que esta Sala se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente, de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que si bien, la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneraci\u00f3n, cabe promoverla dentro de un t\u00e9rmino razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho t\u00e9rmino, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez14 o si, por el contrario, en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ese contexto, de manera general, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no obstante lo anterior, hay casos en los que no cabe aplicar de una manera estricta el criterio de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, y, en particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual, y, (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a un juez en un cierto t\u00e9rmino, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el presente caso, advierte la Sala que la accionante en diversas oportunidades, ha solicitado ante las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez una evaluaci\u00f3n integral de su condici\u00f3n de discapacidad, que considera originada en un accidente laboral. Si bien, de manera expresa, la acci\u00f3n de tutela se orienta a obtener que se dejen sin efecto los dict\u00e1menes emitidos en su caso por esas juntas en los a\u00f1os 2003 y 2007, no es menos cierto que la accionante plantea, tambi\u00e9n, la necesidad de que se produzca una nueva evaluaci\u00f3n, a partir de un examen de su situaci\u00f3n actual, que se adelante con sujeci\u00f3n a todos los par\u00e1metros que la ley y la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la tutela que es objeto de consideraci\u00f3n, se plantea una situaci\u00f3n de eventual vulneraci\u00f3n actual de sus derechos por quien considera que, no obstante encontrarse incapacitada de manera definitiva para trabajar, no ha recibido una calificaci\u00f3n de invalidez ajustada a la ley y a la jurisprudencia. En otras palabras, se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales frente a la cual no cabe aplicar con rigor el criterio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. En efecto, en este caso, lo que la accionante busca es que se declare su actual estado de discapacidad, cuya falta de reconocimiento comporta una vulneraci\u00f3n continua y directa de sus derechos fundamentales, dado que desde la ocurrencia del accidente laboral se encuentra en continuos tratamientos, terapias, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y, desde ese hecho, no trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable de la demandante, procede la Sala a dilucidar el problema jur\u00eddico que suscita la presente solicitud de amparo, no obstante el tiempo transcurrido desde cuando se produjo el dictamen que cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir del recuento de antecedentes y de las consideraciones preliminares sobre la procedibilidad de la tutela en este caso, concluye la Sala que el asunto que le corresponde dilucidar es si la calificaci\u00f3n de la discapacidad de la accionante se ha realizado con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros fijados por la ley y por la jurisprudencia constitucional o si, por el contrario, la ausencia de una evaluaci\u00f3n realizada conforme a los mismos se traduce en una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que no se trata, en sede de tutela, de cuestionar el contenido de los dict\u00e1menes ya emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, aspecto para el que debi\u00f3 acudirse, en su momento, a la justicia ordinaria laboral, sino de determinar si la situaci\u00f3n de la accionante ha sido evaluada de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia o si, como consecuencia de una inadecuada evaluaci\u00f3n, en aspectos tales como el grado de discapacidad, o el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, a la accionante no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a la que tendr\u00eda derecho, con la consiguiente afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, en los anteriores t\u00e9rminos, que la controversia en este caso gira en torno a los criterios para determinar el origen de la incapacidad \u00a0o la invalidez, as\u00ed como la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma; a la valoraci\u00f3n integral de los factores de discapacidad de cualquier origen y a la respuesta del ordenamiento para los eventos de concurrencia de factores discapacitantes de distinto origen en un evento de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala (i) har\u00e1 una revisi\u00f3n sobre la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el contenido y la manera c\u00f3mo deben producirse los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; (ii) se referir\u00e1 a los precedentes conforme a los cuales la calificaci\u00f3n de invalidez debe realizarse a partir de una consideraci\u00f3n integral de las condiciones de la persona y (iii) presentar\u00e1 un desarrollo sobre las consecuencias de esa calificaci\u00f3n integral sobre la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable en el evento en el que haya lugar al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sistema de seguridad social en Colombia se ha incluido un conjunto de previsiones orientadas a regular la situaci\u00f3n de las personas que deben enfrentar una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, en distintos niveles. En ese contexto, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a trav\u00e9s de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez, y que comprenden prestaciones asistenciales, como son los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, terap\u00e9uticos o farmac\u00e9uticos; las pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, incluyendo su reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro, la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional y gastos de traslado para la prestaci\u00f3n de estos servicios,16 y prestaciones de tipo econ\u00f3mico, como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial y la pensi\u00f3n de invalidez.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo al origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el ordenamiento colombiano ha previsto dos reg\u00edmenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: El que se aplica a los eventos de origen com\u00fan y el que tiene lugar en situaciones de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan est\u00e1 previsto directamente en la Ley 100 de 1993, cuyo cap\u00edtulo III est\u00e1 dedicado a la \u201cpensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u201d.18 All\u00ed se dispone que la persona inv\u00e1lida por cualquier causa, accidente o enfermedad, de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, y cumpla con la cotizaci\u00f3n en el sistema de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del hecho causante, o 25 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os, cuando el afiliado haya cotizado el 75% de las semanas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. En este r\u00e9gimen el reconocimiento y pago est\u00e1 a cargo del ISS o del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la persona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, el monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, o, b. El 54% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. Se dispone, as\u00ed mismo, que la pensi\u00f3n por invalidez no podr\u00e1 ser superior al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n y que, en ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen profesional se hab\u00eda reglado inicialmente, de manera general, en la Ley 100 de 1993,19 y actualmente, est\u00e1 desarrollada por la Ley 776 de 2002,20 regulaci\u00f3n que en materia de pensi\u00f3n de invalidez exige como requisito para su reconocimiento que se declare el estado de invalidez por el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y se\u00f1ala que la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados dicha prestaci\u00f3n. La citada norma se\u00f1ala, en su art\u00edculo 10, que cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; as\u00ed mismo indica que cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 776 de 2002, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993,21 indica las entidades \u00a0competentes para determinar, en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y calificar, tanto el grado de invalidez, como el origen de las contingencias, cuales son: el Instituto de Seguro Social -ISS-, las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud -EPS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se presenten discrepancias por el origen del accidente o de la enfermedad, causante o no de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.22 Una vez agotado \u00e9ste tr\u00e1mite, si el interesado no est\u00e1 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional, durante el proceso de calificaci\u00f3n \u201cel interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, y, especialmente, el derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que all\u00ed se adopte ser\u00e1 susceptible de controvertirse por medio de acciones judiciales ante la justicia laboral ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, que establece: \u201cLos dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la misma disposici\u00f3n, el estado de invalidez ser\u00e1 determinado con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, el cual deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado de desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Expresa tambi\u00e9n la norma que el acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las entidades competentes, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen por objeto realizar, mediante un dictamen, la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, del origen de la invalidez y de su fecha de estructuraci\u00f3n, la cual sirve como fundamento para que las entidades correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las pensiones de invalidez.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2463 de 2001,25 establece que la calificaci\u00f3n del origen y grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se basa, entre otros, en las historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y, en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, como puede verse en esta disposici\u00f3n normativa no se discrimina si tales medios de prueba tengan que provenir de una entidad determinada, verbigracia la ARP y la EPS respectiva, sino que permitir\u00eda arrimar al proceso todas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y terapeutas que la hayan tratado en su proceso de rehabilitaci\u00f3n, a trav\u00e9s de planes complementarios de salud y de profesionales de la salud contratados particularmente, en raz\u00f3n a que \u00e9stos les asiste la responsabilidad de cumplir con los principios \u00e9ticos que rigen su conducta profesional, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, administrativas, civiles o penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto 917 de 1999 indica que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta criterios t\u00e9cnicos, pruebas e historias cl\u00ednicas y valoraciones cient\u00edficas a que haya lugar en cada caso particular, adem\u00e1s, se\u00f1ala que se orientar\u00e1n por los requisitos y procedimientos establecidos en el manual para emitir un dictamen, definida la p\u00e9rdida se proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n integral de la invalidez, la cual se registra en el dictamen, se\u00f1alando el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con base en el diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes adicionales, tales como el reporte del accidente. Ahora bien, para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez referido indica los criterios que deben tenerse en cuenta para efectuar la calificaci\u00f3n integral, como son deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, precisando que para establecer la \u00faltima de las indicadas categor\u00edas se deben tener en cuenta las consecuencia de las dos primeras, en la medida en que limiten o impidan al examinado el desempe\u00f1o de un rol, caracterizando la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que, de acuerdo al art\u00edculo 7 del Decreto 917 de 1999, se deben tener en cuenta, en la calificaci\u00f3n integral de invalidez, los componentes funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano, entendidos en t\u00e9rminos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en la Sentencia T-062 de 2009,28 en la que estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que laboraba como \u201cauxiliar de cocina\u201d y, a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, no pudo seguir cumpliendo las funciones laborales que desarrollaba, debido a la limitaci\u00f3n para desplazarse, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez realice nueva evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral tanto f\u00edsica como de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico sobre el estado de salud de la se\u00f1ora y emita nuevo concepto, para cuya determinaci\u00f3n se deber\u00e1 tomar en cuenta las especiales connotaciones (trabajar de pie y en permanentes desplazamientos) de la labor que desplegaba (auxiliar de cocina) antes de la p\u00e9rdida de la pierna.\u201d (la negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada ha sostenido29 que el dictamen que expiden las Juntas Regionales y Nacional debe contener los principios rectores se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico,30 los fundamentos de hecho y derecho, las razones claras y expresas del origen y la fecha de estructuraci\u00f3n y una calificaci\u00f3n porcentual, al igual que las razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que justifican la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que los evaluadores de la p\u00e9rdida de capacidad laboral al momento de realizar el examen de cada caso en particular deben tener en cuenta las normas que regulan la materia, correspondi\u00e9ndoles apreciar de manera objetiva, los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La labor que desarrollaba la persona que se encuentra bajo examen y las limitaciones que tiene para continuarlas cumpliendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La facultad que tienen los calificados de allegar las historias cl\u00ednicas y los conceptos de m\u00e9dicos, terapeutas y dem\u00e1s profesionales de la salud que los hayan tratado, as\u00ed no hagan parte de las red prestadora de servicios de la EPS y la ARP en la que se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los m\u00e9dicos tratantes, pueden sustentar sus informes en la audiencia de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en las cuales tienen voz, pero no tienen voto.31 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 917 de 1999,32 en su art\u00edculo 3\u00ba, indica que la fecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es aquella que genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, fecha que debe documentarse con la historia y los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, los cuales pueden ser anteriores o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es que los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez adquieren relevancia para quienes pretenden obtener la pensi\u00f3n de invalidez, de esta manera lo ha indicado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla importancia de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen que expiden las entidades competentes debe especificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan adquiere mayor relevancia por cuanto, en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se establece que quien pierda el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, a causa de origen no profesional, y haya cotizado al sistema 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al evento que la caus\u00f3 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez,34 es decir, existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el accidente y la fecha de estructuraci\u00f3n, aspecto t\u00e9cnico-cient\u00edfico, que le compete definir a las entidades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-701 de 2008,35 argumentando que solo a partir de todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas, los dict\u00e1menes emitidos podr\u00e1n definir leg\u00edtimamente las condiciones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. As\u00ed mismo en la revisi\u00f3n de la Sentencia T-859 de 2004,36 advirti\u00f3 que \u201cpara efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-425 de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002, de conformidad con el cual, en el Sistema General de Riesgos Profesionales, la existencia de enfermedades anteriores no era causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondiesen al trabajador, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que dicha disposici\u00f3n resultaba contraria a la dignidad de la persona humana y al principio de igualdad, porque permit\u00eda que se desconociera la realidad de la persona que materialmente tuviese la condici\u00f3n de inv\u00e1lida, pero a la que jur\u00eddicamente no se le reconoc\u00eda el acceso a las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, a partir de una calificaci\u00f3n puramente formal, que desconoc\u00eda la verdadera situaci\u00f3n de discapacidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte conduce a la conclusi\u00f3n de que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situaci\u00f3n de invalidez, debe hacerse a partir de la consideraci\u00f3n de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen profesional o com\u00fan de los factores de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el r\u00e9gimen prestacional que se aplica para los supuestos de invalidez es distinto seg\u00fan sea el origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es preciso determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable en los eventos de concurrencia de factores de distinto origen en la estructuraci\u00f3n de dicha p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuraci\u00f3n debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el r\u00e9gimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurre el fen\u00f3meno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una p\u00e9rdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen com\u00fan ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a m\u00e1s del 50%, la fecha de estructuraci\u00f3n debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una p\u00e9rdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deber\u00e1n, en todo caso, proceder a hacer una valoraci\u00f3n integral, que comprenda tanto los factores de origen com\u00fan como los de \u00edndole profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -com\u00fan y profesional- en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que conduzca a una pensi\u00f3n de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n, se atender\u00e1 al factor que, cronol\u00f3gicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de factores que se desarrollen simult\u00e1neamente, para determinar el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n se atender\u00e1 al factor de mayor peso porcentual. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el costo de los honorarios que se debe sufragar a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ser\u00e1 asumido por la \u00faltima entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podr\u00e1 repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.37 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, si bien los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pueden ser nuevamente solicitados por la accionante, cabe ordenarlos nuevamente por v\u00eda de tutela teniendo en cuenta que en los practicados no se ha realizado una valoraci\u00f3n integral ni se ha dado cabal cumplimiento a las exigencias previstas al efecto, como es el caso de la exposici\u00f3n de manera clara y suficientemente razonada de los distintos fundamentos de cada uno de sus componentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como \u00f3rgano de primera instancia deben justificar los dict\u00e1menes de manera clara y razonada respecto de cada uno de sus elementos. En particular, deben discriminarse todos los factores de discapacidad, con su respectivo porcentaje, y explicarse detalladamente las razones para calificar el origen de los mismos. En este caso deber\u00e1 tenerse en cuenta que con apoyo en dictamen de su m\u00e9dico tratante, la accionante cuestiona los elementos de la calificaci\u00f3n, en lo concerniente a la exclusi\u00f3n del accidente como fuente de los des\u00f3rdenes que padece y la atribuci\u00f3n de un origen com\u00fan a los mismos. En particular llama la atenci\u00f3n que si menciona la fribromialgia como factor de discapacidad, se afirme categ\u00f3ricamente su naturaleza com\u00fan sin las debidas razones y explicaciones que despejen las dudas que puedan subsistir al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el argumento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para no aplicar el precedente jurisprudencial de la sentencia C-425 de 2005, obedece a que la accionante no tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de enfermedades de origen com\u00fan y profesional superior al 50%, sin embargo en el \u00faltimo dictamen No. 14595 del 8 de mayo de 2007, \u00e9stas suman 50.4%, pero la Junta Nacional afirma que el resultado es 39.60%,38 lo que deja ver la falta de claridad en el sustento por el cual no se hace una valoraci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que lleva a la Sala a tutelar el derecho fundamental que se viene invocando es que en los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no se ha realizado una valoraci\u00f3n integral de conformidad con las exigencias que para el efecto aplican, como es el caso de la exposici\u00f3n clara y suficientemente razonada de los distintos fundamentos de cada uno de sus componentes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en principio, lo que proceder\u00eda ser\u00eda dar traslado a la ARP y a la EPS a las cuales se encontraba afiliada la actora para la \u00e9poca del accidente laboral, esto es, en octubre de 2000, a fin de que estas resuelvan las controversias que surjan respecto al origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a trav\u00e9s de una junta integrada por representantes de estas entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que se trata de dict\u00e1menes que tienen ya varios a\u00f1os y la condici\u00f3n de la accionante es din\u00e1mica y puede haber cambiado con el tiempo, lo que corresponde es disponer una nueva calificaci\u00f3n en la que se proceda en los t\u00e9rminos que se han dejado sentados, entre otros, justificando \u00a0de manera precisa la fecha que se toma para la estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aras de proteger la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la protecci\u00f3n reforzada a quienes se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta y el m\u00ednimo vital, se dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de una nueva calificaci\u00f3n que respete los par\u00e1metros fijados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., la cual confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., proferida el 16 de noviembre de 2010, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la seguridad social en salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina Peraza Vengoechea, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina Peraza Vengoechea, con base en la presente sentencia, solicite un nuevo dictamen, valore y califique su situaci\u00f3n de incapacidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las consideraciones de la presente sentencia, para efectos de determinar si le asiste o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 011 y 135 de 1993 y T-775 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Administradora de Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 25 y 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 35 al 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 55 al 57 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 58 y 59 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. N\u00edlson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-403 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, la Sentencia T-1013 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver art\u00edculos 2, 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 y art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los objetivos esenciales del Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentran se\u00f1alados en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 38 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cap\u00edtulo I, sobre \u201cinvalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional\u201d del Libro III, que contiene el r\u00e9gimen del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 De conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 y art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-773 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-859 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>27 Literal c del art\u00edculo 7 del Decreto 917 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. N\u00edlson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-424 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otros debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 38 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Contiene el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cabe precisar que cuando el afiliado al momento de invalidarse no re\u00fana los requisitos exigidos para que le reconozcan la pensi\u00f3n de invalidez tienen derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fibromialgia por analog\u00eda se aplica tabla 3.1=10%; trastorno somatomorfo tabla 12.4.7=10%; alteraci\u00f3n de atenci\u00f3n y memoria tabla 11.2.1.3=5.0; alteraci\u00f3n urinaria tabla 6.3=4.9%; Discapacidades=7%; minusval\u00edas 13.5%; lo anterior da un total de 39.60%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Casos en que este criterio no es exigible de manera estricta\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}