{"id":18870,"date":"2024-06-12T16:25:05","date_gmt":"2024-06-12T16:25:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-520-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:05","slug":"t-520-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-11\/","title":{"rendered":"T-520-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/ de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que por regla general la acci\u00f3n es improcedente contra providencias judiciales, aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, adem\u00e1s, los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia contra decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional inicialmente se refiri\u00f3 a las v\u00edas de hecho, para hacer alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, respecto de la cual defini\u00f3, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios espec\u00edficos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por cuanto el accionante no hace parte del proceso de restituci\u00f3n y lanzamiento de inmueble arrendado \u00a0<\/p>\n<p>El actor s\u00ed estaba al tanto del proceso de restituci\u00f3n en curso, sobre el inmueble que ocupaba, y que reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre el mismo, lo cual desvirt\u00faa su argumento seg\u00fan el cual, de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda en \u201cposesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida\u201d del inmueble. En efecto, la Sala considera que la mera tenencia y la posesi\u00f3n son cuestiones jur\u00eddicamente excluyentes o incompatibles, pues no se puede ser arrendatario y poseedor de un mismo bien, simult\u00e1neamente, toda vez que, por definici\u00f3n, la posesi\u00f3n supone el desconocimiento de cualquier se\u00f1or\u00edo o derecho ajeno. En consecuencia, el actor tuvo la oportunidad procesal respectiva para intervenir en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.992.482 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique G\u00f3mez Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 1\u00ba de febrero \u00a0de 2011, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirm\u00f3 el fallo dictado el 1\u00ba de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, a su vez, deneg\u00f3 el amparo impetrado en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Enrique G\u00f3mez Herrera contra los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique G\u00f3mez Herrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por dichos despachos ante la decisi\u00f3n negativa de un incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3, a favor de -Vision Associates Corp. S.A.-, sentencia de restituci\u00f3n y lanzamiento de inmueble arrendado contra los se\u00f1ores Dar\u00edo Ru\u00edz Zamudio, Marco Fidel Murcia y Mar\u00eda Lugo Jim\u00e9nez, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante despacho comisorio No.615, comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 2 C Distrital de Polic\u00eda para realizar la diligencia de restituci\u00f3n. El d\u00eda 9 de diciembre de 2009, la inspectora se\u00f1al\u00f3 el 26 de febrero de 2010 a las 8:00 a.m. para el cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida, prove\u00eddo notificado por estado del 15 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de enero de 2010, en atenci\u00f3n a solicitud del apoderado de la parte demandante y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003 (tr\u00e1mite preferente y \u00fanica instancia), la juez comisionada revoc\u00f3 la fecha asignada y se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha el 22 de enero de 2010, prove\u00eddo notificado por estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor, Jaime Enrique G\u00f3mez Herrera, se considera un tercero en el referido proceso debido a que se encontraba en ocupaci\u00f3n del inmueble, desde tiempo atr\u00e1s a la fecha del contrato de arrendamiento entre las partes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Llegada la fecha se\u00f1alada, se inici\u00f3 la diligencia, sin que la parte demandada se hiciera presente; el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera se opuso, oposici\u00f3n que fue rechazada de plano, por consider\u00e1rsele causahabiente del demandado Dar\u00edo Ru\u00edz Zamudio. Aleg\u00f3, entonces, el opositor, la posesi\u00f3n material del inmueble a nombre propio y elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La diligencia fue suspendida, con el fin de que el inmueble fuese desocupado en forma voluntaria, y se fij\u00f3 el 25 de enero de 2010 para ser continuada. Se continu\u00f3 el d\u00eda 27 de enero de 2010, sin que la parte demandada o sus causahabientes hubiesen efectuado la desocupaci\u00f3n voluntaria, en consecuencia, la inspectora procedi\u00f3 a ordenar el desalojo del inmueble. Mediante acta adicional, la inspectora concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, firmada por la funcionaria, el auxiliar administrativo y el apoderado de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El se\u00f1or G\u00f3mez Herrera consider\u00f3 que se desconocieron sus derechos como tercero interesado en el proceso de restituci\u00f3n, por tres situaciones: (i) al adelantar la fecha de la diligencia, siendo que la fecha inicial (Feb.26) hab\u00eda sido notificada legalmente (por estado), mientras que la fijaci\u00f3n de la nueva fecha (Ene.22) se notific\u00f3 de manera irregular por estrados; (ii) se realiz\u00f3 la diligencia el d\u00eda 22 de enero de 2010 y se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la misma para ser continuada el 25 de enero, sin embargo, se continu\u00f3 el 27 de enero, dos d\u00edas despu\u00e9s al se\u00f1alado; y (iii) le dio la calidad de \u201ccausahabiente\u201d del proceso sumario, cuando es una condici\u00f3n jur\u00eddica que no le corresponde, siendo un tercero afectado por la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por lo anterior, estim\u00f3 vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso. \u00a0En consecuencia, present\u00f3 incidente de nulidad argumentando que el actuar de la inspectora no se ajustaba a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>El referido incidente fue resuelto mediante auto del 4 de mayo de 2010, en el que el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que no se hab\u00eda invocado una causal expresa. Contra dicha decisi\u00f3n el interesado interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue negado y se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n. El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirma el auto proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la revocatoria de los autos del 4 de mayo de 2010 y del 3 de noviembre de 2010, proferidos por los entes accionados en los que se neg\u00f3 su solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de nulidad del proceso de restituci\u00f3n de inmueble para, as\u00ed evitar un perjuicio irremediable ocasionado con la diligencia de lanzamiento y desalojo efectuada en comisi\u00f3n por la Inspectora 2 C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la Inspectora 2 C Distrital de Polic\u00eda en la que resuelve la petici\u00f3n del apoderado de la parte actora de adelantar la fecha de la diligencia y se\u00f1ala el 22 de enero de 2010 como nueva fecha, prove\u00eddo notificado por Estrado (Folio 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia de lanzamiento del 22 de enero de 2010 (Folios 3-5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de continuaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento del 27 de enero de 2010 (Folios 6-10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta adicional de la diligencia de lanzamiento del 27 de enero de 2010, en la que se concede el recurso de apelaci\u00f3n (Folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prove\u00eddo del 4 de mayo de 2010, proferido por el Juez 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Folio 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de apelaci\u00f3n respecto del auto del 4 de mayo de 2010, dirigido al Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Folios 12-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. \u00a0De otra parte, vincul\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 2 C de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 -Alcald\u00eda Mayor de Bogota- para que informe todo lo que considere pertinente. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, quien tuviera el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble, deb\u00eda remitirlo e informar a las partes y dem\u00e1s interesados la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 expone que la providencia del 3 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 el auto del 4 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Explica que el referido prove\u00eddo atendi\u00f3 el rechazo de plano de la nulidad propuesto por el tercero Jaime Enrique G\u00f3mez Herrera y el demandado Dar\u00edo Ru\u00edz Zamudio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el despacho confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, previas las siguientes consideraciones: (i)Se encontr\u00f3 que el prove\u00eddo censurado estaba apegado a derecho al negar la nulidad impetrada, en raz\u00f3n a no haberse invocado causal de nulidad y (ii) si se acepta que la solicitud tuvo origen en la supuesta extralimitaci\u00f3n del juez comisionado, resultar\u00eda inadmisible la apelaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, se\u00f1ala que \u201cno se estructuran los fundamentos de hecho que invocan los accionantes para que resulte viable la prosperidad de la acci\u00f3n invocada, pues la actuaci\u00f3n se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d (Cuaderno 1, Folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El juez informa que en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Vision Associates Corp. S.A. contra Dar\u00edo Ru\u00edz Zamudio y otros se ha impartido el tr\u00e1mite legal correspondiente y que, en ning\u00fan momento, se han adoptado decisiones contrarias al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n. Luego de efectuar un recuento y an\u00e1lisis de las actuaciones efectuadas por la Inspecci\u00f3n 2 C Distrital de Polic\u00eda, considera que no se ha presentado vulneraci\u00f3n constitucional alguna y que el proceso ha terminado con la entrega real del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada, por considerar que las decisiones cuestionadas no obedecen al arbitrio o capricho de los funcionarios accionados; por el contrario, tienen fundamento legal en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual dispone que \u201cla parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podr\u00e1 promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia el A quo explica que el incidentante no acat\u00f3 este precepto, pues \u201cla nulidad planteada no se adecu\u00f3 a ninguna de las causales que el legislador previ\u00f3 como invalidativas de la actuaci\u00f3n; luego resulta evidente que las decisiones atacadas por v\u00eda de tutela, no son constitutivas de la alegada v\u00eda de hecho\u201d (Cuaderno 1, Folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de manera oportuna, present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo y argument\u00f3 que \u201cel Honorable Tribunal no entendi\u00f3 cu\u00e1l es el fundamento de mi acci\u00f3n\u201d (Cuaderno 1, Folio 73). \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante, b\u00e1sicamente, insiste en las razones de hecho y de derecho que aparecen consignadas en su petici\u00f3n de amparo y explica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el proceder del Juzgado 58 Civil Municipal vulner\u00f3 el debido proceso, al negarse a declarar la nulidad propuesta y acorde a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto legal en el cual se fundamenta su solicitud en raz\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n de las facultades del juez comisionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el proceder del Juzgado 19 Civil del Circuito desconoci\u00f3 el debido proceso, por pronunciarse despu\u00e9s de seis (6) meses, en un prove\u00eddo \u201ccontradictorio\u201d, \u00a0dado que en la parte motiva dice que contra ese auto no hay apelaci\u00f3n, pero en la parte resolutiva lo confirma. A su juicio, si no proced\u00eda el recurso, no ha debido esperar seis meses para decirlo y, mucho menos, confirmar un auto que no es materia de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega, adem\u00e1s, que la inspectora comisionada viol\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en las diligencias realizadas los d\u00edas 22 y 27 de enero de 2010, al no realizar la notificaci\u00f3n de los prove\u00eddos que se\u00f1alaban las fechas de realizaci\u00f3n de la diligencia, en debida forma. Consecuentemente, afirma que se ha vulnerado su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante escrito del 14 de enero de 2011, el impugnante anexa copia de la denuncia penal por los delitos de prevaricato, falsedad, abuso de autoridad y otros, contra la Inspectora 2 C Distrital de Polic\u00eda, radicada en la Fiscal\u00eda 223 de Bogota el 6 de octubre de 2010 (Cuaderno 2, Folios 4-9). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que \u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, desaz\u00f3n que no puede suplir ahora demandando la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda excepcional\u00edsima, adem\u00e1s de no hallarse menoscabo de las garant\u00edas constitucionales que conforman el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que cuando la funcionaria comisionada profiri\u00f3 las providencias de 9 de diciembre de 2009 y 4 de enero de 2010, el quejoso no era parte de la actuaci\u00f3n, motivo por el cual cualquier supuesta irregularidad en la notificaci\u00f3n de esas decisiones no lo pod\u00eda perjudicar. En todo caso, estas se consideran saneadas, toda vez que el accionante intervino en la diligencia del 22 de enero de 2010, sin alegar ninguna disconformidad al respecto (Art.144 C.P.C.), es decir, tuvo la oportunidad de denunciar oportuna y debidamente cualquier irregularidad, pero se abstuvo de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es de advertirse que el se\u00f1or Jaime Enrique G\u00f3mez Herrera act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para interponer directamente el recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 son despachos de la rama judicial, que cumplen la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia y se les atribuye responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas, como parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las decisiones judiciales de los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, desconocieron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del se\u00f1or Jaime Enrique G\u00f3mez Herrera, al rechazar y confirmar, respectivamente, el incidente de nulidad impetrado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, antes del an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte reiterar\u00e1 los criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme con las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que por regla general la acci\u00f3n es improcedente contra providencias judiciales1, aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, adem\u00e1s, los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional inicialmente se refiri\u00f3 a las v\u00edas de hecho, para hacer alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, respecto de la cual defini\u00f3, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios espec\u00edficos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los criterios generales que se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de providencia judiciales, que en principio deben entenderse ajustadas a la Constituci\u00f3n, precis\u00f3 la Corte los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y \u00a0<\/p>\n<p>(v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se centran en los defectos en que la decisi\u00f3n incurra, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con el tr\u00e1mite de la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se colige lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La juez comisionada se\u00f1al\u00f3, inicialmente, el 26 de febrero de 2010 como fecha para la diligencia de restituci\u00f3n. Posteriormente, a petici\u00f3n de la parte demandante y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 20032, fij\u00f3 como nueva fecha el 22 de enero de 2010 para darle tr\u00e1mite preferente al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, debido a que, seg\u00fan afirm\u00f3 el apoderado de la parte demandante, en el mes de octubre de 2008 se recibi\u00f3 la \u00faltima consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan consta en Acta del 22 de enero, el actor no aleg\u00f3 irregularidad en la notificaci\u00f3n del auto mediante el cual se adelant\u00f3 la fecha de la diligencia referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante, Jaime Enrique G\u00f3mez Herrera, se opuso a la diligencia alegando \u201cposesi\u00f3n material en nombre propio sobre el inmueble objeto de la diligencia\u201d y adjunt\u00f3 comunicaci\u00f3n al despacho de instancia, as\u00ed como, copias aut\u00e9nticas de los comprobantes de consignaci\u00f3n realizados, desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2008 al BBVA, a favor de uno de los demandados en el proceso civil. Igualmente, aport\u00f3 los dep\u00f3sitos judiciales efectuados, desde el mes de mayo a octubre de 2008, a favor de la sociedad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tr\u00e1mite del incidente de la nulidad solicitada por el accionante se surti\u00f3 en debida forma, ajustado a la normatividad legal vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Este \u00faltimo punto, objeto de estudio en sede de revisi\u00f3n de tutela, merece las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El Juzgado 58 Civil Municipal fundament\u00f3 su rechazo a la nulidad impetrada, teniendo en cuenta que el actor no expres\u00f3 causal alguna de las \u00a0prescritas, taxativamente, en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adicionalmente, consider\u00f3 que la juez comisionada no hab\u00eda excedido sus l\u00edmites y facultades (Cuaderno 1, F.18). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El Juzgado 19 Civil del Circuito, en instancia de apelaci\u00f3n del incidente de nulidad, encontr\u00f3 que el prove\u00eddo censurado se ajustaba a derecho, al estudiar los escritos de nulidad allegados (Cuaderno 1, Folios 30-31). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, dispone que \u201cToda actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus facultades es nula. La nulidad s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el comitente, y el auto que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Mediante la sentencia C-561 de 20043, la Corte declar\u00f3 exequible el aparte subrayado, al considerar que no era contraria al principio de la doble instancia, y por ende se respeta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que \u201c(a) bien puede el legislador limitar la posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente expresamente se\u00f1al\u00f3 como susceptibles de impugnaci\u00f3n ante el superior funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuaci\u00f3n irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de econom\u00eda procesal, y en cualquier caso subsisten las dem\u00e1s oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se resalta que la admisi\u00f3n, por el legislador, del recurso de reposici\u00f3n en contra del auto en cuesti\u00f3n, es en s\u00ed misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado por la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. No obstante que la petici\u00f3n de nulidad deb\u00eda resolverse de plano por el comitente, este concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n y esta fue tramitada, no por la supuesta extralimitaci\u00f3n de las facultades de la juez comisionada, sino por el contenido del prove\u00eddo de rechazo, espec\u00edficamente, la carencia de causal de nulidad invocada. Es decir, la Sala considera que, en el caso presente, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por el contrario, al conceder y tramitar el recurso de apelaci\u00f3n se garantiz\u00f3 el derecho a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n coincide con la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en establecer que el actor no era parte del proceso cuando la Inspectora 2 C Distrital de Polic\u00eda (juez comisionada) profiri\u00f3 las providencias del 9 de diciembre de 2009 y 4 de enero de 2010, se\u00f1alando las fechas para la pr\u00e1ctica de la diligencia de restituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, cualquier supuesta irregularidad en la notificaci\u00f3n de esos prove\u00eddos no lo afectaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, seg\u00fan lo expuesto en el Acta de la diligencia del 22 de enero de 2010, el se\u00f1or G\u00f3mez Herrera present\u00f3 documentaci\u00f3n que demuestra que realiz\u00f3 consignaciones por concepto de los c\u00e1nones de arriendo a nombre del demandado Dar\u00edo Ru\u00edz Zamudio (de noviembre de 2006 hasta abril de 2008), as\u00ed como dep\u00f3sitos judiciales a favor de la sociedad demandante, durante los meses de mayo a octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que el actor, Jaime Enrique G\u00f3mez Herrera, s\u00ed estaba al tanto del proceso de restituci\u00f3n en curso, sobre el inmueble que ocupaba, y que reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre el mismo, lo cual desvirt\u00faa su argumento seg\u00fan el cual, de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda en \u201cposesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida\u201d del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala considera que la mera tenencia y la posesi\u00f3n son cuestiones jur\u00eddicamente excluyentes o incompatibles, pues no se puede ser arrendatario y poseedor de un mismo bien, simult\u00e1neamente, toda vez que, por definici\u00f3n, la posesi\u00f3n supone el desconocimiento de cualquier se\u00f1or\u00edo o derecho ajeno. En consecuencia, el actor tuvo la oportunidad procesal respectiva para intervenir en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anteriormente anotado, cabe agregar que, en el caso sub-examine, no se advierte la presencia de un derecho fundamental objeto de amparo por la v\u00eda que ha escogido el demandante. En efecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que una persona se comporte como se\u00f1or y due\u00f1o de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jur\u00eddicas y lo protege bajo la denominaci\u00f3n de posesi\u00f3n, en las normas del T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como fundamental, as\u00ed alg\u00fan sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesi\u00f3n, como la propiedad, goza de la garant\u00eda estipulada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica; pero ello no es suficiente para que proceda la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protecci\u00f3n para su posesi\u00f3n (v\u00e9ase la Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n el 5 de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tutel\u00f3 la posesi\u00f3n misma, sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya violaci\u00f3n indirectamente se afectaba a aquella\u201d.4 (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las anteriores precisiones permiten concluir que la acci\u00f3n ejercida no est\u00e1 llamada a proceder, pues el inter\u00e9s jur\u00eddico que se alega frente a una eventual posesi\u00f3n, ubica la controversia en el \u00e1mbito de los derechos de orden legal y no constitucional, pudiendo ser reclamado para su reconocimiento y protecci\u00f3n en una instancia judicial diferente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que, acorde con la jurisprudencia constitucional, en el caso sub-examine, no se cumplen con dos causales generales de procedibilidad, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.6 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera causal mencionada, la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda causal citada, esta corporaci\u00f3n ha precisado que es imprescindible \u201cque la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, coincide la Sala de Revisi\u00f3n, con los despachos de primera y segunda instancia de tutela, en que las providencias adoptadas por los servidores judiciales accionados se soportaron sobre una valoraci\u00f3n racional e integral del acervo probatorio, motivo por el cual no se presenta conculcaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y, adem\u00e1s, no se cumple con dos de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, a su vez, deneg\u00f3 el amparo impetrado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 1\u00ba de febrero de 2011 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado el 1\u00ba de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-520\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2992482 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jaime Enrique G\u00f3mez Herrera contra el Juzgado 58 Civil Municipal Bogot\u00e1 y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectuaron los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones10, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 8 y 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento11, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias SU-047 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-1299 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-254 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-811 de 2005, T-1222 de 2005, T-1317 de 2005, T-212 de 2006, T-332 de 2006, T-519 de 2006, T-683 de 2006, T-054 de 2007, SU-813 de 2007, y m\u00e1s recientemente las sentencias T-129 y \u00a0 T-898 de 2008; T-202, T-310 y SU-811 de 2009; T-108 y 809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2Ley 820 de 2003. ART\u00cdCULO 39. TR\u00c1MITE PREFERENTE Y \u00daNICA INSTANCIA. Todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado tendr\u00e1n tr\u00e1mite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia har\u00e1 incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las normas necesarias para el cumplimiento de lo as\u00ed dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. \u00a0Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), \u201c&#8230; en el entendido que el tr\u00e1mite preferente establecido en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, ha de operar sin perjuicio de la prevalencia de las acciones de estirpe constitucional&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Extracto de la Sentencia T-172 de 1995 (M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz), citada en la Sentencia T-249 de 1998 (M.P.Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>5 Tal como obra en el expediente copia de la denuncia penal contra la Inspectora 2 C Distrital de Polic\u00eda, en el Cuaderno 2 a folios 4 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cComo ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d Cfr. sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEsta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d Cfr. sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Citada en la SU 813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, SU 813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512 y T-513 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/ de 2011 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad \u00a0 Se ha dicho que por regla general la acci\u00f3n es improcedente contra providencias judiciales, aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, adem\u00e1s, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}