{"id":18871,"date":"2024-06-12T16:25:05","date_gmt":"2024-06-12T16:25:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-521-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:05","slug":"t-521-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-11\/","title":{"rendered":"T-521-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que est\u00e9n presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acci\u00f3n de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o t\u00e1citamente, obrar en esa condici\u00f3n, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL MENOR INDIGENA-Responsabilidad de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la relaci\u00f3n entre el nombre y el derecho a la personalidad jur\u00eddica, a partir del reconocimiento constitucional del derecho fundamental de todas las personas a su personalidad jur\u00eddica (Art. 14 C.P.) Desde esta perspectiva surgen para los funcionarios p\u00fablicos encargados del registro, especiales obligaciones de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, en relaci\u00f3n con todo el proceso, dentro del cual deber\u00e1n respetar los nombres, apellidos y toponimias ind\u00edgenas, y sin que puedan modificarlas, alterarlos o cambiarlos sin el expreso consentimiento de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2993771 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fidel Javela Rojas a favor de la etnia ind\u00edgena Nukak Mak\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n Departamental del Guaviare y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido dentro del proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2993771,instaurado por Fidel Javela Rojas a favor de la etnia ind\u00edgena NukakMaku,conformada por cinco grupos poblacionales, los Wayari, los Mujabe, los TakaY\u00faub, los Mue y los Mipa, contra la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Guaviare y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Fidel Javela Rojas, mayor de edad, \u00a0quien manifiesta actuar a favor de la Etnia ind\u00edgena NukakMaku, present\u00f3, el 2de noviembre de 2010, acci\u00f3n de tutela en contra dela Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Guaviare; el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare; la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare; la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Acci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Unidad Territorial Guaviare; el Ministerio de la Defensa Nacional- Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva N\u00famero 19, General Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Paris Ricaurte; la Polic\u00eda Nacional Antinarc\u00f3ticos con sede en San Jos\u00e9 del Guaviare; Parques Nacionales; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Territorial Guaviare; la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Territorial Guaviare; la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo del Norte Amaz\u00f3nico; el INCODER; la Defensor\u00eda del Pueblo, territorial Guaviare; la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Provincial Guaviare y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Gerencia Guaviare, en procura de obtener la protecci\u00f3n de un conjunto de derechos fundamentales de esa etnia, que considera vulnerados por las entidades accionadas, en raz\u00f3n de una serie de acciones y omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Por competencia, la tutela, presentada ante el juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuya Sala Penal, mediante providencia de 22 de noviembre de 2010 decidi\u00f3 admitirla, correr traslado de la misma a las entidades accionadas y vincular a la Defensor\u00eda de Familia en relaci\u00f3n con el caso de la menor Erika Chamaqueje. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficios separados, las siguientes entidades intervinieron en el proceso: La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; la Defensor\u00eda de Familia, Centro Zonal No. 2, del I.CB.F., Regional Meta; laGerencia Departamental del Guaviare de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La etnia ind\u00edgena Nukak Maku, es una tribu n\u00f3mada que habita la reserva del mismo nombre, ubicada en el departamento del Guaviare. \u00a0Est\u00e1 conformada por cinco grupos poblacionales a saber: Los Wayari, los Mujabe, los Taka Y\u00faub, los Mue y los Mipa. Cuenta con un total de 600 integrantes aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la colonizaci\u00f3n indiscriminada de su reserva para la siembra y explotaci\u00f3n del cultivo de coca, al desplazamiento forzado originado por diversos fen\u00f3menos de violencia, y, en particular a la ejercida por las FARC, los Nukak Mak\u00fa, han sido progresivamente desarraigados y desplazados de su territorio ancestral. Se refiere, en concreto, a la existencia de un asentamiento de aproximadamente 160 ind\u00edgenas en la vereda Agua Bonita, del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare y a otro grupo importante de individuos dispersos en el casco urbano de este municipio, que viven en total indigencia y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado Colombiano defini\u00f3 como reserva ind\u00edgena, a favor de la etnia Nukak Maku, un territorio dentro de la geograf\u00eda nacional, cuya posesi\u00f3n no pueden ejercer en la actualidad debido a la violencia y a las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la desatenci\u00f3n en que viven estas comunidades, particularmente en materia de salud, han ocurrido casos que han afectado significativamente a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ind\u00edgena Yesid Maku, en Tomachipan, perdi\u00f3 uno de sus ojos debido a la falta de atenci\u00f3n oportuna. \u00a0 Por su parte, la menor de nueve a\u00f1os de edad ERIKA \u00a0CHAMAKEJE, hija biol\u00f3gica de MERUBE CHAMAYORE, del Grupo Mujabe del Resguardo Nukak de Checamo en Tomachipan, sufri\u00f3 un accidente en el ojo izquierdo a finales de marzo de 2010 y, luego de ser llevada a San Jos\u00e9 del Guaviare por el se\u00f1or Alberto Cruz, fue remitida a la ciudad de Villavicencio, en donde qued\u00f3 bajo la custodia \u00a0del ICBF, porque su acompa\u00f1ante no era el padre biol\u00f3gico. Como consecuencia de ello, MERUBE CHAMAYORE se desplaz\u00f3 desde Checamo y acudi\u00f3 a reclamar a su menor hija, inform\u00e1ndosele, mediante comunicaci\u00f3n de 26 de octubre de 2010, que la ni\u00f1a se encontraba en un Hogar Sustituto del I.C.B.F.,en espera de que la Secretaria de Salud del Guaviare autorizara los procedimientos para adelantar un trasplante de c\u00f3rnea, en la Cl\u00ednica de Cirug\u00eda Ocular de la ciudad de Villavicencio, y que deb\u00eda adelantar el Registro Civil para los tr\u00e1mites de identidad de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tales tr\u00e1mites y papeleos son ajenos a la idiosincrasia de los Nukak Maku y su padre, ni la comunidad a la que pertenece, los entienden, raz\u00f3n por la cual solicitan el retorno de la menor al seno de su familia y etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9dico tratante en Villavicencio manifest\u00f3 que no realiza ning\u00fan procedimiento sin la firma y autorizaci\u00f3n del padre biol\u00f3gico, lo que sumado a la larga espera de un donante de c\u00f3rneas para poder realizar la intervenci\u00f3n, m\u00e1s los cuidados requeridos para la cabal recuperaci\u00f3n de la menor, ponen de presente el transcurso de un tiempo significativamente prolongado, que los Nukak Maku de Checamo no est\u00e1n dispuestos a esperar en San Jos\u00e9 del Guaviare, puesto que consideran que han perdido a un miembro de su familia, lo cual los sume en gran depresi\u00f3n de grupo, incluso con manifestaci\u00f3n de ideas suicidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Nukak Maku han adquirido otros h\u00e1bitos de alimentaci\u00f3n. Ahora consumen alimentos endulzados con sacarosa, lo que les ha causado el deterioro y p\u00e9rdida de la mayor\u00eda de sus piezas dentales y, en general, diversos problemas de salud oral que afectan directamente la calidad de vida de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Nukak Maku del grupo Wayari, asentados en la vereda Agua Bonita de San Jos\u00e9 del Guaviare, requieren el mismo tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica. \u00a0Sus ni\u00f1os y ancianos presentan un avanzado estado de desnutrici\u00f3n y ancianos, y muchos de ellos deambulan, en condiciones de indigencia, por las calles de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando ingresan a centros asistenciales son sometidos a una prolongada tramitoman\u00eda por la falta de registro civil o un documento de identificaci\u00f3n, siendo necesario que la Registradur\u00eda adelante jornadas orientadas a conjurar tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la tutela de los derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud, a un territorio, a una identidad y a una progresiva ayuda humanitaria que garantice el retorno a sus lugares de origen de los grupos ind\u00edgenas desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos de la Sentencia T-025 de 2004, pretende la garant\u00eda de nueve derechos m\u00ednimos1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la vida, en el sentido que establece el art\u00edculo 11 C.P. y el Principio 10 de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado. As\u00ed como el derecho a la vida que tienen los Ind\u00edgenas Nukak Maku como Poblaci\u00f3n Vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art\u00edculos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.Especialmente para el caso de \u00a0la menor ERIKA \u00a0CHAMAKEJE, de su padre MERUBE CHAMAYORE y de los dem\u00e1s miembros del Grupo de Nukak Maku de Checamo procedentes de Tomachipan, jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio rector No. 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2011ni\u00f1os, personas de la tercera edad, disminuidos f\u00edsicos, poblaci\u00f3n Ind\u00edgena o mujeres cabeza de familia \u2011, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, (de los mismos principios rectores), lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d2 Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios rectores 24 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) cuando la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 44 y en relaci\u00f3n con los menores de un a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 50 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, particularmente cuando dichas pr\u00e1cticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los quince a\u00f1os (art\u00edculo 67, inciso 3, C.P.). Precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien el Principio 23 establece como deber del Estado proveer la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria a la poblaci\u00f3n desplazada, el alcance de la obligaci\u00f3n internacional que all\u00ed se enuncia resulta ampliado por virtud del art\u00edculo 67 Superior, en virtud del cual la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y debe comprender como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Tambi\u00e9n en virtud de lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, no es el Estado el \u00fanico obligado a garantizar la provisi\u00f3n del servicio educativo en los niveles y a los grupos de edad referidos; tambi\u00e9n esta obligaci\u00f3n cobija a los padres de familia o acudientes. \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento (art\u00edculo 16 C.P.) por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento \u2013obligaci\u00f3n estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, se\u00f1ala que la Corte considera que el deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno\u2026 (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, siguiendo la misma Sentencia T-025 de 2004, el accionante alude a la carta de derechos de los desplazados, dentro de la cual se reconoce el derecho a la identificaci\u00f3n, para definir con su plena participaci\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n personal y familiar, las formas de trabajo para generar ingresos que les permitan vivir digna y aut\u00f3nomamente, mientras retornan a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que todo el sufrimiento que padecen los Nukak Maku, es atribuible al hecho de haber sido desarraigados de su propio territorio, siendo necesario garantizarles la total restituci\u00f3n de sus Resguardos Ind\u00edgenas, lo cual implica la erradicaci\u00f3n de los cultivos de coca, la expulsi\u00f3n tanto de los colonos asentados en dichos territorios como de los grupos armados al margen de la Ley (FARC) que los ocupan, la redefinici\u00f3n de sus l\u00edmites pues en la actualidad existen zonas no demarcadas en su momento dentro de la reserva Nukak Maku y que son habitadas por estos grupos poblacionales, as\u00ed como otras zonas abarcadas por ella que corresponder\u00edan a la Zona de Sustracci\u00f3n de la Reserva Campesina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para el accionante es necesario que se realice el registro civil y la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda a la poblaci\u00f3n Nukak Maku, como \u00a0condici\u00f3n previa para que, a continuaci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica\u2013 Acci\u00f3n Social, incluya en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD- \u00a0a los Nukak Maku que han sido desplazados por la violencia. Se\u00f1ala que la Ley387 de 1997, sobre desplazados, reconoce la urgencia y la prioridad de la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n y agrega que la deficiencia presupuestal cr\u00f3nica no puede alegarse como un pretexto v\u00e1lido para aplazar indefinidamente la soluci\u00f3n de un problema tan grave como el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es labor de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico, CDA, con Jurisdicci\u00f3n en el Departamento del Guaviare, establecer pol\u00edticas ambientalmente sostenibles que les garanticen a los Nukak Maku, el establecimiento de chagras que garanticen su seguridad alimentaria y el mantenimiento de la total vigilancia de los aspectos ambientales que afectan su Reserva. \u00a0Es decir, le corresponde en gran parte a la CDA, velar por el retorno y restablecimiento sostenible de los grupos Poblacionales de los Nukak Maku en todos sus resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que mucho se ha especulado en torno al tema de los Nukak Maku; muchos recursos se han mal gastado en consultor\u00edas y estudios est\u00e9riles que no han dado soluci\u00f3n de fondo a esta tragedia humanitaria que silenciosamente padece esta comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual, en su concepto, se hace necesario que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Provincial Guaviare, la Contralor\u00eda Nacional Gerencia Guaviare y la Defensor\u00eda del Pueblo, sean requeridas puesto que tales entes de control, deben ser los primeros llamados a ser garantes de una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica que se presenta con los NukakMaku. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutelen los derechos constitucionales a la vida, la salud, la unidad familiar, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, a la igualdad, a tener una identidad, a la protecci\u00f3n de todos los derechos de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, en situaci\u00f3n de desplazamiento, a los derechos de la mujer ind\u00edgena embarazada, a los de los ancianos, al libre desarrollo, al trabajo digno y a todos los dem\u00e1s que resulten vulnerados, de la etnia ind\u00edgena Nukak Maku y, especialmente, el derecho a la vida de la menor Erika Chamakeje, por la omisi\u00f3n y sistem\u00e1tica desatenci\u00f3n a este grupo de poblaci\u00f3n vulnerable por parte de las autoridades competentes, efecto para el cual plantea las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del departamento del \u00a0Guaviare y a la Alcald\u00eda del Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, prestar el soporte institucional necesario \u00a0para que a los Nukak Mak\u00fa provenientes del Resguardo de Checamo en Tomachipan, jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, incluyendo los que se encuentran asentados en la Vereda Agua Bonita, de manera inmediata y prioritaria, se les brinden los servicios m\u00e9dico asistenciales y odontol\u00f3gicos que requieren, en especial, a los ni\u00f1os que se encuentran en avanzado estado de desnutrici\u00f3n, a los ancianos y a las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que se ordene a la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, como medida provisional, procedan a realizar el traslado a San Jos\u00e9 del Guaviare y la restituci\u00f3n \u00a0de la menor Erika \u00a0Chamakeje, a su padre Merube Chamayore, para que el reencuentro familiar y de grupo disipe la amenaza de suicidio colectivo de los Nukak Maku provenientes del Resguardo de Checamo en Tomachipan. Dicha restituci\u00f3n deber\u00e1 permitir que su padre proceda a realizar el Registro Civil de su menor hija, en San Jos\u00e9 del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se ordene a quien corresponda adelantar las actuaciones administrativas tendientes a buscar la recuperaci\u00f3n del \u00f3rgano de la visi\u00f3n de la menor Erika Chamakeje, en procedimiento en el que cuente con la compa\u00f1\u00eda de su padre y de un traductor de su lengua nativa que les informe permanentemente el tratamiento al que ser\u00e1 sometida la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con sede en el Departamento del Guaviare, realizar una campa\u00f1a que les permita a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de edad de la etnia Nukak Maku, ser registrados para que una vez obtenido el Registro Civil puedan contar con una identidad, y que, en igual forma, se realice la cedulaci\u00f3n de los adultos de esta etnia, que habitan tanto en Agua Bonita como en Tomachipan Jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.Que se ordene a la Alcald\u00eda del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0incluir en el SISBEN, a todos los ind\u00edgenas de la etnia Nukak Maku, que habitan en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, para que, de esta manera, puedan acceder a los servicios m\u00e9dico asistenciales del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.Que se ordene al Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19, General Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Paris Ricaurte-y Polic\u00eda Nacional Antinarc\u00f3ticos, con sede \u00a0en el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare-, realizar la erradicaci\u00f3n de cultivos de coca, la expulsi\u00f3n tanto de colonos como de grupos armados al margen de la Ley (FARC), y, en general, a acometer la total restituci\u00f3n del territorio perteneciente a los resguardos donde habitan los Nukak Maku, libre de todo este tipo de amenazas que son el principal combustible que atenta contra el derecho a la vida de los ind\u00edgenas de esta etnia. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Que se ordene a Parques Nacionales, al INCODER y a \u00a0la CDA, con sede en San Jos\u00e9 del Guaviare, redefinir cartogr\u00e1ficamente el territorio de la reserva donde se encuentran los resguardos ind\u00edgenas habitados por los Nukak Maku, y entregar un informe del estado de ocupaci\u00f3n y afectaci\u00f3n actual de la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del departamento del \u00a0Guaviare y a la Alcald\u00eda del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, proceder presupuestalmente a la asignaci\u00f3n de recursos del Sistema General de Participaciones, as\u00ed como de recursos propios, tendientes a brindar ayuda humanitaria a los Nukak Maku que se encuentran en estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se ordenea la Presidencia de la Rep\u00fablica -Acci\u00f3n Social-,a trav\u00e9s de la Unidad Territorial Guaviare y en coordinaci\u00f3n con las entidades y autoridades a que se refiere la Ley 387 de 1997, adoptar y aplicar las previsiones legales necesarias para lograr que las \u00a0familias desplazadas de la etnia Nukak Maku obtengan una soluci\u00f3n adecuada a su problema de asistencia humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Que se ordenea Acci\u00f3n Social poner en marcha en relaci\u00f3n con los Nukak Makulos programas de vivienda, salud, educaci\u00f3n, y cr\u00e9dito productivo, previstos para la poblaci\u00f3n desplazada afectada por un estado de necesidad extremo para evitar el agravamiento de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se ordene a la CDA, con sede en San Jos\u00e9 del Guaviare, que realice una estrategia ambiental sostenible en el territorio de la reserva donde se encuentran los resguardos ind\u00edgenas habitados por los Nukak Maku. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que se emitan las \u00f3rdenes que se estime pertinentes a otras entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho al retorno y al restablecimiento de los territorios ancestralmente habitados por los Nukak Maku. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la efectividad de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se emitan, el accionante solicita que se disponga que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Provincial Guaviare, la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica, Gerencia Guaviare y la Defensor\u00eda del Pueblo, realicen el seguimiento de la manera como se d\u00e9 cumplimiento a las decisiones que contenga el fallo, e informen a la opini\u00f3n p\u00fablica, a las autoridades competentes y al juez de tutela sobre los avances y las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, informa que el desarrollo de las campa\u00f1as de documentaci\u00f3n requiere una planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n previa, que permita la utilizaci\u00f3n \u00f3ptima de esos recursos, teniendo en cuenta la movilizaci\u00f3n del equipamiento t\u00e9cnico por diversos medios, v\u00eda fluvial, a lomo de mula e incluso a pie, as\u00ed como el desarrollo de tareas de log\u00edstica y soporte, que permitan llegar a los lugares donde se encuentran ubicadas las poblaciones a atender. Agrega que en el Departamento del Guaviare se desarrollaron jornadas del 3 al 7 de marzo de 2004, en San Jos\u00e9, y del 20 de septiembre al 10 de octubre de 2008, en el Retorno, Calamar y Miraflores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare funciona la respectiva Registradur\u00eda y es all\u00ed donde cada persona tiene acceso a la identificaci\u00f3n, es decir, a inscribir su nacimiento como a solicitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en un horario de 8 a 5 PM, de lunes a viernes y, en muchas ocasiones, los d\u00edas s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.La Defensora de Familia Centro Zonal No. 2 del I.CB.F. Regional Meta, indica que en audiencia p\u00fablica de fecha 10 de noviembre del a\u00f1o calendado, decidi\u00f3 sobre el traslado y el reintegro de la ni\u00f1a Erika Chamayore Mujcabu, perteneciente a la etnia ind\u00edgena Nukak Maku, a su medio familiar, por considerar ese despacho y su equipo psicosocial que la ni\u00f1a deb\u00eda retornar a su medio de inmediato y que por parte del Centro Zonal de San Jos\u00e9 del Guaviare deb\u00eda continuarse con la gesti\u00f3n para que la Secretar\u00eda brinde el tratamiento a la ni\u00f1a de manera ambulatoria, previo compromiso del progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.El Gerente Departamental del Guaviare de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con los recursos de destinaci\u00f3n ind\u00edgena de la etnia Nukak Maku, manifiesta que ha venido desempe\u00f1ando su labor de control fiscal, realizando auditor\u00edas a esos recursos, dando cumplimiento a sus funciones legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n obtenidos por el municipio de El Retorno, indica que respecto de los asignados por la Naci\u00f3n al Resguardo Nukak Maku, a 31 de diciembre de 2009, en las cuentas bancarias se encontraban $305.973.600,oo sin ejecutar, toda vez que por la ausencia de autoridad ind\u00edgena en su comunidad y su constante desplazamiento en el departamento, no ha sido posible la celebraci\u00f3n del contrato entre el municipio y el resguardo para la administraci\u00f3n de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare no est\u00e1 ejecutando los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n, destinados a los Nukak Maku, y que hasta el 26 de noviembre de 2010, exist\u00eda un monto sin ejecutar de $1.427.630.395. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.El Alcalde Municipal (E) de San Jos\u00e9 del Guaviare, comunica que la competencia para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso particular de la poblaci\u00f3n Nukak Maku, est\u00e1 en cabeza del departamento por tratarse de un municipio no certificado en salud como es San Jos\u00e9 del Guaviare, y la condici\u00f3n de vinculados conlleva la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud por parte de la secretar\u00eda departamental con recursos de la oferta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la asignaci\u00f3n de recursos al municipio se hace de acuerdo con la programaci\u00f3n presupuestal anual, basada en el Sistema General de Participaci\u00f3n y conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, para su ejecuci\u00f3n en los diferentes resguardos ind\u00edgenas del municipio (10 en total). Para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n Nukak, la transferencia de la presente anualidad es del orden de $73.432.614, los cuales, sumados a las transferencias de los a\u00f1os anteriores, arrojan en la cuenta individual un acumulado de $1.690.566.719,00, sin que la administraci\u00f3n municipal haya podido adelantar su ejecuci\u00f3n dadas las limitantes que impone la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los investigadores han determinado que los Nukak Makuse conforman por clanes, y cada clan tiene su \u201cautoridad\u201d. La figura del capit\u00e1n no es conocida, ni entendida por dicha etnia, raz\u00f3n por la cual no se producen concertaciones entre sus miembros para elegir un capit\u00e1n, y que \u00e9ste a su vez tome posesi\u00f3n de esa designaci\u00f3n ante el se\u00f1or Alcalde, y en consecuencia se cumpla el requisito impuesto por la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.La Coordinadora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, presenta escrito en el que, en lo que tiene que ver con esa entidad, se opone a las pretensiones del accionante, pues ninguna la vincula directamente, en cuanto a que, \u00a0legalmente, las \u00fanicas funciones relacionadas con comunidades ind\u00edgenas que le asisten son la legalizaci\u00f3n y constituci\u00f3n de los denominados resguardos ind\u00edgenas, y al efecto se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n No. 136 del 23 de noviembre de 1993, constituy\u00f3 el resguardo a favor de la comunidad ind\u00edgena Nukak Maku, sobre un globo de terreno bald\u00edo ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. Agrega que, inicialmente, a favor de esa comunidad se instituy\u00f3 como resguardo un \u00e1rea de 632.160 hect\u00e1reas y que, luego, en el a\u00f1o 1997, mediante Resoluci\u00f3n No. 0056 del 18 de diciembre, se ampli\u00f3 en322.320 hect\u00e1reas, para un total de 954.480 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, concluye que ha cumplido con sus responsabilidades institucionales, y pone de presente que no se le ha solicitado una nueva ampliaci\u00f3n del resguardo, que es la materia sobre la cual recaen sus responsabilidades, sin que tenga injerencia \u00a0en los asuntos que se han identificado como constitutivos de amenaza para el grupo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoderada Judicial de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, expresa que el accionante, Fidel Javela Rojas, no figura en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, lo cual quiere decir que no rindi\u00f3 ante el Ministerio P\u00fablico declaraci\u00f3n de los hechos que generaron su desplazamiento, presupuesto sin el cual no puede Acci\u00f3n Social incluir a una persona en el RUPD, ya que es necesario respetar y surtir el tr\u00e1mite establecido legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en oficio allegado el 29 de noviembre de 20103, solicita que se rechacen las pretensiones de los accionantes, en cuanto tiene que ver con esa entidad, por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, de manera particular, a la solicitud relacionada con el realinderamiento del resguardo, para se\u00f1alar que ese asunto no es competencia de Parques Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no puede argumentarse la presencia de un perjuicio irremediable, que habilite al accionante para prescindir de los mecanismos ordinarios de defensa, tanto administrativos como judiciales, particularmente si se tiene en cuenta que desde tiempo atr\u00e1s, diversas agencias estatales, de orden nacional y departamental, han venido trabajando con la comunidad ind\u00edgena de los Nukak Maku, para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar las anteriores aseveraciones presenta una serie de consideraciones sobre la naturaleza jur\u00eddica y sobre las funciones de la Unidad de Parques Nacionales, para concluir que no resulta incompatible la existencia, en el mismo territorio, de zonas de protecci\u00f3n ambiental, a cargo de esa entidad, \u00a0con zonas de resguardo y que las funciones de car\u00e1cter ambiental que ejerce Parques Nacionales, ni afectan la naturaleza jur\u00eddica de los resguardos, ni despojan a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas de las funciones que les corresponden dentro de tales resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se\u00f1ala que la Reserva Nacional Natural Nukak se encuentra en una zona con gran riqueza de ecosistemas y que el \u00e1rea circunvecina est\u00e1 amparada por la Reserva Forestal Nacional de la Amazon\u00eda. Agrega que la reserva confluye parcialmente con el resguardo Ind\u00edgena Cuenca Media del Rio In\u00edrida y el R\u00edo Papunauca y tiene vecindad territorial con el resguardo Nukak Maku. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la solicitud de redefinir cartogr\u00e1ficamente el territorio de la reserva donde se encuentran \u00a0los resguardos ind\u00edgenas habitados por los Nukak Maku, expresa que la cartograf\u00eda base, oficialmente disponible, del resguardo Ind\u00edgena Nukak corresponde al mapa de la Resoluci\u00f3n 136 del 23 de noviembre de 1993. Agrega que entre las observaciones m\u00e1s recurrentes que se le hacen es que el mismo no refleja el terreno adherido para ampliaci\u00f3n que se hizo mediante Resoluci\u00f3n 056 del 18 de diciembre de 1997, lo cual ha tenido repercusiones importantes, particularmente por la ocupaci\u00f3n de colonos. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que, con la coordinaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz\u00f3nico, y la participaci\u00f3n de otras entidades, entre las cuales est\u00e1n la Reserva Nacional Natural Nukak y el INCODER, se hizo en el mes de julio de 2010, una revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica, que condujo ala elaboraci\u00f3n de un nuevo mapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que como producto de ese trabajo, se obtuvieron las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El lindero del resguardo originalmente titulado (1993) inclu\u00eda un sector a favor de uno de los clanes (Nukak Meo Menu), pero tras la ampliaci\u00f3n (1997) este sector qued\u00f3 excluido, dejando a ese clan sin su territorio ancestral protegido por el resguardo, lo cual ha conducido a que en la actualidad se encuentre intensamente habitado por colonos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno de los clanes, el m\u00e1s estable social y culturalmente \u2013los Nukak Mujabe Munu-, est\u00e1 localizado por fuera del lindero del resguardo, alrededor del poblado Nukak de Chekamuj; sin embargo sus integrantes han acordado con los pobladores de Tomachip\u00e1n, desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, un lindero local, por virtud del cual ning\u00fan colono interviene en el territorio del clan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay veredas y poblados de campesinos y colonos, ubicados dentro del territorio titulado a favor de los Nukak, por ocupaci\u00f3n que en algunos casos era anterior a la declaratoria del resguardo y en otros se realiz\u00f3 con posterioridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En las zonas de colonizaci\u00f3n hay fuertes procesos de intervenci\u00f3n de coberturas, con potrerizaci\u00f3n para ganader\u00eda y cultivos il\u00edcitos, particularmente coca, lo cual trae consigo problemas de impacto de fumigaci\u00f3n, zonas de control armado por grupos ilegales y din\u00e1micas sociecon\u00f3micas impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien las anteriores conclusiones confirman las preocupaciones que expone el accionante, no es menos cierto que la soluci\u00f3n de los problemas planteados tiene unos elevados niveles de complejidad, que exigen una labor coordinada de distintas entidades y la necesidad de ponderar los intereses y los derechos que se encuentran en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La definici\u00f3n sobre los linderos de los resguardos y la ocupaci\u00f3n de los territorios exige adelantar una serie de estudios complejos y costosos, y est\u00e1 a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia y del INCODER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe una limitaci\u00f3n importante en el hecho de las dificultades de orden p\u00fablico atribuibles a la disputa territorial entre las FARC y grupos paramilitares que tiene lugar en el Departamento del Guaviare. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es preciso tener en cuenta los derechos de los habitantes no ind\u00edgenas en el \u00e1rea del resguardo, y las limitantes de tipo financiero que afrontar\u00eda el Estado en un proceso orientado al saneamiento territorial del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, como pruebas, se oficie a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, para que allegue el documento \u201c\u00bfCu\u00e1l es el Territorio Nukak? Bolet\u00edn informativo sobre la comunidad ind\u00edgena Nukak\u201d, elaborado por esa entidad, y para que aporte copia del Plan Integral de Atenci\u00f3n Diferencial para el Pueblo Nukak Maku \u2013PIAD-,\u201cPlan Integral de Atenci\u00f3n Diferencial (PIAD) para los Nukak identificados como Wayari Muno \u2018gente del Guaviare\u2019 y Meu Muno\u2018gente de la coronilla\u2019, ubicados los asentamientos de Agua Bonita y Villa Leonor (sector de barranc\u00f3n) en el resguardo del refugio\u201d,documento de elaboraci\u00f3n interinstitucional junto con poblaci\u00f3n ind\u00edgena Nukak. (Enero de 2009 \u2013 18 de Febrero de 2009, San Jos\u00e9 del Guaviare). Pide tambi\u00e9n que se oficie a la Corte Constitucional para que allegue copia del Informe Especial con motivo del proceso de monitoreo del cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, donde se refiere a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de esta etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19 \u201cGeneral Joaqu\u00edn Par\u00eds\u201d, mediante oficio radicado el 29 de noviembre, present\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el batall\u00f3n a su cargo ha desarrollado distintas \u00f3rdenes de operaciones orientadas a la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en la regi\u00f3n, sin que dicho objetivo pueda obtenerse en el t\u00e9rmino perentorio planteado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esa unidad militar ha realizado diversas misiones t\u00e1cticas de control territorial y de apoyo a los programas de erradicaci\u00f3n de coca, dentro de los cuales se ha logrado la erradicaci\u00f3n de 124.6 hect\u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, dentro de los proceso de integraci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas que realiza el batall\u00f3n, y en particular con los Nukak Maku, se encuentran temas de salud, recreaci\u00f3n y bienestar, con la participaci\u00f3n de entidades de salud, ICBF, Acci\u00f3n Social y Registradur\u00edas Municipales, entre otras. Tambi\u00e9n se han realizado mesas ind\u00edgenas de trabajo para que las comunidades puedan dar a conocer sus necesidades prioritarias. \u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n que se ha capacitado al personal de oficiales, suboficiales y soldados sobre el trato especial que se debe dar a los resguardos ind\u00edgenas y sobre las limitaciones que deben tener en cuenta en su contacto con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio -Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal-,decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como problemas jur\u00eddicos, el Tribunal identific\u00f3 los siguientes: i) \u00bfhay legitimidad por activa en la presente acci\u00f3n siendo impetrada por un tercero sin ser representante legal o judicial de la parte actora?; ii)\u00bfDebe la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, adelantar una campa\u00f1a a fin de que la comunidad Nukak Makuque de debidamente registrada y obtengan su documento de identificaci\u00f3n y con ello identidad jur\u00eddica?; iii)\u00bfProcede ordenar al I.C.B.F. en el caso de la peque\u00f1a enferma Erika Chamayore, que la entregue a su padre biol\u00f3gico Merube Chamayore?, iv)\u00bfDebe Acci\u00f3n Social orientar a esta comunidad en el acceso a los programas que coordina, al ser objeto de desplazamiento por el conflicto armado interno?; v)\u00bfDebe el Estado velar por intermedio de los entes territoriales, del cumplimiento de las pol\u00edticas asignadas en la materia, para suplir las necesidades de todo tipo (salud, educaci\u00f3n, vivienda) y contribuir a que se mantenga esa diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas? y vi)\u00bfTienen un compromiso las dem\u00e1s entidades demandadas con esa etnia ante las actuales condiciones que padecen? \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el Tribunal se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que los derechos de comunidades como las de los Nukak Maku sean defendidos por terceros, sin relaci\u00f3n de familiaridad alguna, cuando las situaciones y los casos as\u00ed lo demanden. As\u00ed por ejemplo, observa, que, en la Sentencia T-342 de 1994, la Corte consider\u00f3 que dos ciudadanos estaban legitimados para interponer acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los Nukak Maku, contra la Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia, por considerar que \u00e9sta los estaba aculturizando. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, en el presente caso, la solicitud presentada por Fidel Javela Rojas a favor de esa comunidad ind\u00edgena, es procedente porque evaluadas las circunstancias actuales de aislamiento geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, \u00e9stos no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa, ello, adem\u00e1s, en ejercicio de la igualdad material de los incisos 2 y 3 del Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal estim\u00f3 procedente la solicitud de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la oficina municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, adelante una campa\u00f1a a fin de que los integrantes de la comunidad Nukak Maku queden debidamente registrados y obtengan su documento de identificaci\u00f3n, pues el documento de identidad es el instrumento para el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la identidad se convierte en un mecanismo de acceso para el goce efectivo de derechos como la salud, educaci\u00f3n, entre otros.Expres\u00f3 el Tribunal que la proactividad \u00a0de la Registradur\u00eda del Estado Civil en este caso, deb\u00eda estar encauzada a buscar ella el acercamiento a esa comunidad, y no a esperar a que sus miembros se le acerquen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n el Tribunal tuvo en cuenta que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la propia Registradur\u00eda, en el Departamento del Guaviare s\u00f3lo se han desarrollado dos jornadas de documentaci\u00f3n, la del 3 al 7 de marzo de 2004 en San Jos\u00e9 y la del 20 de septiembre al 10 de octubre de 2008 en el Retorno, Calamar y Miraflores, y ninguna ha sido destinada a este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la situaci\u00f3n de la menor Erika Chamayore Mujcabu, consider\u00f3 el Tribunal que era del caso declarar la existencia de un hecho superado, pues en la respuesta allegada por la Defensor\u00eda de Familia Zonal No. 2 del ICBF, se inform\u00f3 que en audiencia p\u00fablica de fecha 10 de noviembre, se decidi\u00f3 sobre su traslado y reintegro a la etnia ind\u00edgena Nukak Maku, concretamente a su medio familiar, por considerar ese despacho y su equipo psicosocial que la ni\u00f1a deb\u00eda retornar a su medio de inmediato y que el Centro Zonal de San Jos\u00e9 del Guaviare continuara con la gesti\u00f3n para que la Secretar\u00eda de Salud garantice la efectividad en el seguimiento de controles m\u00e9dicos, y le brinde el tratamiento de manera ambulatoria, previo compromiso del progenitor, estando a la espera de que se presente el donante de c\u00f3rnea. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las personas que conforman la etnia n\u00f3mada Nukak Maku se encuentran en una especial condici\u00f3n de desplazamiento y por ende de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona con su comunidad de origen; y la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, siendo Acci\u00f3n Social una entidad gubernamental creada, entre otros objetivos, para orientar y canalizar las solicitudes de la poblaci\u00f3n desplazada, se le ordenar\u00e1 que a trav\u00e9s de la Unidad Territorial del Guaviare y con el acompa\u00f1amiento de un traductor para el caso de quienes no hablen el idioma espa\u00f1ol, reciba declaraci\u00f3n de los miembros de la comunidad Nukak Maku para posible inclusi\u00f3n en el RUPD y, as\u00ed mismo, orienten y gu\u00eden el acceso a los programas que coordina dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.Expres\u00f3 que existe una estrecha relaci\u00f3n entre las responsabilidades de las que son titulares cada una de las entidades de orden nacional y territorial, comprometidas con la misi\u00f3n de velar que los recursos pertenecientes a los resguardos ind\u00edgenas, en virtud de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se inviertan en solventar las necesidades y aspiraciones de estos resguardos de acuerdo con sus propios usos, tradiciones e instituciones y la efectiva realizaci\u00f3n del derecho al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Este derecho constitucional fundamental comprende varias facetas. Dentro de estos aspectos hay algunos que se relacionan con la necesidad de proporcionarles a los pueblos ind\u00edgenas los instrumentos y recursos para participar de manera activa y aut\u00f3noma en los asuntos que puedan afectarlos para lo cual es preciso disponer de recursos. Ese es justamente el fin de la participaci\u00f3n de los resguardos en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n. De lo anterior se desprende, que los recursos no s\u00f3lo deben ser suficientes sino que, adem\u00e1s, deben llegar efectivamente a su destino. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en punto al tema, el Alcalde Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, inform\u00f3 que para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n Nukak, la transferencia de la presente anualidad es del orden de $73\u2019432.614, los cuales sumados a las transferencias de los a\u00f1os anteriores mantienen en cuenta individual un acumulado de $1.690\u2019566.719,oo, sin que la administraci\u00f3n municipal haya podido adelantar su ejecuci\u00f3n dada la limitante que impone la Ley 715 de 2001, esto es, la ausencia de autoridades (capitanes) ind\u00edgenas que permita la suscripci\u00f3n de contratos interadministrativos, debido a que seg\u00fan los investigadores, los Nukak Maku se conforman por clanes, y cada clan tiene su \u201cautoridad\u201d, pero no conocen ni entienden la figura del capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, partiendo de que la situaci\u00f3n presente de los Nukak Maku exige que se les dispense -respetando su idiosincrasia y diferencia cultural- un trato excepcional y preferencial por parte del Estado que logre realizar la verdadera igualdad, material y jur\u00eddica, pues mientras no se les atiendan las necesidades insatisfechas, predicables de toda persona humana, no podr\u00e1n superar los factores que han servido para estructurar una discriminaci\u00f3n, se orden\u00f3 al Alcalde de San Jos\u00e9 del Guaviare, implementar en el menor tiempo posible, pol\u00edticas ciertas y proactivas para que se cumpla el requisito faltante de la Ley 715 de 2001, y as\u00ed entre a ejecutar el presupuesto acumulado para atender dichas necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.Para el Tribunal, el Estado Colombiano es, en principio, el primer obligado a prestar el servicio p\u00fablico de la salud a los Nukak Maku, en concurrencia con las entidades territoriales y con las entidades privadas autorizadas; pero en este caso se halla facultado para ejercer vigilancia sobre las actividades que respecto a la atenci\u00f3n de la salud hagan, pues para asegurar la vigencia del principio de la eficiencia, el Estado debe controlar las condiciones en que se desarrolla el servicio, as\u00ed como sus resultados (art. 49 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que en este caso, el encargado de garantizar el derecho a la salud de la comunidad amparada es el departamento del Guaviare a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud, por ello orden\u00f3 concretamente a la Secretar\u00eda de Salud del Guaviare, que tome de inmediato las medidas necesarias y pertinentes para brindar este servicio de salud, atendiendo entre ellos los problemas de odontolog\u00eda y desnutrici\u00f3n que tanto aquejan a la poblaci\u00f3n, de igual forma, realice campa\u00f1as de higiene y salubridad en esta comunidad en especial la que se encuentra desplazada en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Tribunal consider\u00f3 del caso ordenar al Procurador y al Defensor del Pueblo Regional Guaviare que ejerzan protecci\u00f3n y guarda de los derechos humanos de la etnia ind\u00edgena Nukak Maku ante las autoridades que vulneren o amenacen dichos derechos, a fin de que puedan retornar a sus lugares de origen, de igual forma, que vigilen el estricto cumplimiento de este fallo por cada una de las autoridades p\u00fablicas destinatarias de las \u00f3rdenes impartidas, con base en sus funciones, atribuidas en los incisos 1 y 2 de los art\u00edculo 277 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con las anteriores consideraciones el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y, principalmente, los derechos culturales, que se estiman fundamentales, de la comunidad ind\u00edgena Nukak Maku, invocados por el se\u00f1or Fidel Javela Rojas, y, en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que gestione ante los organismos facultados, para que por intermedio de la Registradur\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, en el menor tiempo posible planee, organice y adelante una proactiva jornada de documentaci\u00f3n, dirigida a proporcionar el registro civil de nacimiento, tarjetas de identidad y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la etnia ind\u00edgena NUKAK MAKU, en las condiciones dichas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR HECHO SUPERADO en la pretensi\u00f3n dirigida a que el I.C.B.F. reintegre la ni\u00f1a ERIKA CHAMAYORE, al seno de su familia, debido a que ello ya se produjo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde de San Jos\u00e9 del Guaviare, implementar en el menor tiempo posible pol\u00edticas para que se cumpla el requisito faltante de la ley 715 de 2001, y as\u00ed entre a ejecutar el presupuesto acumulado para atender las necesidades de la etnia NUKAK MAKU. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Guaviare, que tome las medidas necesarias y pertinentes para que brinde el servicio de salud, atendiendo entre ellos los problemas de odontolog\u00eda y desnutrici\u00f3n que tanto aqueja a la poblaci\u00f3n NUKAK MAKU, de igual forma, realice campa\u00f1as de higiene y salubridad en esta comunidad, en especial y con urgencia, la que se encuentra desplazada en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Procurador y Defensor del Pueblo Regional Guaviare que ejerzan protecci\u00f3n y guarda de los derechos humanos de la etnia ind\u00edgena NUKAK MAKU ante las presuntas autoridades que vulnere o amenace, a fin de que puedan retornar a sus lugares de origen y, de igual forma, que vigilen el estricto cumplimiento de este fallo por cada una de las autoridades p\u00fablicas destinatarias de las \u00f3rdenes impartidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 6 de diciembre de 2010 el accionante impugn\u00f3 parcialmente la anterior decisi\u00f3n, a partir de la consideraci\u00f3n de que hizo falta tutelar la tenencia, disfrute, goce, uso y posesi\u00f3n del territorio de los Nukak Maku, dado que si bien ese territorio est\u00e1 reservado en documentos gubernamentales, en la vida real y material, en la actualidad, no les pertenece, ni \u00a0lo poseen los Nukak Maku, aspecto en relaci\u00f3n con el cual se incluy\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela una solicitud relacionada con la restituci\u00f3n y redefinici\u00f3n del territorio NUKAK MAKU. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 17 de febrero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada y, en lo que es objeto de la apelaci\u00f3n, declarar que el actor no demostr\u00f3 haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, raz\u00f3n por la cual no existe presupuesto a partir del cual pueda deducirse que las mismas est\u00e1n en mora de atender requerimiento de Fidel Javela Rojas obrando en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de 25 de mayo de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la documentaci\u00f3n enviada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que se da cuenta del cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa comunicaci\u00f3n se alude a las jornadas de registro realizadas con el prop\u00f3sito de proporcionar el registro civil, tarjetas de identidad y c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda a los integrantes de la etnia ind\u00edgena Nukak Maku habitantes en las veredas Aguabonita y Tomachip\u00e1n, con los siguientes resultados: 255 registros civiles, 18 duplicados de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, 7 renovaciones de tarjetas de identidad, 19 tarjetas de identidad nuevas y 100 c\u00e9dulas primera vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa que la actividad se cumpli\u00f3 en coordinaci\u00f3n con la Unidad de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Vulnerable UDAPV, la Gobernaci\u00f3n Departamental y el ICBF. Se informa, as\u00ed mismo, que la labor adelantada con el apoyo del ICBF para obtener los censos poblacionales enfrent\u00f3 grandes dificultades, por la resistencia del personal de esa entidad, que se ha manifestado en contra de la identificaci\u00f3n de la etnia, argumentando que ello puede dar lugar a afectaciones a las costumbres y a la cultura propias de los Nukak. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las objeciones, se menciona la que tiene que ver con la necesidad de adelantar un proceso de consulta previa, reparo, que, seg\u00fan la Registradur\u00eda, no tiene en cuenta la socializaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo para evaluar las condiciones de realizaci\u00f3n de las jornadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se relatan algunas dificultades log\u00edsticas que se han superado, en gran medida, gracias al inter\u00e9s de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pone de presente la posibilidad de que haya m\u00e1s personas interesadas en la realizaci\u00f3n de las jornadas, en asentamientos cercanos a la vereda Tomachip\u00e1n, no s\u00f3lo de la etnia Nukak Maku, sino tambi\u00e9n de colonos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier S\u00e1nchez Reyes, obrando en calidad de Consejero de Territorio, Biodiversidad y Recursos Naturales de la Autoridad Nacional de Gobierno Ind\u00edgena \u2013 ONIC, intervino ante la Corte Constitucional mediante escrito radicado el 17 de junio de 2011, para coadyuvar la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n gira en torno a tres aspectos centrales: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La consideraci\u00f3n conforme a la cual el no reconocimiento de las autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena Nukak, vulnera el derecho a la personalidad jur\u00eddica de ese pueblo en su dimensi\u00f3n colectiva, e impide que pueda beneficiarse de los recursos del Sistema General de Participaciones. As\u00ed mismo, la falta de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, en su dimensi\u00f3n individual y colectiva, acent\u00faa las condiciones de riesgo y vulnerabilidad que enfrenta este pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La necesidad de que el Estado tome medidas para proteger la vida y la integridad de este pueblo, en riesgo de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural, aspecto que ya fue advertido por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, en el que se orden\u00f3 la adopci\u00f3n de un Plan de Salvaguarda para los Nukak Maku. Sobre este \u00faltimo aspecto, se recalca la necesidad de que el plan supere modalidades de intervenci\u00f3n que se han llevado a cabo sin la participaci\u00f3n de las respectivas comunidades y sin las debidas consultas, lo cual ha incidido en que las mismas tengan efectos contraproducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un aspecto que fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, que es el relacionado con el riesgo de prostituci\u00f3n y abuso sexual de mujeres ni\u00f1os y ni\u00f1as nukak en Aguabonita, debido a la presencia de actores armados, legales e ilegales, en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa &#8211; Agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Constituci\u00f3n ha previsto que, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la tutela puede interponerse, directamente por el afectado, o por un tercero que act\u00fae en su nombre, sin necesidad de acreditar representaci\u00f3n. En este sentido, en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se establece que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que est\u00e9n presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acci\u00f3n de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o t\u00e1citamente, obrar en esa condici\u00f3n, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se est\u00e1 ante requisitos puramente formales cuya aplicaci\u00f3n pudiera tomarse como un obst\u00e1culo a la posibilidad de obtener una afectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona. As\u00ed, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sin embargo, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la necesidad de que los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa se analicen \u00a0de forma flexible, porque lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de asegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, la posibilidad de obtener de los jueces una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jur\u00eddico5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201c[s]\u00f3lo en la medida en que los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se puedan garantizar a todas las personas, haciendo flexibles las formalidades procesales aplicables, y permitiendo que quienes no pueden defender sus derechos presencialmente ante las autoridades, tengan todav\u00eda la posibilidad de ser o\u00eddas en sede de tutela, se concibe la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como norma que estimula la convivencia social (art\u00edculo 4 C.P.) y se comprende cabalmente el principio de responsabilidad jur\u00eddica aplicable a los particulares y a la autoridad (art\u00edculo 6 C.P.).\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la validez de la norma que permite la agencia oficiosa se ve reforzada con tres principios constitucionales: \u201c(\u2026)el principio de eficacia de los derechos fundamentales7, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas8 el cual en estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad9 que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa\u201c\u2026 no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas.\u201d11 \u00a0Este es un asunto sobre el que ya se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el perfil informal de la acci\u00f3n, en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado \u00a0no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito del art\u00edculo 10 en comento s\u00f3lo se explica y resulta necesario en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular y, por tanto, \u00e9ste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un inter\u00e9s general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondr\u00eda y que no existe manifestaci\u00f3n en contrario por parte de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las anteriores consideraciones, pasa la Sala a establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia para que proceda la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar se tiene que el accionante dice obrar en favor de la etnia de los Nukak Maku, pero no manifiesta pertenecer a la misma, ni acredita ejercer alg\u00fan tipo de representaci\u00f3n o vocer\u00eda. Tampoco expresa obrar en condici\u00f3n de agente oficioso, ni hace consideraci\u00f3n especial acerca de las razones por las cuales las personas en cuyo nombre se interpone la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n en condiciones de acudir al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha se\u00f1alado, los requisitos jurisprudenciales deben analizarse de una manera flexible a la luz de los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental y de garant\u00eda de los derechos fundamentales, para dar curso ala agencia oficiosa, cuando no obstante las deficiencias formales, resulte evidente que quien dice obrar en nombre de un tercero, efectivamente presenta ante el juez constitucional una situaci\u00f3n que, en principio, evidencia la necesidad de su intervenci\u00f3n para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de una persona que no est\u00e1 en condiciones o a quien no le resulta exigible actuar directamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, quien interpone la acci\u00f3n de tutela manifiesta actuar en nombre de la comunidad Nukak Maku. Ya la Corte Constitucional en oportunidad anterior hab\u00eda se\u00f1alado que es posible agenciar los derechos de esa comunidad ind\u00edgena cuando se advierta una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que, por el factor cultural, sus integrantes no est\u00e1n en capacidad de acudir directamente ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la tutela presentada por Fidel Javela Rojas resultar\u00eda admisible y as\u00ed lo entendieron los jueces de instancia. Sin embargo, advierte \u00a0la Sala que no obstante que el accionante manifiesta no haber interpuesto otra tutela por los mismos hechos, lo cierto es que el problema central en torno al cual gira su solicitud de amparo ya ha sido planteado ante el juez constitucional, y, en particular, ha sido abordado por la Corte Constitucional y ha dado lugar a \u00f3rdenes de protecci\u00f3n dentro del proceso de seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, observa la Sala que en el Auto 234 de 2007, dentro de las labores de seguimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-025 de 2004 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que varias comunidades ind\u00edgenas se encuentran sometidas a riesgos extraordinarios, sea en raz\u00f3n a desplazamientos masivos o a confinamientos, as\u00ed como a condiciones socioecon\u00f3micas extremas, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por m\u00faltiples fuentes a la Corte Constitucional, identific\u00f3 algunas comunidades ind\u00edgenas espec\u00edficas que se encuentran desplazadas o en riesgo de desplazamiento y que, por sus condiciones cr\u00edticas de existencia material o de riesgo, constituyen ejemplos representativos de la grave situaci\u00f3n de las comunidades abor\u00edgenes del pa\u00eds, entre las cuales se contaba la comunidad en ese momento desplazada en San Jos\u00e9 del Guaviare del pueblo Nukak Mak\u00fa, por lo cual las seleccion\u00f3 para ser invitadas a participar en una sesi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, convocada mediante Auto No. 207 del 13 de agosto de 2007, con el objeto de examinar las medidas adoptadas por las autoridades competentes para solventar el estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado interno desde la perspectiva de los pueblos ind\u00edgenas desplazados o en riesgo de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en el Auto 004 de 2009 se resolvi\u00f3 \u201cORDENAR al Director de Acci\u00f3n Social y al Ministro del Interior y de Justicia, &#8211; con la participaci\u00f3n de la Directora del ICBF, la Ministra de Educaci\u00f3n, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, el Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acci\u00f3n Integral contra las Minas Antipersonal &#8211; que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, formulen e inicien la implementaci\u00f3n de planes de salvaguarda \u00e9tnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la presente providencia. En el cumplimiento de esta orden deber\u00e1n tener participaci\u00f3n efectiva las autoridades leg\u00edtimas de los pueblos ind\u00edgenas enunciado de conformidad con lo se\u00f1alado tanto en la parte motiva como en el anexo de la presente providencia.\u201d En dicho auto, de manera espec\u00edfica se dispuso la necesidad de formular e implementar el Plan de Salvaguarda \u00c9tnica del pueblo Nukak-Mak\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia desvirt\u00faa, en relaci\u00f3n con las pretensiones que se inscriben en ese \u00e1mbito en el cual ya el juez constitucional ha abordado el problema que enfrentan los Nukak Bak\u00fa y que comporta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, las condiciones de procedencia de la agencia oficiosa, y en general de una nueva solicitud de amparo constitucional, puesto que lo que procede es plantear ante la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004de la Corte Constitucional la necesidad de proseguir con las labores de seguimiento en orden a verificar el grado de cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas y la eventual necesidad de expedir otras orientadas a materializar la protecci\u00f3n de los derechos que se encuentran en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, en relaci\u00f3n con las pretensiones que se inscriben dentro de la problem\u00e1tica del desplazamiento forzado que afecta a los Nukak Maku, habr\u00e1 de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n, sin perjuicio de disponer que copia del expediente se remita a laSala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004para que sirva de insumo dentro del proceso de verificaci\u00f3n que en ella se adelanta en torno alas medidas adoptadas para la protecci\u00f3n de los individuos de la etnia de los Nukak Maku que han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Esta decisi\u00f3n cobija las pretensiones que tienen que ver con la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que comprende los servicios m\u00e9dico asistenciales, odontol\u00f3gicos y de nutrici\u00f3n; los programas de vivienda, salud, educaci\u00f3n, y cr\u00e9dito productivo previstos para la poblaci\u00f3n desplazada; el derecho al retorno, as\u00ed como la restituci\u00f3n del territorio y la redefinici\u00f3n cartogr\u00e1fica del mismo. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima pretensi\u00f3n, observa la Sala que si bien, como se afirma por la Corte Suprema de Justicia, no hay evidencia de que el accionante se haya dirigido a las autoridades estatales competentes en orden a poner en marcha los tr\u00e1mites orientados a obtener una eventual revisi\u00f3n de la zona de reserva de los Nukak Maku, lo cierto es que tal aspiraci\u00f3n encuadra dentro de los elementos que deben ser tenidos en cuenta para la formulaci\u00f3n y la implementaci\u00f3n delPlan de Salvaguarda \u00c9tnica del Pueblo Nukak-Maku dispuestas en el Auto 004 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, encuentra la Sala que junto con las pretensiones que se orientan a enfrentar de manera global los problemas de los Nukak Maku derivados del desplazamiento forzado, el accionante presenta otras, de car\u00e1cter puntual y en relaci\u00f3n con las cuales cabe un \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, por fuera del marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales pretensiones se encuentran, en primer lugar, las pretensiones relacionadas con las responsabilidades delegadas en los entes territoriales, para que, con recursos del Sistema General de Participaciones, adelanten las pol\u00edticas orientadas a suplir las necesidades de esta comunidad en materia de salud, educaci\u00f3n y vivienda, as\u00ed como la intenci\u00f3n inmediata en aspectos de nutrici\u00f3n. Tambi\u00e9n tienen ese car\u00e1cter puntuallas pretensiones relacionadas con la situaci\u00f3n de la menor Erika Chamayore, y, vinculadas a las mismas, las que se orientan a obtener de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que se adelante una campa\u00f1a a fin de que los integrantes de la comunidad Nukak Maku desplazados en San Jos\u00e9 del Guaviare queden debidamente registrados y obtengan su documento de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidades delegadas en los entes territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por el accionante, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los Nukak Maku, es preciso que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0Guaviare y a la Alcald\u00eda del Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, que procedan presupuestalmente a la asignaci\u00f3n de recursos del Sistema General de Participaciones, as\u00ed como de recursos propios, tendientes a brindar ayuda humanitaria y asistencial a los Nukak Maku, que se encuentran en estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n Nukak, las transferencias del Sistema General de Participaciones al municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, ascienden a la suma de $73.432.614, las cuales, sumadas a las transferencias de los a\u00f1os anteriores, mantienen en cuenta individual un acumulado de $1.690.566.719,00, sin que la administraci\u00f3n municipal haya podido adelantar su ejecuci\u00f3n dada la limitante que impone la Ley 715 de 2001, esto es, la ausencia de autoridades (capitanes) ind\u00edgenas para la suscripci\u00f3n de contratos interadministrativos, debido a que seg\u00fan los investigadores, los Nukak Maku se conforman por clanes, y cada clan tiene su \u201cautoridad\u201d, pero no conocen la figura del capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, el Tribunal Superior de Villavicencio expresa que existe una estrecha relaci\u00f3n entre las responsabilidades de las que son titulares cada una de las entidades de orden nacional y territorial, comprometidas con la misi\u00f3n de velar porque los recursos que le pertenecen a los resguardos ind\u00edgenas en virtud de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se inviertan en solventar las necesidades y aspiraciones de estos resguardos de acuerdo con sus propios usos, tradiciones e instituciones y la efectiva realizaci\u00f3n del derecho al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Agrega que el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas comprende varias facetas, algunas de las cuales se relacionan con la necesidad de proporcionar a los pueblos ind\u00edgenas los instrumentos para que puedan participar de manera activa y aut\u00f3noma en los asuntos susceptibles de afectarlos, objetivo para el cual es preciso disponer de recursos. Se\u00f1ala que ese es, justamente, el fin de la participaci\u00f3n de los resguardos en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, lo cual implica que los recursos no s\u00f3lo han de ser suficientes sino que deben llegar efectivamente a su destino. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la situaci\u00f3n presente de los Nukak Maku exige que se les dispense -respetando su idiosincrasia y diferencia cultural- un trato excepcional y preferencial por parte del Estado, que logre realizar la \u00a0igualdad, material y jur\u00eddica, pues mientras no se cubran sus necesidades insatisfechas, no podr\u00e1n superar los factores que han servido para estructurar una discriminaci\u00f3n. Por ese motivo orden\u00f3 al Alcalde de San Jos\u00e9 del Guaviare, implementar en el menor tiempo posible, pol\u00edticas ciertas y proactivas para que se cumpla el requisito faltante de la ley 715 de 2001, de modo que se pueda ejecutar el presupuesto acumulado para atender dichas necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, dada la amplitud de la anterior orden, es preciso complementarla, para disponer que, si a\u00fan no se ha previsto el mecanismo que permita la ejecuci\u00f3n de los recursos disponibles del sistema General de Participaciones, las entidades territoriales concernidas procedan a poner en marcha, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, un proceso de consulta que permita, a la brevedad posible, definir los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se podr\u00e1 concertar con voceros representativos de la comunidad Nukak, la inversi\u00f3n de los recursos disponibles para la etnia de los Nukak Maku en el Sistema General de Participaciones. De dicho procedimiento habr\u00e1 de darse cuenta detallada al Tribunal Superior de Villavicencio, juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las limitaciones excepcionales de comunicaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano con el pueblo Nukak Maku y el desconocimiento casi absoluto sobre su lengua, estructura organizativa, autoridades leg\u00edtimas, que han retardado y continuar\u00e1n retardando la realizaci\u00f3n de la consulta previa, como medida provisional, las autoridades podr\u00e1n hacer utilizaci\u00f3n directa de tales recursos para la garant\u00eda de los derechos colectivos del pueblo Nuka kMaku, y tambi\u00e9n los derechos individuales de sus miembros en t\u00e9rminos de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales har\u00e1n seguimiento oportuno y permanente a la forma como se destinar\u00e1n, presupuestar\u00e1n y ejecutar\u00e1n tales recursos nacionales y territoriales a favor del pueblo Nukak Maku, de tal forma que las falencias del Estado para comprender a esta etnia no posterguen de manera indefinida su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. Cuando el pueblo Nukak Maku considere que tiene la fortaleza suficiente para ejercer de manera aut\u00f3noma sus derechos colectivos, \u00a0podr\u00e1n solicitar la modificaci\u00f3n de esta medida provisional y someter las decisiones sobre la utilizaci\u00f3n de tales recursos a la consulta previa y al plan de salvaguarda que desarrollen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea, el gobernador del departamento del Guaviare y los alcaldes \u00a0de los municipios de San Jos\u00e9 del Guaviare y de El Resguardo, en el marco de sus responsabilidades constitucionales y legales deber\u00e1n adoptarcomo medida cautelar un Plan Provisional de Contingencia, que atienda de manera inmediata e integral las necesidades m\u00e1s apremiantes de atenci\u00f3n humanitaria con \u00e9nfasis en atenci\u00f3n en salud, nutrici\u00f3n, seguridad alimentaria, educaci\u00f3n, refugio o alojamiento temporal y cualquier otra medida urgente requerida para asegurar la pervivencia del PuebloNukak Mak\u00fa, de tal manera que ofrezca una respuesta de atenci\u00f3n continua, temporal y congruente con la crisis humanitaria que padece esta etnia, tendiente a garantizar su vida f\u00edsica y cultural, su integridad, seguridad y dignidad, mientras, por las autoridades competentes, se avanza de manera acelerada en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de la menor Erika Chamayore \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la menor Erika Chayamore, la solicitud de amparo parte de dos situaciones distintas: Por un lado, la necesidad de acceder al tratamiento oftalmol\u00f3gico que requiere y, por otro, la pretensi\u00f3n de que la referida atenci\u00f3n m\u00e9dica no implique separar a la menor de su \u00e1mbito familiar y comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la menor Erika \u00a0Chayamore, hija biol\u00f3gica de Merube Chamayore, del Grupo Mujabe del Resguardo Nukak de Checamo en Tomachipan, sufri\u00f3 un accidente en el ojo izquierdo a finales de marzo de 2010 y, luego de ser llevada a San Jos\u00e9 del Guaviare por el se\u00f1or Alberto Cruz, fue remitida a la ciudad de Villavicencio, en donde fue puesta bajo custodia del ICBF, debido a que su acompa\u00f1ante no era el padre biol\u00f3gico. Cuando el padre biol\u00f3gico se traslad\u00f3 desde Checamo a reclamar su menor hija, se le manifest\u00f3 que la ni\u00f1a se encontraba en un Hogar Sustituto del I.C.B.F., en espera de que la Secretaria de Salud del Guaviare autorizase los procedimientos para realizar un trasplante de c\u00f3rnea, en la Cl\u00ednica de Cirug\u00eda Ocular, en la ciudad de Villavicencio, as\u00ed como de adelantar el Registro Civil para los tr\u00e1mites de identidad de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia Centro Zonal No. 2 del I.CB.F. Regional Meta, indic\u00f3 que en audiencia p\u00fablica de noviembre 10 de 2010, decidi\u00f3 sobre el traslado y el reintegro de la ni\u00f1a Erika Chamayore, perteneciente a la etnia ind\u00edgena Nukak Maku, a su medio familiar, por considerar ese despacho y su equipo psicosocial que la ni\u00f1a deb\u00eda retornar a su medio de inmediato y que por parte del Centro Zonal de San Jos\u00e9 del Guaviare deb\u00eda continuarse con la gesti\u00f3n para que la Secretar\u00eda brinde el tratamiento a la ni\u00f1a de manera ambulatoria, previo compromiso del progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior situaci\u00f3n, el juez de tutela de primera instancia resolvi\u00f3 declarar hecho superado en la pretensi\u00f3n dirigida a que el I.C.B.F. reintegre la ni\u00f1a Erika Chamayore, al seno de su familia, debido a que ello ya se produjo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que la restituci\u00f3n al medio familiar se produjo sin que hubiese sido posible realizar el trasplante de c\u00f3rnea recomendado por los m\u00e9dicos para la menor, y que el mismo depende de la disponibilidad de un donante compatible, habr\u00e1 de disponerse, de manera complementaria, que la defensor\u00eda de familia del Centro Zonal San Jos\u00e9 del Guaviare del ICBF, en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n 007 de 10 de noviembre de 2010 de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal No. 2 de Villavicencio, por medio de la cual se dispuso el reintegro de la menor Erika Chamaroye a su medio familiar, realice el respectivo seguimiento, y, particularmente, est\u00e9 pendiente de la disponibilidad de c\u00f3rnea compatible y de las diligencias necesarias para que la operaci\u00f3n pueda realizarse de manera oportuna. Igual obligaci\u00f3n se radica en cabeza de la Secretar\u00eda de Salud de San Jos\u00e9 del Guaviare. Tanto la defensor\u00eda de Familia como la Secretar\u00eda de Salud deber\u00e1n reportar al juez de tutela de primera instancia cualquier novedad en la situaci\u00f3n de la menor, hasta \u00a0tanto se logre el pleno restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la identificaci\u00f3n \u2013 Responsabilidad de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante la falta del registro civil y de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituyen factores que \u00a0afectan la posibilidad que tienen los integrantes de la etnia de los Nukak Maku para acceder a distintos servicios del Estado, entre ellos los de salud y la asistencia que se brinda a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio estim\u00f3 necesario que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, adelantara una campa\u00f1a a fin de que la comunidad Nukak Maku quede debidamente registrada y sus integrantes obtengan su documento de identificaci\u00f3n, que es el instrumento para el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la identidad y se convierte en un mecanismo de acceso para el goce efectivo de derechos como la salud o la educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal orden\u00f3 a la Registradur\u00eda que gestione en el menor tiempo posible ante los organismos facultados, y por intermedio de la Registradur\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, una proactiva jornada de documentaci\u00f3n, dirigida a proporcionar el registro civil de nacimiento, tarjetas de identidad y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la etnia ind\u00edgena Nukak Maku, ubicada en ese departamento, y de ser el caso, utilizar personas de la etnia y\/o de la regi\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de un traductor. \u00a0La proactividad de la Registradur\u00eda del Estado Civil en este caso, estar\u00e1 encausada en buscar ella el acercamiento a esa comunidad, y no en esperar a que sus miembros se le acerquen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro es parte del derecho a \u00a0la identidad y es presupuesto de acceso a un conjunto de servicios prestados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-168 de 2005, la Corte hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al nombre, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al registro civil, del cual se destacan los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, remiti\u00e9ndose a las sentencias T-1226 de 2001 y C-109 de 1995, expresa que la Corte ha reconocido la relaci\u00f3n entre el nombre y el derecho a la personalidad jur\u00eddica, a partir del reconocimiento constitucional del derecho fundamental de todas las personas asu personalidad jur\u00eddica (Art. 14 C.P.). La Corte Constitucional, ha se\u00f1alado el contenido de este derecho en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica se deducen necesariamente los derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte destaca que, en la Sentencia T-277 de 2002 se puntualiz\u00f3 que la informaci\u00f3n del estado civil es indispensable para el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, aspecto en relaci\u00f3n con el cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el derecho a la personalidad jur\u00eddica, la Corte, acogiendo los criterios de la doctrina moderna, ha precisado que el mismo \u2018no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho.\u201913 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo contexto, se\u00f1ala la doctrina constitucional que el derecho a la personalidad jur\u00eddica guarda \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la distinci\u00f3n del sujeto frente a los dem\u00e1s.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, uno de los atributos o calidades jur\u00eddicas de las personas, que permite identificarlas y diferenciarlas en el conglomerado social, es el estado civil. Por su intermedio, los seres humanos definen ciertos hechos fundamentales de su personalidad y logran una ubicaci\u00f3n jur\u00eddica en su n\u00facleo familiar y social. As\u00ed, en lo que toca con la personalidad, se puede establecer si se trata de hombre o mujer, si es menor o mayor de edad y si esta vivo o ha fallecido. Por el lado de la familia y la sociedad, se determina si es hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial y si esta casado o es soltero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la importancia de las calidades civiles de las personas, su constituci\u00f3n y prueba se realiza mediante la inscripci\u00f3n en el registro civil, siendo el de nacimiento la forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto el ser humano puede ejercer efectivamente sus derechos. Que se proceda a \u00e9ste en forma inmediata es, entonces, un derecho del ni\u00f1o, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia del registro es inmensa si se tiene en cuenta que mediante \u00e9l se adquiere oficialmente otro de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias precitadas se concluye que la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha considerado que los atributos de la personalidad jur\u00eddica y el derecho de las personas de poder inscribir o cambiar un nombre que le identifique personalmente, como expresi\u00f3n de su individualidad, son necesarios para proteger sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la \u2018&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad y jurisdicci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241). \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la \u2018mayor\u00eda de edad\u2019, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-532 de 21 de mayo de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al analizar las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por los mismos hechos de las que ahora se estudian, exhort\u00f3 a la entidad demandada para la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica que permitiera la oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dijo en la providencia mencionada lo siguiente: \u201c[p]ero la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no s\u00f3lo se desenvuelve en esos tres \u00e1mbitos funcionales pues a trav\u00e9s de \u00e9stos tambi\u00e9n se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de derecho y, por esa v\u00eda, a la legitimidad del Estado contempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es as\u00ed en cuanto la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuraci\u00f3n de las instancias del poder y del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opini\u00f3n p\u00fablicas. Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadan\u00eda a la constituci\u00f3n de los \u00f3rganos de poder y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jur\u00eddicas de las que luego es destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en \u00faltimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Esos \u00e1mbitos funcionales de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su vinculaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su tr\u00e1mite, expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una \u00f3rbita especializada de la funci\u00f3n p\u00fablica como la Organizaci\u00f3n Electoral. De all\u00ed por qu\u00e9 la cedulaci\u00f3n constituya un servicio p\u00fablico que debe prestarse con especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, si bien, por una parte, las comunidades ind\u00edgenas como colectividades diferenciadas y sus integrantes, tienen derecho a mantener su identidad \u00e9tnica y cultural, por otra, tambi\u00e9n tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, tanto individual como colectiva, como una forma de interactuar en el escenario de la comunidad nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, destaca la Sala que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia que se ha rese\u00f1ado, todo ind\u00edgena tiene derecho a ser inscrito en el Registro Civil y a obtener los documentos p\u00fablicos que permitan establecer su identidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que las autoridades estatales competentes deben desplegar las actividades que sean necesarias para la materializaci\u00f3n de ese derecho, teniendo en cuenta para el efecto, no solo los principios que de manera general rigen el ejercicio de la actividad administrativa, sino tambi\u00e9n un conjunto de criterios orientados a permitir que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, particularmente en lo que tiene que ver con el registro civil, se realice con pleno respeto por la singularidad de las comunidades ind\u00edgenas y de sus valores y tradiciones. Desde esta perspectiva surgen para los funcionarios p\u00fablicos encargados del registro, especiales obligaciones de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, en relaci\u00f3n con todo el proceso, dentro del cual deber\u00e1n respetar los nombres, apellidos y toponimias ind\u00edgenas, y sin que puedan modificarlos, alterarlos o cambiarlos sin el expreso consentimiento de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proceso de registro deber\u00e1 llevarse a cabo de manera consultada y concertada con la comunidad y de un modo que resulte respetuoso de sus particularidades culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que, seg\u00fan informe de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dirigido a la Corte Suprema de Justicia y allegado al expediente en sede de revisi\u00f3n, el proceso de registro de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena de los Nukak Maku habitantes en las veredas de Aguabonita y Tomachip\u00e1n, ordenado por el Tribunal Superior de Villavicencio, obrando como juez de tutela de primera instancia, \u00a0se ha cumplido en dos jornadas, respetando los anteriores par\u00e1metros y con el acompa\u00f1amiento de traductores aprobados por la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1 de confirmarse el fallo objeto de revisi\u00f3n recalcando que, tal como se dispuso por el Tribunal, las campa\u00f1as de registro deben adelantarse en compa\u00f1\u00eda de un traductor y que un informe detallado de las gestiones realizadas, con la relaci\u00f3n de las personas registradas y a quienes se les expidi\u00f3 documento de identidad deber\u00e1 hacerse llegar al Tribunal, a efectos de que \u00e9ste, como juez de tutela de primera instancia, pueda constatar que la labor de registro se haya llevado a cabo respetando los par\u00e1metros que se han rese\u00f1ado, en particular, en cuanto a la seriedad del registro y al respeto de las personas tanto en su individualidad, como en su condici\u00f3n de integrantes de una colectividad \u00e9tnica y culturalmente diferenciada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00f3rdenes a emitir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como se ha se\u00f1alado, buena parte de las pretensiones en esta acci\u00f3n de tutela se inscriben en el \u00e1mbito de las decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en el proceso de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y que, en ese sentido, lo que procede es remitirlas a la Sala Especial de Seguimiento, para que sean tenidas en cuenta dentro de ese proceso, en la medida en que en este caso, en las instancias, los jueces de tutela emitieron \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con esos aspectos y que tales \u00f3rdenes hacen parte de las responsabilidades ordinarias de las entidades p\u00fablicas concernidas, la Sala las confirmar\u00e1, sin perjuicio de que, del cumplimiento de las mismas, tanto las entidades destinatarias, como el juez de tutela de primera instancia, deber\u00e1n dar cuenta detallada a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como quiera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fidel Javela Rojas y coadyuvada ante la Corte Constitucional por un vocero de la ONIC, pone en evidencia que los problemas asociados con el desplazamiento de la comunidad de los Nukak Maku en San Jos\u00e9 del Guaviare, en relaci\u00f3n con los cuales se han emitido puntuales \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, no se ha superado, se dispondr\u00e1 que copia del presente expediente se remita a esa Sala para que sirva de insumo dentro del proceso de seguimiento en torno al grado de cumplimiento de esas \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los asuntos puntuales examinados por esta Sala habr\u00e1 de confirmarse la providencia de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirm\u00f3 las \u00f3rdenes emitidas por el Tribunal Superior de Villavicencio, con las disposiciones complementarias que se ha estimado necesario emitir para asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos que se estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 30 de noviembre de 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal, que concedi\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, copia del presente expediente se remitir\u00e1 a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para que sea tenida en cuenta en la verificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n all\u00ed impartidas \u00a0en relaci\u00f3n con la comunidad de los Nukak Maku desplazada en San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPLEMENTAR las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n emitidas en el presente caso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponer que, si no se han adoptado las medidas necesarias para que los recursos del Sistema Nacional de Participaciones de la etnia Nukak Mak\u00fa que se encuentran disponibles puedan ejecutarse, los Municipios de San Jos\u00e9 del Guaviare y de El Resguardo, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior, de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el plazo m\u00e1ximo de dos meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, procedan a poner en marcha un mecanismo de consulta que permita concertar con las comunidades Nukak Mak\u00fa un procedimiento tendiente a dicha ejecuci\u00f3n, para lo cual, como resultado de ese proceso, podr\u00e1n designar voceros de las comunidades habilitados para suscribir los convenios que sean necesarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, las referidas autoridades podr\u00e1n hacer utilizaci\u00f3n directa de tales recursos para la garant\u00eda de los derechos colectivos del pueblo Nukak Mak\u00fa, y tambi\u00e9n los derechos individuales de sus miembros en t\u00e9rminos de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, efecto para el cual la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales har\u00e1n seguimiento oportuno y permanente a la forma como se destinar\u00e1n, presupuestar\u00e1n y ejecutar\u00e1n tales recursos nacionales y territoriales a favor del pueblo Nukak Mak\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponer que, de manera simult\u00e1nea, en el mismo t\u00e9rmino de dos meses, el gobernador del departamento del Guaviare y los alcaldes \u00a0de los municipios de San Jos\u00e9 del Guaviare y de El Resguardo, en el marco de sus responsabilidades constitucionales y legales deber\u00e1n adoptar como medida cautelar un Plan Provisional de Contingencia, que atienda de manera inmediata e integral las necesidades m\u00e1s apremiantes de atenci\u00f3n humanitaria con \u00e9nfasis en atenci\u00f3n en salud, nutrici\u00f3n, seguridad alimentaria, educaci\u00f3n, refugio o alojamiento temporal y cualquier otra medida urgente requerida para asegurar la pervivencia del PuebloNukak Mak\u00fa, de tal manera que ofrezca una respuesta de atenci\u00f3n continua, temporal y congruente con la crisis humanitaria que padece esta etnia, tendiente a garantizar su vida f\u00edsica y cultural, su integridad, seguridad y dignidad, mientras, por las autoridades competentes, se avanza de manera acelerada en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponer que, de las campa\u00f1as de registro que se realicen o se hayan realizado, las cuales, tal como se dispuso por el Tribunal Superior de Villavicencio, deben adelantarse en compa\u00f1\u00eda de un traductor de la lengua de los Nukak Mak\u00fa, se presente, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013Delegaci\u00f3n Departamental del Guaviare- un informe detallado al Tribunal, con la relaci\u00f3n de las personas registradas y a quienes se les haya expedido registro o documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-025-2004, fol. 98. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive m\u00e1s amplia en algunas prestaciones espec\u00edficas. Dicho art\u00edculo dice: \u201cDe la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. \u00a0 Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u201d Esta cita corresponde al texto original. En Sentencia C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se declararon inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d del par\u00e1grafo citado, y exequible el resto del mismo \u201c(&#8230;) \u00a0en el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento.\u201d Esta referencia original que al accionante hace de la Sentencia T-025 de 2004, debe complementarse con la advertencia de que en la Sentencia T-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d del citado par\u00e1grafo, y exequible el resto en el entendido de que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00eda prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El apoderado de Parques Nacionales expresa que no se podio contestar dentro del plazo se\u00f1alado en el auto admisorio, por cuanto el mismo arrib\u00f3 a la sede principal de la entidad en Bogot\u00e1 en la misma fecha en la que se radic\u00f3 la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-452 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia T-452 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este principio se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, sobre cuyo enunciado se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirm\u00f3 que \u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la efectividad de los derechos \u00a0(art., 2 \u00a0C.P.) \u00a0se refiere al concepto de eficacia \u00a0en sentido estricto, \u00a0esto es, \u00a0al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, adem\u00e1s, logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo \u201cl\u00f3gico\u201d \u00a0del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos \u00a0sobre los aspectos formales. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n en sentencias T-044 de 1996 en la cual la Corte afirm\u00f3 que con la agencia oficiosa \u201cSe trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de \u00a0formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia \u00a0T-029 de 1993 la Corte se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos personas a favor de un tercero que se encontraba en estado de indigencia, con el fin de lograr la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0y a la vida en condiciones dignas, a pesar de que en este caso se niega la tutela, la Corte acepta el agenciamiento de \u00a0derechos debido al \u201cestado de postraci\u00f3n e indigencia\u201d y a las \u201cespeciales condiciones mentales\u201d en que se encontraba el agenciado lo que le representaba encontrarse imposibilitado para velar por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Y seguidamente \u00a0afirma que \u201ctal protecci\u00f3n deber\u00eda proveerse cuando la soliciten personas que act\u00faan en \u00a0desarrollo del principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 Igualmente en la sentencia T-422 de 1993 \u00a0la Corte \u00a0confirma la sentencia del ad-quemen la que se negaba la tutela en el sentido de \u00a0que efectivamente el demandante en el caso, omiti\u00f3 expresar en la solicitud, las circunstancias que imped\u00edan a los titulares de los derechos promover su propia defensa. \u00a0Y Sin embargo despu\u00e9s de afirmar que \u201cel mejor vocero del derecho es quien debe \u00a0en primer t\u00e9rmino buscar su protecci\u00f3n judicial\u201d \u00a0incluye la excepci\u00f3n que justifica la agencia oficiosa: \u201csalvo \u00a0que se encuentre en imposibilidad circunstancial \u00a0de promover su propia defensa\u201d y recurre \u00a0nuevamente al principio de solidaridad al afirmar que en este momento \u201cla solidaridad social est\u00e1 llamada a abogar por su causa, que en \u00faltimas, trat\u00e1ndose de las violaciones a los derechos fundamentales es la de todos los miembros de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia T-531 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-452 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia T-350 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n acept\u00f3 la tutela interpuesta por el hermano de una persona que, debido a su precario estado de salud, no pod\u00eda compadecer ante las autoridades judiciales para defender sus derechos fundamentales personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-109\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-477\/95 y T-293\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sent. T-964\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que est\u00e9n presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}