{"id":18872,"date":"2024-06-12T16:25:06","date_gmt":"2024-06-12T16:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-522-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:06","slug":"t-522-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-11\/","title":{"rendered":"T-522-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el \u00e1mbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La regla que reduce la participaci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales no es absoluta. De ah\u00ed que, la Corte ha afirmado que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elimin\u00f3, de manera definitiva, cualquier distingo entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro puede asemejarse a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca proporcionar a una o varias personas los beneficios de una prestaci\u00f3n pensional que antes disfrutaba otra, sin que ello signifique el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para sustituir a la persona que ven\u00eda disfrutando de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>Resulta apropiado destacar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, es sin lugar a dudas, el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional, y que, este criterio material debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestaci\u00f3n que devengaba el pensionado ante la entidad. Con ello se pretende que sobrevenida la muerte del titular, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente obtenga la pensi\u00f3n y de esta manera consiga los recursos b\u00e1sicos para subvenir sus necesidades b\u00e1sicas en un nivel similar al que ten\u00eda antes de la muerte del pensionado. las entidades de seguridad social al momento de resolver acerca de una reclamaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional deben examinar la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su c\u00f3nyuge o de su compa\u00f1era permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. Bajo este contexto, el criterio de la convivencia efectiva se constituye en una herramienta legal de protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito favorecer no solamente a las uniones surgidas del matrimonio sino tambi\u00e9n a las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida real con tendencia de continuidad o permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional efectuar el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro como compa\u00f1era permanente del causante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.097.348 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virgelina Espinosa Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora manifiesta, a trav\u00e9s de apoderado, que convivi\u00f3 durante 23 a\u00f1os con el se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez, uni\u00f3n de la cual nacieron dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez asignaci\u00f3n mensual de retiro en el grado de Sargento Viceprimero mediante Resoluciones Nos 1601 y 6333 del 7 de julio y 21 de agosto de 1975, respectivamente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or G\u00f3mez falleci\u00f3 el 27 de enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La actora, en calidad de compa\u00f1era permanente, solicit\u00f3 a la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro que devengaba el extinto Sargento Viceprimero, Pedro Antonio G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Director General de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998,2 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0. Negar el reconocimiento de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a las se\u00f1oras VIRGELINA ESPINOSA RAM\u00cdREZ con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 41.331.760 y ANA CECILIA POVEDA DE G\u00d3MEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 20.024.759, de acuerdo a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Redistribuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a partir del 27-01-88, en el sentido de reconocer el 50% dejado pendiente, al hijo CARLOS ARTURO \u00a0G\u00d3MEZ ESPINOSA, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 7.547.809, quedando con el total de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. Declarar legalmente extinguida a partir del 01-01-89, la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro otorgada al se\u00f1or CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ ESPINOSA, equivalente al total de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. Ordenar prescribir las mesadas causadas por concepto de reconocimiento de cuota pensional al se\u00f1or CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ ESPINOSA, en el tiempo comprendido 27-01-88 al 31-12-88, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Establecer que no hay lugar al pago de los valores al se\u00f1or CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ ESPINOSA, teniendo en cuenta que la cuota pensional que se le otorg\u00f3 fue extinguida a partir del 01-01-89, seg\u00fan lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Una vez agotada la v\u00eda gubernativa, la accionante, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004,3 declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998, en lo que respecta a la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez pero no orden\u00f3 restablecimiento del derecho, por cuanto la actora no acredit\u00f3 en el proceso la calidad de compa\u00f1era permanente.4 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la mencionada providencia, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez debe acreditar ante la Caja de Sueldos de Retiro la calidad de compa\u00f1era permanente, para efectos del reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La accionante, el 10 de noviembre de 2006,5 mediante petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Para ello, alleg\u00f3 cinco declaraciones extra juicio que acreditan la calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez, tal y como lo ordenara el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, mediante memorial del 15 de diciembre de 2006,6 le inform\u00f3 a la accionante que, para efectos de dar tr\u00e1mite a la prestaci\u00f3n, es indispensable que \u201callegue la sentencia mediante la cual declaren (SIC) la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La demandante, el 22 de enero de 2007, en escrito dirigido al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3 que las declaraciones extra juicio aportadas, constituyen los medios probatorios que acreditan su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez. Por consiguiente, solicit\u00f3 le fuera reconocida la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del extinto Sargento Pedro Antonio G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante oficio N\u00ba 013967, de fecha 27 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo remiti\u00f3 a la entidad accionada la sentencia del 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 05798, del 24 de agosto de 1998, en aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 6062 de 1984 que fuera invocado como fundamento para negarle a la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 01350, del 17 de abril de 2007,7 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo dejando sin efecto el fundamento jur\u00eddico adoptado para negar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad demandada la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez no pudo acreditar la convivencia real y efectiva con el fallecido durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, requisito que es indispensable para sustituir al causante. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, la se\u00f1ora Espinosa debi\u00f3 demostrar la calidad de compa\u00f1era permanente en el momento oportuno, es decir, en la v\u00eda gubernativa o en el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, para la entidad accionada, la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez no puede acceder a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. La actora interpuso, el 2 de mayo de 2007,8 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n anteriormente mencionada, bajo el argumento de que s\u00ed acredit\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente a trav\u00e9s de las declaraciones extra juicio que present\u00f3 ante la entidad accionada, cumpliendo as\u00ed con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 02694 del 6 de julio de 2007,9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida al considerar que la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798 del 24 de agosto de 1998, no genera autom\u00e1ticamente derechos de sustituci\u00f3n a favor de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, desde el mes de diciembre de 2006, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez para que allegara la sentencia mediante la cual se declarara la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante, sin que a la fecha la haya aportado. A juicio de la entidad demandada, los testimonios en este caso, no constituyen plena prueba, raz\u00f3n por la cual se debe negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la negativa de la entidad accionada de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso, entre otros, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional \u201cel hecho de la convivencia en el caso de los compa\u00f1eros permanentes puede probarse en forma directa para los efectos de obtener esta prestaci\u00f3n, sin necesidad de sentencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se ordene a la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, d\u00e9 cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y le reconozca la sustituci\u00f3n pensional reclamada con todos los efectos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 4 de septiembre de 2008, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, contest\u00f3 la demanda, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante no pudo demostrar la calidad de compa\u00f1era permanente ni en la v\u00eda gubernativa ni en el proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998, en lo que respecta a la negativa de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez, pero no orden\u00f3 el restablecimiento de ning\u00fan derecho, por cuanto la accionante no acredit\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo constituye cosa juzgada. Por ello, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no puede entrar a debatir sobre un asunto que la demandante no logr\u00f3 acreditar dentro del proceso adelantado ante el mencionado tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, no es posible volver a dilucidar el tema de la convivencia y de la calidad de la compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez porque \u201centrar\u00eda a usurpar funciones judiciales de las cuales carece, al igual que, violar\u00eda los efectos de la cosa juzgada, que ostentan las sentencias debidamente ejecutoriadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se debe vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda de G\u00f3mez, a quien el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo tambi\u00e9n le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si lo que se pretende la accionante es obtener el cumplimiento de una providencia judicial, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de septiembre de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que en el presente caso la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El a quo, no tuvo en cuenta que la accionante, mediante apoderado judicial, ya acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y promovi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro en calidad de compa\u00f1era permanente y lo que se pretende, por v\u00eda de tutela, es precisamente obtener el cumplimiento del fallo que se profiri\u00f3 en dicho proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en la parte considerativa de la sentencia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez debe acreditar ante la Caja de Sueldos de Retiro la calidad de compa\u00f1era permanente, para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisamente para acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social, la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez present\u00f3 ante la entidad, cinco declaraciones extra juicio por medio de las cuales acredita la calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y no el proceso ejecutivo por cuanto en este caso se pretende el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al considerar que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la accionante promovi\u00f3 el amparo constitucional doce meses despu\u00e9s de proferida la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES Y PRUEBAS OBTENIDAS EN SEDE DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Director del SISBEN, Dr. Helmut Uriel Menjura Murcia, inform\u00f3 acerca de los datos de la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda de G\u00f3mez que aparecen en la base de datos de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto 182 de 2009, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 abstenerse de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de los fallos proferidos por los jueces de instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, debido a la presencia de una nulidad saneable en el proceso, originada en la falta de notificaci\u00f3n a un litisconsorte necesario. En su lugar dispuso que se pusiese en conocimiento de la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda de G\u00f3mez, advirti\u00e9ndole que si no se pronunciaba sobre la misma dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del correspondiente auto, se entender\u00eda saneada y el proceso continuar\u00eda su curso en sede de revisi\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la actuaci\u00f3n ordenada en al Auto 182 de 2009, y como quiera que la nulidad no fue alegada por la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda de G\u00f3mez en el t\u00e9rmino se\u00f1alado el proceso continu\u00f3 su curso en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito dirigido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez, inform\u00f3, que ella es la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que devengaba el se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez porque la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda de G\u00f3mez, no convivi\u00f3 por m\u00e1s de seis meses con el causante, situaci\u00f3n que se colige de la partida de matrimonio y del art\u00edculo CUARTO [de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal] que textualmente dice: \u201cque debido a la imposibilidad de proseguir su vida en com\u00fan, ya que se encuentran separados de hecho desde hace veintiocho (28) a\u00f1os, han llegado a un acuerdo mutuo de separaci\u00f3n f\u00edsica, conservando individualmente sus deberes y obligaciones y derechos, en un todo de acuerdo con la ley\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de sus condiciones personales, la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez inform\u00f3 a instancias de esta Corporaci\u00f3n que la desmejora en su salud es cada d\u00eda mayor con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples enfermedades que padece y frente a las cuales no ha podido tener un tratamiento m\u00e9dico eficaz y oportuno porque los medicamentos no los proporciona el r\u00e9gimen subsidiado al que se encuentra afiliada y no posee los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su situaci\u00f3n es dram\u00e1tica, toda vez que su hijo14 s\u00f3lo le puede brindar una peque\u00f1a ayuda, pues es casado, tiene dos hijos y los exiguos ingresos que devenga los obtiene de empleos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la peque\u00f1a colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica que le brinda su hijo la distribuye entre satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, comprar los medicamentos y para trasladarse a la ciudad de Pereira con el fin de atender a sus hermanos quienes se encuentran en un lamentable estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que \u201cla angustia y el desespero se apoderan de m\u00ed, no se cuanto m\u00e1s debo esperar para que el derecho, que tengo desde 1988, cuando falleci\u00f3 mi compa\u00f1ero permanente, para que dicho derecho sea reconocido. Llevo 12 a\u00f1os reclamando el derecho, despu\u00e9s de una convivencia de 23 a\u00f1os, sin lograr ser o\u00edda\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con su estado de salud, la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez envi\u00f3 a instancias de esta Corporaci\u00f3n, copia de su historia cl\u00ednica en el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios y en Red Salud Armenia.16 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora al exigirle para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de su compa\u00f1ero permanente sentencia que declare la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el \u00e1mbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla que reduce la participaci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales no es absoluta. De ah\u00ed que, la Corte ha afirmado que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto.17 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Corte en Sentencia T-076 de 2003,18 frente al particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,19 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.20 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el juez debe realizar un an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos propios del caso concreto, con el fin de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del demandante, toda vez que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de raigambre constitucional,21 teniendo el mecanismo de amparo constitucional el poder de \u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de \u00a0tr\u00e1mite del asunto\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado unos presupuestos para determinar si los mecanismos de defensa ordinarios son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda ocasionarse si no se protege por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-055 de 2006,23 en relaci\u00f3n con estos factores, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, si bien por regla general, la tutela no es el instrumento adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, cuando el mecanismo previsto en la legislaci\u00f3n laboral o contencioso administrativa no sea lo suficientemente expedito para la protecci\u00f3n inmediata del derecho involucrado, y se acredite la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que reclama la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, el amparo constitucional s\u00ed es procedente, de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala examinar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso concreto, se advierte que la accionante, es una persona de 66 a\u00f1os de edad, que en sendas oportunidades ha reclamado a la entidad demandada el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que devengaba su compa\u00f1ero permanente, sin obtener una respuesta favorable. Adicionalmente, la demandante manifiesta que padece de varias enfermedades, y que los recursos con los que cuenta para su subsistencia son insuficientes, como quiera que depende de la peque\u00f1a ayuda econ\u00f3mica que le brinda su \u00fanico hijo, la cual resulta exigua, porque adem\u00e1s debe ayudar a sus hermanos, gravemente enfermos. Para la Sala, los hechos descritos en principio ser\u00e1n admitidos y valorados, al no existir prueba en contrario, atendiendo las implicaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe (art. 83 constitucional). Por ello, cabe considerar que el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez est\u00e1 siendo amenazado, y requiere protecci\u00f3n urgente por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la demandante, la Sala considera que no brindan una soluci\u00f3n adecuada a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello, como quiera que, si bien, en principio, la peticionaria puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a la que aspira, la Sala considera que este mecanismo judicial no otorga una protecci\u00f3n eficaz para sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n de su prolongada duraci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 66 a\u00f1os de edad con un deteriorado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, exigirle a la petente que acuda a un nuevo proceso,24 resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca una decisi\u00f3n de fondo en esa sede judicial, \u00e9sta ser\u00eda inocua y carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto a objeto de contrarrestar las secuelas derivadas de someter a una persona enferma y de avanzada edad a enfrentar varios a\u00f1os de padecimiento derivados de la continua y permanente violaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Por lo anterior, la Sala concluye que la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez no cuenta con un mecanismo eficaz de defensa judicial de sus derechos fundamentales, diferente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al principio de la inmediatez, la Sala tampoco comparte el criterio de los jueces de instancia seg\u00fan el cual, en este caso, no fue satisfecho, porque el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela fue tard\u00edo, pues la Corte ha se\u00f1alado, que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, el mecanismo de amparo ser\u00e1 procedente en todos aquellos casos en que a pesar de que no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se demuestre que: \u201c(i) la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual; y (ii) la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad del actor, convierte en desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios ordinarios de defensa judicial\u201d25. Reglas que en este caso resultan aplicables atendiendo la necesidad de proteger el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas de una persona en estado de debilidad manifiesta por sus deplorables condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra probado de conformidad con la historia cl\u00ednica allegada en sede de revisi\u00f3n,26 que la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez desde hace varios a\u00f1os padece de una enfermedad a nivel coronario y actualmente de s\u00edndrome convulsivo focal, afecciones que aminoran ostensiblemente sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso, quien reclama el derecho pensional es una persona que lo hace en calidad de compa\u00f1era permanente, la Sala considera necesario abordar el marco normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con el concepto de familia seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de familia consagrado en la Carta Magna, y derecho a la igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la familia constituye el n\u00facleo esencial de la sociedad y reconoce que puede ser fundada por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, entre los que cuentan, la determinaci\u00f3n de dos personas de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. As\u00ed, oper\u00f3 un cambio en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen anterior que otorgaba solo especial protecci\u00f3n a la familia surgida del v\u00ednculo matrimonial, as\u00ed como a sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elimin\u00f3, de manera definitiva, cualquier distingo entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre como formas de constituci\u00f3n de la familia, con fundamento en la protecci\u00f3n que debe proporcionar el Estado a todas las formas de familia bas\u00e1ndose en el principio de igualdad conforme al cual, se garantiza el mismo trato jur\u00eddico a sujetos en situaciones id\u00e9nticas. \u201cLa igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: \u2018Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u2019 (\u2026)\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la protecci\u00f3n integral a la familia, se extiende tanto a las conformadas por un v\u00ednculo matrimonial surgido de un acto jur\u00eddico solemne, como a las constituidas por la voluntad de quienes han convenido unir sus vidas mediante v\u00ednculos naturales desprovistos de formalidad. De ah\u00ed que, la uni\u00f3n material de hecho, entendida como la formada por dos personas, que sin estar casadas hacen una vida permanente y singular y que se designan, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,28 recibe el mismo tratamiento que jur\u00eddicamente se le conceden a las uniones de tipo formal,29 proponi\u00e9ndose tratamientos igualitarios, incluso, frente a normas legales que establecen diferencias en el trato para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) en caso del fallecimiento del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera enf\u00e1tica, que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario y que un trato diferente entre ellos por causa de su condici\u00f3n, constituye una diferenciaci\u00f3n injustificada, inaceptable desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que el mismo texto fundamental ha puesto las dos calidades en plano de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u201c(\u2026) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato en situaciones id\u00e9nticas\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 13, 42 y 48 del texto fundamental, los derechos que se desprenden del derecho constitucional a la seguridad social cobijan de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero(a) permanente conforme al principio constitucional de la igualdad respecto de las familias unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, y que abarca, a su vez, a los miembros que conforman el n\u00facleo familiar. Lo anterior, significa que todo lo que se predique a favor de las personas unidas en matrimonio, prerrogativas, ventajas prestaciones, obligaciones, deberes y responsabilidades, comprende tambi\u00e9n a quienes conviven por v\u00ednculos naturales desprovistos de formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en atenci\u00f3n a que constitucionalmente se reconocieron iguales derechos para la familia en general, sin efectuar discriminaci\u00f3n alguna en si se trataba de la surgida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, no le es posible al legislador menos a la administraci\u00f3n, consagrar o mantener reg\u00edmenes que denoten discriminaci\u00f3n \u00a0y que otorguen mejor derecho a uno u otro tipo de familia. S\u00f3lo bajo este contexto, se materializa el derecho a la igualdad en la medida en que el c\u00f3nyuge, en el caso del matrimonio, y el compa\u00f1ero(a), en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que surjan en raz\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha se\u00f1alado que \u201crige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio\u201d,31 consideraci\u00f3n que tambi\u00e9n se predica de la asignaci\u00f3n mensual de retiro dada la misma finalidad que ambas persiguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe examinar seguidamente, cu\u00e1l ha sido el marco normativo de la asignaci\u00f3n mensual de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustituci\u00f3n pensional de los miembros de la Polic\u00eda Nacional32 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n mensual de retiro constituye \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, (\u2026) de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n (\u2026), en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente este Tribunal en Sentencia T-558 de 201033 se\u00f1al\u00f3 que dado el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social de la asignaci\u00f3n mensual de retiro o m\u00e1s espec\u00edficamente del derecho pensional, se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (Art. 48 C.P.), cuyo reconocimiento tanto en sede administrativa como judicial, no est\u00e1 sujeto al fen\u00f3meno de la caducidad, motivo por el cual su reclamaci\u00f3n puede realizarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que se erige como una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, quedando \u00fanicamente sujetas al fen\u00f3meno prescriptivo, las mesadas pensionales no percibidas, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.34 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al marco normativo de esta prestaci\u00f3n, se debe destacar, que fue regulada, por el Decreto 2062 de 1984, \u201cpor el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, en los art\u00edculos 174 y 175. Textualmente estos preceptos se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174. Muerte en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. A la muerte de una Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge, los hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) o veinticuatro (24) a\u00f1os si fueren estudiantes, las hijas c\u00e9libes, los inv\u00e1lidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la calidad de hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del fallecido. El Gobierno establecer\u00e1 tarifas para la prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. \u00a0Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a). La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>b). Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos; \u00a0<\/p>\n<p>d).Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamados en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>-Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>-A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dicha figura pensional fue regulada por el Decreto 1213 de 1990 \u201c[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 104 en relaci\u00f3n con dicha prestaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASIGNACI\u00d3N DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su categor\u00eda, o por mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La asignaci\u00f3n de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de la partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 130 y 132 establec\u00edan que en caso de muerte del Agente de la Polic\u00eda Nacional, la mencionada asignaci\u00f3n pod\u00eda sustituirse al c\u00f3nyuge sobreviviente y a los hijos del causante en partes iguales. Dichas normas establec\u00edan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 130. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO O PENSI\u00d3N. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y promoci\u00f3n establecidos en el presente Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. \/\/ As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge y los hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos mientras disfruten de la pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente fallecido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Sentencia C-127 de 1996,35estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenida en el literal a) del citado art\u00edculo 132 y concluy\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n discriminatoria que pod\u00eda deducirse del texto de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposici\u00f3n mencionada (Decreto 1029 de 1994).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, mientras que el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n discriminatoria que pod\u00eda deducirse del texto de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposici\u00f3n mencionada (Decreto 1029 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, dict\u00f3 el Decreto-Ley 2070 de 2003 \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho decreto \u00a0fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 2004,36 con fundamento en que el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, es un tema de reserva de ley marco o cuadro, lo que significa que es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien le compete fijar los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, las obligaciones que surgen del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, son susceptibles de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocer\u00eda el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulaci\u00f3n de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica y, en especial, la asignaci\u00f3n de retiro, a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el r\u00e9gimen prestacional all\u00ed establecido, debe regularse por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitaci\u00f3n legal, vali\u00e9ndose para el efecto de facultades extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este fallo, las disposiciones alusivas al r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hab\u00edan sido derogadas recobraron vigencia porque seg\u00fan la Corte, ello \u201c\u2026permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte org\u00e1nica del Texto Fundamental\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Congreso de la Rep\u00fablica, poco tiempo despu\u00e9s, adoptando los par\u00e1metros de la mencionada sentencia, aprob\u00f3 la Ley 923 de 2004 \u201c[m]ediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Ley que se constituy\u00f3 en el marco para que el Gobierno Nacional fijara el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones correspondientes a estos servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a qui\u00e9nes pueden concurrir como beneficiarios de la pensi\u00f3n por causa de muerte del servidor, la mencionada ley, estableci\u00f3, en el art\u00edculo 3, el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El orden de beneficiarios (\u2026) de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \/\/ En todo caso tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con \u00e9ste. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las asignaciones de retiro (\u2026) y su sustituci\u00f3n, (\u2026) en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual a lo que ven\u00eda disfrutando el titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual de retiro de los soldados profesionales no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el Decreto Ejecutivo 4433 de 2004, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el par\u00e1grafo 2\u00b0, del art\u00edculo 11, reiter\u00f3 el mencionado orden de beneficiarios anteriormente se\u00f1alado y estableci\u00f3, en el art\u00edculo 40, que a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden establecido en la norma mencionada, \u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la finalidad de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro puede asemejarse a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca proporcionar a una o varias personas los beneficios de una prestaci\u00f3n pensional que antes disfrutaba otra, sin que ello signifique el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para sustituir a la persona que ven\u00eda disfrutando de esta prestaci\u00f3n.39 \u00a0<\/p>\n<p>6. Criterio material para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Resulta apropiado destacar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, es sin lugar a dudas, el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional, y que, este criterio material debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestaci\u00f3n que devengaba el pensionado ante la entidad. Con ello se pretende que sobrevenida la muerte del titular, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente obtenga la pensi\u00f3n y de esta manera consiga los recursos b\u00e1sicos para subvenir sus necesidades b\u00e1sicas en un nivel similar al que ten\u00eda antes de la muerte del pensionado. As\u00ed, lo precis\u00f3 la Corte, en Sentencia C-389 de 1996:40 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esta instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades de seguridad social al momento de resolver acerca de una reclamaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional deben examinar la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su c\u00f3nyuge o de su compa\u00f1era permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.41 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el criterio de la convivencia efectiva se constituye en una herramienta legal de protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito favorecer no solamente a las uniones surgidas del matrimonio sino tambi\u00e9n a las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida real con tendencia de continuidad o permanencia.42 Con todo, en principio, se pretende garantizar a los sobrevivientes, -c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero(a) permanente que sobrevive, la entrega de unos recursos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, por ende, impedir que el fallecimiento del pensionado ocasione un cambio sustancial en sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones anteriores, se puede colegir que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensi\u00f3n, constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional, y que, por lo tanto, es el criterio material o real que debe ser satisfecho ante la entidad tanto por el c\u00f3nyuge como por el compa\u00f1ero(a) permanente del titular de la prestaci\u00f3n social, para lograr que acaecida la muerte del pensionado, el sustituto(a) obtenga la pensi\u00f3n y de esta forma cuente con los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos e indispensables para satisfacer sus necesidades primordiales.43 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el criterio que impera cuando se trata de determinar la persona legitimada para gozar de la pensi\u00f3n que devengaba el causante es el material que hace alusi\u00f3n a la convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente el formal v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ante la entidad puede acudir, en principio, tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero(a) permanente para reclamar la sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias en lo relacionado con los medios para probar la existencia del v\u00ednculo: \u201cel matrimonio, como contrato solemne, tiene los suyos, se\u00f1alados en la ley, y a ellos habr\u00e1 de atenerse la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n sustitutiva; y la uni\u00f3n libre, que precisamente se ha liberado de las formas externas, debe probarse en relaci\u00f3n con los hechos mismos que la configuran.\u201d44 Respecto de esta \u00faltima, la Corte ha sostenido que puede probarse por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que ven\u00eda pagando la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se fundamenta en que si bien la Ley 979 de 2005 modific\u00f3 parcialmente la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, al establecer \u201cunos mecanismos \u00e1giles para demostrar\u201d esas relaciones y sus efectos patrimoniales, a\u00fan no se han abandonado los criterios que establec\u00edan que con cualquiera de los medios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se pod\u00eda demostrar la existencia de esta clase de v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para acreditar la existencia de la mencionada relaci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 original de la Ley 54 de 1990 establec\u00eda: \u201cLa existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, despu\u00e9s de las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, el texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00b0. El art\u00edculo 4\u00b0.de la Ley 54 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los citados t\u00e9rminos, la Ley 979 de 2005, cambi\u00f3 la disposici\u00f3n relacionada con los medios de prueba que permit\u00edan establecer la existencia de la uni\u00f3n marital, para, en su lugar, referir los mecanismos para ser declarada. No obstante, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la rese\u00f1ada modificaci\u00f3n legislativa no puede originar interpretaciones orientadas a considerar la inexistencia de normas a las que se pueda recurrir, para determinar los medios de prueba que permitan demostrar la existencia de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Corte, en la Sentencia T-439 de 200945 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, aunque fue suprimida la puntual remisi\u00f3n contenida en el original art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990, seg\u00fan la cual la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establec\u00eda con cualquiera de los medios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el art\u00edculo 175 ib\u00eddem precept\u00faa que sirven como pruebas46 \u2018la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u2019, al tiempo que da cabida a la pr\u00e1ctica de las all\u00ed no previstas, \u2018de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la referida sentencia, para efectos de acreditar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho ser\u00e1n aplicables las \u201cdisposiciones referidas, no s\u00f3lo para efectos del procedimiento civil y de familia, sino tambi\u00e9n en asuntos contencioso administrativos por integraci\u00f3n acorde con los art\u00edculos 168 y 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe esta Sala precisar que el criterio predominante cuando se trata de determinar qui\u00e9n tiene la legitimaci\u00f3n para sustituir la pensi\u00f3n es el de la convivencia al momento de la muerte del titular de la prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 valorarse el elemento convivencia como factor determinante y no el criterio formal del v\u00ednculo entre la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el criterio material de convivencia efectiva, cuya expresi\u00f3n se sit\u00faa fundamentalmente en los requisitos exigidos al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero(a) permanente para acceder a la pensi\u00f3n, se constituye no solamente como una herramienta legal de protecci\u00f3n a la familia conforme a los postulados de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n, que busca favorecer a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocaci\u00f3n de continuidad o permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento pensional al se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez, lo efectu\u00f3 la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos 1601 y 6333 del 7 de julio y 21 de agosto de 1975, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 3823 del 30 de octubre de 1992, reconoci\u00f3 a partir del 27 de enero de 1988, la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual que devengaba el extinto Sargento Viceprimero (r) Pedro Antonio G\u00f3mez a Carlos Arturo G\u00f3mez Espinosa (hijo), en cuant\u00eda equivalente al 50% del total de la prestaci\u00f3n y dej\u00f3 pendiente el restante 50% que pudiera corresponder a la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda de G\u00f3mez, en calidad de c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el 24 de febrero de 1998, la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez elev\u00f3 petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, decidi\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0. Negar el reconocimiento de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a las se\u00f1oras VIRGELINA ESPINOSA RAM\u00cdREZ con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 41.331.760 y ANA CECILIA POVEDA DE GOMEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 20.024.759, de acuerdo a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Redistribuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a partir del 27-01-88, en el sentido de reconocer el 50% dejado pendiente, al hijo CARLOS ARTURO \u00a0GOMEZ ESPINOSA, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 7.547.809, quedando con el total de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. Declarar legalmente extinguida a partir del 01-01-89, la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro otorgada al se\u00f1or CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ ESPINOSA, equivalente al total de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. Ordenar prescribir las mesadas causadas por concepto de reconocimiento de cuota pensional al se\u00f1or CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ ESPINOSA, en el tiempo comprendido 27-01-88 al 31-12-88, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Establecer que no hay lugar al pago de los valores al se\u00f1or CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ ESPINOSA, teniendo en cuenta que la cuota pensional que se le otorg\u00f3 fue extinguida a partir del 01-01-89, seg\u00fan lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad, neg\u00f3 la solicitud elevada por la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez, bajo el argumento seg\u00fan el cual \u201cel Decreto 2062 de 1984, norma vigente al momento del fallecimiento del citado suboficial (r), no contempla taxativamente dentro del orden de beneficiarios a la compa\u00f1era permanente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda de G\u00f3mez, la entidad, en el mismo acto administrativo consider\u00f3 que \u201cno demostr\u00f3 la calidad de beneficiaria del causante, siendo procedente en aplicaci\u00f3n al Decreto 2062 de 1984, negar el reconocimiento de cuota de sustituci\u00f3n de retiro a la mencionada se\u00f1ora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez, una vez agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2004, declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998, respecto de la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez pero no orden\u00f3 restablecimiento del derecho, al considerar que no acredit\u00f3 en el proceso la calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutoria de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo dentro del proceso contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Se declara la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n N\u00ba 5798 del 24 de agosto de 1998 en lo que respecta a la negativa de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez, y del auto N\u00ba 18 del 19 de junio de 2000, en aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del decreto 2062 de 1984, que fuera invocado como fundamento para negar la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente, por ser violatorio del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo no hay restablecimiento del derecho inmediato, esto es el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por parte del Tribunal, porque la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez no acredit\u00f3 en este proceso la calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como en la parte considerativa de la mencionada sentencia, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, le se\u00f1al\u00f3 a la accionante que deb\u00eda acreditar ante la Caja de Sueldos de Retiro la calidad de compa\u00f1era permanente, para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, el 10 de noviembre de 2006, la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez elev\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad por medio de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito, present\u00f3 cinco declaraciones extra juicio que demuestran la calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de diciembre de 2006, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, le inform\u00f3 por escrito a la accionante que, para efectos de dar tr\u00e1mite a la prestaci\u00f3n, es indispensable que \u201callegue la sentencia mediante la cual declaren (SIC) la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante, el 22 de enero de 2007, en escrito dirigido al mencionado funcionario reiter\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro, advirtiendo que las declaraciones extra juicio aportadas, constituyen los medios probatorios que acreditan su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad, como respuesta a este nuevo pedimento, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 01350, del 17 de abril de 2007, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo dejando sin efecto el fundamento jur\u00eddico en el que se afinc\u00f3 la negativa del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez. En criterio de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, no se acredit\u00f3 la convivencia real y efectiva con el fallecido durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, requisito que es indispensable para sustituir al causante. Adem\u00e1s, la calidad de compa\u00f1era permanente debi\u00f3 demostrarse en el momento oportuno, es decir, en la v\u00eda gubernativa o en el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 02694 del 6 de julio de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida al considerar que la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998, no genera autom\u00e1ticamente derechos de sustituci\u00f3n a favor de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la reiterada negativa de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional en reconocer la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro, la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez acude al mecanismo constitucional de la tutela. Del an\u00e1lisis del l\u00edbelo petitorio se observa que la pretensi\u00f3n esbozada por la accionante, va encaminada a que le sea reconocida dicha prestaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que las cinco declaraciones extrajuicio que allega a la entidad, constituyen los medios probatorios que demuestran su convivencia efectiva con el se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la entidad accionada solicita que se niegue el amparo invocado bajo el argumento seg\u00fan el cual el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo cuando conoci\u00f3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, declar\u00f3 la nulidad parcial de dicha resoluci\u00f3n respecto de la negativa de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez pero no orden\u00f3 el restablecimiento de ning\u00fan derecho, toda vez que la demandante no logr\u00f3 demostrar la calidad de compa\u00f1era permanente en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, para la entidad accionada, no es posible volver a elucidar, el tema de la convivencia y de la calidad de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez porque adem\u00e1s de usurpar funciones judiciales que no le competen, violar\u00eda los efectos de la cosa juzgada, que ostentan las sentencias debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los jueces de instancia consideran que en el presente caso, para resolver el tema planteado existe otro mecanismo de defensa judicial y que en todo caso, la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez que orienta este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se colige que la negativa de reconocerle a la demandante la sustituci\u00f3n pensional constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-No son v\u00e1lidos los argumentos de la entidad accionada expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela consistentes, en primer lugar, que no es posible nuevamente reabrir el debate sobre el tema de la convivencia y de la calidad de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez porque dicho asunto no fue decidido en forma definitiva por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. En efecto se evidencia de la lectura de la providencia que dicho cuerpo colegiado no se pronunci\u00f3 de manera definitiva en relaci\u00f3n con dicho asunto, pues en la parte considerativa de manera clara y contundente le se\u00f1al\u00f3 a la reclamante que ten\u00eda la posibilidad de acudir ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y acreditar la calidad de compa\u00f1era permanente para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, mientras que en la parte resolutiva de manera escueta decidi\u00f3 que no proced\u00eda restablecimiento de derecho alguno por cuanto no se acredit\u00f3 en el proceso tal calidad. A juicio de la Sala, el principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, no resultan conculcados si ante la entidad de previsi\u00f3n se reabre el mentado debate pues aqu\u00e9l no fue resuelto de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la entidad aleg\u00f3 que ya en sede administrativa se le hab\u00eda negado el derecho reclamado a la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez, argumento que tampoco resulta admisible porque al ser considerada la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, un derecho pensional, con fundamento en la imprescriptibilidad del mismo, la persona que se crea con derecho, puede insistir en su reconocimiento cuantas veces estime necesario. De ah\u00ed que, no es aceptable que la administraci\u00f3n responda una solicitud pensional se\u00f1alando que no decide porque ya se hab\u00eda resuelto anteriormente una similar o se remita a la decisi\u00f3n inicial porque dicha manifestaci\u00f3n constituye un acto denegatorio de reclamaci\u00f3n prestacional.47 \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la legitimaci\u00f3n para sustituir la asignaci\u00f3n mensual de retiro, en tanto concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social, puede ser reclamada tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes. Y el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 sujeto a una comprobaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el titular de la pensi\u00f3n, con respecto a su c\u00f3nyuge o a su compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque respecto a la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u201crige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no obra en el plenario prueba que la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda, en calidad de c\u00f3nyuge, haya elevado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional con posterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, esto es, del 24 de agosto de 1998, solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez ni que hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a reclamar lo pretendido. Tampoco aleg\u00f3 la nulidad que se advirti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n por la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario de lo cual fuerza concluir que no existe un conflicto entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or G\u00f3mez y permite inferir que la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez era quien conviv\u00eda con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala encuentra acreditado conforme al material probatorio allegado al informativo, que al momento del deceso el causante, Pedro Antonio G\u00f3mez conviv\u00eda con Virgelina Espinosa Ram\u00edrez desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os.49 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas por los se\u00f1ores Luis Alejandro G\u00f3mez, Amparo Torres de Mora, Ana Eduvilgen Ospina Gonz\u00e1lez, Ariosto Garc\u00eda Villegas, Bel\u00e9n Pati\u00f1o y Mar\u00eda Luz Elena Londo\u00f1o de Pati\u00f1o ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Armenia, coinciden en se\u00f1alar que les consta la relaci\u00f3n de convivencia de los se\u00f1ores Pedro Antonio G\u00f3mez y Virgelina Espinosa Ram\u00edrez, su continuidad y permanencia hasta el momento del fallecimiento del titular de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. En el mismo sentido, se encuentra la del se\u00f1or Luis Alfredo G\u00f3mez D\u00edaz, hijo del causante, realizada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.50 \u00a0<\/p>\n<p>-Con todo, si se llegare a aceptar que entre la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda y Virgelina Espinosa Ram\u00edrez, posibles titulares del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, surgi\u00f3 un conflicto, la decisi\u00f3n judicial reservada solo para estos casos, se adoptar\u00e1 teniendo en cuenta factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensi\u00f3n y la vida en com\u00fan al momento de la muerte del titular. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es di\u00e1fano concluir que en todo caso la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez acredit\u00f3 los supuestos de hecho que legitiman su derecho. Lo anterior, por cuanto, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un v\u00ednculo ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para determinar a qui\u00e9n le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, la convivencia efectiva entre los miembros de la pareja es esencial para acceder al disfrute de la pensi\u00f3n sustitutiva, independientemente que de ella haya surgido como producto del matrimonio o de la voluntad responsable de conformar una familia y, en ambos casos, es menester demostrar que en efecto conviv\u00edan en la \u00e9poca inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado. De ah\u00ed que, en algunos casos, la compa\u00f1era permanente puede desplazar a la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no es v\u00e1lido el argumento esbozado en sede administrativa por la entidad accionada para negarle a la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que tiene derecho y seg\u00fan el cual deb\u00eda acreditar su calidad de compa\u00f1era permanente mediante una sentencia que declare la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante, requisito no previsto expresamente en la ley, raz\u00f3n por la cual no resultaba aceptable dicha exigencia. En esta medida, la accionante result\u00f3 injustamente privada de una prestaci\u00f3n que, de ser percibida peri\u00f3dicamente, le permitir\u00eda acceder a los bienes y servicios m\u00ednimos que ella requiere en procura de garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes, para que se revoque la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez. En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que tiene derecho la demandante como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez, a partir del 10 de noviembre de 2006, fecha en la que elev\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, acreditando su convivencia permanente con el se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica porque si bien cabr\u00eda entender que la sentencia que se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamado por la demandante, produjo efecto de cosa juzgada en cuanto a que no orden\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social, la Sala acogi\u00f3 la tesis, seg\u00fan la cual, esta providencia en la parte motiva dej\u00f3 abierta la posibilidad de que la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez acreditara los supuestos necesarios para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. Ello supone que la sentencia, en el aspecto comentado, supedit\u00f3 el reconocimiento del derecho a que se allegara ante la entidad de previsi\u00f3n correspondiente, la prueba del hecho configurativo del derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto significa que la sentencia reconoci\u00f3 la posibilidad de acreditar un derecho con limitaciones en cuanto al preciso momento desde cuando este deb\u00eda ser reconocido. Por esta raz\u00f3n la Sala dispondr\u00e1 que la pensi\u00f3n sustitutiva que se trata se reconozca desde la fecha indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez. En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y efectuar el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que tiene derecho la demandante, Virgelina Espinosa Ram\u00edrez, como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez a partir del 10 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 55 y 59 del cuaderno principal, expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 21 del cuaderno N\u00ba cuatro del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 del cuaderno principal del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>4 La parte resolutoria de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo dentro del proceso contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Se declara la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n N\u00ba 5798 del 24 de agosto de 1998 en lo que respecta a la negativa de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez, y del auto N\u00ba 18 del 19 de junio de 2000, en aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del decreto 2062 de 1984, que fuera invocado como fundamento para negar la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente, por ser violatorio del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo no hay restablecimiento del derecho inmediato, esto es el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por parte del Tribunal, porque la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez no acredit\u00f3 en este proceso la calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 21 del cuaderno principal del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 23 del cuaderno principal del expediente de tutela T-2.0973.48. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 28 del cuaderno principal del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 31 del cuaderno principal del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 34 del cuaderno principal del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con fecha 30 de abril de 2009, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por parte del subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798 del 24 de agosto de 1998. Folio 20 del cuaderno N\u00ba cuatro del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>11 Con fecha 26 de mayo de 2009, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por parte del Director del SISBEN, informe en el que constan los datos que se registran en la base de datos de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n Distrital de la se\u00f1ora Ana Cecilia Poveda de G\u00f3mez. Folio 83 del cuaderno N\u00ba cuatro del expediente de tutela T-2097348. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 37 del cuaderno N\u00ba cuatro del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>13 Con fecha 16 de julio de 2009, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por parte de la apoderada judicial de la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez escrito por medio del cual informa la raz\u00f3n por la cual la accionante es la \u00fanica beneficiaria de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez. Folio 87 del cuaderno N\u00ba cuatro del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>14 La cuota pensional que se le hab\u00eda otorgado a Carlos Arturo G\u00f3mez Espinosa fue extinguida desde el 1 de enero de 1989 por mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Con fecha 31 de mayo de 2010, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por parte de la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n por medio de la cual informa acerca de su situaci\u00f3n personal. Folio 95 del cuaderno N\u00ba cuatro del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con fecha 22 de marzo de 2011, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por parte de la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez copia de su historia cl\u00ednica en el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios y en Red Salud Armenia. Folio 98 del cuaderno N\u00ba cuatro del expediente de tutela T-2.097.348. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis, se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que revisara nuevamente la situaci\u00f3n pensional del accionante mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite no le hubiera permitido gozar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase, Sentencia T-489 de julio 9 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase, Sentencia T-672 de noviembre 11 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 La se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998, mediante la cual la entidad le neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional porque seg\u00fan la norma vigente al momento del fallecimiento del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez, no contempla dentro del orden de beneficiarios a la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2004, declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5798, del 24 de agosto de 1998, respecto de la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Espinosa Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase, Sentencia T-554 del 19 de agosto de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 98 del cuaderno N\u00ba cuatro del expediente de tutela T-2097348. \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase, Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 54 de 1990. Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase, Sentencia T-660 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9ase, Sentencia T-553 del 2 de diciembre de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 179 de la Ley 100 de 1993, hace parte del denominado r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, salvo aquellos que se vinculen a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, el art\u00edculo 43 del Decreto 4433 de 2004, dispone: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N. Las mesadas de la asignaci\u00f3n de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. \/\/ El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, por un lapso igual. \/\/ Los reclamos dejados de pagar como consecuencia de la prescripci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, permanecer\u00e1n en la correspondiente entidad pagadora y se destinar\u00e1n espec\u00edficamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte luego de constatar la existencia de unidad normativa, tambi\u00e9n excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el precepto de la Ley 797 de 2003, que confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 4433 de 2004, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00e9ase, Sentencia T-553 del 2 de diciembre de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9ase, Sentencia T-425 de mayo 6 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>42 V\u00e9ase, Sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9ase, Sentencia T-122 del 10 de febrero de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>46 Igualmente, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil refiere la admisibilidad de pruebas trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. M.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez. 31 de enero de 2008. Rad.25000-23-000-2005-10366-01 (0427-07). \u00a0<\/p>\n<p>48 V\u00e9ase, Sentencia T-553 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Si bien el Decreto 2062 de 1984, norma vigente al momento del deceso del se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez, exclu\u00eda de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a los compa\u00f1eros permanentes, su interpretaci\u00f3n debe ser extensiva en el sentido de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Respecto de la relaci\u00f3n que ten\u00edan los se\u00f1ores Virgelina Espinosa Ram\u00edrez y Pedro Antonio G\u00f3mez y el momento en que empezaron a convivir: \u00a0<\/p>\n<p>-Luis Alejandro G\u00f3mez, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un disgusto familiar que tuvieron SOFIA Y VIRGELINA como hermanas, PEDRO GOMEZ le propuso que hicieran vida marital o conyugal (SIC) y desde ese entonces vivieron juntos hasta el momento de la muerte de PEDRO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1. En el barrio San Fernando, m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 1967\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Amparo Torres de Mora, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviv\u00edan juntos bajo el mismo techo como pareja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los conoc\u00ed ya viv\u00edan juntos y ten\u00edan una hija de diez (10) a\u00f1os aproximadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Ana Eduvilgen Ospina Gonz\u00e1lez, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los conoc\u00ed ya viv\u00edan juntos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Ariosto Garc\u00eda Villegas, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe que conviv\u00edan juntos bajo el mismo techo como pareja, pero no se si eran casados o viv\u00edan en uni\u00f3n libre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los conoc\u00ed ya viv\u00edan juntos y ten\u00edan una hija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Bel\u00e9n Pati\u00f1o, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe que conviv\u00edan juntos bajo el mismo techo como pareja y sosten\u00edan una muy buena relaci\u00f3n, pero no se si eran casados o viv\u00edan en uni\u00f3n libre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando yo los conoc\u00ed ya viv\u00edan juntos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda Luz Elena Londo\u00f1o de Garc\u00eda, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe que conviv\u00edan juntos bajo el mismo techo como pareja, pero no se si eran casados o viv\u00edan en uni\u00f3n libre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllos empezaron a vivir juntos aproximadamente en el a\u00f1o 1965.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la asistencia, cuidado y apoyo que le prodig\u00f3 la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez al se\u00f1or Pedro Antonio G\u00f3mez hasta el d\u00eda de su fallecimiento: \u00a0<\/p>\n<p>-Luis Alejandro G\u00f3mez, asegur\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo asisti\u00f3, durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte siempre estuvieron juntos y nunca les conoc\u00ed compa\u00f1ero alguno diferente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Amparo Torres de Mora, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo asisti\u00f3 hasta el momento de su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ana Eduvilgen Ospina Gonz\u00e1lez, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo asisti\u00f3 hasta el momento de su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Ariosto Garc\u00eda Villegas, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo asisti\u00f3, durante su enfermedad, hasta el momento de su muerte y [se] caracteriz\u00f3 por siempre estar muy pendiente y velar por todas las cosas que PEDRO necesitaba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Bel\u00e9n Pati\u00f1o, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo asisti\u00f3, durante su enfermedad, hasta el momento de su muerte y [se] caracteriz\u00f3 por siempre estar muy pendiente y velar por todas las cosas que PEDRO necesitaba.\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda Luz Elena Londo\u00f1o de Garc\u00eda, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo asisti\u00f3, durante su enfermedad, gastando todos sus ahorros en la compra de una droga que no la costeaba la Sanidad de la Polic\u00eda, hasta el momento de su muerte, y llevarlo a su \u00faltima morada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n que ten\u00eda su padre con la se\u00f1ora Virgelina Espinosa Ram\u00edrez, Lu\u00eds Alfredo G\u00f3mez, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn buen d\u00eda mi padre me coment\u00f3 que hab\u00eda resuelto organizar su vida con VIRGELINA (para esa \u00e9poca yo ten\u00eda mas o menos entre 10 a 12 a\u00f1os) y fue as\u00ed cuando decidi\u00f3 convivir bajo el mismo techo con ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tiempo de dicha convivencia, el se\u00f1or G\u00f3mez D\u00edaz, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo se desenvolv\u00eda en un ambiente de mucha cordialidad y cari\u00f1o, cuando mi padre enferm\u00f3 y tuvo que ser trasladado a Bogot\u00e1, donde estuvo hospitalizado en la cl\u00ednica de la polic\u00eda un tiempo, pero cuando los m\u00e9dicos decidieron que no hab\u00eda nada que hacer, entonces le dieron salida y VIRGELINA lo volvi\u00f3 a llevar para el Quind\u00edo, prodig\u00e1ndole los cuidados necesarios como siempre lo hizo desde su uni\u00f3n (1965) hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 27 de enero de 1988 en la ciudad de Armenia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. 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