{"id":18873,"date":"2024-06-12T16:25:06","date_gmt":"2024-06-12T16:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-523-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:06","slug":"t-523-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-11\/","title":{"rendered":"T-523-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-523\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA LA ATENCION DEL PACIENTE-Condiciones para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en los eventos en los cuales, la entidad prestadora de salud vulnere o amenace derechos fundamentales del paciente, al negarse a suministrar el acceso al servicio de salud, por la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar el costo del transporte. Por lo tanto, \u00e9sta es procedente para amparar los derechos fundamentales del paciente y asimismo, ordenar a la E.P.S que sufrague los gastos del traslado, pudiendo posteriormente, recobrar al FOSYGA. Sin embargo, constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que el paciente haya solicitado la prestaci\u00f3n del servicio, con anterioridad, a la E.P.S, de tal forma que sea por la omisi\u00f3n u actuaci\u00f3n de \u00e9sta que se vulneren los derechos fundamentales. De conformidad con la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para sufragar los costos derivados del traslado de pacientes, es necesario que se haya requerido este servicio, previamente a la entidad prestadora de salud accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que el Estado y las EPS deben asumir costos de transporte de pacientes de sus lugares de residencia a los centros m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso de los ciudadanos a la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, el Estado y las entidades prestadoras de salud, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y materializar efectivamente el servicio, sin que existan barreras para ello. Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que \u201cen ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo,\u201d dado que constituye una forma de acceder a los servicios m\u00e9dicos. As\u00ed las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos econ\u00f3micos, tengan los pacientes para acceder a un servicio m\u00e9dico, que adem\u00e1s, sea necesario para garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Igualmente, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO O DA\u00d1O CONSUMADO \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un hecho superado cuando cesa, desaparece o se supera el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, porque se restaur\u00f3 el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que \u201cel juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u201d Lo cual no implica que el juez de tutela profiera un fallo en el cual deba pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n de un hecho superado y c\u00f3mo se repar\u00f3 el derecho, por lo que el hecho superado debe ser probado. Por otro lado, existe un da\u00f1o consumado cuando el hecho que en el que se fund\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza ya gener\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, el juez debe fallar el caso concreto y, si es del caso impartir una orden tendiente a reparar el perjuicio producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido dis\u00edmil frente al concepto de carencia actual de objeto, por hecho superado o da\u00f1o consumado, en ocasiones denomin\u00e1ndola sustracci\u00f3n de materia, y no existiendo una precisi\u00f3n conceptual de en cu\u00e1l situaci\u00f3n se enmarca el fallecimiento del accionante en el curso de la acci\u00f3n de tutela, ciertamente la existencia del sujeto cuyo derechos fundamentales est\u00e1n presuntamente vulnerados, es un presupuesto l\u00f3gico para decidir sobre el fondo del asunto. As\u00ed las cosas, existe una carencia actual de objeto, porque no hay sujeto titular de los derechos, por lo cual no hay objeto \u2013derechos constitucionales fundamentales- sobre el cual el juez constitucional pueda pronunciarse. Por lo tanto, cuando el sujeto titular de los derechos fundamentales fallece en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe analizar el caso concreto y decidir si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada menoscab\u00f3 los derechos invocados, y declarar el amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento del t\u00e9rmino para enviar el expediente a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.929.787 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (revoca la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud Total E.P.S \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: seguridad social, vida digna, y salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negaci\u00f3n de la E.P.S de suministrar el transporte ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos para desplazarse a la I.P.S en la cual le realizan el tratamiento de hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: que la E.P.S cubra los gastos del traslado a la I.P.S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Salud Total E.P.S, el 2 de julio de 2010, sobre las siguientes bases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez de 60 a\u00f1os de edad1, \u00a0padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que requer\u00eda del tratamiento de hemodi\u00e1lisis, el cual era suministrado tres veces a la semana durante un lapso de cuatro horas por d\u00eda, en la Cl\u00ednica Calambeo de Ibagu\u00e9. De igual manera, sufr\u00eda de diabetes mellitus y aterosclerosis de las arterias de los miembros inferiores2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El actor estaba afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Salud Total E.P.S, en calidad de beneficiario, desde el 10 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirm\u00f3 que estaba desempleado y que no contaba con recursos econ\u00f3micos para trasladarse desde su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9, hasta la Cl\u00ednica Calambeo para realizarse el tratamiento y despu\u00e9s regresar a su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El accionante inform\u00f3 que por lo general, lo acompa\u00f1aba al tratamiento su esposa debido a que ya no se pod\u00eda valer por s\u00ed mismo, dec\u00eda que le ha tocado recurrir a la caridad de sus vecinos para poder asistir al tratamiento, e incluso irse a pie hasta la I.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Salud Total E.P.S3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de Salud Total S.A E.P.S, Claudia Alexandra Hern\u00e1ndez, en comunicaci\u00f3n del 9 de julio de 2010, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Pab\u00f3n, \u201cse encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de esta Entidad desde el d\u00eda 10 de mayo de 2009 en calidad de beneficiario\u201d4, fecha desde la cual se le han suministrado todos los medicamentos y tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que el paciente padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y \u201cen la actualidad se encuentra en el programa de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal, donde asiste 3 veces por semana con una intensidad horaria de 4 horas por d\u00eda\u201d5. Con respecto a la pretensi\u00f3n del accionante, sobre la solicitud de asumir el transporte de su casa a la Unidad Renal y viceversa, adujo la accionada, que se trata de una controversia de tipo econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual la entidad no pod\u00eda asumir todas las cargas econ\u00f3micas exigidas por los usuarios, porque \u201cllegar\u00eda un momento en que nuestros rubros que son netamente para el servicio medico se ver\u00edan absolutamente afectados, al punto que no se tendr\u00edan soportes para afrontar los costos que si son estrictamente necesarios para poder brindarle un optimo y el mejor de los servicios de salud a nuestros usuarios\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que el transporte de la casa hasta el lugar donde le suministran el tratamiento m\u00e9dico, se encuentra negado por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se trata de un costo que le corresponde asumir al paciente, porque \u201cnada tiene que ver con su atenci\u00f3n en salud, pues \u00e9sta viene siendo cubierta integralmente por Salud Total E.P.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela, pues Salud Total no tiene una obligaci\u00f3n legal de asumir el costo derivado de la pretensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia7: Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de julio de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida, en consecuencia orden\u00f3 a Salud Total E.P.S, que suministrara al se\u00f1or Jorge Gonz\u00e1lez el transporte requerido para el desplazamiento a la instituci\u00f3n que le presta el servicio y desde este sitio a su lugar de residencia, adem\u00e1s de atender de forma integral al tutelante, frente a la patolog\u00eda que ha dado origen a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, de conformidad con el principio de solidaridad, corresponde al paciente o en su defecto a los familiares cubrir los gastos necesarios para el traslado hasta el lugar donde se suministra el tratamiento m\u00e9dico. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es deber de la E.P.S financiar el traslado de los pacientes, para permitir el goce del derecho a la salud, cuando: i) se incumple una regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, ii) ni el paciente ni su familia tenga recursos econ\u00f3micos para desplazarse por sus propios medios y, iii) dicha situaci\u00f3n pone en riesgo la vida e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ni el se\u00f1or Gonz\u00e1lez ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos econ\u00f3micos para costear los gastos de traslado al tratamiento, lo anterior, con base en las afirmaciones realizadas por el accionante al interponer la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la legislaci\u00f3n procesal civil es el actor a quien le incumbe probar los supuestos de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto cuando se trata de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. As\u00ed, no contar con capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida, que le corresponde desvirtuar a la entidad accionada. Por lo cual consider\u00f3 que en virtud de la falta de recursos econ\u00f3micos y la gravedad de su patolog\u00eda, no poder asistir al tratamiento, pondr\u00eda en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 Salud Total E.P.S, que no se ha demostrado la negaci\u00f3n de servicio de salud y se ha garantizado la prestaci\u00f3n del mismo en forma integral. Considera que se trata de una controversia de tipo econ\u00f3mico y que el sistema de salud, al ser fundado en el principio de solidaridad, no se puede erosionar con este tipo de cargas econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud del cubrimiento del traslado, precis\u00f3 que el transporte de la casa hasta el lugar donde le suministran el tratamiento m\u00e9dico, se encuentra negado por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cle corresponde al accionante asumir el costo econ\u00f3mico de lo solicitado que nada tiene que ver con su atenci\u00f3n en salud, pues esta viene siendo cubierta integralmente por Salud Total E.P.S\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, pues Salud Total \u201cno se encuentra legalmente obligada a la asunci\u00f3n del costo econ\u00f3mico derivado de la absurda pretensi\u00f3n (\u2026).\u201d\u00a0 O de lo contrario, de llegarse a confirmar el fallo, requiere que \u201csea facultada para efectuar el recobro al FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia9: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de agosto de 2010, el juez a quem revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n del actor porque, en primer lugar, Salud Total E.P.S no ha denegado la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u201cprueba de ello es la afirmaci\u00f3n del accionante en su escrito de tutela, donde se hace referencia a los procedimientos de hemodi\u00e1lisis que actualmente se le practican\u201d. En segundo lugar, argument\u00f3 que a pesar de que las E.P.S est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar integralmente los tratamientos en salud, no implica que \u201cel interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables.\u201d Lo anterior, por cuanto es responsabilidad del medico tratante adscrito a la E.P.S, determinar lo que el paciente necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto a la integralidad en los servicios de salud, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha garantizado el derecho al transporte para acceder a un servicio de salud requerido, sin embargo, para ello es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, es decir, que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para financiar el traslado, de acuerdo con el contenido de la sentencia T-350 de 2003. Seg\u00fan el juez de instancia, el recurrente no cumple con el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues como \u00e9l mismo lo acredit\u00f3 en el escrito de tutela, \u201cen algunas oportunidades me voy a pie hasta la cl\u00ednica\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS APORTADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, con n\u00famero de identificaci\u00f3n 14.209.264 de Ibagu\u00e9, fecha de nacimiento 28 de febrero de 195111. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Pab\u00f3n a Salud Total E.P.S, en calidad de beneficiario12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del certificado expedido por Fresenius Medical Care en el que documenta que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez es paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, por la cual se encuentra en el programa de Hemodi\u00e1lisis, y asiste a su tratamiento los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, en el turno de 6:00 hasta 10:00 a.m., en la Unidad Renal Fresenius Medical Care, en la Cl\u00ednica Calambeo13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de autorizaciones de procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos generadas al usuario por la E.P.S Salud Total14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de matricula mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 en la que documenta que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez, era propietario del establecimiento de comercio, Supermercado Supertodo, con matricula mercantil renovada por \u00faltima vez en el a\u00f1o 199315.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, en la que consta que la persona identificada con la cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.209.264 de Ibagu\u00e9, no aparece como propietario de bienes inmuebles16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para que las entidades promotoras de salud asuman el costo del transporte necesario para el traslado a un tratamiento m\u00e9dico, esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto del \u00a0diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), solicit\u00f3 las siguientes pruebas, por ser consideradas necesarias, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 al accionante, se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez, con el fin de verificar c\u00f3mo estaba compuesto su n\u00facleo familiar, manifestar\u00e1 qui\u00e9n es el contribuyente que cotiza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, del cual es beneficiario. Tambi\u00e9n, si hab\u00eda acudido ante la entidad accionada para solicitar los gastos de transporte desde el lugar de habitaci\u00f3n hasta la Instituci\u00f3n donde le suministran el tratamiento m\u00e9dico. Finalmente, que rese\u00f1ara cu\u00e1les son los ingresos que tiene y los gastos mensuales, remitiendo los documentos que as\u00ed lo acreditaran. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 la prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le solicit\u00f3 a Salud Total E.P.S que informara en qu\u00e9 consiste el tratamiento de hemodi\u00e1lisis y las implicaciones m\u00e9dicas que tendr\u00eda en la salud del paciente la ausencia de suministro del tratamiento prescrito. Igualmente, se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n referente a si el actor hab\u00eda solicitado a la E.P.S el reconocimiento de los gastos necesarios para el transporte; qui\u00e9n es el cotizante del que es beneficiario el actor y cu\u00e1l era el ingreso base de cotizaci\u00f3n del aportante. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, y mediante oficio recibido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 9 de junio de 2011, Salud Total E.P.S18 comunic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(\u2026) la hemodi\u00e1lisis es un m\u00e9todo para eliminar de la sangre residuos como potasio y urea, as\u00ed como agua en exceso cuando los ri\u00f1ones son incapaces para eso. Es una forma de di\u00e1lisis renal y es por lo tanto una terapia de reemplazo renal. La eficacia de la limpieza de desperdicios durante la hemodi\u00e1lisis es muy efectiva, los tratamientos de di\u00e1lisis no tienen que ser continuos y pueden ser realizados intermitentemente, t\u00edpicamente tres veces por semana\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anex\u00f3 concepto del m\u00e9dico nefr\u00f3logo tratante, sobre las implicaciones que tendr\u00eda en la salud del paciente, no recibir el tratamiento prescrito. A lo que respondi\u00f3: \u201ces necesario recurrir a la di\u00e1lisis cuando los ri\u00f1ones ya no son capaces de eliminar los desechos y el exceso de liquido de la sangre en cantidades suficientes como para mantener sano al paciente. (\u2026) En el caso del se\u00f1or Gonz\u00e1les (q.e.p.d) el no realizarle la hemodi\u00e1lisis produce que no se realice el intercambio entre el liquido de la hemodi\u00e1lisis y la sangre por lo tanto no se recogen las sustancias toxicas de la sangre y produce un estado urecimico terminal con falla multisistem\u00e1tica y posterior muerte. En el caso del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, la EPS garantiz\u00f3 (sic) y prest\u00f3 (sic) el tratamiento de hemodi\u00e1lisis para evitar situaciones como las antes informadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la pregunta de si el accionante hab\u00eda solicitado a la E.P.S el transporte desde su casa hasta la Cl\u00ednica Calambeo. \u00a0Respondi\u00f3 que: \u201c(\u2026) revisando nuestras bases de datos encontramos que el se\u00f1or present\u00f3 (sic) acci\u00f3n de tutela solicitando los transportes para sus di\u00e1lisis y antes de \u00e9sta No hab\u00eda solicitado a la ESPS este servicio.\u201d20 Referente a la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presenta un paciente a quien se le realiza una terapia de hemodi\u00e1lisis \u201cnos permitimos informar que normalmente los pacientes despu\u00e9s de su procedimiento de hemodi\u00e1lisis no presentan s\u00edntomas costituacionales (sic) ni alteraci\u00f3n hemodin\u00e1mica que amerite un tratamiento especial posterior al procedimiento.\u201d Referente a la necesidad de suministrar el transporte posterior a la di\u00e1lisis, se\u00f1al\u00f3 que: \u201crevisando nuestras bases de datos e historia cl\u00ednica, al se\u00f1or Gonz\u00e1les no se le orden\u00f3 (sic) por su medico tratante en ning\u00fan momento este tipo de transporte.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al cotizante aportante, del cual es beneficiario el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez precis\u00f3 que \u201cen vida fue beneficiario de la se\u00f1ora YOLANDA TOVAR PUERTAS identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 24.589.354, quien cotiza al SGSSS bajo un rango salarial 2, con ingreso base de cotizaci\u00f3n de un mill\u00f3n ochocientos dos mil seiscientos sesenta y siete mil pesos ($1.802.667).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 que el 5 de marzo de 201121, falleci\u00f3 el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez, \u201ctodo lo anterior, sin antes aclarar que la causa de la muerte del se\u00f1or Gonz\u00e1lez (q.e.p.d) en ning\u00fan momento correspondi\u00f3 a una falta de tratamiento dial\u00edtico o m\u00e9dico integral, pues este fue prestado oportunamente, siendo la causa de la muerte una fuerte infecci\u00f3n urinaria.\u201d. \u00a0Para lo cual, remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica el paciente Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Pab\u00f3n22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con los art\u00edculo 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36. Tambi\u00e9n por el auto del veinticinco (25) de febrero de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero Dos de la Corte Constitucional, la cual dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados es necesario determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica, vida digna y seguridad social del paciente que afirma no tener recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos del traslado del lugar de residencia hasta la instituci\u00f3n hospitalaria donde suministran el tratamiento medico, sin haberlo solicitado previamente a la entidad prestadora de salud, ni haya sido prescrito por el medico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 la jurisprudencia relativa a: (i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de los gastos derivados del transporte del paciente, sin que previamente el interesado hubiere requerido la prestaci\u00f3n del servicio a la entidad accionada, (ii) La obligaci\u00f3n del Estado de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros m\u00e9dicos correspondientes, con el fin de restablecer su salud, (iii) La doctrina constitucional referente a la carencia actual de objeto, \u00a0para finalmente, (iv) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar que los gastos de traslado de pacientes sean costeados por las E.P.S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la forma de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, establece como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertas circunstancias, de particulares, que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta manera, el inciso primero del mencionado art\u00edculo establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026), la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d, y el inciso quinto establece la procedencia contra particulares \u201c(\u2026) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en los eventos en los cuales, la entidad prestadora de salud vulnere o amenace derechos fundamentales del paciente, al negarse a suministrar el acceso al servicio de salud, por la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar el costo del transporte. Por lo tanto, \u00e9sta es procedente para amparar los derechos fundamentales del paciente y asimismo, ordenar a la E.P.S que sufrague los gastos del traslado, pudiendo posteriormente, recobrar al FOSYGA23. As\u00ed, la sentencia T-760 de 2008 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo antes (ver apartado 4.4.3.2.3.), existe un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, por cuanto si el servicio de salud es distinto a un medicamento, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no tiene competencia para autorizar el servicio, y por tanto, la entidad promotora tampoco. En estos casos, el medio de defensa con el que cuenta toda persona para que se le garantice su derecho a acceder a un servicio de salud que requiere, y el cual no est\u00e1 contemplado en el plan de servicios, es recurrir a la protecci\u00f3n del juez constitucional, mediante una acci\u00f3n de tutela. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que el paciente haya solicitado la prestaci\u00f3n del servicio, con anterioridad, a la E.P.S, de tal forma que sea por la omisi\u00f3n u actuaci\u00f3n de \u00e9sta que se vulneren los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-900 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 tres casos, en los cuales los accionantes pretend\u00edan que la E.P.S sufragara los gastos derivados del traslado a los lugares donde deb\u00edan suministr\u00e1rseles los tratamientos m\u00e9dicos. Sin embargo, ninguno de los recurrentes le hab\u00eda solicitado a la E.P.S la prestaci\u00f3n de dicho servicio, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela, evalu\u00f3 en dicha oportunidad, si proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela sin que antes el interesado hubiera solicitado el servicio a la entidad demanda, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta a todas luces inadecuada esta pr\u00e1ctica [-partir del supuesto de la negativa de la demandada de cubrir los costos del traslado-] porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.24 \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si no hay una solicitud formal, requiriendo a la entidad de salud para que cubra los gastos del transporte al lugar del tratamiento, ni existe una orden del m\u00e9dico tratante que los considere necesario; no podr\u00eda el juez constitucional verificar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del paciente. Por cuanto el juez constitucional solo puede examinar la vulneraci\u00f3n a partir del supuesto de hecho que exista negaci\u00f3n u omisi\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de salud, pues mal har\u00eda el juez de tutela al obligar a quien no conoc\u00eda sobre las pretensiones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para sufragar los costos derivados del traslado de pacientes, es necesario que se haya requerido este servicio, previamente a la entidad prestadora de salud accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La obligaci\u00f3n del Estado de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros m\u00e9dicos correspondientes, con el fin de restablecer su salud \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso de los ciudadanos a la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, el Estado y las entidades prestadoras de salud, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y materializar efectivamente el servicio, sin que existan barreras para ello. Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, si es un medio para acceder al servicio de salud25, que \u201cen ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo,\u201d26 dado que constituye una forma de acceder a los servicios m\u00e9dicos27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos econ\u00f3micos, tengan los pacientes para acceder a un servicio m\u00e9dico, que adem\u00e1s, sea necesario para garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. Expresamente, la regulaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d28 En especial, se ha considerado que se vulnera el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, \u2018la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2019.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la negaci\u00f3n de las E.P.S de hacerse cargo del costo del transporte hasta el lugar donde se suministra el tratamiento o procedimiento medico, no conlleva, en principio, a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social. Pues como se dijo, al no ser este una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, las E.P.S no tienen, en principio, por qu\u00e9 sufragarlo. Lo relevante es determinar los eventos en los cuales, dicha imposibilidad, genera una amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos. As\u00ed lo consagr\u00f3 la Sentencia T-900 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.30 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio del cual se consagra el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos en el Plan Obligatorio de Salud del SGSSS, consagra en qu\u00e9 casos, las entidades prestadoras de salud, tienen la obligaci\u00f3n legal de suministrar el transporte del usuario para el acceso a los servicios de salud, normatividad extensible a los casos en que el paciente requiere el traslado de una IPS a otra, de acuerdo a los diferentes niveles de complejidades requeridos en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el art\u00edculo 2 consagra la disponibilidad del servicio de transporte y el acceso a los niveles de complejidad, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 33 y 34 del Acuerdo 08 de 200931, estipula los casos en los cuales el transporte se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, en ambos regimenes, cuando se trata de los siguientes supuestos de hecho: i) en ambulancia el traslado entre IPS de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n que no cuenta con el servicio requerido, ii) que el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo responsabilidad de las E.P.S y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante y, iii) para que acceda a un servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de residencia del paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia. Entre otras cosas, tambi\u00e9n consagra que el transporte ser\u00e1 determinado de acuerdo con el estado de salud del paciente y el concepto del m\u00e9dico tratante32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional33 ha ampliado los casos en los cuales, el Estado o las entidades prestadoras de salud, deben asumir los costos de transporte, cuando \u00e9ste resulta ser necesario para recuperaci\u00f3n del estado de salud o para preservar la vida digna e integridad f\u00edsica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado, que corresponde al paciente y en subsidio a la familia, de acuerdo al principio de solidaridad, consagrado en el art\u00edculo 95 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, sufragar los gastos requeridos para un servicio medico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder al procedimiento o tratamiento m\u00e9dico que solicita, corresponde a la familia del paciente hacerse cargo de dichos costos, pues son ellos quienes tienen la obligaci\u00f3n legal de velar por el socorro de sus seres queridos, garantizar las condiciones necesarias para la supervivencia de los mismos y su cuidado personal35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por el v\u00ednculo estrecho que existe entre el principio de solidaridad y la dignidad humana, que corresponder\u00eda al Estado o a las entidades prestadoras de salud, prestar la ayuda econ\u00f3mica en los casos en que se pretende evitar un riesgo en la salud, cuando el traslado no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, y la ausencia de recursos econ\u00f3micos -del paciente o su familia- se convierta en una barrera para el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, que se han establecidos requisitos para que sea el Estado o, secundariamente, las entidades prestadoras de salud, quienes se hagan cargo de la obligaci\u00f3n de financiar los gastos para el traslado de los pacientes, solo cuando se acredite que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto, se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en lo art\u00edculos 1\u00b0 y 11\u00b0 del texto constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El paciente y sus familiares cercanos carecen de recursos econ\u00f3micos para atender dichos gastos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La omisi\u00f3n de la remisi\u00f3n debe poner en riesgo la vida (\u2026), la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y de acuerdo al principio de acceso al servicio, es necesario evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, la ausencia de recursos econ\u00f3micos del paciente y sus familiares, y las implicaciones que tendr\u00eda omitir la remisi\u00f3n al lugar del tratamiento o procedimiento m\u00e9dico. Por lo cual, corresponde al juez de tutela evaluar, de conformidad con las circunstancias particulares del interesado y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, si la medida es esencial para conservar la salud del paciente o comprometan la vida digna y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La doctrina constitucional referente a la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, una conducta de una autoridad p\u00fablica o de un particular que vulnere o amenace los derechos de rango constitucional. Lo anterior, para efectos de que la acci\u00f3n de tutela proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una soluci\u00f3n encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los derechos no son otra cosa que facultades radicadas en cabeza de personas naturales o jur\u00eddicas, por lo cual su existencia no se presenta por s\u00ed misma, como una realidad ontol\u00f3gica aut\u00f3noma o independiente, sino que s\u00f3lo se da como consecuencia de la de un titular de tales facultades subjetivas37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 hace alusi\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del mencionado decreto lo se\u00f1ala, el fallo de tutela no puede ser inhibitorio, por lo cual el juez de tutela no puede eximirse de realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el caso concreto. De ah\u00ed que, la Corte Constitucional haya creado el concepto de \u201ccarencia actual de objeto\u201d, que puede configurarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se presenta un hecho superado cuando cesa, desaparece o se supera el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, porque se restaur\u00f3 el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que \u201cel juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u201d38 Lo cual no implica, tal como se dijo anteriormente, que el juez de tutela profiera un fallo en el cual deba pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n de un hecho superado y c\u00f3mo se repar\u00f3 el derecho, por lo que el hecho superado debe ser probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, existe un da\u00f1o consumado cuando el hecho que en el que se fund\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza ya gener\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, el juez debe fallar el caso concreto y, si es del caso impartir una orden tendiente a reparar el perjuicio producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-448 de 2004, se expuso algunas de las hip\u00f3tesis en los cuales se presenta un da\u00f1o consumado, que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo39, \u00a0ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con la violaci\u00f3n al debido proceso40, iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda.41 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta pertinente establecer la oportunidad procesal en la cual el supuesto de hecho se super\u00f3 o dej\u00f3 de existir, porque desde el punto de vista procesal, tiene ciertas implicaciones para el fondo del fallo, esto es si fue \u201ci) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso de los mismos, o ii) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si el fundamento f\u00e1ctico se super\u00f3 antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de instancia o en el tr\u00e1mite de la misma, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, debiendo verificar: i) si se trata de un hecho superado, c\u00f3mo ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o ii) de tratarse de un da\u00f1o consumado, declarar la improcedencia, analizando la existencia de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. Por su parte, la Corte en sede de revisi\u00f3n, deber\u00e1 confirmar el fallo revisado, quedando facultada para pronunciarse de realizar un examen adicional relacionado con la materia de la que trata el caso concreto, con la finalidad de unificar jurisprudencia43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se super\u00f3 o consum\u00f3 el da\u00f1o en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar el caso concreto y advertir si en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia se cumpli\u00f3 debidamente con las reglas jurisprudenciales, se aplic\u00f3 adecuadamente las normas vigentes y dependiendo del caso conceder o revocar el amparo de los derechos fundamentales, sin importar, si al tratarse de un da\u00f1o consumado no proceda a impartir orden alguna. Tal como se consagr\u00f3 en la SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso. \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto)44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2008, la Sala sexta de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 74 a\u00f1os que hab\u00eda sufrido un accidente cerebro vascular, raz\u00f3n por la cual se encontraba en delicado estado de salud, sin que la E.P.S accionada le hubiera autorizado la consulta domiciliaria que el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito. Luego, en el curso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la Corte Constitucional, el actor falleci\u00f3 como consecuencia de la enfermedad terminal que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la muerte del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, genera una carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado. No obstante, como al juez de tutela, en sede de revisi\u00f3n, le corresponde analizar el caso concreto y dilucidar si el da\u00f1o se relaciona con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad demandada y si las decisiones de los jueces de instancia aplicaron las reglas jurisprudenciales al caso concreto. Decidi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, revocar el fallo de segunda instancia que hab\u00eda revocado a su vez el amparo concedido por el juez de primera instancia, puesto que se logro verificar que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales invocados, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y hab\u00e9rsele negado el suministro del tratamiento integral requerido. Llam\u00e1ndole la atenci\u00f3n a E.P.S demandada pues \u201cla ausencia de atenci\u00f3n domiciliaria implic\u00f3 la desatenci\u00f3n permanente del usuario y el menoscabo de sus condiciones de salud,\u201d advirti\u00e9ndole que en adelante deber\u00e1 velar por la protecci\u00f3n de los derechos de rango constitucional, cumpliendo con las obligaciones legales y constitucionales en su deber como entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido dis\u00edmil frente al concepto de carencia actual de objeto, por hecho superado o da\u00f1o consumado, en ocasiones denomin\u00e1ndola sustracci\u00f3n de materia, y no existiendo una precisi\u00f3n conceptual de en cu\u00e1l situaci\u00f3n se enmarca el fallecimiento del accionante en el curso de la acci\u00f3n de tutela, ciertamente la existencia del sujeto cuyo derechos fundamentales est\u00e1n presuntamente vulnerados, es un presupuesto l\u00f3gico para decidir sobre el fondo del asunto. As\u00ed las cosas, existe una carencia actual de objeto, porque no hay sujeto titular de los derechos, por lo cual no hay objeto \u2013derechos constitucionales fundamentales- sobre el cual el juez constitucional pueda pronunciarse. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0ha establecido que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y \u00e9sta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir ser\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo o jur\u00eddico y as\u00ed se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracci\u00f3n de materia; terminaci\u00f3n del asunto; cesaci\u00f3n de la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o de la acci\u00f3n, de la actuaci\u00f3n impugnada, o de la situaci\u00f3n expuesta.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el sujeto titular de los derechos fundamentales fallece en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe analizar el caso concreto y decidir si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada menoscab\u00f3 los derechos invocados, y declarar el amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez, paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica, interpuso acci\u00f3n de tutela el dos (2) de julio de dos mil diez (2010) contra Salud Total E.P.S, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar los gastos derivados del transporte desde el lugar de su residencia \u2013ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9-, hasta la Cl\u00ednica Calambeo, igualmente situada en esta ciudad, lugar donde le suministraban tres veces a la semana el tratamiento de hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de interponer la tutela se\u00f1al\u00f3 el accionante que se encontraba desempleado, que ten\u00eda escasos recursos econ\u00f3micos y que le hab\u00eda tocado acudir a la caridad de sus vecinos, e incluso caminar para poder asistir al tratamiento prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Salud Total EPS aleg\u00f3 que le hab\u00eda suministrado todos los medicamentos y tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor era de tipo econ\u00f3mico, por lo cual la entidad no pod\u00eda asumir todas las cargas econ\u00f3micas solicitadas por los usuarios, sobre todo, si este servicio se encuentra negado por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 amparo los derechos fundamentales a la vida y salud, al considerar que el actor no cuenta con recursos econ\u00f3micos para costearse el transporte de su casa al lugar donde le practican el tratamiento y la gravedad de su patolog\u00eda, implicar\u00eda que al no poder asistir a realizarse la hemodi\u00e1lisis se pondr\u00eda en riesgo su vida, raz\u00f3n por la cual Salud Total E.P.S deb\u00eda asumir con esos gastos. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0aduciendo que era el demandante o su familia quienes deb\u00edan asumir los costos de transporte, pues la entidad accionada hab\u00eda cumplido de forma integral con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Sala observa que en el caso concreto, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el accionante no le solicit\u00f3 a la entidad prestadora de salud demanda, que le suministrar\u00e1 los gastos derivados del transporte. As\u00ed, Salud Total E.P.S mencion\u00f3 que \u201cel se\u00f1or present\u00f3 accion (sic) de tutela solicitando los trasportes (sic) para sus di\u00e1lisis y antes de esta No hab\u00eda solicitado a la EPS este servicio\u201d, ni tampoco fue prescrito por el m\u00e9dico tratante.46 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala verifica que el requisito de procedencia, consistente en requerir a la E.P.S la prestaci\u00f3n del transporte antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se cumple, pues como se mencion\u00f3 anteriormente, para que proceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, es necesario que exista la amenaza o vulneraci\u00f3n por parte del ente demandado, pues el juez de tutela no puede obligar al prestador del servicio de salud a proveer la prestaci\u00f3n de un servicio cuando aquel no conoc\u00eda de las pretensiones del interesado y por lo tanto no hab\u00eda incumplido con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por otro lado, como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, el Estado o las entidades prestadoras de salud, deben cubrir los costos del transporte en los eventos en los cuales, en primer lugar, el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud, en segundo lugar, cuando ni el paciente, ni sus familiares cercanos tengan recursos econ\u00f3micos para sufragar estos gastos, y, en tercer lugar, cuando la omisi\u00f3n de remitir al paciente al lugar donde le suministran el tratamiento, pone en riego su vida, salud o integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Pab\u00f3n, sufr\u00eda de \u201cenfermedad hipertensiva renal, diabetes mellitus no insulinodependiente y enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores,\u201d47 raz\u00f3n por la cual le suministraban tres veces a la semana, el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la Cl\u00ednica Calambeo de Ibagu\u00e9. Cuando esta Corporaci\u00f3n le pregunt\u00f3 a la E.P.S demandada, mediante auto del 9 de junio de 2011, sobre las implicaciones que tendr\u00eda en la salud del paciente, no recibir el tratamiento prescrito, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel no realizarle la hemodi\u00e1lisis produce que no se realice el intercambio entre el liquido de la hemodi\u00e1lisis y la sangre por lo tanto no se recogen las sustancias toxicas de la sangre y produce un estado urecimico terminal con falla multisistem\u00e1tica y posterior muerte\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que la imposibilidad de asistir al tratamiento m\u00e9dico requerido, pone en riesgo la salud y la vida del paciente, puesto que, tal como lo manifest\u00f3 el nefr\u00f3logo tratante, un paciente \u201ccon insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal por neuropat\u00eda diab\u00e9tica, requerir\u00e1 el servicio de di\u00e1lisis en forma permanente para poder sostener su vida, hasta poder evaluar la posibilidad de un trasplante renal. En caso de suspensi\u00f3n de la di\u00e1lisis, se incrementar\u00edan el nivel de toxinas y l\u00edquidos corporales que lo podr\u00edan llevar a la muerte.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por \u00faltimo, en principio, corresponde al paciente o a su familia en virtud del principio de solidaridad, sufragar los gastos derivados del transporte. En el caso concreto, se pudo demostrar que el actor era beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo de la se\u00f1ora Yolanda Tovar Puertas, quien ten\u00eda un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.802.667 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a pesar de que no se pudo constatar la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre ella y el actor de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n ser beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo, adem\u00e1s del cotizante, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los hijos menores de 18 a\u00f1os y bajo ciertas condiciones especiales, los econ\u00f3micamente dependientes del cotizante, en donde se puede incluir a hijos mayores de 18 a\u00f1os y padres del aportante. Por lo tanto se podr\u00eda presumir que el actor ten\u00eda una relaci\u00f3n de consanguinidad o afinidad necesario para ser beneficiario de quien era el cotizante aportante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio de solidaridad, corresponde al paciente y en subsidio a los familiares, velar por la protecci\u00f3n de la salud y calidad de vida, por lo cual deb\u00edan ser sus parientes, en este caso, la persona de la cual era beneficiario el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez, qui\u00e9n estaba en la obligaci\u00f3n de costear los gastos de transporte al tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez se torna improcedente dado que, en primer lugar, no requiri\u00f3 a la E.P.S demandada el servicio de transporte desde su residencia hasta la I.P.S donde le practicaban el tratamiento m\u00e9dico, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, seg\u00fan el principio de solidaridad, aquella es una obligaci\u00f3n que corresponde suministrar a los pacientes o ante ausencia de recursos econ\u00f3micos de aquel, a los familiares, que en el caso del accionante, ten\u00eda sustento econ\u00f3mico para sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, Salud Total E.P.S inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez \u00a0falleci\u00f3 el 5 de marzo de 2011, como consecuencia de una \u201cfuerte infecci\u00f3n urinaria\u201d50, aclarando que \u201cla causa de muerte (\u2026) en ning\u00fan momento correspondi\u00f3 a la falta de tratamiento dial\u00edtico o m\u00e9dico integral, pues este fue prestado oportunamente\u201d51. En virtud de lo anterior, y ante la ausencia de un sujeto titular de derechos fundamentales, desaparece el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, y se debe declarar la improcedencia por carencia actual de objeto. No sin antes haber analizado el alcance de los derechos vulnerados, sin que se haya encontrado m\u00e9rito suficiente para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito que revoc\u00f3 a su vez el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n Final \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra una acci\u00f3n constitucional, preferente, excepcional y sumaria por medio del cual se busca la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, inherentes a la dignidad humana. Al ser estas facultades radicadas en cabeza de personas y tener una importancia tan apremiante, el constituyente estableci\u00f3 la primac\u00eda para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 15 al 32 estipula el procedimiento sumario, preferencial e informal de la acci\u00f3n de tutela. Y precisamente por la celeridad del mismo, se\u00f1alan los art\u00edculos 29 al 31, que el juez de primera instancia, \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d deber\u00e1 proferir sentencia, si no se impugna la decisi\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, deber\u00e1 remitir al d\u00eda siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 se\u00f1ala que una vez presentada la impugnaci\u00f3n, el juez de primera instancia remitir\u00e1 el expediente al superior jer\u00e1rquico, dentro de los dos d\u00edas siguientes. El juez analizar\u00e1 el caso concreto y podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, profiriendo en todo caso, sentencia \u201cdentro de 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente\u201d, pudiendo revocar o confirmar el fallo dependiendo si se encuentra ajustado o no a derecho. En todo caso, \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, llama la atenci\u00f3n que en este caso, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 haya proferido sentencia de primera instancia, el 19 de junio de 2010 concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, dict\u00f3 sentencia el 20 de agosto de 2010 revocando el fallo del a quo. Sin embargo, no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2010, que mediante Oficio No. 142152, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente de esta acci\u00f3n de tutela, es decir un poco m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurriendo en una demora injustificada, que desvirt\u00faa la celeridad de la acci\u00f3n de tutela y socava la inminencia y urgencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que como en el caso concreto, la vida del actor se encontraba en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se le llamar\u00e1 la atenci\u00f3n al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Ibagu\u00e9, para que en adelante remita los expedientes de tutela en el t\u00e9rmino establecido para ello, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1les Pab\u00f3n contra Salud Total E.P.S, en virtud de las razones anteriormente expuestas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, en raz\u00f3n de la muerte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno # 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la Historia Cl\u00ednica del paciente Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Pab\u00f3n (Folio 43 del cuaderno # 1.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 16 al 28 del cuaderno # 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 31 a 35 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 42 al 50 del cuaderno #2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 11 al 15 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>10Ver folio 7 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 3 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 4 a 5 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 14 a 15 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 39 al 41 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 8 del cuaderno # 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 179 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 24 a 25 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 24 a 25 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 25 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Historia Cl\u00ednica Folio 65-66 cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 27 a 166 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, articulo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 1703 de 2002, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Regla jurisprudencial, reiterada entre otras en las Sentencias T-057 de 2009 y T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, art\u00edculo 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>32Art\u00edculo 33.Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Si en criterio del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca. \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia T-352 de 2010, T-550 de 2009, T-940 de 2009, T-057 de 2009, T-1212 de 2008, T-734 de 2004, T-197 de 2003, T-900 de 2002 y T-1158 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras, Sentencia T-1079 de 2001, T-900 de 2002, T-467 de 2002, T-197 de 2003, T-004 de 2005, T-598 de 2005, T-1212 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-200 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-277 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-449 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T-253 de 2004. Igualmente, T-495 de 2010, T-277 de 2008, de entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-758 de 2003. En este asunto la Corte decidi\u00f3 revocar las decisiones de instancia que negaban el amparo y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al\u00a0 debido proceso administrativo.\u00a0 No obstante, omiti\u00f3 dar orden alguna debido a que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n ya se hab\u00eda cumplido lo cual implicaba la configuraci\u00f3n de un &#8220;da\u00f1o consumado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia 873 de 2001.\u00a0 En esta oportunidad un ciudadano demand\u00f3, seis a\u00f1os despu\u00e9s de haber cumplido el t\u00e9rmino de la pena de inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, la actuaci\u00f3n administrativa en la cual hab\u00eda sido condenado.\u00a0 La Corte considerando el paso del tiempo, el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y la presencia de un da\u00f1o consumado (pena cumplida) decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-449 de 2008, SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver entre otras, Sentencias T-428 de 1998, T-107 de 2007, T-449 de 2008 y T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-540 de2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 25 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 31 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 24 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 176 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 25 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 25 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 19 del cuaderno # 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-523\/11\u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA LA ATENCION DEL PACIENTE-Condiciones para que proceda \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en los eventos en los cuales, la entidad prestadora de salud vulnere o amenace derechos fundamentales del paciente, al negarse a suministrar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}