{"id":18874,"date":"2024-06-12T16:25:06","date_gmt":"2024-06-12T16:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-524-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:06","slug":"t-524-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-11\/","title":{"rendered":"T-524-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-524\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 5) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son diferentes por existir nuevos hechos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo es posible la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando las mencionadas v\u00edas no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa. Igualmente, que este principio tiene dos excepciones, la primera, se refiere a la necesidad de que la v\u00eda judicial ordinaria sea ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho y, la segunda, cuando existe la proximidad de un da\u00f1o irremediable para el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La ley prev\u00e9 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuada para lograr: (i) la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuando este ha sido expedido con violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y (ii) la reparaci\u00f3n de da\u00f1o causado por dicho acto. La finalidad de esta acci\u00f3n es que una persona que ha sido lesionada con un acto administrativo pueda solicitar en defensa de su inter\u00e9s particular y concreto ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2976377 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena del 25 de octubre de 2010 que confirm\u00f3 el fallo de Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena del 18 de agosto de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nubia Salazar Urue\u00f1a. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Distrito Cultural y Tur\u00edstico de Cartagena de Indias, la Alcald\u00eda Local N\u00famero Dos -Virgen y Tur\u00edstica de Cartagena- y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: trabajo y debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n: la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 70 del 29 de abril de 2010 de la Alcald\u00eda Local Dos de Cartagena que ordena la restituci\u00f3n de un predio que se encuentra en bajamar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: la accionante solicita que el juez de tutela ordene la adopci\u00f3n de la medida transitoria de suspensi\u00f3n de un acto administrativo que ordena la restituci\u00f3n de un predio ubicado en espacio p\u00fablico \u2013bajamar-. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Salazar Urue\u00f1a actuando en calidad de tenedora del predio el Viviano de la ciudad de Cartagena de Indias y como representante legal de las Sociedades Otalora Rango y CIA sociedad en comandita y de Manzano Estrada y CIA sociedad en comandita, present\u00f3 la siguiente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos y argumentos1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 11 de mayo de 2009, la Alcald\u00eda de la localidad 2 Virgen y Tur\u00edstica de Cartagena profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 0662, \u00a0en la que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de varios predios entre los que se cuenta el predio el Viviano del cual la accionante es tenedora. En este acto administrativo se argument\u00f3 que, con base en un estudio t\u00e9cnico presentado por la DIMAR (Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima) se pudo determinar que el bien del cual la demandante es tenedora es parte del sector de \u201cbajamar\u201d y que, por tanto, es un bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 29 de abril de 2010, el mismo funcionario resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante, confirmando en todas sus partes el acto administrativo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La accionante se\u00f1al\u00f3 que esta decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, y los de las empresas que representa, pues los despoja de su forma de trabajo. Sostuvo que en el predio han desarrollado varias actividades productivas como la cr\u00eda de varios tipos de peces para lo cual han construido varias piscinas y estanques, la crianza av\u00edcola y porcina. Esta actividad productiva es la fuente de trabajo de 12 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La restituci\u00f3n del presunto bien de uso p\u00fablico les generar\u00eda un da\u00f1o irremediable, toda vez que tendr\u00edan que suspender su actividad econ\u00f3mica y vender a muy bajos precios sus activos, lo cual vulnera su derecho al trabajo y a la libre empresa. Adicionalmente, sostuvo que esta situaci\u00f3n la dejar\u00eda a ella y a los trabajadores de esta unidad productiva en condici\u00f3n de desplazamiento pues tendr\u00edan que abandonar sus actividades econ\u00f3micas habituales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Afirm\u00f3 que el procedimiento se ha realizado selectivamente, es decir, que s\u00f3lo ha afectado a algunos de los tenedores de la zona, pues inform\u00f3 que existen otros predios vecinos que pese a estar en la misma situaci\u00f3n no se han adelantado las mismas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sostuvo que el bien en disputa no se trata de un bien de uso p\u00fablico sino de propiedad privada, pues las empresas que ella representa han sido poseedoras del mismo, por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, y \u00e9stas a su vez compraron la posesi\u00f3n a nativos que ejercieron este derecho pac\u00edficamente por lo menos desde 30 a\u00f1os antes. \u00a0Afirm\u00f3 que durante el proceso aport\u00f3 pruebas t\u00e9cnicas y peritazgos realizados con anterioridad a los elaborados por la DIMAR, que demuestran que el bien no se encuentra en bajamar y que ya no estaban dentro del patrimonio del Estado. Adicionalmente, sostiene que sentencias previas (1994) de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa hab\u00eda anulado actos administrativos que ordenaban medidas similares en predios vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que los jueces constitucionales ordenaran \u201c[s]uspender la Orden de Restituci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 066 del 11 de mayo de 2.009 y su Acto Administrativo No 70 de Abril 29 de 2010, como medida provisional o transitoria, puesto que nos encontramos ante la posibilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada con nuestra cr\u00eda de animales, adem\u00e1s de pasar 12 adultos cabezas de familia a integrar las listas de desempleados y desplazados por el mismo Estado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias respondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela exponiendo los siguientes hechos y \u00a0argumentos4: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Sostuvo que deb\u00eda declararse la temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pues la accionante un mes antes hab\u00eda intentado la misma v\u00eda jurisdiccional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Por otro lado, afirm\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por el principio de subsidiaridad pues la accionante puede discutir la licitud de la decisi\u00f3n adoptada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Adicionalmente, argument\u00f3 que la medida adoptada se enmarca dentro de sus competencia y deberes para preservar el espacio p\u00fablico, conforme con Decretos 6401 de 1937 y 1377 de 1970 (c\u00f3digo de polic\u00eda) y que la misma se fundamenta en un estudio t\u00e9cnico presentado por la DIMAR que es la autoridad reconocida por la ley para determinar cuales son los terrenos cercano al mar que hacen parte del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte la Alcald\u00eda Local n\u00famero 2, Virgen y Tur\u00edstica del Distrito de Cartagena, respondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela exponiendo los siguientes hechos y \u00a0argumentos 5: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en un concepto de la DIMAR, que por medio de an\u00e1lisis topogr\u00e1fico y fotos satelitales, se\u00f1alaba que el terreno en cuesti\u00f3n se trata de una \u00a0zona de bajar y, por tanto, de una zona de espacio p\u00fablico que deb\u00eda ser restituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 As\u00ed mismo, sostuvo que los conceptos de la DIMAR son los autorizados por, el ordenamiento jur\u00eddico para determinar cu\u00e1l es el espacio de bajamar y cu\u00e1l pertenece a zonas marinas tal como se desprende del Decreto 2324 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico nacional es imposible ejercer posesi\u00f3n sobre un bien considerado de espacio p\u00fablico y, por tanto, las empresas que la accionante representa no pueden ejercer tal derecho real sobre terrenos que se encuentren en bajamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente, por cuanto la accionante contaba con otros medios de defensa como atacar los mencionados actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la ley 9\u00aa de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR) a trav\u00e9s de la Capitan\u00eda de Puertos del Distrito de Cartagena, respondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela exponiendo los siguientes hechos y \u00a0argumentos 6: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n de las entidades anteriores en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que existen v\u00edas jurisdiccionales alternas para solucionar el presente conflicto. Adicion\u00f3 que \u201cel pasado 15 de junio de 2010, la Procuradur\u00eda 130 Judicial II Adminsitrativa ante el Honorable Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar a solicitud de la accionante, cit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n al Ministerio de Defensa-Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima- Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena, como requisito de procedibilidad para el inici\u00f3 de las acciones que se pretenden interponer ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la posibilidad de la adopci\u00f3n de una medida transitoria, pues no se observa la posibilidad de un da\u00f1o irremediable toda vez que los posible perjuicios denunciados por la demandante son de contenido netamente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Por otra parte, reitera que ya existe un pronunciamiento en sede de tutela sobre los mismos hechos, en el cual el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n n\u00famero 2, en sentencia del 3 de marzo de 2010, declar\u00f3 improcedente la solicitud de la accionante al existir otro medio de defensa judicial y no evidenciar la existencia de un da\u00f1o irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Se\u00f1al\u00f3 que su dictamen tiene fundamento en estudios realizados por el Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas del Caribe (CIOH) adscrito a la misma direcci\u00f3n, el cual, conforme al Decreto Ley 2423 de 1984, en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 5057 de 2009, tiene la obligaci\u00f3n de rendir informe t\u00e9cnico en casos como el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 Por \u00faltimo, la entidad demandada sostuvo que los informes t\u00e9cnicos anteriores que afirmaban que el terreno en litigio no es bajamar, hacen referencia a terrenos que correspond\u00edan a aguas mar\u00edtimas \u00a0y que por el fen\u00f3meno conocido como \u201cacreci\u00f3n sedimentaria\u201d estos hoy se han secado y, por tanto, no corresponden a los mismos afectados con la medida adoptada en el acto administrativo demandado. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que un informe del INCODER, antes INCORA, que se\u00f1alaba que algunos terrenos de la zona salieron del patrimonio del Estado, excluyen de esta hip\u00f3tesis expresamente a las playas y zonas de bajamar aleda\u00f1as. Por tanto, no es cierto que los predios mencionados hayan salido del patrimonio del Estado. En consecuencia, no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de las empresas poseedoras del bien en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, del 25 de octubre de 2010, que confirm\u00f3 el fallo de Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena del 18 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primera instancia el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena en sentencia del 18 de agosto de 2010 decidi\u00f3 negar la tutela invocada por considerar que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una acci\u00f3n leg\u00edtima de la administraci\u00f3n, que si bien afecta a los particulares, es una expresi\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. Resalt\u00f3 el deber del Estado de proteger el espacio p\u00fablico y de recuperar las zonas que han sido ileg\u00edtimamente tomadas por particulares. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que para adoptar esta medida es necesario adelantar un proceso administrativo que reconozca las garant\u00edas de los afectados y que dicho procedimiento le fue respetado a la accionante y a las empresas que representa. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que en este caso no se observaba que pudiera ocurrir un da\u00f1o irremediable pues las pretensiones de la accionante ten\u00edan un sentido econ\u00f3mico, los cuales no eran reclamables por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este fallo la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando su argumentando anterior y adicionando que el informe de la DIMAR no resulta veraz por cuanto su predio se encuentra a 850 metros de la playa, por lo que no es sensato pensar que se trata de un terreno de bajamar. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que todo el procedimiento se trata de un acto de persecuci\u00f3n en su contra que tiene como prop\u00f3sito arrebatarles el bien para entreg\u00e1rselo en concesi\u00f3n a una empresa privada. Igualmente destac\u00f3 que si bien varios predios se encuentran en su misma situaci\u00f3n s\u00f3lo el que pertenece a las empresas que ella representa han sido afectados con la medida. Por todo esto, manifest\u00f3 que: \u201cLa tutela que estoy presentando en busca de protecci\u00f3n transitoria de suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 066 de la Alcald\u00eda de Cartagena y su Acto administrativo No 70 de fecha 29 de abril de 2010, en aras de evitar el desalojo por v\u00edas de la fuerza como mecanismo provisional mientras se adelanta la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena del 25 de octubre de 2010 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n confirmando el fallo anterior. Para adoptar esta decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el principio de subsidiaridad, por cuanto la accionante y sus representados cuentan con otros mecanismos judiciales para buscar debatir la licitud de los actos administrativos atacados. Adicionalmente, indic\u00f3 que no se est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante y, por tanto, no se evidencia que exista la posibilidad real de una afectaci\u00f3n irremediable en sus derechos fundamentales. Sin m\u00e1s argumentaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de febrero de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la actora acude a la acci\u00f3n de tutela para que se dejen sin efecto los actos administrativos expedidos por autoridades locales del Distrito Cultural y Tur\u00edstico de Cartagena de Indias, mediante los cuales se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio el Viviano del que ella es tenedora, y que, a su juicio, resultan violatorios de los derechos al trabajo y al debido trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el prop\u00f3sito que persigue la solicitud de amparo constitucional, lo primero que debe establecer la Corte en esta causa, es si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir los referidos actos, o si, por el contrario, para tales efectos la actora cuenta con otros mecanismo de defensa judicial, eficaces e id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) los analizar\u00e1 frente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El articulo 38 del decreto 2591 de 19919 se\u00f1ala que: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta normatividad, la Corte ha reiterado en abundante jurisprudencia10 que no se puede pasar \u201cpor alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos de defensa judiciales. En estos eventos se deber\u00e1n aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con temeridad o mala fe. Solo as\u00ed podr\u00e1 garantizarse la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria\u201d11.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Salazar Urue\u00f1a interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la DIMAR, la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena y la Alcald\u00eda Local n\u00famero 2, en la cual pretend\u00eda que se le protegiera el derecho al debido proceso por cuanto no se le hab\u00eda notificado en las 48 horas una decisi\u00f3n adoptada en medio del proceso de polic\u00eda, por lo que solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 15 de enero de 2001. Mediante sentencia de tutela del 03 de marzo de 2010, la Sala de decisi\u00f3n n\u00famero dos del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, resolvi\u00f3 dicha demanda. No obstante, no se observa que exista temeridad: (i) porque con posterioridad a la interposici\u00f3n de esta tutela ocurri\u00f3 un hecho nuevo como la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 70 del 29 de abril de 2010 y, (ii) porque las pretensiones son radicalmente distintas, mientras en la primera se solicitaba la nulidad de todo lo actuado, en la actual se persigue la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n que contempla la medida mientras se busca la nulidad de los actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala determina que no existe temeridad en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y, por tanto, en lo que toca con este aspecto, es procedente su an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia prescribe sobre la acci\u00f3n de tutela: \u201carticulo 86: (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional y subsidiaria. Esto es, \u00fanicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho y se hace necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que \u201ccuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1\u00ba del articulo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199115, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante.16 En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo es posible la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando las mencionadas v\u00edas no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente.17 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del derecho al debido proceso, como es la aplicaci\u00f3n de los procedimientos establecido para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 De manera espec\u00edfica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos18. En este sentido, como regla general se ha se\u00f1alado que no es la acci\u00f3n de tutela la adecuada para discutirlos. Son m\u00e1s apropiados los procedimientos de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.19 En principio, es esta jurisdicci\u00f3n la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. As\u00ed pues, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para buscar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y espec\u00edficas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si las v\u00edas ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si se hace necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 As\u00ed las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n hace referencia a los casos en que el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, procede esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n22. Sobre este punto esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u201c(\u2026) (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En suma, est\u00e1 jurisprudencialmente establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa. Igualmente, que este principio tiene dos excepciones, la primera, se refiere a la necesidad de que la v\u00eda judicial ordinaria sea ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho y, la segunda, cuando existe la proximidad de un da\u00f1o irremediable para el actor24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para iniciar el an\u00e1lisis concreto del asunto debe la Sala entrar a determinar si la accionante tiene mecanismos judiciales adecuados diferentes a la acci\u00f3n de tutela para buscar debatir los actos administrativos que en su sentir vulneran sus derechos. \u00a0Al respecto hay que se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico medio de defensa judicial que posee la accionante y las empresas que representa para la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, la actora puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa y, de manera concreta, a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2018CCA\u2019). La ley determina que esta acci\u00f3n es la adecuada para atacar los actos administrativos de contenido particular y concreto logrando la reparaci\u00f3n del ciudadano afectado. Podr\u00eda argumentarse que en virtud del art\u00edculo 82 de c\u00f3digo contencioso administrativo, esa v\u00eda no es la adecuada por cuanto la norma se\u00f1ala que \u201c[l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d. No obstante, en el caso que nos ocupa existe norma especial habilitante pues el art\u00edculo 67 de la ley 9 de 1989 prescribe que cuando los alcaldes adopten medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico estos actos pueden ser demandados \u201cen primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, derivado del art. 82 CCA, en ciertas ocasiones los procesos policivos escapan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, por tanto, es posible la procedencia de la tutela. Esta posici\u00f3n fue tempranamente establecida en la sentencia T-149\/98, en la cual se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta consagrado en la legislaci\u00f3n (art. 82 C.C.A.), y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos\u00a0 administrativos.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata espec\u00edficamente de procesos policivos que buscan recuperar el espacio p\u00fablico, los actos administrativos proferidos en transcurso de ese proceso s\u00ed est\u00e1n sujetos al control por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo,\u00a0 en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico,\u00a0 es\u00a0 la r\u00e1pida y efectiva defensa de los bienes de uso p\u00fablico, lo que explica su car\u00e1cter breve, sumario y la remisi\u00f3n de las partes al proceso contencioso administrativo como\u00a0 escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisi\u00f3n del proceso policivo\u201d 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De manera m\u00e1s espec\u00edfica, la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala, en punto al art\u00edculo 67 de la Ley 9 de 1989, que los actos administrativos proferidos por los alcaldes dentro de los procesos policivos que apuntan a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico pueden ser atacados en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Al respecto expresamente ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el control de legalidad de estos actos administrativos es realizado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo27. Lo anterior se confirma con lo previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley 9 de 198928, cuando establece que los actos de los alcaldes referidos a las sanciones por ocupaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, pueden ser demandados ante dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones tomadas en juicios policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, pueden ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que si la accionante desea atacar a las resoluciones de la alcald\u00eda, o cualquiera de lo actos administrativos que los fundamentan, cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad, por habilitaci\u00f3n expresa de la ley 9\u00aa de 1989, y de \u00a0la jurisprudencia de esta Corte. Esta tesis no resulta extra\u00f1a para la accionante, por cuanto, por lo menos en tres oportunidades30, dentro del expediente sostuvo que presentaba la acci\u00f3n de tutela como medida transitoria mientras se tomaba una decisi\u00f3n definitiva en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En este orden de ideas, siendo el asunto bajo examen un caso en el cual un alcalde local por delegaci\u00f3n del alcalde mayor del Distrito de Cartagena de Indias, adelant\u00f3 un proceso de polic\u00eda tendiente a recuperar el espacio p\u00fablico, la Sala puede establecer que la accionante y las empresas que representa tienen otros medios judiciales para buscar la protecci\u00f3n de su derecho y, por tanto, en principio, no cumplen con el requerimiento de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Seguido a esto, debe determinarse si en este caso se configura alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional le ha planteado al principio de subsidiaridad, para que sea procedente un amparo transitorio, esto es: (i) que los mecanismos de defensa no sean eficaces para la protecci\u00f3n del derecho y (ii) que la inminencia de un da\u00f1o irreparable que justifique la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 As\u00ed las cosas, primero hay que analizar si existe por lo menos una v\u00eda judicial id\u00f3nea para que la accionante pueda buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. En este sentido, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el Art. 85 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la ley prev\u00e9 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuada para lograr: (i) la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuando este ha sido expedido con violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y (ii) la reparaci\u00f3n de da\u00f1o causado por dicho acto. La finalidad de esta acci\u00f3n es que una persona que ha sido lesionada con un acto administrativo pueda solicitar en defensa de su inter\u00e9s particular y concreto ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u201cadem\u00e1s de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel\u201d31. El procedimiento en el contencioso administrativo resultar\u00eda mucho m\u00e1s adecuado que la tutela, por cuanto, los espacios probatorios y de debate son mucho m\u00e1s amplios, para poder determinar cu\u00e1l de los informes t\u00e9cnicos resulta m\u00e1s digno de cr\u00e9dito o para entrar a debatir los linderos del predio o cual realmente es el \u00e1rea de bajamar. En desarrollo de este procedimiento la accionante podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la medida de acuerdo con lo previsto en el CCA art\u00edculo 152:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia de la Suspensi\u00f3n: El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante puede buscar que se indemnicen los eventuales da\u00f1os ileg\u00edtimos que le haya causado la medida. Por lo cual, la actora puede buscar la reparaci\u00f3n de los posibles da\u00f1os que sufran las empresas que representa con la implementaci\u00f3n de los actos administrativos aqu\u00ed debatidos. Por lo tanto, esta acci\u00f3n es adecuada para buscar la protecci\u00f3n que persigue la accionante, siendo posible solicitar: (i) la nulidad de los actos administrativos, (ii) la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de los mismos y (iii) la reparaci\u00f3n de los eventuales perjuicios que le genere la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si de lo que se trata es debatir sobre el derecho de dominio del bien, la accionante y sus representados pueden acudir al proceso de pertenencia regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual existen los espacios probatorios y de debate para discutir la validez y legitimidad de t\u00edtulos de dominio y posesi\u00f3n. Por todo esto, la Sala determina que la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales adecuadas para discutir la licitud de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 S\u00f3lo resta analizar si es necesaria la intervenci\u00f3n de juez constitucional con el prop\u00f3sito de evitar un da\u00f1o irremediable sobre los derechos de la actora. Si bien la aplicaci\u00f3n de la medida policiva le genera un da\u00f1o a la accionante, \u00e9ste no resulta ser irremediable en cuanto su contenido es esencialmente econ\u00f3mico. Efectivamente, la accionante persigue con su solicitud evitar que se suspenda la actividad econ\u00f3mica que se desarrolla en el predio por las empresas que representa, lo que implica que cualquier perjuicio que sufra puede ser resarcido por los mecanismos legales existentes para el efecto. Esta idea se refuerza con el hecho de que el predio estaba destinado a una actividad productiva y no para vivienda. Igualmente, no existe evidencia en el expediente de que con la adopci\u00f3n inmediata de la medida se le est\u00e9 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital a la accionante. Por lo cual, para la Sala es claro que no es necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria para evitar la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo verificar que la accionante y las empresas que representa cuentan con otras v\u00edas judiciales para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta adecuada para buscar la nulidad de los actos administrativos, la suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los eventuales da\u00f1os. As\u00ed mismo, se pudo comprobar que no se cumplen ninguna de las dos hip\u00f3tesis que permiten la intervenci\u00f3n de juez de tutela como medida transitoria pues: (i) se pudo determinar que la acci\u00f3n antes mencionada ofrece \u00a0una soluci\u00f3n integral para la situaci\u00f3n debatida y (ii) no se observa la posibilidad de ning\u00fan da\u00f1o irremediable pues el contenido del asunto es primordialmente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena del 25 de octubre de 2010 que confirm\u00f3 un el fallo de Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena del 18 de agosto de 2010 y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Nubia Salazar Urue\u00f1a contra el Distrito Cultural y Tur\u00edstico de Cartagena de Indias, la Alcald\u00eda Local N\u00famero Dos Virgen y Tur\u00edstica de Cartagena y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y, en consecuencia, CONFIRMAR por las razones aqu\u00ed expuestas,\u00a0 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena del 25 de octubre de 2010 que a su vez confirm\u00f3 el fallo de Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena del 18 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 06 de agosto de 2010. Folios 1-6 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 26 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 282-87 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 310-313 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 358-357 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 359 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 459 del cuaderno principal del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se puede consultar entre muchas otras: T-883\/00, T-502\/03, T-583\/06, T-939\/06, T-981\/06, T-242\/08, T-1103\/08, T-1204\/08, T-1233\/08, T-759\/08, T-560\/09. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-080\/98. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-433\/06 \u201cDesde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al juez tienen una \u201ctriple identidad\u201d, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones\u201d. Igualmente se pueden consultar, entre otras: T-919\/03 y T-184\/04 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver T- 149\/95 y T-433\/06. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver T-432\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-037\/09, T-070\/97, T-167\/05, T-642\/07, T-807\/07, \u00a0T-864\/07, T-213\/08, T-363\/08, T-404\/08, T-413\/08, T-421\/08, T-609\/08, T-773\/08, T-809\/08, T-297\/09, T-530\/09, T-598\/09, T-624\/09, T-632\/09, T-629\/09, T-799\/09, T-858\/09, T-165\/10 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c&#8230; As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, \u00a0cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras \u00a0T-600\/02, T- 771\/04 y T.199\/08. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-199\/08 que reitera la T-467\/06. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-1436 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto puede consultarse la \u00a0T-514\/03:\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En el mismo sentido se puede consultar el concepto del Consejo de Estado 1089 de 1998 del 26 de marzo de 1998: \u201clas decisiones que se profieran en ejercicio de poderes de polic\u00eda &#8211; aquellas medidas jur\u00eddicas tendientes a preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones econ\u00f3micas de convivencia social -, necesariamente est\u00e1n sujetas a control jurisdiccional, como todos los actos administrativos. La excepci\u00f3n la constituyen los actos de mero tr\u00e1mite que no pongan t\u00e9rmino al procedimiento administrativo, as\u00ed como las providencias dictadas en juicios de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil, los que no son objeto de control jurisdiccional conforme al art\u00edculo 82, inciso tercero, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, siempre que sean regulados directa y exclusivamente por la ley y tengan car\u00e1cter paralelo o semejante a las sentencias, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado &#8220;parajurisdiccional&#8221;. Como consecuencia, los procesos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico son administrativos y no civiles, pudiendo ser demandados sus actos ante los \u00f3rganos competentes de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (consulta 425\/92). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala sostuvo en otra oportunidad (consulta 355\/90), que la obligaci\u00f3n atribuida a los alcaldes por el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para disponer la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico (&#8220;como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zonas para el paso de trenes&#8221;) que han sido ocupados por particulares, es una funci\u00f3n eminentemente policiva que cumplen en su condici\u00f3n de jefes de la administraci\u00f3n municipal. Agreg\u00f3 que su finalidad consiste en devolver a la sociedad el derecho al uso y goce com\u00fan de dichos bienes, como que restituir equivale a restablecer o poner una cosa en el estado que antes ten\u00eda y, por tanto, el ejercicio de aquella funci\u00f3n de polic\u00eda restringe la actividad de los individuos en procura del bienestar general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 T-545\/01. En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 un caso en el que un conjunto residencial hab\u00eda cercado un terreno de uso p\u00fablico por motivos de seguridad y la Alcald\u00eda Municipal inici\u00f3 un proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cARTICULO 67. Los actos de los Alcaldes y del Intendente a los cuales se refiere el art\u00edculo anterior, as\u00ed como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensi\u00f3n de obra, y la restituci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas de que trata el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ser\u00e1n susceptibles de las acciones contencioso &#8211; administrativas previstas en el respectivo c\u00f3digo, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspender\u00e1n los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensi\u00f3n provisional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el numeral segundo del art\u00edculo 66 de esta mima Ley establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66. SANCIONES URBANISTICAS. Las infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones a los responsables que a continuaci\u00f3n se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andr\u00e9s y Providencia o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques p\u00fablicos zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, o los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o cerramiento y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-210\/10 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 25, 454 y 459 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-199\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-524\/11 \u00a0 (Julio 5) \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son diferentes por existir nuevos hechos \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}