{"id":18876,"date":"2024-06-12T16:25:06","date_gmt":"2024-06-12T16:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-526-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:06","slug":"t-526-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-11\/","title":{"rendered":"T-526-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526 \/11 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2921658 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal- del 4 de octubre de 2010 (confirmatoria de Sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 22 de septiembre de 2010). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados:\u00a0Seguridad Social, Debido Proceso, Vida Digna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n:\u00a0la negativa del Instituto de \u00a0Seguros Sociales (ISS) a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n:\u00a0se ordene al Seguro Social la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, tras su reintegro al servicio p\u00fablico como Senadora de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones (en adelante ISS), reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 6447 de 1999 del 16 de abril de 19991. La se\u00f1ora demandante fue elegida como Senadora de la Rep\u00fablica para el periodo 2006-2010, y tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 20 de Julio de 2006. El 19 de junio de 2006, la accionante solicit\u00f3 mediante escrito dirigido a la Presidencia del ISS, la suspensi\u00f3n temporal del pago de la mesada pensional a partir del 20 de julio de 2006, por haber asumido el cargo de Senadora de la Rep\u00fablica. La accionante, durante el ejercicio de su cargo como Senadora de la Rep\u00fablica \u2013entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de julio de 2010-, realiz\u00f3 sus aportes pensionales al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso (en adelante FONPRECON). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante derecho de petici\u00f3n del 5 de mayo de 2010, la Senadora solicit\u00f3 a la Presidencia del ISS, efectuar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de Pensiones del ISS (mediante escrito radicado con el No. 13100-00001160 del 12 de mayo de 2010), le inform\u00f3 a la accionante que no acceder\u00eda a su solicitud de reliquidaci\u00f3n porque el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o, enuncia los cargos a los que puede reincorporarse un pensionado, y en ellos no figura el de Congresista, y porque la Ley 171 de 1961 habr\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante interpuso -a trav\u00e9s de apoderada- recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n. El 13 de julio de 2010 el Vicepresidente de Pensiones del ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante acto administrativo 13100-00001804, confirmando su negativa frente a la reliquidaci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La senadora Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela el 7 de septiembre de 2010 en contra de la negativa del ISS de reconocerle el reajuste a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En su escrito de tutela, la accionante afirm\u00f3 que tanto la Ley 171 de 1961 como el Decreto 1611 de 1962 se encuentran vigentes, debi\u00e9ndose haber aplicado a la situaci\u00f3n expuesta. Destac\u00f3 que la Corte Constitucional, en sentencia C-331 de 2000, determin\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 4 de la Ley 171 de 19613, en especial porque dicha disposici\u00f3n no es contraria a la Ley 100 de 1993, ya que esta \u00faltima no regul\u00f3 lo relativo a la reincorporaci\u00f3n del pensionado al servicio p\u00fablico y la subsiguiente revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En opini\u00f3n de su apoderada, la accionante cumpli\u00f3 los requisitos contemplados en el art\u00edculo 4 de la Ley 171 de 1961 porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi mandante es pensionado (sic) del ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se incorporo (sic) a un cargo de elecci\u00f3n popular: el de SENADOR DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Permaneci\u00f3 en dicho cargo por un periodo de cuatro a\u00f1os y durante CUATRO a\u00f1os cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n al Seguro Social, aport\u00e1ndole la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente que la interpretaci\u00f3n realizada por el ISS, en su respuesta a la solicitud de la accionante, en el sentido de solamente admitir la reincorporaci\u00f3n del pensionado de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, es completamente errada, puesto que dicha norma se refiere exclusivamente a la reincorporaci\u00f3n de empleados de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, situaci\u00f3n que no aplica a su cliente, quien se desempe\u00f1\u00f3 como congresista. Se\u00f1al\u00f3 que incluso la normativa posterior admite la posibilidad de reincorporaci\u00f3n para funcionarios de elecci\u00f3n popular \u2013como el Decreto 583 de 1995- cobijando a su cliente como parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Consider\u00f3 que dado que el derecho a la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o, deb\u00eda hacerse la respectiva reliquidaci\u00f3n por parte del ISS, aplicando el r\u00e9gimen propio de los Congresistas. As\u00ed, especific\u00f3 que las normas que rigen dichas pensiones y que deben aplicarse al caso de la se\u00f1ora Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o, son las contenidas en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 puesto que ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os para el 1\u00b0 de abril de 1994 y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os para dicho momento, lo que la coloca, seg\u00fan su apoderada, como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n delineado por el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 19945, y como consecuencia de ello, tiene el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen especial de los congresistas, regulado en el Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Agreg\u00f3 la apoderada que en la actuaci\u00f3n del ISS se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al desconocer el principio de aplicaci\u00f3n favorable de la ley laboral y desconocer la jurisprudencia de la Corte, tanto en cuanto a la vigencia de la Ley 171 de 1961 como de la negativa misma de la reliquidaci\u00f3n. As\u00ed, destac\u00f3 reglas contenidas en varias sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional, que en interpretaci\u00f3n de la apoderada de la se\u00f1ora Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o determinan la procedencia de la tutela como mecanismo principal para obtener lo aqu\u00ed pretendido, destacando que ante la evidencia de v\u00edas de hecho como aquellas que muestra la negativa del ISS, deber\u00eda concederse el amparo como definitivo, y no obligar a la accionante a agotar el proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 acerca de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 22 de septiembre de 20106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede de manera excepcional para el reconocimiento de derechos de estirpe laboral, siendo en estos casos necesario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cacreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad \u2013como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital8. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados9. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La sentencia concluye que en el caso concreto se evidencia el incumplimiento de los requisitos antes enunciados, pues la accionante \u201cno pertenece a la tercera edad, no demostr\u00f3 perjuicio irremediable alguno, adem\u00e1s que no se observa dentro del expediente que la actora haya desplegado actividad administrativa judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos como demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a fin de ventilar su asunto, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el Juez resolvi\u00f3 no conceder el amparo invocado, aunque le record\u00f3 que su pretensi\u00f3n podr\u00eda v\u00e1lidamente tramitarse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juez de tutela omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando \u201cel acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El argumento consistente en que el art\u00edculo 4 de la Ley 171 de 1961 se encuentra derogado por la Ley 100 de 1993 contrar\u00eda lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-331 de 2000, en la que se defini\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 4 de la Ley 171 de 1961 se encuentra vigente por cuanto no ha sido derogado expresa ni t\u00e1citamente, ni resulta incompatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993 puesto que \u00e9ste regula una situaci\u00f3n totalmente diferente\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, transcribi\u00f3, in extenso, las consideraciones realizadas en la sentencia T-351 de 2010 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal del 4 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal destac\u00f3 que la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario, en especial sobre asuntos como el puesto a consideraci\u00f3n por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reconoce que en determinadas circunstancias se viabiliza el amparo por v\u00eda de tutela: cuando se demuestra que el mecanismo ordinario no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos o cuando se evidencia una v\u00eda de hecho en un acto administrativo y, adem\u00e1s, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable. Haciendo un repaso por los requisitos jurisprudenciales en torno a la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable concluy\u00f3 que \u201cse interpreta que no basta tan s\u00f3lo con que se alegue o exista irregularidad en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u2013v\u00eda de hecho-, o que el interesado aduzca pertenecer a la tercera edad para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio; puesto que, es imprescindible que se acrediten las razones por las cuales tal situaci\u00f3n tiene la potencialidad de poner en peligro o desconocer derechos fundamentales, es decir, es necesario que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Encuentra el Tribunal que es precisamente, en cuanto a la demostraci\u00f3n de la existencia del perjuicio irremediable, en lo que se hace inviable la concesi\u00f3n del amparo, pues en el escrito de tutela se expuso ampliamente el supuesto \u201cproblema legal\u201d15, pero se omiti\u00f3 mostrar c\u00f3mo tal situaci\u00f3n amenazaba los derechos fundamentales de la accionante. Frente a este punto, especific\u00f3 el Tribunal que si se consideraba vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital, \u201ceso ha debido demostrarse y no solamente argumentarse sin soporte [\u2026] de tal manera que se tuvieran elementos de juicio para verificar la situaci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36, y con base en el auto del veinticinco de febrero de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante, al negarle la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, tras su desempe\u00f1o como Senadora de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, se analizar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reliquidar la pensi\u00f3n de vejez en el caso concreto, y si fuere pertinente entrar al fondo del asunto, estudiar\u00e1 si el Instituto de Seguros Sociales en su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, la Corte Constitucional elabor\u00f3 un repaso jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de pensiones. En la sentencia T-234 de 2011, se identificaron decisiones en el sentido de (i) conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n pero advertir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional; (ii) determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reajuste pensional por diversos motivos; (iii) establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iv) determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa17. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el primero de los grupos de sentencias identificadas, en las cuales se concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n pero se se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional, se destacaron las sentencias T-399 de 1994, T-001 de 1997, T-637 de 1997, T-718 de 1998, T-325 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-1116 de 2000, T-1385 de 2000, T-256 de 2001, T-644 de 2005, T-1068 de 2005, T-101 de 2008, y T-827 de 200818.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como l\u00ednea com\u00fan entre estos casos, se evidenci\u00f3 la necesidad de tutelar el derecho de petici\u00f3n vulnerado a los accionantes, pero se reiter\u00f3 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de pensiones, con base en: (i) la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios a disposici\u00f3n del actor; o bien, (ii) la no acreditaci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el segundo de los grupos de sentencias identificadas, en las cuales se concluy\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reajuste pensional, se destacaron las sentencias T-009 de 1998, T-618 de 1999, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T-352 de 2002, T-438 de 2002, T-634 de 2002, T-960 de 2002, T-1003 de 2002, T-1022 de 2002, T-463 de 2003, T-446 de 2004, T-527 de 2004, T-686 de 2004, T-711 de 2004, T-904 de 2004, T-110 de 2005, T-386 de 2005, T-776 de 2005, T-781 de 2005, T-1089 de 2005, T-1150 de 2005, T-1277 de 2005, T-158 de 2006, T-479 de 2006, T-494 de 2006, T-571 de 2006, T-623 de 2006, T-885 de 2006, T-904 de 2006, T-935 de 2006, T-1012 de 2006, T-187 de 2007, T-606 de 2007, T-973 de 2007, T-1085 de 2007, T-411 de 2008, T-656 de 2008, T-856 de 2008, T-184 de 2009, T-400 de 2009, T-598 de 2009, T-696 de 2009, T-130 de 2010, T-205 de 2010, T-280 de 2010, y T-526 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser especialmente relevantes para el presente caso, se reproducen las consideraciones decantadas en la sentencia T-234 de 2011 sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso de la sentencia T-009 de 1998 la Corte advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional, al enfatizar que: \u201cDado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente cuando el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relaci\u00f3n laboral. S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o \u00e9ste, vistas las circunstancias particulares del caso, no es id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental afectado, la acci\u00f3n de tutela se convierte en la v\u00eda adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral.\u201d. En esa oportunidad el actor solicit\u00f3 al juez constitucional el reajuste de la mesada pensional reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-618 de 1999 la Corte, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional a FONCOLPUERTOS, m\u00e1xime si no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-690 de 2001 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n en cuanto hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional. Al respecto, se puntualiz\u00f3: \u201cSi el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo en cuanto est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situaci\u00f3n que necesariamente habr\u00e1 de ser demostrada, con mayor raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues en este caso no s\u00f3lo se est\u00e1 ante espacios de decisi\u00f3n inherentes a la justicia ordinaria sino que adem\u00e1s existe ya una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro impl\u00edcito en la negaci\u00f3n de un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. De ese modo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporaci\u00f3n. Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y s\u00f3lo excepcionalmente a otros que no est\u00e9n provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideraci\u00f3n m\u00e1s: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dispuesto por el constituyente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-1316 de 2001, la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar un reajuste pensional cuando no se ha demostrado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de varios pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 quienes invocaban el amparo transitorio de sus derechos pues se encontraba en curso el proceso contencioso administrativo, no obstante: \u201cLuego de analizar el material probatorio, la Corte no encuentra elementos de juicio que le permitan considerar la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la vulneraci\u00f3n conexa con otros derechos fundamentales, pues como fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite respectivo, la documentaci\u00f3n anexa est\u00e1 relacionada \u00fanicamente con las controversias jur\u00eddicas que han surgido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que los intereses de los peticionarios puedan verse afectados. Sin embargo, no se configura una situaci\u00f3n irremediable, ni tampoco se observa que los tr\u00e1mites del proceso ordinario, al cual deben someterse la generalidad de las personas, resulten excesivamente gravosos en este caso espec\u00edfico. Por lo dem\u00e1s, no puede perderse de vista que existen, seg\u00fan la informaci\u00f3n referida, m\u00e1s de seiscientos procesos de naturaleza similar ya iniciados ante los juzgados y tribunales respectivos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, en las sentencias T-352 de 2002 y T-438 de 2002 la Corte Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones de excongresistas, quienes devengaban una mesada superior a diez millones de pesos, lo cual evidenciaba una falta de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-634 de 2002, este Tribunal reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional a menos de que se configure un perjuicio irremediable. Al respecto, se sistematizaron las siguientes reglas: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable. No resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d. As\u00ed, en el caso estudiado en esa oportunidad la Corte desestim\u00f3 el amparo, en tanto se reclamaba la reliquidaci\u00f3n pensional de un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien la mesada le hab\u00eda sido calculada con la homologaci\u00f3n de sueldo en pesos y no con lo realmente devengado en el extranjero. Sin embargo, no se acreditaba ni el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, ni la presentaci\u00f3n de la demanda judicial correspondiente ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-1003 de 2002 esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones m\u00e1xime si no se afecta el m\u00ednimo vital que permita siquiera el amparo transitorio. En esa oportunidad, el accionante solicitaba el reajuste del monto de su pensi\u00f3n pues consideraba que no se hab\u00eda tenido en cuenta lo realmente devengado al momento de fijar su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las decisiones anteriores, en la sentencia T-1022 de 2002 la Corte reafirm\u00f3 su posici\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la obtenci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensiones. Este Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de dos exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes consideraban que su pensi\u00f3n hab\u00eda sido liquidada en forma err\u00f3nea en tanto los aportes en el Sistema de Seguridad Social se realizaron con base en la homologaci\u00f3n de su salario a pesos colombianos y no con lo realmente devengado en el exterior. Al respecto, concluy\u00f3 la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado, en armon\u00eda con los par\u00e1metros establecidos en la sentencia T-634 de 2002. En particular, advirti\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales19, regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acci\u00f3n la que, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Carta, posee como caracter\u00edstica esencial la subsidiaridad, esto es, que s\u00f3lo resulta procedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece otro medio de defensa judicial para la resoluci\u00f3n del conflicto que suscita la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o cuando el existente no resulte id\u00f3neo en el caso espec\u00edfico. Esta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con un an\u00e1lisis similar, en la sentencia T-463 de 2003, la Corte reiter\u00f3 las reglas expuestas en la sentencia T-634 de 2002, para concluir que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ante la solicitud de un ex congresista de reliquidar su pensi\u00f3n toda vez que no se comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, ni se acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria para resolver la controversia sobre el monto de la mesada ni existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso adelantado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la sentencia T-446 de 2004, la Corte ratific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable, y en esa medida, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor pues no aport\u00f3 prueba sobre el particular y la Corte destac\u00f3 que aqu\u00e9l hab\u00eda sido electo como concejal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-527 de 2004 se reiter\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. No obstante, por tratarse de una ex funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores se destac\u00f3 que a partir de la sentencia de C-173 de 2004 se deb\u00edan expedir las certificaciones laborales con lo efectivamente devengado por el trabajador en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-686 de 2004, la Corte advirti\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en casos de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional20, lo cierto es que el accionante \u201c(\u2026)no cumple con los requisitos del Decreto 1359 de 1993, que seg\u00fan se ha precisado, exige para acceder al reajuste especial y a la conmutaci\u00f3n pensional all\u00ed previstos, haber cumplido en condici\u00f3n de congresista la edad y el tiempo de servicio necesarios para pensionarse.\u201d, y por tanto, deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, en la sentencia T-711 de 2004 la Corte deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada por el actor, teniendo en cuenta: \u201cObs\u00e9rvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensi\u00f3n pero que, no obstante, desea obtener su reajuste, posibilidad \u00e9sta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su leg\u00edtimo derecho, seg\u00fan la normatividad en vigor. Pero, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee la controversia por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto, a pesar de la edad avanzada del actor y de que padece c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, esta enfermedad se encuentra controlada y est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. Adem\u00e1s, con la asignaci\u00f3n mensual que ha venido recibiendo durante los \u00faltimos 13 a\u00f1os desde que le reconocieron su pensi\u00f3n ha sufragado los gastos de \u00e9l y de su familia y se ha procurado la atenci\u00f3n de su padecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-904 de 2004 se reiter\u00f3 la tesis de la improcedencia para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable y ante la presencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver la controversia prestacional. En el caso el accionante hab\u00eda laborado para el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi Seccional de Boyac\u00e1 y consideraba que al momento de la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional, CAJANAL no hab\u00eda tenido en cuenta todos los factores salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-110 de 2005 la Corte ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional de ex congresistas cuando no existe un comprobado perjuicio irremediable, m\u00e1xime si no se agotaron oportunamente los recursos disponibles en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-386 de 2005 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar reajustes pensionales. En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la rama judicial quien consideraba que la mesada deb\u00eda ser liquidada a partir del salario m\u00e1s alto recibido en el \u00faltimo a\u00f1o. La Sala concluy\u00f3, de una parte, que el accionante no acredit\u00f3 que se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar su reliquidaci\u00f3n como medida transitoria para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales21, y de otra, que del material probatorio no se deduce que el perjuicio generado sea de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa instituidos para adelantar este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la sentencia T-776 de 2005 la Corte confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que afectara el m\u00ednimo vital o la salud de la accionante. La Corte en esta oportunidad reiter\u00f3 los requisitos previstos por la sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-781 de 2005 la Corte ratific\u00f3 su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional. De un parte, se refiri\u00f3 a la posible existencia de un perjuicio irremediable por las condiciones de salud del peticionario pero desestim\u00f3 que se afectara su m\u00ednimo vital dado que percib\u00eda una mesada pensional considerable que le ha prodigado su subsistencia en los \u00faltimos a\u00f1os. Y de otra, la inexistencia de una v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las decisiones precedentes, en la sentencia T-1089 de 2005 este Tribunal ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se configura un perjuicio irremediable. En el caso el accionante solicitaba el reajuste de su mesada pensional por haber cotizado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, no obstante la Corte desestim\u00f3 el amparo pues no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la seguridad social, o la salud del peticionario de tal forma que la acci\u00f3n fuera procedente siquiera como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con iguales argumentos a los ya reiterados en los casos de trabajadores de la Canciller\u00eda, en la sentencia T-1150 de 2005 se deneg\u00f3 el amparo en un caso de un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que solicitaba la reliquidaci\u00f3n pensional. En esa oportunidad la Corte encontr\u00f3 que pese a tratarse de una persona de la tercera edad, que hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites pertinentes en la v\u00eda gubernativa, se hallaba en t\u00e9rmino para acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, lo cierto era que no se configuraba un perjuicio irremediable que afectara los derechos al m\u00ednimo vital, salud o vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, en la sentencia T-1277 de 2005, la Corte reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales expuestas en la sentencia T-634 de 2002 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de reliquidaci\u00f3n pensional. As\u00ed concluy\u00f3: \u201c(\u2026) recordemos que para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo cual no fue demostrado en esta oportunidad. En efecto, la falta en el cumplimiento de los requisitos dados por el precedente jurisprudencial ya rese\u00f1ado se dieron, en el caso concreto, en los siguientes aspectos: 1.Al no haber agotado, en ambos casos, los recursos a su alcance en sede administrativa; 2. Al no haber probado, en el caso de la demanda entablada por Beatriz Helena Royero y otros, la intenci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente o su imposibilidad para hacerlo; y, 3. Al no haber demostrado, en ambos expedientes, la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable. Por todo esto, En el caso sub examine, la Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional, por lo que el amparo solicitado en ambos expedientes deber\u00e1 denegarse en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-158 de 2006, la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional por cuanto existen otros medios de defensa judicial y no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el caso de un ex trabajador de TELECOM que solicitaba el reajuste pensional por considerar que se le hab\u00eda inaplicado indebidamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-479 de 2006, la Corte confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener reajustes pensionales siempre que no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un pensionado que contaba con 62 a\u00f1os de edad, devengaba una pensi\u00f3n equivalente al 63% del salario percibido en el \u00faltimo a\u00f1o y quien no demostr\u00f3 circunstancias apremiantes que desplazaran el medio de defensa judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-494 de 2006, la Corte deneg\u00f3 el amparo al peticionario quien solicitaba que mediante acci\u00f3n de tutela se reliquidara su pensi\u00f3n, la cual hab\u00eda sido reconocida en 1967 sin tener en cuenta todos los factores salariales. Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en tanto no se configuraba un perjuicio irremediable que afectara otros derechos fundamentales y se encontraba en curso el proceso ordinario la acci\u00f3n deven\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-571 de 2006 la Corte decidi\u00f3 negar por improcedente la reliquidaci\u00f3n solicitada por la esposa de un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en tanto su c\u00f3nyuge no se hab\u00eda pensionado en calidad de magistrado sino de profesor universitario, no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable pues, de una parte, ella era beneficiaria de la pensi\u00f3n de la cual hab\u00edan disfrutado por cerca de treinta a\u00f1os, y de otra, su c\u00f3nyuge no hab\u00eda reclamado el reajuste pensional en los t\u00e9rminos solicitados mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, en la sentencia T-623 de 2006, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela a menos que concurra la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso el reajuste pensional era solicitado por un ex congresista, a quien los jueces constitucionales hab\u00edan concedido el amparo como mecanismo transitorio, sin embargo esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) los jueces de instancia avanzan en materia de la definici\u00f3n del derecho del actor a la conmutaci\u00f3n pensional que el mismo pretende, dirimiendo un asunto de car\u00e1cter litigioso, que si bien involucra derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, no amerita la intervenci\u00f3n impostergable del juez de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-885 de 2006, la Corte ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reajustes pensionales. En especial, consider\u00f3 que se trataba de una pensi\u00f3n gracia de una persona que ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad, no demostraba afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital ni las razones que justificaran apartarse del mecanismo ordinario para obtener la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-904 de 2006 se estudi\u00f3 el caso de una pensionada de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento quien consideraba que en el reconocimiento de su pensi\u00f3n no se hab\u00eda tenido en cuenta una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva que le era m\u00e1s favorable. La Corte consider\u00f3 improcedente el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto se trataba de una persona de 52 a\u00f1os, quien no acreditaba unas circunstancias apremiantes que permitieran desplazar el mecanismo ordinario, el cual no se hab\u00eda intentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en la sentencia T-935 de 2006 se descart\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para alcanzar la reliquidaci\u00f3n pensional de un ex congresista. En esa oportunidad la Corte insisti\u00f3 en la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable que afecte el m\u00ednimo vital del accionante para siquiera aceptar como mecanismo transitorio la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, en el caso se destac\u00f3 que adem\u00e1s de la pensi\u00f3n el accionante recib\u00eda ingresos por c\u00e1nones de arrendamiento sin que se demostrar\u00e1 la afectaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la sentencia T-1012 de 2006, la Corte ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional siempre que no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como su estado de salud, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia o deficiencia de ingresos, personas a cargo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico an\u00e1lisis, en la sentencia T-187 de 2007 este Tribunal confirm\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso el actor hab\u00eda sido congresista y devengaba una pensi\u00f3n de cerca de cuatro millones de pesos, ten\u00eda 65 a\u00f1os y no se demostr\u00f3 que existieran condiciones apremiantes que desplazaran a los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-606 de 2007 se confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de un grupo de ex trabajadores del Seguro Social, quienes consideraban que se les hab\u00eda aplicado err\u00f3neamente una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva. Esto, por cuanto la Corte comprob\u00f3 que no han acudido a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y tampoco cumplieron el requisito que exige la demostraci\u00f3n de las especiales condiciones materiales que desconozcan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud, la vida en condiciones dignas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso de un trabajador de la Canciller\u00eda cuando los aportes en pensiones no coinciden con los ingresos como trabajador en el servicio exterior, mediante la sentencia T-973 de 2007, la Corte neg\u00f3 la procedencia del amparo en tanto no se ha configurado un perjuicio irremediable que remplace los mecanismos ordinarios llamados a resolver esta clase de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n, en la sentencia T-1085 de 2007 en la cual el accionante solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por ser ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien se cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones por un valor diferente al realmente percibido en el exterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-411 de 2008 se reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional. En este caso observ\u00f3 la Corte que a pesar de que la accionante (esposa de ex congresista) padec\u00eda una enfermedad grave-esclerosis m\u00faltiple-, no se configuraba un perjuicio irremediable para invocar siquiera el amparo transitorio en tanto se le pagaba una mesada pensional y hab\u00eda recibido el retroactivo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, en la sentencia T-656 de 2008 se neg\u00f3 el amparo solicitado por una ex funcionaria de la Canciller\u00eda a quien las cotizaciones a pensiones hab\u00edan sido realizadas por un monto inferior al efectivamente devengado en el cargo en el extranjero. La Corte no encontr\u00f3 acreditados los requisitos para procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto con la mesada pensional percibida no se afectaba el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante ni se demostraron condiciones materiales que le impidieran acudir al medio de defensa judicial ordinario para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-856 de 2008 se analiz\u00f3 de fondo el derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional y se concluy\u00f3: \u201cEn s\u00edntesis, en el asunto que se revisa queda claro, que el hecho de que el solicitante haya ocupado el cargo de congresista en los per\u00edodos se\u00f1alados en los antecedentes de este fallo, no le da derecho al reajuste especial previsto para los excongresistas y a la correspondiente conmutaci\u00f3n a cargo de Fonprecon, pues para la \u00e9poca en que estuvo vinculado al \u00f3rgano legislativo no cumpl\u00eda con los requisitos para obtener tal derecho. De ah\u00ed, que en el presente caso la tutela no prosperar\u00e1 porque el solicitante pese a ser una persona de edad avanzada, que adem\u00e1s padece problemas de salud que afectan tanto la calidad como su expectativa de vida, no tiene derecho al reajuste especial del Decreto 1359 de 1993, y adicionalmente disfruta de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuenta de Instituto de Seguros Sociales, lo que le permite tener atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con varios de los fallos mencionados, la sentencia T-184 de 2009 la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional. Esto, por cuanto no se configura un perjuicio irremediable que amerite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios. Este Tribunal determin\u00f3 que pese a que el accionante padec\u00eda una enfermedad visual, sus ingresos y los de su esposa les permit\u00edan asegurarse su m\u00ednimo vital: \u201cDe los medios probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la diferencia existente entre los gastos familiares indicados por el demandante y el ingreso total de ambas mesadas pensionales es tan peque\u00f1a, que no comporta una real afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y, por tanto, la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el monto pensional recibido por el demandante, as\u00ed como aqu\u00e9l que mensualmente es pagado a su esposa, es suficiente para que la variaci\u00f3n en los ingresos sea una carga soportable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa la Sala, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante es improcedente, ya que existen los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u2013 que no han sido utilizados por el se\u00f1or Ruiz Hern\u00e1ndez &#8211; para resolver el conflicto jur\u00eddico que lo aqueja y que fueron se\u00f1alados por la autoridad judicial de segunda instancia. As\u00ed mismo, al evidenciarse que la variaci\u00f3n econ\u00f3mica es una carga soportable para el demandante, las circunstancias que revisten el caso en concreto no configuran un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-400 de 2009 reafirm\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones siempre que no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que desconozca derechos fundamentales. En el caso el demandante consideraba que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no correspond\u00eda al r\u00e9gimen pensional al que ten\u00eda derecho, no obstante, la Corte constat\u00f3 que la mesada pensional percibida no vulneraba de manera cualitativa el m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar y que se trataba de una persona de 57 a\u00f1os de edad que deb\u00eda acudir a los mecanismos de defensa judicial existentes por lo que reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-598 de 2009 la Corte enfatiz\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reajuste de mesadas pensionales. En esa oportunidad la accionante solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n a CAPRECOM pero no acredit\u00f3 las condiciones materiales y personales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende, la procedencia del amparo siquiera de manera transitoria en tanto no se comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni las razones para dejar de acudir al mecanismo ordinario, ni una edad avanzada, ni un estado de salud deteriorado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-696 de 2009 la Corte ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener al reliquidaci\u00f3n pensional. En efecto, precis\u00f3 que pese a tratarse de una persona de 79 a\u00f1os de edad, no se acreditaban las condiciones materiales que desplazar\u00e1n el mecanismo ordinario ni se hab\u00edan agotado los recursos correspondientes ni se comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial, el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-130 de 2010 la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o las condiciones materiales que demuestren el desconocimiento de derechos fundamentales. En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un ex congresista, quien recib\u00eda su mesada pensional, no hab\u00eda agotado a la v\u00eda gubernativa ni a la acci\u00f3n judicial correspondiente y tampoco hab\u00eda acreditado condiciones de salud que hicieran impostergable el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-205 de 2010 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional de un ex funcionario de la rama judicial. Al respecto, la Sala sostuvo: \u201c(\u2026) que en el caso concreto no existen medios probatorios suficientes que permitan constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital u otra circunstancia, de tal gravedad, que haga procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-280 de 2010 la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso el accionante solicit\u00f3 el reajuste pensional de su mesada de un salario m\u00ednimo por considerar que no se hab\u00edan tenido en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas, sin embargo, la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda acreditado condiciones materiales de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni f\u00e1cticas de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni tampoco razones que justificaran porque se prescinde del mecanismo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T-526 de 2010 neg\u00f3 por improcedente el amparo, luego de armonizar las diferentes posturas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reliquidaci\u00f3n pensional22, y concluy\u00f3: \u201c(\u2026) las sub reglas que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el jubilado que pretende la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debido a la aplicaci\u00f3n inadecuada del r\u00e9gimen pensional del que es beneficiario, es trascendental para configurar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En los casos rese\u00f1ados en esta sentencia, esta Corte consider\u00f3 que el perjuicio irremediable se configur\u00f3 cuando se prob\u00f3 que la mesada pensional reliquidada era necesaria para que la calidad de vida del jubilado y sus dependientes no resultare afectada de manera irreparable, ya sea porque a su cargo estaba el pago de los estudios universitarios de sus hijos o el de tratamiento de una persona discapacitada a su cargo, o el pago de su propio tratamiento para superar una enfermedad, condiciones que se podr\u00edan afectar por el no pago del reajuste de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prueba del perjuicio es de relevancia constitucional, debido a la particularidad que se presenta en los casos de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, donde el jubilado a pesar de que efectivamente est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n, no est\u00e1 de acuerdo con el monto. Este aspecto genera la necesidad de evaluar las condiciones particulares de quien alega su vulneraci\u00f3n, pues si no se encuentra comprometido el derecho a la salud o la vida, no es suficiente la sola diferencia num\u00e9rica en el monto de las pensiones para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela.\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse de este exhaustivo recuento, que la l\u00ednea jurisprudencial indica que la acci\u00f3n de tutela, frente a este tema en particular, mantiene su car\u00e1cter subsidiario y residual, pues es claro que mientras no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable no hay lugar a que se reemplacen los medios judiciales ordinarios, m\u00e1xime si no se despleg\u00f3 cierta actividad administrativa para obtener la reliquidaci\u00f3n (por ejemplo el agotamiento de v\u00eda gubernativa) o no se demuestra la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial, el m\u00ednimo vital24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En el tercer grupo de sentencias identificadas, en las cuales se concluy\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se destacaron y estudiaron las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, T-189 de 2001, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, SU-975 de 2003, T-083 de 2004, T-862 de 2004, T-605 de 2005, T-813 de 2005, T-867 de 2005, T-1114 de 2005, T-1325 de 2005, T-007 de 2006, T-189 de 2007, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-1225 de 2008, T-770 de 2009 y T-610 de 200925. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de las sentencias antes anotadas, se reconoci\u00f3 que \u201clas diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han resuelto casos reconociendo la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional\u201d26, siempre y cuando se hubiere acreditado la existencia de un perjuicio irremediable \u201cbien por la avanzada edad del peticionario y la correlativa demora del proceso ordinario, o por el deteriorado estado de salud del accionante o por la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el m\u00ednimo vital, la igualdad, el debido proceso27 o la seguridad social\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 En el cuarto grupo de sentencias identificadas, en las cuales se concluy\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa29 se analizaron las siguientes providencias T-243 de 1995, T-364 de 1995, T-470 de 2002, T-487 de 2005, T-919 de 2005, T-004 de 2009, T-483 de 2009, T-390 de 2009, T-948 de 200930 y T-351 de 2010. Por ser especialmente relevantes para el presente caso, se reproducen las consideraciones decantadas en la sentencia T-234 de 2011 sobre la sentencia T-351 de 2010, siendo precisamente \u00e9sta, la base de la argumentaci\u00f3n de la accionante, en cuanto a la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-351 de 2010, la Corte concedi\u00f3 el amparo definitivo a un ex funcionario del Ministerio P\u00fablico y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional en un monto equivalente al 75% del salario m\u00e1s elevado devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. Para arribar a esta conclusi\u00f3n la Sala determin\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso del accionante al fraccionar el r\u00e9gimen pensional aplicable al accionante. En particular, al definir la procedencia de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sostuvo: \u201c (\u2026) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo definitivo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del an\u00e1lisis del caso concreto se observa una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales. Todas estas circunstancias deber\u00e1n ser analizadas en el caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la procedencia definitiva obedec\u00eda a que se trataba de una persona de 61 a\u00f1os de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien padec\u00eda m\u00faltiples afecciones a su estado de salud, y que era evidente el desconocimiento del r\u00e9gimen pensional aplicable en virtud del principio de favorabilidad31. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del extenso an\u00e1lisis jurisprudencial realizado en sentencia T-234 de 2011 se extrajeron las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resultan cuando menos extra\u00f1os los casos examinados en los que se determin\u00f3 la procedencia definitiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) Lo que corresponde cuando el juez se tutela se enfrenta a casos en los que se solicita la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en concordancia con el principio de subsidiariedad que aplica para la acci\u00f3n de tutela es \u201crealizar un estudio previo sobre la existencia, idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial, y as\u00ed, definir la procedencia de la acci\u00f3n tutela\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto considera la sentencia que en los casos en donde se decide conceder el amparo como mecanismo definitivo \u201cparece haber perdido sentido esa apreciaci\u00f3n sobre la necesidad de an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d35. Al respecto profundiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, lo que sucede es que las diferentes Salas de Revisi\u00f3n constatan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa y concluyen que la vulneraci\u00f3n es de tal entidad que se prescinde, en algunas oportunidades, de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y se concede el amparo de forma definitiva. Esto, implica invertir el m\u00e9todo con el cual se resuelve una acci\u00f3n de tutela dado que primero se comprueba la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por la indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en una resoluci\u00f3n administrativa que reconoce la pensi\u00f3n del accionante sin haber efectuado un an\u00e1lisis precedente sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa metodolog\u00eda se desdibuja la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues si se encuentra una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental se desecha la valoraci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, se estudiar\u00edan primero las razones para establecer si el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y si la entidad demandada liquid\u00f3 de forma adecuada la pensi\u00f3n antes de determinar si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado en el caso concreto para solicitar el amparo pese a la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si se acepta que la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho es contraevidente, argumento con el cual se concede el amparo como mecanismo definitivo en los casos descritos, lo cierto es que se desconoce la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos para los cuales el legislador ha previsto los medios administrativos y judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que no sea admisible [\u2026] que la Corte Constitucional se abstenga de realizar un an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud est\u00e1 encaminada a la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Es m\u00e1s corresponde a este Tribunal determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cada caso concreto pero no relevarse del an\u00e1lisis de procedencia pues se estar\u00eda sustituyendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente para solucionar esta clase de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar una posici\u00f3n contraria implica convertir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un escenario para la comprobaci\u00f3n de v\u00edas de hecho administrativas que una vez configuradas har\u00edan procedente el amparo de manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios ser\u00eda que su deber procesal en una acci\u00f3n de tutela por reliquidaci\u00f3n pensional ser\u00eda demostrar la existencia de la v\u00eda de hecho administrativa en la resoluci\u00f3n que les reconoci\u00f3 la mesada pensional sin ning\u00fan an\u00e1lisis adicional sobre las circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad, el estado de salud, las condiciones de subsistencia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala observa que no se puede desconocer el derecho a la igualdad de todos los accionantes que recurren a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reajuste pensional y se les niega por improcedente dado que no se acreditan las condiciones para desestimar el mecanismo ordinario ni se comprueba la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que en trat\u00e1ndose de reliquidaci\u00f3n de pensiones la controversia se circunscribe a un asunto meramente econ\u00f3mico que claramente escapa al \u00e1mbito constitucional36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Al igual que en la sentencia que se reitera, se acoger\u00e1n las sub reglas sobre la procedibilidad de la tutela en casos de reliquidaci\u00f3n de las pensiones vertidas en la sentencia T-526 de 2010 \u2013que retom\u00f3 lo dicho en sentencias T-1225-08 y T- 158-0637- que se establecieron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la Acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se verificar\u00e1, para el caso concreto, el cumplimiento de las subreglas relevantes para la procedencia del amparo solicitado, a trav\u00e9s del cual se solicita la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisito 1: Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha establecido con claridad que la accionante, la se\u00f1ora Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o, es pensionada del Instituto de Seguros Sociales, que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 6447 del 16 de abril de 199938. Igualmente, es claro que fue elegida como Senadora de la Rep\u00fablica para el periodo 2006-2010, y tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 20 de Julio de 2006. Como resultado de lo anterior solicit\u00f3 el 19 de junio de 2006 la suspensi\u00f3n temporal del pago de la mesada pensional a partir del 20 de julio de 2006, por haber asumido el cargo de Senadora de la Rep\u00fablica, y realiz\u00f3 los aportes correspondientes a FONPRECON durante su periodo como congresista, entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de julio de 2010. Al finalizar su periodo, la excongresista solicit\u00f3 nuevamente el pago de la pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se considera que en el presente caso se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Requisito 2: Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha establecido que la accionante Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o solicit\u00f3 mediante escrito dirigido al Director de FONPRECON, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 20 de julio de 2010, fecha en que culminaba su periodo como Senadora de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n se logr\u00f3 determinar que la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON, en respuesta a la comunicaci\u00f3n de la accionante, le inform\u00f3 en escrito del 3 de marzo de 2010, que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n le corresponde efectuarla al ISS, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 171 del 1961, art\u00edculo 4, y del Decreto 1611 de 1962, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal respuesta, la accionante elev\u00f3 la solicitud respectiva ante la Presidencia del ISS, mediante derecho de petici\u00f3n del 5 de mayo de 2010, con el fin de que se efectuara la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aplicando el r\u00e9gimen de los congresistas, en especial \u201clo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 171 de 1961 y por el decreto 584 de 1995\u201d39, en especial sus art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 y lo pertinente del decreto 1611 de 196240. La petici\u00f3n de la accionante fue respondida mediante escrito radicado con el No. 13100-00001160 del 12 de mayo de 2010 por el Vicepresidente de Pensiones del ISS, quien le inform\u00f3 a la accionante que no acceder\u00eda a su solicitud de reliquidaci\u00f3n, porque el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o, enuncia los cargos a los que puede reincorporarse un pensionado, y en ellos no figura el de Congresista, y porque la Ley 171 de 1961 habr\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que frente a esta respuesta la accionante interpuso a trav\u00e9s de su apoderada recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n argumentando que la decisi\u00f3n del ISS, antes rese\u00f1ada, no era simplemente una respuesta al derecho de petici\u00f3n, sino un acto administrativo que la apoderada de la accionante entend\u00eda notificado por conducta concluyente41. El 13 de julio de 2010 el Vicepresidente de Pensiones del ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante acto administrativo 13100-00001804, confirmando su negativa frente a la reliquidaci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior es claro que la accionante cumple el segundo requisito jurisprudencial exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se pretende la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, pues la accionante hizo la respectiva solicitud e incluso puede argumentarse que agot\u00f3 los recursos frente a los actos administrativos por medio de los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Requisito 3: Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el tercer requisito exigido por la jurisprudencia se ha incumplido. En este punto debe recordarse lo dicho en las consideraciones de la presente acci\u00f3n de tutela, que se remiten a lo establecido en la sentencia T-234 de 2011, sobre la necesidad de que el juez constitucional verifique las condiciones de procedibilidad sentadas por la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la misma, antes de conceder prestaciones econ\u00f3micas mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Requisito 4: Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La condici\u00f3n de persona de la tercera edad del accionante debe ser tenida en cuenta en la evaluaci\u00f3n de las circunstancias de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pero en trat\u00e1ndose de solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, no es una condici\u00f3n suficiente para determinarla. Al respecto, se trae a colaci\u00f3n una de las consideraciones expuestas en la sentencia T-526 de 2010 en torno al punto de la edad de la accionante y la situaci\u00f3n de su arribo a la tercera edad: \u201cuna vez m\u00e1s esta Corte enfatiza en que la sola circunstancia de ser una persona de la tercera edad, no es suficiente para que per se proceda la acci\u00f3n de tutela, lo anterior constituye un evento relevante para analizar con cierta laxitud los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional\u201d42. En suma, tal condici\u00f3n requiere de la demostraci\u00f3n de otras circunstancias de especial vulnerabilidad para derivar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sea como mecanismo transitorio o definitivo, aunque se reconoce que puede ser relevante para realizar un an\u00e1lisis menos exigente en cuanto al cumplimiento de algunos requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha sido clara al decir que en casos en los que una persona de la tercera edad \u2013buscando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n- pretenda eximirse del cumplimiento de algunos requisitos de procedibilidad, esta debe acreditar circunstancias adicionales que apunten a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es especialmente clara sobre el particular la sentencia T-634 de 2002, que afirma: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana43, la subsistencia en condiciones dignas44, la salud45, el m\u00ednimo vital46, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales47, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso48. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.49 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en varios casos, la Corte, a pesar de reconocer la calidad de persona de la tercera edad del accionante, ha determinado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la falta de una evidencia, adicional a esta circunstancia que demuestre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Algunos de los casos relevantes sobre el particular se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-280 de 2010, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto, se conoci\u00f3 el caso de Alirio Gir\u00f3n Camacho, que contaba en su momento con 72 a\u00f1os de edad, contra el ISS. En esta sentencia la Corte encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto a la virtualidad del perjuicio irremediable, si bien el actor es ciudadano que sobrepasa la tercera edad, no demostr\u00f3 sufrir los efectos de otros factores que invaliden de manera inmediata el medio ordinario de defensa judicial. Pues, tal como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el simple hecho de que la persona pertenezca a la tercera edad no provoca la sustituci\u00f3n inmediata del mecanismo ordinario. Se requiere la demostraci\u00f3n de un perjuicio de esa magnitud, m\u00e1s all\u00e1 de la edad, lo que se descarta ahora dado que el actor percibe un salario que, para la fecha equivaldr\u00eda a un m\u00ednimo legal mensual vigente; no acredit\u00f3 que esa asignaci\u00f3n no bastara para atender sus necesidades vitales; y tanto su esposa como \u00e9l, al tenor del informe m\u00e9dico, padecen quebrantos generales de salud. En suma, no se prob\u00f3 de forma plena la afectaci\u00f3n inminente de derecho fundamental alguno que hiciera concluir la ineficacia del medio principal de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a la declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para este caso en el q0ue (sic) se demanda el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n y el retroactivo pensional, puesto que no fue plenamente verificada la virtualidad de un perjuicio irremediable y, por consiguiente, la falta de eficiencia del medio principal de defensa judicial al que el actor no ha acudido hasta la fecha. Lo anterior pone en evidencia el incumplimiento de los presupuestos que jurisprudencialmente han sido edificados en la materia50. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1089 de 2005, la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Javier Montes Gonz\u00e1lez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. El actor contaba en ese momento con 77 a\u00f1os de edad y aseguraba en su escrito de tutela \u201cque acudir a una v\u00eda contencioso administrativa ser\u00eda una ilusi\u00f3n perdida, adem\u00e1s si se tiene en cuenta que supera en varios a\u00f1os el l\u00edmite de edad promedio de vida de los colombianos\u201d51. Para resolver dicho caso, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que el peticionario no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que, en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital del actor, pues debe precisarse que en tal sentido el actor no aport\u00f3 dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que as\u00ed lo acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones m\u00ednimas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia Sentencia T-711 de 2004 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge E. Salcedo Segura contra la Universidad Nacional de Colombia y la Caja de Previsi\u00f3n Social. En aquella ocasi\u00f3n el accionante contaba con 72 a\u00f1os de edad y padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que estaba en tratamiento. La Corte consider\u00f3 que \u201cel accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensi\u00f3n pero que, no obstante, desea obtener su reajuste, posibilidad \u00e9sta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su leg\u00edtimo derecho, seg\u00fan la normatividad en vigor. Pero, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee la controversia por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto, a pesar de la edad avanzada del actor y de que padece c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, esta enfermedad se encuentra controlada y est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. Adem\u00e1s, con la asignaci\u00f3n mensual que ha venido recibiendo durante los \u00faltimos 13 a\u00f1os desde que le reconocieron su pensi\u00f3n ha sufragado los gastos de \u00e9l y de su familia y se ha procurado la atenci\u00f3n de su padecimiento\u201d53, ante lo cual confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que deneg\u00f3 la tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1103 de 2003, la Corte no encontr\u00f3 argumentos para acceder a la petici\u00f3n del se\u00f1or Enrique Vargas Ram\u00edrez, quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para la protecci\u00f3n inmediata a los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por la citada entidad al no reconocer el derecho a la conmutaci\u00f3n pensional solicitado. Alegaba el peticionario haberse desempe\u00f1ado como congresista en los a\u00f1os 1970 a 1978, habiendo cumplido 50 a\u00f1os de edad en 1975, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En dicha sentencia se destac\u00f3 que adem\u00e1s que el accionante no cumpl\u00eda los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cno se presentaba un perjuicio irremediable pues estaba percibiendo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de modo que la sola circunstancia de tener 75 a\u00f1os de edad no lo hac\u00eda acreedor a la tutela como mecanismo transitorio\u201d54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-352 de 2002, que conoci\u00f3 el caso de Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Abad\u00eda, Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera, Iv\u00e1n Silvano Lozano Osorio y Reyes Murillo S\u00e1nchez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. En \u00e9l se acredit\u00f3 que el doctor Gentil C\u00f3rdoba, ten\u00eda 73 a\u00f1os de edad, y que la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini contaba en su momento con 65 a\u00f1os de edad. A pesar de la avanzada edad de estos accionantes, consider\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n que \u201cla negativa del Fondo accionado de acceder al reajuste que los accionantes pretenden, no afecta su m\u00ednimo vital, porque, tal como lo certifica el Fondo accionado, todos ellos disfrutan de una mesada pensional que supera los $10.000.000.oo, la que, adem\u00e1s, se cancela cumplidamente. Y si bien algunos se encuentran en delicado estado de salud, todos est\u00e1n siendo debidamente atendidos\u201d55, confirm\u00e1ndose las decisiones que denegaron la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-634 de 2002, se recordaron igualmente los siguientes casos, relevantes para el tema en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debi\u00f3 analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 a\u00f1os, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pretend\u00edan obtener transitoriamente un incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recib\u00edan oportunamente sus mesadas, no demostraron afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni de los factores anteriormente se\u00f1alados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, adem\u00e1s, la controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se pod\u00edan debatir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad (Sentencia T-163 de 2001), la Sala debi\u00f3 analizar el caso de una persona de 72 a\u00f1os de edad, que interpuso acci\u00f3n de tutela contra su antiguo empleador (Construcciones Domus Ltda.), por cuanto aquel no hab\u00eda efectuado los aportes correspondientes para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo por no haberse demostrado afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y porque, adem\u00e1s, el actor hab\u00eda obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a\u00fan cuando disent\u00eda en cuanto a la liquidaci\u00f3n efectuada por el Instituto de Seguros Sociales57. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando los planteamientos se\u00f1alados en ocasiones anteriores58, dentro de la Sentencia T-637 de 1997 la Corte explic\u00f3 que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad no constituye en s\u00ed mismo una raz\u00f3n suficiente para resolver en sede de tutela las controversias sobre reliquidaci\u00f3n de pensiones59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial anteriormente indicada, debe resaltarse que por el solo hecho de que una persona pertenezca a la tercera edad no hace procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues se requiere la demostraci\u00f3n de circunstancias adicionales que permitan evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, de modo que se except\u00fae, de acuerdo con la fuerza de los hechos probados en cada caso particular, el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Con todo, no se encuentra una raz\u00f3n v\u00e1lida para eximir a la accionante de la carga razonable que entra\u00f1a un proceso judicial ordinario, pues si bien la accionante cuenta con 69 a\u00f1os de edad, esta no demuestra una circunstancia adicional a su edad que permita evidenciar la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, pues su escrito de tutela se concentra en asuntos meramente relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley (un debate propio de los jueces ordinarios), omitiendo aportar elementos que demuestren que su coyuntura espec\u00edfica hace necesario eximirla de la carga de cumplir con el requisito de acudir al juez ordinario para tramitar sus pretensiones, antes de utilizar el mecanismo subsidiario que es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En relaci\u00f3n con la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable asociado a la supuesta afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, la accionante destaca: (i) la significativa diferencia entre lo que ganaba como congresista y lo que percibe como pensionada; y (ii) que el m\u00ednimo vital que se le debe proteger ha de guardar correspondencia con el salario que devengaba como Senadora de la Rep\u00fablica. As\u00ed, a juicio de la accionante, ser\u00eda inviable una disminuci\u00f3n en su ingreso frente al que percib\u00eda como Congresista, so pena de incurrir en afectaci\u00f3n de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. Tal argumentaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital supone la verificaci\u00f3n de los hechos en que se funda, para justificar con ello la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. No basta mencionar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; debe probarse que la subsistencia m\u00ednima no se alcanza con los medios a disposici\u00f3n del afectado en su nueva situaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior es necesario que quien invoque la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, como sustento para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aporte \u201cprueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades b\u00e1sicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto. (\u2026) En suma, el derecho al m\u00ednimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materializaci\u00f3n en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario m\u00ednimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma caracter\u00edstica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. Al respecto, la jurisprudencia ha concluido respecto de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que \u201ccuando se percibe la mesada pensional y se pretende la reliquidaci\u00f3n de la misma, esta Corte ha dicho61 que si recibe su pensi\u00f3n el derecho al m\u00ednimo vital por si mismo no est\u00e1 vulnerado\u201d62, lo cual en ausencia de unas circunstancias que demuestren la afectaci\u00f3n concreta al derecho debe presumirse como v\u00e1lido63. En el caso de la se\u00f1ora L\u00f3pez Monta\u00f1o, se da por demostrado su derecho a continuar percibiendo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a pesar de que no alcance la cuant\u00eda que ella pretende. Y en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n antes enunciada, debe entenderse como suficiente para salvaguardar su m\u00ednimo vital, en especial porque en ning\u00fan modo cumpli\u00f3 la accionante con la carga probatoria requerida para desvirtuar la presunci\u00f3n, por ejemplo demostrando como sus gastos superar\u00edan sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra que la accionante no cumpli\u00f3 con el cuarto requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela hacia obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esto es, no prob\u00f3 la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario el amparo de tutela, como \u00fanico mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o no cumple con los requisitos de procedencia del amparo establecidos jurisprudencialmente para casos relacionados con la reliquidaci\u00f3n de pensiones, en especial los relativos a: (i) haber acudido previamente a los recursos judiciales ordinarios; y, especialmente, (ii) a la demostraci\u00f3n de condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, relacionadas con la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, y ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, deber\u00e1n confirmarse los fallos de instancia que denegaron el amparo de tutela64. En el presente caso es necesario destacar las consideraciones hechas por los jueces de instancia en el sentido de desestimar la acci\u00f3n de tutela porque, precisamente, no se logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, y agregar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A pesar de que la accionante en el presente caso cuenta con 69 a\u00f1os, es claro que la jurisprudencia aplicable indica que el mero hecho de pertenecer a la tercera edad no es condici\u00f3n suficiente para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende la reliquidaci\u00f3n de pensiones, debiendo el accionante demostrar condiciones adicionales que hagan necesario tramitar lo pretendido por medio de la acci\u00f3n de tutela, demostraci\u00f3n que se echa de menos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la accionante a pesar de haber hecho menci\u00f3n en su escrito de tutela en cuanto a la supuesta afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital que le genera la negativa de la entidad accionada de reajustar su pensi\u00f3n, omiti\u00f3 la carga que impone la jurisprudencia en torno al tema, pues no prob\u00f3 c\u00f3mo la disminuci\u00f3n en sus ingresos generaron un impacto significativo en sus condiciones de vida, menos a\u00fan cuando contin\u00faa recibiendo una mesada pensional, as\u00ed sea menor a la que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe enfatizarse que la presente decisi\u00f3n no implica una decisi\u00f3n de fondo sobre la viabilidad de la reliquidaci\u00f3n pensional, de modo que la accionante puede, en cualquier momento, tramitar su pretensi\u00f3n ante los jueces ordinarios. En la presente decisi\u00f3n simplemente se pone de presente que la accionante no logr\u00f3 demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la acci\u00f3n de tutela proceda cuando no se han agotado previamente los mecanismos ordinarios que est\u00e1n a disposici\u00f3n del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 4 de octubre de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 22 de septiembre de 2010, que neg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0LIBRAR\u00a0por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 52-54 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 El 19 de enero de 2010, Cecilia Matilde L\u00f3pez Monta\u00f1o solicit\u00f3 mediante escrito dirigido al Director de FONPRECON, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 20 de julio de 2010, fecha en que culminaba su periodo. La Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON, en respuesta a la comunicaci\u00f3n de la accionante, le informa el 3 de marzo de 2010, que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponde efectuarla al ISS, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 171 del 1961, art\u00edculo 4, y del Decreto 1611 de 1962, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 4o.\u00a0&lt;Aparte subrayado condicionalmente exequible&gt; Al pensionado por servicios a una o m\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, le ser\u00e1 revisada su pensi\u00f3n a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla se aplicar\u00e1 al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el m\u00ednimo de tiempo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la reincorporaci\u00f3n del pensionado por tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensi\u00f3n revisada solo se causar\u00e1 a partir de dicha vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1\u00b0 de abril de 1994 hayan cumplido algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber cumplido (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres; \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 92-99 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Citado a folio 97, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 105-112 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 105, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 17, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 18, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-234 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se remite a las consideraciones de la sentencia T-234 de 2011, en cuanto al an\u00e1lisis detallado de cada una de las sentencias analizadas en este ac\u00e1pite, por tratarse la presente de una sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre muchas otras sentencias Cfr. T-325\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1116\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-618\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-637\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>20 De hecho estaba demostrada en el caso la avanzada edad del peticionario, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital as\u00ed como los padecimientos de salud que lo aquejaban. \u00a0<\/p>\n<p>21 No refiri\u00f3 problemas de salud, ten\u00eda 59 a\u00f1os y el monto de su mesada no afectaba su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un ex servidor p\u00fablico quien consideraba que su pensi\u00f3n hab\u00eda sido indebidamente liquidada pues no se le tuvo en cuenta un monto equivalente al 75 % de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. La Sala sostuvo que a pesar de que el accionante \u201ccumple con los requisitos de tener el estatus de jubilado y haber actuado en sede administrativa, no satisfizo el condicionante de acudir a la v\u00eda ordinaria, ni justific\u00f3 la imposibilidad de su acceso a ella ni argument\u00f3 la ineficacia de estos medios para la defensa de sus derechos, ni acredit\u00f3 las condiciones materiales que justificaran la protecci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-234 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-234 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se remite a las consideraciones de la sentencia T-234 de 2011, en cuanto al an\u00e1lisis detallado de cada una de las sentencias analizadas en este ac\u00e1pite, por tratarse la presente de una sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-234 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 En casos que la Corte ha calificado como v\u00edas de hecho administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-234 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-571 de 2002, la Corte identific\u00f3 los eventos en que se configura la v\u00eda de hecho administrativa con ocasi\u00f3n de las solicitudes pensionales, as\u00ed: \u201ci. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional.\/\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d. Al respecto, pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-806 de 2004, T-921 de 2006 y T-019 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Se remite a las consideraciones de la sentencia T-234 de 2011, en cuanto al an\u00e1lisis detallado de cada una de las sentencias antes mencionadas en este ac\u00e1pite, por tratarse la presente de una sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-234 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tanto para los casos estudiados en que se concedi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada (i) como aquellos en que simplemente no se accedi\u00f3 al reajuste pensional (ii). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-234 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-234 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>37 En esta sentencia se dijo: \u201cLas anteriores reglas han sido descritas, entre otras, en las sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del 2004. Adem\u00e1s, en la sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jur\u00eddico n\u00famero 7, se se\u00f1alan varios casos en los cuales en sede de revisi\u00f3n, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 52-54 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 31, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Folio 32, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Folio 42, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-562 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-634 de 2002 (subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-280 de 2010. (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-1089 de 2005. (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-711 de 2004 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-686 de 2004 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-352 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-634 de 2002 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-634 de 2002 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-205 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 T-1316-01, T-158-06, T-184-09. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-526 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>63 Tal es as\u00ed como se evidencia que a la accionante se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por valor de $2\u2019367,355 para el a\u00f1o 1999 (Resoluci\u00f3n 6447 del 16 de abril de 1999, obrante a folios 52-54, Cuaderno Principal), que actualizada de acuerdo con los incrementos anuales del salario m\u00ednimo deber\u00eda ascender aproximadamente a $5\u2019300,000 mensuales para el a\u00f1o 2011 (c\u00e1lculo aproximado). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ante la improcedencia del amparo para tramitar la pretensi\u00f3n de fondo de la actora, se proceder\u00e1 conforme a lo establecido en el inciso segundo del numeral segundo de la parte de considerativa de la presente providencia, encontrando improcedente entrar a resolver el fondo del asunto..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En esta sentencia se dijo: \u201cLas anteriores reglas han sido descritas, entre otras, en las sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del 2004. Adem\u00e1s, en la sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jur\u00eddico n\u00famero 7, se se\u00f1alan varios casos en los cuales en sede de revisi\u00f3n, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526 \/11 \u00a0 (5 de julio) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: Expediente T-2921658 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}