{"id":18877,"date":"2024-06-12T16:25:06","date_gmt":"2024-06-12T16:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-527-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:06","slug":"t-527-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-11\/","title":{"rendered":"T-527-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-527\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Julio 5) \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZADO-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegitima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acci\u00f3n. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico para evitar que por v\u00edas de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos leg\u00edtimamente adquiridos. Esta medida para que sea leg\u00edtima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es l\u00edcita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto as\u00ed, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida leg\u00edtima de protecci\u00f3n de la propiedad y del espacio p\u00fablico, pero por su naturaleza, la administraci\u00f3n debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. El desarrollo de un desalojo entra\u00f1a la responsabilidad estatal de buscar el menor da\u00f1o posible en la poblaci\u00f3n expulsada. \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZADO-L\u00edmites al procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>La medida de desalojo para que sea leg\u00edtima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es l\u00edcita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto as\u00ed, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida leg\u00edtima de protecci\u00f3n de la propiedad y del espacio p\u00fablico, pero por su naturaleza, la administraci\u00f3n debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. El desarrollo de un desalojo entra\u00f1a la responsabilidad estatal de buscar el menor da\u00f1o posible en la poblaci\u00f3n expulsada. Para que la medida de desalojo forzoso que resulte leg\u00edtima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el m\u00ednimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneraci\u00f3n en los derechos de los desalojados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, partiendo del principio de buena fe, ha desarrollado el concepto de confianza leg\u00edtima el cual consiste en que la administraci\u00f3n por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuaci\u00f3n es tolerada. Es decir, que las acciones de la administraci\u00f3n durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la expectativa v\u00e1lida de que su comportamiento es ajustado a derecho. Por esto cuando la conducta del Estado se limita a observar o, peor a\u00fan, apoya de alguna manera una ocupaci\u00f3n irregular, en el administrado nace la idea de que su acci\u00f3n es soportada o incluso avalada. En consecuencia, cuando con su conducta el Estado hace nacer en el ciudadano la idea de que la invasi\u00f3n al espacio p\u00fablico es tolerada ha creado en \u00e9l la confianza leg\u00edtima de que su conducta se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de confianza leg\u00edtima ha sido ampliamente usado por este tribunal en los casos de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, y ha indicado que para que se configure la confianza legitima deben presentarse los siguientes elementos: (i) la evidencia de la conducta uniforme de la administraci\u00f3n por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado ha nacido la idea de que su actuaci\u00f3n se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administraci\u00f3n que defrauda la expectativa legitima del ciudadano, y (iii) que este cambio le genere al administrado un perjuicio en sus derechos fundamentales. El reconocimiento de la confianza leg\u00edtima no se trata de darle consecuencias jur\u00eddicas a la ocupaci\u00f3n ilegitima ni de indemnizar por la adopci\u00f3n de un medida legitima del Estado, sino de proteger las expectativas que nacieron en el ciudadano como respuesta a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Omisi\u00f3n por varios a\u00f1os de la Alcald\u00eda Municipal para llevar a cabo desalojo de invasi\u00f3n cre\u00f3 expectativa en los ocupantes que su actuaci\u00f3n era avalada por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con \u00f3rdenes de desalojo\/DERECHOS AL MINIMO VITAL Y A LA VIVIENDA DIGNA EN RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Orden de suspender desalojo hasta que no se adelante por parte de Alcald\u00eda soluciones de vivienda para sus ocupantes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 que si bien es un deber del Estado recuperar el espacio p\u00fablico, en desarrollo de las actuaciones de restituci\u00f3n no puede desconocerse los derechos de los ocupantes, derivados de las expectativas leg\u00edtimas que la conducta estatal les ha generado. En el presente asunto se evidenci\u00f3 que tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, la administraci\u00f3n p\u00fablica del municipio hizo nacer en los ocupantes del predio identificado en esta providencia, la confianza de que su actuaci\u00f3n era avalada por el Estado. De tal suerte, estas personas tienen derecho, por un lado, a que se les otorgue tiempo que permita mitigar los efectos del desalojo y, por otro, a que se les ofrezcan alternativas para su reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.972.192 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martiniano Acosta Herrera y Otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Villavicencio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n: la ejecuci\u00f3n de una orden de desalojo de un grupo de familias que se encuentran habitando en 13 lotes que son parte del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: los accionantes solicitan que el juez de tutela suspenda la orden de desalojo forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Martiniano Acosta Herrera, Nelson Hern\u00e1ndez Celeita, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Medina, Andr\u00e9s Camilo T\u00e9llez Ramos, Jorge Hernando Rodr\u00edguez Gil, Evelia Gil de Rodr\u00edguez, Fredy Tellez, Jes\u00fas Duque, Pedro Parra, Mary Elena Gonz\u00e1lez Monta\u00f1ez, Marcelino Alarc\u00f3n, Mar\u00eda Herminada Gonz\u00e1lez Corredor Lu\u00eds Alberto Moreno, Pedro Romero Trujillo, Jes\u00fas Mar\u00eda Olaya Chaguala, Aminta Chivita Rinc\u00f3n, Licero Usme, Lu\u00eds Eduardo Beltr\u00e1n Capador, Jos\u00e9 Israel Buitrago Bejarano, Didier Dom\u00ednguez, Fabio Cifuentes, Jaime Humberto Barrag\u00e1n Cortes, Jos\u00e9 Dagoberto Aya Vel\u00e1squez, Gonzalo Carranza, Jaime Orlando Rodr\u00edguez, Lu\u00eds Hernando Supelano y Lu\u00eds Gabriel R\u00edos presentaron la presente acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 12 de mayo de 1999 la resoluci\u00f3n 037 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio en su art\u00edculo 1\u00ba orden\u00f3 a trece personas identificadas y a los dem\u00e1s \u201cocupantes materiales\u201d la restituci\u00f3n de igual n\u00famero de lotes que \u201cse encuentran pose\u00eddos por dichas personas, ubicados al margen izquierdo del dique perimetral de Rio Guatiquia, lado izquierdo de puente nuevo, v\u00eda Restrepo, Municipio de Villavicencio\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Como el bien no fue desocupado el Alcalde de Villavicencio comision\u00f3 al Corregidor No. 5 de Vanguardia, para que restituya los lotes ocupados \u201cpor las 13 personas vinculadas al proceso policivo, como \u00e1reas Ronda del R\u00edo Guatiquia de ese sector pose\u00eddas por los llamados gen\u00e9ricamente en la resoluci\u00f3n \u201cOcupantes Materiales\u201d3. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Para el cumplimiento de la mencionada Resoluci\u00f3n \u201cel funcionario comisionado, mediante AVISO colocado en el inmueble de la Presidenta de la Asociaci\u00f3n de Vecinos Picure (Vereda Vanguardia) el d\u00eda 4 de junio de 2010, comunic\u00f3 a las \u201cPERSONAS INDETERMINADAS que est\u00e9n habitando los terrenos objeto de la restituci\u00f3n\u201d la realizaci\u00f3n de la diligencia de LANZAMIENTO (SIC, este dentro del texto) para el d\u00eda 27 de julio de 2010 de 8:00 a.m\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Los accionantes sostuvieron que ni ellos ni sus familias fueron vinculados en ning\u00fan momento al proceso y que, por tanto, se les ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Durante los a\u00f1os que han ocupado el terreno el Estado les ha suministrado redes de luz el\u00e9ctrica, alumbrado p\u00fablico, pavimentaci\u00f3n de calles y servicio de salud. Adicionalmente, la administraci\u00f3n les ha cobrado impuestos sobre el bien que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En la poblaci\u00f3n afectada con la medida se encuentran menores de edad, adultos mayores y, en general, poblaci\u00f3n de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por todo lo anterior, solicitaron que, primero, se suspenda el procedimiento y, si esto no fuera posible \u201cel Ente territorial realice o tome las medidas encaminadas a conjurar, moderar o evitar los efectos lesivos de las acciones de polic\u00eda, que puedan afectar a las personas poseedoras, habitantes u ocupantes de \u00e1reas objeto de restituci\u00f3n, para no Defraudar la Situaci\u00f3n de Confianza Legitima Generada a \u00e9stos por la Administraci\u00f3n\u201d5(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Municipio de Villavicencio a trav\u00e9s de la directora de la oficina asesora jur\u00eddica contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos y argumentos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Afirm\u00f3 que no se le ha violado el debido proceso a los accionantes toda vez que la actuaci\u00f3n administrativa ha sido notificada adecuadamente a todos los ocupantes del predio. Espec\u00edficamente se\u00f1ala que \u201cel aviso de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico no fue ubicado s\u00f3lo en la casa de la presidencia, se entreg\u00f3 de manera personal en los lotes donde se encontr\u00f3 habitantes y donde no hab\u00eda morador alguno se fijo en la entrada del morador de la casa tomando la respectiva fotograf\u00eda\u201d7 (sic). Adicional a esto se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n a persona indeterminada es la forma correcta de notificar a los ocupantes de un bien que va a ser objeto de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que la Alcald\u00eda haya instalado redes de luz el\u00e9ctrica y de alumbrado p\u00fablico en la zona \u00a0y que si estos existen han sido instalados por los moradores. As\u00ed mismo, neg\u00f3 que se hayan pavimentado calles y sostuvo que se trata de \u201cun dique perimetral construido por la Aeron\u00e1utica civil en la d\u00e9cada de los noventa\u201d8. Por lo anterior, sostuvo que la conducta de la entidad accionada no ha generado una expectativa que se consolide como confianza legitima en los afectados con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio actuando como primera instancia profiri\u00f3 sentencia el 27 de julio de 2010. En este fall\u00f3 se resalt\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional que goza el espacio p\u00fablico (art. 82). En este sentido se\u00f1al\u00f3 que era un deber de la administraci\u00f3n adelantar las labores necesarias para recuperar el espacio p\u00fablico ocupado ileg\u00edtimamente. No obstante, este procedimiento debe respetar los derechos de quienes se ven afectados con la medida. El juez se\u00f1al\u00f3 que durante diez a\u00f1os la administraci\u00f3n toler\u00f3 la situaci\u00f3n de los accionantes, y, adicionalmente, \u201cpercibe tributos por impuesto predial unificado de algunas de las viviendas all\u00ed construidas \u201cfl 30-40 y 41-46), es decir, propici\u00f3 que los nuevos habitantes y a\u00fan los antiguos \u2013que ya para 2006 ostentaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os de estar all\u00ed asentados, se formaron la creencia que su actuar ten\u00eda respaldo estatal \u2013a\u00fan conociendo la existencia de la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n- pues nunca se cumpli\u00f3 la orden de desalojo, por motivos que no aparecen razonables, en tanto que la supuesta falta de apoyo de fuerza p\u00fablica no es cre\u00edble, por cuanto es precisamente el Alcalde municipal el Jefe de Polic\u00eda de la localidad\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, indic\u00f3 que la medida que pretende adoptar la Alcald\u00eda no consulta la condici\u00f3n de los afectados pues en este grupo se encuentran ni\u00f1os y adultos mayores, por lo cual la ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea de la medida pone en riego sus derechos a la dignidad humana y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n. La Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio expres\u00f3 su inconformidad con el fallo anterior, y lo impugn\u00f3 se\u00f1alando que la acci\u00f3n tutela no cumple con el principio de subsidiaridad, toda vez que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 que ocurra un da\u00f1o irremediable que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. Finalmente, indic\u00f3 que \u201cquien no tiene titulo distinto a ser detentador de facto, carece tambi\u00e9n de raz\u00f3n jur\u00eddica para impetrar el ejerci\u00f3 de un derecho de retenci\u00f3n o para reclamar previamente a la \u00a0restituci\u00f3n del predio indemnizaci\u00f3n alguna, pues el origen vicioso de su ocupaci\u00f3n no puede conferirle ning\u00fan derecho frente al Estado\u201d11 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el principio de subsidiaridad, pues las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso policivo son actos administrativos atacables en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no se evidencia la existencia de un da\u00f1o irremediable que haga procedente la acci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, el juez decidi\u00f3 \u201crevocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, el 27 de julio de 2010 y, en su lugar, negar el amparo solicitado\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de febrero de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y la \u00a0vida digna de un grupo de familias que habitan desde hace 10 a\u00f1os un bien parte del espacio p\u00fablico con la ejecuci\u00f3n inmediata de una orden de desalojo forzado que pretende la restituci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico la Sala (i) analizar\u00e1 la procedencia formal de esta acci\u00f3n de tutela, (ii) abordar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica y viabilidad constitucional de los desalojos forzados, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de confianza leg\u00edtima y (iv) analizar\u00e1 del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juicio de procedibilidad formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la defensa de los derechos fundamentales. El art\u00edculo 8613 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial un car\u00e1cter subsidiaro, lo que implica que s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial adecuado para buscar la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0As\u00ed pues, esta acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando el derecho conculcado o amenazado es un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En este asunto, la Sala observa que la ejecuci\u00f3n inmediata de la medida de restituci\u00f3n del bien perteneciente al espacio p\u00fablico por parte de la Alcald\u00eda de Villavicencio, implicar\u00eda que autom\u00e1ticamente por lo menos 13 familias vieran insatisfechas una necesidad b\u00e1sica como la vivienda y, en consecuencia, se producir\u00eda una vulneraci\u00f3n en sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0As\u00ed mismo, se evidencia que si bien los accionantes pueden acudir a las acciones contenciosas para atacar la resoluci\u00f3n que ordena la restituci\u00f3n del bien, la ejecuci\u00f3n de la misma generar\u00eda la p\u00e9rdida de vivienda de por lo menos 13 familias de escasos recursos y en las que se encuentran ni\u00f1os y mayores adultos. Cabe resaltar, que los ocupantes del predio habitan en \u00e9l, es decir, que la medida de restituci\u00f3n implicar\u00eda la destrucci\u00f3n de varias viviendas y la consecuente exposici\u00f3n de sus habitantes a condiciones muy precarias para su manutenci\u00f3n, que afectar\u00eda, eventualmente, sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna pues los despojar\u00eda de un elemento central de su subsistencia. En consecuencia, la sala determina que el presente expediente es procedente formalmente para ser analizado por el juez constitucional y entra a su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El \u00a0procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegitima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acci\u00f3n. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico para evitar que por v\u00edas de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos leg\u00edtimamente adquiridos. Ahora, cuando el bien que se ve afectado con la ocupaci\u00f3n ilegitima hace parte del espacio p\u00fablico, esta medida resulta especialmente relevante, como se deriva del art\u00edculo 82 superior14. La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, como patrimonio de la colectividad alcanza particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Esta medida para que sea leg\u00edtima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es l\u00edcita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto as\u00ed, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida leg\u00edtima de protecci\u00f3n de la propiedad y del espacio p\u00fablico, pero por su naturaleza, la administraci\u00f3n debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El desarrollo de un desalojo entra\u00f1a la responsabilidad estatal de buscar el menor da\u00f1o posible en la poblaci\u00f3n expulsada. Esto se desprende de la observaci\u00f3n No 7\u00ba16 del comit\u00e9 de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que es par\u00e1metro de control constitucional de acuerdo con el art\u00edculo 93 superior. En efecto, en el mencionado documento se estipula en el par\u00e1grafo 13 que: \u201cAntes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deber\u00edan velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora, el numeral 14 de la misma obervaci\u00f3n se\u00f1ala que cuando resulte necesaria la medida de desalojo, este procedimiento debe respetar todos los derechos humanos de los afectados. \u201cCuando se considere que el desalojo est\u00e1 justificado, deber\u00eda llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la raz\u00f3n y la proporcionalidad\u201d.\u00a0De manera particular, los procedimientos de desalojo deben observar en todo momento las garant\u00edas del debido proceso de las personas afectadas con la medida, minimizar el uso de la fuerza para evitar el da\u00f1o sobre la integridad f\u00edsica de las personas y, en todo caso, no pueden desconocer los derechos de las personas que, por alg\u00fan motivo, han obtenido una expectativa legitima como fruto de la ocupaci\u00f3n ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el documento se\u00f1ala en el numeral 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de desalojo deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la medida quede sin vivienda. \u00a0\u201cLos desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos.\u00a0 Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En suma, para que la medida de desalojo forzoso que resulte leg\u00edtima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el m\u00ednimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneraci\u00f3n en los derechos de los desalojados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La confianza legitima. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una obligaci\u00f3n de Estado pues aquel debe permanecer a disposici\u00f3n de la comunidad y no bajo la tenencia de particulares17. El Estado debe ser especialmente acucioso en restituir el espacio p\u00fablico en casos en los cuales la ocupaci\u00f3n del mismo implica peligro para sus ocupantes o para la ciudadan\u00eda en general. As\u00ed pues, la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico invadido por particulares es una obligaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Corte, partiendo del principio de buena fe18, ha desarrollado el concepto de confianza leg\u00edtima el cual consiste en que la administraci\u00f3n por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuaci\u00f3n es tolerada. Es decir, que las acciones de la administraci\u00f3n durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la expectativa v\u00e1lida de que su comportamiento es ajustado a derecho. Por esto cuando la conducta del Estado se limita a observar o, peor aun, apoya de alguna manera una ocupaci\u00f3n irregular, en el administrado nace la idea de que su acci\u00f3n es soportada o incluso avalada. En consecuencia, cuando con su conducta el Estado hace nacer en el ciudadano la idea de que la invasi\u00f3n al espacio p\u00fablico es tolerada ha creado en \u00e9l la confianza leg\u00edtima de que su conducta se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Todo esto resulta especialmente relevante cuando con la ocupaci\u00f3n, as\u00ed sea il\u00edcita, los ciudadanos encuentran una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica de vivienda, por cuanto los ciudadanos a partir de la actuaci\u00f3n estatal entienden que aquella es un medio para satisfacer una necesidad b\u00e1sica. Siendo esto as\u00ed, el Estado debe actuar de manera pronta y uniforme para que los ocupantes entiendan que su conducta no es tolerada19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Este concepto ha sido ampliamente usado por este tribunal en los casos de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico20, y ha indicado que para que se configure la confianza legitima deben presentarse los siguientes elementos: (i) la evidencia de la conducta uniforme de la administraci\u00f3n por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado ha nacido la idea de que su actuaci\u00f3n se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administraci\u00f3n que defrauda la expectativa legitima del ciudadano, y (iii) que este cambio le genere al administrado un perjuicio en sus derechos fundamentales21. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 El reconocimiento de la confianza legitima no se trata de darle consecuencias jur\u00eddicas a la ocupaci\u00f3n ilegitima ni de indemnizar por la adopci\u00f3n de un medida legitima del Estado, sino de proteger las expectativas que nacieron en el ciudadano como respuesta a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Al respecto la Corte de manera expresa ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos leg\u00edtimamente adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Cuando el juez constitucional puede observar que la conducta de la administraci\u00f3n hizo nacer en el ciudadano la confianza leg\u00edtima de que su actuaci\u00f3n era tolerada, los afectados con la medida de desalojo han adquirido el derecho a: (i) contar con un tiempo prudencial para poder adoptar medidas que mitiguen el perjuicio que les causa la medida y (ii) el Estado debe ofrecerles alternativas para buscar soluciones legitimas y definitivas a sus expectativas23. Siendo esto as\u00ed, antes de proceder con la ejecuci\u00f3n de una medida de desalojo sobre una poblaci\u00f3n en que la conducta del Estado hizo nacer confianza legitima, la administraci\u00f3n debe otorgarle a la misma un tiempo prudencial y ofrecerles alternativas para evitar la vulneraci\u00f3n en sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En primer lugar, debe analizarse si el hecho de que la resoluci\u00f3n24 que ordena la restituci\u00f3n en estudio se dirija a trece personas por nombre propio y, adicionalmente, se refiera a \u201clos dem\u00e1s ocupantes materiales\u201d del predio, es vulneratorio del derecho de defensa de los demandantes25. En este punto, considera la Sala que si bien es obligaci\u00f3n del Estado realizar amplios esfuerzos para que todos los afectados con una medida de desalojo sean directamente vinculados al proceso, la naturaleza del mismo hace que esta sea una carga excesiva que lo convertir\u00eda en ineficaz. La forma de la ocupaci\u00f3n ilegal hace imposible determinar con precisi\u00f3n quienes se encuentran invadiendo el terreno. En efecto, ser\u00eda muy f\u00e1cil para los ocupantes irregulares de un predio generar una nulidad en el proceso de polic\u00eda de restituci\u00f3n, pues bastar\u00eda con que despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n que ordena la medida de desalojo llegaran nuevos ocupantes al predio, y como estos \u00faltimos no habr\u00edan sido mencionados en el acto administrativo, implicar\u00eda que deber\u00eda repetirse el proceso. Esto podr\u00eda llevar a una situaci\u00f3n sin salida, pues ser\u00eda necesario repetir el procedimiento cuantas veces al grupo que recibe la orden de desalojo se sumen nuevas personas. Por tanto, la obligaci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda no radica tanto en lograr la individualizaci\u00f3n de cada uno de los afectados con la medida, sino en notificar al grupo en general por mecanismos id\u00f3neos para que todos los ocupantes del bien conozcan del proceso y puedan intervenir en \u00e9l. Esta \u00faltima s\u00ed es una obligaci\u00f3n ineludible de la administraci\u00f3n, pues es la garant\u00eda de que los ocupantes materiales del bien conozcan de la actuaci\u00f3n de polic\u00eda y, eventualmente, si lo consideran pertinente expongan los motivos por los cuales se oponen a ella. En consecuencia, el simple hecho de que la resoluci\u00f3n estuviera dirigida a trece personas individualizadas y, adicionalmente, utilizara la expresi\u00f3n \u201clos dem\u00e1s ocupantes materiales\u201d no vulnera el derecho de defensa de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La Sala encuentra que si bien la medida de desalojo en principio es leg\u00edtima, pues apunta a restituir un bien que hace parte del espacio p\u00fablico, por encontrarse en la ronda del r\u00edo Guatiquia, la conducta prolongada de la administraci\u00f3n hizo nacer en los ocupantes del predio la idea de que la ocupaci\u00f3n del bien era tolerada. La primera evidencia que encuentra la Sala es que por lo menos desde el 12 de agosto de 1998 en los predios se encontraban \u201cvarias invasiones ubicadas sobre el terrapl\u00e9n hacia la playa donde ubicaron aproximadamente 4 parcelas o cementeras, algunas con viviendas levantadas y otras sembrado de cultivo\u201d26 (sic). De tal suerte que si bien en el expediente no se puede determinar la fecha exacta en que inici\u00f3 la invasi\u00f3n, la resoluci\u00f3n de desalojo da cuenta de que existe desde la fecha indicada, lo que significa que la invasi\u00f3n ha durado por lo menos entre agosto de 1998 y junio 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Si bien durante el primer a\u00f1o del que se tiene registro de la ocupaci\u00f3n la administraci\u00f3n realiz\u00f3 acciones dirigidas a restituir el bien, como la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 037 de 1999, 27en el expediente se constata que, la inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n durante varios a\u00f1os gener\u00f3 entre los ocupantes del predio la expectativa de que su accionar era convalidada por la administraci\u00f3n. En primer lugar, porque por lo menos entre el 27 de abril de 200428 fecha en que se intent\u00f3 por \u00faltima vez la restituci\u00f3n del inmueble y las acciones que dan origen a esta tutela (mayo de 2010) la administraci\u00f3n no realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n adecuada tendiente a recuperar el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Seguido a esto, se observa que las dos diligencias programadas para ejecutar la medida fueron suspendidas porque el equipo desplegado para este prop\u00f3sito no resultaba adecuado para llevarlas a buen t\u00e9rmino. En el acta del 11 de diciembre de 200329 se observa que la diligencia se suspendi\u00f3 por solicitud del defensor de familia, pues no se encontraba presente un destacamento de polic\u00eda de menores para poder brindar protecci\u00f3n a los ni\u00f1os que hac\u00edan parte del grupo de personas que ocupaban el terreno. Por su parte, en el acta del \u00a027 de abril de 200430 se evidencia que la diligencia se suspendi\u00f3 a petici\u00f3n del delegado del Personero Municipal, porque no se contaba ni con el pie de fuerza ni con la maquinaria necesaria para poder adelantar la diligencia. Como se observa estas actuaciones son tan s\u00f3lo intentos formales de ejecutar la orden de restituci\u00f3n, pero los mismos no resultaban ser materialmente adecuados por no contar con los medios necesarios para restituir el espacio p\u00fablico. En suma, se tiene que la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en omisi\u00f3n total durante un periodo no inferior a seis a\u00f1os (desde abril de 2004 hasta mayo de 2010) y, en todo caso, que las acciones desplegadas durante el lapso anterior resultan ser diligencias formales que no resultaban adecuadas para restituir el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 Tambi\u00e9n, se evidencia en las fotograf\u00edas31 aportadas al proceso: (i) que las casas \u00a0del sector afectado con la medida est\u00e1n construidas en ladrillo y en materiales duraderos32, \u00a0(ii) que el barrio construido por los accionante cuenta con una v\u00eda carreteable adecuada con maquinar\u00eda33 y (iii) que en las calles se ha instalado una red de postes con cableado el\u00e9ctrico34. Estos hechos demuestran que el asentamiento no ha sido provisional y que durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, como se demostr\u00f3 en el numeral 6.2, la administraci\u00f3n toler\u00f3 y auspicio que creciera una ocupaci\u00f3n de la cual ten\u00eda noticia. Sin importar, si estos tres hechos no fueron ejecutados por entidades estatales y son fruto del \u201cesfuerzo de los habitantes\u201d como lo afirma la entidad accionada o se adelantaron con otro prop\u00f3sito, estas son evidencias de que el barrio ha venido creciendo y asent\u00e1ndose continuamente sin que la administraci\u00f3n oportunamente se oponga a la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, por tanto, la administraci\u00f3n gener\u00f3 en los ocupantes del sector la expectativa de que su conducta era tolerada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 As\u00ed mismo, algunas acciones de la administraci\u00f3n durante los \u00faltimos once a\u00f1os apuntaron a fortalecer la ocupaci\u00f3n de los lotes en cuesti\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, los accionantes aportaron al proceso siete recibos de la empresa Electrificadora del Meta con diferentes fechas que van desde el 27 de noviembre de 2006 al 28 de julio de 200935 y dos constancias de instalaci\u00f3n del servicio domiciliario de energ\u00eda ambas del 15 de enero de 200636. Finalmente, y tal vez lo m\u00e1s indicativo de la configuraci\u00f3n de la confianza legitima en este asunto, en el expediente reposan tres recibos de cobro cancelados de impuesto predial unificado sobre diferentes predios con fechas de 4 de febrero de 2008, 8 y 31 de mayo del 2009. Estas pruebas documentales corroboran las afirmaciones en este sentido hechas por los accionantes en el escrito de tutela37. De esta forma se constata que la administraci\u00f3n no s\u00f3lo por su inacci\u00f3n toler\u00f3, sino tambi\u00e9n auspici\u00f3 con acciones efectivas, la ocupaci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Por todo lo anterior, la sala puede determinar que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n cre\u00f3 la expectativa en los ocupantes del bien que su actuaci\u00f3n era avalada por el Estado y, por ello, continuaron construyendo y mejorando sus viviendas hasta el punto de que hoy cuentan con el aspecto de ser un barrio correctamente urbanizado. Por tanto, la Sala determina que la conducta de la administraci\u00f3n inspir\u00f3 en los ciudadanos una confianza leg\u00edtima de que su actuaci\u00f3n era v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 No comparte la Sala el argumento de la Alcald\u00eda seg\u00fan el cual la ejecuci\u00f3n de la medida no se produjo durante once a\u00f1os por no contar con el apoyo suficiente de la fuerza p\u00fablica, toda vez que es precisamente el alcalde municipal el encargado de la funci\u00f3n de polic\u00eda38 en su jurisdicci\u00f3n. Por tanto, \u00a0no es jur\u00eddicamente justificable la inacci\u00f3n durante tanto tiempo en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico con la excusa de falta de apoyo de la polic\u00eda, especialmente cuando se evidencia que el sector en cuesti\u00f3n presentaba crecientes e importantes desarrollos urban\u00edsticos. Incluso no se entiende porque motivo los dos primeros intentos (2003 y 2004) de realizar el desalojo se hicieron sin la fuerza p\u00fablica necesaria. Tampoco es de recibo el argumento en virtud del cual acciones al interior de la administraci\u00f3n como la solicitud de apoyo policial y de otras autoridades p\u00fablicas, que en todo caso no superan el a\u00f1o 200439, para desarrollar la diligencia, son acciones que demuestran que la administraci\u00f3n no cre\u00f3 la expectativa en la comunidad de que la resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n no se ejecutar\u00eda. En efecto, estas son actuaciones que en nada involucran a los ciudadanos, de las cuales perfectamente estos ni siquiera tendr\u00edan conocimiento y, en todo caso, no son acciones adecuadas para ejecutar la medida. Algo similar hay que decir de la expedici\u00f3n de resoluciones en las que se resuelve negar solicitudes de revocatoria directa40, pues estas actuaciones jur\u00eddicas no son actos materiales de ejecuci\u00f3n de la medida y son actuaciones que s\u00f3lo involucran e informan a las personas recurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 En este punto, se revela que en el caso bajo estudio se presenta una tensi\u00f3n, por un lado, entre el derecho colectivo y el deber de las autoridades a preservar el espacio p\u00fablico y, por el otro, los derechos de que son titulares los ocupantes del bien como consecuencia de las expectativas legitimas que surgieron a partir de la conducta estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Siendo esto as\u00ed, la Corte debe proceder a ordenar la adopci\u00f3n de medidas que permitan la restituci\u00f3n para la colectividad del espacio p\u00fablico y al mismo tiempo se protejan los derechos de los ciudadanos que particularmente se ven afectados con la restituci\u00f3n. Corresponde, entonces, que la Alcald\u00eda de Villavicencio, primero, conceda un tiempo prudencial a los afectados con el objetivo de que estos puedan ajustar su conducta a la nueva posici\u00f3n de la administraci\u00f3n y, segundo, otorgar alternativas de reubicaci\u00f3n a los ocupantes del bien. Cabe se\u00f1alar que este \u00faltimo no puede asumirse como una indemnizaci\u00f3n, se trata en realidad de brindar a los ciudadanos afectados con una medida y que creyeron v\u00e1lidamente que su actuaci\u00f3n ten\u00eda el aval de la administraci\u00f3n, la posibilidad de reconstruir su proyecto de vida y evitar as\u00ed que se vean vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. Por esto, la \u00a0Sala ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la medida de desalojo hasta que no se verifique que la Alcald\u00eda ha otorgado a todas las familias que ocupan el predio soluciones alternativas a su problema de vivienda. De esta manera, por un lado, se reconoce el derecho y deber del Estado de restituir el espacio p\u00fablico y, por el otro, del derecho legitimo que le surgi\u00f3 a los ciudadanos a partir de la expectativa que le gener\u00f3 la administraci\u00f3n con su conducta. Igualmente, esta orden resulta acorde con la observaci\u00f3n 7 del comit\u00e9 DECS que, como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, indica que el procedimiento de desalojo debe respetar en todo momento los derechos de los afectados y evitar al m\u00e1ximo que como resultado de la ejecuci\u00f3n de la medida las personas afectadas se vean abocadas a quedarse sin vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 La ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo inmediata y sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas para la reubicaci\u00f3n definitiva de las personas que ocupan el bien objeto de debate, en este caso especifico, implicar\u00eda la afectaci\u00f3n directa de los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna, pues las familias desalojadas ver\u00edan una de sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda especialmente lesiva pues en el grupo de personas afectadas con el procedimiento se encuentran ni\u00f1os y mayores adultos quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Cabe se\u00f1alar que esta sentencia no pretende avalar la ocupaci\u00f3n ilegal del espacio p\u00fablico, la cual no puede ser protegida por el derecho; lo que se salvaguarda en este asunto concreto es la confianza leg\u00edtima que surgi\u00f3 en los administrados a ra\u00edz de la conducta prolongada de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Ahora, como en la condici\u00f3n en que se encuentran las accionantes y sus familias son id\u00e9nticas a la de los dem\u00e1s ocupantes de los trece predios ubicados a la margen izquierda del dique perimetral de r\u00edo Guatiquia, lado izquierdo del puente nuevo, v\u00eda Restrepo en el municipio de Villavicencio del cual se ordena su restituci\u00f3n en la resoluci\u00f3n 037 de 1999 proferida por la alcald\u00eda de Villavicencio, por la naturaleza de hechos y de los derechos conculcados corresponde adoptar medidas que afectan a toda la comunidad referida, la Sala proceder\u00e1 a dar \u00f3rdenes que cobijan a todas las personas que ocupan el predio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11 As\u00ed mismo, como las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas se derivan directamente de la evidencia de que es un caso de confianza leg\u00edtima, s\u00f3lo pueden ser objeto de las soluciones alternativas ordenadas aqu\u00ed aquellas personas en las cuales se presentan los presupuestos ya explicados. Siendo esto as\u00ed, corresponde a la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio levantar un censo de las familias que se encuentran habitando en el bien, el cual ser\u00e1 el instrumento que servir\u00e1 de base para determinar qu\u00e9 familias son beneficiarias de la orden de soluci\u00f3n de vivienda de esta providencia. Este censo deber\u00e1 incluir todas las familias, en cualquiera de sus modalidades, que de manera efectiva tienen su vivienda permanente en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>6.12 Por \u00faltimo, la Sala debe recordar a la administraci\u00f3n que en desarrollo de todas las diligencias de restituci\u00f3n debe respetarse en todo momento el debido proceso y utilizarse el m\u00ednimo de fuerza necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 que si bien es un deber del Estado recuperar el espacio p\u00fablico, en desarrollo de las actuaciones de restituci\u00f3n no puede desconocerse los derechos de los ocupantes, derivados de las expectativas legitimas que la conducta estatal les ha generado. En el presente asunto se evidenci\u00f3 que tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, la administraci\u00f3n p\u00fablica del municipio de Villavicencio hizo nacer en los ocupantes del predio identificado en esta providencia, la confianza de que su actuaci\u00f3n era avalada por el Estado. De tal suerte, estas personas tienen derecho, por un lado, a que se les otorgue tiempo que permita mitigar los efectos del desalojo y, por otro, a que se les ofrezcan alternativas para su reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que a su vez revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de julio de 2010, y en su lugar tutelar\u00e1, los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna derivados de la existencia de una confianza legitima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que a su vez revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de julio de 2010, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna derivado por la afectaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima de las personas que habitan en el predio sobre el cual se ordena su restituci\u00f3n en la resoluci\u00f3n 037 de 1999 proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio que suspenda por un t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo la medida de desalojo ordenada en la resoluci\u00f3n 037 de 1999 proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio \u201cpor medio de la cual se ordena la RESTITUCI\u00d3N DE BIEN DE USO P\u00daBLICO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio que, con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de Villavicencio, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a iniciar el levantamiento de un censo de las familias que habitan efectivamente en el predio objeto de la medida de restituci\u00f3n ordenada en la resoluci\u00f3n 037 de 1999 proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio. Este censo debe estar listo en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio que en un t\u00e9rmino no superior a 90 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, dentro de su \u00e1mbito funcional, incluya a los habitantes del terreno objeto de la medida de restituci\u00f3n en alguno de los programas de \u00a0reubicaci\u00f3n con que cuenta la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMUNICAR de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de Villavicencio para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias acompa\u00f1en y verifiquen el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMUNICAR de esta providencia al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial para que dentro del \u00e1mbito de su competencia concurra con la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas que habitan en el terreno afectado con la medida ordenada en la resoluci\u00f3n 037 de 1999 proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- RECORDAR a la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio que en caso, de que vencido los seis meses se\u00f1alados en el numeral segundo de esta providencia, sea estrictamente necesario realizar el desalojo forzado de las familias que a\u00fan permanezcan en el predio afectado con la medida ordenada en la resoluci\u00f3n 037 de 1999 proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, este procedimiento debe adelantarse con respeto de los derechos fundamentales de las personas que habitan el terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 13 de julio de 2010. Folios 59-69 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 60 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 61 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 61 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 60 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 23-27 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 72 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 73 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 247 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 253 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 640 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 699 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: SU.360\/99, T-364\/99, T-499\/99, SU.601A\/99, T-706\/99, T-754\/99, C-265\/02, C-568\/03 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta observaci\u00f3n se produjo como comentario al art\u00edculo 11 del pacto \u201cEl derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada, tambi\u00e9n conocido como el derecho a la alimentaci\u00f3n, se interpreta como que requiere &#8220;la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. Esto debe ser accesible a todos, lo que implica una obligaci\u00f3n de proporcionar programas especiales para los grupos vulnerables. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada implica tambi\u00e9n un derecho al agua. El derecho a una vivienda adecuada, tambi\u00e9n conocido como el derecho a la vivienda, es &#8220;el derecho a vivir en alg\u00fan lugar de la seguridad, la paz y la dignidad.&#8221;[46] Se requiere una &#8220;adecuada privacidad, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una adecuada ubicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos &#8211; todo ello a un coste razonable.&#8221; Las Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia y que el acceso es libre de discriminaci\u00f3n, y para eliminar progresivamente el trabajo de hogar. Los desalojos forzosos, que se define como &#8220;la retirada permanente o temporal en contra de su voluntad de individuos, familias y \/ o comunidades de los hogares y \/ o las tierras que ocupan, sin la disposici\u00f3n de, y acceso a formas adecuadas de protecci\u00f3n jur\u00eddica o de otra \u00edndole&#8221; , son, prima facie, una violaci\u00f3n del Pacto\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto se pueden consultar entre muchos otras sentencias: T-438\/96, T-550\/98, T-726\/03, T-053\/08, T-1098\/08 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al \u00a0respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias SU.360\/99, T-364\/99, SU.601A\/99, T-706\/99, T-754\/99, T-900\/99, T-940\/99, T-372\/00, T-791\/00, T-983\/00, T-660\/02, T-291\/03, T-487\/03, C-131\/04, T-146\/04, T-642\/04, T-708\/04, T-977\/04, C-1049\/04, T-1179\/08, T-881\/09 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: C-108\/04, T-773\/07, T-053\/08. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto se pueden consultar entre muchos otras sentencias: T-160\/96, T-046\/02, T-660\/02, T-807\/03, T-729\/06, T-892A\/06 y T-021\/08. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver C-1049\/04 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia 729\/06, posici\u00f3n reiterada entre otras en las sentencias T-773\/07, T-053\/0. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Resoluci\u00f3n 0037 de 1999 de la Alcald\u00eda de Villavicencio, \u201cpor medio de la cual se ordena la RESTITUCI\u00d3N DE BIEN DE USO P\u00daBLICO\u201d. \u00a0Folios 47-55 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Textualmente la resoluci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Ordenar como en efecto se ordena a los se\u00f1ores ADELA MAR\u00cdA PRADA, CAMPO ELIAS AYA, ROSALBA CASTRO CASTRO, EDWIN BELTRAN, DIANA MILENA CASTILLO, MESIAS ENCISO MARTINEZ, LUCILA GUTIERREZ, FABIO VARGAS GARAVITO, NARCEISA ALONSO LOZADA, MAR\u00cdA ANGELICA RODRIGUEZ Y JULIO ESCOBAR Y MARLENY BELTRAN ESTEBAN SOTO, CARLOS HUMBERTO PI\u00d1EROS, O a los ocupantes materiales, la restituci\u00f3n de trece (13) lotes del terreno\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 350 del cuaderno principal del expediente. Resoluci\u00f3n 037 de 1999 expedida pro la Alcald\u00eda de Villavicencio. Esta resoluci\u00f3n fue proferida al final de una actuaci\u00f3n que inici\u00f3 con el informe presentado por el Corregidor Jos\u00e9 Vicente Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Proferida el 12 de mayo de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 650 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 609 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 650 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 251. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 41 &#8211; 46 y 677-680 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver fotograf\u00edas de los folios 42-43 y 46 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folios 41 y 42 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 30-31, 33, \u00a035-37 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 32 y 34 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cLos ACCIONANTES junto con los miembros de sus familias, compuestos por sus hijos menores, adultos y personas de la tercera edad, son poblaci\u00f3n vulnerable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cSon atribuciones del alcalde: 2. Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del muncipio. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y diligencia las \u00f3rdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el c\u00f3digo nacional de polic\u00eda dispone en el art\u00edculo 39 que \u201cLos alcaldes, como agentes del gobernador, son jefes de polic\u00eda en el municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folios 639-650 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 216-227, Resoluci\u00f3n 096 de 2009 expedida por la Alcald\u00eda de Villavicencio del 19 de junio de 2009 y folios 582-584 Resoluci\u00f3n 096 de 2003 expedida por la Alcald\u00eda de Villavicencio del 28 de julio de 2009 ambos del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-527\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Julio 5) \u00a0 DESALOJO FORZADO-Procedimiento \u00a0 El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo. 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